RESUMEN “P.,W.J. C/ GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)”, es una sentencia dictada por el Dr. Pablo Mántaras, titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº3 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la que se aplica expresamente el control de convencionalidad. En la causa, dos personas –con hijos menores– en situación de vulnerabilidad demandaron al Gobierno de la CABA una adecuada asistencia habitacional alegando la ilegítima omisión del demandado y requiriendo la tutela de su derecho constitucional a la vivienda, debido proceso, salud y dignidad. El fallo hace mérito de la categorización de los derechos sociales según el sistema internacional de los derechos humanos, en particular los instrumentos vinculados a la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y las Observaciones Generales del Comité DESC. En la sentencia se señala expresamente, con citas de fallos de la CorteIDH ("Almonacid Arellano vs Chile" y “Trabajadores Cesados del Perú”), que los jueces de un estado parte de la CADH están sometidos a ella y, en consecuencia, deben ejercer el control de convencionalidad, juzgando la adecuación de las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos a las obligaciones establecidas en la Convención Americana de Derechos Humanos. Asimismo, en la decisión se señala que la obligatoriedad del ejercicio del control de convencionalidad también fue admitida por la Corte Suprema de Justicia Argentina en autos "Rodriguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios". Luego, al aplicar el control de convencionalidad en el caso concreto, el juez no sólo analiza si el obrar del Gobierno demandado es consecuente con las obligaciones emanadas de la CADH, sino también con aquellas emanadas del “bloque de convencionalidad”, que el magistrado considera integrado también por sus “Protocolos” adicionales, las interpretaciones que de estos instrumentos ha realizado la Corte Interamericana en sus sentencias y por otros instrumentos internacionales que han sido motivo de integración al corpus juris interamericano por esa jurisprudencia (en el caso, el PIDESC y las Observaciones del Comité DESC). En línea con estas pautas, luego de realizar un recorrido sobre la legislación y jurisprudencia nacionales, al conceptualizar a la “vivienda digna” el sentenciante recurre al contenido robusto establecido para ese derecho en la DUDH (artículo 25.1), DADH (artículo XI), PIDESC (artículo 11) y CADH (artículo 26). En particular, en el considerando VII, el derecho a la vivienda digna es visto a la luz de las obligaciones que están previstas en la esfera internacional para asegurar la tutela específica de ese derecho que resultan de cumplimiento obligatorio para todas las autoridades públicas y locales. En el considerando VII.5 se destaca especialmente el principio de no regresividad que emana del PIDESC. Todas estas consideraciones llevan al sentenciante a concluir que de acuerdo a las pautas y reglas precedentes, las omisiones en que ha incurrido el Gobierno demandado determinan su responsabilidad y, en consecuencia, se lo condena a asegurar de manera inmediata el acceso a una vivienda digna y adecuada a la parte actora y, asimismo, se dispone la intervención de los equipos de asistencia públicos para que lleven a cabo un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular de los actores, brindándoles asesoramiento, orientación, apoyo y/o capacitación necesarios para que puedan superar su situación de vulnerabilidad social.
© Copyright 2024