RADIOGRAFÍA DEL SISTEMA JUDICIAL EUROPEO

Iuris&lex
1 IURIS&LEX
10 OCTUBRE 2014
elEconomista
Revista quincenal
10 de octubre de 2014 | Nº 120
Varapalo de la Cúpula
Judicial a la reforma de la
Ley General Tributaria
Fiscal | P 14
Los auditores
buscan diálogo para
consensuar la futura Ley
Contabilidad y Auditoría | P 22
RADIOGRAFÍA
DEL SISTEMA
JUDICIAL EUROPEO
España gasta en Justicia 32 euros
por 100.000 habitantes, frente a
una media europea de 60 |
P4
Los Presupuestos
del Ministerio de Justicia
para el año 2015
Administrativo | P 32
2 IURIS&LEX
10 OCTUBRE 2014
sumario
◆ Editorial
◆ En portada
◆ Informe
◆ Jurisprudencia
◆ Fiscal
◆ Esaú Alarcón
◆ Contabilidad y Auditoría
◆ Civil
◆ Ana Fdez.-Tresguerres
◆ Mercantil
◆ Javier Yáñez
◆ Carlos Nieto
◆ Administrativo
3
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55
56
◆ Fernando Acedo-Rico
◆ Laboral
◆ Manuel Fdez.-Lomana
◆ Penal
◆ Eduardo De urbano
◆ Vida Colegial
◆ Álvaro Écija
◆ Noticias
◆ Paula Medina
◆ DGRN
◆ BOE
◆ DGT
◆ Agenda
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10 OCTUBRE 2014
editorial
Los tribunales cada vez tienen más
trabajo y los recursos más tasados
l Consejo de Europa realiza
este año una radiografía,
una foto fija, de la situación del
sistema judicial en los Estados
europeos, en el que destaca claramente la influencia de la crisis
económica en todos y cada uno
de los aspectos que se analizan.
El cambio que los tribunales
han experimentado entre los ejercicios 2008 y 2012 marca una
tendencia clara hacia la reducción del número de cortes y a la
imposición de tasas para que
sean los usuarios del sistema
quienes paguen de su propio bolsillo una parte de los gastos, puesto que
también los Presupuestos públicos marcan una amplia tendencia a la baja.
Además es destacable la generalización de la asistencia jurídica gratuita,
que tiene amplias variaciones de unos Estados a otros yque en España platea más que serios problemas por los retrasos en los pagos de las comuniE. SENRA
dades autónomas. Un problema que se ha ido haciendo crónico y que es
preciso que cuanto antes encuentre una solución estable, viable y efectiva, puesto que quienes recurren a este tipo de servicios son los más vulnerables de la sociedad y sin el ejercicio de este derecho fundamental se convierten en ciudadanos
de ‘segunda categoría’. Una situación de deterioro social muy corrosiva.
Que el gasto en el sistema judicial español esté casi en la mitad de la media es una buena explicación de muchos de los males que le aquejan. Pero no todos surgen de esa exigua cantidad.
La mayoría de los tribunales españoles está trabajando por encima del 150 por ciento de la
media establecida por la Cúpula Judicial y el 43,5 por ciento están colapsados, lo que es un dato
escandaloso. Sin embargo, España si está por encima de la media europea en eficacia de los tribunales. Los planes que los últimos años se han puesto en marcha han dado sus frutos y algunas jurisdicciones han comenzado ya a normalizar una resolución positiva de los expedientes.
Donde aún queda mucho por hacer es en el capítulo de las nuevas tecnologías. Esta pasada
semana publicaba el CSI-F, el sindicato mayoritario del sector de la Justicia, un informe demoledor sobre la actual falta de interconexión entre las diferentes aplicaciones informáticas de gestión procesal o de apoyo a la actividad de juzgados y tribunales, lo que considera que “lastra gravemente el funcionamiento de la Administración de Justicia”.
El cambio que los tribunales han experimentado entre los
ejercicios 2008 y 2012 marca una tendencia clara hacia
la reducción del número de tribunales y a la imposición de
tasas para que sean los usuarios del sistema quienes
paguen de su propio bolsillo una parte de los gastos,
puesto que también los Presupuestos públicos marcan
una amplia tendencia a la baja. Que el gasto en el sistema
judicial español esté casi en la mitad de la media es una
buena explicación de muchos de los males que le aquejan.
Pero no todas surgen de esa exigua cantidad. La mayoría
de las cortes trabaja por encima del 150 por ciento de lo
establecido por el CGPJ, lo que es escandaloso.
La mayoría de las cortes españolas trabajan por encima
del 150 por ciento de lo establecido por la Cúpula Judicial
El ministro tiene una labor imposible con la interconexión
informática por el poco tiempo que resta hasta las Generales
E
Edita: Editorial Ecoprensa S.A. Presidente de Ecoprensa: Alfonso de Salas Director Gerente: Julio Gutiérrez
Director Comercial: Juan Ramón Rodríguez Relaciones Institucionales: Pilar Rodríguez
Subdirector de RRII: Juan Carlos Serrano Jefe de Publicidad: Sergio de María
En un informe sobre la materia se explica que en
estos momentos existen nueve herramientas de gestión procesal distintas. Tanto el exministro socialista
Francisco Caamaño, como el popular Ruiz-Gallardón,
pusieron en marcha grandes proyectos para acabar
con estas situaciones que, de vez en cuando, permiten
que aparezca un pedófilo buscado por la Justicia
desde hace años, tras haber cometido un crimen u
otra fechoría deleznable, como ocurrió con el conocido
como Caso de la Niña Mariluz.
El nuevo ministro tiene una labor imposible por delante en este campo, a pesar del poco tiempo de que
goza antes de las elecciones generales. Pero sí podrá
hacer una buena labor negociadora y coordinadora.
En un informe sobre la materia se explica que existen
nueve herramientas de gestión procesal distintas. Tanto el
exministro socialista Francisco Caamaño, como el popular
Ruiz-Gallardón, pusieron en marcha grandes proyectos
para acabar con estas situaciones que, de vez en cuando,
permiten que aparezca un asesino buscado por la Justicia
desde hace años, tras cometer un crimen u otra fechoría
deleznable, como ocurrió con el conocido como ‘Caso de la
Niña Mariluz’. El nuevo ministro tiene una labor imposible
por delante en este campo, a pesar del poco tiempo de que
goza antes de las elecciones generales. Pero sí podrá
hacer una buena labor negociadora y coordinadora.
Editor: Gregorio Peña Director de elEconomista: Amador G. Ayora
Director de ‘Iuris&Lex’: Xavier Gil Pecharromán Diseño: Pedro Vicente y Alba Cárdenas
Infografía: Nerea Bilbao Fotografía: Pepo García Redacción: Teresa Blanco y Lucía Sicre.
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[En portada]
Informe 2012 de la Comisión Europea para la Eficiencia de la Justicia (Consejo de Europa)
Radiografía del sistema judicial europeo
España gastó 32 euros por cada 100.000 habitantes en Justicia, frente a una media de 60, y menos que Italia (77), Francia (61) o Alemania (114)
XAVIER GIL PECHARROMÁN
L
os Estados europeos gastan una media de 60 euros por habitante y año para el funcionamiento del sistema judicial, aunque esta observación necesita ser ponderada
al relacionarlo con los respectivos niveles de riqueza en estos Estados. Buen ejemplo de ello, es que España gasta 32 euros, frente a los 57 de Portugal, 61 de Francia,
77 de Italia o los 114 de Alemania, según los datos del Informe 2012 de la Comisión
Europea para la Eficiencia de la Justicia (Cepej), del Consejo de Europa.
El cambio experimentado entre 2008 y 2012, con la crisis de por medio, pone claramente de manifiesto la tendencia de reducción del número de tribunales en los
Estados miembros de Europa. El mayor descenso (más del 10 por ciento) se registraba en Bulgaria, Croacia, Finlandia, Francia, Georgia, Irlanda, Serbia y Suecia. En
general, el número de tribunales disminuyó en 22 Estados o jurisdicciones y aumentó en otros ocho. La tendencia dominante en la reducción del número de juzgados ha
continuado después de 2012 a través de los planes de reforma del poder judicial.
En materia Civil y Mercantil, la actividad de los tribunales de primera Instancia
varía entre los Estados, ya que algunos han protagonizado una gran ampliación de
los casos no litigiosos, esencialmente cuando los tribunales son responsables de los
registros de tierras o negocios.
En general, los asuntos no litigiosos pueden aumentar la carga de trabajo de los
tribunales, pero rara vez son responsables de la falta de eficiencia. En promedio, en
Europa, los tribunales de primera Instancia son capaces de resolver tanto el mismo
número de casos contenciosos como el número de los que llegan (alrededor de
2.500 entrantes por cada 100.000 habitantes).
E. SENRA
Tasas y asistencia jurídica
El contribuyente ya no es el único para financiar el sistema, también se pide una mayor participación de los usuarios en la financiación del servicio público de la justicia. Sólo Francia y Luxemburgo
ofrecen un acceso a la justicia libre de honorarios. Para la mayoría de los Estados, estos ingresos
representan un recurso importante, y en algunos Estados (como Austria), de hecho, supera con
creces el coste de funcionamiento del sistema judicial en su conjunto. Este sistema es parte de la
tendencia actual en la gestión pública para equilibrar, en cierta medida, la carga de los gastos de
funcionamiento de los servicios públicos entre los usuarios y los contribuyentes.
Todos los Estados miembros proporcionan asistencia jurídica tanto en el Derecho Penal como
en Derecho Civil, que es de agradecer cuando se consideran los requisitos y el espíritu de la Convención Europea de Derechos Humanos y de la jurisprudencia de la Corte.
En la mayoría de los Estados miembros de la Convención Europea de Derechos Humanos se
proporciona asistencia letrada para la representación legal, asesoría jurídica y otras formas de
asistencia legal. La asistencia jurídica gratuita se puede conceder a las víctimas de delitos en 37
Estados miembros o jurisdicciones.
El pago de las tasas judiciales es ahora una característica clave del sistema de justicia en Europa: el contribuyente no es el único que debe financiar el sistema, sino que se cobra al usuario
judicial para contribuir también. Sólo Francia y Luxemburgo prevén el acceso a los tribunales sin
honorarios. Los ingresos generados por las tasas judiciales varían desde menos del 1 por ciento a más del 50 por ciento del presupuesto de la Justitica, e incluso, en algunos Estados miembros, más de la mitad del presupuesto del sistema judicial.
Para la mayoría de los Estados miembros, este ingreso representa un recurso importante que
cubre una parte importante de sus costos de operación judicial, y, en el caso de Austria, de estar
en la posición de generar un ingreso que supera con creces el costo de operación de todo el sistema judicial.
Fuera del ámbito Penal, la asistencia jurídica puede ser más o menos concedida de acuerdo
con los tipos de casos que se trate. En la mayoría de los Estados y jurisdicciones, la asistencia jurídica puede tomar la forma de una exención de costas judiciales y un total de treinta Estados o
jurisdicciones prevén la posibilidad de conceder asistencia jurídica en cuanto a la ejecución de las
resoluciones judiciales.
Asistencia no judicial
Además, 18 Estados miembros indican explícitamente la concesión de asistencia jurídica fuera
del ámbito judicial, para evitar procedimientos judiciales o facilitar el acceso a la ley. Algunos sistemas permiten por ejemplo la concesión de la asistencia jurídica en el marco de los procedimientos de resolución alternativa de disputas (ADR) o transaccionales (Bulgaria, Francia, Países
Bajos, Portugal, Eslovaquia).
El informe dice que estas políticas, que hacen posible que las personas encuentren soluciones
[CONTINÚA]
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10 OCTUBRE 2014
[En portada]
En la mayoría de los Estados, la asistencia jurídica puede
tomar la forma de una exención de costas judiciales
Los asuntos no litigiosos elevan la carga de trabajo de
los tribunales, pero no son responsables de falta de eficiencia
En promedio, en Europa, los tribunales pueden manejar
el volumen de casos sin incrementar los retrasos
Inversión en justicia
El promedio de tiempo de disposición es de 142 días para
los casos de Derecho Penal y de 189 días para los delitos graves
Islandia: 44
Presupuesto del sistema judicial
(€ por 100.000 habitantes)
Noruega: 104
Menos de 10 €
Finlandia: 67
De 10 a menos
de 30 €
De 30 a menos
de 50 €
De 50 a menos
de 100 €
Irlanda del Norte: 115
Irlanda: 50
Estonia: 33
Suecia: 107
Rusia: 32
Letonia: 32
Reino Unido: 84
Dinamarca: 75
Lituania: 28
Holanda: 125
Inglaterra y Gales: 96
100 € y más
Polonia: 47
Bélgica: 89
Alemania: 114
Rep. Checa: 46
Luxemburgo: 147
Ucrania: 15
Rep. Eslovaca: 41
Austria: 91
Francia: 61
Suiza: 198
Croacia: 47
Portugal: 58
España: 32
Moldavia: 5
Hungría: 46
Rumanía: 29
Eslovenia: 92
Italia: 77
Georgia: 6
Azerbayán: 12
Serbia: 27
Montenegro: 40
Albania: 9
Armenia: -
Bulgaria: 23
Macedonia: 17
Turquía: 18
Grecia: 41
Malta: 32
Fuente: Comisión Europea para la Eficacia de la Justicia (Consejo de Europa).
Chipre: 58
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[En portada]
Noruega y, en menor medida, Holanda e Irlanda cuentan con
las políticas de asistencia jurídica más generosas de Europa
Los ciudadanos de 34 Estados se aseguran para cubrir
los gastos de asesoría legal, asistencia jurídica y representación
a algunos litigios gracias a un asesoramiento jurídico adecuado, deberían desarrollarse más.
Reconociendo las dificultades de comparar un sistema de justicia con otro, sobre todo teniendo en cuenta las limitaciones, debido a las diferencias en la recopilación y presentación de datos,
una docena de Estados miembros han informado de un aumento en el número de casos que se
han otorgado asistencia jurídica. Otros seis confirman una caída en el número de casos.
Es posible distinguir diversas opciones en la política de asistencia jurídica entre los Estados.
Así, Noruega y en menor medida Holanda e Irlanda cuentan con las políticas de asistencia jurídica más generosas de Europa, tanto por el número de casos como por el importe asignado a
cada caso. Otros Estados miembros han aumentado la ayuda legal a un gran número de casos,
con la concesión de cantidades relativamente importantes, como ocurre en los casos de Finlandia, Mónaco, Bélgica, Francia, Alemania, Portugal y Estonia). Un tercer grupo sigue siendo generoso en cuanto a la idoneidad de los casos, pero asignan medios financieros más modestos. En
esta lista se incluyen Bulgaria, Lituania, República de Moldavia.
Otros Estados han tomado la decisión contraria a conceder cantidades relativamente grandes
a los casos individuales, al tiempo que limita el número de casos elegibles, como hacen Austria,
Italia, Eslovenia, Turquía. Por último, otros restringen la elegibilidad de los casos al tiempo que limita la cantidad de presupuesto público asignado por caso (Azerbaiyán, Hungría, Malta, Georgia,
Rumania y República de Macedonia.
Un hecho, que está facilitando el acceso a la justicia en los Estados europeos, sobre todo para
las personas que no se conceden asistencia jurídica, es la disponibilidad de seguro de protección jurídica privada. Los ciudadanos de 34 Estados se aseguran para cubrir los gastos de asesoría legal, asistencia jurídica y representación en los procesos judiciales, en comparación con
29 Estados miembros en 2010.
Eficiencia en los tribunales
Por lo menos en un tercio de los Estados europeos, la eficiencia de los tribunales puede considerarse satisfactoria (Austria, Azerbaiyán, República Checa, Dinamarca, Estonia, Georgia,
Hungría, Lituania, Luxemburgo, República de Moldavia, Noruega, Federación de Rusia, Suecia,
Turquía, Ucrania). Los tribunales de estos países no deben esperar grandes problemas para
afrontar un gran volumen de casos civiles.
La situación merece un cuidadoso monitoreo, a fin de no ver la situación de deterioro, en Andorra, Bosnia y Herzegovina, Croacia, Portugal y Eslovaquia. Otros Estados están experimentando todavía los plazos de gestión altos, pero pueden esperar una mejora debido a una mayor capacidad para absorber los asuntos entrantes, lo que podría tener un impacto positivo en la duración de los procedimientos, si la tendencia se confirmó (Francia, Alemania, Eslovenia, Suiza, República de Macedonia”, Armenia, Finlandia, Italia, Letonia, Malta y Montenegro). La situación es
más crítica en los que no pueden hacer frente al volumen de casos entrantes y aumentan los
plazos de gestión (Grecia y Polonia).
En materia de Derecho Administrativo, en promedio, en Europa, los tribunales son capaces de
gestionar los flujos. Sin embargo, las diferencias significativas se observaron entre los Estados.
La gestión de casos no parece ser un problema en la mitad de los estados miembros. Finlandia,
Los europeos parecen ser más contenciosos en los Estados
de Europa central y oriental, que en los del norte y el Cáucaso
El promedio de tiempo de disposición es de 142 días para
todos los casos de derecho Penal, situándose España en 136
Lituania, Holanda y Polonia son capaces de hacer frente al volumen de casos entrantes sin incrementar sus atrasos.
El aumento constante en la Tasa de Depuración es alentador en Bosnia y Herzegovina, Estonia, Francia, Georgia, Hungría, Letonia, República de Moldavia, Eslovenia, España, Suecia, Turquía y Ucrania. Por el contrario, la gestión del flujo de casos puede llegar a ser difícil para los tribunales en 15 Estados o jurisdicciones. Esto parece
especialmente importante en Chipre, y en menor medida, Luxemburgo, Mónaco, Serbia, Rumania y Eslovaquia. En cuanto a los casos penales, las longitudes de
procedimiento para el manejo de casos judiciales es
de particular importancia para la protección de los derechos fundamentales, incluidos los casos penales
En España hay 6,4 notarios por cada 100.000 habitantes,
graves en que la privación de libertad está en juego. En
frente a una media de 7,5 en Europa y muy por debajo de
promedio, en Europa, los tribunales pueden manejar el
Suiza (33,3), Holanda (19,1), Francia (14,5) o Italia (8,0).
volumen de casos sin incrementar los retrasos.
En la mayoría de los estados o entidades (28), los notarios
En general, teniendo en cuenta el número de casos
son profesionales privados. La mayor parte del tiempo, el
ejercicio de la profesión está regulada por las autoridades
litigiosos per capita, los europeos parecen ser más
públicas (27), lo que implica que practican una función
contenciosos en los Estados de Europa central y oriental, el sudeste de Europa y los Estados del sur de Euroindependiente, aunque bajo la supervisión de una autoripa que en los del norte de Europa y el Cáucaso.
dad pública. Sin embargo, en algunos países no existe nin-
Las diversas figuras del ‘notario
latino’ y del ‘notario público’
Tiempo de disposición
gún control de las autoridades públicas, como es el caso de
Suecia y el de Reino Unido-Inglaterra y Gales. El segundo
estado más común de los notarios (11 estados o entidades) es público. Por ello, el informe comenta que es importante hacer una distinción entre los notarios latinos y los
“notarios públicos”, que no tienen las mismas competencias. Los notarios latinos son funcionarios públicos que tienen la tarea de la autoridad estatal para autenticar actos
jurídicos. Ellos practican su profesión como liberales, en
Bélgica, Francia, Luxemburgo. Los notarios públicos, por su
parte, son funcionarios que no están autorizados para
autenticar actos jurídicos y sólo pueden certificar firmas.
El promedio de tiempo de disposición es de 142 días
para todos los casos de Derecho Penal, situándose
España en 136 días, y 189 días para los delitos graves.
Los sistemas de justicia Penal más eficaces que permiten resolver rápidamente una queja (menos de 100
días) se encuentran en Azerbaiyán, República Checa,
Dinamarca, Georgia, Lituania, Noruega, Polonia,
Ucrania, Reino Unido-Inglaterra y Gales. Los indicadores también muestran que Armenia, Austria, Alemania,
Eslovaquia, Suecia, así como Israel tienen primeros tribunales penales de Instancia que funcionan con plazos aceptables. Los tribunales tienen dificultades para
gestionar en Andorra, Chipre, Italia, Letonia,
Montenegro y Turquía.
El informe considera que, en general, un alto volumen de casos no es como un obstáculo para
el buen funcionamiento de los tribunales, ya que algunos Estados pueden tratarlos de forma relativamente rápida.
En 2012, una gran mayoría de los Estados miembros fueron capaces de hacer frente a los
casos entrantes y pendientes en los tribunales de primera Instancia, sin aumentar sus atrasos
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10 OCTUBRE 2014
[En portada]
La diferencia en los procedimientos en materia de cobro de
deudas de pequeña cuantía ilustra la diversidad de sistemas
En 18 Estados, en el litigio Civil, se defienden los intereses de
personas vulnerables, menores, incapacitados legalmente, etc.
Hay una relativa estabilidad en la evolución del número
de fiscales en los últimos años, aunque varía según el Estado
Para los secretarios judiciales hay variaciones significativas,
según los países, especialmente en Europa del Este
(Tasa de Depuración por encima o cerca del 100 por
ciento), con algunas excepciones. Sin embargo existen
variaciones, en función de las categorías de casos involucrados. Esto podría alentar a los Estados en los
que los tribunales tienen dificultades para gestionar
los flujos a revisar la organización del poder judicial
con el fin de equilibrar la gestión judicial de las diversas categorías de casos.
Hay varios factores que pueden estar involucrados,
incluyendo la reasignación de los recursos financieros
y humanos entre las diferentes áreas del Derecho y
entre los tribunales para equilibrar la gestión del flujo
de acuerdo con el volumen y las categorías de los
casos, o la diversificación de los procedimientos judiciales (ADR, simplificarse o negociados procedimientos).
La diferencia en los procedimientos y sistemas aplicados en los Estados miembros en materia de cobro
de deudas de pequeña cuantía ilustra la diversidad de
las organizaciones judiciales. Una evolución significativa en lo que respecta las tecnologías de la información
y la comunicación (TIC) en los tribunales puede observarse a través de elementos medidos a nivel mundial, así como a través de los datos proporcionados por los Estados miembros. El desarrollo de la e-justicia y de correos tribunales es una tendencia importante a nivel europeo.
Un gran número de Estados menciona en sus respuestas para la elaboración del informe las
reformas recientes o en curso en campos como archivos electrónicos, bases de datos electrónicas de la jurisprudencia, registros electrónicos, firma electrónica o sistemas de gestión de casos.
La carga de trabajo de los fiscales depende de
su área de intervención en el ámbito Penal (la
mitad de los Estados miembros les asignan competencias en materia de ejecución de penas), sino
también en asuntos externos. En casi la mitad de
los Estados, que intervengan para mantener el
cumplimiento de la ley en los procedimientos civiles o administrativos.
En cuanto a litigios civiles, en un total de 18 Estados, se defienden los intereses de las personas
vulnerables (menores, incapacitados legalmente,
etc.) y realizan un papel en casos de estatuto personal y el Derecho de familia (estado civil, la nacionalidad, la patria potestad, adopción, etc.), o en ciertos
sectores de interés público (quiebras, inmigración,
etc.) y cualquier comparación entre los Estados
miembros debe tener en cuenta esta situación.
Existen dos tipos de funciones para el personal
de la justicia, que no es el juez, en los tribunales.
El primer tipo, el más significativo en términos absolutos, es la asistencia al juez en las acciones de
procedimiento o el proceso de toma de decisiones, o llevar a cabo tareas cuasi-judiciales por iniciativa del funcionario (Secretario Judicial). El
segundo tipo de tareas son principalmente de orden administrativo y técnico y del personal al
que se dirigen esas tareas se les asigna trabajo sólo indirectamente con los jueces.
La distribución del personal no juez entre las cinco categorías propuestas sigue siendo problemático en la medida en que ciertos Estados o entidades no son capaces de clasificar a su personal no juez en cualquiera de las categorías dadas o porque algunos miembros del personal llevan a cabo las funciones que corresponden a varias categorías.
Una mayor precisión se pide en la distribución del personal entre la tercera categoría (personal encargado de diversas cuestiones administrativas y de gestión de los tribunales) y la cuarta
categoría (personal técnico). Sin embargo, los comentarios realizados proporcionaron una mayor
clarificación.
En términos generales, los datos sobre el personal no juez en los tribunales es bastante estable entre 2006 y 2012. Esto es cierto tanto para el número absoluto de personal y para la distribución entre las diferentes categorías, y la relación entre el número de personal y el número de
los jueces. Sin embargo, un análisis más detallado de una posible relación entre la organización
de los tribunales y el número de cortes puede ser de interés.
Para los secretarios judiciales hay variaciones significativas entre países, especialmente en
Europa del Este, dando lugar bien a un aumento en el personal responsable de dichas tareas, o
bien a una reducción por restricciones presupuestarias.
La actuación de la Fiscalía
Las funciones y el estado de las fiscalías y de su personal componente pueden variar según el
Estado miembro. La función de interponer un recurso ante los tribunales contra personas sospechosas de ser el autor de un delito es, sin embargo, central en todos los países. También se han
producido reformas significativas se han producido para extender las prerrogativas de la fiscalía
en la etapa de investigación (Austria y Suiza) bajo la supervisión de un juez de violaciones de los
derechos individuales, de acuerdo con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos jurisprudencia.
El mayor número de fiscales se da en los países de Europa del Este (Bulgaria, Lituania, Letonia, República de Moldavia, Federación de Rusia, Ucrania), sino también en Islandia. Siete Estados (Reino Unido-Inglaterra y Gales, Austria, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Países Bajos) tienen
menos de cinco fiscales por cada 100.000 habitantes. Hay una relativa estabilidad en la evolución del número de fiscales en los últimos años, aunque la situación varía según el Estado.
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10 OCTUBRE 2014
[El informe]
Informe de la Inspección del CGPJ
Juzgados colapsados: el 43,5%
registra sobrecarga de trabajo
El 97% de los juzgados de lo Social sin ejecuciones registran
una media de trabajo por encima del módulo recomendado
El colapso alcanza a la práctica totalidad de los juzgados de
primera Instancia, 659 juzgados, lo que representa un 95,65%
TERESA BLANCO
L
a huida de Alberto Ruiz-Gallardón de la cartera de Justicia, y de la política, ha dejado un mapa de
juzgados y tribunales nada alentador.
Y es que, nada menos que un 43,53 por ciento de los órganos jurisdiccionales españoles soportan una carga de trabajo superior al 150 por cien de la media fijada por el Pleno del Consejo
General del Poder Judicial (CGPJ) de 24 de enero de 2013, con efectos desde el 1 de enero de
2013 y ratificado por el de 9 de septiembre de 2013.
Las lecturas de los datos son variadas pero tienen en común que no dan ningún respiro: un total de
864 órganos judiciales tienen una pendencia superior a la media de sus respectivas comunidades
autónomas; el 97 por ciento de los juzgados de lo social sin ejecuciones y el 62 por ciento de estos
órganos con ejecuciones registran una media de trabajo por encima del módulo recomendado por
el órgano de gobierno de los jueces. Y es más, la media nacional de asuntos ingresados, civiles y
penales, por magistrado/a es de 20,31.
La consecuencia práctica de todos estos números es que los juzgados de primera Instancia,
mercantil o familia están saturados, y los jueces y magistrados deben tomar decisiones un marco
de estrés y sobrecarga laboral.
Un total de 1.695 órganos saturados
En total, según los datos registrados por el CGPJ, nada menos que 1.695 órganos están saturados, pues tienen una carga de trabajo superior a los módulos fijados por el Consejo. Se trata de
uno de los datos más llamativos derivados del informe Órganos que sobrepasan el 150% de la
carga de trabajo, que el CGPJ acaba de publicar y que ha sido elaborado por el Servicio de
Inspección del órgano de gobierno de los jueces este mes de septiembre.
El estudio, con datos a 31 de diciembre de 2013, desvela que el colapso alcanza a la práctica totalidad de los juzgados de primera Instancia, 659 juzgados, lo que representa el 95,65 por
ciento del total. Y la situación no mejora en los juzgados de primera Instancia e instrucción: el 45
por ciento (un total de 471 juzgados) registran un exceso de trabajo.
El informe revela, además, que los juzgados de lo Social sin ejecuciones son los más castigados ya que hasta un 97,83 por ciento -lo que supone 45 sedes de las 46 existentes- registran una
media de trabajo por encima de la recomendada. Y lo mismo le ocurre al 62,37 por ciento de
estos órganos con ejecuciones (184 juzgados). No corren mejor suerte los titulares de los juzgados de lo Mercantil, sobrecargados en el 93,75 por ciento, ni de los juzgados de Familia, saturados en un 53,4 por ciento de los casos. Por su parte, el 32,23 (117 sedes) por ciento de los juzgados de lo Penal tienen una abundante sobrecarga de trabajo, según este informe.
También están sobrecargados los magistrados de las salas de lo Penal y de lo Civil de las Audiencias Provinciales. Le ocurre a los integrantes de un total de 47 salas de la jurisdicción penal
(52 por ciento) y 14 de lo Civil (14 por ciento).
Juzgados de Menores y de Violencia sobre la Mujer, más liberados
Pero no todo iban a ser malas noticias. El CGPJ ha hecho públicas también las cifras de juzgados
y tribunales que no superan los indicadores marcados por el Consejo a principios del año pasado. De este modo, y en el extremo contrario, las salas de lo Social y de lo Contencioso[CONTINÚA]
9 IURIS&LEX
10 OCTUBRE 2014
[El informe]
El 70% de los juzgados de Instrucción existentes en España,
un total de 350, no tienen sobrecarga de trabajo
Las salas de lo Social y de lo Contencioso-Administrativo de
los TSJ no superan este indicador en la mayoría de los casos
Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de las comunidades autónomas no superan este indicador en la mayoría de los casos. En concreto, un 80,95 por ciento de las primeras
(17 órganos de 21), y un 90,48 de las segundas (19 sedes de un total de 21), no supera la horquilla fijada por el CGPJ. Por su parte, los datos de las salas de lo Civil y Penal de los TSJ son más
reñidos: el 57,89 por ciento de las salas no alcanza el indicador del CGPJ sobre sobrecarga de
asuntos. Tampoco lo hacen los juzgados de Violencia sobre la Mujer ni los juzgados de lo Social
especializados en ejecuciones que en un 83,96 por ciento y en un 75 no alcanzan el indicador
de trabajo fijado por el CGPJ.
Por su parte, de los 500 Juzgados de Instrucción existentes en España, 350 (el 70 por ciento) no tienen sobrecarga de trabajo. También funcionan correctamente los juzgados de Menores
en un 82,9 por ciento de los casos.
Los tribunales valencianos, los más sobrecargados
Con una saturación del 54,43 por ciento los tribunales de la Comunidad Valenciana son los más
sobrecargados de toda España, según un informe del CGPJ. Los 73 juzgados de primera
Instancia tienen una acumulación de trabajo por encima de Castilla-la Mancha y Andalucía, que
llegan al 50 por ciento (43 y 170 juzgados, respectivamente), y Cataluña, con un 47,45 por ciento (144 sedes), o Madrid, donde el 49,81 por ciento de los juzgados (esto es, un total de 131
sedes) superan el indicador del 150 por ciento.
Por el contrario, la comunidad autónoma más liberada es, según los datos del CGPJ, Asturias,
donde están sobrecargados el 27,03 de los órganos judiciales, seguidos de Navarra (28,26) o
La Rioja (con un 28,57).
JpD advierte de riesgos psicosociales en la Carrera Judicial
Tras tener conocimiento del estudio, la asociación Jueces para la Democracia (JpD) ha hecho una
serie de consideraciones y propuestas al CGPJ.
De hecho, la asociación elaboró recientemente un estudio en el que aseguraba que “la situación de riesgos psicosociales en el seno de la carrera judicial es alarmante debido, en su mayor
parte, al incremento del estrés derivado del exceso de trabajo: así el riesgo derivado del volumen
de trabajo en relación con el tiempo disponible es el riesgo psicosocial más elevado y lo sufren
un 92,66 por ciento de los jueces y magistrados encuestados”.
Lo cierto es que, el ratio de jueces por habitante en nuestro país es en la actualidad de los
más bajos de la Unión Europea: 10 magistrados por cada cien mil habitantes. Frente a ello la
tasa de litigiosidad es del doble.
En este contexto, la organización progresista de jueces pide que se pongan en marcha diferentes medidas con carácter de urgencia. Así, entre otros extremos, creen que es necesario crear
un total de 815 plazas en un horizonte temporal de 5 años, es decir 165 plazas nuevas por año.
Desde la asociación JpD justifican que “tal es el número razonable pues si 1695 órganos judiciales están trabajando por encima del 150 por cien, cuanto menos habrá que crear una plaza
por cada tres órganos, supliendo la tercera mediante mecanismos de refuerzo o provisión interna”. Ello comportaría, en concreto, un total de 565 plazas, a las que habría que añadir 250 pla-
El 92% de los jueces sufren estrés por estar desbordados de
trabajo, según la encuesta de Jueces para la Democracia
La asociación considera necesario crear 815 plazas en
los próximos cinco años, es decir, 165 plazas nuevas por año
zas, contando 50 por año para cubrir las vacantes que de media se producen en la carrera judicial anualmente.
Del mismo modo, la asociación considera que es urgente que el órgano de gobierno de jueces y magistrados adopte medidas encaminadas a la evaluación de riesgos psicosociales; o la fijación de una carga máxima a efectos de salud laboral. Y es que, en su opinión, “la Justicia no
puede seguir funcionando a costa de la salud de los
que la sirven. Ello redunda en detrimento del servicio y
es impropio de una democracia avanzada”.
De ahí que, para la asociación, sea urgente que “el
CGPJ fije a efectos de salud laboral un máximo de
asuntos/juez al mes, a fin de que desde el momento
en que se superen se activen los mecanismos preciHay que recordar que el Ministerio de Alberto Ruizsos para reforzar el juzgado y, en cualquier caso, no
Gallardón congeló las plazas de oposición y acceso por
pueda exigirse al juez rendir por encima de ese máxicuarto turno”, al tiempo que llevó a cabo la supresión de
mo, como está ocurriendo, pues ello es un atentado
1.200 jueces sustitutos con la reforma operada a finales
contra la salud e integridad física de los afectados”.
de 2012 en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). En
concreto, la reforma supuso la práctica desaparición de los
Asimismo, desde Jueces para la Democracia consijueces suplentes, la reducción de los días de permiso de
deran oportuna la adopción de medidas preventivas:
prohibición de superar cargas máximas de trabajo a
los magistrados y la imposición de funciones de sustitución
efectos de salud, compensaciones por exceso de jora ‘jueces en prácticas’, por mandato de la Ley Orgánica de
nada, convocatoria de vacantes hasta doblar el númemedidas de eficiencia presupuestaria en la Administración
ro de efectivos; evaluación de personas especialmende Justicia. La idea era recurrir sólo de forma “excepciote sensibles a riesgos psicosociales; realización de un
nal” a jueces sustitutos y magistrados suplentes para
mapa de juzgados que por su carga de trabajo y concubrir ausencias y vacantes, dejando en manos de los juediciones evidencien un alto nivel de riesgo psicosocial
ces profesionales la asunción de esa carga. Ya entonces, el
para quienes los sirvan, protocolos para que las Salas
proyecto fue duramente contestado por las asociaciones de
de Gobierno adopten medidas de prevención urgentes
jueces -y por varios grupos de la oposición-, que advirtieron
ante los casos de sobrecarga de trabajo detectados.
de que la supresión de los jueces sustitutos supondría que
Finalmente, recomienda que se informe a los posila función que realizan juristas sin oposición aprobada y
bles afectados de los trámites para que la contingenque suponen una cuarta parte de la plantilla judicial espacia de su patología sea declarada profesional y no deñola, demoraría los señalamientos de los juicios y sobrecarrivada de enfermedad común; así como que se lleve a
garían aún más a los juzgados.
cabo una conexión de las actuales evaluaciones médicas con los datos de juzgados que se hallen en el
mapa de riesgos e información a los afectados de tal
situación, adoptando las medidas preventivas pertinentes.
Tras estas recomendaciones, JpD hace un llamamiento a todas las asociaciones judiciales “a
fin de que podamos abordar un período de negociaciones con el nuevo equipo del Ministerio y
con el CGPJ para poder terminar de una vez con la lacra social de la Justicia lenta que sólo puede
interesar a los que gozan de recursos para permitírsela y que perjudica a las clases más desfavorecidas”.
El ‘tijeretazo’ del ministro
Gallardón a los jueces sustitutos
10 IURIS&LEX
10 OCTUBRE 2014
[Jurisprudencia]
Conflictos con las comunidades autónomas
El Estado tiene competencia para
intervenir en la urbanización del suelo
Puede imponer límites a los derechos de propiedad y libre
empresa sobre el suelo, al tratarse de una actividad pública
La sentencia cuenta con dos votos particulares que
consideran discriminatorio el actual sistema expropiatorio
XAVIER GIL PECHARROMÁN
E
l Pleno del Tribunal Constitucional ha avalado en su práctica totalidad la Ley 8/2007, de 28 de
mayo, de Suelo, que fue impugnada por los Gobiernos de la Comunidad de Madrid, La Rioja y
Canarias, así como por el Grupo Parlamentario Popular del Congreso.
Determina que, según su propia doctrina, “la competencia autonómica en materia de urbanismo
ha de coexistir con aquella que el Estado ostenta, en cuyo ejercicio puede condicionar, lícitamente, la competencia de las comunidades autónomas sobre este sector material”. Este precepto
“reconoce al Estado la competencia, también exclusiva, sobre las condiciones básicas de ejercicio
de derechos constitucionales o
la legislación sobre expropiación
forzosa, o el sistema de responsabilidad o el procedimiento
administrativo común”.
El ponente, el magistrado Valdés
Dal-Ré, declara “el carácter público
de la actividad urbanizadora”, lo que
implica límites a los derechos de propiedad y libre empresa en relación
con el suelo, pero que el Estado
puede imponer al amparo del artículo
149.1.1ª. A partir de esas líneas básicas, será cada comunidad autónoma
“la que, en su legislación, concrete
tanto los supuestos en los que la Administración deba o pueda realizar la
urbanización de forma directa como
aquellos otros en los que proceda o
pueda ejercerse el derecho de iniciativa de los particulares, sean éstos
A. R
propietarios o no del suelo”.
Señala que cuando “condiciona o
limita la política de ordenación territorial y urbanística de las comunidades autónomas, no las vacía de contenido”, pues estas siguen
teniendo “un amplio margen para la configuración del modelo concreto de ordenación del territorio y la ciudad”.
Valdés Dal-Ré declara contrario a la Carta Magna sólo un inciso del artículo 22 de la norma
recurrida, relativo a la tasación del suelo a efectos de indemnización por expropiación. Declara
que se trata de un método conforme con la Constitución, con la excepción del inciso que prevé
la capacidad del Estado para modificar “hasta un máximo del doble” el tipo normal de capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación en los casos en los que “el resultado de
las valoraciones se aleje de forma significativa respecto de los precios de mercado del suelo rural
sin expectativas urbanísticas”.
Sentencia del Tribunal Supremo
Es necesario un nuevo consentimiento del
afectado para emitir redifusiones televisivas
TERESA BLANCO
El Tribunal Supremo acaba de publicar una sentencia en la que concluye que es necesario, en caso de
nuevas redifusiones televisivas de reportajes antiguos, recabar de nuevo el consentimiento de las personas afectadas, sin que sea válido el que ya se hubieran prestado para la primera emisión. De este modo,
el Alto Tribunal, avala en esta resolución lo acordado por la Audiencia Provincial de Madrid que condenó
a una cadena de televisión y a dos periodistas por intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la
intimidad de un particular, por la exhibición sin consentimiento de su imagen. El ponente del fallo, el
magistrado Arroyo Fiestas, da así la razón a una persona a la que entrevistaron en el año 2002 para un
programa de televisión -y a la que calificaban de extoxicómano- que, nuevamente, se emitió en 2007,
esta vez sin su consentimiento. Explica el fallo que sacrifica de este modo la libertad de información de
los periodistas recurrentes en beneficio de los derechos del particular, que “la nueva emisión del programa sin su consentimiento expreso, con la reproducción de su imagen y sus manifestaciones, bajo el calificativo de extoxicómano, supuso una intromisión en sus derechos al honor y a la imagen que deben calificarse de ilegítima”. Y ello, dado que las circunstancias del afectado habían cambiado, pues “cuando una
persona rehabilitada y reinsertada en la sociedad ha rehecho su vida, es importante que pueda controlar y decidir libremente hablar de su pasado (...) puedan pasar página, puedan vivir con la tranquilidad de
que su pasado forma parte sólo de su intimidad y puedan ejercer el derecho a hablar de su vida sólo y
exclusivamente cuando lo decidan”. Rechaza, de este modo, lo alegado por la cadena de televisión,
según la cual, el “el demandante había colaborado libremente en el reportajey había prestado ya autorización para que aparecienran sus declaraciones”. (TS, 24-09-2014)
En su voto particular, González Rivas considera que los preceptos que eliminan las expectativas urbanísticas de la tasación “vulneran la garantía esencial del derecho de propiedad, incurren
en arbitrariedad al estar desprovistos de una base razonable y son causantes de desigualdad,
pues no permiten establecer una indemnización proporcionada al valor real al utilizar un método
de capitalización ajeno a este, que se traduce en una desigual configuración de la propiedad”.
Por su parte, los magistrados González Trevijano, Ollero y Roca entienden, en su voto particular, que el artículo 33.3 de la Constitución garantiza a los particulares el principio de “indemnidad” en caso de expropiación. Cuando se trata de suelos rurales urbanizables, esta garantía
exige que el propietario quede en la misma situación en que se hallaría si se le hubiere permitido participar en la actuación urbanizadora. (TC, 11-09-2014)
11 IURIS&LEX
10 OCTUBRE 2014
[Jurisprudencia]
El TSJ valenciano limita la deducción
por reinversión en vivienda habitual
El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana acaba de restringir, a
través de una sentencia, los casos en que es posible aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual en el IRPF, una ventaja fiscal aplicable -bajo ciertos requisitos- cuando un contribuyente vende su vivienda habitual para comprar otra, y que
permite no tributar por la ganancia patrimonial que genera la venta. A través de un
fallo del que es ponente la magistrada Castelló Checa, se fija que la falta de cumplimiento los requisitos formales tendrá como consecuencia la pérdida de la exención.
Se trata de un supuesto en el que el interesado vendió en diciembre de 2007 su
vivienda habitual, y la compra de la nueva se llevó a cabo en junio de 2008, es decir,
en el ejercicio siguiente a aquel en que se produjo la ganancia. El Tribunal
Económico-Administrativo Regional valenciano consideró que debió declarar la
ganancia en 2008 y dejar constancia en su declaración de 2007 de su intención de
reinvertir en los dos años posteriores. Al no haberlo hecho, “no se puede acceder a
su pretensión de gozar del citado beneficio”. La sentencia confirma este criterio,
remitiéndose a otra dictada por el mismo Tribunal, el 6 de febrero de 2013, en la
que se trata un tema similar. El TSJ contradice así lo estipulado por el Teac, en resolución de 18 de diciembre de 2008. (TSJ de la Comunidad Valenciana, 18-07-2014)
Las obligaciones derivadas de planes
urbanos tienen preferencia de cobro
Las obligaciones derivadas de los planes de ordenación urbanística son obligaciones de
carácter real, lo que, en caso de concurso, les da preferencia de cobro sobre cualquier otro
derecho inscrito con anterioridad. De ahí que pueda hablarse en estos casos de la existencia de una hipoteca legal tácita -es decir, aquella que no necesita inscribirse en el Registro
de la Propiedad-, conforme al artículo 90.1.1º de la Ley Concursal (LC). Así lo fija una sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de la que es ponente el magistrado Sastre Papiol. La sentencia acoge la tesis de la doctrina defendida por la Audiencia
Provincial de Zaragoza y, de esta forma, rechaza la de un amplio número de audiencias provinciales que mantenían una doctrina que defendía una postura radicalmente contraria. En
EE
Competencia desleal con los exsocios
El Tribunal Supremo ha confirmado la sentencia de la Audiencia Provincial de
Barcelona que rechazó la demanda presentada por una entidad contra un ginecólogo que había trabajado para ella por actos desleales de denigración y por incumplir
el pacto de no competencia. El Juzgado Mercantil número 8 de Barcelona condenó
al ginecólogo a pagar a su antigua clínica una indemnización de 100.000 euros por
No afecta a Hacienda la cesión
del derecho de devolución del IVA
La cesión por el sujeto pasivo de los derechos que le corresponden sobre las devoluciones que la Hacienda Pública debe efectuarle del Impuesto sobre el Valor
Añadido (IVA) no puede ser vinculante para la Administración tributaria, según establece esta sentencia. El fallo cuenta con un voto discordante con la mayoría de la
Sala. El ponente, el magistrado Huelin Martínez de Velasco, determina que la devolución del impuesto solicitada sólo puede ser reconocida por Hacienda y, por tanto,
efectuada a los sujetos pasivos, según regula el artículo 115 de la Ley del IVA. Y, además, “sólo a los sujetos pasivos deben abonarse los intereses de demora, cuando
se den las circunstancias que especifica, sin necesidad de que los reclamen”. La
cesión por el sujeto pasivo de los derechos que le corresponden sobre las devoluciones que la Hacienda Pública debe efectuarle del IVA, no puede ser vinculante
para la Administración tributaria, porque si lo fuera, no devolvería las cantidades que
procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de los tributos, ni limitar el ejercicio de sus potestades, incluida la posibilidad de compensar de oficio deudas tributarias de los sujetos pasivos con los créditos reconocidos. En su voto particular, Frías
Ponce y Martínez Mico discrepan al considerar que el artículo 36 de la LGT no impide al particular disponer de sus créditos frente a Hacienda. (TS, 02-06-2014)
este caso, la Junta de Compensación -entidad urbanística colaboradora mediante la que los
propietarios asumen la ejecución de la urbanización- de un Plan General de Ordenación
Urbana impugnó el informe de la administración concursal de cierta mercantil en el transcurso de un procedimiento. Pretendía una modificación en la calificación de sus créditos.
En síntesis, solicitó que se declarara que las “derramas” (por gastos de urbanización), y las
derivadas de “diferencias de adjudicación”, anteriores a la declaración de concurso, fueran
calificadas como crédito con privilegio especial (artículo 90.1.1ª de la LC), y las posteriores
que pudieran girarse o devengarse, calificadas como crédito contra la masa (artículo
84.2.10º de la LC). Como respuesta, el Supremo concluye que las obligaciones derivadas
de los planes de ordenación urbanística, concretamente las derivadas de la urbanización
de la unidad de actuación, son obligaciones de carácter real, que dan una preferencia de
cobro sobre el bien afectado, por encima de cualquier otro derecho inscrito con anterioridad, por lo que cabe hablar, de conformidad con el artículo 90.1.1º de la LC, de una hipoteca legal tácita. (TS, 15-07-2014)
los daños morales y perjuicios causados tras difundir en el mercado español unas
manifestaciones denigrantes que consideró inexactas, falaces, impertinentes y
aptas para menoscabar el crédito de la empresa, que constituyen un acto de competencia desleal en el mercado por ser un acto de denigración. Ahora el magistrado
Sarazá Jimena, ponente del fallo del Supremo concluye que no son actos desleales
de denigración las manifestaciones que sólo muestran el disgusto por el trato recibido de sus antiguos socios por no ser aptas para afectar la transparencia del mercado y la adopción de decisiones en el mismo. (TS, 04-09-2014)
12 IURIS&LEX
10 OCTUBRE 2014
[Jurisprudencia]
La falta de readmisión en el despido
improcedente es crédito privilegiado
Se considera crédito contra la masa concursal la indemnización y salarios de tramitación percibidos por la extinción del contrato de trabajo, acordada tras la declaración de concurso por la no readmisión del trabajador, cuyo despido anterior a la
declaración, haya sido declarado improcedente. El ponente, el magistrado Sarazá
Jimena, determina que son concursales los salarios de tramitación del periodo anterior a la declaración de concurso, con privilegio general dentro de los límites previstos en el artículo 91.1 de la Ley Concursal. Decreta que la indemnización por despido improcedente acordada a favor de los recurrentes, no es un crédito que se haya
devengado antes de la declaración por una decisión adoptada por el empleador,
pero que haya sido reconocido por sentencia judicial dictada con posterioridad. Sin
embargo se trata de un supuesto en que la extinción del contrato de trabajo y el
devengo de la indemnización que resarce los daños provocados por tal extinción han
tenido lugar tras la declaración del concurso y con base en una decisión adoptada
en interés del concurso, por lo que son créditos contra la masa. Por el contrario, los
salarios de tramitación previa a la declaración, que si bien la resolución que los reconoce es posterior a esa declaración, su devengo es previo, pues nace del despido
acordado por el empleador, por lo que son créditos concursales. (TS, 24-07-2014)
Más deberes fiscales para la sucursal
integrada en un grupo de empresas
La prestación de servicios por una empresa establecida fuera de la UE a su sucursal, que sí
se halla en territorio europeo, tributan por IVA, recayendo el pago del impuesto en la sucursal cuando esta última entidad “pertenece a un grupo de empresas que puede considerarse como un solo sujeto pasivo a efectos del Impuesto”. Esta es la conclusión a la que ha llegado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que ha resuelto un caso relativo a
cómo tributan, a efectos de IVA, las operaciones realizadas entre una empresa establecida
fuera de la UE y su sucursal establecida en un Estado miembro. Y concluye que los servicios
prestados por la empresa no establecida a su sucursal que sí lo está no pueden entenderse
prestados a ésta sino al grupo de empresas a efectos del IVA. Y es más, el grupo a efectos
GETTY
Exención fiscal para fincas nacionales
La abogada general del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) Juliane
Kokott, acaba de presentar unas conclusiones respecto de una decisión prejudicial
planteada por un tribunal de Países Bajos en relación a la legislación tributaria de
este país -concretamente, en lo referente al impuesto nacional sobre donaciones- en
cuanto que prevé una bonificación fiscal para fincas situadas en el interior del país.
Condenan a los administradores de
Afinsa a cubrir el déficit de la quiebra
El Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid ha calificado como culpable el incidente
concursal de Afinsa Bienes Tangibles SA y ha declarado como personas afectadas
por esta calificación a Juan Antonio Cano Cuevas, Carlos de Figueiredo Escribá y
Vicente Martín Peña, que quedan inhabilitados por espacio de 15 años, desde la firmeza de la resolución, para administrar bienes ajenos, representar o administrar a
cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o
económica en compañías mercantiles o industriales. El juez les condena a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o contra la
masa y les obliga a devolver los bienes y derechos que hayan obtenido indebidamente del patrimonio. Además, les condena a que paguen mancomunadamente, a los
acreedores concursales y contra la masa, en concepto de déficit patrimonial, cada
uno de ellos el 33,3 por ciento de la cantidad que se precise para satisfacer el total
de los créditos concursales y contra la masa que no resulten satisfechos con ocasión de la liquidación de la masa activa, lo que se valora prudencialmente en
1.823.521.966,74 euros. El Juzgado absuelve al fundador de Afinsa, Albertino de
Figueiredo, al no quedar acreditado que ejerciera como administrador. (Juzgado de
lo Mercantil de Madrid, 30-09-2014)
del IVA, en tanto que destinatario de los servicios, pasa a ser deudor del Impuesto. El magistrado George Arestis interpreta así los artículos 2.1, 9 y 11 de la Directiva 2006/112 del
Consejo, sobre el Sistema Común del IVA. La clave de la cuestión reside en que, según la
jurisprudencia del TJUE, únicamente está gravada con IVA la prestación cuando existe, entre
quien la efectúa y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas. De este modo, recuerda la sentencia que para determinar si existe tal
relación, hay que verificar si la sucursal desarrolla una actividad económica independiente que ella misma asume el riesgo económico derivado de su actividad-. Pues bien, si resulta
que la sucursal no opera independiente, no se le podrá exigir el pago del IVA. Una afirmación,
no obstante, que tiene una excepción: que la sucursal pertenezca, como ocurre en el caso
enjuiciado, a un grupo de empresas a efectos de IVA, lo que supondrá que forme, junto con
el resto de las entidades del mismo, un solo sujeto pasivo. La consecuencia es que los servicios prestados por un tercero a favor de un miembro del grupo deben considerarse realizadas con el grupo y no con la empresa en cuestión. (TJUE, 17-09-2014)
Dice la abogada del Tribunal europeo que esta previsión no vulnera el principio de
libre circulación de capitales -artículo 63 del TFUE, apartado 1- cuando tiene por
objetivo, como ocurre en el caso estudiado por Kokott, la conservación del patrimonio natural y cultural nacional. A este respecto, asegura que las “investigaciones
administrativas”, tanto en el sentido del artículo 3, número 7, de la Directiva
2011/16/UE como en el del artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva
2010/24/UE, “comprenden los controles de un bien inmueble sobre el terreno”.
(TJUE, 02-10-2014)
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14 IURIS&LEX
10 OCTUBRE 2014
[Fiscal]
Informe del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ)
Varapalo de los jueces a la reforma de la LGT
La Cúpula Judicial arremete contra algunas de las novedades más polémicas incluidas por el Ministerio de Hacienda en el anteproyecto de Ley
XAVIER GIL PECHARROMÁN
E
l Consejo General de Poder Judicial rechaza, en su informe preceptivo sobre el anteproyecto de Ley, las modificaciones que propone el Ministerio de Hacienda y
Administraciones públicas para modificar la Ley General Tributaria, referidas a la
prescripción, al considerar que las reglas que se introducen no tienden a definir de
forma clara la operatividad y funcionalidad de la misma, sino que parece que el prelegislador se ocupa de establecer mecanismos para impedir “a toda costa” que la
prescripción llegue efectivamente a producirse, bien otorgando poderes exorbitantes a la Administración tributaria, bien incrementando las causas interruptivas.
Cuestiona la Cúpula Judicial el establecimiento de un plazo de prescripción de diez
años, cuestión criticada desde casi todos los sectores de la fiscalidad, por cuanto
que se trata de un procedimiento interno de ejecución de decisiones interpuestas
porla Comisión Europea, “no existiendo razón para fijarun plazo de prescripción distinto y superior al ordinario; tema sobre el que la exposición de motivos no da explicación alguna”. Porello, considera que debe modificarse ese precepto, debiendo de
establecerse el ordinario de cinco años.
Tampoco hay acuerdo con respecto a la imprescriptibilidad del derecho a comprobar e investigar, que incluye el nuevo artículo 66 bis. El CGPJ cree que “es ciertamente sorprendente esta declaración de imprescriptibilidad, que carece de parangón en nuestro ordenamiento jurídico, más allá la referida a delitos de especial gravedad previstos en el Código Penal, como los crímenes contra la humanidad.
GETTY
Imprescriptibilidad de la Administración tributaria
El informe destaca que resulta poco riguroso desde un punto de vista conceptual
que se predique la imprescriptibilidad respecto de las facultades de la
Administración para realizar comprobaciones e investigaciones. Aun cuando la propia norma se
refiera al “derecho de la Administración para realizar comprobaciones e investigaciones”, parece evidente que no estamos en presencia de un derecho propiamente dicho, tal como además
se deduce del propio artículo 144 de la LGT que señala que la “inspección tributaria consiste en
el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a...”.
Conforme a la regulación que se propone, en el momento en el que Hacienda realice una comprobación de una obligación o impuesto en particular, la interrupción de la prescripción se aplicará automáticamente a todas las obligaciones que estén relacionadas con esta obligación, aun
cuando no se haya iniciado un procedimiento de comprobación formal por el mismo.
La LGT vigente –de acuerdo con la consolidada doctrina constitucional- excluye la posibilidad
de imponer sanciones en los conflictos en la aplicación de la norma tributaria por exigencias de
los principios de legalidad y de tipicidad. La atipicidad administrativa de este comportamiento
significa que en estas situaciones se procede a la liquidación de intereses de demora pero no se
impone sanción. El anteproyecto, sin embargo, incorpora una nueva redacción en el que se establece que se procederá a la imposición de sanciones tributarias cuando exista igualdad sustancial entre el supuesto que haya sido objeto de declaración de conflicto en la aplicación de la
norma y aquellos otros supuestos cuya resolución haya conformado el criterio administrativo pre-
existente y público en el momento de presentación de la declaración. A estos efectos, el anteproyecto manifiesta que se entenderá por criterio administrativo el establecido en determinados informes, así como aquellos otros que pudiera emitir la Comisión Consultiva, a solicitud de la Administración tributaria. Y la norma añade, que a los efectos previstos en este apartado, Hacienda hará públicos los informes con supresión en los mismos de toda referencia a datos que permitan la identificación de las personas a las que afecten.
Así pues, el CGPJ estima que la reforma del artículo 15.3 “viene a dar la espalda a los límites
constitucionales, y de prosperar, en las situaciones de conflicto en la aplicación de la norma, bastará con que la Comisión Consultiva -órgano de composición y naturaleza íntegramente administrativo- emita un informe estimando que un determinado acto o negocio constituyen supuestos
de conflicto de normas tributarias, para que se dé lugar a la imposición de sanciones”.
Por ello, concluye que “se construye así una especie de norma sancionadora en blanco, cuyo
destino es integrarse no ya por otra disposición con rango de ley o aún reglamentaria sino por la
decisión de un órgano de la Administración, en base a una suerte de identidad fáctica. Lo que
significa una infracción del principio de taxatividad o lex certa y del principio de tipicidad, que
rigen también en el Derecho Administrativo sancionatorio. Tal previsión, lleva a la Cúpula Judicial
a nos lleva a cuestionarse la corrección de la técnica de tipificación propia de las infracciones tri[CONTINÚA]
15 IURIS&LEX
10 OCTUBRE 2014
[Fiscal]
No encuentra razón para el establecimiento de un plazo de
prescripción de 10 años y recomienda recurrir al de 5 años
Rechaza el articulado que establece la Imprescriptibilidad
del derecho a comprobar e investigar de Hacienda
Cuestiona que la Comisión Consultiva dictamine el conflicto de
la norma, en actos que no son imputables a sujetos concretos
Considera que resulta improcedente el establecimiento
de responsables solidarios por parte de la Administración
butarias, y el respeto debido a los principios de legalidad y de tipicidad que la propia LGT señala
dice que deberían haberse excluido supuestos especiales tales como los obligados tributarios en
como los rectores de la potestad sancionadora en materia tributaria.
situación de concurso.
Observa que la norma es prescriptiva pues no se limita a abrir la posibilidad a imponer sanEn tal sentido, le llama la atención el agravio comparativo si atendemos el distinto tratamienciones en estos casos, sino que las prevé con carácter preceptivo (“procederá la imposición de
to dado a las Administraciones públicas morosas a las que se excluye de la aplicación de la
sanciones”). Esta generalización de la sanción en todos los casos y en todo caso, implica- dice el
norma y que en no pocas ocasiones han contribuido –al no pagar sus propias deudas- a la insolinforme a continuación- desconocer la verdadera naturaleza del
vencia y la ruina de los contribuyentes morosos que, por el contra,
concepto de conflicto de normas tributarias, evidente supuesto de
sí se van a ver afectados por esta discutible medida que, cabe prefraude de ley de naturaleza tributaria, que no se reforman y que se
decir, ahondará en su crisis y acarreará en muchos casos un perjuiajustan a la delimitación conceptual realizada por el Tribunal Conscio de difícil o imposible reparación.
titucional: “fraude de Ley tributaria, (…) rodeo o contorneo legal que
Por otra parte, indica que la medida de publicidad debería quese traduce en la realización de un comportamiento que persigue aldar limitada, en su caso, a los grandes defraudadores –lo que
canzar el objetivo de disminuir la carga fiscal del contribuyente
La redacción propuesta por el anteproyecto de la Ley General
habrá de ser concretado en la ley- y a los supuestos en que existe
aprovechando las vías ofrecidas por las propias normas tributarias,
Tributaria (LGT) sobre la regularización voluntaria no convence
una sanción administrativa o una condena penal, firmes. Además,
si bien utilizadas de una forma que no se corresponde con su espíal Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), en cuanto que
en relación con la publicidad de la condena penal, entendemos que
ritu”, tal y como se afirma en la sentencia del TC, 120/2005.
supone una modificación del régimen de la regulación del
sólo podría ser acordada por el juez o Tribunal penal en la sentenAsimismo, cuestiona la posibilidad que se introduce en la reforCódigo Penal (CP), que resulta perjudicial para el obligado tricia condenatoria y no por la Administración.
butario, quien verá más limitados los supuestos en que puede
ma de que la Comisión consultiva dictamine la existencia de conflicregularizar. Entiende el CGPJ que no es correcta, por lo que
to, no solo en el ámbito de un procedimiento de inspección singuDelito contra la Hacienda Pública
lar, sino también en relación a actos o negocios no imputables a sudebería redactarse el artículo 252 de la LGT en los mismos térEn cuanto al delito contra la Hacienda Pública, considera que la prejetos obligados concretos. Propone, por tanto, la supresión de la
minos que el artículo 305.4 del CP. Sobre la modificación de la
visión de pasar el tanto de culpa sin concluir la liquidación de las
propuesta o, alternativamente, modificar la expresión procederá la
actuaciones o ni siquiera saber quién es el obligado tributario, para
Ley de Enjuiciamiento Criminal, manifiesta que contra el auto
imposición de sanciones tributarias por se podrán imponer sancioevitar que se produzca la prescripción del delito, supone reconocer
que resuelva la suspensión sobre los bienes o derechos del
nes tributarias, de forma se elimine la preceptividad de la sanción
imputado que hubiesen resultado embargados con anterioridad
que el indicio de delito puede apreciarse incluso sin saber si de da
y pueda valorarse su procedencia en cada caso.
al auto de suspensión. Cabrá recurso de apelación en un solo
la cuantía necesaria y si el denunciado es realmente el obligado triefecto. “Sin embargo, como no se ha implantado la segunda insbutario. Ello, augura, “puede generar a las Fiscalías un trabajo
tancia respecto de las sentencia dictadas en primera instancia
Publicación de la lista de deudores
importante, y además tampoco tendrá el efecto de detener la prespor las Audiencias Provinciales, la Sala de lo Penal de la
Otro punto de discordia con el anteproyecto de Ley es el referido a
cripción, pues ésta solo se interrumpe cuando la Fiscalía interponAudiencia Provincial, Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales
la publicación de la lista de deudores. A este respecto, dice el CGPJ
ga denuncia o querella y el juez la admita”.
que “no guarda correspondencia con la regulación que se propone,
En cuanto a que a el procedimiento penal no paralizará la acción de
Superiores de Justicia y Sala de lo Penal del Tribunal Supremo,
por cuanto llama poderosamente la atención que se establece la
debiera preverse el recurso a interponer en estos caso, que,
cobro de la deuda tributaria, salvo que el juez disponga lo contrario,
publicación de deudores a la Hacienda Pública por deudas o sanentendemos, ha de ser el de súplica”, concluye. El informe cuenentiende que es discordante con lo dispuesto en el propio CP.
ciones tributarias, lo que no necesariamente se corresponde con
ta con un voto particular de la vocal Sáez Rodríguez.
Considera improcedente el establecimiento de responsables soconductas defraudatorias. Por ello, estima que esta formulación es
lidarios por parte de la Administración, cuando existe un pronunciaexcesivamente abierta.
miento penal condenatorio, que necesariamente declarará la perSe plantea serias dudas acerca de que esta publicidad resulte
sona responsable, su participación en los hechos y la cuota por la
compatible con la legislación sobre protección de datos, la jurisprudencia del Tribunal Constituque debe de responder civilmente, debiendo de estarse a la sentencia Penal. Por ello, indica que
cional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en especial la doctrina establecida en la Sendebería suprimirse el inciso referido a los condenados como consecuencia del citado proceso del
tencia de 9 de noviembre de 2010, caso Volker) en esta materia, especialmente si se tiene en
artículo 258.1 del CP. Y tampoco ve adecuado que Hacienda, una vez que las actuaciones tribucuenta que con ella no se persiguen objetivos de eficacia administrativa o transparencia sino el
tarias han quedado paralizadas al haber pasado el tanto de culpa al juez penal, proceda a la deestablecimiento de una suerte de sanción a los contribuyentes que habiendo reconocido su
terminación de responsables distintos al obligado tributario, a los que no se les ha dado trasladeuda con la Administración tributaria no puedan afrontarla en periodo voluntario. En todo caso
do de la previa liquidación y que, no han podido conocer y discutir la calificación jurídico-penal.
Desacuerdo con la redacción
dada a la regularización voluntaria
16 IURIS&LEX
10 OCTUBRE 2014
[Fiscal]
Evaluación de la Fundación Impuestos y Competitividad
Los grandes bufetes repasan la Reforma Fiscal
Denuncian que existen aspectos parciales de la reforma que tienen un alto potencial de dificultad interpretativa, lo que generará conflictividad
XAVIER GIL PECHARROMÁN
L
a Fundación Impuestos y Competitividad presentaba esta semana un informe donde evaluaba
las modificaciones que se dan en los proyectos de ley de la Reforma Fiscal, en el que concluye
que en su conjunto, es positiva porque aspira a reducir la carga tributaria, con el consiguiente
fomento de la competitividad y, además, acierta al ser sensible a aspectos internacionales de la
imposición, fomentar el ahorro y la autofinanciación e introducir algunas mejoras en la regulación técnica de los impuestos.
Sin embargo, no toda su valoración tiene este tono positivo, puesto que señala que aunque
la reducción de tipos impositivos puede considerarse menor de lo que sería deseable, entiende
que esa reducción está condicionada por las demandas de instancias internacionales y exigencias de equilibrio presupuestario.
La apreciación de otros aspectos de la norma es aún más negativa, puesto que la Fundación
percibe que hay un juego de equilibrios en las figuras objeto de la reforma que no permiten evaluar el impacto neto de reducción anunciado. “No es fácil establecer si restan más las rebajas
“evidentes” propuestas que las correcciones introducidas durante esta y la anterior legislatura.
Además, esos contrapesos propician un criterio asimétrico de determinación de rentas tributables con vocación de permanencia”, afirma el informe.
El Patronato de la Fundación, que está constituido por PwC Tax & Legal Services; Cuatrecasas, Conçalves Pereira; Uría Menéndez; Baker & McKenzie Abogados; Deloitte Asesores Tributarios, EY Abogados, Garrigues y KPMG Abogados, afirma que también hay aspectos parciales de
la reforma con un alto potencial de dificultad interpretativa y, por consiguiente, de futura conflictividad, con una clara proliferación de normas antiabuso.
Consideran los patronos que el informe que junto a los tres proyectos de ley que afectan a los
impuestos tiene especial trascendencia el relativo a la reforma de la Ley General Tributaria (LGT)
en una fase de tramitación más lenta, porque entienden que la seguridad jurídica viene dada por
la forma en que se interpreten y apliquen esas regulaciones, aspectos ambos, cuya definición y
desarrollo es cuestión propia de la “LGT” y de los reglamentos de desarrollo de la misma. Por ese
motivo la valoración final de la reforma siempre estará pospuesta a la posterior tramitación del
proyecto de reforma de la “LGT” y al resultado de la misma.
“Existe un juego de equilibrios en las principales figuras objeto de reforma, que en primer lugar
dificultan la evaluación del impacto neto final de las reformas “reductoras”, esto es, no es fácil
establecer si restan más las rebajas, evidentes, por ejemplo en materia de tipos impositivos que
el agregado de correcciones, menores o no tan menores, que se introducen o se ratifican, respecto de la trayectoria reformista de los últimos años durante ésta y la anterior legislatura. Pero,
además, dichos contrapesos, con clara vocación de incremento de la tributación, propician un
criterio asimétrico de determinación de las rentas tributables, con rechazo de los elementos de
minoración de su cuantía, que parece establecido con vocación de permanencia”, explican.
Una de las denuncias que se trasluce de la redacción de esta valoración es que existen aspectos parciales de la reforma que encierran un alto potencial de dificultad interpretativa y por
consiguiente de futura conflictividad; con una clara proliferación de normas antiabuso, muchas
veces ligadas al uso de conceptos jurídicos indeterminados, fuente habitual de problemas prácticos de aplicación del sistema tributario.
La Fundación manifiesta que confía en que, tras el
trámite parlamentario en curso, se introduzcan las
correcciones adecuadas que potencien lo positivo
de la reforma. Y recalca que, desde la consideración de la deseable mejora de la seguridad jurídica del sistema, será fundamental la evolución del
proyecto de reforma de la Ley General Tributaria,
como parte sustancial de todo el proceso.
Impuesto sobre Sociedades
Al analizar la reforma del Impuesto sobre
Sociedades, valora la Fundación de una forma
positiva que la reducción del tipo impositivo es un
claro respaldo a la competitividad del sistema y al
fomento de nuevas inversiones internacionales,
que dan relevancia a los tipos nominales de gravamen. La medida aproxima a España a los estándares de países de nuestro entorno.
También, aprecian la exención de dividendos y
plusvalías para evitar la doble imposición económica, internacional e interna. “El legislador ha sido
valiente y generoso en este aspecto esencial de la
fiscalidad de los grupos internacionales con matriz
española”, aprecian los patronos.
Finalmente, incluyen en la parte positiva, a las
fórmulas de incentivo a la autofinanciación, mediante la reserva de capitalización y la reserva de
nivelación para entidades de “reducida dimensión”, puesto que fomentan la financiación propia
GETTY
de las empresas, su estabilidad y competitividad.
En la balanza de los aspectos negativos, se refieren a ciertas medidas en la Reforma que inciden negativamente en la competitividad de la empresa y que provocan un alejamiento entre
base imponible y resultado contable -exclusión de deterioros de activos financieros y de inmovilizado material; posponer pérdidas en operaciones con participadas o establecimientos permanentes, limitar la compensación de pérdidas etc-.
En materia internacional, y a pesar de que evitar la doble imposición es un buen paso, sin embargo queda condicionado por las reglas sobre la transparencia fiscal internacional -exclusión del
15 por ciento-. Además, estas medidas pueden, en algunos casos, llegar a gravar exageradamente estructuras económicas reales e impedir tanto la expansión de las multinacionales españolas
como la movilidad del capital fuera de nuestras fronteras.
[CONTINÚA]
17 IURIS&LEX
10 OCTUBRE 2014
[Fiscal]
Las rentas del trabajo en el IRPF no obtendrán una rebaja
de la presión fiscal excesiva y ésta será, además, asimétrica
La reforma fiscal es continuista respecto a 2011 y suprime
la exención de la entrega de acciones a los trabajadores
Sobre la seguridad jurídica del sistema, será fundamental
la evolución del proyecto de reforma de la Ley General Tributaria
Se valora positivamente el régimen de impatriados por su efecto
llamada para el desarrollo de negocio por las empresas extranjeras
Además consideran que habrá que esperar el efecto en sí mismo del régimen de transparencia fiscal internacional, entendida como imputación anual de las rentas de la entidad extranjera
participada, que se aplica básicamente sobre rentas pasivas o respecto de las rentas totales de
entidades sin organización de medios materiales y personales. Régimen regulado con notable
amplitud que en algunos casos puede llevar a gravar exageradamente estructuras económicas
reales e impedir tanto la expansión exterior de nuestras multinacionales como la movilidad del
capital fuera de nuestras fronteras.
Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y No Residentes
La mayor de las críticas en el capítulo de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
(IRPF) y en el de la Renta de No Residentes (IRNR) es que las rentas del trabajo ven reducida significativamente su carga fiscal si se comparan con 2014, 2103 y 2012, lo cual aunque es considerado positivo, porque dinamiza el consumo y genera más renta disponible en los contribuyentes, tiene un serio pero muy desestimatorio, que hace que la rebaja fiscal sea discutible: de
un 10 por ciento si la renta es inferior a 30.000 euros; inapreciable si se encuentra entre 30.000
y 100.000 euros; e incluso incrementada en superiores a 100.00 euros anuales.
A la vista de estos argumentos, los patronos de la Fundación consideran que la reforma fiscal
es continuista respecto a 2011 y critican, además, la supresión de la exención de la entrega de
acciones a los trabajadores, ya que la medida alineaba creación de negocio y compromiso por
parte de los empleados.
Destacan que se introducen algunas mejoras técnicas como las realizadas en relación con el
tratamiento de las rentas de trabajo irregulares y la desvinculación de la retribución de los administradores del régimen de operaciones vinculadas.
También encuentran positivo para la tributación de las rentas de naturaleza inmobiliaria el
mantenimiento de los incentivos fiscales al mercado de la vivienda en alquiler, aunque se critica
que no se hayan integrado estas rentas en la base del ahorro, que no se haya eliminado el gravamen sobre las “rentas presuntas inmobiliarias” y que no se haya contemplado un régimen
transitorio para la supresión de los coeficientes de actualización para el cálculo de plusvalías inmobiliarias. “No se entiende, desde la óptica de la seguridad jurídica, por qué no se ha contemplado un régimen transitorio que permita aplicar los coeficientes de actualización del valor de adquisición a efectos del cálculo de las plusvalías inmobiliarias a las inversiones realizadas antes
de 1 de enero de 2015 pues, de no hacerse así, la eliminación de tales coeficientes se hará con
efectos retroactivos”, concluye el informe.
La fiscalidad del ahorro, valoran, que mejora en términos de neutralidad por la reinclusión de
las plusvalías a corto plazo en la base imponible del ahorro y la posibilidad de compensar las rentas financieras de diferente signo en esa misma base. Con ello destacan que se evita tener que
optar por uno u otro producto financiero condicionado por la fiscalidad aplicable, lo que garantiza que nuestros mercados financieros sean más competitivos.
Subrayan que el legislador haya regulado los incentivos fiscales al ahorro a largo plazo, como
los nuevos planes individuales del ahorro, es loable, asimismo, el esfuerzo por mantener la competitividad de nuestro sistema de previsión social complementaria mediante la conservación de
incentivos fiscales a los planes de pensiones. Con ello piensan que se consigue que la opción
por la inversión entre uno u otro producto financiero no esté condicionada por la fiscalidad aplicable ni por distorsiones asociadas al plazo de la inversión o la calificación fiscal de la renta. Lo
cual garantiza que nuestros mercados financieros sean más competitivos y, sobre todo, funcionen con mayor libertad y sin distorsiones de tipo fiscal.
Destacan el esfuerzo del legislador por regular incentivos fiscales al ahorro a largo plazo. Ejemplo de
ello son los nuevos planes individuales de ahorro a
largo plazo, la equiparación de éstos con los PIAS o el
mantenimiento del diferimiento tributario en la inversión colectiva.
En materia de ahorro previsional entienden loable
Aunque hay subidas para los productos sanitarios exigidas
el esfuerzo por conservar la competitividad de nuestro
por el Derecho Comunitario, el IVA no experimenta modifisistema de previsión social complementaria mediante
cación general de los tipos, siendo claro que el Gobierno ha
la conservación de los incentivos fiscales a los planes
descartado las recomendaciones de incremento en este
de pensiones, pese a las fuertes presiones recibidas
ámbito, propuestas por la Comisión Europea y el FMI. Los
patronos de la Fundación Impuestos y Competitividad condel Fondo Monetario Internacional (FMI) y la Comisión
sideran que la reforma incluye mejoras técnicas, como la
Europea para su supresión.
Y en el capítulo de la fiscalidad internacional, se vaadmisión sin reciprocidad de la devolución del impuesto
lora positivamente el régimen de impatriados por su
soportado por operadores no establecidos en el territorio,
efecto llamada para el desarrollo de negocio por las
la ampliación del plazo de corrección de la base imponible
empresas extranjeras; pero hay otras medidas en este
para el caso de impagados, etc. Lo que echan en falta es
ámbito claramente criticables: sobre todo el nuevo réuna revisión más en profundidad de este Impuesto, retocagimen de transparencia fiscal y el exit tax.
do y parcheado desde 1992. Se muestran partidarios de
Las dos les suscitan dudas sobre su adecuación al
excluir el gravamen por transmisiones patrimoniales oneroderecho comunitario y pueden suponer una gran traba
sas para transmisiones inmobiliarias, así como en cesiones
a la competitividad de nuestras empresas y su expanglobales de negocio. Sin duda que una de las razones para
sión exterior. Además, entienden que se discrimina a
no acometerlo puede ser la dificultad del reparto tributario
las empresas no residentes que obtengan plusvalías
con las comunidades autónomas. Por último, alegan que
de fuentes española respecto de las empresas resihay que reducir el excesivo peso de las exigencias formales
dentes, lo que puede atentar contra los principios code esta figura, por lo que habría que eliminar normas que
munitarios de circulación de capitales y libertad de esimpiden deducciones por incumplimientos formales.
tablecimiento.
Explican que se introducen en el impuesto sobre la
renta de los no residentes requisitos adicionales para
la exención de los dividendos percibidos por las matrices comunitarias y también se discrimina
a las empresas no residentes que obtengan plusvalías de fuente española respecto de las empresas residentes que perciban este mismo tipo de rentas. Nuevamente, además de un posible
atentado contra los principios comunitarios de libre circulación de capitales y libertad de establecimiento, se daña la competitividad de la economía y empeora la imagen del país como destino
de inversiones extranjeras.
Un ‘lavado de cara’ para el
Impuesto sobre el Valor Añadido
18 IURIS&LEX
10 OCTUBRE 2014
[Fiscal]
El Teac corrige a Hacienda y mejora
el IRPF de los divorciados con hijos
‘Alimentos’ y mínimo por descendientes son compatibles,
en contra de lo defendido por la Dirección General de Tributos
La Dirección argumentaba que sólo cabría desgravarse
el mínimo por descendientes, sin optar por uno u otro régimen
LUCÍA SICRE
E
l Tribunal Económico-Administrativo Central (Teac) acaba de
posicionarse del lado del contribuyente al fijar, a través de una
resolución, que es compatible el tratamiento fiscal que la Ley
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
otorga a las anualidades por alimentos satisfechas en virtud de
decisión judicial a favor de los hijos -en aquellos casos en los
que el contribuyente tenga concedida la guardia y custodia
compartida-, con la aplicación concurrente del mínimo por descendientes.
A través de una resolución de fecha de 11 de septiembre de
2014, el Teac corrige asíel criterio sentado porvarias consultas de la Dirección General de Tributos, en las que se concluía que la aplicación concurrente de mínimo por descendientes yel régimen de anualidades poralimentos porcontribuyentes separados con guardia y custodia compartida de
sus hijos, resultaba imposible. La Dirección argumentaba
que, en estos casos, únicamente cabría desgravarse el mínimo por descendientes, excluyendo asíla posibilidad de optar
por uno u otro régimen.
Con esta respuesta, el Teac desestima un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, interpuesto por
el director del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En concreto, el recurso argumenta que la interpretación recurrida -procedente del
Tribunal Económico-Administrativo Regional (Tear) de la Comunidad Valenciana, favorable al contribuyente- resulta “gravemente dañosa y errónea, por cuanto genera además situaciones de desigualdad entre contribuyentes en circunstancias fácGETTY
ticas iguales”.
Así, según el director recurrente, la aplicación del mínimo
por descendientes y del tratamiento previsto para las anualidades por alimentos son incompatibles y, más aún, en estos casos sólo cabe aplicar el mínimo por
descendientes prorrateado al 50 por ciento, sin que quepa aplicar beneficio fiscal alguno por los
alimentos pagados a los hijos. Es decir, que estos beneficios no pueden aplicarse conjuntamente y, además, que no es una opción del contribuyente el aplicar uno u otro, sino que necesariamente prima el mínimo por descendientes sobre la aplicación separada de la escala de gravamen al importe de las anualidades por alimentos.
Una pauta sin fundamentar
Sin embargo, el Teac llega a la conclusión contraria, y asegura que “ninguna de estas consideraciones se encuentran recogidas en nuestra actual legislación”.
De este modo, la resolución del Teac determina que los artículos 64 y 75 de la Ley del IRPF no establecen como requisito que no exista convivencia con el hijo a favor del cual se satisfacen los alimentos, ni el artículo 58 se erige como norma de
aplicación obligada caso de que concurra con la de los artículos 64 y 75.
Si bien, matiza la resolución, “sin que la ausencia de estas
pretendidas reglas sea una laguna en la norma que pueda rellenarse acudiendo a la figura de la interpretación, sino que,
bien al contrario, son un requisito (que no existan convivencia
con el hijo a favor del cual se satisfacen los alimentos) y una
regla (la aplicación preferente del mínimo por descendientes)
que no existen actualmente y que sólo podrían introducirse, en
su caso, vía modificación legislativa”.
Y es que la interpretación consiste en determinar el verdadero significado o alcance de las normas jurídicas, lo que “no
se da en el supuesto aquíexaminado, pues dados los términos
en los que los preceptos citados están expresados, la interpretación sistemática y finalista que se propone por el recurrente,
implicaría un auténtico desarrollo de la norma, en una función
necesariamente legislativa y no meramente interpretativa”.
Criterios que no vinculan
En contra de esta argumentación, el Teac aclara en su respuesta que “las contestaciones a las consultas de la Dirección
General de Tributos [invocadas por el director] no son vinculantes para los Tribunales Económico-Administrativos”.
Ahondando en el problema, la resolución del Teac asegura
que la interpretación que se propugna por el director recurrente “discriminaría a unos contribuyentes frente a otros, por el
solo hecho de haber optado, voluntariamente en la mayoría
de los casos, por la guarda y custodia compartida de sus hijos menores”. Que es, precisamente, la figura que se ha intentado incentivar con la reforma del artículo 92 del Código Civil”. Eso
sí, exista o no discriminación, “sólo de nuevo vía modificación legislativa sería posible evitar
estas situaciones”.
Así, el criterio sentado fija expresamente que “el tratamiento previsto en los artículos 64 y 75
de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es
aplicable para las anualidades por alimentos satisfechas en virtud de decisión judicial a favor de
los hijos en aquellos casos en los que el contribuyente que satisface las anualidades ostente la
guarda y custodia compartida respecto de sus hijos, contribuyente que también tendrá derecho
a aplicar el mínimo por descendiente”.
19 IURIS&LEX
10 OCTUBRE 2014
[Fiscal]
Bruselas amplía la investigación sobre
la fiscalidad de Gibraltar a los ‘tax rulings’
El comisario de Competencia, Joaquín Almunia, sospecha que
se está beneficiando a las empresas sin residencia en el Peñón
El primer ministro gibraltareño se defiende y acusa a Almunia
de actuar de forma parcial y “en interés” de España
XAVIER GIL PECHARROMÁN
L
a Comisión Europea ha decidido ampliar la investigación que mantiene abierta
para verificar si la aplicación por parte de las autoridades fiscales del nuevo
régimen del Impuesto sobre Sociedades de Gibraltar favorece selectivamente a
determinadis tipos de empresas, infringiendo las normas de la UE sobre ayudas
estatales.
La Comisión examinará, en esta nueva fase, la práctica de decisiones fiscales de Gibraltar. La extensión de la investigación en profundidad da a terceros
países interesados, como puede ser España, la oportunidad de formular observaciones sobre las medidas investigadas, aunque no prejuzga el resultado. El
año pasado ya se amplió esta actuación para examinar la excepción sobre las
rentas pasivas, como cánones e intereses del Impuesto sobre Sociedades.
El Comisario de Competencia, Joaquín Almunia, anunció esta mañana que la
Comisión ha evaluado 165 decisiones fiscales concedidas a diferentes empresas en los ejercicios 2011, 2012 y 2013, y entiende que las autoridades fiscaREUTERS
les de Gibraltar emiten lo que se conoce como ‘tax ruling’ (decisiones fiscales)
tanto a entidades residentes en Gibraltar como a entidades no residentes aduciendo que los ingresos que perciben estas entidades se derivan de actividades
llevadas a cabo fuera del territorio Gibraltareño ypor tanto se consideran exentas de tributación en
virtud del Principio de Territorialidad aplicado en Gibraltar (soólo las rentas generadas en Gibraltar
quedaran sujetas en el Peñón), todo ello sin realizar una evaluación adecuada, ni solicitar ningún
tipo de documentación.
En junio de 2012, mediante el efecto combinado de la aplicación del sistema territorial y la
exención fiscal de las rentas pasivas. En 2013 el Gobierno gibraltareño decidió modificar el Impuesto sobre Sociedades, sometiendo a imposición las rentas pasivas e introduciendo además
una regulación laxa y ambigua de cómo debían llevarse a cabo las tax rulings.
Actuación de oficio sobre los acuerdos fiscales
La Comisión, en paralelo, decidió de oficio solicitar a Gibraltar los tax rulings otorgados durante
2011, 2012, 2013 y una vez evaluados 165 de ellos, considera que en esta etapa tiene razones
para suponer que puesto que el nuevo ITA 2010 regula de manera poco clara como debe llevarse a cabo un tax ruling, existe un margen de maniobra muy amplio a las autoridades fiscales
gibraltareñas en la forma en la que lo aplican. Por tanto, la Comisión considera que constituye
una ayuda de Estado y, por tanto, se extiende su procedimiento de investigación en curso en relación con el Impuesto sobre Sociedades (Income Tax Act 2010 -ITA 2010-).
Con esta decisión la Comisión reconoce lo que España venia denunciando desde hace años
la falta de compromiso por parte de las autoridades fiscales gibraltareñas en la lucha por erradicar la evasión y la elusión fiscal.
Sin embargo es importante poner de manifiesto que la Comisión no entra a examinar las pretensiones de España sobre el principio de territorialidad, sobre el cual no se ha pronunciado y que
esta extensión de la decisión no es fruto de haber considerado la denuncia española sino de la
propia sospecha de las practicas llevadas a cabo por las autoridades fiscales gibraltareñas.
La Ley ITA 2010 entró en vigor el 1 de enero de 2011 y sustituyó a la anterior Ley del Impuesto de 1952. El 7 de junio de 2013, las autoridades gibraltareñas modificaron la ITA 2010 con respecto a la imposición de las rentas por intereses pasivos. Con la modificación, todas las rentas
(pasivas) por intereses de los préstamos intragrupo, tanto de origen doméstico como extranjero,
se gravarán si los intereses recibidos por empresa de origen superan 118.000 euros anuales.
La Comisión ya examinó anteriormente, en varias ocasiones, el sistema del Impuesto sobre
Sociedades de Gibraltar. En julio de 2001, la Comisión inició una investigación detallada, con
arreglo a las normas sobre ayudas estatales, respecto a un régimen fiscal específico que eximía
a las empresas sin actividades comerciales o empresariales en Gibraltar y que no eran propiedad de residentes gibraltareños del Impuesto sobre Sociedades. Las empresas que cumplían
estas condiciones, pero que tenían presencia física en Gibraltar, pagaban entre el 2 y el 10 por
ciento en concepto de Impuesto sobre los Beneficios. Posteriormente, el Peñón suprimió este régimen que se consideraba favorecía al sector extraterritorial.
En agosto de 2002, Reino Unido notificó una reforma del Impuesto sobre Sociedades aplicable en Gibraltar a todas las empresas y que consistía en un tributo sobre sueldos y salarios, otro
sobre la ocupación de locales para actividades empresariales y unos derechos de registro. En
marzo de 2004, Bruselas consideró que la reforma propuesta favorecía selectivamente a determinadas categorías de empresas, infringiendo la legislación de la UE sobre ayudas estatales. En
noviembre de 2011, el Tribunal de Justicia de la UE confirmó la Decisión de la Comisión, concluyendo que el efecto combinado de las medidas fiscales crearía una ventaja selectiva para las empresas extraterritoriales que no tienen empleados ni ocupan locales comerciales en Gibraltar.
El Gobierno de Gibraltar ha asegurado que la investigación abierta en Bruselas por el régimen
fiscal del Peñón incluye “errores básicos” y ha acusado al comisario de Competencia europeo,
Joaquín Almunia, de actuar de forma parcial y “en interés” de España.
20 IURIS&LEX
10 OCTUBRE 2014
[Fiscal]
El Supremo duda de la retroactividad en la
tributación de las ‘stock options’ en el IRPF
El legislador quiso dar cobertura legal a posteriori a una norma
reglamentaria que carecía de ella y cuya nulidad estaba anunciada
El auto contiene un voto particular que aprecia que la norma
sí responde a “exigencias del bien común o interés general”
TERESA BLANCO
E
l Tribunal Supremo acaba de plantear una cuestión de inconstitucionalidad sobre un asunto nada
fácil de enjuiciar y que ha dado lugar, en ocasiones, a sentencias incluso contradictorias: los
supuestos en que el trabajador adquiere la posibilidad de ser retribuido con acciones de la
empresa -las llamadas stock options-. Esta vez, el Alto Tribunal se postula contra la Ley de
Economía Sostenible de 2011 que impuso retroactividad máxima a la tributación de las stocks
options en el IRPF del trabajador para los periodos posteriores al 4 de agosto de 2004.
El Supremo señala en su auto, de 3 de septiembre de 2014,
que dicha disposición legal puede entrar en contradicción
con el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la
Constitución. En concreto el Supremo cuestiona la disposición 49.1 de la Ley de 2011, que modificó la ley del IRPF de
2006 estableciendo condiciones para aplicar la reducción
del 40 por ciento de la renta gravable en el caso de la tributación de las ‘stocks options’ que preveía esa misma Ley.
Lo cierto es que el Supremo, ya anuló el inciso final del artículo 10.3 del Reglamento del IRPF 214/1999 que fijaba dos
requisitos para obtener la reducción del 40 por ciento: que sólo
se pudiesen ejercitar después de más de dos años desde su
concesión y que la concesión no fuera anual. En sentencia de
9 de julio de 2008, declaró nulo el requisito primero y en la de
30 de abril de 2009, anuló el segundo. Entendió el Alto Tribunal que el artículo 10.3 del Reglamento de 1999 “incurría en
un exceso por incluir dos limitaciones no contempladas en la
Ley que desarrollaba”.
Posteriormente, la Ley 2/2011, de Economía Sostenible,
añadió a la a Ley 35/2006 del IRPF una disposición adicional
en la que estableció, para los rendimientos de trabajo derivados de opciones de compra sobre acciones o participaciones
GETTY
de los trabajadores que se imputaran en un periodo impositivo
posterior 4 de agosto de 2004, a efectos de la aplicación de la
reducción del 40 por ciento, “que sólo se considerará que el
rendimiento del trabajo tiene un periodo de generación superior a dos años y que no se obtiene
de forma periódica o recurrente, cuando las opciones de compra se ejerciten transcurridos más
de dos años desde su concesión, si, además, no se conceden anualmente”.
El magistrado Huelin Martínez de Velasco, ponente del auto, considera que la Ley de 2011
cuestionada dio cobertura legal a lo establecido en normas reglamentarias anteriores que habían
sido anuladas por el propio Supremo. Concretamente, entiende que “dio cobertura legal, y con
carácter retroactivo, a una disposición administrativa -el artículo 10.3 del Reglamento de 2004que carecía de ella durante el tiempo de su vigencia en relaciones jurídicas ya consolidadas”.
A este respecto, recuerda que, como ha dicho el propio Constitucional, si bien la retroactividad
de las normas tributarias no está totalmente proscrita, “sí puede tacharse de lesiva desde el
punto de vista constitucional cuando su articulación vulnere alguno de los principios del artículo
9.3 de la Constitución, en particular, el de seguridad jurídica”. Pues bien, asegura que la Ley
2/2011 “implanta una retroactividad de grado máximo en la medida en que entró en vigor cuando las situaciones jurídicas sobre las que incide -la tributación de la renta por el trabajo obtenida
en forma de ingresos irregulares procedentes del ejercicio de stock options- estaban plenamente consolidadas por haberse producido ya su devengo”.
Y es más, añade el Supremo que cuando se publicó la Ley
2/2011 el legislador conocía la ilegalidad del artículo 10.3 del
Reglamento de 1999, “pues las sentencias de este Tribunal
Supremo fueron dictadas en los años 2008 y 2009”. Parece,
entonces “que el objetivo de la norma legal en cuestión fue dar
cobertura legal a posteriori a una disposición reglamentaria
que carecía de ella y cuya nulidad estaba anunciada por ser su
contenido idéntico al de otra disposición administrativa declarada nula por el Tribunal Supremo con eficacia erga omnes”.
Tampoco aprecia que la disposición pueda salvarse, desde
una perspectiva constitucional, en una justificación en exigencias del interés general. Y ello dado que si bien “es fácilmente
identificable el objetivo de interés general perseguido” -evitar
mediante la exigencia de esos específicos requisitos una improcedente tributación como irregulares de rendimientos del
trabajo a los que ontológicamente no cupiera atribuir ese carácter-, para lograrlo bastaba “introducir la norma legal pro futuro u otorgarle una retroactividad impropia o de grado medio”.
Voto particular
El auto del Supremo contiene un voto particular del magistrado Martín Timón para el que la Ley 2/2011 “no realiza innovación alguna, pues recoge el criterio del Reglamento de 2004 y
fija el límite de retroactividad en la fecha de 5 de agosto de
2005, en la cual el Reglamento del Impuesto de 1999 había
dejado de tener vigencia (...) por lo que respeta en toda su integridad la sentencia de 30 de abril
de 2009”. A su juicio, “una cosa es que el objetivo de la Ley fuera dar cobertura legal a una norma
reglamentaria cuya nulidad estaba anunciada, por ser su contenido idéntico al otra disposición
administrativa declarada nula por el Tribunal Supremo con eficacia erga omnes” y otra cosa “dar
por supuesta la falta de cobertura legal circunstancia ésta no declarada en sentencia alguna”.
Por otra parte, entiende el magistrado que concurren en el caso “exigencias cualificadas del
bien común o interés general” a que hace referencia la doctrina del Tribunal Constitucional, pues
la Ley de 2011 “pretendió un objetivo de interés general, como es el de evitar una improcedente
tributación como irregulares de rendimientos del trabajo a los que ontológicamente no quepa atribuir ese carácter, fueran exigidos los requisitos antes indicados con mejor o peor fortuna”.
21 IURIS&LEX
10 OCTUBRE 2014
[Cuando me paro a contemplar]
Aportaciones de rama
de actividad inseguras
Lo que menos podía esperarse era un súbito retorno
al criterio tradicional menos de seis meses después
La Administración no motiva su cambio de interpretación,
contribuyendo a la sensación de inseguridad jurídica
POR ESAÚ ALARCÓN Jurista y profesor de la Universidad Abat Oliba CEU
asta la aprobación de
la vigente Ley General
Tributaria, la contestación a
consultas formuladas por
los contribuyentes a la
Administración Tributaria
para determinar el régimen
tributario de una operación,
no tenían carácter vinculante salvo en determinados
casos que se encontraban
tasados en la ahora añorada
Ley Tributaria del 63.
A pesar de la restricción a
ciertos casos de la vinculación de la Administración con las conclusiones sentadas en las consultas, lo cierto es que siempre se les otorgó un valor de precedente administrativo que, como tal, generaba cierto efecto positivo para el adminisN. MARTÍN
trado, al aumentar su seguridad jurídica mediante un procedimiento administrativo sencillo, relativamente ágil -nunca se cumplieron los plazos
previstos en la Ley- y gratuito.
Y utilizo el tiempo pretérito porque, a pesar de que más adelante se introdujo la novedad de conceder a todas las consultas tributarias (formales) el valor de vinculantes, lo cierto es que la generación de sesgos interpretativos, de contestaciones parciales o formularias y, lo que es peor, la inseguridad de ciertas contestaciones, ha ido en aumento de forma directamente proporcional a las necesidades de recaudación del erario público.
Paradigma de ello es un supuesto de hecho que, por muy concreto que parezca, merece una
reflexión profunda: la aplicación del régimen de diferimiento de impuestos a una aportación de
inmuebles objeto de arrendamiento a una sociedad, como aportación de rama de actividad.
Como es conocido, para que las actividades de arrendamiento tengan la consideración de actividad económica, el arrendador ha de contar necesariamente con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad y, asimismo, con una persona empleada con contrato
laboral y a jornada completa. En caso contrario, esto es, de no darse uno de estos requisitos -vulgo
llamados ‘la caseta o el perro’- el alquiler de inmuebles no es una actividad económica, con lo que
generará en todo caso rendimientos de capital inmobiliario, si el arrendador fuera una persona
física.
La postura tradicional del órgano directivo de Tributos era que, para que la aportación de una
rama de actividad consistente en el arrendamiento de inmuebles pudiera aplicarse el régimen
de neutralidad fiscal -no tributación en el IRPF de los aportantes, en IVA ni por la Plusvalía Municipal, etc.-, tal actividad debía constituir una explotación económica cumpliendo los requisitos
antes citados del local y la persona afectos. Entre otras, CV0541/06.
Hasta la aprobación de la vigente Ley General Tributaria, la
contestación a consultas formuladas por los contribuyentes a la Administración Tributaria para determinar el régimen tributario de una operación, no tenían carácter vinculante salvo en determinados casos que se encontraban
tasados en la ahora añorada Ley Tributaria del 63. A pesar
de la restricción a ciertos casos de la vinculación de la
Administración con las conclusiones sentadas en las consultas, lo cierto es que siempre se les otorgó un valor de
precedente administrativo que, como tal, generaba cierto
efecto positivo para el administrado, al aumentar su seguridad jurídica con un procedimiento sencillo y gratuito.
H
Este criterio se vio modificado, en beneficio del contribuyente, en
una serie de contestaciones a consultas emitidas a partir del año 2013
y que venían relacionadas específicamente con casos en los que era
pretensión del consultante aportar los inmuebles a una sociedad que
tenía la intención de aplicar un novedoso régimen especial para entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas.
En efecto, el organismo consultivo llegó a la conclusión –v.g.
V3078/13- de que el concepto rama de actividad no debe equipararse, en todos los sentidos, al de actividad económica y “tampoco restringirse a los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 27 de la
LIRPF -local y persona- para considerar que, en el caso concreto de una
actividad de arrendamiento de inmuebles, deban cumplirse los referidos requisitos como condición sine qua non para que la misma tenga
la consideración de rama de actividad”.
Tributos consideró, pues, que “una interpretación razonable y acorde con el derecho comunitario” permitiría la aplicación del régimen especial de diferimiento a la aportación de inmuebles destinados al
arrendamiento, aunque no se cumplan los requisitos para que su explotación se considere como actividad económica.
Siendo de agradecer tal tarea exegética, favorecedora de estas operaciones en estos casos concretos, lo que menos podía esperarse era
un súbito retorno al criterio tradicional en una contestación publicada menos de seis meses después -V1269/14- en la que, obviando la interpretación anterior se vuelve al criterio de “que los inmuebles a aportar deberán estar afectos a una actividad económica de arrendamiento”, de modo
que cabe concluir nuevamente que no sería aportación de rama de actividad la aportación de inmuebles arrendados sin un local afecto o una persona
contratada para esa actividad.
Lo grave del caso no es ya la nula argumentación de
Lo grave del caso no es ya la nula argumentación de la
la contestación, sino que incumpliendo el artículo 68 del
contestación, sino que incumpliendo el artículo 68 del
reglamento de aplicación de los tributos, la Administrareglamento de aplicación de los tributos, la Administración
ción no motiva su cambio de criterio interpretativo, lo que
no motiva su cambio de criterio interpretativo, lo que supone
supone una contribución más -but not least- a la sensauna contribución más -‘but not least’- a la sensación de
ción de inseguridad jurídica de esta rama del ordenainseguridad jurídica de esta rama del ordenamiento y, va de
miento y, va de suyo, a una instauradísima conflictividad
suyo, a una instauradísima conflictividad en el ámbito
en el ámbito tributario.
tributario. Todo ello me lleva a reafirmar mi opinión contraria
Todo ello me lleva a reafirmar mi opinión contraria a
a formular consultas a la administración porque, o
formular consultas a la Administración porque, o contescontestan lo que uno no desea, o no contestan a lo deseado
tan lo que uno no desea, o no contestan a lo deseado o,
o, si lo hacen en tu beneficio, pueden cambiar
si lo hacen en tu beneficio, pueden cambiar de criterio
de criterio de forma abrupta.
de forma abrupta. En fin, que como se suele decir, si hay
que ir, se va; pero ir por ir, es tontería.
22 IURIS&LEX
10 OCTUBRE 2014
[Contabilidad y Auditoría]
XXII Congreso Nacional de Auditoría
Los auditores piden diálogo ante la nueva Ley
La presidenta del Icac anuncia que la futura norma se aprobará antes de las Generales, antes de la entrada en vigor de las normas de la UE
XAVIER GIL PECHARROMÁN
L
a futura Ley de Auditoría entrará en vigor antes de las elecciones generales de
noviembre de 2015, según confirmó ayer la directora general del Instituto de
Contabilidad y Auditoría (Icac), Ana María Martínez Pina, que se mostró convencida
de la necesidad de iniciar el proceso de tramitación.
De esta manera, dejaba cerrada esta misma semana la posibilidad de alargarlo
un año más, tal y como venía solicitando el Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España (ICJCE), al tiempo que añadía que “en ningún caso queremos que los
auditores en España estén en una situación de desventaja respecto a los auditores
del resto de la UE. En esto vamos a ser muy cuidadosos y los plazos que tenemos,
nos lo van a permitir”.
Su presidente Mario Alonso, afirmó en la clausura del XXII Congreso Nacional de
Auditoría, que “nos estamos jugando todos el futuro, tanto la profesión como
España, porque los auditores somos los que damos confianza en la información
empresarial”. Explicó también, que la Ley debería estar lista para las cuentas de
2017 ymanifestó no entender las prisas que actualmente tiene el Gobierno para que
se apruebe lo antes posible. Por ello, explicó que es necesario aprovechar un tiempo
para la reflexión y que “no se puede redactar la Ley de acuerdo con los asuntos
escandalosos que vayan surgiendo, como el de Gowex”.
Los objetivos de la reforma europea de los servicios de auditoría -que se compone de dos instrumentos normativos: el Reglamento sobre los requisitos específicos
EE
para la auditoría legal en las Entidades de Interés Público (EIP) y la Directiva de modificación de la actual Directiva de Auditoría vigente-, entre los que se encuentran
“incrementar la confianza y la transparencia en los servicios de auditoría, reforzar la
independencia y escepticismo profesional, abrir el mercado de auditoría y mejorar la convergencia
y la supervisión europea”.
Dos nuevas regulaciones complementarias
El pasado 27 de mayo de 2014 se publicaba en el Diario Oficial de la Unión Europea (Doue), la
Directiva 2014/56/UE del Parlamento europeo y del Consejo de 16 de abril de 2014, que modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento europeo y del Consejo relativa a la auditoría legal
de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas y el Reglamento (UE) nº 537/2014 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de abril de 2014 sobre los requisitos específicos para
la auditoría legal de las entidades de interés público y por el que se deroga la Decisión
2005/909/CE.
La Directiva contiene una serie de requerimientos nuevos y modificaciones para la realización
de auditorías en los Estados miembros de la UE así como otros requerimientos aplicables únicamente a las EIP sólo con relación a los comités de auditoría. El Reglamento contiene una serie
de requerimientos adicionales aplicables únicamente a la auditoría legal de EIP a aquellos que
estable ce la Directiva.
Recordó que “desde el momento de su aprobación cada Estado miembro dispone de un plazo
de dos años para su transposición”. Por ello, manifestó que “primero es necesario dejar hablar a
Europa y después hacer una Ley que se ajuste a la normativa imperante”. Esta norma deberá
transponerse a la legislación española como muy tarde el 17 de junio de 2016 y el Reglamento
(UE) nº 537/2014 será de aplicación directa desde esa misma fecha. De ahí, la insistencia de los
auditores españoles para que se amplíen los plazos.
Por estas razones, añadió “creo que los plazos que se están manejando no son razonables.
La Ley no se puede hacer sin contar con la opinión de los profesionales y no se puede estar condicionado por posibles situaciones de malas prácticas, que no deben influir, para nada, en la
transposición de la misma, porque son casos aislados”.
Entidades de interés público
Los principales cambios de la Directiva afectan a se refieren a la definición de Entidades de
Interés Público (EIP) que se ha ampliado -ya que además de las entidades cotizadas, aseguradoras y de crédito, también formarán parte las que negocien en el Mercado Alternativo Bursátil
(MAB)-; a la independencia y objetividad del auditor y la organización global de su trabajo; al control de calidad, al tiempo que aporta una serie de especificidades y nuevos requerimientos con
relación al capítulo sancionador.
También, se regula un nuevo mecanismo para adoptar las Normas Internacionales de Auditoria en el ámbito de la Unión Europea. El Reglamento, por su parte, se refiere únicamente a las au[CONTINÚA]
23 IURIS&LEX
10 OCTUBRE 2014
[Contabilidad y Auditoría]
Mario Alonso estima que la norma debería estar lista para
las cuentas de 2017, lo que posibilitaría consensuar el texto
La rotación de clientes de las firmas no podrá prorrogarse en
España, frente a los 20 y 24 años que permite la Unión Europea
La normativa comunitaria deberá transponerse a
la legislación española como muy tarde el 17 de junio de 2016
La auditoría reclama que se autorice la prestación de
los servicios de asesoría fiscal, como permite Bruselas
ditorías de las EIP, e incluye restricciones a la prestación de servicios distintos a la auditoría a los
clientes de auditoría, especialmente, introduce una lista de servicios prohibidos. En la misma
línea restrictiva se incluyen nuevas exigencias relativas a la rotación obligatoria de las firmas con
respecto a sus clientes, que será de 10 años, como máximo, aunque este periodo se puede extender a 20 años, pero únicamente si se lleva a cabo una licitación pública en el plazo de los 10
primeros años, o en un periodo menor si así lo decide el Estado miembro.
También, se podrá elevar el plazo hasta los 24 años si dos auditores son nombrados de manera simultánea tras el período máximo de duración y presentan un informe conjunto. Por ello,
Mario Alonso destacó en el Congreso de Palma de Mallorca, entre otras razones, la importancia
de la doble auditoría, que daría trabajo a muchas sociedades y auditores individuales.
Los informes sobre EIP son de dos tipos: los dirigidos al público y los elaborados para los comités de auditoría de las sociedades, que ahora se regulan en detalle y se acompañan con exigencias de la información a revelar. Por otra parte, se abre un capítulo sobre la supervisión de los
auditores y firmas en el ámbito de la UE y se establece
un Comité de Organismos Europeos de Supervisión de
Auditores (Coesa) con amplias competencias, que sustituirá al actual Grupo Europeo de Organismos de Supervisión de Auditores (Egaob), con importantes cambios en sus funciones.
entidad auditada. Sin embargo, existe una opción para los estados miembros de permitir algunos servicios fiscales y aquí es donde surgen las divergencias entre el borrador del anteproyecto de Ley española y los colectivos de profesionales de la auditoría.
Mario Alonso, ante las limitaciones que impone el borrador de la futura Ley de Auditoría, que
actualmente prepara el Icac, afirmó en el Congreso de Palma que “los servicios fiscales han
cohabitado con los de auditoría desde siempre y jamás ha habido una sanción por estas prestaciones. Por ello, no considero que sea necesario limitarlos, ya que hasta ahora así se ha venido
haciendo y nunca ha habido conflicto de intereses”.
Alonso también reclamó que se respete la legislación de la UE en asuntos como la rotación de
clientes, al tiempo que pidió que se varíe el capítulo sancionador, porque un sanción lo que hace
es romper el diálogo entre el auditor y su cliente”. Consideró que se pondría en peligro el trabajo
de la auditoría, si el auditor no pudiese dar consejos a su clientes sobre cómo mejorar la información financiera, lo que “no significa que este profesional tome parte en la gestión de la sociedad”.
El nuevo Instituto Nacional de
Auditoría de Cuentas (Icac)
El Instituto de Contabilidad y Auditoría (Icac) será el organismo encargado de la aplicación de la futura Ley de
Auditoría. Entre sus nueves competencias destacan la
autorización y el registro de los auditores; la adopción de
normas; la supervisión del cumplimiento de formación continuada; la realización de investigaciones e imposición de
sanciones; la realización del control de calidad externo
Supervisión especial de auditores de entidades de interés
público; y la cooperación internacional. Entre las modificaciones importantes se permite a las sociedades que pueden tener participación de auditores y firmas europeas. Se
obliga a inscribir en el Registro Oficial de Auditores de
Cuentas (Roac) a los auditores de países fuera de la UE
que auditen firmas cotizadas en España, a efectos de control. Se permite que las sociedades de auditoría designen
auditores no socios para que firmen informes (auditores
designados). Los auditores y sociedades de auditoría deberán comunicar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas anualmente las horas y honorarios facturados a
cada entidad auditada, distinguiendo las que corresponden
a trabajos servicios de auditoría y a otros servicios.
La lista de servicios prohibidos
La lista de prohibiciones incluye buena parte de los servicios fiscales y de recursos humanos, así como la totalidad de los servicios jurídicos y el asesoramiento en
general. También, los que supongan cualquier tipo de
intervención en la gestión o la toma de decisiones de la
entidad auditada.
Los servicios de contabilidad y preparación de los registros contables y los estados financieros; servicios relacionados con las nóminas; la implantación de procedimientos de control interno o de gestión de riesgos relacionados con la elaboración y el control de la información financiera o del diseño o aplicación de los sistemas informáticos de información financiera.
Regula también, que no podrán tampoco por cuenta
de la entidad auditada o intervenir en la defensa de los
intereses del cliente en la resolución de litigios; ni realizar la auditoría interna, ni prestar servicios vinculados
a la financiación, la estructura y distribución del capital,
y la estrategia de inversión de la entidad auditada, a
promoción, negociación o suscripción de acciones de la
Otras novedades de la Ley
Esta futura ley, entre otras novedades, limita la presencia de los socios en varias sociedades
auditoras; se amplían las causas de incompatibilidades con la intención de asegurar la independencia del auditor; se aumenta el ámbito y las personas sujetas a la función supervisora del ICAC.
Finalmente, se regulan las rotaciones de clientes y se endurece el catálogo de sanciones.
Explicó también que el borrador de la Ley tiene que ser un inicio y no el final de los trabajos
de redacción, puesto que esta normativa debe consensuarse con todos los interesados, ya que
“es preciso salvaguardar el interés público y el nivel de la calidad del trabajo auditor”.
El borrador de la Ley es mucho más restrictivo que la normativa comunitaria. Así, el plazo máximo que concede a las firmas para la rotación es de tan sólo ocho años, frente a los veinte, ampliables a 24, marcados para las entidades de interés público en la normativa comunitaria.
La rotación de auditoría, que busca incrementar la independencia de los auditores frente a
sus clientes, suele ser en el caso de las grandes empresas y grupos un procedimiento muy complicado, tanto para unos como para otros, de ahí que exista un amplio disenso con que en el segundo borrador, anunciado por la Presidenta del Icac para las próximas semanas, se mantenga
un plazo de rotación tan exiguo. Lo mismo ocurre con el mantenimiento de todas las prohibiciones incluidas en el Reglamento comunitario, ya que la asesoría fiscal se ha considerado complementaria de la actividad auditora.
La Ley define como entidades de interés público a las emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores así como en el mercado alternativo bursátil, las entidades de crédito y las entidades aseguradoras sometidas al régimen de supervisión y
control atribuido al Banco de España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, así como a los organismos autonómicos con
competencias de ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras. También, incluye en
este epígrafe a las entidades determinadas a través de un Reglamento en atención a su importancia pública significativa por la naturaleza de su actividad, por su tamaño o por su número de
empleados, así como a los grupos de sociedades en los que se integren EIP.
24 IURIS&LEX
10 OCTUBRE 2014
[Contabilidad y Auditoría]
El futuro de la auditoría pasa por nuevos
modelos de información más integrada
PwC realiza un análisis con especilistas, que publica en
el informe ‘La auditoría del futuro y el futuro de la auditoría’
Existen muchas formas de analizar cómo se hacen
las previsiones, valoran los recursos y gestionan los riesgos
XAVIER GIL PECHARROMÁN
I
niciativas como el Reporting Integrado, los informes de gestión
estratégica, o la triple cuenta de resultados ponen de manifiesto que el futuro de la auditoría se dirige hacia un modelo de
información más completa e integrada.
El debate sobre el futuro de la auditoría, sobre cómo puede
el sector reforzar su papel a la hora de generar más confianza
y sobre qué aspectos deberían cambiar para evolucionar hacia
un modelo acorde con los nuevos tiempos y capaz de responder a los nuevos desafíos del mundo globalizado, ha llevado
PwC a realizar un análisis con un amplio grupo de especialistas, que publica ahora en un informe titulado La auditoría del
futuro y el futuro de la auditoría.
Señala que en materia de supervisión de las herramientas
de control, avances como el Sistema de Control Interno sobre
la Información Financiera (SCIIF) puesto en marcha en 2010
por la CNMV están en la buena senda. No obstante, piensa que
hay camino por recorrer para alinearse con otros países, como
Estados Unidos o Suiza.
En los últimos años, la crisis ha demostrado que los mercados y los agentes económicos no siempre funcionaron como
se esperaba. Las burbujas en la banca y en el sector inmobiliario, asícomo los errores en la gestión de riesgos han generado una pérdida de confianza. Además, el contexto actual
está marcado por unos gestores empresariales obligados a
rendir cuentas sobre sus decisiones y resultados a unos grupos de interés cada día más exigentes y que reclaman información desde una perspectiva más amplia e integrada. En
este sentido, el informe identifica unas áreas clave en las
ISTOCK
que se debería trabajar para satisfacer las expectativas de
estos grupos de interés.
En primer lugar, considera que es necesario apostar por un informe más ágil en el tiempo, con mayor periodicidad. En el mundo de la inmediatez, los informes
anuales de auditoría se antojan insuficientes. Revisiones semestrales o, incluso, trimestrales parecen más adecuadas a los tiempos que corren, tal y como sucede en países como Estados Unidos.
Además, el estudio apuesta por un informe de auditoría mucho más completo, profundo y fácil
de entender. Informar sólo sobre los aspectos financieros de las empresas ya no es suficiente. El
papel del auditor debería extenderse a otros ámbitos como al análisis de los planes, estrategias y
perspectivas de las empresas y, sobre todo, a cómo estas gestionan y evalúan sus riesgos. Y contarlo de forma clara y sencilla. De hecho, recuerda que la reforma de auditoría aprobada este año
por la Unión Europea avanza en esa línea. La norma establece que el auditor deberá describir los
riesgos evaluados, incluidos el de fraude, tendrá que resumir la respuesta como auditor a esos
riesgos y, si procede, incluir las observaciones clave sobe estos.
Sin embargo, todavía se requiere tiempo para que la norma europea sea digerida por los diferentes Estados. Por el momento,
en España se hace indispensable profundizar en el rol del auditor externo como revisor independiente de los sistemas de control interno en una organización. Y, en tercer lugar, entiende evidente que no basta con conocer el pasado para predecir el futuro y que no se puede auditar lo que todavía no ha ocurrido.
Pero existen muchas formas de analizar cómo una organización
hace sus previsiones, valora sus recursos y gestiona sus riesgos. Lo que, sin duda, ayudará a conocer su evolución a corto y
medio plazo y a entender mejor su verdadera situación.
Una óptica más completa
La tendencia actual busca la elaboración de informes integrados que aporten una visión integral de la compañía. Frente al
modelo tradicional basado exclusivamente en datos financieros, es preciso auditar desde una óptica completa que contemple todas las variables que influyen, tanto en el presente como
en el futuro de la entidad.
Es decir, la auditoría del futuro debería ser capaz de aportar
un análisis de valor que permita al lector ir más allá de los números y decidir por sí mismo el grado de confianza que debe
depositar en la información. En otras palabras, se trataría de
utilizar la transparencia para promover y fomentar la confianza.
Para Javier Lapastora, socio responsable de auditoría de
PwC, “ha llegado el momento de mirar más allá del balance y
de la cuenta de resultados de una compañía, porque hay otros
elementos que también influyen en sus resultados, en su funcionamiento o en su propia supervivencia. El futuro de la auditoría pasa por reforzar el papel del auditor como generador de
confianza, por lo que éste debe adaptar su actividad a un contexto más complejo y ampliar el alcance de su trabajo”. La respuesta para abordar el reto pasa también por mejorar la fase de obtención, análisis y presentación de la información, tanto interna como externa. No se trata de contar solo y necesariamente con más información, sino de disponer y mostrar los datos adecuados
para tomar decisiones acertadas.
Considera PwC que es evidente que integrar en un informe variables relacionadas con dimensiones sociales, medioambientales, físicas y económicas no es fácil, pero sí posible si se establecen parámetros e indicadores claros y alineados con la estrategia de cada compañía. “Centrarse
únicamente en aspectos financieros ya no resulta útil ni seguro si se quieren tomar decisiones
acertadas”, afirma el informe.
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26 IURIS&LEX
10 OCTUBRE 2014
[Civil]
El CGPJ avala la reforma que propone el
Gobierno sobre Protección a la Infancia
La reforma afecta a un total de trece leyes e incorpora al
ordenamiento jurídico español la llamada ‘adopción abierta’
Valora positivamente que la propuesta “prime las soluciones
familiares sobre las consensuadas sobre las judiciales”
TERESA BLANCO
E
l Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) ha aprobado por unanimidad el informe sobre los Anteproyectos de la
Ley de Protección a la Infancia y de la Ley Orgánica que lo
acompaña, en los que se asegura que la reforma planteada
por el Gobierno “merece una valoración global positiva”.
Sostiene el informe -redactado por los vocales Álvaro Cuesta y Juan Manuel Fernández- que “resulta justificada, conveniente e idónea para mejorar la situación de los menores, la
promoción de sus derechos y su participación en medidas y
procedimientos que les afecten, su gestión de manera igual
sea cual sea el lugar de su residencia”.
La reforma afecta a un total de trece leyes, adaptando la
legislación española a la normativa internacional. Entre sus
novedades figuran la incorporación al ordenamiento jurídico
español la llamada ‘adopción abierta’ -en la que el menor
adoptado podrá mantener algún tipo de contacto con miembros de su familia biológica-; y la ‘administrativización del
acogimiento’ -que no necesitará de intervención judicial-.
Con todo, respecto de la llamada adopción abierta, una de
las principales novedades del Anteproyecto de Ley -en la que
los padres biológicos y los adoptivos se conocen y pueden comunicarse, manteniendo el adoptado relación con su familia
de origen y, especialmente, con sus hermanos biológicos-, previene el informe de que “no existe un consenso” sobre la idoneidad de este modelo y añaden que el Gobierno no ha justificado su inclusión en la Ley, “más allá de su existencia en otros
países”, pero reconocen que en determinados casos puede ser
“una solución adecuada para el menor, en particular en el caso
GETTY
de adolescentes”. No obstante, sostiene que “se ha de ser muy
cauteloso” antes de acordar esta clase de adopción y recomiendan una regulación más detallada de la misma, que incorpore la previsión de que solo se constituirá si fuere conveniente al superior interés del menor.
Primacía de las soluciones familiares
El informe, al que ahora ha dado su visto bueno el CGPJ, valora positivamente que la reforma propuesta por el Ejecutivo “prime las soluciones familiares sobre las residenciales y las consensuadas sobre las judiciales”, al tiempo que destaca que “por primera vez se establezca un concepto legal de la situación de riesgo y regule el estatuto de los acogedores, así como los centros de
protección de menores que pueden imponer medidas de contención y limitadoras de derechos
fundamentales de manera adecuada”.
Más concretamente, las mejoras técnicas que sugiere el CGPJ en su informe pasarían, para
empezar, por establecer medidas de protección a los menores
víctimas de la violencia de género. A este respecto, explica el
órgano de gobierno de los jueces que la institución “celebra”
que la propuesta del Ejecutivo “reconozca como víctimas de la
violencia de género a los menores hijos de mujeres víctimas de
violencia de género o sujetos a su tutela o guardia y custodia,
si bien “cree conveniente regular de manera más clara las consecuencias y medidas de protección de los mismos contempladas en la Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
El CGPJ sugiere que se concrete más la suspensión para el
imputado por delitos de violencia de género del ejercicio de la
patria potestad o de la guarda y custodia y del régimen de visitas, comunicación y estancias respecto de los hijos e hijas o
pupilos de la víctima, tanto cautelarmente, especialmente
cuando se haya dictado una orden de protección, como definitivamente.
También entiende el CGPJ justificada “la regulación de situaciones graves como la del ingreso de menores en centros de
menores con trastornos de conducta”.
Reconocimiento de la legitimación del menor
Por otro lado, el CGPJ ha puesto el acento en el acierto del
Gobierno al regular expresamente la legitimación para promover acciones de oposición a las resoluciones administrativas
en materia de protección de menores. Ahora bien, dicho esto
el informe matiza que “debería reconocerse legitimación al
menor afectado por la medida”, en tanto que la reforma “solo
recoge su derecho a comunicarse con el Ministerio Fiscal para
que éste promueva las acciones si lo considera oportuno”.
De igual modo, señala el informe del Consejo que “debería
introducirse el beneficio de justicia gratuita en favor del menor que, con independencia de su progenitor o tutor, desee hacer valer sus opiniones en los procesos en los que se ventilan cuestiones que les afecten”.
Finalmente, los vocales del CGPJ lamentan que la reforma “obligue a la Administración a facilitar la documentación acreditativa de situación a los menores extranjeros que se encuentren en
España tutelados por una Entidad Pública solo cuando se haya acreditado la imposibilidad de su
repatriación. En su opinión “ha de primarse la protección del menor, no existiendo impedimento
para que no se tramite su permiso de residencia de manera inmediata, sin necesidad de acreditar otra circunstancia que su tutela por una Entidad Pública, pues la autorización de la residencia del menor no constituye obstáculo para su reagrupación con su familia de origen”.
27 IURIS&LEX
10 OCTUBRE 2014
[Observatorio de Derecho Privado]
Ley 17/2014, de 30 de septiembre, ¿fin,
por ahora, de la reforma concursal?
Varios temas quedan diferidos al futuro desarrollo reglamentario,
lo que planteará importantes problemas de transitoriedad
Las diferencias entre ambas normas se dan en cuanto
la suspensión se extiende a los procedimientos extrajudiciales
POR ANA FERNÁNDEZ-TRESGUERRES Notaria de Madrid. Letrada adscrita a la DGRN. Registradora en excedencia
on la desastrosa sistemática que caracteriza las
sucesivas reformas de la Ley 22/2003, concursal
-cuatro en un año contando la Ley 14/2013, de 27 de
septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización-, el día 1 de octubre, se publicó en el
BOE la Ley 17/2014 sobre medidas urgentes en materia de refinanciación y restructuración de deuda, que
modificaba, en la forma que veremos, el RDL 4/2024,
de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de
deuda empresarial, ya convalidado por el Congreso.
Al día siguiente, 2 de octubre, se publicaba la convalidación del RDL 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, que retrotraerá
de esta manera su aplicación. Ambas normas son compatibles, excepto en algún punto de sus transitorias. Finalmente, la Ley 17/2014, no entró en
vigor, como pudiera parecer, el 3 de octubre, sino que se retrasa a su desarrollo reglamentario,
que se prevé en seis meses, para todo lo relativo a administración y Registro concursales.
Sobre estas bases, vamos a analizar las variaciones más destacables de la Ley 17/2014 en
relación al RDL 4/2014 asícomo algún elemento del análisis conjunto del RDL 11/2014 y de Ley
17/2014. Esta última ley modifica y amplia el RDL 4/2014.
La ampliación consiste en una regulación más amplia del régimen de Administración concursal así como un nuevo diseño del Registro concursal elevando su rango normativo y modificando
el contenido del Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre, por el que se reguló el Registro
Público Concursal.
Se impone a notarios y registradores mercantiles la obligación de comunicar al Registro la apertura de negociaciones en los acuerdos extrajudiciales de pagos integrando la mediación concursal
prevista en la Ley de emprendedores en el ámbito concursal y con ello cubriendo una notable laguna que suponía que ambas eran vías separadas. Respecto de la Administración, además de una sistematización de las funciones del administrador sin mayor innovación, se modifica el régimen de
nombramiento, aceptación y separación de los administradores concursales así como las cualidades profesionales que han de reunir para su designación.
Su retribución se regirá por un arancel que ha de estar presidido por los principios de eficiencia y transparencia. Todos estos temas quedan diferidos al futuro desarrollo reglamentario, lo que
planteará importantes problemas de transitoriedad. Queda en la nebulosa la dimensionalidad del
concurso tema de gran relevancia práctica.
Las diferencias, por lo demás entre ambas normas se sitúan en los artículos 5 bis en cuanto
la suspensión se extiende a los procedimientos extrajudiciales; 56, que presenta cambios terminológicos además de una puntualización respecto de la suspensión; la transitoria 1ª de dudosa
aplicación y Disposición Adicional 4ª que es la única que presenta algún cambio real.
Así, en relación a los acreedores laborales, que desde el RDL 11/2014 no son financieros; el cóm-
Con la desastrosa sistemática que caracteriza las sucesivas reformas de la Ley 22/2003, concursal, el día 1 de
octubre, se publicó en el BOE la Ley 17/2014 sobre medidas urgentes en materia de refinanciación y restructuración de deuda, que modificaba, en la forma que veremos,
el RDL 4/2024, de 7 de marzo, por el que se adoptan
medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, ya convalidado por el
Congreso. Al día siguiente, 2 de octubre, se publicaba la
convalidación del RDL 11/2014, de 5 de septiembre, de
medidas urgentes en materia concursal, que retrotraerá
de esta manera su aplicación.
C
puto de la mayoría en relación al pasivo del 75 por ciento para los pactos sindicados que se hará en atención al
acuerdo y no ya al préstamo; la posibilidad de capitalizar
deuda por los acreedores disidentes o simplemente no
adheridos y finalmente, la extensión de la legitimación judicial para obtener la homologación del acuerdo de refinanciación a los acreedores, incluyéndose un plazo procesal de treinta días para que el juez resuelva sobre una
eventual impugnación de la homologación.
Del conjunto entre el RDL 11/2014 y Ley 17/2014,
que habrán de coordinarse, se infiere una mayor articulación de las fases concursales, especialmente en
el tratamiento del convenio y enajenación de unidades
productivas. Para el primero, además de la inclusión
GETTY
de las nuevas clases de acreedores, se extienden las
soluciones relativas a las valoraciones y tratamiento
de las garantías; mayorías requeridas y arrastre de los
disidentes desde los acuerdos preconcursales homologados al convenio mismo. Con lo que se
consagra lo que hemos denominado, dilución de las garantías reales.
En otra tribuna ya se analizó con mas detalle el tema del cálculo del valor de las garantías y
la nueva franquicia del 10 por ciento así como las singularidades de su ejecución que pudiere
implicar una disfunción entre el valor obtenido y la quita pactada o arrastrada. Desde la perspectiva patrimonial puede añadirse ahora que ambas reformas presentan una cierta confusión
entre crédito privilegiado y garantía especial.
Tiene asimismo interés, lo que la Exposición de Motivos del RDL 4/2014 y posteriormente la
Ley 17/2014 denominan puerto seguro, que consiste
en una reordenación de las acciones de reintegración,
ya sean rescisorias, de anulación o impugnatorias, volTiene asimismo interés, lo que la Exposición de Motivos
viendo a su tradicional estructura y limitando su legitidel RDL 4/2014 y posteriormente la Ley 17/2014 denomimación en el ámbito de los acuerdos de refinanciación.
nan ‘puerto seguro’, que consiste en una reordenación de
Finalmente, la enajenación de unidades productilas acciones de reintegración, ya sean rescisorias, de anuvas, en su conjunto, activo y pasivo, sin precisar subaslación o impugnatorias, volviendo a su tradicional estructa y como alternativa a la liquidación de la masa, supotura y limitando su legitimación en el ámbito de los acuerne de hecho una importante alteración en el régimen
dos de refinanciación. Finalmente, la enajenación de unidispositivo de los elementos que la integran, nuevadades productivas, en su conjunto, activo y pasivo, sin premente respecto de las garantías reales, en que la subcisar subasta y como alternativa a la liquidación de la
rogación -y en su caso ejecución- incluso por arrastre
masa, supone de hecho una importante alteración en el
del acreedor puede conducir a soluciones alejadas de
régimen dispositivo de los elementos que la integran, nuesu tratamiento unitario. No es de extrañar el incremenvamente respecto de las garantías reales.
to de cotización de las garantías monetarias en detrimento de las reales.
28 IURIS&LEX
10 OCTUBRE 2014
[Mercantil]
Dictamen del Consejo Económico y Social
El CES censura la futura Ley de Fundaciones
Señala que existe una “preocupación” porque algunos de los cambios previstos puedan redundar en un mayor intervencionismo administrativo
LUCÍA SICRE
E
l pasado 29 de agosto, el Gobierno dio su visto bueno al Anteproyecto de Ley de
Fundaciones, una norma que renovará el marco en el que se mueven este tipo de
instituciones y que incorporará nuevas exigencias en materias como la transparencia y el buen gobierno.
Entre otras cosas, según el propio Ejecutivo, el texto simplifica el proceso constitutivo y hace más accesible el control de su correcto funcionamiento, e incorpora la
posibilidad de extinción de las que se encuentren inactivas o no cumplan sus fines.
Además, introduce medidas de lucha contra el fraude, como la obligación de contar
con una página web en la que publiquen sus datos más relevantes sobre actividad,
cuentas, cargos y subvenciones; y crea un Registro único de Fundaciones, dependiente del Ministerio de Justicia. Otra novedad se encuentra en la creación de un
Protectorado único en el ámbito de la Administración General del Estado que se encargará de aplicar el régimen sancionador que la norma prevé por primera vez.
Sin embargo, muchas de las previsiones que contiene la futura redacción de la Ley
han despertado las alarmas del Consejo Económico y Social (CES). El órgano consultivo del Gobierno encargado de emitir dictámenes sobre los Anteproyectos de
Leyes del Estado, Proyectos de Reales Decretos Legislativos que regulen las políticas socioeconómicas y laborales y Proyectos de Reales Decretos que considere el
Gobierno que tienen una especial trascendencia en este ámbito, acaba de hacer
público su dictamen sobre el Anteproyecto de Ley de Fundaciones, y lo hace señalando que, a pesar de compartir las líneas generales del texto, existe una “preocupación” porque algunos de los cambios previstos puedan redundar en un mayor
intervencionismo administrativo por los nuevos actos para los que se prevé autorización previa.
EE
Autorización previa y silencio administrativo negativo
El dictamen, aprobado por 45 votos a favor y 2 abstenciones, parte de la idea de compartir con
el legislador objetivos como el fomento de las prácticas de buen gobierno y transparencia en el
funcionamiento de las fundaciones, o la creación de un Registro Único de Fundaciones.
Sin embargo, el texto pone el acento en aspectos que considera mal diseñados, como la autorización previa del Protectorado para constituir una fundación, o la introducción del silencio administrativo como contestación a la solicitud de los fundadores. El artículo 13 del Anteproyecto
establece autorización previa del Protectorado para constituir una fundación y determina que sin
la resolución favorable “no será posible la escritura pública de constitución”. Además, el texto permite el silencio administrativo como contestación a la solicitud de los fundadores.
En este sentido, el CES considera que “no está justificado el silencio administrativo negativo
en estos supuestos, máximo con el volumen de actividad que recaerá sobre el organismo encargado de las fundaciones”.
El CES también asegura que el escenario de un sector fundacional más tutelado por parte de
la Administración podría “alterar negativamente el equilibrio entre facultades del gobierno de las
fundaciones y potestades del órgano protector, entre autonomía y control, introduciéndose rigide-
ces innecesarias”. Y ello tiene especial importancia teniendo en cuenta las cifras que suponen
las fundaciones dentro del tejido mercantil en España. El CES habla de la “gran transcendencia”
de ese intrusismo “dada la relevancia de las fundaciones en la economía española”: la Asociación Española de Fundaciones (AEF) estima en 9.500 las entidades activas en España con un
peso del 1 por ciento sobre el PIB nacional y 200.000 trabajadores. Por otra parte, el número de
fundaciones inscritas en los registros de los siete ministerios con la función de protectorado se
situó en torno a las 3.800.
Unificación del protectorado y del registro
Otro aspecto clave del Anteproyecto aprobado por el Ejecutivo es que atiende a la necesidad de
una unificación del protectorado y a la unificación del registro, que pasará a ser único y dependiente del Ministerio de Justicia.
Según el Ejecutivo, el anteproyecto, formado por 44 artículos distribuidos en diez capítulos, garantiza la agilización de la constitución de las fundaciones mediante el asesoramiento que proporcionará el Protectorado único en el ámbito de la Administración General del Estado. Con él se
acabará con la dispersión existente con distintos protectorados en función de los fines de la fun[CONTINÚA]
29 IURIS&LEX
10 OCTUBRE 2014
[Mercantil]
El CES considera que no está justificado el silencio
administrativo negativo en la autorización de fundaciones
El tratamiento de las actividades mercantiles alimenta
el “excesivo cúmulo de cautelas y limitaciones” del texto
Además, señala que la reforma omnicomprensiva que
se ha llevado a cabo no responde a la voluntad del sector
En cuanto a la necesidad de contar con página web,
el órgano consultivo cree que puede resultar excesiva
dación, lo que “genera dudas sobre a cuál acudir”. Así, con el nuevo sistema, el interesado en
crear una fundación se dirigirá al Protectorado para solicitar un informe de idoneidad, adecuación, su eficiencia y viabilidad que deberá ser resuelto en el plazo máximo de tres meses.
El notario constituirá la fundación y solicitará su inscripción en el Registro único de Fundaciones, que dependerá del Ministerio de Justicia a través de la Dirección General de los Registros y
del Notariado. En el Registro de Fundaciones, que será público y cuyo contenido se presumirá
exacto y válido, constarán los actos relevantes relativos a todas las fundaciones que operen en
territorio español , lo que, según el Gobierno, “permitirá cumplir con las necesidades de publicidad y transparencia que proporcionan un mayor control del uso que se hace de las subvenciones
y beneficios fiscales que reciban”. Su llevanza se atribuirá al Registro Mercantil.
Sin embargo, el CES denuncia que se ha optado por una reforma omnicomprensiva con una
revisión general de la vigente Ley de Fundaciones”. En opinión del CES, una revisión de numerosos aspectos del régimen jurídico de las fundaciones habría exigido una mayor y más detallada
explicación y fundamentación de las razones que
la avalan, máxime a la vista de que los cambios
contenidos en el Anteproyecto no parecen haber
constituido una demanda sentida por el sector, a
excepción de los relativos a la unificación de protectorado y registros.
Este excesivo cúmulo de cautelas y limitaciones
A pesar de todas las críticas señaladas por el órgano conse pone de manifiesto, señala el CES, además de
sultivo al Anteproyecto de Ley de Fundaciones, el organisen la autorización previa para la fundación, en la remo también destaca algunos aspectos positivos que en su
gulación de otros aspectos clave del Anteproyecto
opinión aporta la norma dictaminada. Por ejemplo, que da
como el tratamiento de las actividades mercanticumplimiento a la demanda del sector de un registro único
les, imprescindibles en numerosos casos como inspara todas las fundaciones estatales, así como la unificatrumentos para garantizar la viabilidad del cumplición del protectorado en un único órgano de la
miento de los fines fundacionales, el destino de los
Administración. Ambas medidas “contribuirán a mejorar la
ingresos generados o la contratación con personas
gestión de las fundaciones y a salvaguardar el fin de inteo entidades que mantienen determinados vínculos
rés general al que sirven”, señala el texto. De ahí que el
con la fundación.
CES estime la conveniencia de incluir en la norma un horiEn este sentido, el CES se refiere a varios punzonte temporal de la puesta en funcionamiento de dichos
tos concretos. Por ejemplo, el tratamiento de las
instrumentos. El CES también valora positivamente los
actividades mercantiles. Sobre este punto, el dictaavances que introduce el Anteproyecto en términos de efimen estima necesario que se delimite con mayor
ciencia con la utilización de medios electrónicos. En lo que
precisión lo que se entiende por actividades prorespecta a la técnica legislativa empleada, acoge favorapias de la fundación y por actividades mercantiles,
blemente la opción de elaborar una nueva ley, cuya estrucdel mismo modo que sería conveniente que la fututura coincide con la actual. Por último, el CES solicita al
ra norma asegura la identidad y correspondencia
Gobierno que remitan para dictamen los reglamentos que
entre los fines de la fundación y las actividades que
puedan dictarse en desarrollo de esta ley, así como del
realiza.
régimen de las fundaciones del sector público estatal.
Algo similar ocurre en lo relativo al destino de los
ingresos generados. El CES califica de confusa la redacción del precepto “ingresos del excedente”, lo que puede derivar en discrecionalidad administrativa. Llama también la atención sobre el
detalle regulatorio del Anteproyecto en este precepto, rayano en un cierto reglamentismo.
En cuanto a la contratación de personas vinculadas a la fundación, el CES reconoce lo positivo del propósito de regular los requisitos y límites a la actividad de contratación de personas físicas o jurídicas que tengan determinados vínculos con la fundación. Sin embargo, no comparte
el contenido de la regulación por el cariz excesivamente restrictivo. En materia de dotación económica, el CES considera conveniente mantener la posibilidad de efectuar la aportación dineraria en forma sucesiva, tal y como está en la legislación vigente, y no de una solo vez, como establece el Anteproyecto.
En cuanto a la obligación de contar con una página web, el órgano consultivo cree que puede
resultar excesiva para todo tipo de fundaciones, con independencia de su dimensión y medios,
por lo que estima aconsejable vías alternativas como la utilización de portales ya existentes.
Además, en materia de responsabilidad de los miembros del Patronato, en criterio del CES,
sería deseable que la regulación de la responsabilidad siente claramente que la misma recae,
en todo caso, en los patronos personas jurídicas, cuando este sea el caso, y no sobre las personas físicas que las representen.
Aspectos positivos del futuro
marco legal de las fundaciones
Un desarrollo complejo
El desarrollo previsto para estos aspectos, según el dictamen, resulta en exceso complejo en opinión del CES y, en algunos elementos, “incluso ambiguo”.
En todo caso, suscita dudas sobre su idoneidad para satisfacer los fines que busca el Anteproyecto. Fines como evitar posibles prácticas de dudoso encaje en un marco de libre competencia y de transparencia en la actividad fundacional y en el tráfico mercantil, que el Consejo “comparte y avala plenamente, pero que considera que se podrían alcanzar con más garantías y menores riesgos mediante, por ejemplo, una mejor regulación que asegure la identidad y la correspondencia entre los fines recogidos estatutariamente y las actividades que efectivamente llevan
a cabo las fundaciones”.
Además, el CES se lamenta de que los riesgos derivados de estas posibles trabas y complejidad podrían agravarse si el organismo regulatorio carece de suficiente dotación material y humana para un funcionamiento ágil y eficiente como instrumento de supervisión de un sector que
está creciendo en dimensión y en complejidad.
Para las organizaciones representadas en el CES, hubiera sido deseable que la regulación de
las fundaciones recogida en este Anteproyecto se acompañara de la futura normativa de carácter fiscal aplicable a estas entidades. En todo caso, este Consejo recomienda que estos proyectos de ley se tramiten paralelamente en las Cortes.
El texto aprobado por el Consejo de Ministros procede del Ministerio de Justicia que hasta
hace poco dirigía Alberto Ruiz-Gallardón, y sustituirá a la vigente Ley 50/2002, de 26 de diciembre, con el objetivo de “garantizar un mejor ejercicio del derecho de fundación y del cumplimiento de las obligaciones que de él se derivan, tanto respecto de la sociedad -a través de los fines
que justifican su existencia-, como de las administraciones públicas”.
30 IURIS&LEX
10 OCTUBRE 2014
[Con solvencia jurídica]
El acreedor hipotecario
preso del convenio
La petición de inicio de la ejecución ponía de manifiesto
la voluntad expresa del acreedor de desvincularse del convenio
Las interpretaciones que implicaban la sujeción del acreedor al
convenio que se pueda aprobar, adquieren ahora pleno sentido
POR JAVIER YÁÑEZ EVANGELISTA Magistrado excedente. Abogado
ay preceptos legales que en el momento de su
redacción no tienen la debida justificación y cuya
aplicación puede llevar a situaciones cuando menos
paradójicas. Ocurre, sin embargo, que esos mismos preceptos con el paso del tiempo y las correspondientes
modificaciones legislativas parece que recuperan su
sentido o, al menos, justifican la interpretación que en su
momento no resultaba tan convincente.
Este es el caso de la paralización de la posibilidad de
iniciar ejecuciones hipotecarias sobre bienes necesarios
para la continuidad de la actividad empresarial del deudor, una vez declarado su concurso.
Como es sabido, el artículo 56 de la Ley Concursal, limita el
derecho de ejecución separada del acreedor hipotecario cuando el objeto de la garantía es un bien necesario, otro día hablaremos del cambio operado en la condición del bien hipotecado, que habrá de sernecesario yno meramente afecto y la consecuencias prácticas de ese cambio. Esa limitación del derecho de ejecución
separada no obstante está sometida a unos límites cuya interpretación no ha resultado pacífica.
El citado artículo 56 se refiere a dos hitos diferenciados, como es la aprobación de un convenio que no afecte al ejercicio del derecho -debemos suponer que ese derecho precisamente
es el derecho de ejecución separada- o bien el transcurso de un año desde que se declaró el
concurso sin que se haya abierto la liquidación.
La constatación de este último plazo no generaría problema alguno, más allá del análisis de
situaciones límites en los que la liquidación se ha solicitado, pero no existe resolución que
acuerde la apertura de la fase de liquidación. Situación que considero tampoco plantea especial problema, pues habrá de estarse al momento en que dicta la resolución independientemente de cuando se solicitó.
Más problemático puede resultar la interpretación del segundo de los límites, referido a la
aprobación del convenio. Aunque el artículo 56 ha sido objeto de diversas modificaciones, es lo
cierto que los límites de la paralización del inicio de ejecuciones, tenían la misma redacción
desde la inicial Ley 22/2003.
Siendo así y sin perjuicio de que tras la reforma operada por el Real Decreto Ley 11/2014,
sea defendible otra interpretación, considero que hasta la entrada en vigor de la citada norma,
no se podía imponer al acreedor una paralización del inicio de la ejecución que excediera de los
límites temporales del año contenidos en el propio artículo 56.
Es cierto, que a diferencia de lo previsto para el inicio de la ejecución de la resolución que
condene al pago de un crédito contra la masa a la que se refiere el artículo 84 de la Ley Concursal, el artículo 56 contempla dos hitos distintos y sólo uno de ellos es el hito temporal al que
hemos hecho referencia. Sin embargo, es igualmente cierto que tal como resulta del artículo
123 de la Ley Concursal, vigente hasta el Real Decreto Ley 11/2014, el acreedor privilegiado
era inmune al convenio, salvo que voluntariamente se adhiriera al mismo anticipadamente o vo-
Hay preceptos legales que en el momento de
su redacción no tienen la debida justificación y cuya
aplicación puede llevar a situaciones cuando menos
paradójicas. Ocurre, sin embargo, que esos mismos
preceptos con el paso del tiempo y las correspondientes
modificaciones legislativas parece que recuperan su
sentido o, al menos, justifican la interpretación que
en su momento no resultaba tan convincente. Este es el
caso de la paralización de la posibilidad de iniciar
ejecuciones hipotecarias sobre bienes necesarios
para la continuidad de la actividad empresarial del
deudor, una vez declarado su concurso.
H
tando en la junta. No siendo posible vincular al acreedor
hipotecario al convenio contra su voluntad carecía de
toda justificación imponerle una paralización sobre la
base de un convenio al que ya el acreedor había manifestado su voluntad de no concurrir. Pues precisamente la
petición de inicio de la ejecución ponía de manifiesto la
voluntad expresa del acreedor de desvincularse del convenio. En consecuencia tampoco era posible considerar el
bien afecto por razón de su utilización en el convenio.
La interpretación más lógica era considerar que el artículo 56 estaba contemplando la posibilidad de aprobación
de un convenio antes del transcurso del año, en el que el
acreedor no había manifestado su voluntad de adherirse.
GETTY
Resulta, sin embargo, que con la redacción operada
por el citado Real Decreto Ley, esas interpretaciones alternativas que implicaban la sujeción del acreedor a la suerte del convenio que se pueda aprobar, adquieren pleno sentido. Es sabido que tras el Real Decreto Ley 11/2014 se modifica el apartado 3 del artículo 134 y se prevé la posibilidad de que
los acreedores privilegiados queden también vinculados al convenio cuando concurran las mayorías de acreedores de su misma clase, según definición del artículo 94.2 de la Ley, descritas
en ese precepto. Siendo así es cierto que la única posibilidad de extender los efectos al acreedor hipotecario es mediante la paralización de la ejecución hasta que se apruebe el convenio,
pues una vez ejecutada la garantía, la finalidad de la norma se vería frustrada.
Ahora bien he de señalar que no es una interpretación que considere unívoca, teniendo en
cuenta que la redacción del artículo 56 no ha sido modificada con el Real Decreto Ley
11/2014. En segundo lugar, ello no puede implicar que el
acreedor hipotecario quede preso de la suerte de la marcha del proceso concursal, cuyos tiempos se alejan en muEn todo caso se tratará de límites excluyentes, de modo
chas ocasiones de la celeridad deseada, sin duda por la
que el transcurso del año sin abre fase de convenio
carga de trabajo que sufren nuestros juzgados.
determinará la posibilidad de ejecución. Otro tanto
En todo caso se tratará de límites excluyentes, de modo
ocurrirá cuando, abierta fase de convenio, transcurra el
que el transcurso del año sin abre fase de convenio deterplazo máximo para presentación de convenio, pues la
minará la posibilidad de ejecución. Otro tanto ocurrirá
referencia a la falta de aprobación se ha de entender
cuando, abierta fase de convenio, transcurra el plazo máreferida a cualquier supuesto en los que no sea posible
ximo para presentación de convenio, pues la referencia a
la aprobación del convenio y finalmente sólo será posila falta de aprobación se ha de entender referida a cualble la paralización respecto del bien necesario, que no
quier supuesto en los que no sea posible la aprobación del
meramente afecto a la actividad empresarial, que
convenio y finalmente sólo será posible la paralización respor cierto habrá de existir y mantenerse durante
pecto del bien necesario, que no meramente afecto a la
la tramitación del concurso.
actividad empresarial, que por cierto habrá de existir y
mantenerse durante la tramitación del concurso.
31 IURIS&LEX
10 OCTUBRE 2014
[Con solvencia jurídica]
Ley 17/2014, de 30 de
septiembre: para este viaje…
El resultado tras la terminación del íter parlamentario de
la Ley sólo puede calificarse con una palabra: decepcionante
La labor ténica necesaria para subsanar las deficiencias
se ha visto ‘secuestrada’ por la demagogia periodística
POR CARLOS NIETO DELGADO Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid
abía gran expectación ante la terminación del íter parlamentario de la recién promulgada Ley 17/2014, de
30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes
en materia de refinanciación y reestructuración de deuda
empresarial. Como es sabido, dicha norma trae causa del
Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo. Este último, tras
ser convalidado por el Congreso, se decidió que fuera tramitado como Proyecto de Ley. La disposición de urgencia que
en ese procedimiento legislativo constituía el punto de partida ciertamente supuso una completa revolución en los trámites y exigencias legales aplicables a las refinanciaciones,
pero por las comprensibles prisas de su aprobación adolecía de numerosos defectos y ambigüedades. Se suponía
que con el sosegado debate parlamentario y el filtro técnico
de su segunda lectura en el Senado -léase esta última proposición con la correspondiente sonrisita-, dichos errores serían oportunamente corregidos. El
resultado, sin embargo, sólo puede calificarse con una palabra: decepcionante.
En efecto, en materia de comunicaciones de preinsolvencia, se preveía que el Legislativo daría
respuesta a tres cuestiones fundamentales. La primera de ellas es la de la competencia para la
decisión en torno a los requisitos que habrían de justificar la suspensión de las ejecuciones singulares tras la resolución procesal del secretario. Dando por hecho que la competencia para la
suspensión corresponde al juez de Primera Instancia, nos interrogábamos si este último también
tendría que discernir si los bienes sobre los que se sigue la ejecución son necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional, si el ejecutante es un acreedor financiero y si
el 51 por ciento de los acreedores financieros de su misma clase efectivamente ha concurrido al
inicio de las negociaciones encaminadas a concluir una refinanciación homologable. También
era incierto el trámite a seguir si el secretario advertía que la comunicación no había respetado
el plazo mínimo de un año que la Ley exige para la reiteración de moratorias concursales. Por último, se esperaba como mínimo que fuera subsanada la antinomia entre la paralización de las
ejecuciones derivada de la comunicación de preinsolvencia del artículo 5 bis y las previsiones reguladoras del acuerdo extrajudicial de pagos en que, para los acreedores disidentes con garantía real, se establecía justamente lo contrario.
Ninguna de esas tres cuestiones fundamentales ha recibido la oportuna respuesta, limitándose el
Parlamento a clarificarcuestiones secundarias, como que las ejecuciones concernidas no son únicamente las que se refieren a los ‘bienes’ sino también a los ‘derechos’; y que no sólo se incluyen
las ‘judiciales’, sino también las ‘extrajudiciales’. Las aclaraciones siempre son bien recibidas,
aunque no era necesario forzar el tenor literal anterior para llegar, por vía de interpretación, a la
misma conclusión.
En materia de refinanciaciones irrescindibles, se esperaba que el Legislativo recuperaría las
previsiones del tenor del artículo 71 bis introducido por la Ley 14/2013 concernientes al nombramiento del experto independiente -inexplicablemente desaparecidas tras algo más de seis
Había gran expectación ante la terminación del íter
parlamentario de la recién promulgada Ley 17/2014,
de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas
urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial. Dicha norma trae causa
del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo. Este último, tras ser convalidado por el Congreso, se decidió
que fuera tramitado como Proyecto de Ley. La disposición de urgencia que en ese procedimiento legislativo
constituía el punto de partida ciertamente supuso una
completa revolución en los trámites y exigencias legales aplicables a las refinanciaciones.
H
meses de vigencia-. Igualmente se preveían retoques en la actual redacción del artículo 72.2 de
la Ley Concursal, que al atribuir a la Administración concursal la legitimación activa para ejercitar la rescisoria contra las refinanciaciones del artículo 71 bis, configuraba como única exigencia
para el éxito de la acción el incumplimiento de cualquiera de los requisitos de este último precepto, olvidándose de decir que, además, la operación debía suponer un perjuicio para la masa
activa. Por último, se esperaba que en el cómputo de las mayorías necesarias para la formación
del acuerdo se insertaría también la regla aplicable a los créditos sindicados del 75 por ciento,
que no sólo figura en la Disposición Adicional 4ª sino ahora también en el artículo 121.4 de la LC
reformado por el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre. Ninguno de esos cambios han
sido sin embargo recogidos en el texto definitivo de la norma.
En materia de acuerdos de refinanciación homologables, se esperaba cierta clarificación en
el cómputo de las mayorías necesarias para respaldar la operación. ¿Es posible homologar una
refinanciación que tenga el apoyo del 80 por ciento de los acreedores financieros con garantía
pero no el 51 por ciento del total de acreedores financieros? ¿Es posible extender efectos, concurriendo las mayorías oportunas, a los acreedores financieros con garantía pero no a los que
carecen de ella? Este tipo de cuestiones siguen abiertas y tendrán que ser los comentarios doctrinales y los criterios judiciales los que propongan a los operadores las soluciones que proporcionen una mínima seguridad jurídica. El nuevo texto legal únicamente precisa que entre los
acreedores financieros excluidos del cómputo de las mayorías no sólo se encuentran los acreedores públicos y los acreedores por operaciones comerciales sino también los laborales (?); y que
la homologación no sólo puede pedirla el deudor, sino también los acreedores.
En materia de calificación, nada ha variado en el tenor de los artículos 165.4, 172.2.1º o 172
bis, por lo que se mantienen todos los defectos e incertidumbres ya detectados en la redacción original. El espacio de esta columna es limitado para exponerlas, por lo que nos remitimos al comentario que en su día hicimos de esas normas en el número 8357 del Diario La Ley, de 18 de julio.
Lamentablemente, la labor técnica desapasionada y necesaria para subsanar las anteriores deficiencias se ha visto
secuestrada por la demagogia periodística en torno a la acLamentablemente, la labor técnica desapasionada y
tuación y retribuciones de los administradores concursales,
necesaria para subsanar las anteriores deficiencias se
cuyo estatuto y nombramiento experimentarán cambios que
ha visto ‘secuestrada’ por la demagogia periodística
ahora, en su parte principal, únicamente se anuncian, y que
en torno a la actuación y retribuciones de los
habrá que ver si pueden o no llegar a materializarse. Si en
administradores concursales, cuyo estatuto y
el futuro desarrollo reglamentario, se constriñe el nombranombramiento experimentarán cambios que ahora, en
miento secuencial de administradores en los concursos de
su parte principal, únicamente se anuncian, y que
pequeña dimensión a los procesos de persona física; y el de
habrá que ver si pueden o no llegar a materializarse. Si
los de mediana dimensión a aquellos cuyo pasivo sea de
en el futuro desarrollo reglamentario, se constriñe el
hasta 5 (o 10) millones de euros, no creo equivocarme si les
nombramiento secuencial de administradores en los
digo que los jueces Mercantiles experimentarán alivio. Aunconcursos, no creo equivocarme si les digo que los
que los miles de profesionales que figuren hoy en las listas
jueces Mercantiles experimentarán alivio.
de los Decanatos y que queden confinados en esas dos categorías de concursos no creo que piensen lo mismo.
32 IURIS&LEX
10 OCTUBRE 2014
[Administrativo]
Presupuestos del Ministerio de Justicia
Interconexión entre juzgados, nuevas promesas
La inversión para modernizar la Administración asciende para 2015 a 59,27 millones de euros y el presupuesto total alcanza los 1.475,56 millones
TERESA BLANCO
L
a modernización tecnológica de la Justicia es uno de los principales escollos con el
que han tenido que lidiar los últimos ministros de Justicia sin que, hasta ahora,
hayan conseguido gran cosa. A pesar de las promesas y de las partidas millonarias
que desde el Ministerio se han invertido en nuevas tecnologías, la realidad es que,
actualmente, sigue sin existir interoperabilidad entre los distintos sistemas de gestión procesal que continúan siendo incompatibles entre sí.
El recién llegado ministro de Justicia, Rafael Catalá, debe ahora recoger el testigo para
tratar de solventar, de una vez por todas, este lastre que traspasa legislaturas. Y parece
que los presupuestos están de su lado. Según ha informado el Ministerio, en total, la
inversión para llevar a cabo la tan necesaria modernización de la Administración de
Justicia y del Ministerio Fiscal -así como al plan de modernización del ámbito de competencias de la Dirección General de los Registros y del Notariado- ascenderá en 2015 a
77,55 millones de euros, lo que implica un incremento del 26 por ciento respecto del año
anterior.
Se trata de una de las partidas del total de 1.475,56 millones de euros de presupuesto con el que contará el Ministerio para el año 2015 y que supone un incremento del 1,20 por ciento respecto de este año.
En concreto, los planes de modernización tecnológica contarán con una inversión
de 59,27 millones de euros, que se destinarán fundamentalmente a financiar la eficacia de la organización y la actividad judicial mediante la implantación de nuevas
estructuras organizativas, como nuevas oficinas judiciales y fiscales.
También se mejorarán y actualizarán, asegura Justicia, las aplicaciones e infraestructuras tecnológicas y se desarrollarán e implantarán los proyectos informáticos
más significativos, cuyos sistemas se estandarizarán (Expediente Judicial Electrónico y Nuevo Sistema Integrado de Justicia). Además, se trabajará en el mantenimiento y evolución de los sistemas de Fiscalías, de la Oficina de Atención a Víctimas de
Terrorismo y del Servicio de Orientación para Recuperación de Niños Robados.
Justicia Gratuita y gastos de personal
GETTY
También cuentan los presupuestos con una dotación destinada a facilitar el acceso
a la Justicia Gratuita, para lo que se asignan 34,94 millones de euros, lo que supone un incremento del 2,30 por ciento respecto al año pasado.
La idea es que el servicio se modifique para que pueda prestarse a determinados colectivos
“especialmente vulnerables”, así como para “mejorar su gestión al objeto de garantizar la sostenibilidad del sistema de asistencia jurídica gratuita y hacerlo más eficiente, garantizando a todos
los ciudadanos la tutela judicial efectiva al margen de su capacidad económica”. Dentro de esta
partida social, se encuentra la inversión destinada a garantizar el servicio público y gratuito de
ayuda y asistencia a las víctimas para lo que se va a disponer de la cifra de 1,18 millones de
euros.
Por su parte, a los gastos de personal, que suponen la mayor parte del presupuesto (83 por
ciento del total de gasto), se destinarán un total de 1.218 millones de euros, al tiempo que en
2015 se ofrecerán un total de 100 plazas para el acceso a las carreras judicial y fiscal, que se
destinarán a la sustitución paulatina de empleo temporal.
Obras de rehabilitación
Asimismo, se destinarán 18,28 millones a finalizar las obras de rehabilitación y ampliación de la
Audiencia Nacional en Madrid, la ampliación de la Audiencia Provincial de Palencia, mejorar las
instalaciones judiciales de Ceuta y Soria y realizar actuaciones previas y de redacción de proyectos en la sede judicial de Lorca (Murcia).
Además, se continuarán desarrollando planes de optimización de espacios disponibles, de ac[CONTINÚA]
33 IURIS&LEX
10 OCTUBRE 2014
[Administrativo]
Se destinarán 18,28 millones de euros a las obras de
rehabilitación de la Audiencia Nacional y otras sedes judiciales
Un total de 36,12 millones se dedicarán a la asistencia
jurídica gratuita y al servicio de asistencia a las víctimas
El CSI-F denuncia en un informe que las diferentes aplicaciones
“lastran gravemente el funcionamiento de la Justicia”
Los ministros Alberto Ruiz-Gallardón y Francisco Caamaño
ya presentaron reformas integrales para modernizar la Justicia
cesibilidad, de reparación, mantenimiento y equipamiento de edificios dependientes del Ministerio de Justicia. También se adoptarán todas aquellas medidas que permitan obtener un adecuado ahorro energético. Asimismo, se transferirán a la Comunidad Autónoma de La Rioja 3,75 millones de euros para hacer frente a la construcción del Palacio de Justicia por los acuerdos de
traspaso en materia de Administración de Justicia. Esta consignación figura en el capítulo de
transferencias de capital.
Organismos adscritos
Por último, el Ministerio ha informado de que se destinarán ciertas
cantidades a los organismos públicos adscritos a Justicia: Centro
de Estudios Jurídicos, 10,5 millones; Mutualidad General Judicial,
99,35 millones; y la Agencia Española de Protección de Datos -que
como ente público independiente se relaciona con el Gobierno a
través del Ministerio de Justicia-, con 14,09 millones de euros. Si se
suman estas cantidades, el presupuesto total para 2015 para la
Administración asciende a 1.591,80 millones de euros, lo que
supone un 1,3 por ciento más que el año anterior.
Además del presupuesto del Ministerio -excluida la Abogacía del
Estado- y del Centro de Estudios Jurídicos, la política de gasto “Justicia” incorpora el presupuesto del Consejo General del Poder Judicial, que tiene para 2015 una dotación de 54,88 millones de euros,
un 5,3 por ciento inferior al de 2014.
CSI-F denuncia la falta de interconexión
Además, advierte el sindicato que el mencionado programa utilizado en Justicia y en algunas
comunidades está obsoleto, descatalogado desde hace más de 10 años y sin soporte técnico
del fabricante. “El propio Ministerio ha confesado que este programa no sirve para ser utilizado
en la nueva oficina judicial que está implantando desde el año 2010”, afirma en su informe.
Asimismo, sostiene el informe que la mayoría de los programas en funcionamiento no cumplen con el test de compatibilidad establecido por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) hace unos años para permitir a estos
programas compartir directamente información. Denuncia también
el informe que, a día de hoy, no se ha realizado modificación alguna para que se haga efectiva la transmisión de la información de
los distintos sistemas de gestión procesal al Siraj. Han transcurrido
Otro de los grandes frentes abiertos con el que tendrá que lidiar
más de 5 años y 9 meses. “Pese a las partidas millonarias que
el nuevo ministro de Justicia, Rafael Catalá, es la polémica Ley
desde el Ministerio de Justicia se han invertido en nuevas tecnolode Tasas que hereda de Alberto Ruiz-Gallardón. A este respecto,
gías para modernizar la Administración de Justicia, la realidad es
Catalá ya ha avanzado que es proclive a ajustar la actual Ley
que seguimos sin que exista la interoperabilidad entre los distintos
para lograr un sistema “proporcionado y equilibrado” que a
sistemas de gestión procesal y todo ello porque dichos sistemas
derogarla. Según el ministro, deben introducirse “elementos de
son incompatibles”, explica el informe del CSI-F.
colaboración y copartición de los costes para aquellos que son
Y concluye señalando que como consecuencia de la inoperancia
unos usuarios cualificados”. Además, ha explicado que “vamos
existente, pueden darse más casos de ineficacia, que ponga en
a estudiar la aplicación de la Ley de Tasas, y por lo tanto vamos
riesgo a la población más vulnerable, generando una gran alarma
social, que de ponerse remedio de manera inmediata se evitaría.
a evaluar el impacto que está teniendo y en la medida que los
operadores jurídicos y el conjunto de la comunidad jurídica valoPor ello, piden al nuevo ministro de Justicia, Rafael Catalá, que
remos la conveniencia de su ajuste lo tendremos en consideraacometa una verdadera modernización informática.
El gran dilema del ministro Catalá
con las polémicas tasas judiciales
ción”. Y en su caso, ha matizado el ministro “propondremos las
mejoras que el sistema necesite”. De este modo, y sobre la posiLo cierto es que la central sindical mayoritaria en el sector de la
Una preocupación que traspasa legislaturas
bilidad de retirar la Ley, el nuevo ministro de Justicia ha dicho
Durante su comparecencia en la Comisión de Justicia cuando
Justicia, el sindicato CSI-F, denunció recientemente la actual falta
que él trabajó en 2003 en un Gobierno que implantó las tasas y
estrenaba cartera en enero de 2012, Gallardón presentó sus plade interconexión entre las diferentes aplicaciones informáticas de
cree “razonable” que exista un sistema de tasas “que en ningún
nes para atajar una reforma integral de la Justicia, entre las que
gestión procesal o de apoyo a la actividad de juzgados y tribunales,
incluía la necesidad de revisar el aspecto tecnológico en la
lo que considera que “lastra gravemente el funcionamiento de la
caso evite el acceso a la Justicia”. Lo cierto es que el próximo
Administración de Justicia, y anunció la creación de una Agencia,
mes de diciembre se cumplirán dos años de la entrada en vigor
Administración de Justicia”.
integrada por el CGPJ, las comunidades autónomas y el Ministerio,
de las tasas judiciales que obligan a pagar entre 100 y 1.200
En un informe sobre la materia explica que en estos momentos
para articular “un sistema informático que coordine la interoperabieuros para acceder o recurrir, respectivamente, a la Justicia.
existen nueve herramientas de gestión procesal distintas: una que
lidad de los diferentes sistemas de gestión procesal e impulse la
aplica el territorio administrado por el Ministerio de Justicia, junto
creación de estándares tecnológicos comunes”, que nunca llegó.
con las comunidades autónomas de Aragón, Asturias, Galicia y La
La anterior legislatura trajo de la mano acciones concretas por
Rioja y otras ocho en las comunidades de Andalucía, Canarias, Canparte del Ministerio de Justicia, liderado entonces por Francisco Caamaño, tendentes a la modertabria, Cataluña, Madrid, Navarra, País Vasco y Comunidad Valenciana.
nización de la estructura judicial. El Plan Estratégico de Modernización de la Justicia 2009-2012
Así, el sindicato sostiene en su denuncia que ninguna de las herramientas de gestión proce-aprobado por Consejo de Ministros en septiembre de 2009- fue el paradigma de esa promesa
sal está integrada con el resto, de forma que los datos no se pueden compartir de forma directa
de renovación. Entre las recetas para lograr ese fin se aprobó la Ley 18/ 2011 reguladora del
sino a través de unos registros (Siraj), que tampoco están integrados con los sistemas de gestión
uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia. El
procesal, por lo que una vez tramitado el procedimiento hay que volver a teclear los datos en
adelanto electoral dejó en el tintero muchos de los proyectos en Justicia.
estos registros.
34 IURIS&LEX
10 OCTUBRE 2014
[Administrativo]
La Ley entra en vigor
Llega la navegación marítima del siglo XXI
La norma moderniza viejas figuras jurídicas introduciendo nuevos tipos de contrato y seguro y nuevas responsabilidades para armadores
TERESA BLANCO
Y
a está en vigor la Ley de Navegación Marítima, que actualiza el
régimen general sobre el tráfico marítimo y que trata de acabar con las numerosas contradicciones que existen entre los
convenios internacionales vigentes, rectificados por España, y
la normativa básica parte del Código de Comercio de 1885,
dando una legislación más uniforme.
La norma mejora y regula de forma muy extensa asuntos tan
diversos como la protección del patrimonio subacuático, la
lucha contra la contaminación, el estatuto jurídico del
buque, el régimen de responsabilidad civil de los operadores
marítimos, la protección de los buques históricos y de especial interés, la lucha contra el contrabando o la extranjería y
la inmigración.
Esta Ley viene a complementar muchos aspectos ya regulados en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de
Marina Mercante y de la Ley de Protección del medio marino.
En total, el cuerpo legal consta de 524 artículos y varias disposiciones adicionales, finales y una derogatoria única.
el embarque como para que se les proporcione un trato digno.
A este respecto, establece la norma que el capitán que se dirija a puerto español deberá informar a la Administración marítima con la antelación suficiente de la presencia de polizones
a bordo. Igualmente deberá adoptar las medidas oportunas
para mantenerlos a bordo en condiciones dignas hasta su llegada a puerto y, en el caso de que ello proceda conforme a la
normativa en materia de extranjería e inmigración, entrega a
las autoridades competentes.
También regula la Ley cuestiones como la entrada y estancia de buques que transportan sustancias radioactivas, mercancías peligrosas, o el atraque, amarre y fondeo de buques
inactivos entre otras cuestiones.
Nuevos contratos y operaciones
Policía de la navegación: la ‘ley del pabellón’
La nueva Ley formula una regulación básica y sistemática de la
policía de la navegación, que se completa con la normativa en
materia de Puertos del Estado y de Marina Mercante.
Estas normas despliegan su eficacia frente a buques nacionales y extranjeros que navegan o se detienen en alguna de
nuestras aguas. La aplicación del régimen de policía de la navegación obedece principalmente a un criterio territorial, sin
perjuicio del respeto a las competencias del Estado del pabellón, que ha llevado al Derecho internacional a configurar los
conceptos de Estado ribereño y Estado rector del puerto.
Por otra parte, el campo de aplicación de estas reglas se delimita tanto en clave territorial –dentro de los espacios marítimos españoles la ley rige para todos los buques– como por la
llamada ley del pabellón, es decir, que quedan sujetos a ellas
los buques españoles, donde quiera que se encuentren.
En cuanto al régimen de estancia en aguas interiores marítimas y en puerto rige el principio de soberanía del ribereño, en
torno al cual se articulan las competencias judiciales y administrativas, sobre todos los buques que no sean de Estado.
En lo relativo a los polizones, refuerza la responsabilidad de
los capitanes de buque, tanto para impedir su connivencia en
GETTY
La nueva Ley regula los contratos de pasaje, el remolque (en
su doble modalidad de remolque-maniobra y remolque-transporte), el arrendamiento de buque (ya sea a casco desnudo o
armado, equipado), cuya disciplina se articula siguiendo las
soluciones más equilibradas del derecho de los formularios, y
el arrendamiento náutico, conocido comúnmente como chárter y que goza de particularidades propias.
También regula los llamados contratos auxiliares de la navegación que ha ido generando la vida del tráfico y que incorporan los patrones. Es el caso de los formularios del Consejo Marítimo Internacional y del Báltico COMIB (Baltic and International Maritime Council, BIMCO, por sus siglas en inglés) para el
contrato de gestión naval, o las normas internacionales (Convenio sobre Responsabilidad de los empresarios de terminales
de transportes en el comercio internacional, hecho en Viena, el
19 de abril de 1991, que ha sido firmado, pero no ratificado
aún por España).
Por primera vez, se regula el contrato de construcción, lo
que supone regular el tema principal del paso de la propiedad
y de los riesgos, según las prácticas contractuales más difundidas en el tráfico.
En el contrato de compraventa se mantiene en materia de
riesgo de la venta la concepción marítima tradicional, de signo
contrario a la civil, prestando atención a la interferencia que la
venta del buque puede producir sobre los contratos de utilización en vigor. La buena fe impone deberes informativos para el
[CONTINÚA]
35 IURIS&LEX
10 OCTUBRE 2014
[Administrativo]
El capitán deberá informar a la Administración marítima con
la antelación suficiente de la presencia de polizones a bordo
Se garantiza la libertad del capitán para tomar decisiones
en materia de seguridad y protección del medio ambiente
Por primera vez se regula el contrato de construcción,
según las prácticas contractuales más difundidas en el tráfico
Además, actualiza los expedientes de jurisdicción voluntaria
eliminando aquellos que habían perdido su razón de ser
comprador, a los que la ley conecta un efecto subrogatorio sobre el fletamento y los contratos de
alquiler, que no se producirá en caso contrario. Tal omisión sí generará responsabilidades tanto
frente al comprador como a las otras partes de los contratos de utilización.
Por su parte, la regulación de la responsabilidad del porteador por daños y averías de las cosas
transportadas mantiene el régimen vigente, contenido en las Reglas de La Haya-Visby, ratificadas
por España y por la generalidad de los países marítimos. Según la OCDE, estas Reglas regulan
actualmente el 95 por cien del comercio marítimo mundial. Se han unificado los regímenes de
responsabilidad del porteador, aplicables al transporte marítimo en régimen de conocimiento de
embarque –nacional o internacional–, y al fletamento en sus distintas modalidades.
mas en materia de seguridad y protección del medio ambiente. Para ello se recoge el poder que
ostenta para actuar en interés del buque, con legitimación activa y pasiva para comparecer en
todos los procedimientos judiciales y actuaciones administrativas que reclamen su presencia,
por causa de relaciones jurídicas surgidas con ocasión de la navegación o explotación del buque.
Registro de Bienes Muebles
La determinación del responsable de cualquier hecho que tuviera lugar en el medio marino es
uno de los propósitos de la norma, y gira en torno a la figura del armador, que es el responsable
de los actos u omi siones del capitán y de las demás personas que haya contratado. De este
modo, la figura del armador desplaza a un plano secundario al propietario del buque. Y es que el
armador es quien asume la gestión náutica del buque, es decir, su mantenimiento en condiciones de navegabilidad y la contratación del capitán y del resto de dotación.
La Ley requiere la publicidad del armador, que será quien aparezca inscrito en el Registro de
Bienes Muebles (Sección de Buques), de tal forma que el propietario que no explote el buque deberá hacer constar quién es el armador para evitar que las posibles responsabilidades recaigan
sobre él. En el ámbito de la navegación deportiva o de recreo, quien aparezca inscrito como
dueño en el Registro de Bienes Muebles o en el Registro de Buques y Empresas Navieras será
considerado como armador, sin posibilidad de prueba en contrario.
Además, se aclara la responsabilidad del armador por los actos ilícitos del capitán frente a terceros -tanto si son de origen contractual como extracontractual-, regulándose la protesta de mar
como instrumento probatorio exento de formalismo, que obliga al capitán a dejar constancia en
el Diario de Navegación de los acaecimientos ocurridos durante el viaje y a certificarlos luego de
forma unilateral en la protesta.
Concienciación con el medio ambiente
En materia medioambiental, el texto legal aborda cuestiones de gran relevancia como el control
de los buques que presenten graves deficiencias para navegar y la previsión de puertos de refugio para situaciones de arribada forzosa.
El régimen de responsabilidad que contemplan los Convenios Internacionales se liga en la Ley
a un proceso judicial específico, en el que el sujeto que pretende valerse de ese régimen tiene el
deber de constituir previamente un fondo de limitación, que asegure el pago de las indemnizaciones. Debe aclararse que las responsabilidades administrativas se regulan en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y Marina Mercante. Mientras que las responsabilidades penales se encuentran recogidas en el artículo 325 del Código Penal, que tipifica los actos de contaminación del mar, incluso cuando se produzcan en alta mar.
Además la norma garantiza la libertad profesional del capitán para tomar decisiones autóno-
Contrato de seguro marítimo
La Ley moderniza el contrato de seguro marítimo para
el que se han seguido, por razones prácticas, los modelos de pólizas y cláusulas de tipo anglosajón, pero bajo
moldes conceptuales más propios de nuestra tradición
jurídica. Este seguro cubre los daños propios de la
navegación marítima, presumiéndose concluido siempre el contrato por quien resulte ser titular del interés y,
en los seguros de cascos, se tiene también como estimado el valor asegurado que figura en la póliza. Por
otro lado, la validez del seguro múltiple no dependerá
de que venga concertado por un mismo tomador y en
relación al coaseguro, la ley establece de forma clara la
plena legitimación procesal del cabezalero o abridor de
la póliza para actuar activa o pasivamente por cuenta
de todos los coaseguradores.
De este modo, salvo acuerdo en contrario, no cubren los extraordinarios -bélicos y asimilables-, tampoco el vicio propio, el desgaste natural -con alguna particularidad para el seguro de buques- y la culpa grave
del asegurado -el dolo nunca queda cubierto y, a estos
efectos, la culpa grave del asegurado incluye la de los
dependientes en tierra, a quienes incumbe el mantenimiento del objeto asegurado-. La ley incorpora como
novedad la cobertura aseguradora de la responsabilidad civil del armador.
Accidentes de navegación,
abordaje, salvamento o naufragio
En materia de abordaje, la Ley remite al Convenio hecho
en Bruselas, el 23 de septiembre de 1910. Se fija así la responsabilidad por culpa probada, la exclusión del caso fortuito y la graduación de las culpas efectivamente producidas cuando éstas tengan naturaleza compartida. Para una
mayor protección de los terceros, la ley declara la responsabilidad solidaria de ambos armadores. Además, y en
orden a la reciente jurisprudencia, se extiende el ámbito de
aplicación de esta normativa especial a los procesos penales o administrativos en que se exija una responsabilidad
patrimonial como subsidiaria de la penal o disciplinaria.
Por otro lado, regula la norma que la liquidación de las averías comunes se efectuará por un liquidador privado designado por el armador; si bien ha previsto un procedimiento
para los casos en que no se logre el acuerdo de los interesados. Por su parte, la Ley remite al Convenio internacional
sobre salvamento marítimo, hecho en Londres, el 28 de
abril de 1989, en la regulación de esa misma materia.
Finalmente, regula el naufragio o hundimiento de buques
a los efectos de determinar la situación de los bienes afectados y el derecho de propiedad sobre los mismos.
Nuevas reglas procesales
Por último, la nueva Ley regula las especialidades de
jurisdicción y competencia, tratando de evitar los abusos detectados, declarando la nulidad de las cláusulas de sumisión a una jurisdicción extranjera o arbitraje en el extranjero, contenidas en los contratos de utilización del buque o en los contratos auxiliares de la navegación, cuando no hayan sido negociadas individual y separadamente. Además, actualiza los expedientes de jurisdicción voluntaria, eliminando aquellos que habían
perdido su razón de ser, como es el caso de la autorización para la descarga del buque, las obligaciones derivadas del contrato de transporte marítimo o la apertura de escotillas.
36 IURIS&LEX
10 OCTUBRE 2014
[Administrativo]
Nueva propuesta de Directiva
Intercambio transfronterizo de multas de tráfico
La UE busca que las infracciones cometidas con un vehículo matriculado en un país distinto de aquel en el que tuvo lugar la infracción no queden impunes
TERESA BLANCO
E
l Parlamento Europeo ha puesto en marcha una propuesta de Directiva con la que persigue facilitar el intercambio entre países de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial. La nueva norma se perfila como un paso necesario para subsanar la fallida a la propuesta de Directiva, aprobada por la Comisión en 2008, con la que se pretendía poner fin al anonimato de los conductores no residentes y garantizar que las infracciones de tráfico cometidas
por ellos no quedasen impunes.
De este modo, la Directiva proporcionaba a los países de la Unión acceso mutuo a sus respectivos datos de matriculación de vehículos a través de una red electrónica de intercambio de datos
para así poder identificar a los conductores que cometían infracciones en el extranjero.
La idea era que las sanciones impuestas por determinadas infracciones de tráfico se apliquen
efectivamente cuando se cometen con un vehículo matriculado en un Estado miembro distinto de
aquel en el que se cometió la infracción, garantizando el mismo trato a los conductores infractores, tanto residentes como no residentes. Y todo ello con un claro objetivo: potenciar una política
de mejora de la seguridad vial dentro de la UE con el fin de reducir el número de muertos, heridos
y daños materiales por accidentes de tráfico.
El problema es que, si bien la Comisión respaldó plenamente el contenido de aquella Directiva -que finalmente se adoptó en octubre de 2011- impugnó su base jurídica ante el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea. En sentencia de 6 de mayo de 2014, el Tribunal anuló la norma, si
bien mantuvo su efecto hasta la entrada en vigor de una nueva Directiva -fundamentada en la
base jurídica correcta- que es la que ahora propone el Parlamento Europeo. Los Estados de la UE
deberán poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias
para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva antes del 6 de mayo de 2015.
‘Puntos de contacto nacionales’
Para empezar, detalla la Directiva un proceso para el intercambio de datos entre Estados. En concreto, dispone que los Estados de la UE designarán un punto de contacto nacional a efectos de
intercambio de datos con otros países. Y permitirán a los demás Estados acceder a estos puntos
para obtener datos de matriculación de vehículos, con la posibilidad de efectuar búsquedas automatizadas de datos relativos a los vehículos y de los propietarios o titulares del vehículo.
De este modo, explica la normativa que cualquier búsqueda en forma de solicitud saliente
será efectuada por el punto de contacto nacional del Estado miembro de la infracción a partir
de un número de matrícula completo. Dicho esto, sostiene que los Estados miembros “adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que el intercambio de información se efectúe
por medios electrónicos interoperables sin intercambio de datos con otras bases de datos”. Y
apostilla que deberán velar por que “dicho intercambio de información se realice de manera
rentable y segura, garantizando la seguridad y la protección de los datos transmitidos, en la medida de lo posible, utilizando aplicaciones informáticas ya
existentes”.
En este sentido, especifica que las versiones modificadas de las aplicaciones informáticas “ofrecerán tanto el
modo de intercambio online en tiempo real como el modo
de intercambio por lotes, que servirá para el intercambio
de múltiples solicitudes o respuestas en un solo mensaje”.
Además, dispone la propuesta europea que cada Estado
miembro asumirá sus costes derivados de la administración, utilización y mantenimiento de estas aplicaciones informáticas.
Intercambio rápido, seguro y confidencial
EFE
A este respecto, asegura la Directiva que las aplicaciones
informáticas existentes para el intercambio de datos
deben establecer el intercambio rápido, seguro y confidencial entre los Estados miembros de determinados datos de
matriculación de los vehículos.
Por tanto, a su juicio, es necesario aprovechar la aplicación informática del Sistema Europeo de Información
sobre Vehículos y Permisos de Conducción (Eucaris), que
es obligatoria para los Estados miembros en virtud de las
Decisiones Prüm, por lo que respecta a los datos de matri[CONTINÚA]
37 IURIS&LEX
10 OCTUBRE 2014
[Administrativo]
Los Estados de la UE designarán un ‘punto de contacto
nacional’ a efectos de intercambio de datos con otros países
Son necesarios criterios comunes para los procesos que deben
aplicar los Estados cuando no se abone el pago de una sanción
Deben posibilitar el acceso a los datos a países
no comunitarios que hayan celebrado un acuerdo con la Unión
Cada Estado velará porque los datos se rectifiquen cuando
sean incorrectos, o se bloqueen cuando ya no se requieran
culación de vehículos. Más tarde, la Comisión deberá informar sobre la evaluación del funcionamiento de las aplicaciones informáticas utilizadas a efectos de las disposiciones previstas en la
Directiva.
respetar las normas de seguridad vial cuando se circula por un Estado miembro diferente del Estado miembro de matriculación.
Cambios en materia de protección de datos
Trato homogéneo de las infracciones
Por otro lado, advierte la propuesta de Directiva de que las infracciones de tráfico en materia de
seguridad vial contempladas en la Directiva no reciben un trato homogéneo en los Estados
miembros.
Lo que ocurre es que en algunos Estados miembros, dichas infracciones se tipifican como infracciones administrativas en virtud del Derecho nacional, mientras que en otros como infracciones penales. Por ello, aclara la Directiva que sus disposiciones deben aplicarse con independencia de la tipificación de dichas infracciones con arreglo al Derecho nacional.
Y es más, también se refiere la propuesta de Directiva a la participación de terceros países en
el intercambio de datos de matriculación de vehículos. En este sentido, especifica que los Estados de la UE deben posibilitar dicha intervención de países no comunitarios, eso sí, a condición
de que hayan celebrado un acuerdo con la Unión en tal sentido. Un acuerdo, por otro lado, que
debe incluir las disposiciones necesarias en materia de protección de datos.
Reconocimiento mutuo de las sanciones pecuniarias
Asimismo, la Directiva hace hincapié en la necesidad de que los países de la UE establezcan criterios comunes para los procedimientos de seguimiento que deben aplicar los Estados miembros
cuando no se abone el pago de una sanción pecuniaria, de conformidad con las normas y procedimientos de los Estados miembros.
En concreto, las infracciones de tráfico a las que serán de aplicación las disposiciones de la
Directiva son el exceso de velocidad; la no utilización del cinturón de seguridad; la no detención
ante un semáforo en rojo; la conducción en estado de embriaguez; la conducción bajo los efectos de drogas; la no utilización del casco de protección; la circulación por un carril prohibido; la
utilización ilegal de un teléfono móvil o de cualquier otro dispositivo de comunicación durante la
conducción.
Además, la Directiva complementa la Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, relativa a la
aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias. De este modo, establece un mecanismo de reconocimiento transfronterizo y de ejecución de resoluciones definitivas
en materia de sanciones pecuniarias, entre las que se incluyen las infracciones de tráfico.
Al mismo tiempo, pone el acento la UE en la necesidad de fomentar una mayor convergencia
de las medidas de control entre los Estados miembros y que la Comisión examine, a este respecto, la necesidad de elaborar normas comunes para el equipamiento automático destinado a los
controles de seguridad vial.
También hace referencia la propuesta del Parlamento europeo a la conveniencia de sensibilizar más a los ciudadanos europeos sobre las normas de seguridad vial vigentes en los distintos
Estados miembros y sobre la aplicación de la futura Directiva, en particular mediante medidas
adecuadas que aseguren que se ofrece suficiente información sobre las consecuencias de no
El cambio de la base jurídica de la Directiva ha supuesto, por otro lado, modificaciones en relación a las normas de protección de datos personales
que deben regular el intercambio de información.
A este respecto, como la Directiva anulada fue
adoptada con arreglo al artículo 87.2 del TFUE, las normas de protección de datos se basaban en el régimen
de protección de datos en el marco de la cooperación
policial y judicial en materia penal como estipula la DeSegún la propuesta de Directiva, el Estado en el que se ha
cisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de nocometido la infracción, en caso de que decida incoar un
viembre de 2008.
procedimiento, podrá tener la posibilidad de ponerse en
Ahora la propuesta se basa en el artículo 91.1 c), del
contacto con el propietario, el titular del vehículo o cualTFUE y, por consiguiente, debe ser de aplicación la norquier otra persona identificada como presunto autor de la
infracción de tráfico en materia de seguridad vial. Dice la
mativa general sobre la protección de datos establecipropuesta de Directiva que al enviar la carta de informada en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 24 de octubre de 1995, sobre protección al propietario, al titular del vehículo o a cualquier otra
ción de las personas físicas en lo que respecta al tratapersona identificada como presunto autor de la infracción,
miento de datos personales y a la libre circulación de
el Estado miembro de la UE donde se ha cometido la infracestos datos. Ahora bien, la propuesta recuerda que en
ción incluirá, con arreglo a su Derecho, toda información
la actualidad existen negociaciones en curso entre los
pertinente, en particular la naturaleza de dicha infracción
colegisladores, respecto de la propuesta de Reglamende tráfico en materia de seguridad vial, el lugar, la fecha y
to de la Comisión sobre protección de datos para susla hora en que se cometió, el título de las normas de la
tituir la Directiva 95/46/CE, y dependiendo del calenlegislación nacional que se hayan infringido, así como la
dario y del resultado de los procedimientos, podría ser
sanción y, si procede, los datos relativos al dispositivo
adecuado que se produjera un cambio de referencia
empleado para detectar la infracción. Además, el Estado
antes de la adopción de la Directiva.
del que se trate deberá enviar la carta de información en la
En particular, cada Estado miembro velará por que,
lengua del documento de matriculación del vehículo, si se
en un plazo adecuado, los datos personales tratados se
tiene acceso al mismo, o en una de las lenguas oficiales
rectifiquen cuando sean incorrectos, se supriman o se
del Estado de matriculación.
bloqueen si ya no se requieren, y por que se fije un plazo
límite para la conservación de los datos. Los Estados velarán, asimismo, por que todos los datos personales tratados se utilicen sólo para los fines contemplados en la Directiva, y por que los interesados tengan los derechos de información, acceso, rectificación, supresión y bloqueo y compensación y a
disponer de vías de recurso judicial, iguales a los adoptados en la legislación nacional.
Y apostilla que toda persona interesada tendrá derecho a obtener información de cuáles son
sus datos personales registrados en el Estado miembro de matriculación, transmitidos al Estado miembro de la infracción, incluida la fecha de la solicitud.
Los países de la UE podrán
contactar con el presunto infractor
38 IURIS&LEX
10 OCTUBRE 2014
[Administrativo]
Bruselas incoó 761 procedimientos nuevos el ejercicio pasado
España entre los más incumplidores de la UE
Es el segundo país, tras Italia, por número de expedientes de infracción abiertos por la Comisión Europea en 2013, al sumar un total de 90
XAVIER GIL PECHARROMÁN
E
spaña es el segundo Estado miembro con más procedimientos de infracción abiertos por incumplir la legislación comunitaria (un total de 90), sólo superado por Italia
(104), según el Trigésimo Primer Informe anual sobre el control de la aplicación del
Derecho de la UE, publicado por la Comisión Europea.
En 2013, Bruselas lanzó un total de 761 nuevos procedimientos de infracción, la
mayoría contra Italia (58), seguida de Francia (44) y España (41). La mayoría de los
nuevos expedientes se refieren a casos de medio ambiente, transporte y sanidad.
Los tres Estados miembros contra los que se presentó mayor número de denuncias
fueron Italia, España y Alemania. Italia recibió 472 denuncias, la mayoría relacionada con el empleo (120 denuncias), el mercado interior y los servicios (81) y el medio
ambiente (64). España fue objeto de 439 denuncias, especialmente en relación con
el empleo (100 denuncias), la justicia y el medio ambiente (65 en cada uno de estos
ámbitos); y Alemania: 297 denuncias, principalmente relacionadas con la justicia
(64 denuncias), el mercado interior y los servicios (57) y el medio ambiente (53). El
72 por ciento de las nuevas denuncias se concentró en las políticas: justicia (590),
medio ambiente (520), mercado interior yservicios (494), empleo (470) yfiscalidad
y unión aduanera (452).
Tras una evaluación inicial de más de 3.000 denuncias presentadas en 2013, la
Comisión inició conversaciones bilaterales con los Estados miembros en relación
con 487 denuncias, con objeto de esclarecer si se habían infringido las normas de
la UE. Las denuncias que dieron lugar a conversaciones bilaterales estaban relacionadas principalmente con el medio ambiente, el mercado interior y los servicios, la
fiscalidad y la unión aduanera (se incoaron 82, 78 y 70 expedientes, respectivamente) y afectaban, en particular, a Italia, Francia y España.
A Italia se le incoaron 57 nuevos expedientes, la mayoría sobre denuncias relativas al mercado interior y los servicios (14 nuevos expedientes), el medio ambiente
(11), la fiscalidad y la unión aduanera (6).
En el caso de Francia, se abrieron 50 nuevos expedientes, principalmente relacionados con la fiscalidad y la unión aduanera (13), el empleo (7) y la empresa y la
industria (7). Y en el caso de España, se instruyeron 42 nuevos expedientes, especialmente sobre denuncias relativas al empleo, la empresa y la industria, y el medio
ambiente (9, 8 y 8 nuevos expedientes, respectivamente.
ISTOCK
dos miembros. Si no lo consigue, inicia un procedimiento formal (carta de emplazamiento al Estado
miembro con arreglo al artículo 258 del TFUE).
Si el Estado miembro no adapta sus leyes o prácticas al Derecho de la UE durante el procedimiento formal de infracción, la Comisión puede someter el asunto al Tribunal de Justicia en virtud del artículo 258 del
Tratado Fundacional de la Unión Europea (TFUE), con
la posibilidad de solicitar la imposición de sanciones
financieras (de conformidad con el artículo 260.2 o
con el artículo 260.3, del TFUE).
El retraso en la transposición de las directivas
sigue siendo un problema persistente que obstaculiza
el disfrute de beneficios tangibles por los ciudadanos.
En 2013 se tuvieron que transponer más directivas
que en los años anteriores -es decir, 74 frente a 56 en
2012-, pero menos que en 2011 (131).
No obstante, sólo se registró un ligero aumento de
los nuevos procedimientos de infracción por transposición tardía en 2013 en comparación con el año anterior (en 2013 se incoaron 478 nuevos procedimientos de infracción por transposición tardía frente a 447
en 2012; 1.185 en 2011 y 855 en 2010).
Al final de 2013 había pendientes 390 expedientes
de infracción por transposición tardía, lo que representa una disminución del 6,7 por ciento en comparación con los 418 casos pendientes a finales de 2012.
La Comisión archivó más procedimientos de infracción por transposición tardía en 2012 y 2013 que los
que inició, por lo que el número de procedimientos de
infracción abiertos de este tipo alcanzó su nivel más
bajo en 5 años a finales de 2013.
Recurso al Tribunal de Justicia de la UE
Actuaciones de oficio de la Comisión
La Comisión puede cuestionar formalmente, por propia iniciativa, la aplicación del Derecho de la
UE por el Estado miembro, y también hacerlo a petición del Parlamento Europeo (PE) o tras las
denuncias recibidas de ciudadanos, empresas, ONG y otros interesados que pongan de manifiesto posibles violaciones del Derecho de la UE como, por ejemplo, la incorrecta transposición o la
mala aplicación del Derecho de la UE.
Antes de recurrir a la acción legal, la Comisión trata de solucionar los problemas y de garantizar la correcta aplicación del Derecho de la UE a través de un diálogo estructurado con los Esta-
Además de actuar previa denuncia, la Comisión vela de oficio por la correcta aplicación del
Derecho de la UE. En el transcurso de 2013 se iniciaron 1023 investigaciones (en 2012 se iniciaron 791). Transporte, medio ambiente y justicia fueron los tres sectores en los que se detectó
un mayor número de infracciones eventuales (256, 199 y 144 nuevos expedientes, respectivamente). Los Estados miembros más afectados fueron Italia, Grecia y España (67, 61 y 58 nuevos
expedientes, respectivamente).
Los cuatro sectores de actividad en los que se iniciaron más procedimientos de infracción por
[CONTINÚA]
39 IURIS&LEX
10 OCTUBRE 2014
[Administrativo]
Los tres Estados miembros contra los que se presentó
mayor número de denuncias fueron Italia, España y Alemania
Antes de recurrir a la acción legal, Bruselas trata de solucionar
los problemas y de garantizar la aplicación del Derecho
transposición tardía en 2013 fueron los de medio ambiente (168 procedimientos), salud y consumidores (58), mercado interior y servicios (47) y transporte (36).
Se iniciaron procedimientos de infracción por transposición tardía contra 20 Estados miembros por la transposición tardía de la Directiva sobre las emisiones industriales y la Directiva por
la que se introducen nuevas normas para los productos falsificados en el código comunitario
sobre medicamentos para uso humano.
Además, 19 Estados miembros fueron objeto de procedimientos de infracción por transposición tardía en el marco de la Directiva que adapta una serie de normas relativas al derecho de
establecimiento y a la libre prestación de servicios como consecuencia de la adhesión de Croacia. Se incoaron 17 procedimientos relativos a la Directiva sobre el nivel mínimo de reservas de
petróleo crudo o productos petrolíferos.
Asimismo, 16 Estados miembros no transpusieron o no comunicaron dentro del plazo fijado
las normas de aplicación de la Directiva relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y de la Directiva r relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales.
Por último, 15 Estados miembros recibieron una carta de emplazamiento por la transposición tardía de la Directiva por la que se restringe el uso de diversas sustancias peligrosas en los equipos
electrónicos.
Fueron objeto de procedimientos, por transposición tardía,
de la Directiva sobre Derecho de Establecimiento 19 Estados
Los tiempos de espera en la frontera española con Gibraltar
constituyeron uno de los expedientes de investigación
nes industriales y del principio de quien contamina, paga en la acería ILVA (situada en Taranto),
asícomo por la transposición incorrecta de determinadas disposiciones de la Directiva sobre evaluación del impacto ambiental.
Los tiempos de espera en la frontera española con Gibraltar, comunicados por el Parlamento
Europeo y a través de numerosas quejas de los ciudadanos, dieron lugar a una visita sobre el terreno de la Comisión y a las consiguientes recomendaciones dirigidas tanto a las autoridades españolas
como a las del Reino Unido.
Finalmente, la Comisión inició seis investigaciones
sobre presuntas violaciones de la normativa de la UE
en materia de seguridad de los alimentos, cosméticos
y bienestar de los animales.
Con el fin de apoyar a las autoridades nacionales a garantiAdemás, las iniciativas del Parlamento Europeo llezar la correcta transposición y aplicación de las normas de
varon a la Comisión a plantear sus dudas en cuanto a
la UE, Bruselas ha incrementado su cooperación con los
la normativa fiscal aplicable a los trabajadores móviles;
Estados miembros en materia de planes de aplicación.
y se inició una investigación de la Comisión a partir de
Estos planes definen los principales riesgos para la aplicación correcta y oportuna de los actos nuevos de la legislauna pregunta del Parlamento Europeo que denunciaba
ción de la UE, y proponen medidas para reducir estos riesla violación de las normas sobre agricultura ecológica.
Los planes de aplicación de
las directivas para los Estados
Remisión de expedientes al Tribunal de Justicia
En 2013, la Comisión aprobó 14 decisiones sobre aplicación de sanciones y la remisión de los
expedientes al Tribunal Superior de Justicia. Los destinatarios fueron nueve Estados miembros:
Bélgica, Bulgaria, Estonia, Rumanía, el Reino Unido -dos casos cada uno-, así como Austria,
Chipre, Polonia y Portugal -uno cada uno-. La multa diaria propuesta oscila entre 4.224 y
148.177,92 euros.
La mayoría de las propuestas de sanción por retraso en la transposición de las directivas se
ha presentado en el ámbito de la política de la energía. La Comisión todavía no ha propuesto al
Tribunal de Justicia que aplique los pagos a tanto alzado.
Los Estados miembros redoblaron sus esfuerzos para lograr la transposición completa antes
de que el Tribunal de Justicia dictara sentencia en 2013. Sin embargo, considerados conjuntamente con otros casos basados en el artículo 258 y en el artículo 260.3 del TFUE, que fueron incoados en años anteriores, queda un total de 12 casos de infracción por transposición tardía saldados con una decisión de remisión del asunto al Tribunal y propuestas de multas diarias: dos
casos contra Estonia, Rumanía y Eslovenia cada uno, y un caso contra Austria, Bélgica, Chipre,
Alemania, Polonia y Portugal.
En 2013, los ciudadanos, las empresas y las organizaciones se mantuvieron muy activos en
la denuncia de posibles infracciones del Derecho de la UE. La Comisión recibió más denuncias
nuevas (3.505) que en cualquiera de los tres años anteriores (3.141 denuncias en 2012, 3.115
en 2011 y 3.349 en 2010). Como consecuencia de ello, el número total de denuncias pendientes aumentó un 19 por ciento aproximadamente en 2013.
Como ejemplos destacables, se puede citar que se iniciaron procedimientos formales de infracción contra Italia por presunto incumplimiento de las normas de la UE en materia de emisio-
Falta de soluciones de los sancionados
gos. Los planes de aplicación han acompañado, entre
otras, a las propuestas de la Comisión sobre la reducción
de las emisiones nacionales de ciertos contaminantes
atmosféricos; la modificación de la Directiva por la que se
establece un marco comunitario para la seguridad nuclear
de las instalaciones nucleares; la regulación de los servicios de pago en el mercado interior; el refuerzo de la presunción de inocencia y del derecho a estar presente en el
propio juicio en procesos penales; las garantías procesales
de los menores sospechosos o acusados en procesos penales; la asistencia jurídica gratuita provisional a los sospechosos o acusados privados de libertad y la asistencia jurídica gratuita en la orden de detención europea; y, finalmente, los viajes combinados y servicios asistidos de viaje.
Si un Estado miembro no soluciona la presunta infracción del Derecho de la UE y la Comisión considera que
se incumplen las obligaciones impuestas por el
Derecho de la UE, la Comisión puede iniciar un procedimiento de infracción con arreglo al artículo 258 del
TFUE y, en su caso, someter el asunto al Tribunal.
La Comisión envió 217 dictámenes motivados a los
Estados miembros en 2013. Italia, Rumanía y Bélgica
recibieron el mayor número (20, 15 y 14 dictámenes
motivados, respectivamente).
Medio ambiente, energía y fiscalidad y unión aduanera fueron los sectores en los que la Comisión dirigió
a los Estados miembros más dictámenes motivados
(52, 38 y 29, respectivamente).
A finales del año pasado, había 1.300 procedimientos de infracción abiertos. El número de casos de infracción abiertos ha seguido disminuyendo,
pasando de casi 2.100 casos en 2010 a 1.775 casos en 2011 y 1.343 casos en 2012.
La Comisión archivó 484 infracciones tras enviar la carta de emplazamiento; se resolvieron
200 casos tras el envío de dictámenes motivados al Estado miembro; y se archivaron 47 infracciones (o se retiraron del Tribunal) después de que la Comisión decidiera remitir el asunto al Tribunal de Justicia.
40 IURIS&LEX
10 OCTUBRE 2014
[Administrativo]
El Poder Judicial pide concretar el examen
para acceder a la nacionalidad española
Pide concretar cómo van a evaluarse los conocimientos de
lengua y cultura españolas exigidos para valorar al solicitante
También pide clarificar si la utilización de medios electrónicos
en estos procedimientos es facultativa u obligatoria
TERESA BLANCO
E
l Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) ha aprobado recientemente por unanimidad el informe sobre el Proyecto de Real Decreto por el
que se aprueba el Reglamento sobre la adquisición de nacionalidad española por residencia, en el que pide que se concreten los elementos esenciales de la prueba de conocimientos que permiten obtener la nacionalidad
española.
Concretamente, el proyecto de Reglamento en el que trabaja el Ejecutivo establece un procedimiento más ágil, teniendo en cuenta que para 2015
se calcula que se presentarán 120.000 solicitudes para obtener los papeles. Por ello, según ha informado el Gobierno, el proyecto diseña un procedimiento administrativo de tramitación preferentemente electrónica en
todas sus fases.
El informe, redactado por la vocal Nuria Díaz Abad, aborda dos de las principales novedades introducidas por el Ejecutivo en esta materia, a saber,
la acreditación del conocimiento de la lengua y cultura españolas y la
supeditación de la eficacia de la resolución de la concesión al hecho de
que hasta ese momento no se hayan cometido por el solicitante actos
incompatibles con el requisito de la buena conducta cívica.
Conocimientos de la lengua y la cultura españolas
GETTY
Es precisamente, respecto de esta primera novedad, de la que el CGPJ ha
considerado que la norma propuesta debería concretar los llamados elementos esenciales que deben servir para definir la evaluación de los conocimientos de la lengua y la cultura españolas exigidos para valorar el grado de integración en la
sociedad de los solicitantes.
Y ello, explica el informe ahora aprobado por el Consejo, “dado el carácter esencial que superar esa prueba tiene para adquirir la nacionalidad -puesto de manifiesto por el propio Tribunal Supremo- y el elevado grado de conflictividad que presenta la materia”.
A este respecto, en opinión del CGPJ sería preciso que la norma propuesta estableciera una
“regulación sustantiva de los elementos esenciales que definan la evaluación de estos conocimientos, determinando los elementos que lo integran y su grado de exigencia”, sin que sea adecuado, a su juicio, la remisión de este aspecto a una Orden Ministerial.
Exigencia de buena conducta cívica
En otro orden de cosas, se refiere el informe del Consejo a la previsión de la propuesta de
Reglamento de extender la exigencia de buena conducta cívica al plazo que media entre el reconocimiento de la nacionalidad y el momento de su inscripción en el Registro.
El fin perseguido por el Gobierno con esta medida es evitar situaciones que, asegura, “se producen actualmente en las que, en el momento de la inscripción de la concesión, se comprueba,
por ejemplo, que el interesado está incurso en un procedimiento penal, lo que obliga a declarar
lesivo el acto de concesión de la nacionalidad”.
De este modo, si bien el informe valora positivamente esta opción, asegura, por otro lado, que
sería recomendable incorporar este requisito de forma explícita al Código Civil.
Otras de las recomendaciones que contiene el informe es que se faculte al encargado del Registro para recabar los informes pertinentes y que se prevea la paralización de la inscripción
hasta que se resuelva sobre los efectos que el incumplimiento de la exigencia de buena conducta debe tener sobre la adquisición de la nacionalidad.
El informe, aboga asimismo por clarificar si la utilización de medios electrónicos en estos procedimientos es facultativa u obligatoria.
También hace hincapié el documento del CGPJ en que la propuesta normativa “no deja claro
si la utilización de medios electrónicos es obligatoria o facultativa para los solicitantes” y añade
que, “si la intención es establecer su carácter obligatorio, debería reconsiderarse la posibilidad
de admitir la elección del interesado o, cuando menos, facilitar la utilización de los medios electrónicos”. Eso sí, de forma, matiza el informe, que “el recurso a los mismos no se convierta en
una carga, incluso económica si precisa de la asistencia de un gestor”.
Por último, el informe aprobado por todos los miembros del Pleno del CGPJ propone al Gobierno que considere la posibilidad de hacer coincidir la entrada en vigor del Reglamento -prevista
para el próximo 1 de enero- con la de la Ley del Registro Civil en la que éste encuentra su habilitación, establecida para el 15 de julio de 2015.
41 IURIS&LEX
10 OCTUBRE 2014
[El urbanismo del siglo XXI]
La ‘constitucionalidad’ del método
de valoración del suelo rústico
Se declara constitucional el que se destine a la urbanización
sólo el suelo que sea preciso según las necesidades
La sentencia respalda la distinción que realiza la Ley
impugnada en cuanto al suelo rural y el suelo urbanizado
POR FERNANDO ACEDO-RICO HENNING Registrador de la Propiedad*
a impugnación a la totalidad realizada por los
gobiernos de las Comunidades Autónomas de
Madrid, La Rioja y Canarias, en referencia a la Ley
8/2007, de 28 de mayo, de Suelo ha quedado rechazada por el Pleno del Tribunal Constitucional con fecha
11 de septiembre de 2014, el cual ha avalado la constitucionalidad en su práctica totalidad la citada Ley.
Tan sólo declara contrario a la Constitución Española
el artículo 22, en lo referente a la tasación del suelo a
efectos de indemnización por expropiación.
En la citada sentencia se analiza si las previsiones
de la ley recurrida están amparadas por las competencias que la Constitución atribuye al Estado.
El Tribunal Constitucional recuerda que “la competencia
autonómica en materia de urbanismo ha de coexistir con
aquella que el Estado ostenta en virtud del artículo 149.1.1ª de la Constitución, en cuyo ejercicio
puede condicionar, lícitamente, la competencia de las comunidades autónomas sobre el mencionado sector material”; la Constitución “reconoce al Estado la competencia, también exclusiva,
sobre las condiciones básicas de ejercicio de derechos constitucionales o la legislación sobre
expropiación forzosa, o el sistema de responsabilidad o el procedimiento administrativo común.”
De este modo la afirmación del Tribunal Constitucional es que el Estado no puede imponer
un modelo territorial a las comunidades autónomas, lo que sí puede hacer es encauzar el modelo con una serie de normas las cuales deberán aceptar las comunidades autónomas, por ello
considera constitucional el que los recursos económicos deben usarse conforme a un interés
general y un principio de desarrollo sostenible.
El Tribunal Constitucional también declara constitucional el que se destine a la urbanización
sólo el suelo que sea preciso según las necesidades, que se reserve un 30 por ciento de la edificabilidad residencial contemplada por la ordenación urbanística del suelo para así poder fijar
una reserva para vivienda de protección pública; y que como norma común se preserve el suelo
rural. Igualmente declara que el carácter público de la actividad urbanizadora es por igual en
todo el Estado Español aplicando los límites en base al citado artículo 149 y será cada comunidad autónoma “la que, en su legislación, concrete tanto los supuestos en los que la Administración deba o pueda realizar la urbanización de forma directa, como aquellos otros en los que proceda o pueda ejercerse el derecho de iniciativa de los particulares, sean éstos propietarios o no
del suelo”.
La mayor controversia se encuentra cuando llegamos al apartado de la fórmula por la cual
se calcula el valor del suelo rural a efectos de indemnización por expropiación forzosa, es aquí
donde encontramos los votos particulares discrepantes del Magistrado Pedro González Trevijano al que se unieron don Andrés Ollero y doña Encarnación Roca, y de don Juan José González
Rivas, con el que coincido plenamente y que curiosamente dicho criterio he defendido tanto en
este foro como en otros durante mucho tiempo.
La impugnación a la totalidad realizada por los gobiernos
de las Comunidades Autónomas de Madrid, La Rioja y
Canarias, en referencia a la Ley 8/2007, de 28 de mayo,
de Suelo ha quedado rechazada por el Pleno del Tribunal
Constitucional con fecha 11 de septiembre de 2014, el
cual ha avalado la constitucionalidad en su práctica totalidad la citada Ley. Tan sólo declara contrario a la
Constitución Española el artículo 22, en lo referente a la
tasación del suelo a efectos de indemnización por expropiación. En la citada sentencia se analiza si las previsiones
de la ley recurrida están amparadas por las competencias
que la Constitución atribuye al Estado.
L
Contrariamente a este criterio, el Tribunal Constitucional respalda la distinción que realiza la Ley impugnada en cuanto al suelo rural y el suelo urbanizado y
el método para calcular el valor del suelo mediante la
“capitalización de rentas”, tan sólo hace la excepción
en cuanto a la capacidad del Estado para modificar
“hasta un máximo del doble” el tipo normal de capitalización de la renta anual real. Según el Tribunal, el
tope máximo fijado por la ley no tiene justificación y
resulta inadecuado para valorar de una forma ajustada al valor real. Manifiesta que con el fin de evitar especulación y determinar el valor real del suelo, lo que
se pretende es que la valoración se ajuste a lo que
N. MARTÍN
hay y no a lo que según un Plan General puede llegar
a haber. Con este criterio lo que se destruye por completo son las expectativas urbanísticas que tiene el
suelo calificado como urbanizable, pero que en el momento de la valoración aún no está desarrollado, pero que sin duda alguna llegará a estarlo.
Lo que se genera con esta fórmula de valoración es una desigualdad manifiesta, debido a que
si la Administración promueve una expropiación, el valor asignado será el estrictamente calculado
como un suelo rústico “puro y duro”, cuando si este mismo suelo se encuentra dentro de un ámbito de desarrollo, el cual ofrece unas posibilidades de urbanización concretas, el valor de mercado de este suelo nada tiene que ver con la valoración de un suelo rústico sin dichas posibilidades.
Ya el mismo Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en una sentencia de 9 de octubre
de 2003, denomina equilibrio justo en referencia al pago de una indemnización por la expropiación de un bien a que la cantidad de la indemnización debe ser el pleno valor de mercado. El justiprecio debe ser lo más aproximado al precio de merYa el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en una sencado del bien, de ese modo es la única manera de
tencia de 9 de octubre de 2003, denomina ‘equilibrio
no cometer una desigualdad entre las adquisiciones
justo’ en referencia al pago de una indemnización por la
realizadas por la Administración y por los particulaexpropiación de un bien a que la cantidad de la indemnizares, sin olvidarnos que para llevar a cabo el desarroción debe ser el pleno valor de mercado. El justiprecio
llo de una zona hay que contar con financiación del
debe ser lo más aproximado al precio de mercado del bien,
proyecto, y qué entidad financiera avalará una operade ese modo es la única manera de no cometer una desición de semejante calado si las valoraciones de los
gualdad entre las adquisiciones realizadas por la
bienes ni tan siquiera cubren los gastos de urbanizaAdministración y por los particulares, sin olvidarnos que
ción.
* Fernando Acedo Rico-Henning es decano de Castilla-La Mancha
del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de
España, doctor en Derecho, profesor de Derecho Civil y consejero
de la Revista Derecho Urbanístico
para llevar a cabo el desarrollo de una zon,a hay que contar con financiación del proyecto, y qué entidad financiera
avalará una operación de semejante calado.
42 IURIS&LEX
10 OCTUBRE 2014
[Laboral]
El TC avala la fórmula para calcular
pensiones si hay periodos sin cotización
Rechaza, como apreció el Supremo, que la regla vulnere
el derecho a la igualdad entre trabajadores y resulte arbitraria
Según el voto particular, la norma discrimina de forma indirecta
a las mujeres y produce resultados arbitrarios e inesperados
TERESA BLANCO
E
l Tribunal Constitucional ha avalado la fórmula que la Ley
General de la Seguridad Social (LGSS) emplea -a efectos de
establecer las pensiones de jubilación e incapacidad permanente- para calcular la base de cotización aplicable a los trabajadores que a lo largo de su vida profesional hayan permanecido inactivos durante uno o más periodos de tiempo, meses en
los que, por lo tanto, no han cotizado.
En su sentencia de 25 de septiembre de 2014, de la que ha
sido ponente el magistrado Ortega Álvarez, yen la que desestima la cuestión de inconstitucional formulada por el
Tribunal Supremo, el Constitucional rechaza que la LGSS
resulte arbitraria y vulnere el derecho a la igualdad.
Lo cierto es que, con el fin de evitar que esas lagunas en la
cotización (provocadas por los periodos de inactividad laboral)
provoquen una disminución drástica de la base reguladora de
la pensión y, por lo tanto, de su cuantía, la LGSS ha previsto
una regla de “integración de lagunas”, que establece una “ficción legal” por la que se permite computar como cotizados
también los meses sin cotización. La base de cotización aplicable a ese periodo será la mínima conforme al último contrato
vigente, es decir, al contrato que precede al periodo de inactividad.
Niega situaciones de desigualdad
Según el Supremo, esta regla produce situaciones de desigualdad entre trabajadores, contrariando de este modo el artículo
14 de la Constitución, porque en un supuesto igual -dos trabaGETTY
jadores con los mismos días de cotización acreditados a lo
largo de su vida profesional- introduce una diferencia de trato
peyorativa para el trabajador, que antes de cesar en el empleo
que inicia la laguna tenía suscrito un contrato a tiempo parcial;
tratamiento peyorativo que no se aplicaría a otro trabajador que en el momento anterior al cese
estuviera contratado a tiempo completo, aunque este último trabajador tuviera acreditadas el
mismo número de cotizaciones a tiempo completo y a tiempo parcial que el primero
Y ello porque, en el primero de los casos -contrato indefinido-, la base de cotización que se aplica es la mínima correspondiente a una jornada laboral completa, mientras que si el contrato de
referencia es a tiempo parcial, la base mínima de cotización será menor al calcularse en función
a la duración de la jornada laboral -es decir, al número de horas contratadas-.
El Pleno del Tribunal Constitucional rechaza ahora que la norma cuestionada vulnere el principio de igualdad, pues la LGSS “no hace sino trasladar a los trabajadores contratados a tiempo
parcial la misma regla que rige con carácter general para los trabajadores contratados a jornada
completa”, lo que en la práctica supone “integrar” las lagunas
de cotización con la base mínima de cotización, conforme al último contrato vigente. En opinión del Alto Tribunal, “no hay, por
tanto, una diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial pues la regla aplicable es
la misma”.
El tratamiento desigual entre unos y otros trabajadores, explica la sentencia del Constitucional, no tiene su origen en la
norma cuestionada por el Supremo sino en aquellas que “regulan la determinación de la base de cotización a la Seguridad
Social” conforme a un principio de proporcionalidad que el Estatuto de los Trabajadores recoge en su artículo 12.4 d) cuando establece que los trabajadores a tiempo parcial tendrán los
mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo en
proporción a la jornada trabajada.
Y esta proporcionalidad, según la jurisprudencia del Tribunal, no es contraria al artículo 14 CE (derecho a la igualdad)
“en aras al principio contributivo”.
En otro orden de cosas, el Constitucional rechaza, asimismo, que la regla sea arbitraria, tal y como sostuvo el Tribunal
Supremo. A este respecto, la sentencia afirma que “la norma
persigue una finalidad razonable y no se muestra desprovista
de fundamento” en un sistema “en el que la distribución de
medios escasos requiere ponderar cuidadosamente las situaciones de necesidad que han de ser protegidas estableciéndose los requisitos que han de reunirse a este efecto”.
Y explica que se intenta “beneficiar a aquellos que durante
un período de tiempo, computable a efectos del cálculo de
prestaciones, no han contribuido al sistema y se encontrarían
en una situación de cotización cero que mermaría de forma
considerable sus prestaciones”.
Voto disidente de un magistrado
El fallo contiene un voto particular, del magistrado Xiol Rios, en el que considera que la cuestión
de inconstitucionalidad debió prosperar. Y ello porque la regla fijada por la LGSS “produce resultados arbitrarios e inesperados en el funcionamiento real del sistema de suficiente relevancia
para poder estimarlos como generadores de una grave distorsión en relación con los principios
en que se funda éste, particularmente los principios de contributividad y de proporcionalidad”.
Asimismo, sostiene que la norma discrimina de forma indirecta a las mujeres, extremo que el
Pleno eludió analizar argumentando que la cuestión de inconstitucionalidad del Supremo se refería a un varón.
43 IURIS&LEX
10 OCTUBRE 2014
[Panorama del Derecho Laboral]
Resarcimiento de daños
a empleada de hogar
El TSJ sostiene que es reiterada la doctrina del Tribunal
Supremo que permite reclamar una indemnización adicional
De este modo, probado el daño, el problema queda
reducido a la fijación de la cuantía de la indemnización
POR MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA Magistrado de la Audiencia Nacional
a Sentencia del TSJ de Andalucía, de 3 de octubre
de 2014 (Rec. 716/2014), analiza el despido de
una empleada de hogar, la cual reclama, adicionalmente, una indemnización por daños y perjuicios. En concreto, la empleada, desde el 15 de julio de 2013, venía
prestando sus servicios como empleada de hogar resultando de aplicación el Real Decreto 1620/2011,
de 14 de noviembre, por el que se regula la relación
laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar-, cuidando a los hijos de XX, cobrando 300 euros al
mes y en jornada de cuatro horas diarias. Según afirmó
la trabajadora, fue despedida verbalmente el 6 de septiembre de 2013 por su “condición de embarazada”.
Al no haberse suscrito contrato alguno, la empleadora negó
la existencia de relación laboral y del despido. De hecho,
consta en la sentencia que la empleada, en el periodo en que dice haber trabajado para XX, entre
otras cosas, estuvo percibiendo prestaciones y subsidio por desempleo –la trabajadora sostenía
venir trabajando para la demanda desde septiembre de 2009-. No obstante, el magistrado declaró probada la existencia de relación laboral, pues la empleada del hogar pudo probar que, desde
un número de teléfono que se correspondía con una de las extensiones de la clínica veterinaria que
regenta su empleadora, había recibido un mensaje ‘whatsapp’ con instrucciones acerca de la
comida que debía dar a los niños –lo que ocurrió el 15 de julio de 2013- y, asimismo, en otro
‘whatsapp’, de fecha 27 de julio de 2013, le informó de que le pagaría su sueldo a primeros de mes.
Así pues, se admitió, una vez identificado el número de procedencia, un correo whatsapp
como prueba de la existencia de la relación laboral. Ciertamente, de dicho correo no se infiere
que la empleada percibiese un salario fuese de 300 euros al mes ni, asimismo, que fuese despedida. Ahora bien, la empleadora que de forma consciente genera una situación de oscuridad,
ocultando de forma intencional todo vestigio de prueba, no puede verse beneficiada por su conducta de mala fe. Es por ello razonable que el juez diese por buena la versión de la recurrente,
máxime cuando la cantidad que se dice cobrar entra dentro de parámetros de mercado. Lamentablemente, los jueces no pueden conocer de forma exacta lo ocurrido y tienen que optar por una
reconstrucción razonable del suceso que enjuician.
Aunque el juez de lo Social dio la razón a la empleada y calificó el despido de nulo, pues entendió que el cese era contrario al artículo 14 de la Constitución ya que, realmente, había obedecido a la situación de embarazo de la empleada, no ordenó su readmisión y condenó a la demandada, únicamente, al abono de la indemnización legal -veinte días de salario por año de servicio, con el tope de doce mensualidades-, pues entendió que, en este tipo de relación, no puede
obligarse al empleador a readmitir al empleado en el domicilio familiar. De hecho, el Real Decreto 1620/2011 no prevé específicamente la readmisión y sí el abono de una indemnización. No
se concedió indemnización adicional.
La trabajadora no se conformó con la sentencia, pues entendió que procedía abonarle una in-
La Sentencia del TSJ de Andalucía, de 3 de octubre de
2014, analiza el despido de una empleada de hogar, la cual
reclama, adicionalmente, una indemnización por daños y
perjuicios. En concreto, la empleada, desde el 15 de julio
de 2013, venía prestando sus servicios como empleada de
hogar –resultando de aplicación el Real Decreto
1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la
relación laboral de carácter especial del servicio del hogar
familiar-, cuidando a los hijos de XX, cobrando 300 euros al
mes y en jornada de cuatro horas diarias. Según afirmó la
trabajadora, fue despedida verbalmente el 6 de septiembre
de 2013 por su “condición de embarazada”.
L
demnización mayor. Para ello, probó que tras serle comunicado el despido, hubo de ser asistida
de inmediato por su médico de cabecera por “crisis de ansiedad y estado de depresión reactivo,
siendo remitida a consulta especializada de psiquiatría, donde se le diagnostica trastorno de ansiedad, se le prescribe tratamiento médico y se le deriva a psicólogo clínico para práctica de psicoterapia”. Pues bien, el Tribunal Superior de Justicia sostiene que es reiterada la doctrina del
Tribunal Supremo que, en supuestos de lesión de derechos constitucionales, permite reclamar
una indemnización adicional. Siendo posible acumular a la acción por despido la de “indemnización derivada de discriminación o derechos fundamentales” –artículo 26.2 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS)-.
Por lo que, probado el daño, el problema queda reducido a la fijación de la cuantía de la indemnización. Al tal efecto, el artículo 179.3 LJS establece que en estos casos es preciso determinar “la cuantía de la indemnización pretendida” -en nuestro caso, 5.000 euros-. Ahora bien, la
norma, en supuestos de daños morales, dispone que cuando “resulte difícil su estimación detallada”, la demanda deberá contener, al menos, “las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño,
o las bases de cálculo” de lo pretendido. En este caso, ¿cómo obtuvo la demandante la cantidad
de 5.000 euros? Pues acudiendo al Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS). Así, razona que el trato discriminatorio constituye
una infracción “muy grave” -artículo 8.12-; que la sanción por falta muy grave oscila en su grado
mínimo entre 6.251 a 25.000 euros -artículo 4.1.c)-; y que, por lo tanto, no es desproporcionado
reclamar 5.000 euros.
El Tribunal, teniendo en cuenta que el artículo 183.2 de la LJS establece que la sentencia se
pronunciará sobre “la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de
su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima
y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir
el daño”, considera razonable la fórmula de cálculo
propuesta, pero reduce la cuantía a 3.000 euros.
Esta forma de proceder, acudiendo a la LISOS para cuantiEsta forma de proceder, acudiendo a la LISOS para
ficar la indemnización tiene su refrendo en la STC
cuantificar la indemnización tiene su refrendo en la
247/2006 y en la STS, de 15 de febrero de 2012. No obsSTC 247/2006 y en la STS, de 15 de febrero de 2012
tante, el Tribunal Supremo dejó claro que no se trata de
(Rec. 67/2011). No obstante, el Tribunal Supremo dejó
realizar una “aplicación sistemática y directa” de los criteclaro que no se trata de realizar una “aplicación sisterios establecidos para la fijación de las sanciones en la
mática y directa” de los criterios establecidos para la fiLISOS, sino de analizar la “razonabilidad que algunas de
jación de las sanciones en la LISOS, sino de analizar la
esas cifras ofrecen para la solución del caso”. No deja de
“razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para
llamar la atención que, en el caso de autos, la indemnizala solución del caso”. No deja de llamar la atención
ción por la extinción de la relación ascienda a 116,67
que, en el caso de autos, la indemnización por la extineuros y la que corresponde por la “crisis de ansiedad y
ción de la relación ascienda a 116,67 euros y la que
estado depresivo reactivo” alcance los 3.000 euros.
corresponde por la “crisis de ansiedad y estado depresivo reactivo” alcance los 3.000 euros.
44 IURIS&LEX
10 OCTUBRE 2014
[Penal]
Observatorio de Violencia de Género y Violencia Doméstica
¿Es viable suprimir la atenuante de confesión?
Los expertos del Poder Judicial recomiendan que si se puede demostrar la autoría, se evite su empleo porque ha perdido su motivación original
XAVIER GIL PECHARROMÁN
U
n informe elaborado por el Grupo de Expertos y
Expertas en Violencia de Género y Doméstica del
Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) recomienda estudiar la supresión o reconsideración
de la circunstancia atenuante de confesión en los
delitos de este tipo con resultado de muerte.
Esta es una de las conclusiones del Análisis
sobre las sentencias dictadas por Tribunales del
Jurado y Audiencias Provinciales en el año 2011
relativas a asesinatos y homicidios consumados
entre los miembros de la pareja o expareja, del
que el Observatorio contra la Violencia Doméstica
y de Género ha dado cuenta esta semana a la Comisión Permanente.
Se trata del séptimo estudio que se hace en el
CGPJ –el primero fue en 2008-, con la novedad
de que por primera vez se han analizado por
separado los datos relativos a las sentencias
dictadas por violencia de género y a las propias de violencia doméstica. Los correspondientes a 2012 y 2013 se publicarán antes del
próximo 31 de diciembre.
Para efectuar el presente estudio se ha vuelto
a contar con la colaboración de todas las Presidencias de las Audiencias Provinciales, que han
procedido a remitir, una vez solicitadas, la totalidad de las sentencias dictadas por el Tribunal del
Jurado y por la Audiencia Provincial en sus territorios, respecto a homicidios y asesinatos consumaGETTY
dos por violencia de género y doméstica, entre los
miembros de la pareja o ex pareja, en el periodo
objeto de análisis. Se procede a analizar, por lo
tanto, las sentencias que han sido exclusivamente remitidas al Observatorio contra la Violencia
Doméstica y de Género, por los presidentes de las Audiencias Provinciales.
En las sentencias que integran el presente estudio, se han apreciado 14 circunstancias modificativas de las que pueden atenuar la responsabilidad criminal del autor: la de confesión, apreciada en nueve sentencias -en el año 2010 se apreció en 12 sentencias-; la de actuar el autor a
causa de su adicción al alcohol o drogas, apreciada en dos sentencias, bien como atenuante,
bien como eximente incompleta que suponen un 4 por ciento del total; así como las de arrebato,
legítima defensa incompleta, alteración psíquica, alteración mental o consumo de alcohol o drogas que hacen un total de cinco sentencias y suponen un 12 por ciento.
El informe recuerda que la atenuante de confesión nació con la finalidad de otorgar un tratamiento más favorable a aquél que facilite la investigación del delito y que se aplica en todos los
casos en los que el autor o autora reconoce –en
un momento puntual o de forma permanentehaber cometido los hechos, simplificando así la
instrucción de la causa.
Su apreciación en un 20 por ciento baja 8 puntos en relación con el pasado año que se apreció
en un 28 por ciento de las sentencias analizadas
-considerando incluidas en 2010 las apreciadas
en los casos de violencia doméstica, a diferencia
de este año que se han analizado por separado-.
Los expertos recomiendan, sin embargo, que
cuando la ejecución del hecho o las circunstancias que lo rodean permitan sin dificultad atribuir
la autoría del crimen a una persona, haciendo por
tanto inoperante la motivación que justifica la
apreciación de la confesión, se estudie la supresión o la reconsideración de esta circunstancia
atenuante en delitos con resultado de muerte por
violencia de género o violencia doméstica.
Destacan los fallos condenatorios
La gran mayoría de sentencias estudiadas son
condenatorias. De las 44 resoluciones de violencia de género, 41 son condenatorias, un 93 por
ciento del total. El resto (un 7 por ciento), son
absolutorias del delito de homicidio o asesinato.
En el año 2011, ejercicio sobre el que se centra el análisis, se dictaron 50 sentencias por homicidios y asesinatos cometidos por la pareja o ex pareja, de las cuales 44 lo son de violencia de
género y seis de violencia doméstica.
El autor principal es un hombre en 44 supuestos (88 por ciento) -competencia en su instrucción, de los juzgados de Violencia sobre la Mujer- , y en seis casos una mujer (12 por ciento) -siendo competentes para su instrucción los Juzgados de Instrucción ordinarios. De las 50 sentencias,
41 varones fueron condenados (82 por ciento) y cinco mujeres (10 por ciento). Tres varones fueron absueltos (6 por ciento), así como una mujer (2 por ciento).
Estos datos vienen a confirmar a los miembros del Observatorio, la necesidad de que se siga
implementando la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral
[CONTINÚA]
45 IURIS&LEX
10 OCTUBRE 2014
[Penal]
De las 44 resoluciones de violencia de género emitidas en
2012, 41 son condenatorias por asesinato u homicidio (93%)
Sólo se registró un supuesto de homicidio por violencia de
género, con eximente de responsabilidad por trastorno mental
Se impone como pena principal en todos los casos de condena
la prisión, que en el homicidio no puede superar los 15 años
Entre estas penas accesorias destacan la de privación
de cargo público y derecho de sufragio pasivo (30%)
contra la Violencia de Género, así como la necesidad de la especialización de todos los operadores jurídicos y particularmente de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
que se ha dictado sentencia condenatoria por el delito de asesinato, ha oscilado entre los siete
años y seis meses a los 25 años.
En el año 2011, las penas de prisión por asesinato ascienden a 553 años y tres meses, siendo la media de 18 años y tres meses (en 2010 fueron de 424 años y seis meses, que hacía una
media de 17 años, pero, a diferencia del año aquí reportado, se incluyeron las penas por los crímenes de violencia doméstica).
En el único supuesto de homicidio por violencia de género, en
que se aprecia la concurrencia de la eximente de responsabilidad
criminal de trastorno mental, se impuso la medida de seguridad de
internamiento psiquiátrico, durante 12 años y seis meses.
Agravantes tenidos en cuenta
Con respecto a las agravantes, es la de parentesco, en 37 sentencias (90 por ciento) la que ha sido
aplicada como agravante en todos los casos en que se ha valorado
su concurrencia, previa solicitud del Ministerio Fiscal o de las restantes acusaciones; y se ha apreciado tanto cuando existía vínculo
matrimonial como cuando existía convivencia o relación afectiva.
La condena por asesinato, significa, a tenor de las disposiciones
del Código Penal, que en estos casos se ha acreditado que la muerte se ha ejecutado bien con alevosía -que requiere el empleo en su
El domicilio común, el de la víctima o el del autor continúa confiejecución de medios, modos o formas que tiendan directamente a
gurando el principal escenario de la agresión que termina en el
asegurar el resultado, sin el riesgo que para la persona del autor
homicidio o asesinato de aquElla. Este escenario se contempla
pueda provenir de la defensa de la ofendida-, bien con ensañamienen tres resoluciones que hace un total del 50 por ciento. No obsto -que concurre cuando se aumenta inhumana y deliberadamente
tante también una sentencia refleja el portal del domicilio y otra
el domicilio de la víctima. La última sentencia recoge la muerte
el sufrimiento de la víctima, causando a ésta un dolor adicional inen el interior de una furgoneta. Específicamente, el domicilio
necesario para obtener el resultado de muerte- o por precio, recompensa o promesa, que son los tres supuestos que cualifican la
común constituye el lugar de la mortal agresión en el 50 por
muerte como asesinato frente al tipo básico del homicidio.
ciento de los casos. El domicilio de la víctima configura el esceEl abanico de edades de los autores en violencia de género es
nario de la agresión mortal en un caso –un 17 por ciento de senamplio pero se observa, en las 38 sentencias de violencia de génetencias y en otra sentencia es el portal del domicilio de la víctiro que la reflejan, que la franja de edad de autores de 46 a 65 años
ma (otro 17 por ciento). Esto indica que el domicilio o lugares
es la que registra mayor número de casos.
muy próximos a él, son escenarios que facilitan la comisión del
El domicilio común configura
el escenario más generalizado
Imposición de penas accesorias
En 2011 se mantuvo -en un porcentaje similar a 2010- la imposición de penas accesorias, más allá de la genérica de inhabilitación
absoluta. Se acordaron 63 penas accesorias y en 34 supuestos,
además, se impuso la inhabilitación absoluta (77 por ciento).
Entre estas penas accesorias destacan la de privación de cargo
público y derecho de sufragio pasivo (30 por ciento); la prohibición
de aproximación a familiares o terceros (25 por ciento), de aproximación víctimas o perjudicados (23 por ciento), de comunicación
familiares o terceros (18 por ciento); y de comunicación con la víctima o perjudicados (14 por ciento).
También, se impusieron por los juzgados competentes penas de
privación de residir en determinados lugares (14 por ciento) y del
derecho a tenencia o porte de armas (9 por ciento); así como la
hecho criminal. En cinco de los seis casos las sentencias por
inhabilitación especial (9 por ciento); y la suspensión del régimen
violencia doméstica reflejan la decisión judicial sobre la situaPenas aplicadas por los juzgados
de visitas (2 por ciento). En otras dos sentencias se apreció la de
ción personal de la presunta autor a que, tras los hechos ingreEn relación con las penas aplicadas en el conjunto de sentencias
abuso de superioridad (5 por ciento).
só en prisión provisional. Se desprende que la duración media
analizadas, se impone como pena principal en todos los casos de
En cuanto a la eximente completa, por anomalía o alteración psícondena la de prisión debiendo considerar que, conforme al Código
de la prisión provisional es de 17 meses en las causas sentenquica, la eximente incompleta, los miembros del Observatorio conPenal, la extensión de la medida de seguridad no puede exceder del
ciadas por homicidio y asesinato de violencia doméstica en el
sideran que en la mayor parte de la violencia criminal con resultatiempo que habría durado la pena privativa de libertad.
año 2011. En una sentencia se condena además por el delito
do de muerte, en el ámbito de la pareja o ex pareja, los hechos se
La extensión de la pena privativa de libertad en caso de homicide tenencia ilícita de armas del artículo 564 Código Penal.
han ejecutado por el autor sin guardar vinculación, de forma signifidio es de diez a quince años; en el supuesto de asesinato es de
cativa, con la afectación o influencia del alcohol o de las drogas ni
quince a veinte años de prisión, cuando concurra una sola de las
con una enfermedad o alteración mental.
circunstancias que lo cualifican como tal -alevosía, ensañamiento o
Por ello, señala el informe del Observatorio que se aprecia la necesidad de continuar trabamediando precio, recompensa o promesa-, y de veinte a veinticinco años, cuando concurran dos
jando en la sensibilización social sobre modelos de relación igualitarios entre hombres y mujeo más circunstancias de las que permiten calificar los hechos como asesinato, individualizándores y en la de dotar a las mujeres de habilidades específicas para detectar comportamientos que
se la pena a imponer en cada caso, en función de la apreciación de la existencia de las circunsse aparten de aquéllos al objeto de permitirles –al menos en algunos casos- anticiparse a la actancias modificativas de la responsabilidad criminal -atenuantes, agravantes, eximentes o exición criminal, desplegando la efectividad de las medidas de protección –incluidas las de autopromentes incompletas- y de otras circunstancias concurrentes en la ejecución de los hechos.
tección- y sanción establecidas.
En los casos objeto de estudio, la pena privativa de libertad impuesta en los 30 casos en los
46 IURIS&LEX
10 OCTUBRE 2014
[Penal]
El CGPJ prepara un Protocolo de actuación
frente al acoso sexual y laboral entre jueces
El Poder Judicial persigue manifestar su compromiso con una
política de ‘tolerancia cero’ respecto del acoso y la violencia
Se creará la figura del asesor confidencial -un juez o jueza
titular en activo- para tramitar quejas y orientar a las víctimas
TERESA BLANCO
E
l Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) está preparando un
Protocolo de actuación frente al acoso sexual, al acoso por razón
de sexo, al acoso discriminatorio y al acoso y violencia en la carrera judicial, iniciado a propuesta de las Comisiones de Igualdad y de
Prevención de Riesgos Laborales con las aportaciones de todas las
asociaciones judiciales.
El órgano de gobierno de jueces y magistrados, ha hecho hincapié en el comunicado en el que avanzó el comienzo de la elaboración del documento que con la aprobación de este Protocolo, la
institución “manifiesta formalmente su compromiso a adoptar
una política de tolerancia cero con respecto a las manifestaciones de acoso y violencia, sea quien sea la víctima o la persona
acosadora y sea cual sea su situación entre integrantes de la
carrera judicial”.
Además, ha avanzado que el documento de trabajo establece,
de un lado, medidas dirigidas a prevenir y evitar ese tipo de situaciones de acoso en la carrera judicial (prevención primaria); y de
otro, expone los procedimientos que deben seguirse en caso de
presentarse una denuncia o una queja (la llamada prevención secundaria). Finalmente, también contempla actuaciones que, dice
el CGPJ, “faciliten la recuperación del proyecto de vida personal y
profesional de las personas sometidas a acoso o violencia laboral”,
como es asistencia psicológica o la prestación de asistencia sanitaria (lo que han llamado prevención terciaria).
También se incluirá un listado de comportamientos que pueden
constituir acoso laboral.
Procedimiento informal de solución
Una de las propuestas sobre las que se trabaja es la regulación del
llamado procedimiento informal de solución, un instrumento dirigido a resolver las quejas de manera rápida y confidencial sin necesidad de abrir un procedimiento disciplinario.
Ahora bien, cuando los hechos no sean canalizables a través del
procedimiento informal de solución, la presunta víctima se podrá
dirigir a los órganos competentes para iniciar el procedimiento disciplinario formal y pedir la ayuda del asesor o asesora confidencial
para redactar la denuncia correspondiente.
Asimismo, el Protocolo prevé establecer medidas de apoyo a las
víctimas de acoso o violencia laboral, que se aplicarán cuando el
procedimiento termine con una sanción o una sentencia penal sin
necesidad de que sean firmes.
Por otro lado, y según el comunicado enviado por el Consejo General del Poder Judicial, estas medidas incluirán la atención a las
solicitudes sobre situación administrativa y concesión de licencias
y permisos, acceso a cursos de formación y realización de exámenes médicos o prestación de asistencia sanitaria, dirigidos en especial al aspecto psicológico.
Asesor confidencial
Lista de comportamientos prohibidos
Un punto destacable del Protocolo es que recogerá lo que ha denominado un listado de comportamientos constitutivos de acoso
sexual. A este respecto, enumera algunas como el contacto físico
innecesario, el uso de imágenes pornográficas en los lugares de
trabajo, los gestos obscenos, la demanda de favores sexuales o las
agresiones físicas, entre otros.
No obstante, según ha avanzado el CGPJ, también estudia la posibilidad de incluir como supuestos de acoso por razón de sexo los
comentarios sexistas, el demérito de la valía profesional por el
hecho de la maternidad o las conductas hostiles hacia quienes
ejerciten su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral; y
como acoso discriminatorio los comentarios o comportamientos
racistas, contrarios a la libertad religiosa -o a la no profesión de religión o credo- o degradantes de la valía de las personas con discapacidad.
GETTY
Por último, y en consonancia con el establecimiento del proceso
informal el borrador del Protocolo prevé el documento que prepara
el CGPJ que cada Sala de Gobierno designe a un asesor o asesora
confidencial que será un juez o jueza titular en activo dentro de su
ámbito territorial- que tramitará las quejas, asesorará a la presunta víctima en la redacción de denuncias y la apoyará para la mejor
efectividad de las medidas encaminadas a que rehaga su proyecto de vida personal y profesional.
Paralelamente, “cualquier persona que entienda que es víctima
de acoso o crea que puede llegar a serlo podrá presentar una
queja en cualquier forma ante el asesor o asesora confidencial”,
reza el documento que prepara el Poder Judicial.
Concretamente, la elaboración de este Protocolo, que se enmarca en las previsiones de la Ley de Igualdad, se incluye en el Plan de
Igualdad de la Carrera Judicial, aprobado por el Pleno del órgano
de gobierno de los jueces el 14 de febrero de 2013.
47 IURIS&LEX
10 OCTUBRE 2014
[La lupa sobre el Derecho Penal Económico]
Responsabilidad civil
en el comercio de pieles
El contrato de comisión mercantil no hace propietario del
género entregado al depositario, que sólo se obliga a lo pactado
La no devolución del género recibido, pero no vendido,
constituye una apropiación indebida
POR EDUARDO DE URBANO CASTRILLO Doctor en Derecho. Magistrado
Las relaciones entre el propietario de las mercancías a
vender y el depositario de las mismas, que efectúa su
comercialización, a cambio de una comisión, es terreno
abonado para incidencias variadas. En el caso que hoy traemos a estas páginas, se discrepaba sobre el ‘quantum’
indemnizatorio a abonar por el comisionista, a la finalización de las relaciones comerciales que tuvieron como objeto la venta de pieles. La depreciación natural del género
no vendido, por el mero transcurso el tiempo, perjudica en
principio al propietario. Otra cosa, que no se planteó en el
caso, es si el depositario no hubiera conservado adecuadamente dichas pieles.
as relaciones entre el propietario de las mercancías a vender y el depositario de las mismas, que
efectúa su comercialización, a cambio de una comisión, es terreno abonado para incidencias variadas.
En el caso que hoy traemos a estas páginas, se discrepaba sobre el quantum indemnizatorio a abonar por
el comisionista, a la finalización de las relaciones comerciales que tuvieron como objeto la venta de pieles.
La depreciación natural del género no vendido, por
el mero transcurso el tiempo, perjudica en principio al
propietario. Otra cosa, que no se planteó en el caso, es
si el depositario no hubiera conservado adecuadamente dichas pieles. Veamos cómo transcurrieron los
hechos.
L
Antecedentes:
LA LUPA
El objeto de
la declaración de responsabilidad civil, lo
constituye,
en definitiva, el perjuicio sufrido
por la parte
perjudicada
1. La mercantil “G.A. M BV”, de nacionalidad holandesa y dedicada a la comercialización y venta
de pieles curtidas, mantuvo relaciones comerciales entre los años 2001 y 2007 con “WP, SL”, de
la que era administrador solidario el acusado Victor, y apoderados los también acusados, Carlos
y Arturo;
2. En virtud de dichas relaciones comerciales, “G.A. M BV” remitía a “WP, SL” en consignación
y depósito, amparadas en facturas proforma en las que se indicaba el precio de las mismas, pieles de su propiedad que la segunda mantenía en sus locales para su posterior venta a clientes
de la zona, a cambio de una comisión pactada del 5 por ciento;
3. Las relaciones entre ambas sociedades se deterioraron como consecuencia de que “GA M.
BV”, consideraba que “WP, SL” estaba cumpliendo con retraso sus obligaciones de pago e irregularmente la de facilitar el conocimiento del inventario de pieles;
4. Debido a ello “GA M. BV” requirió por correo electrónico la devolución de las pieles que quedaran en el almacén, que a fecha 20 de diciembre habían sido inventariadas por “WP, SL”:
102.469,49 pies con un valor de 111.6.48,94 euros;
5. El requerimiento -que fue reiterado dos veces más- fue desatendido, tomando Víctor la decisión de enajenar las pieles y hacer suyo el importe obtenido con la venta, y además no devolvió ninguna piel a su propietaria; 6. El valor del stock de pieles de “GA M BV” que quedó en poder
de “WP, SL” más lo que vendió ésta última entre enero y mayo de 2007 asciende a la cantidad
de 79.757,51 euros.”
Resolución:
La Audiencia Provincial absolvió a Carlos y Arturo, condenando a Víctor , como autor de un delito
de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el 250.1.5º del Código Penal, a las
penas de dos años de prisión, y 8 meses de multa con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 120 días, a indemnizar a “GA M BV” en la canti-
dad de 79.757,51 euros, y al pago de la tercera parte de las costas, incluidas las de la acusación particular.
El Tribunal Supremo en STS 2ª, Rec. Casación: 73/2014 de 23-7-2014, rectificó la sentencia de la Audiencia, en el sentido de fijar como indemnización la cantidad de 66.310 euros, y la
devolución del material depositado, ratificando el resto de pronunciamientos de la sentencia
impugnada.
Comentario:
El Tribunal Supremo reafirma en primer lugar, la naturaleza de la relación jurídica entre las partes que conforme al relato fáctico era un contrato de comisión en virtud del cual la empresa del
acusado recibió un material que se encargaba de vender por un precio fijado en la entrega quedando obligado a la devolución del dinero de la venta, descontado el importe de la comisión, y a
facilitarle regularmente el inventario de las pieles que el acusado tenía almacenadas para la
venta.
A continuación, considera que existió un delito de apropiación indebida ya que el acusado, en
ningún momento devino en propietario de las pieles sino en un depositario de las mismas para
su venta en las condiciones marcadas por el propietario.
Y finalmente, entra en el tema de la responsabilidad civil, punto en el que rectifica a la Audiencia, pues el relato fáctico permite determinar el importe de la responsabilidad civil que se apoya
en la prueba pericial realizada, la documentación sobre las pieles depositadas y la valoración de
las ventas realizadas. Todo ello conforma el perjuicio sufrido que constituye el objeto de la responsabilidad civil declarada.
Sucede, sin embargo, que se reduce el importe recogido en la sentencia de la Audiencia, que
se cifra en 79.757 euros, en 13.447 euros consecuencia de que las pieles depositadas en la empresa del acusado importan tal valor, consecuencia de que su depreciación ha de perjudicar al
propietario que sufre el desvalor que se ha producido
por el transcurso del tiempo. Y ello porque la propiedad
de las pieles seguía siendo del hoy querellante que lo
Entablada la acción penal, el querellado ofertó la
podía retirar del depositario. Y entablada la acción
devolución de las pieles, lo que ni fue acordado por el
penal, el querellado ofertó la devolución de las pieles,
Juzgado, ni la querellante interesó judicialmente. Esa
lo que ni fue acordado por el Juzgado, ni la querellante
devolución era procedente y debió ser atendida, pues el
interesó judicialmente.
ofrecimiento equivale a la potencialidad de entrega, amiEsa devolución era procedente y debió ser atendida,
norando el importe de la apropiación, precisamente en el
pues el ofrecimiento equivale a la potencialidad de enimporte que estaba en posesión del querellado quien,
trega, aminorando el importe de la apropiación, precidesde su primera declaración, se ofreció a realizar. Se
samente en el importe que estaba en posesión del
reduce, por tanto, la cantidad señalada en la sentencia,
querellado quien, desde su primera declaración, se
en función de la valoración de las pieles en depósito.
ofreció a realizar. Se reduce, por tanto, la cantidad seTema que, como se ha visto, constituyó un ‘caballo de
ñalada en la sentencia, en función de la valoración de
batalla’ entre las partes.
las pieles en depósito. Tema que, como se ha visto,
constituyó un caballo de batalla entre las partes.
48 IURIS&LEX
10 OCTUBRE 2014
vida colegial
Los procuradores conceden
el premio a la Excelencia
EE
El Consejo General de Procuradores de España ha concedido el premio a la Excelencia y Calidad en la Justicia al portavoz de CiU en el
Congreso, Josep Antoni Duran i Lleida, al expresidente del Tribunal
Constitucional Pascual Sala y al exvicepresidente de este órgano,
Ramón Rodríguez Arribas. El presidente de los procuradores, Juan
Carlos Estévez, les entregó el galardón por su contribución a la
“mejora y al funcionamiento” de la Justicia y de la Procura, así como
por la protección de los derechos y la seguridad jurídica de los ciudadanos. El expresidente del TC, Pascual Sala, defendió que la existencia del procurador es “absolutamente necesaria” por su doble
faceta: la representación del ciudadano y su colaboración con los tribunales. “Espero que no se vuelva a dudar de su colaboración con
los tribunales y con los intereses de los ciudadanos para hacer efectiva su tutela judicial efectiva”, reclamó. En la misma línea, se expresó el exvicepresidente del Alto Tribunal, Rodríguez Arribas, que ha
considerado un “error” suprimir esta profesión “tan eficaz antes y
después del proceso, también en fase de ejecución”. El diputado
Josep Sánchez Llibre recogió el galardón por parte de Duran i Lleida,
ya que se encontraba de viaje en el extranjero, y destacó que CiU
siempre ha defendido con “orgullo y vehemencia” la incompatibilidad entre abogados y procuradores. “La profesión del procurador es
indispensable para dar agilidad y eficiencia a la Administración de
Justicia”, añadió. El presidente de los procuradores, Juan Carlos
Estévez, afirmó en declaraciones a los medios que la reforma legislativa está en fase “terminal” y las conversaciones mantenidas con
los Ministerios de Justicia y Hacienda hacen pensar que el proyecto
“llega casi al final del camino”, a la espera de ser aprobado en el
Consejo de Ministros. “No debe ser retirado, debe ser mejorado”,
aseguró el presidente.
Los administradores concursales
crean su asociación profesional
Más de un centenar de profesionales del sector de la
Administración concursar ha constituido en asamblea la
Asociación Profesional de Administradores Concursales
(Aspac), con el objeto de fomentar el diálogo con la administración y defender los intereses de los acreedores y de la profesión. En una nota, la nueva asociación explica que otros de
sus fines, incluidos en sus estatutos, son “el desarrollo y
divulgación de los función de la administración concursal” y
la colaboración con las autoridades para impulsar “cualquier
EE
Oriol Rusca, decano del colegio de abogados de Barcelona y Sonia Gumpert, decana de los abogados madrileños. EE
Las Abogacías de Madrid y Barcelona
analizan el futuro de la actividad colegial
Las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados de Madrid y Barcelona se han reunido para
debatir y abordar cuestiones que preocupan y afectan a la actividad profesional de la abogacía.
En este primer encuentro ambas instituciones se trataron, entre otras materias, los últimos cambios que se han producido en el Ministerio de Justicia y la disposición mostrada por su nuevo titular a revisar las leyes en vigor y algunos proyectos legislativos. En este sentido, han suspendido
los actos reivindicativos contra la Ley de Tasas y de Justicia Gratuita, a la espera de una entrevista personal con el nuevo titular de Justicia, Rafael Catalá, para tratar estas cuestiones y otras
que preocupan a la abogacía, habida cuenta de la buena predisposición del ministro al dialogo
y consenso. Entre otros asuntos analizados está la Ley de Servicios y Colegios Profesionales y su
incidencia en el funcionamiento operativo de la vida colegial debido a su carácter intervencionista ya que no tiene en cuenta el valor de la colegiación como garantía de independencia y calidad
de los servicios profesionales en beneficio de los derechos de los ciudadanos. Esta reunión nace
con vocación de continuidad para seguir avanzando en el interés común y buscar propuestas que
mejoren la gestión y la actividad profesional de los colegiados y los ciudadanos, según han informado las instituciones. Al término de la reunión y con motivo del Día Mundial contra la Pena de
Muerte, ambas Juntas elaboraron un Manifiesto suscribiendo un compromiso público en pro de
la abolición de la pena de muerte ante los Estados y las organizaciones internacionales.
iniciativa en relación a la mejora y defensa de las funciones propias” de estos profesionales.Los
estatutos consideran primordial en la labor de Aspac “potenciar cuantas actividades se estimen
oportunas encaminadas a la formación de los administradores”. Además, se prohíbe “el patrocinio u organización de cursos, congresos, foros u eventos en los que participen con retribución jueces mercantiles y órgano alguno encargado de designar administradores concursales”. Junto a esto, se hace especial hincapié en “el control de la deontología profesional” y en “el ejercicio de la representación de los administradores concursales”. Aspac se funda a a partir de
la Asociación Nacional de Administradores
Concursales (Anaco), que “necesitaba ser adaptada a
los nuevas circunstancias de esta profesión”, según
sus propios promotores.
49 IURIS&LEX
10 OCTUBRE 2014
[A fondo]
Sentencia pionera sobre el ‘email’
corporativo en el ámbito penal
La sentencia pone en duda la suficiencia de estas políticas
para la salvaguarda del secreto de las comunicaciones
Tampoco considera que la renuncia tácita del empleado a
su derecho pueda justificar la ausencia de autorización judicial
ÁLVARO ÉCIJA Socio Director de Ecix Group
ecientemente el Tribunal Supremo ha emitido
una sentencia (STS 2844/2014, Recurso
2229/2013, de 16 de junio de 2014) de carácter relevante respecto del acceso, por parte del empresario, al
email corporativo. Hasta la publicación de dicha sentencia las empresas suponían que la tenencia de una
política de uso de recursos tecnológicos corporativos,
en la que se informara a los trabajadores de los aspectos contemplados en la jurisprudencia, facultaba al
empresario, de manera suficiente, para acceder y controlar los recursos corporativos puestos a disposición
de sus trabajadores.
La sentencia, que a continuación se analiza, viene a
introducir un nuevo criterio, poniendo en duda la suficiencia de estas políticas para la salvaguarda del secreto de las comunicaciones y abriendo la puerta a la necesidad de intervención judicial para otorgar validez probatoria a las comunicaciones intervenidas en el ámbito de un procedimiento penal.
A modo de resumen, señalar que los criterios jurisprudenciales asentados hasta este momento en
el ámbito de la jurisdicción laboral, relativos a (i) legitimación, (ii) proporcionalidad y, (iii) transparencia, no serán suficientes en el ámbito de un procedimiento penal, en el que para que la intervención del contenido de los mensajes de los empleados, antes de que hayan sido recibidos yabiertos, tenga eficacia probatoria será siempre necesario contar con una autorización judicial.
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo establece que los criterios jurisprudenciales asentados en el orden social respecto de la facultad de control empresarial del correo electrónico corporativo han de quedar restringidos al ámbito de la Jurisdicción laboral y no deben hacerse extensibles al enjuiciamiento penal.
El Alto Tribunal, no valora ninguna excepción, ni reserva en cuanto a la necesaria e imprescindible reserva jurisdiccional en la autorización de la injerencia en las comunicaciones, ni, tan siquiera, en una renuncia ni expresa ni tácita al derecho por parte del empleado.
Argumenta la sentencia que el derecho al secreto de las comunicaciones no contempla que
la titularidad de la herramienta comunicativa, el momento en que se utilice (jornada laboral) o la
naturaleza del cauce empleado para efectuar la comunicación (correo corporativo) permitan excepcionar la necesaria autorización judicial para su intervención.
La Sala tampoco considera que la supuesta renuncia tácita del empleado a su derecho pueda
justificar la ausencia de autorización judicial en la medida en que dicha renuncia (i) en realidad
no es querida por el comunicante y (ii) no resulta operativa, al no encontrarse recogida en la CE
como supuesto habilitante para la injerencia.
La Sentencia añade un requisito más garantista, en línea con el principio de legalidad que rige
el proceso penal, lo que supone importantes trabas a la capacidad de control del email por parte
del empresario.
Reza también la Sala que “(…), la incursión en sus comunicaciones produce automática e in-
Recientemente el Tribunal Supremo ha emitido una sentencia de carácter relevante respecto del acceso, por
parte del empresario, al email corporativo. Hasta la publicación de dicha sentencia las empresas suponían que la
tenencia de una política de uso de recursos tecnológicos
corporativos, en la que se informara a los trabajadores de
los aspectos contemplados en la jurisprudencia, facultaba
al empresario, de manera suficiente, para acceder y controlar los recursos corporativos puestos a disposición de
sus trabajadores. La sentencia viene a introducir un nuevo
criterio, poniendo en duda la suficiencia de estas políticas
para la salvaguarda del secreto de las comunicaciones.
R
mediatamente la injerencia en el correspondiente derecho al secreto de los terceros que
con él comunican, ajenos a esa relación con
el titular de la herramienta y de sus condiciones de uso”.
No obstante lo anterior, la Sala aclara que la
autorización judicial solo opera con respecto a
lo que estrictamente constituye el “secreto de
las comunicaciones”, quedando excluidos los
datos de tráfico y los mensajes que, una vez recibidos y abiertos por su destinatario, no forman ya parte de la comunicación, respecto de
los cuales rigen normas diferentes como la protección de datos y el derecho a la intimidad.
ISTOCK
En base a lo hasta aquí expuesto, la postura del Tribunal podría conllevar la necesidad
de revisar los procedimientos y/o protocolos
de actuación para el acceso a la información contenida en los recursos corporativos.
Y es que asimilar el correo electrónico a lo que establece la Constitución Española de 1978
cuando dice “se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial”, quizá no sea aplicable a Internet ni a la revolución tecnológica del S. XXI.
Internet se ha configurado en un mundo global y virtual, carente de fronteras, donde el principio de territorialidad que rige el Derecho Penal español, pierde todo su sentido, ya que los conflictos antisociales cometidos en este mundo, se escapan a la jurisdicción penal de cualquier
país.
Además, en informática no hay dos estados inmutables, abierto o cerrado; un email leído puede cambiar
su estado en cualquier momento por no leído con un
En informática no hay dos estados inmutables, abierto
solo clic. ¿Eso quiere decir que no ha sido abierto preo cerrado; un email leído puede cambiar su estado en
cualquier momento por no leído con un solo clic. ¿Eso
viamente?
quiere decir que no ha sido abierto previamente? Como se
Como se puede observar, son muchas las dudas inpuede observar, son muchas las dudas interpretativas e interpretativas e intelectuales que a día de hoy plantea la
telectuales que a día de hoy plantea la sentencia. Segurasentencia. Seguramente, el paso del tiempo y la reflemente, el paso del tiempo y la reflexión intelectual postexión intelectual posterior de reconocidos jueces, proferior de jueces, profesores y profesionales del Derecho de
sores y profesionales del Derecho de las “antiguas teclas “antiguas tecnologías” aclaren los criterios a seguir
nologías” aclaren los criterios a seguir para dar seguripara dar seguridad jurídica a las comunicaciones y al tráfidad jurídica a las comunicaciones y al tráfico mercantil
co mercantil y social entre empresas y trabajadores en
y social entre empresas y trabajadores en este fascieste fascinante e indescifrable mundo del ciberespacio.
nante e indescifrable mundo del ciberespacio.
¡Bienvenido al mundo real!
50 IURIS&LEX
10 OCTUBRE 2014
noticias
Catalá apuesta por impulsar
la resolución de conflictos
a través del arbitraje
El ministro de Justicia, Rafael Catalá, clausuró esta semana el XXV
Congreso Internacional sobre Arbitraje convocado por la Corte Civil
y Mercantil de Arbitraje (Cima). En su intervención, Catalá transmitió en primer lugar a todos los asistentes su “sincera voluntad de
diálogo por alcanzar acuerdos para promover una Justicia más ágil
y eficaz, al servicio del progreso de España”. Esta voluntad, dijo, “no
es incompatible con la firmeza a la hora de sacar adelante aquellas
iniciativas irrenunciables para alcanzar un objetivo demandado
desde todos los sectores sociales y económicos”. El ministro recordó su etapa como secretario de Estado de Justicia, durante la cual,
gracias al Pacto de Estado por la Justicia suscrito en 2001, pudo
aprobarse la actual Ley de Arbitraje, que experimentó alguna reforma posterior. Catalá destacó la absoluta vigencia de la práctica del
arbitraje en un entorno en el que las relaciones comerciales entre
empresas o entre empresas y consumidores o usuarios se han multiplicado exponencialmente y se han deslocalizado. “El desafío consiste -indicó el ministro- en consolidar una nueva cultura de resolución de conflictos”. En la actualidad, según los datos facilitados por
el ministro, la Administración de Justicia registra un total de 8,6
millones de asuntos anuales. “Hay que insistir -ha subrayado
Catalá- en que el arbitraje y la mediación ofrecen esa solución rápida y especializada que demandan una sociedad y una economía
avanzadas. Son alternativas y complemento de la Administración
de Justicia con una innegable dimensión de servicio público”. El
ministro de Justicia se mostró dispuesto a reforzar todos aquellos
aspectos que entran en el ámbito de competencia del Ministerio
para fortalecer la institución del arbitraje. Así, ha citado la renova-
La Defensora pide cumplir el fallo
del TS sobre las cláusulas suelo
La Defensora del Pueblo, Soledad Becerril, ha pedido a la Secretaría de Estado
de Economía y Apoyo a la Empresa que inste a las entidades financieras a aplicar la sentencia del Tribunal Supremo (TS), de 9 de mayo de 2013, que declaró
nulas las cláusulas suelo cuando falta transparencia. La Institución ya se dirigió
en junio de 2013 al Banco de España para que actuara en defensa de los consumidores y formulara una recomendación para que bancos y cajas aplicaran
la sentencia del TS. En su informe anual, el Banco de España contabiliza 35.185
reclamaciones, un 246 por ciento más que el año anterior, un aumento que en
parte se debe a las quejas por la aplicación de la cláusula suelo. El Defensor del
Pueblo ha continuado recibiendo quejas de numerosos ciudadanos que, tras la
sentencia del TS y a pesar de haber solicitado a sus entidades bancarias la
supresión de esta cláusula, siguen sin conseguir que la misma sea anulada en
sus préstamos hipotecarios. La no aplicación de la sentencia por parte de bancos y cajas está perjudicando gravemente a los titulares de préstamos con esta
cláusula que no pueden beneficiarse de la bajada del euríbor y que tienen que
acudir a la vía judicial para conseguir anularlas, ha advertido la institución.
EE
ción de diferentes ámbitos del Derecho privado, como por ejemplo
la Ley de navegación marítima, aprobada el pasado mes de julio, o
el futuro Código Mercantil, “instrumento que proporcionará marcos
normativos de referencia a muchas realidades que hoy carecen de
regulación y que facilitará el recurso al arbitraje”, en palabras del
ministro. También destacó “el empeño de este Gobierno para
homologar nuestro modelo de Justicia al de las economías más
competitivas del mundo. “Hay que conseguir -explicó- que los agentes económicos y el conjunto de la sociedad se conozcan y valoren
los principios de inmediación, audiencia, celeridad, contradicción e
igualdad de las partes que presiden el procedimiento arbitral”.
EFE
En breve
La Ley de incompatibilidades andaluza es constitucional
El Pleno del Tribunal Constitucional, en sentencia de 25 de septiembre de 2014, ha desestimado el recurso del Gobierno contra la Ley del Parlamento de Andalucía 9/2011, de 5 de noviembre, que reforma la Ley Electoral de esa comunidad autónoma, así como las normas que regulan el estatuto de los expresidentes de la Junta y el régimen de incompatibilidades de los altos
cargos. El ponente, el magistrado Narváez Rodríguez, considera que no atenta contra el derecho
al sufragio pasivo que los cargos de alcalde, presidente de diputación y presidente de las mancomunidades sean incompatiblescon el mandato de diputado autonómico, por lo que, debe
optarse por una de ellas, si se acumulan.
El Congreso aprueba la Ley de gobierno corporativo
La Comisión de Economía del Congreso ha aprobado, con los votos de PP y CiU, el Proyecto de
Ley de sociedades de capital para la mejora del gobierno corporativo, que incluye 17 modifica-
ciones sobre el texto original, ocho pactadas con la oposición. La norma modifica el régimen jurídico de las sociedades de capital, da más protagonismo a la Junta de Accionistas en las decisiones empresariales, introduce controles estrictos sobre las remuneraciones de los directivos, y
regula la responsabilidad por su gestión. El Consejo podrá designar uno o varios consejeros delegados o comisiones ejecutivas, pero estableciendo expresamente “el contenido, los límites y las
modalidades de la delegación”.
Primeros nombramientos del ministro Rafael Catalá
El Consejo de Ministros ha realizado varios nombramientos en el Ministerio de Justicia. Áurea
Roldán ha sido nombrada subsecretaria de Justicia en sustitución de Juan Bravo; Javier Herrera
García-Canturri, director general de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las
Confesiones en lugar de Ángel Llorente; y Julio Fuentes, secretario general Técnico en sustitución
de Mireya Corredor.
51 IURIS&LEX
10 OCTUBRE 2014
noticias
El Poder Judicial denuncia que el Anteproyecto de Ley
de Cooperación Jurídica Internacional es “poco claro”
TERESA BLANCO
“Pese a una valoración en general positiva, el Anteproyecto de Ley de
Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, presenta una relación
con el resto del ordenamiento jurídico español que resulta, en ocasiones,
poco clara”. Esta es una de las principales conclusiones derivadas del informe al Anteproyecto que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial
(CGPJ) acaba de aprobar por unanimidad.
El informe, redactado por el vocal Guilarte Gutiérrez, sostiene, para empezar, que la norma propuesta, al prever que las solicitudes de cooperación
judicial internacional acordadas por las autoridades españolas se eleven
mediante oficio directamente al Ministerio de Justicia “entra en contradicción” con la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que prevé que las peticiones de cooperación se elevarán por conducto del presidente del Tribunal Supremo, del Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia al Ministerio de
Justicia, que las transmitirá al Estado requerido. El problema es que mientras esté en vigor la LOPJ de 1985, y teniendo en cuenta su carácter orgánico, no cabría considerar derogado este precepto en virtud de la futura Ley
de Cooperación. Y lo mismo ocurre en relación a las causas de denegación
de la cooperación jurídica internacional, pues difieren las establecidas en
los artículos 277 y 278 de la LOPJ de las previstas en el artículo 14 de la
norma estudiada.
También denuncia el CGPJ la problemática existente en torno al principio
de reciprocidad. En concreto, debido a la ubicación del principio, advierte el
informe de que “una interpretación sistemática del precepto conlleva que
este principio se proyecte sobre todas las materias que se regulan en el Anteproyecto” y “en relación a alguna de ellas el principio de reciprocidad tiene
difícil justificación y es de muy difícil aplicación”. Algo que ocurre, por ejem-
N. MARTÍN
plo, “en relación a la litispendencia y la conexidad, pues obligaría a verificar
si en el Estado extranjero en el que se ha planteado un proceso con identidad de partes, objeto o causa existe o no una regulación de la litispendencia o de la conexidad internacionales, lo cual poco tiene que ver con los cri-
terios de buena Administración de Justicia que han de guiar la aplicación de
la litispendencia internacional”. A este respecto, lamenta el CGPJ que “de
aplicarse la reciprocidad en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras el sistema diseñado en la norma propuesta
se alteraría significativamente, puesto que no cabría reconocer ni ejecutar
las decisiones dictadas en Estados que, a su vez, no reconocieran las decisiones españolas”. Por ello, en opinión del Consejo, “la exigencia de reciprocidad carece de sentido fuera del estricto ámbito de la cooperación en materia de, esencialmente, notificaciones y obtención de pruebas”. Y añade
que “el mantenimiento del principio resulta muy cuestionado, pues no deja
de ser un mecanismo de retorsión que puede perjudicar los intereses de ciudadanos particulares que nada tienen que ver con la mayor o menor disposición a cooperar del Estado requirente”.
Por otra parte, se refiere el informe a que la norma ha optado por vehicular la cooperación a través del Ministerio de Justicia al que se designa como
Autoridad Central. Si bien le parece “útil” y “adecuada” la concentración de
esta materia en una sola Autoridad, pone de manifiesto el “riesgo de aumentar colapso administrativo, si no se la dota de los medios materiales y personales necesarios para atender a una demanda creciente”.
Finalmente, considera que sería oportuno aprovechar la futura norma
para dictar normas de desarrollo de los Reglamentos 2201/2003 en materia matrimonial y de responsabilidad parental, del Reglamento 4/2009, de
alimentos, del Reglamento 650/2012, de Sucesiones y del Reglamento
1215/2012, sobre competencia judicial internacional y reconocimiento y
ejecución de decisiones en materia civil y mercantil. “Todo ello redundaría
-asegura el CGPJ- en una mejora sustancial de la práctica en esta materia,
que se ve lastrada por la ausencia y/o dispersión de normas”.
Registro Concursal: sin ‘pistas’ sobre su viabilidad
El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) también ha aprobado, por unanimidad, el informe
al Proyecto de Orden sobre difusión y publicidad de las resoluciones concursales a través de
Internet, creación de ficheros sobre Registro Público Concursal y aprobación de formularios, que
desarrolla el Real Decreto 893/2013 que regula el Registro Público Concursal. Explica el informe, redactado por el vocal Enrique Lucas Murillo de la Cueva, que con carácter general cabe
apreciar que el contenido del Proyecto de Orden es acorde y respeta la habilitación normativa
recogida en el Real Decreto, en cuanto recoge las normas precisas para la ejecución del precitado Real Decreto con el fin de asegurar la correcta puesta en funcionamiento del Registro.
Ahora bien, dicho esto, denuncia el CGPJ que el Proyecto no va acompañado de documentación o memoria alguna relativa a su elaboración y tramitación, ni estudio sobre su eventual impacto, ya sea económico-presupuestario, ni de cargas administrativas para la Administración de
Justicia. A este respecto, lamenta que la falta de esta documentación “no permite deducir el
grado de implantación de esta aplicación informática de gestión, ni la generalidad de la misma,
ni por tanto de las posibilidades reales de su funcionamiento”. En este sentido, a juicio del CGPJ
hubiera sido necesario, para valorar la viabilidad del sistema y la efectividad de su implantación,
conocer el estado de desarrollo de la aplicación meritada, y conocer la opinión sobre el Proyecto
de las comunidades autónomas afectadas, “dado que son sus redes de comunicación electrónica las que servirán de soporte al suministro de información mediante esta aplicación”.
En la misma línea, denuncia que tampoco se contempla en el Proyecto que haya informado o
intervenido en su elaboración el Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica,
con competencias, entre otras materias, de informe en materias de esta naturaleza, “a la vista
de las cuales y del contenido del Proyecto hubiera sido preciso conocer su parecer (...) extremos
que se desconoce si han sido considerados, pues, en la exposición de motivos del Proyecto sólo
hay una mención a los informes recabados de la Comisión Ministerial de Administración Electrónica (que no acompaña al Proyecto), de la Agencia Española de Protección de Datos y del Consejo General del Poder Judicial”.
52 IURIS&LEX
10 OCTUBRE 2014
[A fondo]
Nueva subida del valor
catastral para 2015
En 2015, el 27% de los municipios españoles soportarán
una media de un 11% de subida de la cuota del IBI
Se puede concluir de este análisis que cada vez las diferencias
tributarias son más palpables entre los municipios
PAULA MEDINA Directora técnica de Grupo 63
Por segundo año consecutivo, la Dirección General de
Catastro ha publicado en el Boletín Oficial del Estado,
el pasado martes 30 de septiembre, la relación de los
2.472 municipios que serán objeto de actualización del
valor catastral de los inmuebles de naturaleza urbana
para el año 2015 mediante coeficientes municipales
mayoritario y minoritarios. Tras una modificación en la
normativa catastral, el artículo 32.2 del texto refundido
de la Ley del catastro inmobiliario contempla que las leyes
de presupuestos generales puedan actualizar los valores
catastrales de los inmuebles urbanos medianta la
aplicación de coeficientes.
or segundo año consecutivo, la Dirección General
de Catastro ha publicado en el Boletín Oficial del
Estado, el pasado martes 30 de septiembre, la relación
de los 2.472 municipios que serán objeto de actualización del valor catastral de los inmuebles de naturaleza
urbana para el año 2015 mediante coeficientes municipales mayorativos y minorativos. Entre estos municipios
cabe destacar Barcelona, Gijón, Badajoz, Getafe y Salou,
entre otros.
Tras una modificación en la normativa catastral, el artículo 32.2 del texto refundido de la Ley del catastro inmobiliario contempla que las leyes de presupuestos generales puedan actualizar los valores catastrales de los
inmuebles urbanos mediante la aplicación de coeficientes en función del año de entrada en vigor de la corres-
P
pondiente ponencia de valores.
En el año 2014, la Dirección General de Catastro aplica porprimera vez en su historia los coeficientes
de actualización municipal. Dichos coeficientes suponen en su gran mayoría una subida en el valor
catastral de los inmuebles urbanos y en consecuencia de su cuota de IBI y nuevamente se aplicarán
para 2015 y, además, se prevé que se seguirán aplicando en los próximos años para que se actualicen los valores catastrales y así ajustarlos al valor de mercado. Así pues, para 2015, el 27 por ciento
del total de los municipios españoles soportarán una media de un 11 por ciento de subida sobre la
cuota del IBI. En contraposición, sólo en un 4 porciento de los municipios descenderá su carga fiscal.
Los municipios que se vieron afectados el año pasado fueron 2.846. Entre otros Valencia, Alicante, Cartagena y Barcelona. A su vez se puede comprobar que en muchos casos, como en
San Sebastián de los Reyes, Barcelona, Córdoba o Murcia han aplicado estos coeficientes de
actualización municipal para 2014 y repiten una vez más en la aplicación de estos para el próximo año.
Ahora bien, en años anteriores estos valores catastrales se actualizaban mediante un único coeficiente a nivel nacional y con independencia del año de aprobación de la ponencia de valores municipal. Es por ello que la gran cuestión que se plantea es la desigualdad que se produce para aquellos municipios que han decidido no actualizar sus valores catastrales frente a los que sí, causa que
provoca una gran diferencia entre unos y otros en función de si su ayuntamiento se ha acogido o no
a esta actualización, lo que conlleva un contraste en su imposición tributaria. En este contexto hay
que tener en cuenta que no solamente se verá afectado el IBI sino también aquellos tributos vinculados al valor catastral como, por ejemplo, la plusvalía municipal.
A todo ello se suma que en los municipios a los que no se les apliquen los coeficientes de actualización municipal, el Gobierno, mediante las medidas contenidas en la ley 16/2013, ha obligado a
atribuir una subida sobre el tipo de gravamen aplicado al Impuesto sobre Bienes Inmuebles dependiendo del año de entrada en vigor de la ponencia de valores del municipio. Ello supondrá una
mayor carga en el IBI, pero no una subida en el valor catastral.
En nuestra opinión, aun a pesar de que el valor catastral lo determina la Administración central, se
puede concluir de este análisis que cada vez las diferencias tributarias son más palpables entre municipios. Deberían ser pues, los criterios para la determinación del valor catastral unificados a nivel nacional y
común para todos los inmuebles de la misma naturaleza, para de ese modo cumplir con un sistema tributario justo.
Mediante estas medidas el Gobierno pretende
ayudar a paliar el déficit de los ayuntamientos para
salir de la situación financiera por la que atraviesan
debido a la crisis que seguimos acusando, ya no solaGETTY
mente mediante el impuesto local que más se recauda, como es el caso del IBI, sino también otros tributos locales que se ven repercutidos, como puede ser
la tasa de basuras, la plusvalía municipal y la tasa de movilidad.
Hasta hace unos años todos los ayuntamientos aprobaban sus propias ponencias de valores
pero además de arduas son costosas y, tras la propuesta por parte de Catastro de poder realizar
las subidas del valor catastral mediante este método de coeficientes sin tener que aprobar Ponencias de Valores, la gran mayoría han optado por esta opción. De hecho este año 2014 solamente 46 municipios han aprobado nueva ponencia de valores frente a los 450 que lo hicieron
en el año 2006, coincidiendo con el boom inmobiliario.
Los ayuntamientos agradecen estas medidas tanto a nivel económico por el ahorro que supone el no hacer una ponencia de valores ni su correspondiente notificación, como a nivel vecinal
por la poca repercusión que supone la aplicación de
los coeficientes de actualización, que son aprobados
mediante Presupuestos Generales del Estado y que
Los ayuntamientos agradecen las medidas tanto a nivel
pasan más desapercibidos entre los ciudadanos pueseconómico, por el ahorro que supone el no hacer una
to que estos solamente tienen conocimiento de los
ponencia de valores ni su correspondiente notificación,
cambios una vez reciben las correspondientes cartas
como a nivel vecinal por la poca repercusión que supone la
de pago.
aplicación de los coeficientes de actualización, que son
Cada vez se pone más de manifiesto que al no reaaprobados mediante Presupuestos Generales del Estado y
lizarse las ponencias de valores -que en símismas conque pasan desapercibidos entre los ciudadanos, puesto
tenían errores-, no se reflejan en la base de datos caque estos sólo tienen conociemiento de los cambios una
tastral los cambios en los usos o las reformas realizavez reciben las cartas de pago. Cada vez se pone más de
das en los inmuebles y que, en consecuencia y por desmanifiesto que al no realizarse las ponencias de valores,
conocimiento, el valor catastral de los mismos sea
no se reflejan en la base de datos los cambios y, por ello,
mayor de lo debido. Por esta razón es importante su reel valor catastral sea mayor de lo debido.
visión, al menos cada diez años, con el fin de que todos
los parámetros se ajusten a la legislación vigente.
53 IURIS&LEX
10 OCTUBRE 2014
resoluciones administrativas
Hipoteca de máximo:
defensa del consumidor
Suspensión de la inscripción
registral de un exceso de cabida
Reducción a cero y aumento
de capital simultáneos
La Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) analiza en una reciente resolución el caso de la posible inscripción de
una hipoteca de máximo, en un supuesto en que los prestatarios
son personas físicas, la hipoteca recae sobre la vivienda habitual
de aquellos, y se concede un crédito garantizado con hipoteca al
que, cualquiera que sea la naturaleza de ésta, le es de aplicación
la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y
protección del cliente de servicios bancarios. La Dirección asegura
que en estos casos deben rechazarse interpretaciones que permitan la posibilidad de elusión total o parcial o la imposibilidad de la
aplicación plena de esta Orden, “entre ellas la supuesta imposibilidad de elaborar la Ficha de Información Especializada, puesto que
ésta podrá efectuarse en la medida que puedan incorporarse los
datos del contrato y, en cualquier caso, ello no excluye el cumplimiento del resto del articulado de la Orden, en particular la información precontractual a que se refiere el artículo 21”. Además, se
recuerda que “resulta necesario que el registrador, en el ejercicio
de la función calificadora, evalúe el cumplimiento de los requisitos
de información precontractual establecidos, o que en el futuro se
establezcan, y que afecten a deudas garantizadas con hipoteca, en
especial cuando ésta recaiga sobre la vivienda habitual del hipotecante, ya que la protección al consumidor, que pretenden tanto la
normativa como la jurisprudencia y doctrina señaladas, alcanza a
la totalidad del proceso de contratación que culmina en la constitución de la hipoteca mediante su inscripción en el Registro de la
Propiedad y que se inicia con la puesta a disposición del consumidor de la información suficiente para que éste pueda analizar y
conocer el alcance y las implicaciones del contrato que pretenda
suscribir”. (DGRN, 23-07-2014)
La Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) acaba de confirmar la calificación de un registrador en un caso en que éste suspendió la inscripción de un acta de exceso de cabida autorizada por notario de Marbella.
Según confirma la Dirección, no existe correspondencia entre los linderos que
figuran en el asiento registral y en la certificación catastral, premisa básica para
que pueda considerarse el exceso de cabida como una rectificación de un dato
erróneo en el Registro de la Propiedad. Este hecho contradice, además, “las
aseveraciones vertidas por la recurrente en su escrito, que considera a dicha
certificación como prueba contundente de la cabida de la finca, pues dada la
diferencia entre la superficie inscrita y la que resulta del Catastro (138,99
metros cuadrados, 18,39 por ciento), dicho porcentaje excede con creces del
10 por ciento establecido en el artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del
Catastro para asignar la referencia catastral a una determinada finca registral.
Tampoco la certificación técnica aportada sigue el enfoque metodológico que
exigen los criterios de la Dirección. (DGRN, 24-07-2014)
En este supuesto, la Dirección General de los Registros y del
Notariado (DGRN) analiza un caso en que el registrador rechazó la
inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos
sociales de reducción a cero y aumento de capital simultáneos. En
concreto, se pretende la inscripción de una escritura por la que se
elevan a público determinados acuerdos adoptados por la junta
general con el voto favorable de uno de los dos socios, titular de
participaciones con derechos de voto que representan 77,005 por
ciento de la totalidad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social, y con el voto contrario del
otro socio, a cuyas participaciones corresponden votos representativos de 22,005 por ciento del total. Los acuerdos consisten en la
reducción del capital social a cero, por pérdidas, y el simultáneo
acuerdo de aumento de dicho capital en la cantidad estrictamente
necesaria para que la sociedad deje de incurrir en causa legal de
disolución conforme al artículo 363.1.e) de la Ley de Sociedades de
Capital. La registradora denegó la inscripción solicitada porque, a
su juicio, tales acuerdos deben ser adoptados con la mayoría reforzada establecida en los estatutos sociales (el artículo 18 se transcribe en la parte pertinente en la nota de defectos), para todo
acuerdo de aumento o reducción del capital social (80 por ciento
de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que
se divide dicho capital social, salvo que el acuerdo resulte exigible
por imperativo legal). El recurrente alega que, habida cuenta de la
situación de la sociedad, incursa en situación legal de disolución
por pérdidas, debe entenderse aplicable la salvedad dispuesta en
los mismos estatutos para los acuerdos exigible por imperativo
legal, criterio que la Dirección no comparte, por lo que deniega el
recurso presentado por uno de los socios. (DGRN, 23-07-2014)
XXXX
Protección de Datos y Defensa de la Competencia
La UE endurecerá la normativa sobre protección de datos
Resolución de la CNMC, por la que se crean las oficinas de registro
El 87 por ciento de las empresas europeas desconocen la nueva normativa en la que está trabajando la Unión Europea y qué impacto tendrá en sus gastos en tecnología poder adaptarse al
nuevo marco legal, según se deriva de un informe elaborado por Compuware. Según esta empresa, esta situación es bastante preocupante teniendo en cuenta que la nueva normativa que prepara la Comisión Europea, y que entrará en vigor tras ser aprobada por el Parlamento Europeo,
endurece de manera notable su incumplimiento, con sanciones que pueden llegar hasta los 100
millones de euros. Según Compuware, la nueva normativa podría ser aprobada el año próximo y
el período de adecuación a los países miembros podría ser inferior a los dos años. De hecho,
según el estudio, el 43 por ciento de las empresas europeas que comparten los datos de sus
clientes no entienden las leyes y regulaciones de protección de datos actuales. En este sentido,
el gobierno británico estima que esta nueva directiva costará a su economía entre 100 y 350
millones de libras anuales.
A través de la resolución de 29 de septiembre de 2014, de la Presidencia de la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia (CNMC) se crea la Oficina de Registro General de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia que estará situada en Madrid, c/ Barquillo, 5, CP
28004 y la Oficina de Registro Auxiliar de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
que estará situada en Barcelona, c/ Bolivia, 56, CP 08018. También se crea la Oficina del
Registro Electrónico, que actuará como otra Oficina de registro auxiliar de la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia, y será la encargada del registro de los documentos relacionados con la recepción, remisión y tramitación de solicitudes, escritos y comunicaciones, que se
reciban o se comuniquen a través de la Sede Electrónica creada por la Resolución de 8 de
noviembre de 2013, de la Presidencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia. Las Oficinas de Registro se organizan y desarrollan sus funciones bajo la dependencia de la Secretaría General de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
54 IURIS&LEX
10 OCTUBRE 2014
legislación
Estructura y organización básica
de distintos órganos del Gobierno
Se publica en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el Real Decreto 802/2014, de 19 de
septiembre, por el que se modifican el Real Decreto 390/1998, de 13 de marzo, por el
que se regulan las funciones y la estructura orgánica de las Delegaciones de Economía
y Hacienda; el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece
la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales; así como el Real
Decreto 199/2012, de 23 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de la Presidencia. Por último, el nuevo Real Decreto de 19 de septiembre, también modifica el Real Decreto 256/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas y el Real Decreto 696/2013, de 20 de septiembre, de modificación del anterior. (BOE, 26-09-2014)
Hacienda: aprobación de varios
modelos de información tributaria
Orden HAP/1732/2014, de 24 de septiembre, por la que se modifican la Orden
EHA/3012/2008, de 20 de octubre, por la que se aprueba el modelo 347 de declaración anual de operaciones con terceras personas, así como los diseños físicos y lógicos
y el lugar, forma y plazo de presentación; y la Orden de 20 de noviembre de 2000, por
la que se aprueban los modelos 115, en pesetas y en euros, de declaración-documento
de ingreso, los modelos 180, en pesetas y en euros, del resumen anual de retenciones
e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes, y los diseños físicos y
lógicos para la sustitución de las hojas interiores del modelo 180. (BOE, 26-09-2014)
Comunidad autónoma de La Rioja
Comunidad autónoma de Extremadura
Transparencia y buen gobierno: se publica en el Boletín Oficial del Estado la Ley
3/2014, de 11 de septiembre, de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja;
Colegios profesionales. También se publica en el Boletín la Ley 4/2014, de 11 de
septiembre, de creación del Colegio de Economistas de La Rioja por unión del
Colegio de Economistas de La Rioja y del Colegio de Titulares Mercantiles de La
Rioja. (BOE, 01-10-2014)
Renta básica de inserción: Decreto-ley 4/2014, de 26 de agosto, por el que se
regula la Renta Básica Extremeña de Inserción. Se trata de llevar a cabo una
simplificación administrativa pasa por revisar los requisitos exigidos a los destinatarios de la prestación, principalmente en cuanto a la valoración de los recursos económicos. (BOE, 01-10-2014)
Comunidad autónoma de Castilla y León
Comunidad autónoma de Canarias
Medidas económicas: Ley 5/2014, de 25 de julio, de Fomento y Consolidación del
Emprendimiento, el Trabajo Autónomo y las Pymes en la comunidad autónoma de
Canarias; Educación. Ley 6/2014, de 25 de julio, Canaria de Educación no
Universitaria; Organización. Ley 7/2014, de 30 de julio, de la Agencia Tributaria
Canaria. (BOE, 01-10-2014)
DIVO
Ley 16/2014, de tasas de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores
Se publica la Ley 16/2014, de 30 de septiembre, por la que se regulan las tasas de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores que persigue revisar las tasas que viene aplicando la CNMV para adecuarlas a la estructura y características actuales de los mercados y a la propia estructura de la CNMV. El proceso de revisión que incorpora esta Ley,
persigue, en primer lugar, garantizar la suficiencia financiera de la CNMV con respeto del
principio de equivalencia. En segundo término, la revisión ha tomado en consideración
el sistema de tasas que otros supervisores de nuestro entorno económico y jurídico aplican, con objeto de conseguir una mayor alineación de nuestro régimen de tasas.
Finalmente, incorpora mejoras en la gestión, que beneficiarán tanto a los sujetos pasivos de la tasa como a la propia CNMV al reducirse los costes y cargas. (BOE, 01-10-2014)
Medidas administrativas: Ley 5/2014, de 11 de septiembre, de Medidas para
la Reforma de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Industria:
Ley 6/2014, de 12 de septiembre, de Industria de Castilla y León. Urbanismo:
Ley 7/2014, de 12 de septiembre, de Medidas sobre Rehabilitación,
Regeneración y Renovación Urbana, y sobre Sostenibilidad, Coordinación y
Simplificación en Materia de Urbanismo. (BOE, 02-10-2014)
Ley 17/2014, de medidas urgentes para
la reestructuración de deuda empresarial
Se publica en el Boletín Oficial del Estado (BOE) la Ley 17/2014, de 30 de septiembre,
por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración
de deuda empresarial. En concreto, la nueva norma persigue establecer las medidas
necesarias para que, cuando existen empresas realmente viables desde un punto de
vista operativo -es decir susceptibles de generar beneficios en su negocio ordinario- se
han tornado en inviables desde un punto de vista financiero, en lugar de liquidar la
empresa en su conjunto, pueda ser saneada desde un punto de vista financiero, con el
fin de que la deuda remanente sea soportable, permitiendo así que la empresa siga
atendiendo sus compromisos en el tráfico económico, generando riqueza y creando
puestos de trabajo. (BOE, 01-10-2014)
55 IURIS&LEX
10 OCTUBRE 2014
resoluciones administrativas
Cobro de recargos por declaración extemporánea
Fraude de ley en una operación de ejercicio prescrito
El Tribunal Económico Administrativo Central (Teac) analiza en una reciente resolución un caso
relativo a la Ley General Tributaria y, en concreto, a los recargos por declaración extemporánea
sin requerimiento previo por parte de un obligado tributario declarado judicialmente en concurso de acreedores. En ella se fija que el artículo 55 de la Ley 22/2003, Concursal, no impide a la
AEAT notificar al obligado liquidaciones de las que se derivan nuevas deudas tributarias, pues
dicho precepto se refiere únicamente al inicio de ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, y a apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor, obligando a
paralizar las acciones individuales de carácter ejecutivo promovidas por los acreedores contra el
patrimonio del concursado. Con la notificación de la liquidación del recargo por presentación
fuera de plazo de autoliquidaciones sin requerimiento previo se concede a la entidad el plazo
para el pago de la deuda en periodo voluntario a que se refiere el artículo 62.2 de la LGT.
Además, se aclara que el período ejecutivo se iniciará al día siguiente del vencimiento del plazo
concedido para el pago en periodo voluntario, y el procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada a la entidad según dispone el artículo 167.1 de la LGT. Por tanto, no se
ha iniciado una ejecución singular ni procedimiento de apremio alguno contra el patrimonio del
deudor, por lo que no se contraviene la Ley Concursal. (Teac, 16-09-2014)
El Tribunal Económico Administrativo Central (Teac) asegura en una resolución, en materia del
Impuesto sobre Sociedades y un posible fraude de Ley en una operación realizada en un ejercicio prescrito, que “se mantiene el criterio sentado en resoluciones anteriores de que puede
declararse en fraude de ley una operacion realizada en ejercicio prescrito si fruto de dicha operacion se producen efectos tributarios en uno no prescrito, a pesar de la sentencia del Tribunal
Supremo de 4 de julio de 2014”. Ello es así, según argumenta el órgano, porque “se considera
que no cabe alinear esta última sentencia del Alto Tribunal en la jurisprudencia de otras dos anteriores de 4 de noviembre de 2013 (rec. nº. 3626/2012) y 6 de marzo de 2014 (rec. nº.
2171/2012), pues se trata de precedentes distintos”. Así, según el Teac, en el caso enjuiciado
en el recurso de casación 581/2013, la ratio decidenci no gira en torno a los actos propios, pues
no existe voluntad alguna exteriorizada tácitamente a través de actos concluyentes e inequívocos, como el Alto Tribunal entendió que sucedía en los anteriores. (Teac, 11-09-2014)
Tasas en oposición a la ejecución de una sentencia
La oposición a la ejecución de una sentencia por impago de pensiones y gastos extraordinarios
a favor de menor está exenta del pago de la tasa judicial, tal y como prevé el artículo 4.1.a) de
la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de
la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Según
la Dirección General de Tributos (DGT), dicho precepto “se refiere a los procesos regulados en el
título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se refieran exclusivamente a medidas
que afecten a menores”, de modo que “las reclamaciones de alimentos se encuentran aquí
incluidas”, ello teniendo en cuenta la expresión de la Ley que se refiere a la presentación de la
demanda y recursos ulteriores. (DGT, 23-06-2014)
Ganancias por transmisión de la vivienda habitual
Para determinar la exención de las ganancias patrimoniales puestas de manifiesto en la transmisión de un vivienda habitual, cuando la nueva vivienda habitual se adquirió en los dos años
anteriores a la transmisión de aquélla, no es preciso que los fondos obtenidos por la transmisión
de la primera vivienda habitual sean directa, material y específicamente los mismos que los
empleados para satisfacer el pago de la nueva, por lo que no debe distinguirse entre que el
importe invertido en la nueva vivienda estuviese a disposición del obligado tributario con anterioridad a la transmisión de la antigua o hubiese sido obtenido por causa de esa transmisión. Así lo
recoge una reciente resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Teac), desestimatoria del recurso de unificación de criterio interpuesto, en la que se recalca que, puesto que la
directora del Departamento de Gestión de la Aeat (que es quien plantea la cuestión) invoca en
apoyo de sus pretensiones varias contestaciones a consultas de la Dirección General de Tributos
del actual Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, debe subrayarse que las contestaciones a las consultas de dicha Dirección General de Tributos no son vinculantes para los
Tribunales Económico-Administrativos. (Teac, 11-09-2014)
Doctrina de Hacienda
Participaciones preferentes: declaración del Irpf
La Dirección General de Tributos (DGT) responde en una reciente consulta a un particular y su
cónyuge que adquirieron participaciones preferentes de una entidad bancaria y que preguntan,
en concreto, sobre la forma de proceder para incluir dichas rentas en las declaraciones del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Irpf) afectadas por esta situación. La Dirección
comenta que de la documentación aportada se desprende que la conversión de las participaciones preferentes objeto de consulta se realiza en virtud de la Resolución de 16 de abril de 2013
de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB). La Dirección
fija que la operación objeto de consulta generará un rendimiento del capital mobiliario, que vendrá determinado por la diferencia entre el precio de recompra fijado en la resolución del FROB y
el valor de suscripción o adquisición de los valores que se recompran. Según lo previsto en el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, el rendimiento del capital mobiliario obtenido se imputará al
periodo impositivo en que sea exigible por el perceptor, exigibilidad que se produce en el momen-
to de la recompra. Además, en aplicación del artículo 46.a) de la Ley 35/2006, dicho rendimiento del capital mobiliario constituye renta del ahorro y su integración y compensación se realizará
conforme a las reglas establecidas en el artículo 49 de la misma Ley. De este precepto se desprende que el rendimiento del capital mobiliario obtenido se integrará en la base imponible del
ahorro.Si el rendimiento obtenido es negativo, su importe se compensará con los rendimientos
del capital mobiliario positivos a integrar en la base imponible del ahorro generados en el mismo
período impositivo. En caso de no haberse obtenido rendimientos positivos en ese periodo impositivo o el saldo resultante de la compensación ser negativo, el importe pendiente de compensación sólo se podrá compensar con el saldo positivo de los rendimientos del capital mobiliario a
integrar en la base imponible del ahorro que se ponga de manifiesto en los cuatro años siguientes. En ningún caso, los rendimientos del capital mobiliario negativos a integrar en la base imponible del ahorro se podrán compensar con ganancias patrimoniales a integrar en la base imponible del ahorro, ni con rentas a integrar en la base imponible general. (DGT, 24-06-2014)
Iuris&lex
56 IURIS&LEX
10 OCTUBRE 2014
Octubre
Lunes
Octubre
6
13
20
27
Hasta el 20
Martes
Miércoles
Jueves
Viernes
Sábado
Domingo
7
14
21
28
1
8
15
22
29
2
9
16
23
30
27
3
10
17
24
31
28
4
11
18
25
5
12
19
26
Lunes
3
10
17
24
Martes
4
11
18
25
Miércoles
5
12
19
26
Jueves
6
13
20
27
Viernes
Sábado
Domingo
7
14
21
28
1
8
15
22
29
2
9
16
23
30
IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN
Retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo, actividades económicas, premios
y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, ganancias derivadas de
acciones y participaciones de las instituciones de inversión colectiva, rentas de arrendamiento
de inmuebles urbanos, capital mobiliario, personas autorizadas y saldos en cuentas.
111,115,117,123,124,126,128,230
111,115,117,123,124,126,128,136
Pagos fraccionados Renta
• Tercer trimestre 2014:
- Estimación directa
- Estimación objetiva
130
131
Pagos fraccionados sociedades y establecimientos permanentes de no residentes
• Ejercicio en curso:
- Régimen general
- 5pJLPHQ GH FRQVROLGDFLyQ ¿VFDO JUXSRV ¿VFDOHV
202
222
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
Julio 2014. Grandes empresas (*)
Julio 2014. Grandes empresas
Septiembre 2014. Grandes empresas
Septiembre 2014
Septiembre 2014 (*)
Tercer trimestre 2014
Tercer trimestre 2014. Actividades V1, V2, V7, F1, F2
Tercer trimestre 2014. Excepto grandes empresas
Tercer trimestre 2014
Tercer trimestre 2014. Solicitudes de devolución
553,554,555,556,557,558
561,562,563
560
566,581
570,580
521,522
553
560
582,595
506,507,508,524,572
(*) Los destinatarios registrados, destinatarios registrados ocasionales,
UHSUHVHQWDQWHV ¿VFDOHV \ UHFHSWRUHV DXWRUL]DGRV JUDQGHV HPSUHVDV
utilizarán para todos los impuestos el modelo
IMPUESTOS MEDIOAMBIENTALES
• Tercer trimestre 2014. Pago fraccionado
del IVA e IGIC y otras operaciones
303
322
340
584,585
•
•
•
•
•
•
•
•
•
349
353
380
303
309
Modelos
NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL
• 7HUFHU WULPHVWUH &XHQWDV \ RSHUDFLRQHV FX\RV WLWXODUHV QR KDQ IDFLOLWDGR
el NIF a las entidades de crédito
• Septiembre 2014. Declaración recapitulativa de operaciones
intracomunitarias
Septiembre 2014. Grupo de entidades, modelo agregado
Septiembre 2014. Operaciones asimiladas a las importaciones
Tercer trimestre 2014. Autoliquidación
Tercer trimestre 2014. Declaración-liquidación no periódica
Tercer trimestre 2014. Declaración recapitulativa
de operaciones intracomunitarias
Tercer trimestre 2014. Servicios vía electrónica
Tercer trimestre 2014. Operaciones asimiladas a las importaciones
Solicitud de devolución recargo de equivalencia
y sujetos pasivos ocasionales
Reintegro de compensaciones en el régimen especial de la agricultura,
ganadería y pesca
Hasta el 31
195
CUENTA CORRIENTE TRIBUTARIA
• Solicitud de inclusión para el año 2015
La renuncia se deberá formular en el modelo de “solicitud de inclusión /
comunicación de renuncia al sistema de cuenta corriente en materia tributaria”
➧ Los empresarios que lo deseen, pudiendo constituir federaciones y
confederaciones.
Funciones
➧ La representación institucional en defensa de los intereses generales
de los empresarios.
Trámites de constitución
➧
510
IVA
• Septiembre 2014. Autoliquidación
• Septiembre 2014. Grupo de entidades, modelo individual
• Septiembre 2014. Declaración de operaciones incluidas en los libros registro
La representación colectiva:
asociaciones empresariales
¿Quiénes pueden asociarse?
Modelos
RENTA Y SOCIEDADES
• Septiembre 2014. Grandes empresas
• Tercer trimestre 2014
esquema básico
Noviembre
CCT
Deberán establecer sus propios estatutos, en los que figurará denominación, ámbito territorial, órganos de representación de gobierno y
administración, recursos económicos y sistema de admisión de miembros. Regularán su funcionamiento de acuerdo con principios democráticos.
➧
Depósito de los estatutos en la Oficina Pública de Depósito de
Estatutos, dependiente de la Dirección General de Empleo del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social, si el ámbito territorial de la
Entidad es estatal o supracomunitario, o en las correspondientes
Oficinas de las Comunidades Autónomas que tienen competencia
sobre la materia, si su ámbito es inferior.
349
367
380
➧ Del depósito de los Estatutos en la Oficina se dará publicidad en el
tablón de anuncios de la misma, en el “Boletín Oficial” de la provincia
y, en su caso, en el “Boletín Oficial del Estado” cuando el ámbito de la
organización exceda del provincial.
308
➧
341
Los interesados podrán alegar, por escrito, lo que estimen procedente, dentro del plazo de ocho días a partir de la publicación en el
“Boletín”.
IMPUESTO SOBRE LAS PRIMAS DE SEGUROS
• Septiembre 2014
430
➧
Las asociaciones constituidas adquirirán personalidad jurídica y
plena capacidad de obrar transcurridos veinte días desde el depósito
de los estatutos, salvo que dentro de dicho plazo se inste de la autoridad judicial competente la declaración de no ser conformes a Derecho.
➧ La autoridad judicial dictará la resolución definitiva que proceda.