Digitally signed by BERMUDEZ Luisa Analía Date: 2015.09.16 10:05:48 ART Reason: Firma Actuación DEXTRA RESOLUCION INTERLOCUTORIA N° 23.NEUQUEN, 15 de septiembre de 2015.- V I S T O : Los autos caratulados: “ASOCIACION DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DE LA JUSTICIA DEL NEUQUEN Y OTROS C/PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD”, Expte. 3147/2010, en trámite ante la Secretaría de Demandas Originarias del Tribunal Superior de Justicia, venidos a conocimiento del Cuerpo para resolver, y CONSIDERANDO: I.- A fs. 148 el señor Vocal Dr. Oscar E. Massei requiere que se lo excuse de intervenir en estos autos, de conformidad a lo establecido por el art. 30°, primer párrafo, última parte, del C.P.C.y C., aplicable por reenvío del artículo 78 de la ley 1305. Señala que asumió como Presidente del Consejo de la Magistratura de Neuquén en representación del Tribunal Superior de Justicia, conforme la designación efectuada en el punto 28 del Acuerdo Nro. 5232 del 17/12/14 (art. 249 de la C.P.) y que actualmente continúa en el ejercicio de dicho cargo, por lo cual se excusa de intervenir dado que existen motivos graves de decoro y delicadeza. II.- A fs. 158, se presenta el apoderado de la parte actora y manifiesta que el año pasado el Vocal Antonio Guillermo Labate se excusó de intervenir en el presente trámite por idénticos motivos que los ahora expresados por el Dr. Oscar E. Massei, excusación que fue 1 acogida por decisión del Tribunal en pleno. Expresa que ha cesado la causal esgrimida oportunamente por el Dr. Labate y, en atención al estado procesal del trámite en el que aún no se ha emitido pronunciamiento definitivo, en la hipótesis de acogerse favorablemente la excusación formulada por el Dr. Massei, estima que corresponde completar la integración con la reincorporación del Dr. Labate. En virtud de ello, entiende que procede dejar sin efecto el sorteo realizado el pasado 15/04/15 o, en su caso, suspender desinsaculado, puesto la que designación deviene del conjuez innecesaria su intervención. A fs. 161 se dicta la providencia de autos para resolver. III.- A fs. 167/172 la asociación accionante recusa con causa al señor vocal subrogante, Dr. José Ignacio Gerez, invocando las causales previstas en los incisos 2, 7 y 10 del artículo 17 del CPCyC. Manifiesta que el hecho que motiva el planteo recusatorio obedece a las declaraciones públicas que el Dr. Gerez ha efectuado en una entrevista radial brindada el 27 de mayo de 2015, en la Radio FM Record 104.7 en el Programa “La cocina de las noticias”. Asegura que, aun cuando las manifestaciones públicas ocurrieron en el mes de mayo del corriente año, recién tomó conocimiento del hecho tiempo después y luego de obtener el audio completo de la entrevista radial lo puso en conocimiento del Tribunal, mediante nota dirigida al Presidente del Cuerpo, fechada el 1 de julio del 2015. Luego, con fecha 20 de julio, dedujo la pertinente recusación contra el Vocal subrogante. Transcribe partes de la entrevista radial donde el Dr. Gerez, a raíz de un caso particular que motivó la renuncia de un juez de la Provincia de Buenos Aires -Dr. Piombo- expresa su opinión sobre la conveniencia de una reforma legislativa y constitucional a fin de que se plebiscite periódicamente la gestión de los jueces. Interpreta que estas manifestaciones constituyen prejuzgamiento puesto que, como el sistema que propone el Dr. Gerez no tiene acogida en nuestro diseño institucional, la herramienta más cercana para lograr idéntica finalidad la constituye el sistema de evaluación periódica propuesto por el Consejo Magistratura –tachado de inconstitucional en la acción- tendiente “revalidación” de a los implementar cargos de una de la presente peligrosa magistrados y funcionarios judiciales. Por otro lado, asevera que las manifestaciones vertidas en cuanto arrojan un manto de sospecha y ponen en tela de juicio la actuación de todos los jueces, sin individualizar quiénes serían los que incurren en mal desempeño, evidencian un profundo odio y enemistad respecto de la magistratura toda que compromete su imparcialidad y configura, a su juicio, la causal descripta en el inciso 10 del art. 17 del CPCyC. Finalmente, formula algunas observaciones sobre el concepto de imparcialidad y sus implicancias en la tarea judicial, cita jurisprudencia, refiere a los “Principios de Bangalore sobre la conducta Judicial” –que estima quebrantados por el recusado-, hace reserva de caso federal, ofrece prueba y formula petitorio. IV.- Conferida la vista al Dr. Gerez, a fin de que produzca el informe previsto en el artículo 22 del CPCyC, éste admite la existencia de la entrevista radial y afirma que la transcripción efectuada se corresponde con sus conceptos, pero desconoce las imputaciones efectuadas y rechaza las recusaciones por carentes de sustento y seriedad. V.- A fs. 181, por Secretaría, a los fines de integrar Tribunal, se dispuso el sorteo del conjuez, el que se llevó a cabo el día 26 de agosto del 2015, siendo desinsaculado de la lista provista por la Secretaría de Superintendencia, el Dr. Andrés Daniel Luchino, practicándose las notificaciones pertinentes. A fs. 189/191, debidamente notificado, el Dr. Luchino se excusa de intervenir en calidad de conjuez, por la causal prevista en el artículo 17 inciso 2 y 30 del Código Procesal Civil y Comercial, dado que es miembro y vocal titular de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia del Neuquén, actora en esta causa. A fs. 184 el Fiscal de Estado solicita pronto despacho, a raíz de la Nota Nro. 92/15 que oportunamente le remitiera el Consejo de la Magistratura de la Provincia, donde expresa su preocupación por la falta de sentencia definitiva. Ante esta nueva excusación, a fs. 190 pasan los autos a resolución de este Cuerpo. VI.- Ahora bien, tal como puede observarse, desde el inicio de la causa, durante su tramitación y aun luego de dictado suscitado del cuestiones “autos para atinentes sentencia”, a la se han integración del Cuerpo que han impedido el dictado de la sentencia. Sin que rodean embargo, el caso consideradas a fin dificultades en especiales particular de la las de evitar, circunstancias autos merecen precisamente, integración del que Tribunal ser las sigan dilatando la respuesta jurisdiccional definitiva. En este punto, no puede dejar de recordarse que el instituto de la recusación y su contrapartida, la excusación, tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad que es inherente a la función judicial, pero con un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial que impida el acceso a la justicia o provoque su privación. Y ello en orden a que debe tratarse que los juicios se inicien y culminen ante sus jueces naturales. En consecuencia, en la resolución de los planteos de este orden, se impone atender en la apreciación de las causales, tanto al interés particular como al general, para evitar un uso inadecuado de este medio de desplazar la competencia de los jueces y funcionarios que deben entender en el proceso (cfr. C.N.Civ., Sala A, E.D. 87598, sum. 9). De tal modo, el exhaustivo y razonado análisis de la normativa aplicable que, a fin de superar las dificultades señaladas, se ha llevado a cabo en esta instancia permite establecer que existe, en este caso, número suficiente para fallar -art. 239 de la Constitución Nacional y art. 1° de la Ley 2601-. En efecto, encontrándose ya integrado el Cuerpo con un número que satisface el mínimo legalmente exigido para fallar (se alcanza con tres), no cabe más que resolver los planteos pendientes de modo de dar continuidad al trámite. Consecuentemente, designar un nuevo al conjuez, tornarse deviene innecesario abstracto el tratamiento de la excusación formulada por el Dr. Andrés Daniel Luchino. VII.- Sentado ello, se analizará en primer término, la excusación formulada por el Dr. Massei. Dispone el artículo 30 del C.P.C.y C., que: “Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el art. 17, deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas juicio, que le impongan fundadas en abstenerse motivos de graves conocer de en el decoro y delicadeza”. Como se advierte, en la disposición legal antes transcripta, se contemplan dos supuestos que tornan viable la excusación del juez: por un lado, cuando la causal aparece subsumida dentro de alguno de los presupuestos contemplados en el art. 17 y, por el otro, cuando por circunstancias que no se encuadran dentro de las previsiones de la recusación, el juez se siente obligado a apartarse del conocimiento de la causa. La segunda parte del precepto indicado adopta una fórmula flexible que, remitiendo fundamentalmente a las motivaciones del juez, tiende a respetar todo escrúpulo serio que éste exponga, en orden a una posible sospecha sobre la objetividad de su actuación y que, por tanto, debe ser apreciada con mayor amplitud de criterio y a favor del juez excusado. En el caso particular expuesto por el Dr. Massei, se sostienen verifican circunstancias razonablemente los motivos objetivas invocados que por el magistrado para abstenerse de conocer en los presentes. En virtud de ello, cabe hacer lugar al pedido y tener al Dr. Massei por apartado de estos autos. VIII.- En lo que concierne a la situación del Doctor Antonio G. Labate, cabe señalar que conforme se desprende de la RI Nro. 7/14, del 24 de junio de 2014 (fs. 144/145), la aceptación de la excusación formulada oportunamente, puesta de consideró manifiesto por especialmente el Vocal, la situación respecto a las causales que le imponían su inhibición en razón de haber asumido como Presidente del Consejo de la Magistratura (designado en el punto 31 del Acuerdo 5088/13 y en el punto 26 del Acuerdo 5103/13). Sin embargo, la causal invocada en dicha oportunidad ha perdido su fundamentación objetiva, desde que el Dr. Labate ha concluido su mandato constitucional como Presidente del Consejo de la Magistratura de la Provincia del Neuquén, cargo para el que fue designado hasta la finalización del año calendario. Y, en tanto así, considerando que ha cesado el impedimento que motivó el pedido de abstención en su momento, frente al indeclinable deber de cumplir con la función que la Constitución Provincial y las leyes le han encomendado, procede que este Tribunal deje sin efecto el apartamiento antes acogido y le dé la participación que le corresponde en los presentes actuados (cfr. CSJN. 330:2520). En función de ello, cesará la intervención del conjuez designado Dr. para Adolfo Guillermo actuar en Manson, reemplazo quien del fuera referido magistrado (cfr. Ley 2601, art. 7). A supuesto todo de autos, evento, cabe dada la señalar que específica en el competencia atribuida constitucionalmente a este Tribunal Superior de Justicia (art. 241 inc. a) y Ley 2130), no deviene aplicable el artículo 31 in fine del CPCyC, que contempla la circunstancia de radicación del expediente en otro juzgado y se encuentra previsto a los efectos de evitar que la causa cambie de radicación con frecuencia. Es que el régimen de subrogancias establecido en la Constitución Provincial, difiere sustancialmente de aquél previsto para los jueces inferiores (art. 239 segundo párrafo, C.P. y Ley 2601). En comprometido estrictez quienes definitiva, en las la causales desempeñan tesitura especie cabe la acordar de más a si el rol exige examinar excusación alta los institucional y con mayor recusación magistratura, supuestos en de igual que ha desaparecido el impedimento oportunamente considerado, a fin de aventar la gravedad de la situación que provocaría el apartamiento de quienes naturalmente son llamados a intervenir como órganos judiciales en este tipo de conflictos. IX.- Luego, idéntico criterio restrictivo cabe seguir en el análisis de la recusación con causa del Dr. Gerez, quien fuera designado como Vocal subrogante en virtud de la manda constitucional contenida en el que la artículo 239 antes citado. En este sentido, debe señalarse recusación con causa, conforme se encuentra regulada en la normativa procesal, debe ser analizada desde una doble perspectiva: oportunidad de su planteo y, fundamentación. IX.1.- Respecto al primer aspecto, el artículo 18 del CPCyC establece que: “si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia”. El recusante se detiene en señalar que la tardanza en la formulación del planteo recusatorio, se debió a que tomó conocimiento de los hechos tiempo después de acaecidos. Sin embargo, no menciona cuándo efectivamente supo de la existencia de la entrevista radial, ni cuándo se le facilitó la des-grabación de la cinta. Tampoco argumenta en torno a la demora en efectuar el planteo en el expediente (20/07/15). Ello sumado a la circunstancia de que la recusación se produce luego de encontrarse la causa en estado de dictar sentencia (cfr. fs. 129) su desestimación se impone, por extemporánea. IX.2.- A igual conclusión se arriba si se analizan las causales en las que funda la recusación efectuada. Recuérdese que: “dada la trascendencia y gravedad que trasunta el acto por el cual se recusa con causa a un magistrado, es preciso que el escrito donde se articula contenga una argumentación sólida y seria respecto a las causales que al efecto se invocan” (Morello, Sosa, Berizonce, op. cit. pág. 480). En el caso, pese a que la Asociación actora recusa al Dr. Gerez con fundamento en las disposiciones contenidas en los incisos 2, 7 y 10 del artículo 17 del CPCyC, se observa que, en rigor, las alegaciones efectuadas no guardan ninguna relación con la causal de “interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados…” (inc. 2). Por infundada, entonces, corresponde desestimar in límine, la recusación con fundamento en el inciso 2 del artículo 17 del CPCyC. Y, trasladables aunque al las reflexiones tratamiento de la efectuadas recusación por son las causales previstas en los incisos 7) y 10), el tenor de las expresiones vertidas ameritan un análisis particular. IX.3.- Conforme al artículo 17 inc. 7) la causal de prejuzgamiento supone el “haber emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado”. En el supuesto bajo análisis, la recusación se funda en declaraciones hechas en la radio, de las cuales el recusante deduce que el Sr. Vocal subrogante habría emitido opinión sobre la causa. Sin embargo, tal como surge del informe del Sr. Vocal Subrogante y de la transcripción de la entrevista que adjunta la accionante, las declaraciones del Dr. Gerez se encuentran referidas a un caso puntual, acaecido en otra jurisdicción, que sirvió de disparador para expresar una idea sobre un sistema institucional y judicial diferente al diseño constitucional vigente a nivel provincial y nacional; lo que no guarda relación con el thema decidendum propio de esta causa. Por recusatoria lo no demás, puede cabe señalar fundarse en que la causal especulaciones, suposiciones o teorías sobre la existencia de supuestos paralelismos forjados entre lo expresado públicamente y la cuestión que debe decidirse. Así, conforme lo tiene dicho este Tribunal, ni las publicaciones o entrevistas a las que se hace referencia, ni las noticias o sospechas de parcialidad que se expresan en términos de generalizaciones, pueden tener relevancia a los fines de la pretendida recusación (cfr. RI 6536/08 y 7103/09). Consecuentemente, corresponde desestimar el planteo recusatorio fundado en esta causal. IX.4.desestimar la resentimiento” configura de 24/5/93; iguales existencia de (inc.10), cuando apasionamiento través Por existe adverso actos ya “enemistad, que la el juez hacia la parte y externos entre otros)” un “se estado de manifestado no o sólo (CNCiv. y cabe odio causal en directos LL-1994-D-1, argumentos, Sala de a A, meras especulaciones subjetivas de quien lo alega. A partir de los desarrollos que preceden, las manifestaciones de la parte son insuficientes para aseverar principio que de exista en el imparcialidad o caso de un compromiso independencia del con la actuación del Dr. Gerez. En definitiva, la falta de entidad de las causas alegadas y la generalidad de las imputaciones conllevan a desestimar el planteo recusatorio efectuado en relación con el Vocal Subrogante. Conforme lo expuesto, SE RESUELVE: 1°) Aceptar la excusación efectuada por el Dr. Oscar E. Massei con fundamento en las disposiciones del artículo 30, segunda parte del C.P.C.y C. y en consecuencia, apartarlo del conocimiento de la presente causa. 2°) Disponer la integración de Tribunal con el Dr. Antonio Guillermo Labate y, en consecuencia, hacer cesar la intervención del Conjuez Dr. Adolfo Guillermo Manson. 3º) Rechazar la recusación con causa del Vocal Subrogante Dr. José Ignacio Gerez, por los motivos expresados en los considerandos que anteceden. 4º) Declarar abstracto el tratamiento de la excusación formulada por el Dr. Luchino. 5º) Hacer saber que el Tribunal queda integrado con los Dres. Ricardo Tomás Kohon, Evaldo Darío Moya, Antonio Guillermo Labate, José Ignacio Gerez (Vocal Subrogante) y Dante Alberto Huarte (Conjuez). 6º) vuelvan. Regístrese, notifíquese. Cumplido, DR. RICARDO TOMAS KOHON Presidente Subrogante DR. ADOLFO GUILLERMO MANSON Conjuez DR. EVALDO DARIO MOYA Vocal DR. DANTE ALBERTO HUARTE Conjuez Dra. LUISA A. BERMUDEZ Secretaria
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