NEUQUEN, 15 de septiembre de 2015.

Digitally signed by BERMUDEZ Luisa Analía
Date: 2015.09.16 10:05:48 ART
Reason: Firma Actuación DEXTRA
RESOLUCION INTERLOCUTORIA N° 23.NEUQUEN, 15
de septiembre de 2015.-
V I S T O :
Los
autos
caratulados:
“ASOCIACION
DE
MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DE LA JUSTICIA DEL NEUQUEN Y
OTROS
C/PROVINCIA
DEL
NEUQUÉN
S/ACCION
DE
INCONSTITUCIONALIDAD”, Expte. 3147/2010, en trámite ante
la
Secretaría
de
Demandas
Originarias
del
Tribunal
Superior de Justicia, venidos a conocimiento del Cuerpo
para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- A fs. 148 el señor Vocal Dr. Oscar E.
Massei requiere que se lo excuse de intervenir en estos
autos, de conformidad a lo establecido por el art. 30°,
primer párrafo, última parte, del C.P.C.y C., aplicable
por reenvío del artículo 78 de la ley 1305.
Señala que asumió como Presidente del Consejo
de
la
Magistratura
de
Neuquén
en
representación
del
Tribunal Superior de Justicia, conforme la designación
efectuada
en
el
punto
28
del
Acuerdo
Nro.
5232
del
17/12/14 (art. 249 de la C.P.) y que actualmente continúa
en el ejercicio de dicho cargo, por lo cual se excusa de
intervenir dado que existen motivos graves de decoro y
delicadeza.
II.- A fs. 158, se presenta el apoderado de
la parte actora y manifiesta que el año pasado el Vocal
Antonio Guillermo Labate se excusó de intervenir en el
presente
trámite
por
idénticos
motivos
que
los
ahora
expresados por el Dr. Oscar E. Massei, excusación que fue
1
acogida por decisión del Tribunal en pleno.
Expresa
que
ha
cesado
la
causal
esgrimida
oportunamente por el Dr. Labate y, en atención al estado
procesal del trámite en el que aún no se ha emitido
pronunciamiento definitivo, en la hipótesis de acogerse
favorablemente la excusación formulada por el Dr. Massei,
estima que corresponde completar la integración con la
reincorporación del Dr. Labate.
En virtud de ello, entiende que procede dejar
sin efecto el sorteo realizado el pasado 15/04/15 o, en
su
caso,
suspender
desinsaculado,
puesto
la
que
designación
deviene
del
conjuez
innecesaria
su
intervención.
A fs. 161 se dicta la providencia de autos
para resolver.
III.- A fs. 167/172 la asociación accionante
recusa con causa al señor vocal subrogante, Dr. José
Ignacio Gerez, invocando las causales previstas en los
incisos 2, 7 y 10 del artículo 17 del CPCyC.
Manifiesta que el hecho que motiva el planteo
recusatorio obedece a las declaraciones públicas que el
Dr. Gerez ha efectuado en una entrevista radial brindada
el 27 de mayo de 2015, en la Radio FM Record 104.7 en el
Programa “La cocina de las noticias”.
Asegura que, aun cuando las manifestaciones
públicas ocurrieron en el mes de mayo del corriente año,
recién tomó conocimiento del hecho tiempo después y luego
de obtener el audio completo de la entrevista radial lo
puso en conocimiento del Tribunal, mediante nota dirigida
al Presidente del Cuerpo, fechada el 1 de julio del 2015.
Luego,
con
fecha
20
de
julio,
dedujo
la
pertinente
recusación contra el Vocal subrogante.
Transcribe
partes
de
la
entrevista
radial
donde el Dr. Gerez, a raíz de un caso particular que
motivó la renuncia de un juez de la Provincia de Buenos
Aires
-Dr.
Piombo-
expresa
su
opinión
sobre
la
conveniencia de una reforma legislativa y constitucional
a fin de que se plebiscite periódicamente la gestión de
los jueces.
Interpreta
que
estas
manifestaciones
constituyen prejuzgamiento puesto que, como el sistema
que propone el Dr. Gerez no tiene acogida en nuestro
diseño
institucional,
la
herramienta
más
cercana
para
lograr idéntica finalidad la constituye el sistema de
evaluación
periódica
propuesto
por
el
Consejo
Magistratura –tachado de inconstitucional en la
acción-
tendiente
“revalidación”
de
a
los
implementar
cargos
de
una
de
la
presente
peligrosa
magistrados
y
funcionarios judiciales.
Por
otro
lado,
asevera
que
las
manifestaciones vertidas en cuanto arrojan un manto de
sospecha y ponen en tela de juicio la actuación de todos
los jueces, sin individualizar quiénes serían los que
incurren en mal desempeño, evidencian un profundo odio y
enemistad respecto de la magistratura toda que compromete
su imparcialidad y configura, a su juicio, la causal
descripta en el inciso 10 del art. 17 del CPCyC.
Finalmente,
formula
algunas
observaciones
sobre el concepto de imparcialidad y sus implicancias en
la tarea judicial, cita jurisprudencia, refiere a los
“Principios de Bangalore sobre la conducta Judicial” –que
estima quebrantados por el recusado-, hace reserva de
caso federal, ofrece prueba y formula petitorio.
IV.- Conferida la vista al Dr. Gerez, a fin
de que produzca el informe previsto en el artículo 22 del
CPCyC, éste admite la existencia de la entrevista radial
y afirma que la transcripción efectuada se corresponde
con
sus
conceptos,
pero
desconoce
las
imputaciones
efectuadas y rechaza las recusaciones por carentes de
sustento y seriedad.
V.- A fs. 181, por Secretaría, a los fines de
integrar Tribunal, se dispuso el sorteo del conjuez, el
que se llevó a cabo el día 26 de agosto del 2015, siendo
desinsaculado de la lista provista por la Secretaría de
Superintendencia,
el
Dr.
Andrés
Daniel
Luchino,
practicándose las notificaciones pertinentes.
A fs. 189/191, debidamente notificado, el Dr.
Luchino se excusa de intervenir en calidad de conjuez,
por la causal prevista en el artículo 17 inciso 2 y 30
del
Código
Procesal
Civil
y
Comercial,
dado
que
es
miembro y vocal titular de la Asociación de Magistrados y
Funcionarios de la Justicia del Neuquén, actora en esta
causa.
A fs. 184 el Fiscal de Estado solicita pronto
despacho, a raíz de la Nota Nro. 92/15 que oportunamente
le
remitiera
el
Consejo
de
la
Magistratura
de
la
Provincia, donde expresa su preocupación por la falta de
sentencia definitiva.
Ante esta nueva excusación, a fs. 190 pasan
los autos a resolución de este Cuerpo.
VI.- Ahora bien, tal como puede observarse,
desde el inicio de la causa, durante su tramitación y aun
luego
de
dictado
suscitado
del
cuestiones
“autos
para
atinentes
sentencia”,
a
la
se
han
integración
del
Cuerpo que han impedido el dictado de la sentencia.
Sin
que
rodean
embargo,
el
caso
consideradas
a
fin
dificultades
en
especiales
particular
de
la
las
de
evitar,
circunstancias
autos
merecen
precisamente,
integración
del
que
Tribunal
ser
las
sigan
dilatando la respuesta jurisdiccional definitiva.
En este punto, no puede dejar de recordarse
que el instituto de la recusación y su contrapartida, la
excusación, tiene por finalidad asegurar la garantía de
imparcialidad que es inherente a la función judicial,
pero con
un alcance
tal que
no perturbe
el adecuado
funcionamiento de la organización judicial que impida el
acceso a la justicia o provoque su privación.
Y ello en orden a que debe tratarse que los
juicios se inicien y culminen ante sus jueces naturales.
En consecuencia, en la resolución de los planteos de este
orden,
se
impone
atender
en
la
apreciación
de
las
causales, tanto al interés particular como al general,
para evitar un uso inadecuado de este medio de desplazar
la competencia de los jueces y funcionarios que deben
entender en el proceso (cfr. C.N.Civ., Sala A, E.D. 87598, sum. 9).
De
tal
modo,
el
exhaustivo
y
razonado
análisis de la normativa aplicable que, a fin de superar
las dificultades señaladas, se ha llevado a cabo en esta
instancia permite establecer que existe, en este caso,
número
suficiente
para
fallar
-art.
239
de
la
Constitución Nacional y art. 1° de la Ley 2601-.
En
efecto,
encontrándose
ya
integrado
el
Cuerpo con un número que satisface el mínimo legalmente
exigido para fallar (se alcanza con tres), no cabe más
que
resolver
los
planteos
pendientes
de
modo
de
dar
continuidad al trámite.
Consecuentemente,
designar
un
nuevo
al
conjuez,
tornarse
deviene
innecesario
abstracto
el
tratamiento de la excusación formulada por el Dr. Andrés
Daniel Luchino.
VII.- Sentado ello, se analizará en primer
término, la excusación formulada por el Dr. Massei.
Dispone el artículo 30 del C.P.C.y C., que:
“Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las
causas de recusación mencionadas en el art. 17, deberá
excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras
causas
juicio,
que
le
impongan
fundadas
en
abstenerse
motivos
de
graves
conocer
de
en
el
decoro
y
delicadeza”.
Como
se
advierte,
en
la
disposición
legal
antes transcripta, se contemplan dos supuestos que tornan
viable la excusación del juez: por un lado, cuando la
causal
aparece
subsumida
dentro
de
alguno
de
los
presupuestos contemplados en el art. 17 y, por el otro,
cuando por circunstancias que no se encuadran dentro de
las
previsiones
de
la
recusación,
el
juez
se
siente
obligado a apartarse del conocimiento de la causa.
La segunda parte del precepto indicado adopta
una fórmula flexible que, remitiendo fundamentalmente a
las
motivaciones
del
juez,
tiende
a
respetar
todo
escrúpulo serio que éste exponga, en orden a una posible
sospecha sobre la objetividad de su actuación y que, por
tanto, debe ser apreciada con mayor amplitud de criterio
y a favor del juez excusado.
En el caso particular expuesto por el Dr.
Massei,
se
sostienen
verifican
circunstancias
razonablemente
los
motivos
objetivas
invocados
que
por
el
magistrado para abstenerse de conocer en los presentes.
En virtud de ello, cabe hacer lugar al pedido
y tener al Dr. Massei por apartado de estos autos.
VIII.- En lo que concierne a la situación del
Doctor Antonio G. Labate, cabe señalar que conforme se
desprende de la RI Nro. 7/14, del 24 de junio de 2014
(fs. 144/145), la aceptación de la excusación formulada
oportunamente,
puesta
de
consideró
manifiesto
por
especialmente
el
Vocal,
la
situación
respecto
a
las
causales que le imponían su inhibición en razón de haber
asumido como Presidente del Consejo de la Magistratura
(designado en el punto 31 del Acuerdo 5088/13 y en el
punto 26 del Acuerdo 5103/13).
Sin
embargo,
la
causal
invocada
en
dicha
oportunidad ha perdido su fundamentación objetiva, desde
que el Dr. Labate ha concluido su mandato constitucional
como Presidente del Consejo de la Magistratura de la
Provincia del Neuquén, cargo para el que fue designado
hasta la finalización del año calendario.
Y, en tanto así, considerando que ha cesado
el impedimento que motivó el pedido de abstención en su
momento, frente al indeclinable deber de cumplir con la
función que la Constitución Provincial y las leyes le han
encomendado, procede que este Tribunal deje sin efecto el
apartamiento antes acogido y le dé la participación que
le
corresponde
en
los
presentes
actuados
(cfr.
CSJN.
330:2520).
En función de ello, cesará la intervención
del
conjuez
designado
Dr.
para
Adolfo
Guillermo
actuar
en
Manson,
reemplazo
quien
del
fuera
referido
magistrado (cfr. Ley 2601, art. 7).
A
supuesto
todo
de
autos,
evento,
cabe
dada
la
señalar
que
específica
en
el
competencia
atribuida constitucionalmente a este Tribunal Superior de
Justicia
(art.
241
inc.
a)
y
Ley
2130),
no
deviene
aplicable el artículo 31 in fine del CPCyC, que contempla
la circunstancia de radicación del expediente en otro
juzgado y se encuentra previsto a los efectos de evitar
que la causa cambie de radicación con frecuencia.
Es que el régimen de subrogancias establecido
en la Constitución Provincial, difiere sustancialmente de
aquél
previsto
para
los
jueces
inferiores
(art.
239
segundo párrafo, C.P. y Ley 2601).
En
comprometido
estrictez
quienes
definitiva,
en
las
la
causales
desempeñan
tesitura
especie
cabe
la
acordar
de
más
a
si
el
rol
exige
examinar
excusación
alta
los
institucional
y
con
mayor
recusación
magistratura,
supuestos
en
de
igual
que
ha
desaparecido el impedimento oportunamente considerado, a
fin de aventar la gravedad de la situación que provocaría
el apartamiento de quienes naturalmente son llamados a
intervenir
como
órganos
judiciales
en
este
tipo
de
conflictos.
IX.-
Luego,
idéntico
criterio
restrictivo
cabe seguir en el análisis de la recusación con causa del
Dr. Gerez, quien fuera designado como Vocal subrogante en
virtud
de
la
manda
constitucional
contenida
en
el
que
la
artículo 239 antes citado.
En
este
sentido,
debe
señalarse
recusación con causa, conforme se encuentra regulada en
la normativa procesal, debe ser analizada desde una doble
perspectiva: oportunidad de su planteo y, fundamentación.
IX.1.-
Respecto
al
primer
aspecto,
el
artículo 18 del CPCyC establece que: “si la causal fuere
sobreviniente,
sólo
podrá
hacerse
valer
dentro
del
quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante
y antes de quedar el expediente en estado de sentencia”.
El recusante se detiene en señalar que la
tardanza en la formulación del planteo recusatorio, se
debió
a
que
tomó
conocimiento
de
los
hechos
tiempo
después de acaecidos. Sin embargo, no menciona cuándo
efectivamente
supo
de
la
existencia
de
la
entrevista
radial, ni cuándo se le facilitó la des-grabación de la
cinta. Tampoco argumenta en torno a la demora en efectuar
el planteo en el expediente (20/07/15). Ello sumado a la
circunstancia de que la recusación se produce luego de
encontrarse la causa en estado de dictar sentencia (cfr.
fs. 129) su desestimación se impone, por extemporánea.
IX.2.- A igual conclusión se arriba si se
analizan las causales en las que funda la recusación
efectuada.
Recuérdese
que:
“dada
la
trascendencia
y
gravedad que trasunta el acto por el cual se recusa con
causa a un magistrado, es preciso que el escrito donde
se articula contenga una argumentación sólida y seria
respecto
a
las
causales
que
al
efecto
se
invocan”
(Morello, Sosa, Berizonce, op. cit. pág. 480).
En el caso, pese a que la Asociación actora
recusa al Dr. Gerez con fundamento en las disposiciones
contenidas en los incisos 2, 7 y 10 del artículo 17 del
CPCyC,
se
observa
que,
en
rigor,
las
alegaciones
efectuadas no guardan ninguna relación con la causal de
“interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o
comunidad
con alguno de los litigantes, procuradores o
abogados…” (inc. 2).
Por
infundada,
entonces,
corresponde
desestimar in límine, la recusación con fundamento en el
inciso 2 del artículo 17 del CPCyC.
Y,
trasladables
aunque
al
las
reflexiones
tratamiento
de
la
efectuadas
recusación
por
son
las
causales previstas en los incisos 7) y 10), el tenor de
las expresiones vertidas ameritan un análisis particular.
IX.3.- Conforme al artículo 17 inc. 7) la
causal de prejuzgamiento supone el “haber emitido opinión
o
dictamen
o
dado
recomendaciones
acerca
del
pleito,
antes o después de comenzado”.
En el supuesto bajo análisis, la recusación
se funda en declaraciones hechas en la radio, de las
cuales el recusante deduce que el Sr. Vocal subrogante
habría emitido opinión sobre la causa.
Sin embargo, tal como surge del informe del
Sr.
Vocal
Subrogante
y
de
la
transcripción
de
la
entrevista que adjunta la accionante, las declaraciones
del Dr. Gerez se encuentran referidas a un caso puntual,
acaecido en otra jurisdicción, que sirvió de disparador
para expresar una idea sobre un sistema institucional y
judicial
diferente
al
diseño
constitucional
vigente
a
nivel provincial y nacional; lo que no guarda relación
con el thema decidendum propio de esta causa.
Por
recusatoria
lo
no
demás,
puede
cabe
señalar
fundarse
en
que
la
causal
especulaciones,
suposiciones o teorías sobre la existencia de supuestos
paralelismos forjados entre lo expresado públicamente y
la cuestión que debe decidirse.
Así, conforme lo tiene dicho este Tribunal,
ni las publicaciones o entrevistas a las que se hace
referencia, ni las noticias o sospechas de parcialidad
que se expresan en términos de generalizaciones, pueden
tener relevancia a los fines de la pretendida recusación
(cfr. RI 6536/08 y 7103/09).
Consecuentemente,
corresponde
desestimar
el
planteo recusatorio fundado en esta causal.
IX.4.desestimar
la
resentimiento”
configura
de
24/5/93;
iguales
existencia
de
(inc.10),
cuando
apasionamiento
través
Por
existe
adverso
actos
ya
“enemistad,
que
la
el
juez
hacia
la
parte
y
externos
entre
otros)”
un
“se
estado
de
manifestado
no
o
sólo
(CNCiv.
y
cabe
odio
causal
en
directos
LL-1994-D-1,
argumentos,
Sala
de
a
A,
meras
especulaciones subjetivas de quien lo alega.
A partir de los desarrollos que preceden, las
manifestaciones
de
la
parte
son
insuficientes
para
aseverar
principio
que
de
exista
en
el
imparcialidad
o
caso
de
un
compromiso
independencia
del
con
la
actuación del Dr. Gerez.
En definitiva, la falta de entidad de las
causas
alegadas
y
la
generalidad
de
las
imputaciones
conllevan a desestimar el planteo recusatorio efectuado
en relación con el Vocal Subrogante.
Conforme lo expuesto,
SE RESUELVE:
1°) Aceptar la excusación efectuada por el
Dr. Oscar E. Massei con fundamento en las disposiciones
del
artículo
30,
segunda
parte
del
C.P.C.y
C.
y
en
consecuencia, apartarlo del conocimiento de la presente
causa.
2°) Disponer la integración de Tribunal con
el Dr. Antonio Guillermo Labate y, en consecuencia, hacer
cesar la intervención del Conjuez Dr. Adolfo Guillermo
Manson.
3º)
Rechazar
la
recusación
con
causa
del
Vocal Subrogante Dr. José Ignacio Gerez, por los motivos
expresados en los considerandos que anteceden.
4º) Declarar abstracto el tratamiento de la
excusación formulada por el Dr. Luchino.
5º)
Hacer
saber
que
el
Tribunal
queda
integrado con los Dres. Ricardo Tomás Kohon, Evaldo Darío
Moya, Antonio Guillermo Labate, José Ignacio Gerez (Vocal
Subrogante) y Dante Alberto Huarte (Conjuez).
6º)
vuelvan.
Regístrese,
notifíquese.
Cumplido,
DR. RICARDO TOMAS KOHON
Presidente Subrogante
DR. ADOLFO GUILLERMO MANSON
Conjuez
DR. EVALDO DARIO MOYA
Vocal
DR. DANTE ALBERTO HUARTE
Conjuez
Dra. LUISA A. BERMUDEZ
Secretaria