Tribunal: Tribunal Disciplinario Expediente

República Bolivariana de Venezuela
Jurisdicción Disciplinaria Judicial
Tribunal Disciplinario
Caracas, jueves 21 mayo 2015
205° y 156°
Expediente:
AP61A2013000030
Tribunal:
Tribunal Disciplinario
En fecha veinte (20) de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de
esta Jurisdicción Disciplinaria Judicial, oficio N° 02722-13, de fecha treinta (30) de septiembre de 2013, suscrito por el
Inspector General de Tribunales, Magistrado Juan José Mendoza Jover, mediante el cual remitió expediente N° 110367,
nomenclatura de ese órgano, contentivo de las actuaciones sustanciadas en la investigación seguida al ciudadano MANUEL
JOSÉ GUTIÉRREZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.427.996, por actuaciones realizadas durante su
desempeño como Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Trujillo, presuntamente constitutivas de la sanción disciplinaria de destitución establecida en el artículo 33,
numeral 14, del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2014, la Oficina de Sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial dio entrada al
mencionado asunto, y por auto dictado el dieciocho (18) de febrero de 2014, declaró la admisión de la denuncia interpuesta,
ordenando a continuación la citación del juez denunciado y la notificación de las demás partes. Asimismo, se designó
ponente a la Jueza JACQUELINE SOSA MARIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2014, se agregó a los autos las notificaciones efectuadas a la Inspectoría General de
Tribunales y a la Fiscalía General de la República.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, se dejó constancia en el expediente de la notificación practicada al juez
investigado.
En fecha seis (6) de mayo de 2014, dentro del lapso establecido, se recibió escrito de descargos del ciudadano MANUEL
JOSÉ GUTIÉRREZ GÓMEZ, ya identificado.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas por parte de la Inspectoría General de
Tribunales.
En fecha trece (13) de enero de 2015, la Oficina de Sustanciación admitió en su totalidad las pruebas promovidas por la
Inspectoría General de Tribunales.
Finalizado el lapso probatorio, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, este Tribunal Disciplinario Judicial dictó auto
mediante el cual fijó el acto de audiencia oral y pública, para el día treinta (30) de abril de 2015.
En la oportunidad pautada, tuvo lugar la celebración de la audiencia, en la cual el juez MANUEL JOSÉ GUTIÉRREZ
GÓMEZ y la Inspectoría General de Tribunales expusieron sus alegatos y conclusiones, tal como consta del acta cursante
en el presente expediente disciplinario. Al finalizar el acto, los jueces de este Tribunal difirieron el pronunciamiento
dispositivo para el siete (7) de mayo de 2015.
Posteriormente, en fecha siete (7) de mayo de 2015, una vez efectuada la deliberación por los jueces de este Tribunal
Disciplinario Judicial, se adoptó la respectiva decisión, tal como consta en acta cursante en el presente expediente
disciplinario, correspondiendo en esta oportunidad dictar el texto íntegro de la decisión, en cumplimiento del artículo 82 del
Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
I
HECHOS DENUNCIADOS POR LA INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES
Los fundamentos de los hechos denunciados por la Inspectoría General de Tribunales, se resumen a continuación:
Que el juez investigado incurrió en abuso de autoridad, “toda vez que subvirtió el proceso penal al acordar el sobreseimiento
en la causa seguida al ciudadano Ramón Elías Cano, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, sin haber dado inicio al
debate oral y público, siendo que el imputado había admitido los hechos, y no conforme con ello, posteriormente, a motu
propio, dictó un auto mediante el cual anuló la constitución del Tribunal unipersonal y repuso la causa al estado
inmediatamente anterior a esa constitución, porque en su decir, había incurrido en un error en cuanto a la imputación,
dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores a la
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Constitución del Tribunal, es decir basándose en que había incurrido en un error violatorio del derecho a la defensa, revocó
su propia decisión”.
Constató que en fecha nueve (9) de agosto de 2010, los Representantes del Ministerio Público, presentaron acusación en
contra del ciudadano Ramón Elías Cano, por la comisión del delito de homicidio calificado ejecutado por motivos fútiles e
innobles, previstos y sancionados en el código penal, posteriormente, el veinticinco (25) de febrero de 2011, el juez
investigado realizó la audiencia de depuración de escabinos, en la cual dejó constancia de la incomparecencia de los
escabinos y dadas las distintas convocatorias, procedió a constituir el Tribunal como Unipersonal, conforme a la ley, impuso
al imputado de los hechos, por lo que se fijó la audiencia oral y pública para el diecisiete (17) de marzo de 2011, llegada la
oportunidad de la audiencia, el Juez investigado en el desarrollo de tal acto, el Fiscal del Ministerio Público, señaló que
conforme a las actas, la conducta del imputado se encuadra en el delito de homicidio calificado en grado de tentativa, y por
lo tanto cambió la calificación, hecho del cual no hizo objeción la defensa, quien solicitó que una vez admitida la acusación,
se le diera a su cliente la oportunidad de poder a optar por las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, y que su
defendido le había hecho saber que deseaba admitir los hechos atribuidos, en virtud de lo cual cuando se le dio la palabra al
acusado, éste procedió a admitir los hechos, manifestando: “…me considero responsable de lo que aquí se me acusa y
admito los hechos…” . Ante tal situación, el Juez MANUEL JOSÉ GUTIÉRREZ GÓMEZ, admitió el cambio de calificación y
la acusación presentada por el Fiscal IV del Ministerio Público, sólo en lo que refería al delito de homicidio calificado por
motivos fútiles e innobles, en grado de frustración, en perjuicio de Milda Baptista, decretó el sobreseimiento en lo referente
al delito de porte ilícito de arma de fuego, y dado que el imputado admitió los hechos, lo condenó a cumplir la pena de
cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión.
Asimismo, la Inspectoría General de Tribunales señalo lo siguiente: y se transcribe igual que el del juez. “Tal y como se
puede apreciar, el Juez investigado decretó el sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito de porte ilícito de
arma de fuego, siendo que el acusado había admitido todos los hechos por los cuales se estaba acusando y de ello había
quedado constancia del expediente judicial, desnaturalizando el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en
el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que cuando el Tribunal le da la palabra al acusado para admitir los
hechos, éste lo debe hacer sobre los hechos imputados en su totalidad y no de manera parcial, por lo que el Juez se
subrogó en la voluntad del acusado, y procedió a decretar el sobreseimiento de un delito cuya calificación había sido
admitida por el Juez en Función de Control en la audiencia preliminar, sobre el que no se había admitido por el
cumplimiento Ramón Elías Cano Aldana y, en razón de esta manifestación, lo procedente en derecho era aplicar la
consecuencia jurídica prevista para el delito, y no el sobreseimiento como erradamente lo hizo. Con esa conducta el Juez
MANUEL JOSÉ GUTIÉRREZ GÓMEZ, subvirtió el proceso penal, transgrediendo el debido proceso, consagrado en la
Constitución y en el artículo 1 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
No conforme con ello, el Juez MANUEL JOSÉ GUTIÉRREZ GÓMEZ, el 25 de marzo de 2011, un mes después, dictó un
auto mediante el cual, anuló la constitución del tribunal Unipersonal, celebrado el 25 de febrero de 2011, repuso la causa al
estado inmediatamente anterior a la constitución del Tribunal, cuando se le informó al acusado de la posibilidad de admitir
los hechos y declaró la nulidad de todas las actuaciones del proceso.
La Inspectoría General de Tribunales, no puede justificar la conducta del Juez investigado, y mucho menos calificarla como
un simple error, como lo hace ver el prenombrado Juzgador, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal lo prohíbe.
De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, no le está dado al Juez motu propio revocar su propia decisión, ni mucho
menos hacerla basándose en un error en detrimento del imputado”.
II
ALEGATOS DEL JUEZ SOMETIDO AL PROCESO DISCIPLINARIO JUDICIAL
En fecha seis (6) de mayo de 2014, el ciudadano MANUEL JOSÉ GUTIÉRREZ GÓMEZ, estando dentro del lapso previsto
en el artículo 62 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, presentó su escrito de descargos,
constante de once (11) folios útiles sin anexos, exponiendo los siguientes alegatos:
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“Capítulo Primero: solicitud de nulidad de la acusación:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 179del Código Orgánico Procesal Penal, y con base en lo dispuesto en los
artículos 49.1 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito SE DECLARE LA NULIDAD TOTAL
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN MI CONTRA EN LA PRESENTE CAUSA, siendo el motivo de mi petición el que se
acusó sin haber sido imputado legalmente.
Esta afirmación que hago está sustentada en los autos, así:
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, fue notificado por la Inspectoría General de Tribunales (en lo sucesivo IGT),
en la persona del Inspector Cristóbal Espinal, de que había sido abierta en mi contra, de manera oficiosa, una investigación
con fundamento en la denuncia que por la supuesta comisión de hechos constitutivos de “graves faltas al ordenamiento
jurídico y errores inexcusables”, interpusiere en mi contra el Fiscal del Ministerio Público Lenín Terán por ante el órgano
disciplinario.
En ese acto, se me informó que los hechos que motivaban la denuncia, y los cuales serán investigados por el Inspector,
eran el haber decidido en la causa número TP01-P-2010-002301, seguida contra el señor Ramón Elías Cano, emitiendo
decisiones que, AUNQUE NO FUERON APELADAS POR NINGUNO DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO, POR
LO QUE QUEDARON FIRMES, son, a juicio de mi denunciante, graves faltas al ordenamiento y errores inexcusables…
No obstante, ahora la misma Inspectoría General de Tribunales califica los mismos hechos como abuso de autoridad, con lo
cual incorpora al proceso una nueva calificación jurídica sin haberme notificado del cambio realizado ni de sus motivos, lo
que debió hacer para que pudiera defenderme, ahora demostrándole por qué mi conducta no constituye ese ilícito
disciplinario…
“(omissis)”
Mis decisiones fueron revisadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la cual conoció
de la inhibición que planteara en esta causa, y sus fundamentos, los cuales están íntimamente ligado a las decisiones que
tomé (de hecho, el motivo de la inhibición fue el haber decidido la causa), sin que se me haya ni siquiera llamado la
atención.
Es decir que, habiendo conocido mi órgano natural de crítica y corrección de mis fallos, acerca de lo que decidí, este no
encontró ningún motivo para censurarme lo decidido, y siendo así, la única conclusión lógica es la de que eso esta ajustado
a Derecho.
Inclusive, fue el Fiscal del Ministerio Público que conoció personalmente, conforme consta en el acta del treinta (30) de
marzo de 2011, de mi decisión de anular parcialmente el proceso y de reponer la causa, sin que hubiere apelado ni de esa
decisión ni de ninguna otra cosa, y sin que haya denunciado de ninguna manera, el que Yo hubiera incurrido en algún vicio
in procediendo in indicando.
De hecho, la denuncia es del catorce (14) de julio de 2011, es decir, TRES MESES Y MEDIO luego de que quedara firme mi
decisión
Si la Fiscalía del Ministerio Público, si la Víctima, si el Imputado o si su Defensor, cualquiera de ellos, se hubiere sentido
afectado por lo decidido, hubiera apelado, para tratar de revertir los efectos de mi sentencia y evitar que ella adquiera
firmeza.
Pero no fue así, lo que implica, necesariamente, que encontraron el fallo ajustado a Derecho, y que la Corte de Apelaciones,
que pudo hasta de manera oficiosa, revocar mi fallo si lo hubiere encontrado no acorde con la normativa procesal o
sustantiva penal, no lo hizo y, por ende, apreció mi fallo ajustado a Derecho, no puede haber entonces abuso de autoridad.
Así, por cuanto la Corte de Apelaciones es mi órgano revisor de sentencias de primera línea, es a ella a quien le
corresponde decidir sobre la arbitrariedad o la contrariedad con la justicia, de
Hago esta afirmación porque mis decisiones fueron revisadas por la Corte del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la
cual conoció de la inhibición que planteara en esa causa, y sus fundamentos, los cuales están íntimamente ligado a las
decisiones que tomé (de hecho, el motivo de la inhibición fue el haber decidido la causa), sin que se me haya ni siguiera
llamado la atención.
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III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO JUDICIAL
Corresponde a este Tribunal Disciplinario Judicial, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el
conocimiento del presente proceso disciplinario, en los términos siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela incorpora la disciplina del Poder Judicial como un ejercicio
encomendado a una jurisdicción judicial, tal como lo establece su artículo 267:
“Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la
inspección y vigilancia de los tribunales de la República de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la
elaboración y ejecución de su propio presupuesto.
La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.
El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del
Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y
breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley
Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con
sus oficinas regionales.”
De conformidad con el artículo anterior, se escinden dos potestades: una que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia,
por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para la dirección, gobierno, administración, inspección, vigilancia y
autonomía presupuestaria del Poder Judicial; otra potestad que es de índole disciplinaria, que corresponde únicamente a los
tribunales disciplinarios que se crearen mediante la respectiva ley. Encontramos de este modo, una organicidad que ejerce
las potestades administrativas del Tribunal Supremo de Justicia y por otro lado una jurisdicción que ejerce funciones
disciplinarias del Poder Judicial.
La competencia legal para el ejercicio de la potestad disciplinaria en el Poder Judicial la encontramos expresada en los
artículos 39 y 40 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana:
“Artículo 39. Los órganos que en el ejercicio de la jurisdicción tienen la competencia disciplinaria sobre los jueces y juezas
de la República, son el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial, los cuales conocerán y aplicarán en
primera y segunda instancia, respectivamente, los procedimientos disciplinarios por infracción a los principios y deberes
contenidos en este Código. El Tribunal Disciplinario Judicial contará con la Secretaría corresponderte y los servicios de
Alguacilazgo.
Artículo 40. Corresponde al Tribunal Disciplinario Judicial, como órgano de primera instancia, la aplicación de los principios
orientadores y deberes en materia de ética contenidos en el presente Código. En este orden el Tribunal ejercerá las
funciones de control durante la fase de investigación; decretará las medidas cautelares procedentes; celebrará el juicio;
resolverá las incidencias que puedan presentarse; dictará la decisión del caso; impondrá las sanciones correspondientes y
velará por la ejecución y cumplimiento de las mismas.”
Como se desprende del presente artículo, el Tribunal Disciplinario Judicial ostenta la competencia de aplicar el régimen
disciplinario, lo cual se traduce en la salvaguarda de los principios orientadores y deberes en materia de ética previstos en el
señalado Código, imponiendo ante su incumplimiento, las sanciones disciplinarias previstas en los artículos 31, 32 y 33
ejusdem.
Siendo así, queda claramente determinada la competencia de este Tribunal Disciplinario para aplicar en primera instancia
los correspondientes procedimientos disciplinarios, a los jueces y juezas integrantes del Sistema de Justicia Venezolano.
Así se declara.
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Finalmente, esta instancia disciplinaria considera oportuno señalar que según la sentencia N° 516 del siete (7) de mayo de
2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue suspendido de oficio, como medida cautelar
innominada y hasta tanto se dicte sentencia definitiva, lo referente en el artículo 2 del Código de Ética del Juez y la Jueza
Venezolana, en la aplicación del procedimiento disciplinario a los jueces y juezas temporales, ocasionales, accidentales o
provisorios, por no tratarse de jueces o juezas que hayan ingresado a la carrera judicial, correspondiéndole a la Comisión
Judicial la competencia para sancionarlos y excluirlos de la función jurisdiccional. Sin embargo, el ciudadano MANUEL
JOSÉ GUTIÉRREZ GÓMEZ, actuó en su desempeño como Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; en consecuencia quienes suscriben son competentes
para dictar la presente decisión. Así se declara.
IV
DE LA AUDIENCIA
En fecha treinta (30) de abril de 2015, estando dentro de la oportunidad respectiva, y constituido el Tribunal Disciplinario
Judicial por los jueces principales, reunidos en la Sala de Audiencias del Tribunal Disciplinario Judicial de la Jurisdicción
Disciplinaria Judicial, en presencia del ciudadano MANUEL JOSÉ GUTIÉRREZ GÓMEZ, en su condición de juez
investigado y del ciudadano ANTONIO JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, en su condición de delegado de la Inspectoría
General de Tribunales. Se llevó a cabo la audiencia a la cual se refiere el artículo 73 del Código de Ética del Juez
Venezolano y la Jueza Venezolana,
Del desarrollo de la mencionada audiencia se desprende que las partes formularon sus alegatos e hicieron uso de su
derecho de réplica, contrarréplica y conclusiones.
Finalizada la exposición de las partes, se dio por concluido el debate y una vez reconstituida la audiencia, en fecha siete (7)
de mayo de 2015, se procedió a proferir el respectivo pronunciamiento decisorio del cual se transcribe lo siguiente:
“(OMISSIS)”
“(…) Primero: IMPROCEDENTE la cuestión previa alegada por el juez investigado, referida a la nulidad de las actuaciones
de investigación de la Inspectoría General de Tribunales.
Segundo: ABSUELVE DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA JUDICIAL del ciudadano MANUEL JOSÉ GUTIÉRREZ
GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.427.996, en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, toda vez que no subvirtió el proceso penal al
acordar el sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano Ramón Elías Cano, bajo el expediente penal N° TP01-P-2010002301, por lo cual no se encuentra dicho enmarcado en el supuesto de hecho previsto en el numeral 14 del artículo 33 del
Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
Tercero: ABSUELVE DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA JUDICIAL del ciudadano MANUEL JOSÉ GUTIÉRREZ
GÓMEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del estado Trujillo, toda vez que se encontraba facultado por el ordenamiento jurídico vigente para anular su
propia decisión en la causa seguida al ciudadano Ramón Elías Cano, bajo el expediente penal N° TP01-P-2010-002301, por
lo cual no encuentra dicho hecho enmarcados en el supuesto de hecho previsto en el numeral 14 del artículo 33 del Código
de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. (…)”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con relación al alegato del juez investigado acerca de la nulidad de la investigación administrativa de la Inspectoría General
de Tribunales, por presuntamente no respetarse su derecho a la defensa al ser acusado por hechos por los que no fue
denunciado, este Tribunal observa que la Inspectoría General de Tribunales no esta sujeta a investigar única y
exclusivamente los hechos denunciados ni a la calificación que realicen los denunciantes en sus escritos, toda vez que
dicho organismo puede realizar investigaciones de oficio o encontrar nuevos hechos sobre la investigación iniciada, los
cuales serán fundamentados e imputados al investigado en el
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respectivo informe conclusivo.
En adición a lo anterior, es importante destacar que la sentencia N° 516 de fecha 7 de mayo de 2013, emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, de forma cautelar, que el Tribunal Disciplinario Judicial
“procederá con base en el artículo 62 y siguientes del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana” ante la
solicitud de imposición de sanción presentada por la Inspectoría General de Tribunales, como producto de su labor
investigativa.
Del mismo modo, la sentencia aclaratoria N° 1388 del 17 de octubre de 2013, precisó que “El control de la investigación
emerge del propio diseño procesal”, detallando que los mecanismos de dicho control son el conocimiento de este tribunal de
la apelación a la no admisión de la denuncia, del sobreseimiento y el archivo de las actuaciones previamente solicitado por
la Inspectoría General de Tribunales, así como el mismo lapso de diez días hábiles contados a partir del auto de apertura de
la investigación para que ésta concluya.
Siendo así, no se encuentra previsto, de acuerdo a la sentencia aclaratoria N° 1388 antes mencionada, como mecanismo
de control, la revisión in limine litis del acto conclusivo dictado por la Inspectoría General de Tribunales, correspondiendo a
este órgano jurisdiccional —una vez culminado el referido acto— dar continuidad al proceso disciplinario judicial y actuar de
conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, ante la
presentación de la acusación del referido organismo, por lo que se declara IMPROCEDENTE el alegato analizado. Así se
declara.
Ahora bien, resuelto el requerimiento antes mencionado se pasan a discriminar las pruebas promovidas y admitidas durante
el desarrollo del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código de Ética del Juez Venezolano y la
Jueza Venezolana
De las pruebas:
I. Pruebas del juez investigado:
Se desprende del escrito de fecha seis (6) de mayo de 2014, que el juez investigado presentó escrito de descargos
constante de once (11) folios útiles, el cual cursa en los folios que van del expediente disciplinario judicial doscientos treinta
y uno (231) al doscientos cuarenta y uno (241) evidenciándose que en el mismo no hizo alusión de algún medio probatorio
promovido, el cual sea objeto de valoración por parte de este Órgano Jurisdiccional.
II. Pruebas de la Inspectoría General de Tribunales:
Se desprende del escrito de fecha 21 de mayo de 2014, la promoción de pruebas presentada por la delegada de la
Inspectoría General de Tribunales, cuya admisión fue evaluada por este tribunal mediante auto de fecha 13 de enero de
2015 y que se valoran a continuación:
1. Copia certificada del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de octubre de 2010 en el Tribunal 5to en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
- Referente al acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de octubre de 2010, en el Tribunal 5to en Funciones de
Control del mismo Circuito Judicial Penal, la Inspectoría General de Tribunales quiere demostrar que el Tribunal admitió
parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por el homicidio simple en grado de frustración, previsto y
sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, y el delito de porte ilícito de arma de
fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ésta es una prueba documental que se califica como un
documento público que goza de fe pública y por ende aporta plena fe de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil,
para demostrar que efectivamente la apertura a juicio (acordada mediante auto de fecha 13 de octubre de 2010 cursante en
el folio 59 al folio 68 pieza única) fue por el delito de homicidio simple en grado de frustración y porte ilícito de arma de
fuego.
2. Copia certificada del auto de fecha 25 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
- Auto de fecha 25 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en el cual le dio entrada a la causa judicial antes identificada y fijó Audiencia de
Sorteo para el 8 de noviembre de 2010, con la finalidad de probar que el mismo juez dejó constancia que el acusado estaba
siendo enjuiciado por la comisión del delito de homicidio simple en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego, ésta
es una prueba documental que se califica como un documento
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público que goza de fe pública de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y por ende aporta plena fe para
demostrar que efectivamente el juez sujeto a investigación mediante auto le dio entrada al expediente con el delito
correspondiente al auto de apertura a juicio.
3. Copia certificada del acta de depuración de escabinos de fecha 25 de febrero de 2011.
- Con relación a esta acta de depuración de escabinos de fecha 25 de febrero de 2011, fue promovida con el objeto de
demostrar que al momento de realizar la depuración de escabinos, estaba suscrito el delito de homicidio intencional simple,
sin mencionar el porte ilícito de arma de fuego y el cual el imputado expresamente señaló que no admitía los hechos, ésta
es una prueba documental la cual constituye un documento público el cual goza de fe pública de conformidad con el artículo
1357 del Código Civil, se aprecia y valora para demostrar el argumento presentado por la Inspectoría General de
Tribunales, en cuanto al error material cometido por el juez investigado en la transcripción del acta de escabinos de fecha
25 de febrero de 2011.
4. Copia certificada de acta de fecha 17 de marzo de 2011, contentiva del juicio oral y publico celebrado por el Juez
sometido a procedimiento disciplinario.
- Acta de fecha 17 de marzo de 2011, contentiva del juicio oral y público celebrado por el Juez sometido a procedimiento
disciplinario, en el cual se dejó constancia que el Ministerio Público cambió la calificación del delito de homicidio calificado
en grado de frustración al delito de homicidio en grado de tentativa, quedando a salvo el delito de porte ilícito de arma de
fuego, trayendo como consecuencia que el imputado admitiera los hechos por los cuales se le acusaba, todo ello fue
promovido por la Inspectoría General de Tribunales con la finalidad de probar que el Juez investigado luego de admitir el
cambio de calificación Jurídica decretó el sobreseimiento del delito de porte ilícito de arma de fuego y condenó al acusado a
cumplir la pena de cuatro años y ocho meses de prisión, sin señalar expresamente el delito por el cual lo había condenado;
al respecto este Tribunal Disciplinario Judicial considera que ésta es una prueba documental y se califica como un
documento público que goza de fe pública de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y por ende aporta plena fe
para demostrar que efectivamente que el Juez luego de admitir el cambio de calificación decretó el sobreseimiento del delito
de porte ilícito de arma de fuego y condenó al acusado.
5. Copia certificada del auto de fecha 25 de marzo de 2011, suscrito por el Juez sometido a procedimiento disciplinario.
- Auto de fecha 25 de marzo de 2011, suscrito por el Juez sometido a procedimiento disciplinario, con el objeto de
demostrar que él mismo procedió a anular la constitución del Tribunal Unipersonal, repuso la causa al estado inmediato
anterior a esa constitución, y declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores a ese acto, bajo el argumento que se
había incurrido, a pesar que ya había dictado una sentencia definitiva y había perdido la competencia dicha causa, en virtud
que había ordenado su remisión al Tribunal de Ejecución, ésta es una prueba documental la cual se califica como un
documento público el cual goza de fe pública de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, se aprecia y valora para
demostrar que efectivamente el juez sujeto a procedimiento anuló la constitución del Tribunal Unipersonal y repuso la causa
al estado inmediato anterior a esa constitución.
Ahora bien, realizado el análisis probatorio, este Tribunal Disciplinario Judicial pasa a pronunciarse sobre el mérito del
asunto:
En cuanto al primer hecho acusado por la Inspectoría General de Tribunales relacionado a que el juez investigado incurrió
en abuso de autoridad, toda vez que subvirtió el proceso penal al acordar el sobreseimiento en la causa seguida al
ciudadano Ramón Elías Cano en el expediente penal N° TP01-P-2010-002301, por el delito de porte ilícito de arma de
fuego, sin haber dado inicio al debate oral y público, este Tribunal observa en las actuaciones cursantes en el expediente
disciplinario, que efectivamente el juez denunciado decretó el sobreseimiento en lo que respecta al delito de porte ilícito de
arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con lo cual a criterio de este Tribunal no subvirtió
el proceso, puesto que el sobreseimiento puede ser dictado en la etapa de juicio, según lo establece el artículo 322 del
Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.
En tal sentido, al decretarse el sobreseimiento al inicio de la audiencia de apertura a juicio no podía ser incluido dentro del
debate oral y público ya que había sido resuelto de manera conclusiva por parte del juez investigado.
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Asimismo, este Tribunal Disciplinario Judicial observa que dicha determinación fue hecha en ejercicio de la autonomía e
independencia jurisdiccional que ostenta todo juez de la República y que se encuentra establecido en el artículo 4 Código
de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, toda vez que las actuaciones de los jueces y juezas en el ejercicio de
sus funciones sólo deben estar sujetas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al ordenamiento
jurídico; por lo cual, sus decisiones en la interpretación y aplicación de la ley y el derecho, sólo podrán ser revisadas por los
órganos jurisdiccionales que tengan competencia, por vía de los recursos procesales, dentro de los límites del asunto
sometido a su conocimiento y decisión. (ver sentencia N° 12 dictada por la Corte Disciplinaria Judicial de fecha 3 de abril de
2014).
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Disciplinario Judicial considera que el Juez no incurrió en el abuso de
autoridad referido por la Inspectoría General de Tribunales en su acto conclusivo, en virtud de estar facultado legalmente
para dictar el sobreseimiento señalado de acuerdo al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el
momento de la ocurrencia de los hechos, por lo cual se absuelve de responsabilidad disciplinaria al juez denunciado. Así se
declara.
En lo que respecta al señalamiento realizado por la Inspectoría General de Tribunales al juez investigado, en cuanto a haber
dictado un auto en fecha 25 de marzo de 2011 mediante el cual anuló su propia decisión de fecha 17 de marzo de 2011, en
virtud de una posible violación del debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano Ramón Elías Cano en la causa
penal N° TP01-P-2010-002301 debido a un error material en la calificación del tipo penal aplicado en dicha causa.
Al respecto, el juez argumentó en su defensa que actuó en protección de preceptos constitucionales, tal como se desprende
del contenido de la mencionada decisión de fecha 25 de marzo de 2011, la cual motivó de la siguiente manera.
“en la presente causa se ha cometido un error relativo a la imputación jurídica, consistente en informarle al Acusado que la
misma es más grave que aquella por la que realmente se le juzga (la pena aplicable al delito de homicidio alevoso frustrado
es de diez (10) años de prisión a trece (13) años y cuatro (4) meses de prisión, mientras que la aplicable al delito de
homicidio intencional frustrado es de ocho (8) a doce (12) años de prisión.
Ahora bien, conforme al ordinal primero del artículo 49 de la Constitución Nacional, es derecho inalienable del Reo el
conocer específicamente los cargos que se le imponen, para que él pueda tomar sus decisiones, incluida la de declararse
culpable y pedir que se le condene inmediatamente, (hipótesis de la figura de la admisión de los hechos), en pleno
conocimiento de las consecuencias que ese acto le trae… Dispone el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal que
no podrán ser utilizados como presupuesto de una decisión judicial los actos cumplidos con inobservancia de las
condiciones previstas en la Constitución Nacional… Por otra parte artículo 191 del mismo Código Orgánico Procesal Pena,
sanciona con nulidad absoluta, los actos que impliquen inobservancia de derechos fundamentales establecidos en la
Constitución Nacional, mientras que, por último, el artículo 192 eiusdem ordena la rectificación de los errores cometidos en
la tramitación de las causas, de manera inmediata, cuando tengan conocimiento de su existencia.”
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional Disciplinario que la actuación del Juez denunciado se encuentra
enmarcada dentro de la esfera jurisdiccional que ostenta todo juez de la República, toda vez que las actuaciones de éstos y
éstas en el ejercicio de sus funciones sólo deben estar sujetas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
al ordenamiento jurídico; por lo cual, sus decisiones en la interpretación y aplicación de la ley y el derecho, sólo podrán ser
revisadas por los órganos jurisdiccionales que tengan competencia, por vía de los recursos procesales, dentro de los límites
del asunto sometido a su conocimiento y decisión, de conformidad con el artículo 4 del Código de Ética del Juez
Venezolano y la Jueza Venezolana.
Dentro de este orden de ideas es importante considerar la sentencia N° 2231 de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia del 18 de agosto de 2003.
(omissis)
“(…) La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en
esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
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El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier
actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más,
el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la
constitucionalidad, confirma el anterior aserto. Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo,
establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos
procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial
para su validez. De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas
decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310,
que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de
oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva,
salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso
contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden
modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es
procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra
principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en
este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un
acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá
subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le
hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido
citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden
público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada
prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando
imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino
también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser
advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero,
pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya
transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en
aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la
presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no
prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de
trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría
improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero
de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido
por la Secretaría de la Sala. Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación
sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que
necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios
para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre
el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C.
115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en
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consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el
presente procedimiento. Así se decide.(…)”.(Resaltado nuestro).
A la luz de las consideraciones y el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto se autorizó a los jueces para revocar
sus propias decisiones en caso de que estas atenten contra principios de rango constitucional, aun cuando tales
pronunciamientos tengan carácter definitivo o sean interlocutorias sujetas a recursos, situación en la cual la referida
sentencia faculta al juez para corregir el fallo e incluso lo obliga a revocar la actuación lesiva de aspectos constitucionales,
lo que la Sala Constitucional fundamentó en principios de economía procesal, de responsabilidad, de idoneidad y de la
celeridad que debe garantizar la administración de justicia.
De manera tal que en ese sentido el Juez estaba legitimado para revocar su propia decisión, cuando a su criterio y en
ejercicio de su autonomía e independencia judicial, consideró estar en presencia de una posible violación constitucional,
situación que —según el criterio del juez denunciado— se verificó en el caso sometido a su conocimiento, motivo por el cual
este Tribunal Disciplinario Judicial absuelve de responsabilidad disciplinaria al juez investigado de los hechos mencionados
anteriores. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Disciplinario Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela por autoridad de la Ley, bajo la ponencia de la ciudadana Jueza Jacqueline Sosa Mariño, aprobada de
manera unánime, decide lo siguiente:
Primero: IMPROCEDENTE la cuestión previa alegada por el juez investigado, referida a la nulidad de las actuaciones de
investigación de la Inspectoría General de Tribunales.
Segundo: ABSUELVE DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA JUDICIAL al ciudadano MANUEL JOSÉ GUTIÉRREZ
GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.427.996, en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, toda vez que no subvirtió el proceso penal al
acordar el sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano Ramón Elías Cano, bajo el expediente penal N° TP01-P-2010002301, por lo cual no se encuentra dicho hecho enmarcado en el supuesto fáctico previsto en el numeral 14 del artículo 33
del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
Tercero: ABSUELVE DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA JUDICIAL al ciudadano MANUEL JOSÉ GUTIÉRREZ
GÓMEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del estado Trujillo, toda vez que se encontraba facultado por el ordenamiento jurídico vigente para anular su
propia decisión en la causa seguida al ciudadano Ramón Elías Cano, bajo el expediente penal N° TP01-P-2010-002301, por
lo cual no encuentra dicho hecho enmarcado en el supuesto fáctico previsto en el numeral 14 del artículo 33 del Código de
Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Una vez que adquiera el carácter de definitivamente firme, notifíquese al
Tribunal Supremo de Justicia, al Poder Ciudadano, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al Sistema de Registro de
Información Disciplinaria, a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y a la Inspectoría General de Tribunales,
de conformidad con el artículo 89 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, en concordancia con la
sentencia N° 516 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de mayo de 2013.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Disciplinario Judicial de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, a
los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
HERNÁN PACHECO ALVIÁREZ
Juez Presidente
JACQUELINE SOSA MARIÑO CARLOS MEDINA ROJAS
Jueza Ponente Juez
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Tribunal:
Tribunal Disciplinario
RAQUEL SUE GONZÁLEZ
Secretaria
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las _____________ (_____), se publicó y registró la anterior
decisión bajo el N° ______________.
RAQUEL SUE GONZÁLEZ
Secretaria
AP61-A-2013-000030
HPA/JSM/CMR/RSG/5
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