REGIMEN DE LOS CONTRATOS EN GENERAL EN EL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL Corrientes, 05 de junio de 2015 Dr, Esteban Daniel Otero Aspectos generales El CCC regula los Contratos en particular en el Título IV, del Libro Tercero (Derechos Personales), en 31 capítulos, entre los arts. 1123 y 1707. Se unifica el tratamiento de los contratos civiles y comerciales, erradicando en todos los casos esa distinción. Se incorporan contratos que tenían tipicidad social, pero que no contaban con regulación especial. Contratos regulados con tipicidad anterior al CCC Compraventa Permuta Locación Leasing Obra y servicios Transporte Mandato Depósito Contratos bancarios (algunos) Uniones transitorias Consorcios de cooperación Mutuo Comodato Donación Fianza Contrato oneroso de renta vitalicia Juego y apuesta Cesión de Derechos Fideicomiso Nuevos contratos nominados Suministro Consignación Corretaje (anteriormente se regulaba la función del corredor pero no el contrato Contratos bancarios (algunos: depósito bancario, préstamo y descuento bancario, caja de seguridad, custodia de títulos, apertura crédito) Factoraje Agencia Concesión Franquicia Cesión de deudas (regulada en el C. Civil en la parte de obligaciones) Cesión de la posición contractual Transacción Arbitraje CONCEPTO DE CONTRATO Art. 957: Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o mas partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. Derecho de propiedad Art 965: Los derechos resultantes de los contratos integran el derecho de propiedad del contratante. La norma reconoce la tendencia iniciada por la Corte Suprema, en relación al alcance de esos derechos como integrativos de la propiedad, ante contextos de emergencia económica. Facultades de los jueces Art. 960: Los jueces no tienen facultad para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto el orden público. Las normas legales sobre contratos son en principio supletorias de la voluntad de las partes (art. 962). Se complementa con la prelación normativa consagrada en el art. 963 y la integración del contrato (art. 964) Prelación normativa de los contratos innominados Los contratos innominados están regidos en el siguiente orden, por: Art. 963: Normas indisponibles de la ley especial y este Código Art. 970: A) Voluntad de las partes B) Las normas generales sobre contratos y obligaciones C) Los usos y practicas del lugar de celebración D) Las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad Frustración de la causa (art. 1090) La frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su rescisión, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. Modos de expresión Art. 262: Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material. (arts. 914 y sgtes. C.Civ). Principio general: Libertad de formas (art. 284) Forma impuesta Art. 285: El acto que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda concluído como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad Solemnes relativos Art. 1017. Deben ser hechos en escritura pública: Contratos sobre adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles (inc a) Contratos sobre derechos dudosos o litigiosos (inc. b) Actos accesorios de contratos otorgados por escritura pública (inc. c) Contratos deben ser así otorgados por acuerdo de partes o por disposición de ley (inc. d) Efectos Los arts. 1021 a 1024 mantienen en general el esquema del art. 1195 y 1199 C.Civil. Se incorpora expresamente como “parte” a quien manifiesta la voluntad contractual por un corredor o agente sin representación En el contrato a favor de tercero (arts. 1027 y 1028) se reconoce la facultad del estipulante de exigir el cumplimiento a favor del beneficiario. Límites a la aplicación del efecto relativo El Proyecto recepta la teoría de la conexidad contractual. Definición de conexidad (art. 1073). Establece reglas específicas de interpretarlos (art. 1074) Regula sus efectos (art.1075) Extinción Se regulan los diferentes modos de extinción, modificación y adecuación del contrato (arts. 1076 y siguientes) En el Código de Vélez la cuestión resulta anárquica y no está regulada armónicamente) Prevé las obligaciones de las partes ante el ejercicio (art. 1080 y 1081), Rescisión bilateral Rescisión bilateral (art. 1076). Efectos para el futuro y no afecta derecho de terceros. Extinción unilateral Sólo cuando la ley o el contrato lo habilitan: Rescisión unilateral (efecto para el futuro) Resolución (efecto retroactivo entre las partes y no afecta los derechos de los terceros adquirentes a título oneroso y de buena fe) Revocación (efecto para el futuro) DONACIÓN DONACIÓN DEFINICION: Hay donación cuando una parte se obliga a transferir gratuitamente una cosa a otra, y ésta lo a (art. 1542) CONSENTIMIENTO: La aceptación puede ser expresa o tácita, pero es de interpretación restrictiva y está sujeta a las reglas establecida respecto a la forma de las donaciones. Debe producirse en vida del donante y del donatario. (art. 1545). Se alinea con el tratamiento general para todos los contratos (art. 976) Capacidad para donar Para donar se requiere plena capacidad de disponer. Emancipados no pueden lo recibido a título gratuito ni con autorización judicial (art. 28 inc. b) Capacidad para aceptar donación (art. 1549) El aceptante debe ser capaz Si es incapaz debe ser hecha por su representante Si la donación es con cargo, se requiere autorización judicial Incapacidades de derecho Los progenitores no pueden hacer contrato alguno con el hijo que está bajo su responsabilidad. (art. 689) Tutores y curadores antes de la rendición de cuentas (art. 1550) Cónyuges entre sí, en el régimen de comunidad de bienes (art. 1002, inc. c) Donación por causa de muerte Art. 1546: Están prohibidas las donaciones hechas bajo la condición suspensiva de producir efectos a partir del fallecimiento del donante. Similar al art. 1790 c.civ. Reforma no contempla el supuesto “donante no falleciere en un lance previsto” (art. 1803 C.Civ) Forma Art. 1552: Deben ser hechas en escritura pública, bajo pena de nulidad, las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas muebles registrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias. Art. 1554: Donación manual: Las donaciones de cosas muebles no registrables y de títulos al portador deben hacerse por la tradición del objeto donado. (El CCC no prevé la posibilidad que sea hecho por escrito –art. 1813 y 1815 del C.Civ) Reversión (arts. 1566 a 1568) Se sujeta la donación a condición resolutoria que el donatario o éste y su cónyuge y sus descendientes o el donatario sin hijos fallezcan antes que el donante. Debe estar expresamente previsto Sólo a favor del donante (si se amplia a otros sujetos queda reducida al donante) Si se preve “donatario sin hijos” la existencia de estos al momento de la muerte del donatario extingue la facultad del donante. Puede renunciarse dando conformidad con la enajenación (si es para gravar sólo beneficia al titular) Queda sujeta a las reglas sobre dominio revocable (arts. 1965 a 1968) Inoficiosas El CCC mantiene el error metodológico de incluirla como “Algunas donaciones en particular” Art. 1565: Se considera inoficiosa la donación cuyo valor excede la parte disponible del patrimonio del donante. A este respecto se aplican los preceptos de este Código sobre la porción legítima. Reducción de las donaciones Art. 2386 Donaciones inoficiosas. La donación hecha a un descendiente o al cónyuge cuyo valor excede la suma de la porción disponible más la porción legítima del donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, está sujeta a reducción por el valor del exceso. Reducción de las donaciones (art. 2453) Se reducen primero las disposiciones testamentarias Luego las donaciones comenzando por la última Efectos Reducción total: Donación queda resuelta Reducción parcial (art. 2445) Perecimiento de lo donado (con o sin culpa) Insolvencia del donatario: donatarios anteriores Derechos reales constituídos por el donatario se extinguen Efectos: Acción reipersecutoria Art. 2458: El legitimario puede perseguir contra terceros adquirentes los bienes registrables. El donatario y el subadquirente demandado, en su caso, pueden desinteresar al legitimario satisfaciendo en dinero el perjuicio a la cuota legítima. Prescripción adquisitiva Art. 2459: La acción de reducción no procede contra el donatario o contra el subadquirente que han poseído la cosa donada durante diez años computados desde la adquisición de la posesión. Se aplica el art. 1901 (unión de posesiones) COMPRAVENTA Definición Art. 1123. Hay compraventa si una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero. Modificación: se elimina de la definición la obligación de recibir la cosa vendida. Alcance de la definición Hay compraventa aún cuando la cosa vendida deba ser manufacturada o producida, salvo que la principal de las prestaciones consista en suministrar mano de obra o algún otro servicio. (Art. 1125) Aplicación supletoria a otros contratos (art. 1124) A. Transferencia de derechos reales de condominio, propiedad horizontal, superficie, usufructo o uso. B. Constitución derechos reales de condominio, superficie, usufructo o uso, habitación, conjuntos inmobiliarios o servidumbre. C. Transferencia de la propiedad de títulos valores. Venta de cosa ajena y de cosa futura Art. 1132: “La venta de cosa total o parcialmente ajena es válida, en los términos del art. 1008…”. Art. 1131: se acepta la cosa futura como objeto del contrato Adopta el régimen del actual Código de Comercio. Fijación del precio por tercero Si la determinación del precio quedara al arbitrio de un tercero y este no quiere o no puede realizar la determinación, el precio lo fija el juez. (art. 1134) Modificación: el proyecto altera los efectos de la falta de determinación por terceros (art. 1350 C. Civil). Fijación del precio en la compraventa ad corpus Precio NO convenido por unidad de medida de superficie (art.1135) Precio convenido por unidad de medida de superficie (art. 1136) Gastos de entrega Están al cargo del vendedor, excepto pacto en contrario, los gastos de entrega, incluidos el estudio de título y sus antecedentes y, en su caso, los de mensura y los tributos que graven la venta. (Art. 1138) Cláusulas Especiales Código Civil (Vélez) Pacto de no enajenar. Venta a Satisfacción del comprador. Pacto de retroventa. Pacto de reventa. Pacto de preferencia. Pacto de mejor comprador. Compraventa condicional. Cláusula de arrepentimiento. Código Civil y Comercial NO NO SI SI SI SI NO SI Pacto de retroventa Código Civil y Comercial Código Civil - Solo se aplica para - Esta previsto para bienes bienes inmuebles. - Plazo máximo 3 años. muebles e inmuebles. - Plazo máximo 5 años para inmuebles y 2 años para muebles. Boleto de Compraventa (art. 1170) El derecho del comprador, de buena fe, tiene prioridad sobre el de terceros que hayan trabado cautelares sobre el inmueble vendido si: 1.El comprador contrato con el titular registral o con quien lo hubiera hecho. 2.El comprador pago el 25% del precio con anterioridad a la traba de la cautelar. 3.El boleto tiene fecha cierta. 4.La adquisición tiene publicidad suficiente, sea registral, sea posesoria. Boleto de Compraventa Oponibilidad a la quiebra o concurso del vendedor (art. 1171) - Buena fe. - Pago del 25% del precio. El juez “debe” disponer la escrituración. Si la prestación a cargo del comprador es a plazo debe constituirse hipoteca. El contrato de locación en el Código Civil y Comercial de la Nación Definición legal Art. 1187: “Hay contrato de locación si una parte se obliga a otorgarle a otra el uso y goce temporario de una cosa, a cambio del pago de un precio en dinero”. Forma El contrato de locación de cosa inmueble o mueble registrable, de una universalidad que incluya alguna de ellas o de parte material de un inmueble debe ser hecho por escrito Objeto de la locación El Proyecto incluye la locación de “partes de cosas” y de una “universalidad que incluya cosas”. (Art. 1188) Se acepta la locación de cosa futura (art. 1192) Plazos Código Civil y Ley 23091 Mínimos: - Vivienda: dos años. - Comercial: tres años. Máximo 10 años. Codigo Civil y Comercial Mínimos: - Se unifica en dos años. - Permite al locatario renunciar al minimo si ejerce la tenencia (art 1198) Máximo: - Vivienda: veinte años. - Comercial: cincuenta años. Excepciones a los plazos mínimos: - Sedes de embajadas, consulados y organismos internacionales y el destinado a habitación del personal extranjero diplomático o consular (se elimina el resto del personal). - Habitación con muebles para fines turísticos (se elimina “en zonas aptas para este destino”). Excepciones a los plazos mínimos: - Guarda de cosas (elimina la casuística prevista en el inc. c del art. 2 del Código Civil). - Se suprime el caso del Estado locatario. Se incorporan los contratos que tengan por objeto el cumplimiento de una finalidad determinada expresada en el contrato. Fianza en la locación El Proyecto mantiene el criterio del actual art. 1582 bis del Código Civil, incorporado por la ley 25.628. El contrato de mutuo en el Código Civil y Comercial Definición legal Hay contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a entregar al mutuario en propiedad, una determinada cantidad de cosas fungibles y este se obliga a devolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie. (art. 1525) Modificaciones - Se eliminan de la definición legal a los bienes consumibles. - Se incorpora el compromiso de entregar la cosa desapareciendo el carácter real del contrato. Obligación de entrega Principio general: Si el mutuante no entrega la cantidad prometida en el plazo pactado, el mutuario puede exigir el cumplimiento o la resolución del contrato. (art. 1526, primer párrafo) Excepción: El mutuante puede no entregar la cosa si con posterioridad al contrato un cambio en la situación del mutuario hace incierta la restitución. (art. 1526, segundo párrafo) Presunción Código Civil Se presume gratuito salvo pacto en contrario (art. 2248) Código Civil y Comercial Se presume oneroso salvo pacto en contrario (art. 1527) Intereses En el mutuo no dinerario, los intereses se pagan en dinero, en base al valor de los bienes objeto del contrato en el lugar de pago En ambos regímenes, los intereses abonados en el mutuo gratuito son irrepetibles. Normativa subsidiaria Subsidiariamente se aplican al mutuo las disposiciones relativas a las obligaciones de dar sumas de dinero o de género, según sea el caso (art. 1532) El art. 765 y su interpretación Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. Restitución (art. 1528) La restitución debe efectuarse en el plazo acordado. Si no existiere plazo, a los diez días de ser requerido por el mutuante. Incumplimiento (art. 1529) La falta de pago de los intereses o de cualquier cuota de amortización da derecho al mutuante a resolver el contrato y a exigir la restitución de lo prestado con más sus intereses. Si el mutuo es gratuito se deben intereses moratorios a partir de la mora en la restitución. FIDEICOMISO Aspectos novedosos regulados Se convierte en un contrato formal si para la transmisión se debe cumplir alguna forma (art. 1669) Se acepta y regula expresamente el fideicomiso en garantía (art.1680) Se regula la sustitución del fiduciario y se establecen las pautas para operar la transferencia de bienes (art. 1679) Fiduciario Puede ser cualquier persona física o jurídica (art. 1673) Conserva las obligaciones y prohibiciones de la ley 24441 Permite expresamente que el fiduciario sea el beneficiario (arts. 1671 y 1673 in fine). Facultades del Fiduciario Actos de disposición y gravámenes (art. 1688) -Se reconocen las facultades de disponer y gravar, cuando lo requieran los fines del fideicomiso, sin necesidad de consentimiento del fiduciante, fiduciario o fideicomisario. -Se pueden limitar contractualmente las facultades. -Las limitaciones o prohibiciones deben ser inscriptas para su oponibilidad a terceros. -Si hubiera varios fiduciarios, se configura un condominio y la responsabilidad es solidaria (art. 1674) - Ante pluralidad de fiduciarios, los actos dispositivos deben ser otorgados por todos conjuntamente, salvo pacto en contrario. DOMINIO FIDUCIARIO El proyecto dedica el Capítulo 31 del Titulo en examen, a su regulación. Reconoce al fiduciario las facultades propias del dueño perfecto (art. 1704) Regula especialmente la situación de readquisición del dominio perfecto (art. 1706), diferenciando los casos de bienes sujetos a inscripción constitutiva (readquisición propiamente dicha) y declarativa (oponibilidad). Mandato Consideraciones doctrinarias para la regulación en el Código Civil y Comercial La representación no es un concepto ineludible para la existencia del contrato. El contrato de mandato seria aquel en el cual lo esencial es el encargo para la realización de actos jurídicos entre vivos. Se requiere la colaboración de otro para ejecutar un acto, se separa el interés que el mandante tiene en el acto de la ejecución que realiza el mandatario. Distinción entre la representación y mandato La representación voluntaria puede provenir de cualquier contrato aunque sea muy común que provenga del contrato de mandato El contrato de mandato puede ser celebrado sin que se otorgue poder de representación Si bien pueden coincidir son conceptos independientes La regulación en el Código Civil y Comercial Regula separadamente y en la parte general la representación en los artículos del 358 al 381. Fuentes: Los actos jurídicos entre vivos pueden ser celebrados por medio de representante excepto en los casos en que la ley exige que sean otorgados por el titular del derecho. Definiciones del Código Civil y Comercial La representación es voluntaria cuando resulta de un acto jurídico Es legal cuando resulta de una regla de derecho Es orgánica cuando resulta del estatuto de una persona jurídica El mandato Definición Art 1319: Hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o mas actos jurídicos en interés de otra. El mandato puede ser conferido y aceptado expresa o tácitamente. Si una persona sabe que alguien esta haciendo algo en su interés y no lo impide pudiendo hacerlo se entiende que ha conferido tácitamente mandato . La ejecución del mandato implica su aceptación . Diferencias de tratamiento entre mandato y representación en el Cód. Civil y Comercial En el articulo 1320 diferencia al contrato del poder de representación. Si el mandante confiere poder para ser representado se le aplican las disposiciones relativas a la representación En el articulo 1321 aclara que si el mandante no otorga poder de representación el mandatario actúa en nombre propio pero en interés del mandante quien no queda obligado directamente respecto del tercero ni este respecto del mandante. Normativa del contrato de mandato Obligaciones del mandatario (art. 1324). Conflicto de intereses (art.1325). Mandato a varias personas (art. 1326). Sustitución del mandato (art. 1327). Obligaciones del mandante (art. 1328). Extinción del mandato (art. 1329). Mandato irrevocable Se puede convenir especialmente la irrevocabilidad y remite a las reglas de la representación voluntaria (art. 1330). Art.. 380 inc. c) puede ser conferido de modo irrevocable siempre que lo sea para actos especialmente determinados limitado por un plazo cierto y en razón de un interés legitimo que puede ser solamente del representante o de un tercero o común a representante y representado; se extingue llegado el transcurso del plazo y puede revocarse con justa causa. Sustitución El régimen del Código Civil : El mandatario puede sustituir en otro la ejecución del encargo. Hay dos hipótesis posibles : La cesión de la posición contractual El subapoderamiento El poder y los limites se juzgan según el contrato base. El mandatario conserva la facultad de sustitución y el deber de vigilancia. Situación en el Código Civil y Comercial Art 377 el representante puede sustituir el poder en otro. Responde por el sustituto si incurre en culpa al elegir. El representado puede elegir la persona y el representante no responde. Puede prohibir la sustitución. En materia de mandato rigen las reglas del art. 1327. Extinción (art. 1329 Cód. Civil y Comercial) El cumplimiento del encargo (art. 1960 C. Civil y 380, Cód. Civil y Comercial). Muerte del representante o representado (1960 C. Civil). Revocación del mandante (art 1970 C. Civil). Renuncia del mandatario (art. 1978) Transcurso del tiempo o cumplimiento de la condición resolutoria ( art. 1960 C. Civil). REPRESENTACIÓN Principio general: Los actos jurídicos entre vivos pueden ser celebrados por representante, salvo disposición de ley (art. 358) Extensión (art. 360): la representación alcanza: Los actos objeto del apoderamiento Las facultades otorgadas por la ley Los actos necesarios para su ejecución (idea de negocio base) Limitaciones (art.361): oponibilidad a terceros si pudieron conocerlas actuando con la debida diligencia Representación voluntaria Alcanza solamente a los actos que el representado puede otorgar por sí mismo. Capacidad: -representado: para otorgar el acto al momento del apoderamiento -representante: basta el discernimiento (se vincula con la disposición del art. 1323). Efectos de la representación: desplazamiento juridico y patrimonial de lo actuado por el representante, a la ótbita del representado (arts 359 y 366) forma Art. 363: “El apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar” Representación aparente Elementos configurativos: - Celebra acto jurídico obrando de modo de inducir al tercero que lo hace como representante. - Creencia razonable del tercero sobre la situación de aparente representación. - Que no haya representación expresa - Rige sistema de presunciones consagrado en art. 367. Poder general y facultades expresas Interpretación restrictiva El poder en términos generales incluye los actos propios de administración ordinaria y los necesarios para su ejecución. Sobre el resto corresponde el otorgamiento de facultades expresas (art. 375) Extinción (Art. 380) Por cumplimiento de los actos encomendados Por muerte del representante o del representado (sin perjuicio del poder irrevocable) Por revocación del representado Por renuncia del representante Por declaración de muerte presunta de cualquiera de las partes Por quiebra de cualquiera de las partes Por pérdida de capacidad de cualquiera de las partes Oponibilidad a terceros Renuncia, revocación o modificación se acreditan ante terceros por medios idóneos También por prueba del conocimiento por el tercero Las demás causales no son oponibles a los terceros si ignoraban las circunstancias sin su culpa
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