RESUMEN

RESUMEN
“P.,W.J. C/ GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)”, es una sentencia dictada por el Dr. Pablo
Mántaras, titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario
Nº3 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la que se aplica expresamente el control de
convencionalidad.
En la causa, dos personas –con hijos menores– en situación de vulnerabilidad demandaron al
Gobierno de la CABA una adecuada asistencia habitacional alegando la ilegítima omisión del
demandado y requiriendo la tutela de su derecho constitucional a la vivienda, debido proceso,
salud y dignidad. El fallo hace mérito de la categorización de los derechos sociales según el sistema
internacional de los derechos humanos, en particular los instrumentos vinculados a la Convención
Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales y las Observaciones Generales del Comité DESC.
En la sentencia se señala expresamente, con citas de fallos de la CorteIDH ("Almonacid Arellano vs
Chile" y “Trabajadores Cesados del Perú”), que los jueces de un estado parte de la CADH están
sometidos a ella y, en consecuencia, deben ejercer el control de convencionalidad, juzgando la
adecuación de las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos a las obligaciones
establecidas en la Convención Americana de Derechos Humanos. Asimismo, en la decisión se
señala que la obligatoriedad del ejercicio del control de convencionalidad también fue admitida
por la Corte Suprema de Justicia Argentina en autos "Rodriguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/
Ejército Argentino s/ daños y perjuicios".
Luego, al aplicar el control de convencionalidad en el caso concreto, el juez no sólo analiza si el
obrar del Gobierno demandado es consecuente con las obligaciones emanadas de la CADH, sino
también con aquellas emanadas del “bloque de convencionalidad”, que el magistrado considera
integrado también por sus “Protocolos” adicionales, las interpretaciones que de estos
instrumentos ha realizado la Corte Interamericana en sus sentencias y por otros instrumentos
internacionales que han sido motivo de integración al corpus juris interamericano por esa
jurisprudencia (en el caso, el PIDESC y las Observaciones del Comité DESC).
En línea con estas pautas, luego de realizar un recorrido sobre la legislación y jurisprudencia
nacionales, al conceptualizar a la “vivienda digna” el sentenciante recurre al contenido robusto
establecido para ese derecho en la DUDH (artículo 25.1), DADH (artículo XI), PIDESC (artículo 11) y
CADH (artículo 26). En particular, en el considerando VII, el derecho a la vivienda digna es visto a la
luz de las obligaciones que están previstas en la esfera internacional para asegurar la tutela
específica de ese derecho que resultan de cumplimiento obligatorio para todas las autoridades
públicas y locales. En el considerando VII.5 se destaca especialmente el principio de no
regresividad que emana del PIDESC.
Todas estas consideraciones llevan al sentenciante a concluir que de acuerdo a las pautas y reglas
precedentes, las omisiones en que ha incurrido el Gobierno demandado determinan su
responsabilidad y, en consecuencia, se lo condena a asegurar de manera inmediata el acceso a una
vivienda digna y adecuada a la parte actora y, asimismo, se dispone la intervención de los equipos
de asistencia públicos para que lleven a cabo un abordaje multidisciplinario de la problemática
social particular de los actores, brindándoles asesoramiento, orientación, apoyo y/o capacitación
necesarios para que puedan superar su situación de vulnerabilidad social.