Derecho Real de Usufructo - Colegio de Abogados de Quilmes

COLEGIO DE ABOGADOS DE QUILMES
Derechos Reales en el nuevo
Código Civil y Comercial
Prof. Mg. Sebastián Sabene
www.sebastiansabene.net
CONCEPTO LEGAL DE “DERECHO REAL”
(Art. 1882)
Art. 1882: “El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce
directamente sobre su objeto, en forma autónoma, y que atribuye a su titular las
facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código”.
PODER
JURÍDICO
ESTRUCTURA
LEGAL
Art. 1884
AUTONOMÍA
EJERCICIO
DIRECTO
PERSECUCIÓN Y
PREFERENCIA
Art. 1886
OBJETO DEL DERECHO REAL
Art. 1883
LA COSA
PARTE INDIVISA DE LA
COSA
PARTE MATERIAL DE LA
COSA
UN “BIEN”
TAXATIVAMENTE
SEÑALADO POR LA LEY
PRINCIPIO DE NUMERUS
CLAUSUS
PRINCIPIO DE
CONVALIDACIÓN
LA NUEVA ENUMERACIÓN DE DERECHOS REALES
(Art. 1887)
Dominio
Usufructo
Condominio
Uso
Propiedad horizontal
Habitación
Conjuntos inmobiliarios
Servidumbre
Tiempo compartido
Hipoteca
Cementerio privado
Anticresis
Superficie
Prenda
ADQUISICIÓN, CONSTITUCIÓN, TRANSMISIÓN
Y OPONIBILIDAD
(Arts. 1892 y 1893)
TÍTULO
MODO
PUBLICIDAD
SUFICIENTE
SUFICIENTE
SUFICIENTE
MODOS GENERALES DE EXTINCIÓN DE DERECHOS
REALES
1.- DESTRUCCIÓN TOTAL DE LA COSA, SI LA LEY NO
AUTORIZA SU RECONSTRUCCIÓN
2.- ABANDONO DE LA COSA
3.- CONSOLIDACIÓN, EN DERECHOS REALES SOBRE
COSA AJENA
DERECHO REAL DE DOMINIO
DERECHO REAL SOBRE COSA PROPIA
DERECHO REAL PRINCIPAL
DERECHO REAL TRANSMISIBLE
DERECHO REAL QUE SE EJERCE POR LA
POSESIÓN
CONCEPTO LEGAL DE “DOMINIO PERFECTO”
Artículo 1941, 1ª parte
“El dominio perfecto es el derecho real que otorga todas las
facultades de usar, gozar y disponer material y
jurídicamente de una cosa, dentro de los límites previstos
por la ley”
Artículo 1941, 2ª parte
PRESUNCIÓN DE DOMINIO PERFECTO
“El dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo
contrario”
LA EXTENSIÓN DEL DOMINIO
Art. 1945
“El dominio de una cosa comprende los objetos que forman un todo con
ella o son sus accesorios.
El dominio de una cosa inmueble se extiende al subsuelo y al
espacio aéreo, en la medida en que su aprovechamiento sea
posible, excepto lo dispuesto por normas especiales.
Todas las construcciones, siembras o plantaciones existentes
en un inmueble pertenecen a su dueño, excepto lo dispuesto
respecto de los derechos de propiedad horizontal y superficie.
Se presume que las construcciones, siembras o plantaciones las hizo el
dueño del inmueble, si no se prueba lo contrario”
EL DOMINIO IMPERFECTO
Art. 1946
“El dominio es imperfecto si está sometido a condición o plazo resolutorios, o
si la cosa está gravada con cargas reales”.
DOMINIO
REVOCABLE
DOMINIO
FIDUCIARIO
DOMINIO
DESMEMBRADO
ASPECTOS SALIENTES DEL CONDOMINIO
Improcedencia del abandono liberativo (art. 1991)
Mayor flexibilidad del régimen asambleario (arts. 1993 y 1994)
Solución en caso de empate (art. 1994)
Indemnización por uso exclusivo del inmueble (art. 1988)
Establecimiento de reglas específicas para la formación de los
lotes en la partición (art. 2377)
Incorporación de la licitación (art. 2372)
ASPECTOS SALIENTES DEL DERECHO REAL DE
PROPIEDAD HORIZONTAL
Personalidad jurídica del Consorcio (art. 2044)
Legislación de los subconsorcios (art. 2068)
Mayor flexibilidad del régimen asambleario
Incorporación del Consejo de Propietarios como órgano de
carácter obligatorio
Mayor regulación de las funciones del administrador
LAS ASAMBLEAS JUDICIALES
Nuevo régimen de la asamblea judicial:
a.- Pueden solicitarla los que representen el 10 % del total.
b.- La audiencia debe desarrollarse con presencia judicial.
c.- La asamblea puede resolver con la mayoría de los
presentes.
d.- Si no se llega a una decisión, decide el juez en forma
sumarísima.
e.- Facultad del juez de decretar medidas cautelares para
regularizar la situación del consorcio
RÉGIMEN DE LAS EXPENSAS COMUNES (Art. 2049)
“Los propietarios no pueden liberarse del pago de ninguna
expensa o contribución a su cargo aun con respecto a las devengadas antes de
su
adquisición, por renuncia al uso y goce de los bienes o servicios comunes, por
enajenación
voluntaria o forzosa, ni por abandono de su unidad funcional.
Tampoco pueden rehusar el pago de expensas o contribuciones ni oponer
defensas por cualquier causa, fundadas en derechos que ellos invoquen contra el
consorcio,
excepto compensación, sin perjuicio de su articulación por la vía
correspondiente.
El reglamento de propiedad horizontal puede eximir parcialmente de
las contribuciones por expensas a las unidades funcionales que no
tienen acceso a determinados servicios o sectores del edificio que
generan dichas erogaciones”
RÉGIMEN DE LAS EXPENSAS COMUNES
Art. 17, ley 13.512 – Art. 3266 Cód. Civ.
A
20
Responde
con todo su
patrimonio
B
C
20
Responde
con la cosa
10
Responde
con todo su
patrimonio
Consorcio
30
Responde
con la cosa
25
Responde
con todo su
patrimonio
RÉGIMEN DE LAS EXPENSAS COMUNES
Art. 2049, CCCN
A
20
Responde
con todo su
patrimonio
B
C
20
Responde
con la cosa
10
Responde
con todo su
patrimonio
Consorcio
30
Responde
con la cosa
25
Responde
con todo su
patrimonio
Derecho real de usufructo
Código Civil
Artículo 2807
“El usufructo es el
derecho real de usar y
gozar de una cosa, cuya
propiedad pertenece a
otro, con tal que no se
altere su sustancia”.
Código Civil y
Comercial
Artículo 2129
“Usufructo es el derecho
real de usar, gozar y
disponer jurídicamente
de un bien ajeno, sin
alterar su sustancia”.
¿Cuándo se produce la alteración de la
sustancia del objeto del usufructo?
Código Civil
1.- Sustancia como
“materia”: arts. 2872,
2937 y nota al art. 2807
Código Civil y
Comercial
Artículo 2129, 2°
párrafo
2.- Sustancia como
“destino”: arts. 2878 y
2892
1.- Usufructo sobre cosas:
modificación de materia,
forma o destino
2.- Usufructo sobre
derechos: cuando se lo
menoscaba
En el nuevo CCC, ¿el usufructuario puede
disponer jurídicamente del objeto?
!
CONCEPTO
AMPLIO DEL
TÉRMINO
“DISPOSICIÓN”
Artículo 2142, 2°
párrafo, CCC
El usufructuario puede:
1.- Constituir servidumbres
2.- Constituir derecho real de uso
3.- Constituir derecho real de
habitación
4.- Constituir derechos
personales de uso y goce
EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y
COMERCIAL SUPRIME EL
USUFRUCTO IMPERFECTO O
CUASIUSUFRUCTO
Amplitud del objeto del usufructo en el
nuevo Código Civil y Comercial
Art. 2130
Puede ejercerse
sobre:
1.- La totalidad
2.- Una parte material
3.- Una parte indivisa
De:
1.- Una cosa no fungible
2.- Un derecho, en los casos
previstos por la ley
3.- Una cosa fungible, cuando sea
un conjunto de animales
4.- Todo o una parte indivisa de
una herencia, cuando sea usufructo
testamentario
Legitimados para constituir usufructo
TITULAR DE
DOMINIO
SUPERFICIARIO
TITULAR DE
PROPIEDAD
HORIZONTAL
CONDÓMINOS
MODOS DE CONSTITUCIÓN
en el nuevo código civil y comercial
CONTRATO
TESTAMENTO
PRESCRIPCIÓN
FACULTADES JURÍDICAS DEL
USUFRUCTUARIO: CONSTITUCIÓN DE
DERECHOS PERSONALES
CESIÓN
LOCACIÓN
EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO
REVOCACIÓN
RESOLUCIÓN
FIN DE LA
EXISTENCIA DEL
USUFRUCTUARIO
VENCIMIENTO DEL
PLAZO
NO USO
PRESCRIPCIÓN
CUMPLIMIENTO DE
LA CONDICIÓN
RESOLUTORIA
CONFUSIÓN
RENUNCIA
PÉRDIDA O
DETERIORO DE LA
COSA
ASPECTOS SALIENTES DEL DERECHO REAL DE
SERVIDUMBRE
Supresión de la clasificación de las servidumbres en
continuas/discontinuas y aparentes/no aparentes
Servidumbres forzosas
Legitimación para constituir servidumbre
¿Defensas posesorias?
Disposiciones
comunes
(arts.
2184/2204)
Derechos
Reales de
Garantía
Hipoteca
(arts.
2205/2211)
Anticresis
(arts.
2212/2218)
Prenda
(arts. 2219/37)
Convencionalidad
(art. 2185)
Caracteres de los
derechos reales
de garantía
Accesoriedad
(art. 2186)
Especialidad
(arts.
2188/9/90)
Indivisibilidad
(art. 2191)
PRINCIPIO DE CONVENCIONALIDAD
Artículo 2185
“Los derechos reales de garantía sólo pueden ser constituidos
por contrato, celebrados por los legitimados y con las formas
que la ley indica para cada tipo”
¿Quiénes son los legitimados?
¿Cuál es la forma legal?
HIPOTECA: Titular de dominio,
condominio, propiedad horizontal y
superficie (art. 2206)
HIPOTECA: Escritura pública, excepto
ley contraria (art. 2208)
ANTICRESIS: Titular de dominio,
condominio, propiedad horizontal,
superficie y usufructo (art. 2213)
PRENDA: Titular de dominio o todos
los condóminos (prenda de cosas – art.
2219) – titular del crédito o todos los coacreedores (prenda de créditos – art.
2232)
ANTICRESIS: Escritura pública (art.
1017, inc. “a”)
PRENDA: Instrumento público o
privado (art. 2219)
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD EN CUANTO AL
CRÉDITO
Artículo 2189, 1ª
parte
“El monto de la
garantía o
gravamen debe
estimarse en dinero.
La especialidad
queda cumplida con
la expresión del
monto máximo del
gravamen.
Artículo 2189, 2ª parte
“El crédito puede
estar individualizado
en todos los elementos
desde el origen o
puede nacer
posteriormente; mas
en todos los casos el
gravamen constituye
el máximo de la
garantía real por todo
concepto, de modo que
cualquier suma
excedente es
quirografaria, sea por
capital, intereses,
costas, multas, u otros
conceptos”.
Artículo 2189, 3ª
parte
“El acto constitutivo
debe prever el plazo
al que la garantía se
sujeta, que no puede
exceder de DIEZ (10)
años, contados
desde ese acto.
Vencido el plazo, la
garantía subsiste en
seguridad de los
créditos incumplidos
durante su
vigencia”.
Derecho Real de Conjuntos Inmobiliarios
•Elementos característicos de los Conjuntos Inmobiliarios
•Partes o sectores comunes
•La entidad con personalidad jurídica
FACULTADES DE LOS TITULARES DE PARTES
PRIVATIVAS
1.- Facultades materiales:
1.1.- Poseer la cosa
1.2.- Usarla y gozarla
1.3.- Limitaciones
2.- Facultades jurídicas:
2.1.- Constituir derechos personales
2.2.- Constituir derechos reales
2.3.- Los límites del artículo 2085
FACULTADES DE LOS TITULARES DE PARTES
COMUNES
1.- Restricciones a los titulares de las unidades funcionales
2.- Restricciones a los adquirentes de derechos reales temporarios o de
derechos personales sobre las unidades funcionales (art. 2082)
3.- Restricciones a los invitados y otros usuarios (art. 2083, primer
párrafo)
Art. 2083, segundo párrafo:
“El uso de los bienes comunes del complejo por terceras personas puede
ser pleno, parcial o limitado, temporario o permamente, es siempre
personal y no susceptible de cesión ni transmisión total o parcial,
permanente o transitoria, por actos entre vivos ni mortis causa. Los no
propietarios quedan obligados al pago de las contribuciones y aranceles
que a tal efecto determine la normativa interna del conjunto inmobiliario”
LA UTILIDAD DEL DERECHO REAL DE
SERVIDUMBRE
Artículo 2084:
“Con arreglo a lo que dispongan las normas
administrativas aplicables, pueden establecerse
servidumbres u otros derechos reales de los
conjuntos inmobiliarios entre sí o con terceros
conjuntos, a fin de permitir un mejor
aprovechamiento de los espacios e instalaciones
comunes. Estas decisiones conforman modificación
del reglamento y deben decidirse con la mayoría
propia de tal reforma, según la prevea el
reglamento”
Derecho Real de Tiempo Compartido
Art. 2087: “Se considera que existe tiempo compartido si uno o más
bienes están afectados a su uso periódico y por turnos, para
alojamiento, hospedaje, turismo, industria u otros fines y para
brindar las prestaciones compatibles con su destino”.
Bienes que lo integran:
•Bienes inmuebles
•Bienes muebles, en tanto la naturaleza de éstos sea compatible con
los fines indicados
M
A
R
C
O
N
O
R
M
A
T
I
V
O
Artículos
2087 a
2102 del
CCCN
Ley 26.356,
excepto
Capítulos
III, IV, V y
IX
El acto de afectación, los
deberes y derechos y la
extinción del derecho
Los conceptos de
“usuario”, “emprendedor”
y “administrador”; y la
autoridad de aplicación
EL ACTO DE AFECTACIÓN
ASPECTOS DE
FONDO (arts. 2090
y 2091)
ASPECTOS DE
FORMA (art. 2089)
INSCRIPCIÓN
REGISTRAL (arts.
2092 y 2093)
EL COBRO DE LAS CUOTAS (art. 2098)
•Deben constar en un CERTIFICADO
•El certificado debe ser expedido por el Administrador
•En el Certificado debe constar: a) la deuda; b) los rubros que la
componen; c) el plazo para abonarla
•El Certificado constituye “título para accionar contra el usuario
moroso por la vía ejecutiva”
•Previamente, debe intimárselo fehacientemente por el plazo
que prevea el reglamento
PROPIETARIO
EMPRENDEDOR
COMERCIALIZADOR
ADMINISTRADOR
Relación
de
consumo
USUARIO
Artículo 2101:
“Al derecho del adquirente de tiempo
compartido se le aplican las normas
sobre derechos reales”
Derecho Real de Cementerio Privado
Art. 2103: “Se consideran cementerios privados a los inmuebles de
propiedad privada afectados a la inhumación de restos humanos”.
EL ACTO DE AFECTACIÓN
ESCRITURA DE
AFECTACIÓN
REGLAMENTO
DE ADM. Y USO
INSCRIPCIÓN
REGISTRAL
EL DESTINO ESPECÍFICO
Art. 2104 in fine: “A partir de su habilitación por parte de la
municipalidad local el cementerio no puede alterar su destino ni
ser gravado con derechos reales de garantía”.
PODER DE POLICÍA MORTUORIA
LOS REGISTROS PREVISTOS EN EL
ARTÍCULO 2106
1.- REGISTRO DE INHUMACIONES:
Allí se llevará un control de las inhumaciones realizadas
con los datos de la persona inhumada
¿Exhumaciones?
2.- REGISTRO DE TITULARES:
Se deben consignar los titulares de la sepultura y los
cambios de titularidad
¿Suple al Registro de la Propiedad Inmueble?
INEMBARGABILIDAD
Artículo 2110:
“Las parcelas exclusivas destinadas a sepultura son
inembargables, excepto por:
a) Los créditos provenientes del saldo de precio de compra y de
construcción de sepulcros
b) Las expensas, tasas, impuestos y contribuciones
correspondientes a aquéllas”
ADMINISTRADOR
PROPIETARIO
Relación
de
consumo
TITULAR DE
LA
SEPULTURA
Artículo 2112:
“Al derecho de sepultura sobre la
parcela se le aplican las normas sobre
derechos reales”
Derecho real de
superficie
(arts. 2114 a 2128, CCCN)
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA
NACIÓN – LEY 26.994
Art. 2114, CCCN
“El derecho de superficie es un derecho real
temporario, que se constituye sobre un inmueble
ajeno, que otorga a su titular la facultad de uso, goce
y disposición material y jurídica del derecho de
plantar, forestar o construir, o sobre lo plantado,
forestado o construido en el terreno, el vuelo o el
subsuelo, según las modalidades de su ejercicio y
plazo de duración establecidos en el título suficiente
para su constitución y dentro de lo previsto en este
Título y las leyes especiales”
POSIBLES FINES DEL DERECHO DE
SUPERFICIE
1.- FORESTACIÓN
2.- PLANTACIÓN
3.- CONSTRUCCIÓN
SUPERFICIE DE PRIMERA MODALIDAD
Etapa 1: Derecho a construir, plantar o forestar un
inmueble ajeno
Etapa 2: Derecho a hacer propio lo construido, plantado
o forestado
SUPERFICIE DE SEGUNDA MODALIDAD
Etapa única: Derecho a hacer propio lo construido,
plantado o forestado
SUPERFICIE DE PRIMERA MODALIDAD
PRIMERA ETAPA: DERECHO DE PLANTAR,
FORESTAR O CONSTRUIR
DERECHO REAL SOBRE
COSA AJENA (Art. 1888)
“FACULTAD MEDIAL”
APLICACIÓN
SUPLETORIA DE LOS
LÍMITES AL
USUFRUCTO (Art. 2127)
SUPERFICIE DE PRIMERA MODALIDAD
SEGUNDA ETAPA: PROPIEDAD SUPERFICIARIA
Y SUPERFICIE DE SEGUNDA MODALIDAD
DERECHO REAL SOBRE
COSA PROPIA (Art.
1888)
OBJETO DE DERECHO:
LO PLANTADO,
FORESTADO O
CONSTRUIDO
APLICACIÓN
SUPLETORIA DEL
DOMINIO REVOCABLE
INMOBILIARIO (Art.
2128)
EXTENSIÓN DEL DERECHO REAL DE
SUPERFICIE
EXTENSIÓN
MATERIAL O
FÍSICA
EXTENSIÓN
TEMPORAL
EXTENSIÓN MATERIAL DEL DERECHO REAL
DE SUPERFICIE
TODO EL
INMUEBLE
UNA PARTE
DETERMINADA
DEL INMUEBLE
Art. 2116, 2º párrafo
“La extensión del inmueble afectado puede ser mayor que la
necesaria para la plantación, forestación o construcción, pero
debe ser útil para su aprovechamiento”.
EXTENSIÓN MATERIAL DEL DERECHO REAL
DE SUPERFICIE
CON PROYECCIÓN
EN EL ESPACIO
AÉREO
CON PROYECCIÓN
EN EL SUBSUELO
EXTENSIÓN TEMPORAL DEL DERECHO REAL
DE SUPERFICIE (Art. 2117)
SUPERFICIE CON
FINES DE
CONSTRUCCIÓN:
SETENTA (70) AÑOS
SUPERFICIE CON
FINES DE
FORESTACIÓN O
PLANTACIÓN:
CINCUENTA (50) AÑOS
1.- EL PLAZO SE COMPUTA DESDE LA ADQUISICIÓN DEL
DERECHO
2.- POSIBILIDAD DE PRORROGAR EN TANTO NO SE
EXCEDAN LOS PLAZOS MÁXIMOS
LEGITIMACIÓN (Art. 2118)
1.- Titular de DOMINIO
2.- Titulares de CONDOMINIO
3.- Titulares de PROPIEDAD HORIZONTAL
MODOS DE CONSTITUCIÓN
Contrato
gratuito
Contrato
oneroso
Art. 2119, in fine
“La prescripción breve es admisible a los efectos
del saneamiento del justo título”
TRANSMISIÓN DEL DERECHO
Por acto entre
vivos
Por causa de
muerte
Facultades materiales del titular de superficie
POSEER
USAR
GOZAR
ACTOS DE DISPOSICIÓN MATERIAL
Facultades jurídicas del titular de superficie
•Facultad de transmitir su derecho (arts. 2119 y 1906)
•Facultad de constituir derechos personales (arts.
2127, 2128, 2142, 1966 y 1941)
•Facultad de constituir derechos de disfrute (arts.
2131, 2155, 2159 y 2168)
•Facultad de constituir derechos reales de garantía
sobre el derecho a construir, plantar o forestar, o
sobre la propiedad superficiaria, limitados al plazo de
duración de la superficie (art. 2120, 1º párrafo)
•Facultad de afectar a propiedad horizontal (art. 2120,
2º párrafo)
Facultades del propietario del suelo
Art. 2121, CCCN
“El propietario conserva la disposición material
y jurídica que corresponde a su derecho,
siempre que las ejerza sin turbar el derecho del
superficiario”
Extinción del derecho a construir, plantar o
forestar (art. 2124)
•Renuncia expresa
•Vencimiento del plazo
•Cumplimiento de condición resolutoria
•Consolidación
•No uso:
por diez (10) años, si es superficie con fines de
construcción;
por cinco (5) años, si es superficie con fines de
forestación o plantación.
Extinción de la propiedad superficiaria
•Causas generales de extinción de los derechos reales
(consolidación y abandono – art. 1907)
•Destrucción de lo construido, si el superficiario no
reconstruye dentro del plazo de SEIS (6) años (art.
2122)
•Destrucción de lo plantado o forestado, si no se vuelve
a plantar o forestar en el plazo de TRES (3) años (art.
2122)
•Vencimiento del plazo (arts. 2117 y 2125)
EFECTOS DE LA EXTINCIÓN
1.- Extinción por vencimiento de plazo legal o convencional:
El propietario del suelo hace suyas las construcciones,
plantaciones o forestaciones libres de derechos reales o
personales. (art. 2125, 1º párrafo)
2.- Extinción antes del vencimiento del plazo:
El propietario hace suyas las construcciones, plantaciones o
forestaciones, pero continúan los derechos reales y personales
gravando la propiedad superficiaria como si fuesen parcelas
distintas. (art. 2125, 2º y 3º párrafo)
3.- El propietario debe INDEMNIZAR al superficiario salvo pacto
en contrario (art. 2126)
La cuantía de la indemnización al superficiario
•Posibilidad de pactarlo al constituir la superficie
•Posibilidad de pactarlo en acuerdos posteriores
•En subsidio, “a los efectos de establecer el monto de la
indemnización, se toman en cuenta los valores
subsistentes incorporados por el superficiario durante
los dos últimos años, descontada la amortización” (art.
2126)
Prescripción adquisitiva inmobiliaria
Prescripción adquisitiva larga (art. 1899, CCCN)
POSESIÓN
20 AÑOS
Prescripción adquisitiva breve (art. 1898, CCCN)
POSESIÓN
10 AÑOS
JUSTO
TÍTULO
BUENA FE
Régimen jurídico de las cosas muebles no registrables en el
Código Civil y Comercial (Ley 26.994)
COSA MUEBLE NO
HURTADA NI
PERDIDA
POSESIÓN DE
BUENA FE
COSA MUEBLE NO
HURTADA NI
PERDIDA
POSESIÓN DE
MALA FE
COSA MUEBLE
HURTADA O
PERDIDA
POSESIÓN DE
MALA FE
COSA MUEBLE
HURTADA O
PERDIDA
POSESIÓN DE
BUENA FE
Adquisición
legal
(art. 1895
CCCN)
¿Prescripción
adquisitiva
larga?
(art. 1899,
CCCN)
Prescripción
adquisitiva de 2
años
(art. 1898,
CCCN)
Régimen jurídico de los automotores a partir de la entrada
en vigencia de la Ley 26.994
AUTOMOTOR NO
HURTADO NI
ROBADO
AUTOMOTOR NO
HURTADO NI
ROBADO
AUTOMOTOR
HURTADO O
ROBADO
AUTOMOTOR
HURTADO O
ROBADO
INSCRIPCIÓN DE
BUENA FE
Dominio del
automotor (art.
2°, Dto
6582/58)
POSESIÓN DE
MALA FE
Prescripción
adquisitiva de
10 años (art.
1899, 3º párr)
POSESIÓN DE
MALA FE
Prescripción
adquisitiva de
20 años (art.
1899, 1º párr)
POSESIÓN E
INSCRIPCIÓN DE
BUENA FE
Prescripción
adquisitiva de 2
años
(art. 4°, Dto
6582/58 y art.
2254 CCCN)
DEFENSAS POSESORIAS EN EL CÓDIGO CIVIL
PETITORIO
ORDINARIO
Acción real negatoria (art. 2800 CC)
Acción real reivindicatoria (art. 2758 CC)
SUMARIO
Acciones
Posesorias
Strictu Sensu
S
P
ACCIÓN POSESORIA DE
MANTENER
ACCIÓN POSESORIA DE
RECUPERAR
O
(art. 2495, Cód. Civ.)
(art. 2487, Cód. Civ.)
Poseedores
calificados
D
E
F
E
N
S
A
Desposesión (art. 2497 CC)
Titulares de
derechos reales
Turbación (art. 2496 CC)
S
Acciones
Policiales
S
ACCIÓN POLICIAL DE
MANUTENCIÓN
O
(art. 2469, Cód. Civ.)
ACCIÓN POLICIAL DE DESPOJO
(art. 2490, Cód. Civ.)
R
SUMARÍSIMO
Interdictos
I
INTERDICTO DE RETENER
INTERDICTO DE RECOBRAR
Posesorios
O
(arts. 610/3 CPCCN; arts. 604/7
CPCCBA)
(arts. 614/8 CPCCN; arts. 608/12
CPCCBA)
DEFENSA EXTRAJUDICIAL (art. 2470 CC)
Cualquier poseedor,
cualquier tenedor
I
A
L
E
S
¿SUMARIO O SUMARÍSIMO?
E
Cualquier poseedor,
tenedores interesados
J
U
D
I
C
DEFENSAS POSESORIAS EN EL CCCN
Turbación (art. 2238, 2 par)
D
E
F
E
N
PETITORIO
S
A
S
P
I
C
I
A
L
E
S
ORDINARIO
Acción real negatoria (art. 2248, 2°
párrafo)
Acción real reivindicatoria (art. 2248, 1°
párrafo)
PROCEDIMIENTO MÁS BREVE DE LA LEY
LOCAL O EL QUE ESTABLEZCA EL JUEZ EN
CADA CASO
O
S
J
U
D
Desposesión (art. 2238, 2 par)
E
ACCIÓN DE MANTENER LA
POSESIÓN O LA TENENCIA
ACCIÓN DE DESPOJO
(art. 2241)
(art. 2242)
Conversión (art. 2244)
S
O
R
I
O
DEFENSA EXTRAJUDICIAL (art. 2240)
LAS ACCIONES REALES EN EL NUEVO CCCN
ACCIÓN
REIVINDICATORIA
ACCIÓN
CONFESORIA
EXISTENCIA
PLENITUD
ACCIÓN NEGATORIA
LIBERTAD
ACCIÓN DE
DESLINDE
CONFUSIÓN DE
LÍMITES
COLEGIO DE ABOGADOS DE QUILMES
Derechos Reales en el nuevo
Código Civil y Comercial
Prof. Mg. Sebastián Sabene