avance extraordinario nº 7 el inpsasel es competente - Juris-Line

Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A.
Avance Extraordinario 7
2015
Seguridad Social
AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 7
EL INPSASEL ES COMPETENTE PARA ESTIMAR EL PORCENTAJE DE
DISCAPACIDAD EN CASO DE ACCIDENTE O ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2015, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, resolvió Recurso Contencioso
Administrativo de Nulidad, mediante el cual estableció que el INPSASEL tiene
facultad atribuida para estimar la pérdida de capacidad sufrida por el trabajador a
consecuencia de un accidente o enfermedad de carácter ocupacional.
A continuación resumimos la referida sentencia:
INPSASEL. COMPETENCIA EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD
A partir de la publicación en Gaceta Oficial del “Baremo Nacional para la
asignación del porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales
y Accidentes de Trabajo”, el INPSASEL es el órgano competente para realizar
la estimación del porcentaje de discapacidad en caso de ocurrencia de
accidentes y enfermedades ocupacionales.
Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui (26-02-2015)
Jurisprudencia relacionada con las certificaciones del INPSASEL: (Usted puede ubicar
las referidas sentencias en nuestra página Web www.juris-line.com.ve, colocando en el
buscador de la biblioteca on-line la palabra “INPSASEL”).
-Sala de Casación Social del TSJ de fecha 27/10/14.
-Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa de fecha 19-02-2015.
-Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de
fecha 12-04-2011.
-Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia de fecha 29-07-2009.
En fecha 9 de agosto de 2.013, la representación judicial de la sociedad mercantil,
(…), interpuso escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad
con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra certificación
médica N° (…) de fecha veintidós (22) de noviembre de 2.012, mediante la cual se
certifica la existencia de 1) Discopatía Cervical: hernia discal C4-C5 (COD CIE: 50.1).
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2) Discopatía lumbar: Hernia discal L4-L5 (COD CIE10: 58.8)., determinando que la
patología descrita constituye diagnóstico de Discapacidad Parcial Permanente para
el trabajo habitual, que padece la ciudadana (…), titular de la cédula de identidad N°
(…), acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de los
Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT).
(Omissis)
Como producto de esta investigación, el INPSASEL, mediante informe, calificará el
origen de la enfermedad ocupacional, luego de la verificación de una situación
específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la
comprobación de la existencia de causalidad entre la enfermedad sufrida por un
trabajador, como es en el caso de autos y, su presunto origen con motivo al servicio
que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación.
Ahora bien, es importante mencionar que durante la investigación, el empleador
participa en ésta, pues es la empresa quien atiende y acompaña al Inspector de
Seguridad y Salud en el Trabajo, en su actividad y posteriormente vaciados los
resultados de la misma, mediante un informe escrito, el Instituto puede calificar el
accidente o enfermedad como ocupacional o lo descartará, tal como lo dispone la ley
especial y la precitada Norma Técnica.
Así, del análisis de las copias contentivas del Informe de Investigación de Origen de
Enfermedad y la Certificación en referencia, se observa una relación detallada del
proceso de investigación de la enfermedad ocupacional de la ciudadana (…), la cual
se efectúa a través del traslado de la Inspectora de Seguridad a la empresa en fecha
05/12/2011, quien fue atendida por la ciudadana (…), en su carácter de Gerente de
Negocios, así como también se realiza Estudio Ergonómico de Puesto de Trabajo.
Entonces, se observa en definitiva que, en el caso concreto se cumplió con la etapa de
investigación, para posteriormente certificar la enfermedad de tipo ocupacional.
En atención a lo expuesto, considera esta Juzgadora que, cuando la certificación
concluyó que la patología descrita, constituye una enfermedad agravada con ocasión
del trabajo, tomando en cuenta las tareas predominantes de la trabajadora al realizar
su actividad y el diagnóstico arrojado según informes de resonancia, fisiatría y de
neurocirugía, cursantes a los folios (…), que forman parte integrante de la historia
médica de la referida trabajadora, que fuere requeridas por este Tribunal a tenor de
lo establecido en el primer aparte del artículo 27 del Reglamento de la Ley Orgánica
de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se ajustó a los hechos
existentes relacionados con el asunto objeto de la decisión.
Adicionalmente, debe estimarse que la hoy recurrente en modo alguno, aportó ante
esta Instancia elementos, probatorios idóneos a los efectos de desvirtuar lo imputado
por la Administración, verbi gracia la consignación de la documentación que
acreditara la realización de examen pre-empleo, pre y post vacacional, que en
definitiva demostraren, tal como lo exige la norma comentada y, la disposición
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establecida en el artículo 35 del mismo texto Reglamentario, si la trabajadora estaba
apta para el trabajo, así como que tal patología fue por causas naturales o personales
de la misma.
Por las consideraciones anteriores, se declara improcedente la denuncia de nulidad
por no incurrir el acto recurrido en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado.
Así se establece.
Por otra parte, y en lo atinente a la existencia de falso supuesto de derecho, este se
configura cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es
aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene.
A razón de ello, es necesario examinar no sólo si la configuración del acto
administrativo, se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente
administrativo, sino además, si se dictó de manera que guardara la debida
congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
En este orden de ideas se advierte que, como mecanismo legal para determinar el
grado de discapacidad que prevé el ordenamiento jurídico, resalta el artículo 18 de la
Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al
determinar las competencias del INPSASEL, y que al efecto establece lo siguiente:
“Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
tendrá las siguientes competencias:
…Omissis…
15.- Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
…Omissis…
17.- Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora. “
Conforme a lo anterior, el INPSASEL, resulta, ser el organismo encargado de
determinar tanto el origen ocupacional de la enfermedad, como el grado de
discapacidad del trabajador. De allí que al establecer la DIRESAT- ANZOATEGUI
que la ciudadana (…), padece una discapacidad parcial y permanente para el trabajo
habitual, el órgano administrativo actúo dentro del ámbito de su competencia, pues
además del pertinente análisis de los hechos, procedió a subsumir éstos en la norma
jurídica aplicable, de allí que en modo alguno incurrió la Certificación impugnada en
el vicio que se le imputa. Así se resuelve.
Finalmente, en cuanto a que el acto administrativo recurrido, adolece del vicio de
ilegalidad, al vulnerar los límites de la discrecionalidad, alegando la parte
recurrente, que si bien la patología certificada le producía a la referida trabajadora,
una disminución en su capacidad laboral menor del sesenta y siete por ciento (67%),
supuesto requerido de manera fundamental para poder considerar una enfermedad
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ocupacional con el grado de discapacidad parcial y permanente, sin embargo el
referido órgano ni siquiera determinó cual era el grado de discapacidad que
generaba la lesión descrita y, de igual forma le otorgó una de las discapacidades más
elevadas establecidas en la ley, atribuyéndose una potestad que no les es dada en el
ordenamiento jurídico, aspecto que denota la arbitrariedad al determinar el tipo de
discapacidad, solicitando en definitiva la declaratoria de nulidad de la certificación
recurrida.
En análisis de la presente denuncia, debe señalar quien decide, que para la época en
que fue emitido el acto en cuestión, ciertamente no le estaba dado al órgano
administrativo cuantificar el porcentaje de discapacidad, tal como lo aduce la
recurrente en nulidad, facultad que ostentaba la seguridad social en ese entonces,
pues conforme se evidencia del contenido de la Providencia Administrativa, dictada
por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
(INPSASEL), publicada en la Gaceta Oficial N° 401.015, de fecha 25 de abril de 2013,
es a partir de la referida fecha con la instauración del “BAREMO NACIONAL PARA
LA
ASIGNACIÓN
DEL
PORCENTAJE
DE
DISCAPACIDAD
POR
ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y ACCIDENTES DE TRABAJO”, que tal
actividad le es asignada el referido ente, sin embargo de la certificación médica
recurrida, no se evidencia en modo alguno la estimación porcentual de la
discapacidad, por el contrario solo dejo establecido cuál era el grado de la
discapacidad, cuestión muy distinta a su cuantificación porcentual.
En razón de ello, empleó la Administración correctamente el procedimiento
adecuado para el caso, contenido en los antecedentes administrativos analizados y
que constan en actas, por lo que en modo alguno violentó los límites de la
discrecionalidad, adecuando los hechos a la norma jurídica, de allí que resulta
improcedente el vicio denunciado. Así se declara.
Por lo tanto, en sustento de las anteriores consideraciones, al haber sido
desestimadas cada una de las denuncias formuladas por la parte actora, este Juzgado
Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el marco de la
competencia atribuida en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe necesariamente
declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se resuelve.
(Omissis)
La Juez, Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
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