Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Avance Extraordinario 7 2015 Seguridad Social AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 7 EL INPSASEL ES COMPETENTE PARA ESTIMAR EL PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD EN CASO DE ACCIDENTE O ENFERMEDAD OCUPACIONAL En fecha veintiséis (26) de febrero de 2015, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, resolvió Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, mediante el cual estableció que el INPSASEL tiene facultad atribuida para estimar la pérdida de capacidad sufrida por el trabajador a consecuencia de un accidente o enfermedad de carácter ocupacional. A continuación resumimos la referida sentencia: INPSASEL. COMPETENCIA EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD A partir de la publicación en Gaceta Oficial del “Baremo Nacional para la asignación del porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo”, el INPSASEL es el órgano competente para realizar la estimación del porcentaje de discapacidad en caso de ocurrencia de accidentes y enfermedades ocupacionales. Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (26-02-2015) Jurisprudencia relacionada con las certificaciones del INPSASEL: (Usted puede ubicar las referidas sentencias en nuestra página Web www.juris-line.com.ve, colocando en el buscador de la biblioteca on-line la palabra “INPSASEL”). -Sala de Casación Social del TSJ de fecha 27/10/14. -Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 19-02-2015. -Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12-04-2011. -Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 29-07-2009. En fecha 9 de agosto de 2.013, la representación judicial de la sociedad mercantil, (…), interpuso escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra certificación médica N° (…) de fecha veintidós (22) de noviembre de 2.012, mediante la cual se certifica la existencia de 1) Discopatía Cervical: hernia discal C4-C5 (COD CIE: 50.1). 1 Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Avance Extraordinario 7 2015 Seguridad Social 2) Discopatía lumbar: Hernia discal L4-L5 (COD CIE10: 58.8)., determinando que la patología descrita constituye diagnóstico de Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, que padece la ciudadana (…), titular de la cédula de identidad N° (…), acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT). (Omissis) Como producto de esta investigación, el INPSASEL, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional, luego de la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la enfermedad sufrida por un trabajador, como es en el caso de autos y, su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación. Ahora bien, es importante mencionar que durante la investigación, el empleador participa en ésta, pues es la empresa quien atiende y acompaña al Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, en su actividad y posteriormente vaciados los resultados de la misma, mediante un informe escrito, el Instituto puede calificar el accidente o enfermedad como ocupacional o lo descartará, tal como lo dispone la ley especial y la precitada Norma Técnica. Así, del análisis de las copias contentivas del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad y la Certificación en referencia, se observa una relación detallada del proceso de investigación de la enfermedad ocupacional de la ciudadana (…), la cual se efectúa a través del traslado de la Inspectora de Seguridad a la empresa en fecha 05/12/2011, quien fue atendida por la ciudadana (…), en su carácter de Gerente de Negocios, así como también se realiza Estudio Ergonómico de Puesto de Trabajo. Entonces, se observa en definitiva que, en el caso concreto se cumplió con la etapa de investigación, para posteriormente certificar la enfermedad de tipo ocupacional. En atención a lo expuesto, considera esta Juzgadora que, cuando la certificación concluyó que la patología descrita, constituye una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, tomando en cuenta las tareas predominantes de la trabajadora al realizar su actividad y el diagnóstico arrojado según informes de resonancia, fisiatría y de neurocirugía, cursantes a los folios (…), que forman parte integrante de la historia médica de la referida trabajadora, que fuere requeridas por este Tribunal a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 27 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se ajustó a los hechos existentes relacionados con el asunto objeto de la decisión. Adicionalmente, debe estimarse que la hoy recurrente en modo alguno, aportó ante esta Instancia elementos, probatorios idóneos a los efectos de desvirtuar lo imputado por la Administración, verbi gracia la consignación de la documentación que acreditara la realización de examen pre-empleo, pre y post vacacional, que en definitiva demostraren, tal como lo exige la norma comentada y, la disposición 2 Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Avance Extraordinario 7 2015 Seguridad Social establecida en el artículo 35 del mismo texto Reglamentario, si la trabajadora estaba apta para el trabajo, así como que tal patología fue por causas naturales o personales de la misma. Por las consideraciones anteriores, se declara improcedente la denuncia de nulidad por no incurrir el acto recurrido en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se establece. Por otra parte, y en lo atinente a la existencia de falso supuesto de derecho, este se configura cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. A razón de ello, es necesario examinar no sólo si la configuración del acto administrativo, se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, sino además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. En este orden de ideas se advierte que, como mecanismo legal para determinar el grado de discapacidad que prevé el ordenamiento jurídico, resalta el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al determinar las competencias del INPSASEL, y que al efecto establece lo siguiente: “Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: …Omissis… 15.- Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente. …Omissis… 17.- Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora. “ Conforme a lo anterior, el INPSASEL, resulta, ser el organismo encargado de determinar tanto el origen ocupacional de la enfermedad, como el grado de discapacidad del trabajador. De allí que al establecer la DIRESAT- ANZOATEGUI que la ciudadana (…), padece una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, el órgano administrativo actúo dentro del ámbito de su competencia, pues además del pertinente análisis de los hechos, procedió a subsumir éstos en la norma jurídica aplicable, de allí que en modo alguno incurrió la Certificación impugnada en el vicio que se le imputa. Así se resuelve. Finalmente, en cuanto a que el acto administrativo recurrido, adolece del vicio de ilegalidad, al vulnerar los límites de la discrecionalidad, alegando la parte recurrente, que si bien la patología certificada le producía a la referida trabajadora, una disminución en su capacidad laboral menor del sesenta y siete por ciento (67%), supuesto requerido de manera fundamental para poder considerar una enfermedad 3 Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Avance Extraordinario 7 2015 Seguridad Social ocupacional con el grado de discapacidad parcial y permanente, sin embargo el referido órgano ni siquiera determinó cual era el grado de discapacidad que generaba la lesión descrita y, de igual forma le otorgó una de las discapacidades más elevadas establecidas en la ley, atribuyéndose una potestad que no les es dada en el ordenamiento jurídico, aspecto que denota la arbitrariedad al determinar el tipo de discapacidad, solicitando en definitiva la declaratoria de nulidad de la certificación recurrida. En análisis de la presente denuncia, debe señalar quien decide, que para la época en que fue emitido el acto en cuestión, ciertamente no le estaba dado al órgano administrativo cuantificar el porcentaje de discapacidad, tal como lo aduce la recurrente en nulidad, facultad que ostentaba la seguridad social en ese entonces, pues conforme se evidencia del contenido de la Providencia Administrativa, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), publicada en la Gaceta Oficial N° 401.015, de fecha 25 de abril de 2013, es a partir de la referida fecha con la instauración del “BAREMO NACIONAL PARA LA ASIGNACIÓN DEL PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD POR ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y ACCIDENTES DE TRABAJO”, que tal actividad le es asignada el referido ente, sin embargo de la certificación médica recurrida, no se evidencia en modo alguno la estimación porcentual de la discapacidad, por el contrario solo dejo establecido cuál era el grado de la discapacidad, cuestión muy distinta a su cuantificación porcentual. En razón de ello, empleó la Administración correctamente el procedimiento adecuado para el caso, contenido en los antecedentes administrativos analizados y que constan en actas, por lo que en modo alguno violentó los límites de la discrecionalidad, adecuando los hechos a la norma jurídica, de allí que resulta improcedente el vicio denunciado. Así se declara. Por lo tanto, en sustento de las anteriores consideraciones, al haber sido desestimadas cada una de las denuncias formuladas por la parte actora, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el marco de la competencia atribuida en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se resuelve. (Omissis) La Juez, Abg. Carmen Cecilia Fleming H. 4
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