COLEGIO DE ABOGADOS DE QUILMES Derechos Reales en el nuevo Código Civil y Comercial Prof. Mg. Sebastián Sabene www.sebastiansabene.net CONCEPTO LEGAL DE “DERECHO REAL” (Art. 1882) Art. 1882: “El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma, y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código”. PODER JURÍDICO ESTRUCTURA LEGAL Art. 1884 AUTONOMÍA EJERCICIO DIRECTO PERSECUCIÓN Y PREFERENCIA Art. 1886 OBJETO DEL DERECHO REAL Art. 1883 LA COSA PARTE INDIVISA DE LA COSA PARTE MATERIAL DE LA COSA UN “BIEN” TAXATIVAMENTE SEÑALADO POR LA LEY PRINCIPIO DE NUMERUS CLAUSUS PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN LA NUEVA ENUMERACIÓN DE DERECHOS REALES (Art. 1887) Dominio Usufructo Condominio Uso Propiedad horizontal Habitación Conjuntos inmobiliarios Servidumbre Tiempo compartido Hipoteca Cementerio privado Anticresis Superficie Prenda ADQUISICIÓN, CONSTITUCIÓN, TRANSMISIÓN Y OPONIBILIDAD (Arts. 1892 y 1893) TÍTULO MODO PUBLICIDAD SUFICIENTE SUFICIENTE SUFICIENTE MODOS GENERALES DE EXTINCIÓN DE DERECHOS REALES 1.- DESTRUCCIÓN TOTAL DE LA COSA, SI LA LEY NO AUTORIZA SU RECONSTRUCCIÓN 2.- ABANDONO DE LA COSA 3.- CONSOLIDACIÓN, EN DERECHOS REALES SOBRE COSA AJENA DERECHO REAL DE DOMINIO DERECHO REAL SOBRE COSA PROPIA DERECHO REAL PRINCIPAL DERECHO REAL TRANSMISIBLE DERECHO REAL QUE SE EJERCE POR LA POSESIÓN CONCEPTO LEGAL DE “DOMINIO PERFECTO” Artículo 1941, 1ª parte “El dominio perfecto es el derecho real que otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de una cosa, dentro de los límites previstos por la ley” Artículo 1941, 2ª parte PRESUNCIÓN DE DOMINIO PERFECTO “El dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo contrario” LA EXTENSIÓN DEL DOMINIO Art. 1945 “El dominio de una cosa comprende los objetos que forman un todo con ella o son sus accesorios. El dominio de una cosa inmueble se extiende al subsuelo y al espacio aéreo, en la medida en que su aprovechamiento sea posible, excepto lo dispuesto por normas especiales. Todas las construcciones, siembras o plantaciones existentes en un inmueble pertenecen a su dueño, excepto lo dispuesto respecto de los derechos de propiedad horizontal y superficie. Se presume que las construcciones, siembras o plantaciones las hizo el dueño del inmueble, si no se prueba lo contrario” EL DOMINIO IMPERFECTO Art. 1946 “El dominio es imperfecto si está sometido a condición o plazo resolutorios, o si la cosa está gravada con cargas reales”. DOMINIO REVOCABLE DOMINIO FIDUCIARIO DOMINIO DESMEMBRADO ASPECTOS SALIENTES DEL CONDOMINIO Improcedencia del abandono liberativo (art. 1991) Mayor flexibilidad del régimen asambleario (arts. 1993 y 1994) Solución en caso de empate (art. 1994) Indemnización por uso exclusivo del inmueble (art. 1988) Establecimiento de reglas específicas para la formación de los lotes en la partición (art. 2377) Incorporación de la licitación (art. 2372) ASPECTOS SALIENTES DEL DERECHO REAL DE PROPIEDAD HORIZONTAL Personalidad jurídica del Consorcio (art. 2044) Legislación de los subconsorcios (art. 2068) Mayor flexibilidad del régimen asambleario Incorporación del Consejo de Propietarios como órgano de carácter obligatorio Mayor regulación de las funciones del administrador LAS ASAMBLEAS JUDICIALES Nuevo régimen de la asamblea judicial: a.- Pueden solicitarla los que representen el 10 % del total. b.- La audiencia debe desarrollarse con presencia judicial. c.- La asamblea puede resolver con la mayoría de los presentes. d.- Si no se llega a una decisión, decide el juez en forma sumarísima. e.- Facultad del juez de decretar medidas cautelares para regularizar la situación del consorcio RÉGIMEN DE LAS EXPENSAS COMUNES (Art. 2049) “Los propietarios no pueden liberarse del pago de ninguna expensa o contribución a su cargo aun con respecto a las devengadas antes de su adquisición, por renuncia al uso y goce de los bienes o servicios comunes, por enajenación voluntaria o forzosa, ni por abandono de su unidad funcional. Tampoco pueden rehusar el pago de expensas o contribuciones ni oponer defensas por cualquier causa, fundadas en derechos que ellos invoquen contra el consorcio, excepto compensación, sin perjuicio de su articulación por la vía correspondiente. El reglamento de propiedad horizontal puede eximir parcialmente de las contribuciones por expensas a las unidades funcionales que no tienen acceso a determinados servicios o sectores del edificio que generan dichas erogaciones” RÉGIMEN DE LAS EXPENSAS COMUNES Art. 17, ley 13.512 – Art. 3266 Cód. Civ. A 20 Responde con todo su patrimonio B C 20 Responde con la cosa 10 Responde con todo su patrimonio Consorcio 30 Responde con la cosa 25 Responde con todo su patrimonio RÉGIMEN DE LAS EXPENSAS COMUNES Art. 2049, CCCN A 20 Responde con todo su patrimonio B C 20 Responde con la cosa 10 Responde con todo su patrimonio Consorcio 30 Responde con la cosa 25 Responde con todo su patrimonio Derecho real de usufructo Código Civil Artículo 2807 “El usufructo es el derecho real de usar y gozar de una cosa, cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su sustancia”. Código Civil y Comercial Artículo 2129 “Usufructo es el derecho real de usar, gozar y disponer jurídicamente de un bien ajeno, sin alterar su sustancia”. ¿Cuándo se produce la alteración de la sustancia del objeto del usufructo? Código Civil 1.- Sustancia como “materia”: arts. 2872, 2937 y nota al art. 2807 Código Civil y Comercial Artículo 2129, 2° párrafo 2.- Sustancia como “destino”: arts. 2878 y 2892 1.- Usufructo sobre cosas: modificación de materia, forma o destino 2.- Usufructo sobre derechos: cuando se lo menoscaba En el nuevo CCC, ¿el usufructuario puede disponer jurídicamente del objeto? ! CONCEPTO AMPLIO DEL TÉRMINO “DISPOSICIÓN” Artículo 2142, 2° párrafo, CCC El usufructuario puede: 1.- Constituir servidumbres 2.- Constituir derecho real de uso 3.- Constituir derecho real de habitación 4.- Constituir derechos personales de uso y goce EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL SUPRIME EL USUFRUCTO IMPERFECTO O CUASIUSUFRUCTO Amplitud del objeto del usufructo en el nuevo Código Civil y Comercial Art. 2130 Puede ejercerse sobre: 1.- La totalidad 2.- Una parte material 3.- Una parte indivisa De: 1.- Una cosa no fungible 2.- Un derecho, en los casos previstos por la ley 3.- Una cosa fungible, cuando sea un conjunto de animales 4.- Todo o una parte indivisa de una herencia, cuando sea usufructo testamentario Legitimados para constituir usufructo TITULAR DE DOMINIO SUPERFICIARIO TITULAR DE PROPIEDAD HORIZONTAL CONDÓMINOS MODOS DE CONSTITUCIÓN en el nuevo código civil y comercial CONTRATO TESTAMENTO PRESCRIPCIÓN FACULTADES JURÍDICAS DEL USUFRUCTUARIO: CONSTITUCIÓN DE DERECHOS PERSONALES CESIÓN LOCACIÓN EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO REVOCACIÓN RESOLUCIÓN FIN DE LA EXISTENCIA DEL USUFRUCTUARIO VENCIMIENTO DEL PLAZO NO USO PRESCRIPCIÓN CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA CONFUSIÓN RENUNCIA PÉRDIDA O DETERIORO DE LA COSA ASPECTOS SALIENTES DEL DERECHO REAL DE SERVIDUMBRE Supresión de la clasificación de las servidumbres en continuas/discontinuas y aparentes/no aparentes Servidumbres forzosas Legitimación para constituir servidumbre ¿Defensas posesorias? Disposiciones comunes (arts. 2184/2204) Derechos Reales de Garantía Hipoteca (arts. 2205/2211) Anticresis (arts. 2212/2218) Prenda (arts. 2219/37) Convencionalidad (art. 2185) Caracteres de los derechos reales de garantía Accesoriedad (art. 2186) Especialidad (arts. 2188/9/90) Indivisibilidad (art. 2191) PRINCIPIO DE CONVENCIONALIDAD Artículo 2185 “Los derechos reales de garantía sólo pueden ser constituidos por contrato, celebrados por los legitimados y con las formas que la ley indica para cada tipo” ¿Quiénes son los legitimados? ¿Cuál es la forma legal? HIPOTECA: Titular de dominio, condominio, propiedad horizontal y superficie (art. 2206) HIPOTECA: Escritura pública, excepto ley contraria (art. 2208) ANTICRESIS: Titular de dominio, condominio, propiedad horizontal, superficie y usufructo (art. 2213) PRENDA: Titular de dominio o todos los condóminos (prenda de cosas – art. 2219) – titular del crédito o todos los coacreedores (prenda de créditos – art. 2232) ANTICRESIS: Escritura pública (art. 1017, inc. “a”) PRENDA: Instrumento público o privado (art. 2219) PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD EN CUANTO AL CRÉDITO Artículo 2189, 1ª parte “El monto de la garantía o gravamen debe estimarse en dinero. La especialidad queda cumplida con la expresión del monto máximo del gravamen. Artículo 2189, 2ª parte “El crédito puede estar individualizado en todos los elementos desde el origen o puede nacer posteriormente; mas en todos los casos el gravamen constituye el máximo de la garantía real por todo concepto, de modo que cualquier suma excedente es quirografaria, sea por capital, intereses, costas, multas, u otros conceptos”. Artículo 2189, 3ª parte “El acto constitutivo debe prever el plazo al que la garantía se sujeta, que no puede exceder de DIEZ (10) años, contados desde ese acto. Vencido el plazo, la garantía subsiste en seguridad de los créditos incumplidos durante su vigencia”. Derecho Real de Conjuntos Inmobiliarios •Elementos característicos de los Conjuntos Inmobiliarios •Partes o sectores comunes •La entidad con personalidad jurídica FACULTADES DE LOS TITULARES DE PARTES PRIVATIVAS 1.- Facultades materiales: 1.1.- Poseer la cosa 1.2.- Usarla y gozarla 1.3.- Limitaciones 2.- Facultades jurídicas: 2.1.- Constituir derechos personales 2.2.- Constituir derechos reales 2.3.- Los límites del artículo 2085 FACULTADES DE LOS TITULARES DE PARTES COMUNES 1.- Restricciones a los titulares de las unidades funcionales 2.- Restricciones a los adquirentes de derechos reales temporarios o de derechos personales sobre las unidades funcionales (art. 2082) 3.- Restricciones a los invitados y otros usuarios (art. 2083, primer párrafo) Art. 2083, segundo párrafo: “El uso de los bienes comunes del complejo por terceras personas puede ser pleno, parcial o limitado, temporario o permamente, es siempre personal y no susceptible de cesión ni transmisión total o parcial, permanente o transitoria, por actos entre vivos ni mortis causa. Los no propietarios quedan obligados al pago de las contribuciones y aranceles que a tal efecto determine la normativa interna del conjunto inmobiliario” LA UTILIDAD DEL DERECHO REAL DE SERVIDUMBRE Artículo 2084: “Con arreglo a lo que dispongan las normas administrativas aplicables, pueden establecerse servidumbres u otros derechos reales de los conjuntos inmobiliarios entre sí o con terceros conjuntos, a fin de permitir un mejor aprovechamiento de los espacios e instalaciones comunes. Estas decisiones conforman modificación del reglamento y deben decidirse con la mayoría propia de tal reforma, según la prevea el reglamento” Derecho Real de Tiempo Compartido Art. 2087: “Se considera que existe tiempo compartido si uno o más bienes están afectados a su uso periódico y por turnos, para alojamiento, hospedaje, turismo, industria u otros fines y para brindar las prestaciones compatibles con su destino”. Bienes que lo integran: •Bienes inmuebles •Bienes muebles, en tanto la naturaleza de éstos sea compatible con los fines indicados M A R C O N O R M A T I V O Artículos 2087 a 2102 del CCCN Ley 26.356, excepto Capítulos III, IV, V y IX El acto de afectación, los deberes y derechos y la extinción del derecho Los conceptos de “usuario”, “emprendedor” y “administrador”; y la autoridad de aplicación EL ACTO DE AFECTACIÓN ASPECTOS DE FONDO (arts. 2090 y 2091) ASPECTOS DE FORMA (art. 2089) INSCRIPCIÓN REGISTRAL (arts. 2092 y 2093) EL COBRO DE LAS CUOTAS (art. 2098) •Deben constar en un CERTIFICADO •El certificado debe ser expedido por el Administrador •En el Certificado debe constar: a) la deuda; b) los rubros que la componen; c) el plazo para abonarla •El Certificado constituye “título para accionar contra el usuario moroso por la vía ejecutiva” •Previamente, debe intimárselo fehacientemente por el plazo que prevea el reglamento PROPIETARIO EMPRENDEDOR COMERCIALIZADOR ADMINISTRADOR Relación de consumo USUARIO Artículo 2101: “Al derecho del adquirente de tiempo compartido se le aplican las normas sobre derechos reales” Derecho Real de Cementerio Privado Art. 2103: “Se consideran cementerios privados a los inmuebles de propiedad privada afectados a la inhumación de restos humanos”. EL ACTO DE AFECTACIÓN ESCRITURA DE AFECTACIÓN REGLAMENTO DE ADM. Y USO INSCRIPCIÓN REGISTRAL EL DESTINO ESPECÍFICO Art. 2104 in fine: “A partir de su habilitación por parte de la municipalidad local el cementerio no puede alterar su destino ni ser gravado con derechos reales de garantía”. PODER DE POLICÍA MORTUORIA LOS REGISTROS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 2106 1.- REGISTRO DE INHUMACIONES: Allí se llevará un control de las inhumaciones realizadas con los datos de la persona inhumada ¿Exhumaciones? 2.- REGISTRO DE TITULARES: Se deben consignar los titulares de la sepultura y los cambios de titularidad ¿Suple al Registro de la Propiedad Inmueble? INEMBARGABILIDAD Artículo 2110: “Las parcelas exclusivas destinadas a sepultura son inembargables, excepto por: a) Los créditos provenientes del saldo de precio de compra y de construcción de sepulcros b) Las expensas, tasas, impuestos y contribuciones correspondientes a aquéllas” ADMINISTRADOR PROPIETARIO Relación de consumo TITULAR DE LA SEPULTURA Artículo 2112: “Al derecho de sepultura sobre la parcela se le aplican las normas sobre derechos reales” Derecho real de superficie (arts. 2114 a 2128, CCCN) CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – LEY 26.994 Art. 2114, CCCN “El derecho de superficie es un derecho real temporario, que se constituye sobre un inmueble ajeno, que otorga a su titular la facultad de uso, goce y disposición material y jurídica del derecho de plantar, forestar o construir, o sobre lo plantado, forestado o construido en el terreno, el vuelo o el subsuelo, según las modalidades de su ejercicio y plazo de duración establecidos en el título suficiente para su constitución y dentro de lo previsto en este Título y las leyes especiales” POSIBLES FINES DEL DERECHO DE SUPERFICIE 1.- FORESTACIÓN 2.- PLANTACIÓN 3.- CONSTRUCCIÓN SUPERFICIE DE PRIMERA MODALIDAD Etapa 1: Derecho a construir, plantar o forestar un inmueble ajeno Etapa 2: Derecho a hacer propio lo construido, plantado o forestado SUPERFICIE DE SEGUNDA MODALIDAD Etapa única: Derecho a hacer propio lo construido, plantado o forestado SUPERFICIE DE PRIMERA MODALIDAD PRIMERA ETAPA: DERECHO DE PLANTAR, FORESTAR O CONSTRUIR DERECHO REAL SOBRE COSA AJENA (Art. 1888) “FACULTAD MEDIAL” APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS LÍMITES AL USUFRUCTO (Art. 2127) SUPERFICIE DE PRIMERA MODALIDAD SEGUNDA ETAPA: PROPIEDAD SUPERFICIARIA Y SUPERFICIE DE SEGUNDA MODALIDAD DERECHO REAL SOBRE COSA PROPIA (Art. 1888) OBJETO DE DERECHO: LO PLANTADO, FORESTADO O CONSTRUIDO APLICACIÓN SUPLETORIA DEL DOMINIO REVOCABLE INMOBILIARIO (Art. 2128) EXTENSIÓN DEL DERECHO REAL DE SUPERFICIE EXTENSIÓN MATERIAL O FÍSICA EXTENSIÓN TEMPORAL EXTENSIÓN MATERIAL DEL DERECHO REAL DE SUPERFICIE TODO EL INMUEBLE UNA PARTE DETERMINADA DEL INMUEBLE Art. 2116, 2º párrafo “La extensión del inmueble afectado puede ser mayor que la necesaria para la plantación, forestación o construcción, pero debe ser útil para su aprovechamiento”. EXTENSIÓN MATERIAL DEL DERECHO REAL DE SUPERFICIE CON PROYECCIÓN EN EL ESPACIO AÉREO CON PROYECCIÓN EN EL SUBSUELO EXTENSIÓN TEMPORAL DEL DERECHO REAL DE SUPERFICIE (Art. 2117) SUPERFICIE CON FINES DE CONSTRUCCIÓN: SETENTA (70) AÑOS SUPERFICIE CON FINES DE FORESTACIÓN O PLANTACIÓN: CINCUENTA (50) AÑOS 1.- EL PLAZO SE COMPUTA DESDE LA ADQUISICIÓN DEL DERECHO 2.- POSIBILIDAD DE PRORROGAR EN TANTO NO SE EXCEDAN LOS PLAZOS MÁXIMOS LEGITIMACIÓN (Art. 2118) 1.- Titular de DOMINIO 2.- Titulares de CONDOMINIO 3.- Titulares de PROPIEDAD HORIZONTAL MODOS DE CONSTITUCIÓN Contrato gratuito Contrato oneroso Art. 2119, in fine “La prescripción breve es admisible a los efectos del saneamiento del justo título” TRANSMISIÓN DEL DERECHO Por acto entre vivos Por causa de muerte Facultades materiales del titular de superficie POSEER USAR GOZAR ACTOS DE DISPOSICIÓN MATERIAL Facultades jurídicas del titular de superficie •Facultad de transmitir su derecho (arts. 2119 y 1906) •Facultad de constituir derechos personales (arts. 2127, 2128, 2142, 1966 y 1941) •Facultad de constituir derechos de disfrute (arts. 2131, 2155, 2159 y 2168) •Facultad de constituir derechos reales de garantía sobre el derecho a construir, plantar o forestar, o sobre la propiedad superficiaria, limitados al plazo de duración de la superficie (art. 2120, 1º párrafo) •Facultad de afectar a propiedad horizontal (art. 2120, 2º párrafo) Facultades del propietario del suelo Art. 2121, CCCN “El propietario conserva la disposición material y jurídica que corresponde a su derecho, siempre que las ejerza sin turbar el derecho del superficiario” Extinción del derecho a construir, plantar o forestar (art. 2124) •Renuncia expresa •Vencimiento del plazo •Cumplimiento de condición resolutoria •Consolidación •No uso: por diez (10) años, si es superficie con fines de construcción; por cinco (5) años, si es superficie con fines de forestación o plantación. Extinción de la propiedad superficiaria •Causas generales de extinción de los derechos reales (consolidación y abandono – art. 1907) •Destrucción de lo construido, si el superficiario no reconstruye dentro del plazo de SEIS (6) años (art. 2122) •Destrucción de lo plantado o forestado, si no se vuelve a plantar o forestar en el plazo de TRES (3) años (art. 2122) •Vencimiento del plazo (arts. 2117 y 2125) EFECTOS DE LA EXTINCIÓN 1.- Extinción por vencimiento de plazo legal o convencional: El propietario del suelo hace suyas las construcciones, plantaciones o forestaciones libres de derechos reales o personales. (art. 2125, 1º párrafo) 2.- Extinción antes del vencimiento del plazo: El propietario hace suyas las construcciones, plantaciones o forestaciones, pero continúan los derechos reales y personales gravando la propiedad superficiaria como si fuesen parcelas distintas. (art. 2125, 2º y 3º párrafo) 3.- El propietario debe INDEMNIZAR al superficiario salvo pacto en contrario (art. 2126) La cuantía de la indemnización al superficiario •Posibilidad de pactarlo al constituir la superficie •Posibilidad de pactarlo en acuerdos posteriores •En subsidio, “a los efectos de establecer el monto de la indemnización, se toman en cuenta los valores subsistentes incorporados por el superficiario durante los dos últimos años, descontada la amortización” (art. 2126) Prescripción adquisitiva inmobiliaria Prescripción adquisitiva larga (art. 1899, CCCN) POSESIÓN 20 AÑOS Prescripción adquisitiva breve (art. 1898, CCCN) POSESIÓN 10 AÑOS JUSTO TÍTULO BUENA FE Régimen jurídico de las cosas muebles no registrables en el Código Civil y Comercial (Ley 26.994) COSA MUEBLE NO HURTADA NI PERDIDA POSESIÓN DE BUENA FE COSA MUEBLE NO HURTADA NI PERDIDA POSESIÓN DE MALA FE COSA MUEBLE HURTADA O PERDIDA POSESIÓN DE MALA FE COSA MUEBLE HURTADA O PERDIDA POSESIÓN DE BUENA FE Adquisición legal (art. 1895 CCCN) ¿Prescripción adquisitiva larga? (art. 1899, CCCN) Prescripción adquisitiva de 2 años (art. 1898, CCCN) Régimen jurídico de los automotores a partir de la entrada en vigencia de la Ley 26.994 AUTOMOTOR NO HURTADO NI ROBADO AUTOMOTOR NO HURTADO NI ROBADO AUTOMOTOR HURTADO O ROBADO AUTOMOTOR HURTADO O ROBADO INSCRIPCIÓN DE BUENA FE Dominio del automotor (art. 2°, Dto 6582/58) POSESIÓN DE MALA FE Prescripción adquisitiva de 10 años (art. 1899, 3º párr) POSESIÓN DE MALA FE Prescripción adquisitiva de 20 años (art. 1899, 1º párr) POSESIÓN E INSCRIPCIÓN DE BUENA FE Prescripción adquisitiva de 2 años (art. 4°, Dto 6582/58 y art. 2254 CCCN) DEFENSAS POSESORIAS EN EL CÓDIGO CIVIL PETITORIO ORDINARIO Acción real negatoria (art. 2800 CC) Acción real reivindicatoria (art. 2758 CC) SUMARIO Acciones Posesorias Strictu Sensu S P ACCIÓN POSESORIA DE MANTENER ACCIÓN POSESORIA DE RECUPERAR O (art. 2495, Cód. Civ.) (art. 2487, Cód. Civ.) Poseedores calificados D E F E N S A Desposesión (art. 2497 CC) Titulares de derechos reales Turbación (art. 2496 CC) S Acciones Policiales S ACCIÓN POLICIAL DE MANUTENCIÓN O (art. 2469, Cód. Civ.) ACCIÓN POLICIAL DE DESPOJO (art. 2490, Cód. Civ.) R SUMARÍSIMO Interdictos I INTERDICTO DE RETENER INTERDICTO DE RECOBRAR Posesorios O (arts. 610/3 CPCCN; arts. 604/7 CPCCBA) (arts. 614/8 CPCCN; arts. 608/12 CPCCBA) DEFENSA EXTRAJUDICIAL (art. 2470 CC) Cualquier poseedor, cualquier tenedor I A L E S ¿SUMARIO O SUMARÍSIMO? E Cualquier poseedor, tenedores interesados J U D I C DEFENSAS POSESORIAS EN EL CCCN Turbación (art. 2238, 2 par) D E F E N PETITORIO S A S P I C I A L E S ORDINARIO Acción real negatoria (art. 2248, 2° párrafo) Acción real reivindicatoria (art. 2248, 1° párrafo) PROCEDIMIENTO MÁS BREVE DE LA LEY LOCAL O EL QUE ESTABLEZCA EL JUEZ EN CADA CASO O S J U D Desposesión (art. 2238, 2 par) E ACCIÓN DE MANTENER LA POSESIÓN O LA TENENCIA ACCIÓN DE DESPOJO (art. 2241) (art. 2242) Conversión (art. 2244) S O R I O DEFENSA EXTRAJUDICIAL (art. 2240) LAS ACCIONES REALES EN EL NUEVO CCCN ACCIÓN REIVINDICATORIA ACCIÓN CONFESORIA EXISTENCIA PLENITUD ACCIÓN NEGATORIA LIBERTAD ACCIÓN DE DESLINDE CONFUSIÓN DE LÍMITES COLEGIO DE ABOGADOS DE QUILMES Derechos Reales en el nuevo Código Civil y Comercial Prof. Mg. Sebastián Sabene
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