RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS MORALES O JURÍDICAS La sociedad y, en su caso, las asociaciones, sean públicas o privadas, mercantiles o civiles, son personas morales ficciones del derecho, entes cambiantes que necesitan de normas que regulen la convivencia entre las personas que a su vez las conforman; para ello existe el Derecho Mercantil, Civil, Administrativo, Penal, entre otros. El Derecho debe actualizarse y renovarse de acuerdo a las necesidades e inquietudes de una persona moral determinada, justamente para lograr una sana convivencia entre sus integrantes y terceros. Por lo anterior y con el objeto de contar con un mejor y eficaz sistema penal en México, en el año 2008 se realizaron diversas Reformas Constitucionales, por las cuales se modificó integramente el mismo (sistema inquisitorio), y se incorporó un nuevo sistema llamado acusatorio adversarial (juicios orales), en el cual predomina la oralidad, la expeditez y la celeridad en la resolución de controversias de índole penal, teniendo como uno de sus principios fundamentales la presunción de inocencia. Pues bien, inmerso a este nuevo sistema penal, se encuentra incluida la responsabilidad penal de las personas jurídicas o las personas morales (la cual ya se encontraba regulada con anterioridad, pero careció de total aplicación), y que a continuación analizaremos: En primer lugar, nos debemos preguntar ¿Por qué se pretende sancionar penalmente a un ente ficticio, como lo es una persona moral o jurídica? La respuesta a esa pregunta, de acuerdo a las iniciativas de reforma, exposición de motivos y a la doctrina, se concretiza en el hecho de que los delitos cometidos por sujetos en representación de las entidades corporativas, son resultado de decisiones que se toman en el seno de la corporación, como lo son la evasión de impuestos, fraudes a los clientes, prácticas 1 monopólicas o anticompetitivas, etc., siendo que los sujetos que toman realmente esas decisiones, quienes son sancionados, lo que permite que se continúen cometiendo delitos en nombre y por conducto de la persona moral de que se trate, se reitera, y castigando únicamente a los representantes o apoderados legales, que en muchas ocasiones sólo siguen instrucciones u órdenes del colegiado o de la persona con mayor jerarquía dentro de la organización que representan a quienes es difícil atribuirles la conducta criminosa. Personas que pueden incluso no ser parte formal de la empreso pero sí inciden en su actuación ilícita. Como se indicó líneas arriba, anterior a las reformas constitucionales del año 2008 que dieron lugar al nuevo Sistema Penal, ya se regulaba la responsabilidad penal de las personas jurídicas, y como ejemplo tenemos el Código Penal Federal y el Código Penal para el Distrito Federal, a saber: Código Penal Federal ARTICULO 11.- Cuando algún miembro o representante de una persona jurídica, o de una sociedad, corporación o empresa de cualquiera clase, con excepción de las instituciones del Estado, cometa un delito con los medios que para tal objeto las mismas entidades le proporcionen, de modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo de la representación social o en beneficio de ella, el juez podrá, en los casos exclusivamente especificados por la ley, decretar en la sentencia la suspensión de la agrupación o su disolución, cuando lo estime necesario para la seguridad pública. Código Penal para el Distrito Federal ARTÍCULO 27 (Responsabilidad de las personas morales). Para los efectos de este Código, sólo pueden ser penalmente responsables las personas físicas. Sin embargo, cuando un miembro o representante de una persona moral, con excepción de las instituciones públicas del Distrito Federal, cometa algún delito con los medios que para tal objeto la misma persona moral le proporcione, de modo que el delito resulte cometido a su nombre, bajo el amparo o en beneficio de aquella, el Juzgador impondrá en la sentencia, previo el procedimiento correspondiente y con intervención del representante legal, las consecuencias jurídicas accesorias previstas en los artículos 68 y 69 de este Código para dichas personas, 2 independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas por los delitos cometidos.1 Sin embargo, dichas disposiciones, al menos en nuestra experiencia en el litigio penal, prácticamente son y fueron letra muerta, pues nunca se aplican ni aplicaron, ya que siempre se procesó y condenó en su caso a los representantes de las morales. Ahora bien, desde nuestro punto de vista, es incorrecto sancionar penalmente a una persona moral, por lo siguiente: El Derecho Penal es una rama de la Ciencia del Derecho, que se encarga de estudiar las normas destinadas a la definición de los delitos y fijación de las sanciones por la comisión de estos. Así, el Código Penal Federal, como la mayoría de los Códigos Penales del país, definen al delito como el acto u omisión que sancionan las leyes penales, siendo que la Teoría del Derecho Penal mayormente aceptada, afirma que un delito, solo puede ser realizado al través de una conducta humana, luego entonces, si un delito sólo puede ser realizado por un ser humano, sólo puede ser sancionado éste; un ente ficticio como lo es una persona moral, no tiene voluntad propia y autónoma en consecuencia para planear y ejecutar un delito. Lo correcto y técnico jurídico, a nuestro parecer, lo era establecer reglas claras consecuenciales de un procedimiento paralelo en un ámbito legal ajeno al penal, donde se resolviera la responsabilidad de una persona moral de manera subsidiaria por la comisión de un delito cometido a nombre de ésta o por no realizar todo lo necesario para evitar un delito. Como ejemplo de ello, tenemos la extinción de dominio, donde una persona al no tener el cuidado debido permitió que en un inmueble de su propiedad se ejecutara un delito, perdiendo al través de un procedimiento distinto al penal y sin ser participe en dicho delito, la propiedad de ese inmueble. No obstante ello, la realidad y con las recientes reformas, es que se sancionará penalmente a las personas jurídicas, para lo cual es necesario saber de qué forma se sancionará a éstas. 1 Este artículo fue reformado mediante decreto publicado el 18 de diciembre del año 2014, que más adelante se abordará. 3 Derivado de la incorporación del Sistema Penal Acusatorio Adversarial, los Códigos Penales de cada Estado, deberán adaptarse a las disposiciones de este nuevo sistema penal que contará con un solo Código de Procedimientos, que se le conoce como Código Nacional de Procedimientos Penales, y sus disposiciones deberán ser aplicadas en todos los Estados del País. Nos centraremos en lo que dispone el Código Penal para el Distrito Federal (CPDF) y el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), en torno al tema en estudio. Así, el día 18 de diciembre del año 2014, se reformaron, adicionaron y derogaron diversos artículos del CPDF, entre ellos, los concernientes a la responsabilidad penal de una persona moral o jurídica, a saber: ARTÍCULO 27 (Responsabilidad penal en el seno de una persona moral o jurídica) Quien actúe: a).- Como administrador de hecho de una persona moral o jurídica; b).- Como administrador de derecho de una persona moral o jurídica, o c).- En nombre o representación legal o voluntaria de otra persona. Y en estas circunstancias cometa un hecho que la ley señale como delito, responderá personal y penalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que el tipo penal requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias sí concurren en la entidad o persona en cuyo nombre o representación se actúa. Se entenderá por administrador, la persona que realiza actos de administración en una persona moral o jurídica, sea cual fuere el nombre o denominación que reciba conforme a las leyes aplicables o según la naturaleza jurídica del acto por el cual así se asuma. ARTÍCULO 27 BIS (Responsabilidad Penal de una Persona Moral o Jurídica) I.- Las personas morales o jurídicas serán responsables penalmente de los delitos dolosos o culposos, y en su caso, de la tentativa de los primeros, todos previstos en este Código, y en las leyes especiales del fuero común, cuando: a).- Sean cometidos en su nombre, por su cuenta, en su provecho o exclusivo beneficio, por sus representantes legales y/o administradores de hecho o de derecho; o 4 b).- Las personas sometidas a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el inciso anterior, realicen un hecho que la ley señale como delito por no haberse ejercido sobre ellas el debido control que corresponda al ámbito organizacional que deba atenderse según las circunstancias del caso, y la conducta se realice con motivo de actividades sociales, por cuenta, provecho o exclusivo beneficio de la persona moral o jurídica; Cuando la empresa, organización, grupo o cualquier otra clase de entidad o agrupación de personas no queden incluidas en los incisos a) y b) de este artículo, por carecer de personalidad jurídica y hubiesen cometido un delito en el seno, con la colaboración, a través o por medio de la persona moral o jurídica, el Juez o Tribunal podrá aplicarles las sanciones previstas en las fracciones I, III, V, VI, VII, y IX del artículo 32 de este Código. Quedan exceptuados de la responsabilidad de la persona moral o jurídica, las instituciones estatales, pero cuando aquélla utilice a éstas últimas para cometer un delito será sancionada por el delito o delitos cometidos. Lo anterior también será aplicable a los fundadores, administradores o representantes que se aprovechen de alguna institución estatal para eludir alguna responsabilidad penal. ARTÍCULO 27 TER En caso de que se imponga la sanción de multa por la comisión de un delito, tanto a la persona física como a la persona moral o jurídica, el juez deberá observar el principio de proporcionalidad para la imposición de las sanciones. ARTÍCULO 27 QUÁTER No excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas morales o jurídicas: I.- Que en las personas físicas mencionadas en el artículo 27 bis, concurra alguna de las siguientes circunstancias: a).- Una causa de atipicidad o de justificación; b).- Alguna circunstancia que agrave su responsabilidad; c).- Que las personas hayan fallecido; o d).- Que las personas se hubiesen sustraído a la acción de la justicia. II.- Que en la persona moral o jurídica concurra: a).- La transformación, fusión, absorción, escisión de la persona moral o jurídica, la que será trasladable a la entidad en que se transforme, se fusione, se absorba o se escinda. El Juez o el Tribunal podrán anular la transformación, fusión, absorción o escisión de la persona moral o jurídica, con el fin de que los hechos no queden impunes y 5 pueda imponerse la sanción que corresponda. No será necesaria la anulación cuando la sanción consista en multa. En caso de que la transformación, fusión, absorción o escisión constituya delito diverso al que se está sancionando a la persona moral o jurídica, el Juez o Tribunal deberá aplicar las reglas que del concurso prevé este Código y demás ordenamientos jurídicos aplicables; o b).- La disolución aparente. Se considerará que existe disolución aparente de la persona moral o jurídica, cuando ésta continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos. ARTÍCULO 27 QUINTUS Serán circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de la persona moral o jurídica haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito, las siguientes conductas: a).- Colaborar en la investigación de los hechos que la ley señale como delito aportando medios de prueba nuevos y decisivos, en los términos de la legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal que conduzcan al esclarecimiento tanto de los hechos como de las responsabilidades penales a que haya lugar; b).- Reparar el daño antes de la etapa del juicio oral; c).- Establecer, antes de la etapa de juicio oral medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo el amparo de la persona moral o jurídica; o d).- Las previstas en este Código y en la legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal. Por lo que respecta a las sanciones para las personas morales o jurídicas, el CPDF señala las siguientes: I.- Suspensión.- La suspensión consistirá en la cesación de la actividad de la persona moral o jurídica durante el tiempo que determine el Juez en la sentencia, la cual no podrá exceder de cinco años. II.- Disolución.- La disolución consistirá en la conclusión definitiva de toda actividad social de la persona moral o jurídica, que no podrá volverse a constituir por las mismas personas en forma real o encubierta. 6 III.- Prohibición de realizar determinados negocios, operaciones o actividades.- se refiere exclusivamente a las que determine el juzgador, mismas que deberán tener relación directa con el delito cometido. La prohibición podrá ser definitiva o temporal, en este último caso, el juez podrá imponerla hasta por cinco años. IV.- Remoción.- consiste en la sustitución de los administradores por uno designado por el juez, durante un período máximo de cinco años. V.- Intervención.- consiste en la vigilancia de las funciones que realizan los órganos de representación de la persona moral o jurídica y se ejercerá con las atribuciones que la ley confiere al interventor, hasta por tres años. VI.- Clausura.- consistirá en el cierre de todos o algunos de los locales o establecimientos de la persona moral o jurídica por un plazo de hasta cinco años. VII.- Retiro de mobiliario urbano, incluidas casetas telefónicas o parte de ellas, cuando éstos no hayan sido removidos por otra autoridad. VIII.- Custodia de folio real o de persona moral o jurídica. IX.- Inhabilitación.- consiste en la falta de capacidad para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de seguridad social, por un plazo de hasta quince años. X.- La reparación del daño. XI.- Multa2.- consiste en el pago de una cantidad de dinero al Gobierno del Distrito Federal fijada por días multa. Los mínimos y máximos atenderán a cada delito en particular. Cabe resaltar que las sanciones podrán incrementarse hasta en la mitad del máximo de la pena cuando la persona moral sea utilizada como instrumento con el fin de cometer delitos, entendiéndose que la persona moral o jurídica se encuentra en esta circunstancia, cuando su actividad lícita sea menos relevante que la actividad delictiva. 2 Tratándose de responsabilidad penal de personas morales, no hay sustitución de la multa como aplica para las personas físicas. 7 Ahora bien, como se desprende del artículo 27 Bis del CPDF, una persona moral o jurídica será responsable penalmente cuando, como resultado de la comisión de un delito por parte de uno de sus integrantes, en específico representantes legales y/o administradores de hecho o de derecho y sus subordinados, obtenga un beneficio o provecho. En base a ello, debemos preguntarnos ¿Cómo evitar que se sancione penalmente a la persona moral o jurídica? Para ello, debemos usar una expresión propia del Derecho civil-contractual conocido como “Buen padre de familia” (figura también utilizada de orígen en fideicomisos regulando la actuación de la fiduciaria). Esta expresión proviene del Derecho Romano y su significado en latín, es buen pater familias, que equivale a decir buen “administrador de su casa”, o persona “responsable de su familia”. En efecto, para evitar sanciones penales a una persona moral, ésta debe actuar como buen padre de familia poniendo el cuidado necesario para evitar que sus integrantes realicen actos ilegales. Así, se debe tener principal atención en que los integrantes de la persona moral, en específico los representantes legales y el área encargada de la administración, sean leales, exigiéndoles una especial dedicación y profesionalismo en su labor para con la empresa. Para ello, se recomienda lo siguiente: 1.- La persona moral debe contar con integrantes que pasen las pruebas de confianza, honestidad, psicológicas y todas aquellas inherentes a un proceso de reclutamiento y selección de personal. Respetándose en todo momento protocolos de salvaguarda de “derechos humanos”. 2.- Se debe evaluar periódicamente al personal y que los representantes y administradores presenten periódicamente informes de sus encargos o gestiones o de su administración al órgano supremo, pues este órgano debe tener conocimiento de lo que están haciendo los representantes y el personal administrativo. 8 3.- Se deben tener establecidas las políticas de manejo de dinero en cuentas bancarias y en efectivo, como lo son: quién será el responsable, quién supervisará al responsable, cómo informará el resultado de la supervisión, etc. 4.- Si la persona moral celebra contratos, independientemente de quien represente a la empresa en el acto jurídico, el órgano supremo y/o accionistas y/o socios, deben tener contacto directo con la otra parte del contrato, ello para que conozcan si se está cumpliendo con los plazos convenidos, si hay algún incumplimiento, si existe alguna queja de la contraparte, etc. 5.- Se deberán pedir informes a especialistas como abogados, contadores, administradores, etc., de actos que se hayan realizado o que vaya a realizar la persona moral y que puedan tener repercusiones, principalmente en los ámbitos legales, contables y fiscales, y con ello tener un soporte por escrito de por qué se realizó un acto de determinada manera. 6.- Realizar todo tipo de auditorías en forma periódica. 7.- Prevenir a representantes legales, apoderados legales y administradores, y en general a todo el personal, de las sanciones penales a las que pueden ser sujetos por la comisión de delitos, como puede ser el delito de fraude, administración fraudulenta, abuso de confianza, defraudación fiscal, etc. 8.- Levantamiento de actas administrativas internas de cualquier evento relevante que se considere pueda tener repercusiones legales, administrativas, fiscales y contables, y cómo se actuó en consecuencia. 9.- Establecer un organigrama claro y específico describiendo el puesto correspondiente y sus “responsabilidades y facultades”. Todo ello, ayudará a desvincular a la persona moral de los actos ilícitos que en su caso realicen las personas que la integran o bien atenuar su responsabilidad penal en términos del artículo 27 Quintus del CPDF, ya antes expuesto. Por último, como se ha referido, de conformidad con el artículo transitorio “SEGUNDO”, del decreto de 18 de diciembre de 2014 y en la Declaratoria de la Incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales al orden 9 jurídico del Distrito Federal3, se sustanciará el procedimiento de responsabilidad penal de las personas morales o jurídicas, de acuerdo a lo señalado en el Código Nacional de Procedimientos Penales, que establece en torno al tema en estudio, lo siguiente: PROCEDIMIENTO PARA PERSONAS JURÍDICAS Artículo 421. Ejercicio de la acción penal Cuando algún miembro o representante de una persona jurídica, con excepción de las instituciones estatales, cometa un hecho delictivo con los medios que para tal objeto le proporcione dicha persona jurídica, de modo que resulte cometido a nombre, bajo el amparo o en beneficio de aquélla, el Ministerio Público ejercerá acción penal en contra de ésta sólo si también ha ejercido acción penal en contra de la persona física que deba responder por el delito cometido. 3 DECRETO G.O. 18 DICIEMBRE 2014 “SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor en los términos establecidos en la Declaratoria de la Incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales al orden jurídico del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial el día 20 de agosto del presente año, así como su Fe de Erratas y Aclaratoria de Fe de Erratas, publicadas en la Gaceta Oficial, los días 21 y 22 de agosto del 2014.” “DECRETO POR EL QUE SE DECLARA LA INCORPORACIÓN DEL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES AL ORDEN JURÍDICO DEL DISTRITO FEDERAL SEGUNDA.- En atención a lo dispuesto en los Artículos Segundo y Tercero Transitorios del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Seguridad Pública y Justicia Penal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de junio de 2008. Así como, con fundamento en los Artículos Primero y Segundo Transitorios del Código Nacional de Procedimientos Penales, se declara que el Distrito Federal incorpora a su régimen jurídico penal el Código Nacional de Procedimientos Penales, instrumento jurídico que regulará la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales, en los hechos que ocurran a partir de: 1. Las cero horas del día dieciséis de enero de 2015 para los delitos culposos y aquellos que se persiguen por querella o acto equivalente de parte ofendida, así como los actos de investigación que requieran autorización previa del Juez de Control, inherentes a estos delitos. 2. Las cero horas del día dieciséis de junio de 2016 para todos los demás delitos que son competencia de los Jueces del Distrito Federal, así como la aplicación de los actos de investigación que requieran autorización previa del Juez. En ese sentido, los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales se substanciarán de acuerdo al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de agosto de 1931, si se cometieron al momento de inicio de los mismos, como lo establece el Artículo Transitorio Tercero de dicho ordenamiento…” 10 Artículo 422. Investigación Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la posible comisión de un delito en los que se encuentre involucrada alguna persona jurídica, en los términos previstos en el artículo anterior iniciará la investigación correspondiente. En caso de que durante la investigación se ejecute el aseguramiento de bienes y sea necesario que alguna de las personas físicas a que se refiere el anterior artículo deba acudir ante el Ministerio Público, éste dará vista al representante de la persona jurídica a efecto de hacerle saber sus derechos y manifieste lo que a su derecho convenga. En ningún caso el representante de la persona jurídica que tenga el carácter de imputado podrá representarla. Artículo 423. Formulación de la imputación y vinculación a proceso En la audiencia inicial llevada a cabo para formular imputación a la persona física, se darán a conocer al representante de la persona jurídica, asistido por el Defensor, los cargos que se formulen en contra de su representado, para que dicho representante o su Defensor manifiesten lo que a su derecho convenga. El representante de la persona jurídica, asistido por el Defensor designado, podrá participar en todos los actos del procedimiento. En tal virtud se les notificarán todos los actos que tengan derecho a conocer, se les citarán a las audiencias, podrán ofrecer medios de prueba, desahogar pruebas, promover incidentes, formular alegatos e interponer los recursos procedentes en contra de las resoluciones que a la persona jurídica perjudiquen. La autoridad judicial dictará auto por el que determine si la persona jurídica de que se trate debe o no estar vinculada a proceso. Artículo 424. Formas de terminación anticipada 11 Durante el proceso, para determinar la responsabilidad penal de la persona jurídica, se podrán aplicar las formas anticipadas de terminación del proceso y en lo conducente, los procedimientos especiales previstos en este Código. Artículo 425. Sentencias En la sentencia que se dicte, el Tribunal de enjuiciamiento resolverá lo pertinente a la persona física imputada y a la persona jurídica, imponiendo a ésta, en su caso, la sanción procedente. En lo no previsto por este Capítulo, se aplicarán en lo que sea compatible, las reglas del procedimiento ordinario previstas en este Código. De estas disposiciones, resalta el artículo 421, que señala que el Ministerio Público ejercerá acción penal en contra de la persona moral o jurídica, sólo si también ha ejercido acción penal en contra de la persona física que deba responder por el delito cometido, lo cual se contrapone a nuestro entender, con el articulo 27 Quarter inciso a del CPDF, que indica que las personas morales o jurídicas son responsables aun cuando en el actuar de la persona física exista una causa de atipicidad. Así, una conducta en materia penal, es atípica cuando no se adecúa a la descripción de la norma penal (delito), luego entonces no hay hecho delictivo y en este supuesto para el CPDF sí existiría responsabilidad penal de la persona moral, pero para el CNPP no habrá, pues si no se ejerció acción penal en contra de la persona física, no puede ejercer acción penal en contra de la persona moral y por tanto, menos aún puede ser responsable penalmente. Se destaca el hecho de que en el procedimiento se escuchará al representante de la persona jurídica o moral (garantía de audiencia), para que manifieste lo que a su derecho convenga, y es aquí donde se deberá detallar y exhibir toda la documentación emitida de cómo la persona moral actuó y realizó todo lo conducente para evitar la comisión de un delito a su nombre o en su representación. Por último, nos debemos preguntar si ¿al ser una persona moral sujeto de responsabilidad penal, tiene derecho a las garantías que establece el artículo 20 constitucional a favor de todo imputado? Nuestra respuesta es que sí, con excepción de la fracción IX del 12 aparatado A de dicho numeral que habla de supuestos de prisión y detención, e inclusive a que se presuma su inocencia, pues si se le está sancionado por un hecho delictivo, adquiere todas las cualidades de una persona imputada, es decir, de una persona acusada penalmente. Sirve de sustento a lo anterior la siguiente jurisprudencia: Época: Décima Época Registro: 2008584 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 16, Marzo de 2015, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 1/2015 (10a.) Página: 117 PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. ES APLICABLE RESPECTO DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS QUE SEAN TITULARES LAS PERSONAS MORALES. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicha Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, no prevé distinción alguna, por lo que debe interpretarse en el sentido de que comprende tanto a las personas físicas, como a las morales, las que gozarán de aquellos derechos en la medida en que resulten conformes con su naturaleza y fines. En consecuencia, el principio de interpretación más favorable a la persona, que como imperativo establece el párrafo segundo del citado precepto, es aplicable respecto de las normas relativas a los derechos humanos de los que gocen las personas morales, por lo que deberán interpretarse favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia, a condición de que no se trate de aquellos derechos cuyo contenido material sólo pueda ser disfrutado por las personas físicas, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto. Contradicción de tesis 360/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa del Séptimo Circuito y Segundo en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 21 de abril de 2014. Unanimidad de once votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Guadalupe M. Ortiz Blanco. Tesis y/o criterios contendientes: 13 Tesis VII.2o.A.2 K (10a.), de rubro: "DERECHOS HUMANOS. LAS PERSONAS MORALES NO GOZAN DE SU TITULARIDAD.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 3, marzo de 2013, página 1994, y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 315/2012. Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 315/2012, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, derivaron las tesis aisladas IV.2o.A.30 K (10a.) y IV.2o.A.31 K (10a.), de rubros: "PERSONAS JURÍDICAS. SON TITULARES DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS PARA SU PROTECCIÓN, EN AQUELLOS SUPUESTOS EN QUE ELLO SEA APLICABLE, CON ARREGLO A SU NATURALEZA." y "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL TRATAMIENTO CONSTITUCIONAL DE ESE DERECHO DEBE SER IGUAL PARA PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013, páginas 2628 y 2701, respectivamente. El Tribunal Pleno, el veinticuatro de febrero en curso, aprobó, con el número 1/2015 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de febrero de dos mil quince. Esta tesis se publicó el viernes 06 de marzo de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de marzo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. CONCLUSIÓN Se considera incorrecta la aplicación de la responsabilidad penal a personas morales o jurídicas, por la simple razón de ser un ente ficticio del Derecho. Se debió sancionar a las personas morales en un procedimiento paralelo y diverso al penal, como ocurre en la extinción de dominio, por ejemplo. Si lo que se pretende, es castigar a quienes en el seno de una persona moral (comúnmente socios o accionistas) decidieron la comisión de un delito en beneficio de la persona moral, es a esas personas físicas a quienes se les debe sancionar ejemplarmente, pues estos son los últimos beneficiados y se tuvo que buscar adecuadamente cómo sancionarlos. 14 Las sanciones que se pretende imponer a las personas morales, no son ejemplares y la mayoría de ellas no son mayores a 5 años. No obstante lo anterior, se pueden y deben realizar actos preventivos para desvincular a una persona moral de un delito cometido por uno de sus representantes o administradores a su nombre o en su representación. En el procedimiento penal que se le siga a una persona moral, se le respetará la garantía de audiencia y tiene derecho a las garantías de toda persona imputada, “DERECHOS HUMANOS PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”. TRUJILLO ČENČIČ ABOGADOS Agosto 2015 15
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