LABORAL PROCESAL De lAs resOlUCIOnes lAbOrAles, lA revIsIón De lOs ACtOs De ejeCUCIón y lA reClAMACIón Rafael Sánchez-Navarro Caraza Resoluciones laborales La Ley Federal del Trabajo (LFT) cataloga las resoluciones dentro del proceso laboral en tres tipos: 1. Los de mero trámite. 2. Las incidentales o resoluciones interlocutorias. 3. Los laudos. En lo relativo a la emisión de las resoluciones de mero trámite, hay diversas reglas dependiendo del tipo de resolución de que se trate, y de acuerdo con ello, también se determina el funcionario miembro de la Junta que tiene a su cargo emitirlas. Cuando se trata de acuerdos de trámite o que decidan cualquier cuestión dentro del negocio, estas resoluciones pueden ser tomadas por el auxiliar o presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje, salvo en determinadas resoluciones en las que debe intervenir el presidente o, en otros, que deben resolver en conjunto los tres integrantes de la Junta y deberán ser firmadas por éstos y por el secretario el día en que se vote. El artículo 610 de la LFT señala que los presidentes de Juntas deben intervenir personalmente en ciertas resoluciones (competencia, personalidad, nulidad de actuaciones, sustitución de patrón, continuidad de proceso, caducidad, conflictos de naturaleza económica en la que se ordene la práctica de diligencias a que se refiere el artículo 913); y por otro lado, la parte final del inciso a) de la fracción II del artículo 620, dispone que si no están presentes los representantes, deberán citárseles para 52 dictar las resoluciones que correspondan (competencia, personalidad, sustitución de patrón, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 713 y aceptación de pruebas). En consecuencia de lo anterior, sería conveniente que en todos los casos de competencia, personalidad, nulidad de actuaciones, sustitución patronal, caducidad y aceptación de pruebas, sea el presidente con citación de los representantes, quienes dicten la resolución. En tratándose del incidente de nulidad de notificaciones, su resolución debe ser a cargo del presidente en unión con los representantes del capital y del trabajo, y adquiere relevancia la jurisprudencia por contradicción de tesis titulada: “NULIDAD. EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL EL INCIDENTE PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 762 DE LA LEy FEDERAL DEL TRABAJO, ÚNICAMENTE PROCEDE EN CONTRA DE LAS NOTIFICACIONES PRACTICADAS CON VIOLACIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL CAPÍTULO VII DEL TÍTULO CATORCE DE LA LEy CITADA”. Sin embargo, dicho incidente también debe ser procedente en contra de las resoluciones emitidas por algún funcionario que carezca de facultades para ello conforme a la que dispone la ley, o en aquellos casos en los que los acuerdos o las resoluciones no estén firmadas por alguno o por ninguno de los representantes de la Junta, lo cual en la práctica es común y ello implica la nulidad de la resolución emitida. En la emisión de las resoluciones en el proceso laboral, si bien debe intervenir el presidente de la Junta, la LFT no es consistente en cuanto a cuáles resoluciones LABORAL PROCESAL Requisitos de validez Las resoluciones laborales deben tener el carácter de formalidad propio de un requisito de validez, en este caso, deben firmarse por sus integrantes y por el secretario de acuerdos el mismo día en que sean sometidos a votación. 53 LABORAL PROCESAL son las que se pueden dictar por la Junta con intervención del auxiliar y cuándo con la del presidente de la Junta, por lo que resultaría conveniente que para evitar interpretaciones o violaciones procesales innecesarias, se reformará la LFT para que se establezca expresamente cuáles son los casos en los que debe intervenir el presidente y los representantes del capital y del trabajo. Por lo que hace a los autos incidentales o resoluciones interlocutorias, la LFT establece que las cuestiones incidentales se deberán resolver de plano oyendo a las partes, salvo que se trate de cuestiones de previo y especial pronunciamiento, ya que en estos casos, la Junta debe señalar una fecha para la celebración de la audiencia incidental, que se realizará dentro de las 24 horas siguientes para oír a las partes, y en la que se podrá ofrecer y desahogar pruebas; siendo éstas las resoluciones que versan sobre nulidad, competencia, personalidad, acumulación y excusas. En los casos de acumulación y excusas, la LFT es omisa en cuanto a si debe ser el presidente o el auxiliar quien dicte la resolución respectiva; sin embargo, en mi opinión, deberá ser el presidente de la Junta quien, en conjunto con los miembros de la Junta, dicten la resolución; con excepción del caso en que la excusa sea solicitada por el propio presidente, ya que en este caso deberá ser instruida y resuelta en los términos de lo dispuesto por el artículo 709 y se le sustituirá. Existe una contradicción entre los artículos 762 y 711 de la LFT, ya que este último señala que durante el proceso en el que se califica el impedimento de un funcionario para conocer del proceso, éste no se suspenderá, lo cual contradice el principio de que el incidente donde se determine sobre una excusa, debe ser de previo y especial pronunciamiento; no obstante lo anterior, resulta imposible que se pueda continuar con el proceso en tanto se tramita una excusa, ya que el proceso estaría viciado, puesto que algunas de las determinaciones las tomará un funcionario impedido para ello. Además de los incidentes que la LFT señala expresamente en el capítulo que se estudia, también se tramitan vía incidental las siguientes cuestiones: • Reposicióndeautos(artículo726). • Litis-consorcio pasivo necesario (artículo 697 y jurisprudencia). • Sustituciónpatronal(artículo41). • Sustituciónprocesal(artículo774). • Caducidaddelainstancia(artículo773). • Prescripcióndeclarativa(artículo519). • Insumisiónalarbitraje(artículo947). • Noacatamientodellaudo(artículo947). 54 Los laudos constituyen la decisión final que pronuncian las Junta de Conciliación y Arbitraje y que determinan la culminación del proceso laboral, los cuales deben ser dictados conforme a las siguientes características fundamentales: • Averdadsabidaybuenafeguardada. • Apreciandoloshechosenconciencia. • Sinnecesidaddesujetarseareglasoformulismossobre estimación de las pruebas. • Están obligadas a estudiar pormenorizadamente las pruebas rendidas. • Haciendolavaloracióndelasmismas. • Expresaránlosmotivosyfundamentoslegalesenque se apoyan. • Debenserclaros. • Precisos. • Congruentesconlademanda,contestación,ydemás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente. Los laudos de Juntas especiales deben ser votados en la audiencia de discusión y votación, por la totalidad de integrantes de la Junta; los laudos emitidos por el Pleno de la Junta deben ser votados por el presidente y por lo menos 50% de los representantes del capital y del trabajo, teniendo en ambos casos el presidente en caso de empate, el voto de calidad. Los laudos no admiten recurso alguno, por lo que pueden ser impugnados en vía de amparo directo. Otras resoluciones que tienen el mismo efecto que un laudo son las siguientes: • Conveniosdentroofueradejuicio,loscualesadquieren categoría de laudo ejecutoriado. • Allanamientototaloparcial.Enelprimercasosuefecto es que la Junta dicte laudo y, en el segundo, se emite laudo sobre las cuestiones que fueron materia del allanamiento, continuándose el procedimiento sobre el resto de cuestiones materia de controversia. • Procedimientodehuelga:cuandolostrabajadoressometan a decisión de la Junta la justificación o injustificación de la misma, la resolución de la Junta, en ese sentido, tiene efecto de laudo. En el caso de la insumisión al arbitraje, la resolución de la Junta en la cual determina su procedencia o improcedencia, independientemente de que el proceso ordinario continúe respecto de cuestiones adicionales que no fueron materia de la insumisión tiene una característica singular, ya que si bien se trata de una resolución LABORAL PROCESAL que termina con un conflicto, la Junta no realiza una actividad jurisdiccional y, por tanto, no puede dársele la característica de un laudo. mantener el buen orden en el desarrollo de las audiencias o diligencias, y exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos; siendo las siguientes: Revisión de los actos de ejecución • Amonestación. • Multa,quenopodráexcederde100vecesdelSMGDF en el tiempo en que se cometa la violación. Tratándose de trabajadores, la multa no podrá exceder del importe de su jornal o salario en un día. Para los efectos de este artículo, no se consideran trabajadores a los apoderados, y • ExpulsióndellocaldelaJunta:lapersonaqueseresista a cumplir la orden, será desalojada del local con el auxilio de la fuerza pública. La revisión de actos del ejecutor procede en contra de actos de los presidentes, actuarios o funcionarios, legalmente habilitados, pudiendo ser estos actos: • • • • • • Laudos. Convenios. Resolucionesqueponenfinalastercerías. Losdictadosenlasprovidenciascautelares. Enloscasosdelartículo519,fracciónIII(jurisprudencia). Noacatamientodellaudo. Es cuestionable que tratándose de los actos del presidente de la Junta, sea la Junta integrada con el auxiliar quien conozca de la revisión de los mismos, ya que el auxiliar es subordinado del presidente de la Junta, por lo que lo correcto sería que conozcan de ella, la Junta integrada con el presidente titular de la misma, en unión de los representantes del capital y del trabajo de la Junta respectiva. La tramitación de la revisión de actos del ejecutor, suspende la ejecución, por lo que debe entenderse que es un recurso de previo y especial pronunciamiento. Reclamación Procede en contra de las medidas de apremio que impongan los presidentes de las Juntas especiales y de las de Conciliación y Arbitraje, así como los auxiliares de éstas. Las medidas de apremio deben ser impuestas por el presidente titular de la Junta, los presidentes de las Juntas especiales y los auxiliares, y son: • Multa,quenopodráexcederde100veceselsalario mínimo general vigente en el Distrito Federal (SMGDF) en el tiempo en que se cometió el desacato. Tratándose de trabajadores, la multa no podrá exceder del importe de su jornal o salario de un día. • Presentación de la persona con auxilio de la fuerza pública, y • Arrestohastapor36horas. Las correcciones disciplinarias son aquellas que imponen los presidentes de las Juntas y los auxiliares para Las correcciones disciplinarias pueden ser revisadas sólo por un procedimiento administrativo a través de demanda de nulidad que se presente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tratándose de resoluciones de Juntas locales y el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA); y las medidas de apremio, mediante el recurso de reclamación previsto en el artículo 853. Las sanciones constituyen el castigo que pueda infringirse a alguna de las partes, a testigos, litigantes, funcionarios o representantes de las Juntas que formen parte de un proceso por una mala conducta dentro del mismo; y son recurribles por vía de nulidad ante el Tribunal Contencioso Administrativo que corresponda, o si se trata de penas privativas de la libertad, conforme a las reglas del derecho penal. CURRÍCULO Rafael Sánchez-Navarro Caraza Egresado de la Escuela Libre de Derecho. Director de “BSN, Bufete Sanchez-Navarro”. Ha realizado diversos estudios de posgrado haciendo la especialidad en derecho de trabajo en la Universidad Panamericana. Miembro del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados fungiendo como subcoordinador de Derecho Laboral, siendo coordinador del curso de actualización en material laboral en 2010 y co-coordinador de la maestría de derecho laboral. 55
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