1 - Tribunal Electoral de Tabasco

“25 de Noviembre, Conmemoración del Día Internacional
de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”
TET-JDC-32/2015-I y su acumulado
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE
LOS
DERECHOS
POLÍTICOELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: TET-JDC-32/2015-I Y
TET-JDC-33/2015-I acumulados.
ACTORES:
MARCO
ANTONIO
HERNÁNDEZ DE LA O Y OTROS.
AUTORIDAD
RESPONSABLE:
CONSEJO
ELECTORAL
DEL
INSTITUTO ELECTORAL Y DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE
TABASCO.
PLENO
DEL
TRIBUNAL
ELECTORAL DE TABASCO.
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A UNO
DE MAYO DE DOS MIL QUINCE.
Sentencia que desecha los juicios ciudadanos citados al rubro,
interpuestos por Marco Antonio Hernández de la O, Jesús Trinidad
Bautista Izquierdo y Habacuc Gutiérrez Torres, para controvertir el
acuerdo CE/2015/029 emitido por el Consejo Estatal del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los promoventes
realizaron en sus escritos de demanda y demás constancias que
integran los autos, se obtiene lo siguiente:
a) Inicio del Proceso Electoral en el Estado de Tabasco. El
seis de octubre de dos mil catorce, el Consejo Estatal del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco,
celebró sesión en la que declaró el inicio del proceso electoral
2014-2015, en esta entidad federativa.
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b) Convocatoria para las elecciones locales por el Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco. En
sesión extraordinaria de veintiocho de noviembre del dos mil
catorce, el Consejo Estatal del referido Instituto, aprobó el
acuerdo
CE/2014/027,
mediante
el
cual
expidió
la
convocatoria para elegir entre otros, a los Presidentes
Municipales y Regidores de los diecisiete ayuntamientos del
Estado de Tabasco, en los comicios a celebrarse el próximo
siete de junio de dos mil quince.
c) Registro como precandidato del ciudadano Marco
Antonio Hernández de la O. Con fecha once de abril de dos
mil quince, mediante acuerdo ACU-CECEN/04/416/2015
emitido por la Comisión Electoral del Partido de la Revolución
Democrática, resolvió la solicitud hecha por el promovente en
el sentido de registrarlo como el séptimo regidor propietario
en el municipio de Cárdenas, Tabasco, folio 38, género
hombre, por el citado Partido, para el proceso electoral 20142015 en esta entidad federativa.
d) Registro de Candidatos. Del siete al dieciséis de abril de dos
mil quince, los Consejos Municipales recibieron, entre otras,
solicitudes
de
registro
de
candidatos
a
presidentes
municipales y regidores, por el principio de mayoría relativa,
entre ellos, la de los partidos políticos de la Revolución
Democrática y Revolucionario Institucional.
e) Acuerdos municipales. En su oportunidad, los Consejos
Municipales emitieron los correspondientes acuerdos del
registro de candidatos a integrantes de los Ayuntamientos en
este Estado de Tabasco.
f) Acuerdo impugnado CE/2015/029. En sesión especial,
iniciada el diecinueve de abril de dos mil quince y concluida el
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veinte del mismo mes y año, el Consejo Estatal del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, emitió el
acuerdo mediante el cual registró supletoriamente, entre
otras, a las candidaturas a presidente municipales y
regidores, por el principio de mayoría relativa, presentadas
por los partidos políticos, para el proceso electoral 2014-2015
en el Estado de Tabasco.
II. Presentación de los juicios para la protección de los derechos
políticos electorales del ciudadano. El veintitrés de abril de dos mil
quince, los hoy actores interpusieron los juicios ciudadanos que nos
ocupan, en la oficialía de partes de la autoridad señalada como
responsable Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Tabasco.
a) Remisión de los expedientes. Debido a la interposición de
los citados juicios, la autoridad responsable, mediante oficios
S.E./3668/2015 y S.E./3669/2015, remitió los expedientes
JDC/CE/MAHO/006/2015 y JDC/CE/JTBI-HGT/007/2015, así
como los informes circunstanciados.
b) Recepción de los juicios ciudadanos en este tribunal
electoral. El día veintiocho de dos mil quince, fueron recibidos
los juicios que nos ocupan.
III. Turno a juez. Por acuerdo de veintiocho de abril del año actual, la
magistrada presidenta de este Tribunal Electoral, acordó formar los
expedientes TET-JDC-32/2015-I y TET-JDC-33/2015-I, y turnarlos al
maestro en derecho Víctor Humberto Mejía Naranjo, juez instructor, lo
cual fue cumplido mediante oficio TET-SGA-234/2015, de la misma
fecha, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos, para los efectos
establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Tabasco.
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IV. Acuerdo de acumulación y propuesta de desechamiento.
Mediante proveído de veintinueve de abril del año que cursa, el juez
instructor electoral, determinó acumular los presentes expedientes,
así como también realizó la propuesta de desechamiento de los juicios
ciudadanos,
al
considerar
que
se
actualiza
la
causa
de
improcedencia, prevista en el artículo 9.3 relacionada con el supuesto
previsto en el numeral 11.1 inciso b), de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.
VI. Sesión pública. Finalmente se señalaron las ___ horas del uno
de mayo de dos mil quince, para celebrar la sesión ordinaria pública
mediante la cual se resolverá lo que proceda en el presente asunto; y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Pleno de este
Tribunal Electoral de Tabasco, con fundamento en lo previsto por los
artículos 9, apartado D, fracción V y 63 bis, párrafo tercero, fracción
V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco;
3, apartado 2, inciso c); 4, apartado 1 parte in fine; 72, punto 1, 73,
apartado 1, incisos a) y d), y 74 de la Ley de Medios de Impugnación
en Materia Electoral del Estado de Tabasco; 4 y 14, fracción IV de la
Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco, es competente para
conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de
Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano, promovido por ciudadanos por su propio derecho, en
contra del acuerdo CE72015/029, emitido por la responsable,
mediante el cual registró, entre otras cosas, a los candidatos a las
presidencias municipales y regidurías de los ayuntamientos del
estado de Tabasco, para el proceso electoral en curso.
SEGUNDO. Análisis de la propuesta del juez instructor. El
Pleno de este Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, se pronuncia
respecto del proyecto de veintiocho de abril del presente año,
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propuesto por el juez del conocimiento, en el cual consideró que los
juicios ciudadanos promovidos por Marco Antonio Hernández de la
O, Jesús Trinidad Bautista Izquierdo y Habacuc Gutiérrez Torres,
son improcedentes y deben desecharse de plano; por las siguientes
consideraciones:
El juez instructor consideró que los juicios ciudadanos debían
desecharse pues se actualiza la causal de improcedencia prevista en
el artículo 9.3 en relación con el supuesto previsto en el diverso 11.1
inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral
del Estado de Tabasco, mismos que son al tenor siguiente:
“… Artículo 9.
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por
escrito
ante
la
autoridad
correspondiente,
incumpla
cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g)
del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo
o cuya notoria improcedencia se derive de las
disposiciones del presente ordenamiento, se desechará
de plano. También operará el desechamiento a que se
refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios
expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no
se pueda deducir agravio alguno…”.
“… Artículo 11.
1. Procede el sobreseimiento cuando:
b) La autoridad u órgano partidista responsable del acto
o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal
manera que quede totalmente sin materia el medio de
impugnación respectivo antes de que se dicte resolución
o sentencia;…”.
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En efecto, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede
sin materia consiste en la que ha establecido el legislador, que es la
revocación o modificación del acto o resolución impugnado, sin
embargo, ello no implica que sean éstas las únicas causas para
generar la extinción del objeto del proceso, de tal suerte que, cuando
se produce el mismo efecto, de dejar totalmente sin materia el
proceso, como consecuencia de un distinto acto, resolución o
procedimiento, también se actualiza la causal de improcedencia en
comento.
Lo anterior, acorde con el criterio reiterado por la Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la
jurisprudencia 34/2002 de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO
HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO
ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA” 1
Tal jurisprudencia, señala en esencia que la razón de la
mencionada causal de improcedencia se concreta al faltar la materia
del proceso, lo cual vuelve ocioso y completamente innecesario iniciar
o continuar la instrucción del juicio electoral promovido.
Ante tales consideraciones, y como se adelantó, los juicios que
nos ocupan son improcedentes al haber quedado sin materia, como
se explica a continuación:
En el presente caso, los ciudadanos Marco Antonio Hernández
de la O, Jesús Trinidad Bautista Izquierdo y Habacuc Gutiérrez Torres,
impugnan el acuerdo identificado bajo el número CE/2015/029 emitido
por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Tabasco, en sesión especial iniciada el diecinueve de
abril de dos mil quince y concluida el veinte del mismo mes y año,
mediante el cual se registró supletoriamente, en lo que interesa, a las
Consultable en la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen
I, Jurisprudencia, páginas 379 a 380.
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candidaturas a presidentes municipales y regidores, por el principio
de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos, para el
proceso electoral 2014-2015, del Estado de Tabasco.
Lo anterior, bajo diversos argumentos con los que pretenden
que los agravios hechos valer, sean considerados fundados por este
Tribunal Electoral, mismos que en esencia son al tenor siguiente:
En el caso, del actor Marco Antonio Hernández de la O, refiere
que fue el precandidato séptimo propietario a la regiduría del
ayuntamiento del municipio de Cárdenas, Tabasco; lo anterior,
conforme al acuerdo ACU-CECE/04/416/2015, de la Comisión
Electoral del Partido de la Revolución Democrática, sin embargo,
considera que el acuerdo impugnado (CE/2015/029) emitido por la
autoridad señalada como responsable, Consejo Estatal del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, es ilegal, al
proceder el registro de candidatos de la planilla de regidores de
mayoría relativa para integrar el ayuntamiento de Cárdenas, Tabasco,
ya que se violentó su derecho de ser votado, al ser excluido de tal
registro, señalando que como séptimo regidor propietario aparece y
fue registrado otra persona de nombre Gustavo Carmona Hernández.
Por lo que hace a los otros enjuiciantes, Jesús Trinidad Bautista
Izquierdo y Habacuc Gutiérrez Torres, éstos son militantes del Partido
Revolucionario Institucional, y en su escrito de demanda, de igual
forma impugnan el acuerdo identificado con el número CE/2015/029,
en el cual se registró a Gerald Washington Herrera Castellanos, como
candidato a la presidencia municipal de Huimanguillo, Tabasco con su
respectiva planilla de regidores, pues afirman que el antes citado les
dijo que integrarían la planilla citada, sin embargo, en el acuerdo antes
señalado, los hoy actores no aparecieron como integrantes de dicha
planilla, siendo que a su consideración, cumplían con los requisitos
estatutarios de su partido, para integrarla, además de señalar que en
dicha lista de registro, aparece el ciudadano Domitilo Cruz
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Valenzuela, a quien señalan como inelegible, por lo que dicho acuerdo
impugnado les causa diversos agravios.
Sin embargo, el acuerdo impugnado ha sido materia de estudio
en la resolución dictada por la Sala Regional Xapala, de la Tercera
Circunscripción Plurinominal Del Tribunal Electoral Del Poder Judicial
De La Federación, en sesión pública, de fecha veintiséis de abril del
presente año, en el Juicio de Revisión Constitucional, identificado con
la clave SX-JRC-79/2015, la cual se invoca como un hecho notorio,
en términos del artículo 15, párrafo primero de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia XIX.1o.P.T. J/5,
localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo XXXII, Agosto de 2010, emanada de los Tribunales Colegiados
de Circuito, Novena Época, página 2030, con número de registro
164048, de rubro:
“…HECHOS
NOTORIOS.
LOS
MAGISTRADOS
INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE
CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER NO
SÓLO LOS ASUNTOS RESUELTOS POR ELLOS O LOS
QUE
EN
EL
PASADO
HAYAN
SIDO
DE
SU
CONOCIMIENTO, SINO TAMBIÉN LOS ASUNTOS QUE
SEAN VISTOS EN LA MISMA FECHA DE SESIÓN…”
En la citada resolución, la Sala Regional antes mencionada,
revocó el acuerdo número CE/2015/029, emitido por el Consejo
Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de
Tabasco, al tenor de los siguientes puntos resolutivos que a la letra
dicen:
“…PRIMERO. Se revoca el acuerdo CE/2015/029, de
veinte de abril del año en curso, emitido por el Consejo
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Estatal del Instituto de Participación Ciudadana de
Tabasco, únicamente respecto a la aprobación del registro
de candidatos a presidentes municipales y regidores.
SEGUNDO. Se revocan las determinaciones de los
Consejos Municipales del Instituto referido en las que
aprobaron el registro de planillas de candidatos a
presidentes y regidores para los ayuntamientos del Estado
de Tabasco, postuladas por los partidos políticos (de forma
individual y en candidatura común) y los candidatos
independientes.
TERCERO. Se ordena al Consejo Estatal del Instituto
referido verificar que la totalidad de registros de las planillas
de candidatos a integrar los ayuntamientos de Tabasco,
postuladas por todos los partidos políticos y candidatos
independientes, cumplan con los principios de paridad de
género, conforme a los lineamientos y plazos precisados en
el último considerando del presente fallo.
CUARTO. Una vez recibida toda la documentación
requerida, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos
de esta Sala para que agregue las mismas al expediente,
para su legal y debida constancia…”
Como ya se apuntó, dicho acuerdo es el mismo que los
ciudadanos Marco Antonio Hernández de la O, Jesús Trinidad
Bautista Izquierdo y Habacuc Gutiérrez Torres pretenden combatir en
el presente juicio, el cual ha sido revocado en lo que respecta a la
aprobación del registro de candidatos a presidentes municipales y
regidores, lo que es suficiente para considerar que el presente juicio
ha quedado sin materia, pues los agravios planteados por los hoy
inconformes están encaminados a controvertir precisamente registros
a candidatos a presidentes municipales y regidores que fueron
aprobados en el acuerdo ya mencionado.
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En consecuencia, los juicios que nos ocupan, tal y como lo
propusó el juez instructor electoral, deben desecharse al haberse
actualizado la causal de improcedencia prevista en el artículo 9.3
relacionada con el supuesto establecido en el numeral 11.1 inciso b),
de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado
de Tabasco.
Por lo expuesto y fundado con base en lo establecido en los
artículos 63 bis, fracción V de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Tabasco; 75, apartado 1 de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco; 4 y 14
fracción IV de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco, se:
RESUELVE
PRIMERO. Este Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, es
competente para conocer y fallar los presentes juicios ciudadanos.
SEGUNDO. Se desechan de plano los Juicios para la
Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,
promovidos por Marco Antonio Hernández de la O, Jesús Trinidad
Bautista Izquierdo y Habacuc Gutiérrez Torres, en contra del
acuerdo CE/2015/029 emitido por el Consejo Estatal del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
TERCERO. Notifíquese personalmente a los actores en el
domicilio señalado en autos; por oficio, a la autoridad responsable
Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
de Tabasco, con copia certificada de la presente sentencia, y por
estrados a los demás interesados; lo anterior, en términos de lo
dispuesto en los artículos 27, 28, 29 y 30 de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.
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CUARTO. En su oportunidad, archívese el presente expediente
como asunto total y legalmente concluido, anotándose su baja en el
libro respectivo.
Así lo resolvieron, los Magistrados que integran el Pleno del Tribunal
Electoral de Tabasco, Yolidabey Alvarado de la Cruz, Jorge
Montaño Ventura y Óscar Rebolledo Herrera, ante la Secretaria
General de Acuerdos Rosselvy del Carmen Domínguez Arévalo,
quien certifica y da fe.
_____________________________________
M.D. YOLIDABEY ALVARADO DE LA CRUZ
MAGISTRADA PRESIDENTA
______________________________ ___________________________________
M.D. JORGE MONTAÑO VENTURA
M.D. OSCAR REBOLLEDO HERRERA
MAGISTRADO ELECTORAL
MAGISTRADO ELECTORAL
NUMERARIO
NUMERARIO
____________________________
ROSSELVY DEL CARMEN
DOMÍNGUEZ ARÉVALO
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
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