Santiago de Cali, 15 de Julio de 2015. H. Magistrado Eyder Patiño Cabrera Sala Penal Corte Suprema de Justicia Palacio de Justicia Bogotá D.C. Referencia: Denuncio Penal Averiguatorio contra el Senador Horacio Serpa y el Representante Fabio Amín. Denunciantes Armando Palau, Enrique Escovar y Jorge Lara Bonilla Radicación 46.209 Distinguido Magistrado; El suscrito, en mi condición de denunciante, me permito manifestar que me constituyo como Parte Civil en el denuncio de la referencia contra el Senador Horacio Serpa y el Representante Fabio Amín, quienes conforman la Dirección Nacional del Partido Liberal y por tanto son Codirectores. Me permito además, poner en conocimiento del despacho del H. Magistrado, los siguientes: Hechos: 1° La Sentencia de segunda instancia proferida el 5 de Marzo de 2015 por la Sección Tercera del Consejo de Estado contra el Consejo Nacional Electoral y la Dirección Nacional del Partido Liberal, por violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, fue notificada mediante edicto el 25 de Mayo de los corrientes. 2° Los días 26 y 27 de Mayo, la Dirección Nacional del Partido Liberal, presentó ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, petición de aclaración de la sentencia de segunda instancia, argumentando: “La necesidad de esa aclaración se origina, a juicio de la demandada, en el hecho de que el plazo de 30 días, previsto en la sentencia para dejar de aplicar los estatutos declarados ilegales por el Tribunal Nacional de Garantías y regirse en un todo por los adoptados legítimamente antes de la Ley 1475 de 2011, es insuficiente para que “…se creen las asambleas departamentales, Distrito Capital, Municipales y Locales para que estas nombren Directorios y a su vez los últimos expidan avales por delegación”; lo que implicaría dejar sin “…los derechos fundamentales… y políticos…que se han entregado a los militantes de esta colectividad y que de acatarse el fallo en mención quedarían totalmente suspendidos”, en cuanto esos derechos quedarían sin efectos a partir del vencimiento del plazo previsto en la sentencia y “…el fenecimiento del Partido Liberal Colombiano como resultado de la imposibilidad para alcanzar el umbral requerido a fin de mantener la Personería Jurídica”. 3° El 10 de Junio, la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió la petición de aclaración, negándola considerando: “Para la Sala, en cuanto no se refieren a conceptos o expresiones del fallo que ofrezcan verdaderos motivo de duda, sino que se sostienen en efectos que la demandada atribuye al cumplimiento del mismo, las aclaraciones solicitadas son improcedentes”. (…) “Como se lee en el texto trascrito i) la orden de acatar la decisión del Tribunal Nacional de Garantías que declaró no ajustados a la ley los nuevos estatutos adoptados por el Partido Liberal debe cumplirse inmediatamente, pues la sentencia no sujetó esa medida a plazo, en razón de que, como se concluyó en el fallo, la decisión del órgano de control se encuentra vigente desde el 30 de noviembre de 2011, cuando se le notificó al partido la decisión del tribunal de no reponerla y ii) los treinta días son el plazo máximo dentro del cual la colectividad debe tomar todas las medidas para dejar de aplicar todo lo relacionado con los estatutos ilegales, “regirse en un todo” por los estatutos legítimos y no para seguir desacatando la decisión del Tribunal Nacional de Garantías”. (…) “Ahora, para la Sala las razones en que se apoyan las aclaraciones, en el sentido de que para cumplir las medidas dispuestas sea necesario designar o elegir a personas que ocupen los cargos o integren los órganos internos del partido previstos en los estatutos legítimos del partido, tampoco tocan conceptos o frases de la decisión que ofrezcan verdadero motivo de duda, si se considera que las órdenes impartidas tienen que ver con que el partido debe “regirse en un todo por los estatutos vigentes a la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011, de conformidad con las exigencias del ordenamiento, en especial de las disposiciones de los artículos 107 y 108 constitucionales y 7° de la Ley 130 de 1994” y no con que se desconozca a los órganos conformados desde antes de la nueva ley estatutaria y los derechos de las personas que desde aquella oportunidad están designadas o elegidas. Máxime, cuando, como resulta evidente de lo ordenado en la sentencia, son aquellos órganos, conformados desde antes de la vigencia de la Ley 1475 de 2011, los que pueden decidir legítimamente sobre los asuntos internos del Partido”. 4° El 17 de Junio, no obstante la improcedencia de la aclaración, la Dirección Nacional del Partido Liberal presentó en forma extemporánea ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, petición de adición de la sentencia e incidente de nulidad. 5° El 1° de Julio, la Sección Tercera del Consejo de Estado, resolvió negar la petición de adición y reiterada de aclaración, estimando: “Ahora, en los que toca con los argumentos constitucionales, legales y jurisprudenciales que la demandada echa de menos, en lo relativo a que se extendió al Partido Liberal Colombiano el juicio de moralidad administrativa propio del ejercicio de la función pública, habrá de señalarse que, además de contrariar el contenido mismo de la sentencia, la solicitud se orienta a controvertir la rato decidenci en la que se sostiene la sujeción de los partidos políticos al principio de moralidad y el control de esta a través de la acción popular, contrariando así los fines para los cuales la ley autoriza el recurso de adición de la sentencia”. 6° El mismo 1° de Julio, la Sección Tercera del Consejo de Estado, decidió negar la solicitud de nulidad presentada por la Dirección Liberal, considerando: “En estas circunstancias, resulta claro que la pretendida nulidad, en tanto fundada al igual que la defensa esgrimida en la litis, en la falta de competencia ratione personae et ratione materiae, lejos de acreditar las irregularidades invocadas, dudas o vacíos, se orienta a desconocer la decisión y así mismo el ordenamiento, en cuanto, lo cierto, es que el Partido Liberal no comulga con la decisión y, en ese orden, controvierte la ratio decidenci que sostiene la sentencia impugnada. Propósitos ajenos a la institución de la nulidad procesal invocada, al margen del ordenamiento y que no puede ser tolerados por el juez”. En este Auto Interlocutorio el Consejo de Estado resolvió: “Tercero. ADVERTIR a las partes para efectos de la temeridad estarse a las previsiones de los artículos 125, 242 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 7° El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prescribió en su artículo 284: “Nulidades. Las nulidades de carácter procesal se regirán por lo dispuesto en el artículo 207 de este Código. La formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso. Contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos” (subrayado fuera de texto original). 8° El 7 de Julio de 2015, la Secretaria General de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expidió certificación sobre la ejecutoria del proceso de la referencia manifestando: “hace constar que las anteriores fotocopias, en ochenta y dos (82) folios, son fieles a los originales que reposan en el expediente de la referencia, las cuales corresponden al fallo proferido por la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación el día cinco (05) de marzo de 2015, el cual quedó ejecutoriado el veintiocho (28) de mayo 2015 a las 5:00 PM”. 10° El 9 de Julio de 2015, la misma Secretaria General de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expidió otra certificación sobre la ejecutoria del mismo proceso, manifestando: “Revisada la certificación de ejecutoria, expedida el pasado 7 de julio de 2015, dentro del proceso 250002331000201300194 01; actor Silvio Nel Huertas Ramírez, me permito corregir la fecha en que cobró ejecutoria la sentencia del 3 marzo de 2015 y las providencias del 10 de junio y 1 de julio de 2015, señalando que las mismas cobraron ejecutoria el 8 de julio de 2015 a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) y no el 28 de mayo de 2015 como se había señalado”. 11° Los Magistrados de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el mencionado Auto del 7 de Julio de 2015, justipreciaron: “De conformidad con las anotaciones que obran en el expediente, la sentencia del 3 de marzo de 2015 se notificó por edicto desfijado el 25 de mayo siguiente y, en cuanto fue objeto de la solicitud de aclaración decidida por auto del pasado 10 de junio, al tenor de las disposiciones del artículo 331 ejusdem4 la ejecutoria se defirió hasta el 17 de junio”. 12° El 13 de Julio de los corrientes, el Senador Horacio Serpa y el Representante Fabio Amín, como Codirectores Nacionales del Partido Liberal, expidieron la Resolución 3544 “Por la cual se adoptan medidas para dar estricto e inmediato cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado de fecha 5 de marzo de 2015”, en la cual reza que se designaran provisionalmente a las personas que conformarán los órganos, ejercerán las dignidades u ocuparán los cargos que había sido suprimido, esto es: Magistrados de los Tribunales Liberales Nacionales de Garantías y Disciplinario, las Secretarías de Participación (Mujer, Juventudes, Minorías Étnicas, Sindicatos, Organizaciones Campesinas y Organizaciones Sociales) y los Directorios Territoriales. Consideraciones: Como puede colegirse sin esfuerzo alguno y dentro de los parámetros de la Sana Crítica, como lo estima la Sección Tercera del Consejo de Estado, la actitud de los Codirectores Nacionales del Partido Liberal, Horacio Serpa y Fabio Amín, es la de defraudar el cumplimiento de la Sentencia de segunda instancia materia de esta denuncia. Es claro, que la posibilidad procesal de intervenir solicitando aclaración y/o adición de la providencia, así como la de interponer incidente de nulidad, se limita dentro del término de ejecutoria del fallo. No obstante, esperaron el punto de quiebre o de ejecutoria de la sentencia para solicitar aclaración, posteriormente cuando se estaba ejecutoriando la negativa de esta presentaron adición y además incidente de nulidad. Aquí es necesario destacar, que es el legislador el que determinó en el artículo 284 del Código de Procedimiento Administrativo, que la extemporánea presentación del incidente de nulidad “se tendrá como conducta dilatoria del proceso”, lo que corrobora la responsabilidad de los denunciados. El hecho de mayor gravedad, lo constituye la recién te Resolución 3544 del 13 de Julio de 2015 (proferida por los denunciados), en la cual se enuncia un sofisma de distracción “dar estricto e inmediato cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado”, para determinar exactamente lo contrario, dilatar una vez más el acatamiento de la orden judicial, acudiendo al artículo 32 (ordinal 20) de los Estatutos Liberales del 2002, que reza: “La Dirección Nacional Liberal o el director nacional del Partido, cumplirán las siguientes funciones: (…) 20. Designar provisionalmente a quienes deban desempeñar dignidades o cargos dentro del Partido, en caso de que quien deba nombrarlos en propiedad no lo haga y mientras se efectúa la elección o designación”. En perfecta contravención de lo justipreciado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, al denegar por improcedente, la temeraria petición de aclaración en la que se argumentaba que no había tiempo para elegir a los Magistrados Liberales y a los Directorios Territoriales, dejando en claro el alto tribula que no se podía seguir conculcando los derechos de quienes fuimos elegidos en las elecciones convocadas por la Registraduría Nacional en el 2009 y el Cuarto Congreso Liberal del mismo año. Petición Especial: Con el mayor respeto, me permito solicitarle al Magistrado Ponente, se sirva llamar con carácter de urgencia a los denunciados, para que sean indagados y expliquen su actitud y orientación en la eventual responsabilidad penal, y para que cese inmediatamente el efecto nugatorio y fraudulento de la Sentencia del Consejo de Estado. Documentos Probatorios: Acompaño como anexos a esta petición los siguientes documentos probatorios, en medio digital: 1. Sentencia de segunda instancia del 5 de Marzo de 2015, proferida por el Consejo de Estado contra el Partido Liberal. 2. Auto del 10 de Junio de 2015, dictado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el mismo proceso. 3. Resolución 3544 expedida por la Dirección Nacional del Partido Liberal. Notificaciones: Recibiré notificación en los correos electrónicos [email protected] y [email protected] , así como en la Calle 7 Norte # 1N-30 de Cali. Del Señor Magistrado, Armando Palau Aldana – Miembro Directorio Liberal de Cali C. de C. 16.269.672 de Palmira T.P. 195.032 del C.S.J.
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