Época - Abogados Bandala y Asociados.

Época: Décima Época
Registro: 2009719
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de agosto de 2015 14:26 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.8o.A.89 A (10a.)
VISITA DOMICILIARIA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
CONTRA SU ACTA FINAL, CUANDO NO AFECTE DERECHOS SUSTANTIVOS DE LOS CONTRIBUYENTES.
Conforme al artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el
juicio contencioso administrativo procede contra los actos y resoluciones definitivas de carácter
fiscal y administrativo que en él se enuncian; hipótesis en la que, por regla general, no se ubica el
acta final de una visita domiciliaria, pues dicha actuación no reviste carácter definitivo, al no ser la
que concluye el procedimiento de fiscalización respectivo. Sin que obste a lo anterior, el hecho de
que los artículos 46-A, penúltimo párrafo y 50, antepenúltimo y último párrafos, del Código Fiscal de
la Federación establezcan que si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o emitir la
resolución correspondiente, los contribuyentes interponen algún medio de defensa, en el país o en
el extranjero, contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, en el caso del primer precepto, o contra el acta final de visita o del oficio de observaciones
de que se trate, tratándose del segundo, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se
interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución definitiva de éstos; que
en dicha determinación se deberán señalar los plazos en que ésta puede ser impugnada en el
recurso administrativo y en el juicio contencioso administrativo, y que cuando en la resolución se
omita ese señalamiento el contribuyente contará con el doble del plazo legalmente establecido
para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso, pues de una interpretación armónica de estos últimos preceptos se colige que la impugnación del acta final a que alude el numeral 50
citado, sólo se refiere a los casos en los que se controviertan determinaciones que afectan de
manera directa e inmediata derechos sustantivos, verbigracia, una multa impuesta por el incumplimiento a una obligación formal relacionada con las obligaciones presuntamente incumplidas
durante la práctica de la visita domiciliaria.
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OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 722/2014. Jorge David Maza González. 14 de noviembre de 2014. Unanimidad de
votos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretario: J. Guadalupe Martínez Cipriano.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2009715
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de agosto de 2015 14:26 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: XXVII.3o.17 A (10a.)
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PARA LA VALIDEZ DE
LAS SUSCRITAS EN AUSENCIA DE UN MAGISTRADO TITULAR DE UNA SALA REGIONAL, EN ÉSTAS
DEBE MENCIONARSE LA CALIDAD DE LA PERSONA QUE LO SUPLE Y QUIÉN LA AUTORIZÓ.
Conforme a los artículos 8, párrafos tercero y cuarto, 37, fracción XI y 41, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, 29, 30, 31, todos en su fracción I y 32 del
reglamento interior del propio órgano jurisdiccional, la forma de suplir las ausencias de los Magistrados de las Salas Regionales opera de la manera siguiente: a) las faltas definitivas serán suplidas por
un Magistrado supernumerario adscrito por la Junta de Gobierno y Administración y, a falta de éste,
por el primer secretario del Magistrado ausente; b) las temporales y las comisiones menores a un
mes serán suplidas por el primer secretario del Magistrado ausente, por autorización del presidente
de la Sala Regional, quien debe informar de ello a la junta; y, c) las faltas temporales y las comisiones
mayores a un mes serán cubiertas por un Magistrado supernumerario y, a falta de éste, por el primer
secretario del Magistrado ausente, caso en el que la junta aludida deberá autorizarlo. En consecuencia, es necesario que en la sentencia se mencione si la persona que suscribe en ausencia de un
Magistrado titular es uno supernumerario o el primer secretario del ausente, además de indicar si
fue autorizado por la Junta de Gobierno y Administración o por el presidente de la Sala Regional,
pues sólo así se crea certeza jurídica, en tanto que se conoce si la sentencia fue aprobada por una
persona con facultades legales para actuar; de ahí que, en caso contrario, será inválida.
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TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 104/2015. Mr. Money, S.A. de C.V. 14 de mayo de 2015. Unanimidad de votos.
Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Claudia Luz Hernández Sánchez.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2009699
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de agosto de 2015 14:26 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.3o.C.86 K (10a.)
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES NO TIENEN ATRIBUCIONES
PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA, DADO QUE SÓLO TIENEN EL CARÁCTER
DE AUXILIARES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Las autoridades responsables no tienen atribuciones para determinar la procedencia o improcedencia de una demanda de amparo, ya que ello corresponde a los órganos jurisdiccionales del Poder
Judicial de la Federación competentes para conocer y resolver el juicio de amparo, en términos de
los artículos 1o., 29, fracción I, 37, fracción I, 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación. Aun cuando una autoridad responsable, ante la cual se presente una demanda de
amparo, estime que ésta es notoriamente improcedente, sólo tiene atribuciones para llevar a cabo
el trámite previsto en los artículos 177 y 178 de la Ley de Amparo, y enviarla al Tribunal Colegiado de
Circuito en turno que corresponda. De esa manera, cuando una autoridad responsable recibe una
demanda queda obligada a llevar a cabo, dentro del plazo de cinco días contados a partir del día
siguiente de la presentación de la demanda, el trámite siguiente: 1. Verificar si se exhibieron las
copias necesarias para correr traslado a las partes involucradas y, cuando resulten insuficientes,
ordenar su expedición de oficio en los casos previstos en el referido artículo 177, en las restantes
materias, requerirlas al quejoso, y aunque este último incurra en contumacia, la autoridad responsable deberá remitir la demanda al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, toda vez que sólo
compete al presidente relativo tener por no interpuesta la demanda cuando estime que el incumplimiento no está justificado.
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2. Certificar al pie de la demanda: a) La fecha en que se notificó al quejoso el acto reclamado; b) El
día en que se presentó; y, c) Los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas. 3. Emplazar al
juicio de amparo a los terceros interesados. 4. Rendir el informe justificado. 5. Enviar al Tribunal
Colegiado de Circuito la demanda acompañada de: a) el informe justificado; b) los autos del juicio de
origen y sus anexos; y, c) las constancias de emplazamiento a los terceros interesados. 6. Formar un
cuaderno de amparo con las copias certificadas de las constancias que considere necesarias para
ejecutar la resolución reclamada o proveer sobre la suspensión. Pero en ningún caso tiene facultades para negarse a dar trámite a la referida demanda que se presenta por su conducto, porque en el
inicio de la sustanciación de un juicio de amparo promovido en la vía directa, la autoridad responsable sólo actúa como auxiliar del Poder Judicial de la Federación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 73/2014. Mapfre Tepeyac, S.A. de C.V. y otro. 22 de mayo de 2014. Unanimidad de votos.
Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2009691
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de agosto de 2015 14:26 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.8o.A. J/2 (10a.)
REVISIÓN EN AMPARO. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ORDENAR QUE SE NOTIFIQUE PERSONALMENTE
AL QUEJOSO EL AUTO EN EL QUE TENGA POR INTERPUESTO ESE RECURSO POR LA AUTORIDAD
RESPONSABLE.
El artículo 89 de la Ley de Amparo dispone que interpuesta la revisión y recibidas en tiempo las
copias del escrito de agravios, el órgano jurisdiccional por conducto del cual se hubiere presentado,
las distribuirá entre las partes. En consecuencia, el auto en el que se tenga por interpuesto ese
recurso por la autoridad responsable debe notificarse personalmente al quejoso, pues sólo de esa
manera es posible cumplir con la obligación legal referida.
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OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 196/2014. Jefe de Gobierno, Asamblea Legislativa y Consejo de la Judicatura,
todos del Gobierno del Distrito Federal. 8 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar
Fernando Hernández Bautista. Secretario: Sergio Padilla Terán.
Amparo en revisión 377/2014. Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno del Distrito Federal. 29
de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretaria:
Gabriela Guadalupe Flores de Quevedo.
Amparo en revisión 394/2014. Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno del Distrito Federal. 9 de
febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Fernando Hernández Bautista. Secretario:
Víctor Aguirre Montoya.
Amparo en revisión 390/2014. Suplente permanente del Presidente del Consejo Federal de Desarrollo Policial de la Policía Federal. 13 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Gabriela
Rolón Montaño. Secretario: Omar Mora Cuevas.
Amparo en revisión 388/2014. Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno del Distrito Federal. 5 de
marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretario: Omar Mora
Cuevas.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de agosto de
2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2009690
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de agosto de 2015 14:26 h
Materia(s): (Administrativa)
DIRECCIÓN: Calle Cadiz #90-A,
Colonia Insurgentes Mixcoac,
Delegación Benito Juárez, C.P 03920
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Tesis: I.1o.A. J/9 (10a.)
RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. EL PLAZO PARA QUE SE
ACTUALICE LA CONFIRMACIÓN FICTA DEL ACTO RECURRIDO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LA
PRESENTACIÓN DEL ESCRITO ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER ESE MEDIO DE
DEFENSA.
De conformidad con las reglas del citado medio de defensa, si la autoridad fiscal (Instituto Mexicano
del Seguro Social) no resuelve y notifica al recurrente su decisión en tres meses, contados a partir de
la fecha de interposición del recurso, se entenderá que confirmó el acto recurrido y el inconforme
podrá impugnar la confirmación a través del juicio contencioso administrativo. Por otro lado, la
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, para que comience a computarse el
plazo establecido para la configuración de esa ficción jurídica, es necesario que la autoridad ante
quien se interpuso el recurso esté en condiciones de darle solución. En ese contexto, para estimar
satisfecha esa condición, se requiere no sólo que cuente con todos los elementos materiales para
hacerlo, sino también que tenga la posibilidad de emitir una resolución dentro de los parámetros
mínimos legales, lo que exige que sea competente para conocer del recurso. En consecuencia, el
plazo de tres meses para la configuración de la confirmación ficta debe computarse a partir de que
el escrito de agravios es recibido por la autoridad competente para resolver el recurso de inconformidad, pues no es viable estimar que ese lapso comienza indefectiblemente con su interposición,
aun cuando haya sido hecho valer ante un órgano incompetente para resolver, ya que, si el funcionario u órgano ante quien se interpuso el medio de defensa carece de facultades para conocer del
recurso, no podría exigírsele que lo resuelva, pues implicaría obligarlo a ejercer una atribución que
no le corresponde, lo que es contrario al principio de legalidad tutelado por los artículos 14 y 16 de
la Constitución Federal; además, no estimarlo así podría propiciar que los gobernados, para obtener
una ventaja procesal injustificada, planteen la inconformidad ante una autoridad incompetente, a
sabiendas de que lo es, con la finalidad de que sea ésta quien, sin contar con los elementos materiales ni las atribuciones legales, deba defender la validez del acto en el juicio contencioso administrativo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 902/2014. Dynamic Forms, S.A. de C.V. 26 de febrero de 2015. Unanimidad de votos.
Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretaria: Ana Margarita Mejía García.
Amparo directo 1/2015. Chimalli Llxsa, S. de R.L. de C.V. 5 de marzo de 2015. Unanimidad de votos.
Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Rodolfo Alejandro Castro Rolón.
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Amparo directo 32/2015. Comedores Industriales Reed, S.A. de C.V. 19 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Teódulo Ángeles Espino.
Amparo directo 53/2015. Comedores Industriales Reed, S.A. de C.V. 26 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretario: Ulises Ocampo Álvarez.
Amparo directo 169/2015. 29 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga.
Secretario: Agustín Gaspar Buenrostro Massieu.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de agosto de
2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2009682
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de agosto de 2015 14:26 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 2a. LVIII/2015 (10a.)
SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO. TRANSCURRIDO EL PLAZO DE 10 DÍAS PARA INTERPONER EL
RECURSO DE REVISIÓN SIN QUE LA PARTE AFECTADA LO HAYA HECHO, EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO RESPECTIVO DEBE EMITIR UN AUTO QUE DECLARE QUE HA CAUSADO
EJECUTORIA.
La sentencia dictada en el juicio de amparo directo se sujeta a las reglas de impugnación derivadas
del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, motivo por
el cual, el Tribunal Colegiado de Circuito, en el supuesto de que transcurra el plazo de 10 días para
interponer el recurso de revisión por su conducto, conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, sin
que la parte afectada lo haya hecho, su Presidente debe emitir un auto mediante el cual se declare
que aquélla ha causado ejecutoria; dicho acuerdo, dada su relevancia, debe notificarse personalmente, conforme al artículo 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
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SEGUNDA SALA
Recurso de reclamación 10/2015. Ignacio Herman Ciprés Baños. 3 de junio de 2015. Unanimidad de
cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas.
Ausente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda
Ayala.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2009681
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de agosto de 2015 14:26 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 2a. LX/2015 (10a.)
SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO. SI SU NOTIFICACIÓN PERSONAL SE REALIZÓ DE MANERA IRREGULAR, PROCEDE EL INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES.
Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito, en atención al criterio de esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenen notificar personalmente la resolución de amparo
directo, pero alguna de las partes advierta que ésta se realizó de manera irregular, podrá impugnar
esa cuestión mediante el incidente de nulidad de actuaciones, al ser el medio adecuado para combatir las irregularidades cometidas al notificarse el fallo, pues a través de ese medio de impugnación
puede determinarse su insubsistencia.
SEGUNDA SALA
Recurso de reclamación 10/2015. Ignacio Herman Ciprés Baños. 3 de junio de 2015. Unanimidad de
cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas.
Ausente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda
Ayala.
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SEGUNDA SALA
Recurso de reclamación 10/2015. Ignacio Herman Ciprés Baños. 3 de junio de 2015. Unanimidad de
cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad José Fernando Franco González Salas.
Ausente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda
Ayala.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2009678
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de agosto de 2015 14:26 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a. LXIX/2015 (10a.)
RENTA. EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE
DE 2013, QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR PRESUNTIVAMENTE LA UTILIDAD
FISCAL, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO TRIBUTARIO DE EQUIDAD, POR SER INAPLICABLE AL SUPUESTO PREVISTO EN EL NUMERAL 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
El artículo 90 aludido prevé el procedimiento especial para determinar presuntivamente la utilidad
fiscal, es decir, la base gravable del impuesto sobre la renta, a la que posteriormente se aplica la tasa
correspondiente; procedimiento que tiene como origen el desconocimiento de la autoridad de los
ingresos, el valor de los actos, las actividades o los activos del contribuyente. Por su parte, el artículo
59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, al prever que las autoridades fiscales presumirán,
salvo prueba en contrario, que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad son ingresos y valor de actos o actividades por los que deben
pagarse contribuciones, establece una presunción legal para considerar que un ingreso puede
constituir uno de los conceptos que integran la base del tributo, cuyo monto se puede desestimar, o
bien, disminuir, derivado del conocimiento y certeza por la autoridad de la cantidad a que ascienden
dichos ingresos, motivo por el que lleva a cabo una determinación con base cierta y que, por su
naturaleza, admite prueba en contrario, con lo que es posible desvirtuar su existencia o reducir su
cuantía.
DIRECCIÓN: Calle Cadiz #90-A,
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En este tenor, el artículo 90 mencionado no transgrede el principio tributario de equidad contenido
en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no
comprender el supuesto normativo del numeral 59, fracción III, invocado, en virtud de que la
desigualdad de trato a los contribuyentes a que hacen referencia esas normas se justifica en razones
objetivas y proporcionales, ya que se ubican en situaciones diversas, porque tanto el acto de origen,
como el fundamento de la actuación de la autoridad son diferentes, lo que a su vez ocasiona distintas formas de regulación.
SEGUNDA SALA
Amparo directo en revisión 5139/2014. Construcciones y Mantenimiento del Desierto, S.A. de C.V. 28
de mayo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva
Meza, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Margarita Beatriz Luna
Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2009677
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de agosto de 2015 14:26 h
Materia(s): (Constitucional, Administrativa)
Tesis: 2a. LXVII/2015 (10a.)
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DERECHO A LA IMAGEN COMERCIAL. SU TITULARIDAD ESTÁ PROTEGIDA POR LA FRACCIÓN XXVI DEL
ARTÍCULO 213 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
El derecho a la imagen comercial o "trade dress" es una derivación del derecho de propiedad industrial y es entendida como la pluralidad de elementos que, como consecuencia de su combinación,
permite distinguir productos o servicios, representando una ventaja competitiva en virtud de la
identificación generada, y la titularidad de ese derecho se encuentra protegida en la fracción XXVI
del artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, en tanto prohíbe usar la combinación de signos
distintivos, elementos operativos y de imagen, que permitan identificar productos o servicios iguales o similares en grado de confusión a otros protegidos por el ordenamiento referido, que por su
uso causen o induzcan al público a confusión, error o engaño, por hacer creer o suponer la existencia de una relación entre el titular de los derechos protegidos y el usuario no autorizado. Esto es, la
fracción aludida sanciona como infracción administrativa las conductas que por el uso de la combinación de ciertos elementos -imagen comercial- lleven al público consumidor a asociar un producto
o servicio con otros protegidos por la propia ley o a suponer la existencia de una relación entre el
titular del derecho y quien presume serlo sin tener un justo título.
SEGUNDA SALA
Amparo directo en revisión 5287/2014. Grupo Bimbo, S.A.B. de C.V. 20 de mayo de 2015. Mayoría de
cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidente: José
Fernando Franco González Salas. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López
Figueroa.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2009667
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de agosto de 2015 14:26 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 81/2015 (10a.)
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VALOR AGREGADO. EL TÉRMINO "TERCEROS" EMPLEADO EN LOS REQUERIMIENTOS RELACIONADOS CON LA
OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA
LOS PRINCIPIOS DE APLICACIÓN ESTRICTA DE LAS DISPOSICIONES FISCALES QUE IMPONEN CARGAS O
EXCEPCIONES A ÉSTAS Y DE LEGALIDAD.
Conforme al numeral citado, los obligados al pago del impuesto al valor agregado proporcionarán mensualmente a las autoridades fiscales la información sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del
impuesto en las operaciones con sus proveedores. Ahora, los actos que tienen como fundamento de la
actuación de la autoridad el artículo 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación
con el numeral 81, fracción XXVI, del Código Fiscal de la Federación, que establece como infracción la falta de
presentación de la información referida, sea que se trate del requerimiento de cumplimiento de la obligación,
de la determinación de la comisión de la infracción por su incumplimiento o de la imposición de la sanción
correspondiente, en los que se alude a las operaciones con "terceros" y no a las realizadas con "proveedores",
no constituyen una aplicación extensiva de las normas en contravención al principio de aplicación estricta de
las disposiciones fiscales que imponen cargas o excepciones a éstas, así como infracciones y sanciones,
contenido en el artículo 5o., primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, porque la referencia a las
operaciones con "terceros" en el acto de autoridad, unido a la invocación de las normas indicadas, permiten
conocer con plena certidumbre que la autoridad está requiriendo el cumplimiento de la obligación sólo
respecto de las operaciones con proveedores, en tanto la alusión a "terceros" únicamente supone el uso de
un término genérico, de suerte que tampoco se transgrede el principio de legalidad, en tanto que se citan los
fundamentos legales aplicables y las causas que motivan la actuación de la autoridad, existiendo adecuación
entre éstas y la hipótesis normativa.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 403/2014. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito
y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito. 13 de mayo de 2015.
Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco
González Salas y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez
Dayán. Secretaria: María Estela Ferrer Mac-Gregor Poisot.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis VIII.1o.P.A. J/33 (9a.), de rubro: "VALOR AGREGADO. SI SE REQUIERE AL CONTRIBUYENTE INFORMACIÓN
DE LAS OPERACIONES REALIZADAS ‘CON TERCEROS’ EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN VIII, DE LA
LEY DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE, DEBE ENTENDERSE QUE SE REFIERE A LA RELATIVA A LAS EFECTUADAS ‘CON SUS PROVEEDORES’.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa
del Octavo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III,
Tomo 5, diciembre de 2011, página 3727, y
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El sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo
6/2014.
Tesis de jurisprudencia 81/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en sesión
privada del diez de junio de dos mil quince.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de agosto de
2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2009661
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de agosto de 2015 14:26 h
Materia(s): (Constitucional, Común)
Tesis: 2a./J. 97/2015 (10a.)
PRUEBA PERICIAL. SU VALORACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO.
El artículo 151, párrafo último, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, establece
que la prueba pericial será calificada por el Juez según prudente estimación, lo que significa que,
para su valoración, no está sujeto a un método legal o tasado, sino que es libre, lo que no implica
que la que lleve a cabo esté exenta de una exposición razonada que desarrolle las conclusiones a las
que arribe, porque ese ejercicio de razonabilidad, que involucra la valoración de una prueba pericial
según su prudente estimación, también exige el respeto al principio de legalidad que obliga, en el
ejercicio jurisdiccional, a motivar las conclusiones que expliquen por qué el dictamen pericial provoca convicción para el dictado de la sentencia, por lo que sólo llevando a cabo el ejercicio que se
indica podrá calificarse como debidamente valorada una prueba pericial en el juicio de amparo.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 453/2012. Baxter, S.A. de C.V. 8 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros
Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos y José
Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe de la Paz
Varela Domínguez.
DIRECCIÓN: Calle Cadiz #90-A,
Colonia Insurgentes Mixcoac,
Delegación Benito Juárez, C.P 03920
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Amparo en revisión 622/2012. 8 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora
I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto
Pérez Dayán; votaron con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González
Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.
Amparo en revisión 623/2012. 8 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora
I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto
Pérez Dayán; votó contra consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz
Luna Ramos. Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda.
Amparo en revisión 624/2012. Laboratorios Pisa, S.A. de C.V. 8 de abril de 2015. Cinco votos de los
Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; se pronunció por una concesión del amparo más
amplia Margarita Beatriz Luna Ramos y se separó de algunas consideraciones José Fernando Franco
González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda.
Amparo en revisión 625/2012. Fresenius Kabi México, S.A. de C.V. 8 de abril de 2015. Cinco votos de
los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas,
Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna
Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Salvador Alvarado López.
Nota: La presente tesis jurisprudencial deriva de precedentes de los que esta Segunda Sala ejerció
su facultad de atracción; por lo que con base en el artículo 65 de la Ley de Amparo, vigente hasta el
2 de abril de 2013, se resolvieron simultáneamente derivado de su conexidad.
Tesis de jurisprudencia 97/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión
privada del veinticuatro de junio de dos mil quince.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de agosto de
2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
DIRECCIÓN: Calle Cadiz #90-A,
Colonia Insurgentes Mixcoac,
Delegación Benito Juárez, C.P 03920
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