Responsabilidad Penal de las Personas

RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS MORALES O JURÍDICAS
La sociedad y, en su caso, las asociaciones, sean públicas o privadas,
mercantiles o civiles, son personas morales ficciones del derecho, entes cambiantes que necesitan
de normas que regulen la convivencia entre las personas que a su vez las conforman; para ello
existe el Derecho Mercantil, Civil, Administrativo, Penal, entre otros. El Derecho debe
actualizarse y renovarse de acuerdo a las necesidades e inquietudes de una persona moral
determinada, justamente para lograr una sana convivencia entre sus integrantes y terceros.
Por lo anterior y con el objeto de contar con un mejor y eficaz sistema penal en
México, en el año 2008 se realizaron diversas Reformas Constitucionales, por las cuales se
modificó integramente el mismo (sistema inquisitorio), y se incorporó un nuevo sistema llamado
acusatorio adversarial (juicios orales), en el cual predomina la oralidad, la expeditez y la
celeridad en la resolución de controversias de índole penal, teniendo como uno de sus principios
fundamentales la presunción de inocencia.
Pues bien, inmerso a este nuevo sistema penal, se encuentra incluida la
responsabilidad penal de las personas jurídicas o las personas morales (la cual ya se encontraba
regulada con anterioridad, pero careció de total aplicación), y que a continuación analizaremos:
En primer lugar, nos debemos preguntar ¿Por qué se pretende sancionar
penalmente a un ente ficticio, como lo es una persona moral o jurídica?
La respuesta a esa pregunta, de acuerdo a las iniciativas de reforma, exposición
de motivos y a la doctrina, se concretiza en el hecho de que los delitos cometidos por sujetos en
representación de las entidades corporativas, son resultado de decisiones que se toman en el seno
de la corporación, como lo son la evasión de impuestos, fraudes a los clientes, prácticas
1 monopólicas o anticompetitivas, etc., siendo que los sujetos que toman realmente esas decisiones,
quienes son sancionados, lo que permite que se continúen cometiendo delitos en nombre y por
conducto de la persona moral de que se trate, se reitera, y castigando únicamente a los
representantes o apoderados legales, que en muchas ocasiones sólo siguen instrucciones u
órdenes del colegiado o de la persona con mayor jerarquía dentro de la organización que
representan a quienes es difícil atribuirles la conducta criminosa. Personas que pueden incluso no
ser parte formal de la empreso pero sí inciden en su actuación ilícita.
Como se indicó líneas arriba, anterior a las reformas constitucionales del año
2008 que dieron lugar al nuevo Sistema Penal, ya se regulaba la responsabilidad penal de las
personas jurídicas, y como ejemplo tenemos el Código Penal Federal y el Código Penal para el
Distrito Federal, a saber:
Código Penal Federal
ARTICULO 11.- Cuando algún miembro o representante de una persona jurídica, o
de una sociedad, corporación o empresa de cualquiera clase, con excepción de las
instituciones del Estado, cometa un delito con los medios que para tal objeto las
mismas entidades le proporcionen, de modo que resulte cometido a nombre o bajo el
amparo de la representación social o en beneficio de ella, el juez podrá, en los casos
exclusivamente especificados por la ley, decretar en la sentencia la suspensión de la
agrupación o su disolución, cuando lo estime necesario para la seguridad pública.
Código Penal para el Distrito Federal
ARTÍCULO 27 (Responsabilidad de las personas morales). Para los efectos de este
Código, sólo pueden ser penalmente responsables las personas físicas. Sin embargo,
cuando un miembro o representante de una persona moral, con excepción de las
instituciones públicas del Distrito Federal, cometa algún delito con los medios que
para tal objeto la misma persona moral le proporcione, de modo que el delito resulte
cometido a su nombre, bajo el amparo o en beneficio de aquella, el Juzgador
impondrá en la sentencia, previo el procedimiento correspondiente y con
intervención del representante legal, las consecuencias jurídicas accesorias
previstas en los artículos 68 y 69 de este Código para dichas personas,
2 independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas
físicas por los delitos cometidos.1
Sin embargo, dichas disposiciones, al menos en nuestra experiencia en el litigio
penal, prácticamente son y fueron letra muerta, pues nunca se aplican ni aplicaron, ya que
siempre se procesó y condenó en su caso a los representantes de las morales.
Ahora bien, desde nuestro punto de vista, es incorrecto sancionar penalmente a
una persona moral, por lo siguiente:
El Derecho Penal es una rama de la Ciencia del Derecho, que se encarga de
estudiar las normas destinadas a la definición de los delitos y fijación de las sanciones por la
comisión de estos. Así, el Código Penal Federal, como la mayoría de los Códigos Penales del
país, definen al delito como el acto u omisión que sancionan las leyes penales, siendo que la
Teoría del Derecho Penal mayormente aceptada, afirma que un delito, solo puede ser realizado al
través de una conducta humana, luego entonces, si un delito sólo puede ser realizado por un ser
humano, sólo puede ser sancionado éste; un ente ficticio como lo es una persona moral, no tiene
voluntad propia y autónoma en consecuencia para planear y ejecutar un delito.
Lo correcto y técnico jurídico, a nuestro parecer, lo era establecer reglas claras
consecuenciales de un procedimiento paralelo en un ámbito legal ajeno al penal, donde se
resolviera la responsabilidad de una persona moral de manera subsidiaria por la comisión de un
delito cometido a nombre de ésta o por no realizar todo lo necesario para evitar un delito. Como
ejemplo de ello, tenemos la extinción de dominio, donde una persona al no tener el cuidado
debido permitió que en un inmueble de su propiedad se ejecutara un delito, perdiendo al través de
un procedimiento distinto al penal y sin ser participe en dicho delito, la propiedad de ese
inmueble.
No obstante ello, la realidad y con las recientes reformas, es que se sancionará
penalmente a las personas jurídicas, para lo cual es necesario saber de qué forma se sancionará a
éstas.
1
Este artículo fue reformado mediante decreto publicado el 18 de diciembre del año 2014, que más adelante se
abordará.
3 Derivado de la incorporación del Sistema Penal Acusatorio Adversarial, los
Códigos Penales de cada Estado, deberán adaptarse a las disposiciones de este nuevo sistema
penal que contará con un solo Código de Procedimientos, que se le conoce como Código
Nacional de Procedimientos Penales, y sus disposiciones deberán ser aplicadas en todos los
Estados del País.
Nos centraremos en lo que dispone el Código Penal para el Distrito Federal
(CPDF) y el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), en torno al tema en estudio.
Así, el día 18 de diciembre del año 2014, se reformaron, adicionaron y
derogaron diversos artículos del CPDF, entre ellos, los concernientes a la responsabilidad penal
de una persona moral o jurídica, a saber:
ARTÍCULO 27 (Responsabilidad penal en el seno de una persona moral o jurídica)
Quien actúe:
a).- Como administrador de hecho de una persona moral o jurídica;
b).- Como administrador de derecho de una persona moral o jurídica, o
c).- En nombre o representación legal o voluntaria de otra persona.
Y en estas circunstancias cometa un hecho que la ley señale como delito, responderá
personal y penalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o
relaciones que el tipo penal requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales
circunstancias sí concurren en la entidad o persona en cuyo nombre o
representación se actúa.
Se entenderá por administrador, la persona que realiza actos de administración en
una persona moral o jurídica, sea cual fuere el nombre o denominación que reciba
conforme a las leyes aplicables o según la naturaleza jurídica del acto por el cual
así se asuma.
ARTÍCULO 27 BIS (Responsabilidad Penal de una Persona Moral o Jurídica)
I.- Las personas morales o jurídicas serán responsables penalmente de los delitos
dolosos o culposos, y en su caso, de la tentativa de los primeros, todos previstos en
este Código, y en las leyes especiales del fuero común, cuando:
a).- Sean cometidos en su nombre, por su cuenta, en su provecho o exclusivo
beneficio, por sus representantes legales y/o administradores de hecho o de derecho;
o
4 b).- Las personas sometidas a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el
inciso anterior, realicen un hecho que la ley señale como delito por no haberse
ejercido sobre ellas el debido control que corresponda al ámbito organizacional que
deba atenderse según las circunstancias del caso, y la conducta se realice con
motivo de actividades sociales, por cuenta, provecho o exclusivo beneficio de la
persona moral o jurídica;
Cuando la empresa, organización, grupo o cualquier otra clase de entidad o
agrupación de personas no queden incluidas en los incisos a) y b) de este artículo,
por carecer de personalidad jurídica y hubiesen cometido un delito en el seno, con la
colaboración, a través o por medio de la persona moral o jurídica, el Juez o
Tribunal podrá aplicarles las sanciones previstas en las fracciones I, III, V, VI, VII, y
IX del artículo 32 de este Código.
Quedan exceptuados de la responsabilidad de la persona moral o jurídica, las
instituciones estatales, pero cuando aquélla utilice a éstas últimas para cometer un
delito será sancionada por el delito o delitos cometidos. Lo anterior también será
aplicable a los fundadores, administradores o representantes que se aprovechen de
alguna institución estatal para eludir alguna responsabilidad penal.
ARTÍCULO 27 TER En caso de que se imponga la sanción de multa por la
comisión de un delito, tanto a la persona física como a la persona moral o jurídica,
el juez deberá observar el principio de proporcionalidad para la imposición de las
sanciones.
ARTÍCULO 27 QUÁTER No excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las
personas morales o jurídicas:
I.- Que en las personas físicas mencionadas en el artículo 27 bis, concurra alguna
de las siguientes circunstancias:
a).- Una causa de atipicidad o de justificación;
b).- Alguna circunstancia que agrave su responsabilidad;
c).- Que las personas hayan fallecido; o
d).- Que las personas se hubiesen sustraído a la acción de la justicia.
II.- Que en la persona moral o jurídica concurra:
a).- La transformación, fusión, absorción, escisión de la persona moral o jurídica, la
que será trasladable a la entidad en que se transforme, se fusione, se absorba o se
escinda.
El Juez o el Tribunal podrán anular la transformación, fusión, absorción o escisión
de la persona moral o jurídica, con el fin de que los hechos no queden impunes y
5 pueda imponerse la sanción que corresponda. No será necesaria la anulación
cuando la sanción consista en multa.
En caso de que la transformación, fusión, absorción o escisión constituya delito
diverso al que se está sancionando a la persona moral o jurídica, el Juez o Tribunal
deberá aplicar las reglas que del concurso prevé este Código y demás
ordenamientos jurídicos aplicables; o
b).- La disolución aparente.
Se considerará que existe disolución aparente de la persona moral o jurídica,
cuando ésta continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial
de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.
ARTÍCULO 27 QUINTUS Serán circunstancias atenuantes de la responsabilidad
penal de la persona moral o jurídica haber realizado, con posterioridad a la
comisión del delito, las siguientes conductas:
a).- Colaborar en la investigación de los hechos que la ley señale como delito
aportando medios de prueba nuevos y decisivos, en los términos de la legislación de
procedimientos penales aplicable al Distrito Federal que conduzcan al
esclarecimiento tanto de los hechos como de las responsabilidades penales a que
haya lugar;
b).- Reparar el daño antes de la etapa del juicio oral;
c).- Establecer, antes de la etapa de juicio oral medidas eficaces para prevenir y
descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo el
amparo de la persona moral o jurídica; o
d).- Las previstas en este Código y en la legislación de procedimientos penales
aplicable al Distrito Federal.
Por lo que respecta a las sanciones para las personas morales o jurídicas, el
CPDF señala las siguientes:
I.- Suspensión.- La suspensión consistirá en la cesación de la actividad de la
persona moral o jurídica durante el tiempo que determine el Juez en la sentencia, la cual no podrá
exceder de cinco años.
II.- Disolución.- La disolución consistirá en la conclusión definitiva de toda
actividad social de la persona moral o jurídica, que no podrá volverse a constituir por las mismas
personas en forma real o encubierta.
6 III.- Prohibición de realizar determinados negocios, operaciones o
actividades.- se refiere exclusivamente a las que determine el juzgador, mismas que deberán tener
relación directa con el delito cometido. La prohibición podrá ser definitiva o temporal, en este
último caso, el juez podrá imponerla hasta por cinco años.
IV.- Remoción.- consiste en la sustitución de los administradores por uno
designado por el juez, durante un período máximo de cinco años.
V.- Intervención.- consiste en la vigilancia de las funciones que realizan los
órganos de representación de la persona moral o jurídica y se ejercerá con las atribuciones que la
ley confiere al interventor, hasta por tres años.
VI.- Clausura.- consistirá en el cierre de todos o algunos de los locales o
establecimientos de la persona moral o jurídica por un plazo de hasta cinco años.
VII.- Retiro de mobiliario urbano, incluidas casetas telefónicas o parte de
ellas, cuando éstos no hayan sido removidos por otra autoridad.
VIII.- Custodia de folio real o de persona moral o jurídica.
IX.- Inhabilitación.- consiste en la falta de capacidad para obtener
subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e
incentivos fiscales o de seguridad social, por un plazo de hasta quince años.
X.- La reparación del daño.
XI.- Multa2.- consiste en el pago de una cantidad de dinero al Gobierno del
Distrito Federal fijada por días multa. Los mínimos y máximos atenderán a cada delito en
particular.
Cabe resaltar que las sanciones podrán incrementarse hasta en la mitad del
máximo de la pena cuando la persona moral sea utilizada como instrumento con el fin de cometer
delitos, entendiéndose que la persona moral o jurídica se encuentra en esta circunstancia, cuando
su actividad lícita sea menos relevante que la actividad delictiva.
2
Tratándose de responsabilidad penal de personas morales, no hay sustitución de la multa como aplica para las
personas físicas.
7 Ahora bien, como se desprende del artículo 27 Bis del CPDF, una persona
moral o jurídica será responsable penalmente cuando, como resultado de la comisión de un delito
por parte de uno de sus integrantes, en específico representantes legales y/o administradores de
hecho o de derecho y sus subordinados, obtenga un beneficio o provecho.
En base a ello, debemos preguntarnos ¿Cómo evitar que se sancione
penalmente a la persona moral o jurídica?
Para ello, debemos usar una expresión propia del Derecho civil-contractual
conocido como “Buen padre de familia” (figura también utilizada de orígen en fideicomisos
regulando la actuación de la fiduciaria).
Esta expresión proviene del Derecho Romano y su significado en latín, es buen
pater familias, que equivale a decir buen “administrador de su casa”, o persona “responsable de
su familia”. En efecto, para evitar sanciones penales a una persona moral, ésta debe actuar como
buen padre de familia poniendo el cuidado necesario para evitar que sus integrantes realicen actos
ilegales.
Así, se debe tener principal atención en que los integrantes de la persona moral,
en específico los representantes legales y el área encargada de la administración, sean leales,
exigiéndoles una especial dedicación y profesionalismo en su labor para con la empresa.
Para ello, se recomienda lo siguiente:
1.- La persona moral debe contar con integrantes que pasen las pruebas de
confianza, honestidad, psicológicas y todas aquellas inherentes a un proceso de reclutamiento y
selección de personal. Respetándose en todo momento protocolos de salvaguarda de “derechos
humanos”.
2.- Se debe evaluar periódicamente al personal y que los representantes y
administradores presenten periódicamente informes de sus encargos o gestiones o de su
administración al órgano supremo, pues este órgano debe tener conocimiento de lo que están
haciendo los representantes y el personal administrativo.
8 3.- Se deben tener establecidas las políticas de manejo de dinero en cuentas
bancarias y en efectivo, como lo son: quién será el responsable, quién supervisará al responsable,
cómo informará el resultado de la supervisión, etc.
4.- Si la persona moral celebra contratos, independientemente de quien
represente a la empresa en el acto jurídico, el órgano supremo y/o accionistas y/o socios, deben
tener contacto directo con la otra parte del contrato, ello para que conozcan si se está cumpliendo
con los plazos convenidos, si hay algún incumplimiento, si existe alguna queja de la contraparte,
etc.
5.- Se deberán pedir informes a especialistas como abogados, contadores,
administradores, etc., de actos que se hayan realizado o que vaya a realizar la persona moral y
que puedan tener repercusiones, principalmente en los ámbitos legales, contables y fiscales, y con
ello tener un soporte por escrito de por qué se realizó un acto de determinada manera.
6.- Realizar todo tipo de auditorías en forma periódica.
7.- Prevenir a representantes legales, apoderados legales y administradores, y en
general a todo el personal, de las sanciones penales a las que pueden ser sujetos por la comisión
de delitos, como puede ser el delito de fraude, administración fraudulenta, abuso de confianza,
defraudación fiscal, etc.
8.- Levantamiento de actas administrativas internas de cualquier evento
relevante que se considere pueda tener repercusiones legales, administrativas, fiscales y
contables, y cómo se actuó en consecuencia.
9.- Establecer un organigrama claro y específico describiendo el puesto
correspondiente y sus “responsabilidades y facultades”.
Todo ello, ayudará a desvincular a la persona moral de los actos ilícitos que en
su caso realicen las personas que la integran o bien atenuar su responsabilidad penal en términos
del artículo 27 Quintus del CPDF, ya antes expuesto.
Por último, como se ha referido, de conformidad con el artículo transitorio
“SEGUNDO”, del decreto de 18 de diciembre de 2014 y en la Declaratoria de la Incorporación
del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales al orden
9 jurídico del Distrito Federal3, se sustanciará el procedimiento de responsabilidad penal de las
personas morales o jurídicas, de acuerdo a lo señalado en el Código Nacional de Procedimientos
Penales, que establece en torno al tema en estudio, lo siguiente:
PROCEDIMIENTO PARA PERSONAS JURÍDICAS
Artículo 421. Ejercicio de la acción penal
Cuando algún miembro o representante de una persona jurídica, con excepción de
las instituciones estatales, cometa un hecho delictivo con los medios que para tal
objeto le proporcione dicha persona jurídica, de modo que resulte cometido a
nombre, bajo el amparo o en beneficio de aquélla, el Ministerio Público ejercerá
acción penal en contra de ésta sólo si también ha ejercido acción penal en contra de
la persona física que deba responder por el delito cometido.
3
DECRETO G.O. 18 DICIEMBRE 2014
“SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor en los términos establecidos en la Declaratoria de la
Incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales al orden
jurídico del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial el día 20 de agosto del presente año, así como su Fe de
Erratas y Aclaratoria de Fe de Erratas, publicadas en la Gaceta Oficial, los días 21 y 22 de agosto del 2014.”
“DECRETO POR EL QUE SE DECLARA LA INCORPORACIÓN DEL SISTEMA PROCESAL PENAL
ACUSATORIO Y DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES AL ORDEN JURÍDICO DEL
DISTRITO FEDERAL
SEGUNDA.- En atención a lo dispuesto en los Artículos Segundo y Tercero Transitorios del Decreto que reforma y
adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
Seguridad Pública y Justicia Penal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de junio de 2008.
Así como, con fundamento en los Artículos Primero y Segundo Transitorios del Código Nacional de Procedimientos
Penales, se declara que el Distrito Federal incorpora a su régimen jurídico penal el Código Nacional de
Procedimientos Penales, instrumento jurídico que regulará la forma y términos en que se substanciarán los
procedimientos penales, en los hechos que ocurran a partir de:
1. Las cero horas del día dieciséis de enero de 2015 para los delitos culposos y aquellos que se persiguen por
querella o acto equivalente de parte ofendida, así como los actos de investigación que requieran autorización
previa del Juez de Control, inherentes a estos delitos.
2. Las cero horas del día dieciséis de junio de 2016 para todos los demás delitos que son competencia de los
Jueces del Distrito Federal, así como la aplicación de los actos de investigación que requieran autorización previa
del Juez.
En ese sentido, los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Código Nacional de
Procedimientos Penales se substanciarán de acuerdo al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de agosto de 1931, si se cometieron al momento de
inicio de los mismos, como lo establece el Artículo Transitorio Tercero de dicho ordenamiento…”
10 Artículo 422. Investigación
Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la posible comisión de un delito
en los que se encuentre involucrada alguna persona jurídica, en los términos
previstos en el artículo anterior iniciará la investigación correspondiente.
En caso de que durante la investigación se ejecute el aseguramiento de bienes y sea
necesario que alguna de las personas físicas a que se refiere el anterior artículo
deba acudir ante el Ministerio Público, éste dará vista al representante de la
persona jurídica a efecto de hacerle saber sus derechos y manifieste lo que a su
derecho convenga.
En ningún caso el representante de la persona jurídica que tenga el carácter de
imputado podrá representarla.
Artículo 423. Formulación de la imputación y vinculación a proceso
En la audiencia inicial llevada a cabo para formular imputación a la persona física,
se darán a conocer al representante de la persona jurídica, asistido por el Defensor,
los cargos que se formulen en contra de su representado, para que dicho
representante o su Defensor manifiesten lo que a su derecho convenga.
El representante de la persona jurídica, asistido por el Defensor designado, podrá
participar en todos los actos del procedimiento. En tal virtud se les notificarán todos
los actos que tengan derecho a conocer, se les citarán a las audiencias, podrán
ofrecer medios de prueba, desahogar pruebas, promover incidentes, formular
alegatos e interponer los recursos procedentes en contra de las resoluciones que a la
persona jurídica perjudiquen.
La autoridad judicial dictará auto por el que determine si la persona jurídica de que
se trate debe o no estar vinculada a proceso.
Artículo 424. Formas de terminación anticipada
11 Durante el proceso, para determinar la responsabilidad penal de la persona
jurídica, se podrán aplicar las formas anticipadas de terminación del proceso y en lo
conducente, los procedimientos especiales previstos en este Código.
Artículo 425. Sentencias
En la sentencia que se dicte, el Tribunal de enjuiciamiento resolverá lo pertinente a
la persona física imputada y a la persona jurídica, imponiendo a ésta, en su caso, la
sanción procedente.
En lo no previsto por este Capítulo, se aplicarán en lo que sea compatible, las reglas
del procedimiento ordinario previstas en este Código.
De estas disposiciones, resalta el artículo 421, que señala que el Ministerio
Público ejercerá acción penal en contra de la persona moral o jurídica, sólo si también ha ejercido
acción penal en contra de la persona física que deba responder por el delito cometido, lo cual se
contrapone a nuestro entender, con el articulo 27 Quarter inciso a del CPDF, que indica que las
personas morales o jurídicas son responsables aun cuando en el actuar de la persona física exista
una causa de atipicidad. Así, una conducta en materia penal, es atípica cuando no se adecúa a la
descripción de la norma penal (delito), luego entonces no hay hecho delictivo y en este supuesto
para el CPDF sí existiría responsabilidad penal de la persona moral, pero para el CNPP no habrá,
pues si no se ejerció acción penal en contra de la persona física, no puede ejercer acción penal en
contra de la persona moral y por tanto, menos aún puede ser responsable penalmente.
Se destaca el hecho de que en el procedimiento se escuchará al representante de
la persona jurídica o moral (garantía de audiencia), para que manifieste lo que a su derecho
convenga, y es aquí donde se deberá detallar y exhibir toda la documentación emitida de cómo la
persona moral actuó y realizó todo lo conducente para evitar la comisión de un delito a su nombre
o en su representación.
Por último, nos debemos preguntar si ¿al ser una persona moral sujeto de
responsabilidad penal, tiene derecho a las garantías que establece el artículo 20 constitucional a
favor de todo imputado? Nuestra respuesta es que sí, con excepción de la fracción IX del
12 aparatado A de dicho numeral que habla de supuestos de prisión y detención, e inclusive a que se
presuma su inocencia, pues si se le está sancionado por un hecho delictivo, adquiere todas las
cualidades de una persona imputada, es decir, de una persona acusada penalmente. Sirve de
sustento a lo anterior la siguiente jurisprudencia:
Época: Décima Época
Registro: 2008584
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 16, Marzo de 2015, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 1/2015 (10a.)
Página: 117
PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. ES APLICABLE
RESPECTO DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS
QUE SEAN TITULARES LAS PERSONAS MORALES.
El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer
que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos
reconocidos en dicha Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, no prevé distinción
alguna, por lo que debe interpretarse en el sentido de que comprende tanto a las personas
físicas, como a las morales, las que gozarán de aquellos derechos en la medida en que
resulten conformes con su naturaleza y fines. En consecuencia, el principio de
interpretación más favorable a la persona, que como imperativo establece el párrafo
segundo del citado precepto, es aplicable respecto de las normas relativas a los derechos
humanos de los que gocen las personas morales, por lo que deberán interpretarse
favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia, a condición de que no se trate de
aquellos derechos cuyo contenido material sólo pueda ser disfrutado por las personas
físicas, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto.
Contradicción de tesis 360/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados
Segundo en Materia Administrativa del Séptimo Circuito y Segundo en Materia
Administrativa del Cuarto Circuito. 21 de abril de 2014. Unanimidad de once votos de los
Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna
Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge
Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Olga
Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza. Ponente:
Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Guadalupe M. Ortiz Blanco.
Tesis y/o criterios contendientes:
13 Tesis VII.2o.A.2 K (10a.), de rubro: "DERECHOS HUMANOS. LAS PERSONAS
MORALES NO GOZAN DE SU TITULARIDAD.", aprobada por el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito y publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 3, marzo de
2013, página 1994, y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 315/2012.
Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 315/2012, resuelto por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, derivaron las tesis
aisladas IV.2o.A.30 K (10a.) y IV.2o.A.31 K (10a.), de rubros: "PERSONAS JURÍDICAS.
SON TITULARES DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS GARANTÍAS
ESTABLECIDAS PARA SU PROTECCIÓN, EN AQUELLOS SUPUESTOS EN QUE ELLO
SEA APLICABLE, CON ARREGLO A SU NATURALEZA." y "TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA. EL TRATAMIENTO CONSTITUCIONAL DE ESE DERECHO DEBE SER
IGUAL PARA PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS.", publicadas en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013,
páginas 2628 y 2701, respectivamente.
El Tribunal Pleno, el veinticuatro de febrero en curso, aprobó, con el número 1/2015
(10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de
febrero de dos mil quince.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de marzo de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario
Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del
lunes 09 de marzo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo
General Plenario 19/2013.
CONCLUSIÓN
Se considera incorrecta la aplicación de la responsabilidad penal a personas
morales o jurídicas, por la simple razón de ser un ente ficticio del Derecho.
Se debió sancionar a las personas morales en un procedimiento paralelo y
diverso al penal, como ocurre en la extinción de dominio, por ejemplo.
Si lo que se pretende, es castigar a quienes en el seno de una persona moral
(comúnmente socios o accionistas) decidieron la comisión de un delito en beneficio de la persona
moral, es a esas personas físicas a quienes se les debe sancionar ejemplarmente, pues estos son
los últimos beneficiados y se tuvo que buscar adecuadamente cómo sancionarlos.
14 Las sanciones que se pretende imponer a las personas morales, no son
ejemplares y la mayoría de ellas no son mayores a 5 años.
No obstante lo anterior, se pueden y deben realizar actos preventivos para
desvincular a una persona moral de un delito cometido por uno de sus representantes o
administradores a su nombre o en su representación.
En el procedimiento penal que se le siga a una persona moral, se le respetará la
garantía de audiencia y tiene derecho a las garantías de toda persona imputada, “DERECHOS
HUMANOS PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”.
TRUJILLO ČENČIČ
ABOGADOS
Agosto 2015
15