RECURSO DE CASACIÓN - Corte Nacional de Justicia

RECURSO DE CASACIÓN
N° 467-2012
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR
SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
JUEZA PONENTE: DRA. MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA
ACTOR:
AB.
JUAN
CARLOS
JAIRALA
REYES,
GERENTE
Y
REPRESENTANTE LEGAL DE AUTORIDAD PORTUARIA DE
GUAYAQUIL (Recurrente)
DEMANDADO:
DIRECTOR GENERAL Y REGIONAL LITORAL SUR DEL
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Quito, a 29 de enero de 2014. Las 09H00.----------------------------------------------------------VISTOS: La Jueza abajo firmante conoce del presente juicio, conforme la Resolución N°
004-2012 de 25 de enero de 2012, emitida por el Consejo de la Judicatura y por la
Resolución de Conformación de Salas N° 3-2013 de 22 de julio de 2013, dictada por el
Pleno de la Corte Nacional de Justicia así como del sorteo que consta en el proceso.
Conocemos de la presente causa los Doctores Juan Montero Chávez y José Luis Terán
Suárez de conformidad con los oficios N°s1887-SG-CNJ-IJ y 1888-SG-CNJ-IJ de 25
septiembre de 2013 y 2398-SG-CNJ-IJ y 2399-SG-CNJ-IJ de 23 de diciembre de 2013,
respectivamente; y, de conformidad con el artículo 2 literal c) de la Resolución Nº 7-2012
de 27 de junio de 2012. Esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario es
competente para conocer y pronunciarse sobre el recurso de casación, en virtud de lo
establecido en los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República, 185, segundo
inciso, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, y 1 de la Ley de Casación.---I.
ANTECEDENTES
1.1.- El Ab. Juan Carlos Jairala Reyes, Gerente y Representante Legal de AUTORIDAD
PORTUARIA DE GUAYAQUIL, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de
13 de junio de 2012, notificada el día 14 del mismo mes y año, expedida por la Cuarta
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Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 de Guayaquil, dentro del juicio de Impugnación
No. 2010-0083.------------------------------------------------------------------------------------------1.2.- El recurrente se fundamenta en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación; y,
alega que ha existido errónea interpretación e indebida aplicación de normas de derecho
para el caso los numerales 10.3 y 10.4 de la Disposición Transitoria Décima de la Ley
Orgánica de Empresas Públicas, respectivamente. Como fundamentos a la causal que
invoca expone: a) Que el numeral 10.3 de la Disposición Transitoria de la referida ley
claramente rige para lo venidero, pues su contenido manifiesta la expresión “no
presentarán”. Autoridad Portuaria de Guayaquil a la fecha de expedición de la referida ley
ya había presentado su solicitud de devolución de IVA; b) Que independientemente de
aquello Autoridad Portuaria de Guayaquil no es una empresa pública, por ende la Ley
Orgánica de Empresas Públicas no rige para ésta; c) Que los principios más elementales
que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que está no debe tener
efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su
promulgación, en este caso para el pago de impuestos después del 16 de octubre del
2009. Que la disposición transitoria puede decir cualquier cosa pero el Código Civil y
Código Tributario son leyes especiales. 1.3. Admitido el recurso, el demandado no lo ha
contestado. Concluida la tramitación de la causa y pedidos los autos para resolver, se
considera: -------------------------------------------------------------------------------------------------
II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han
observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad
alguna que declarar. -----------------------------------------------------------------------------------2.2.- Determinación del problema jurídico a resolver: La Sala Especializada de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia
impugnada por el recurrente tiene sustento legal y para ello es necesario determinar lo
siguiente: ------------------------------------------------------------------------------------------------2 de 6
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A.- ¿El Tribunal A quo en su sentencia ha incurrido en una errónea interpretación del
numeral 10.3, e indebida aplicación del numeral 10.4 de la Disposición Transitoria Décima
de la Ley Orgánica de Empresas Públicas?-----------------------------------------------------------
III.- MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO
3.1.- En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que
tiene como objetivo la correcta aplicación e interpretación de las normas de derecho
sustanciales como procesales dentro de la sentencia del inferior, teniendo como
impedimento la revaloración de la prueba, criterio que ha sido puesto de manifiesto en
varios fallos de la Sala.---------------------------------------------------------------------------------3.2.-
Planteado
el
problema
esta
Sala
Especializada,
formula
las
siguientes
consideraciones: a) En lo que respecta al problema jurídico planteado, la causal primera
del Art. 3 de la Ley de Casación, establece: “1ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o
errónea
interpretación
de
normas
de
derecho,
incluyendo
los
precedentes
jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes en su
parte dispositiva”. Respecto a lo anotado, es importante señalar lo manifestado por el
Doctor Santiago Andrade Ubidia en su libro La Casación Civil en el Ecuador que
textualmente indica: “La causal primera del artículo 3 contiene la llamada violación directa
de la ley sustantiva o de los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia
recurrida, que haya sido determinante en su parte resolutiva. Sobre el tema la Primera
Sala de lo Civil y Mercantil ha dicho: Se trata de la llamada transgresión directa de la
norma legal en la sentencia, y en ella no cabe consideración respecto de los hechos, pues
se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad-quem sobre el valor de
los medios de prueba incorporados al proceso, por lo que corresponde al Tribunal de
Casación examinar a base de los hechos considerados como ciertos en la sentencia, sobre
la falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de los artículos citados
por el recurrente”. En cuanto a la causal anotada, hay que señalar que entraña el análisis
de tres formas diferentes de infracción del derecho, correspondientes al error in judicando
o error en juicio, las cuales se constituyen en tres equivocaciones diferentes que puede
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perpetrar un juzgador: El vicio de “aplicación indebida” de las normas de derecho, se
produce, cuando el juzgador equivocadamente atribuye a una disposición legal sustantiva,
general, impersonal y abstracta, un alcance que no tiene, utilizándola para declarar,
reconocer o negar un derecho, en un caso particular, determinado y concreto, disposición
que es diferente a la relación sustancial del precepto y que por tanto no debía utilizar. La
“falta de aplicación”, es la omisión que realiza el juzgador en la utilización de las normas,
que debían clara y razonablemente utilizarse en una situación concreta. “La errónea
interpretación” de las normas de derecho, consiste en la falta que incurre el juez al dar
erradamente a la norma jurídica aplicada, un alcance mayor o menor o distinto, que el
descrito por el legislador”. b) Para proceder a la resolución del problema jurídico
planteado procederemos a citar las disposiciones acusadas por el recurrente: numerales
10.3 y 10.4 de la Disposición Transitoria Décima de la Ley Orgánica de Empresas Públicas:
“10.3. Las entidades, organismos, fondos y proyectos que actualmente están obligados a
la utilización de la herramienta e-Sigef, como consecuencia de la centralización de la
Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional no presentarán solicitudes de devolución de
IVA por los períodos pendientes de recuperación anteriores al 1 de enero de 2008, toda
vez que la acreditación de los valores a devolver se realiza a la cuenta Única del Tesoro
Nacional, con afectación a la misma cuenta. El Servicio de Rentas Internas procederá al
archivo de las solicitudes que hayan presentado y que se encuentren pendientes de
resolución. El Ministerio de Finanzas y las entidades, organismos, fondos y proyectos
antes indicados realizarán los ajustes contables correspondientes.”. “10.4. (inciso primero)
Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 41 de esta Ley, queda sin efecto todo
proceso de determinación directa, complementaria o presuntiva que se hubiere iniciado en
contra de cualquiera de las personas jurídicas que como consecuencia de la expedición
de esta Ley, están sujetas a su ámbito de aplicación, incluyendo aquellos procesos
iniciados contra sociedades cuyos pasivos han sido asumidos por la empresa pública,
mediante la instrumentación de cualesquier figura mercantil o societaria permitida por la
Ley, incluso antes de la vigencia de la misma; quedando por tanto sin efecto toda orden
de determinación, acta borrador, actas definitiva y en general toda otra clase de actos
administrativos vinculados o conexos, así como toda clase de juicios contenciosos
tributarios derivados de cualquier acto administrativo de determinación tributaria. (…)”.c)
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Del contenido de estas disposiciones se observa que respecto al numeral 10.3, la misma
está dirigida para las entidades que están obligados a la utilización del sistema e-Sigef,
que de conformidad con el Art. 1 del Acuerdo Ministerial 444, publicado en el Registro
Oficial No. 259 de 24 de enero de 2008, en concordancia con el Art. 2 de la Ley de
Presupuestos del Sector Público, el Art. 4 del Código Orgánico de las Finanzas Públicas,
publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 306 de 22 de octubre de 2010, que
derogó a dicha ley; y, el Art. 225 de la Constitución de la República, era de aplicación
obligatoria a las instituciones del sector público, para los casos de devoluciones del IVA
de períodos pendientes de devolución y anteriores al ejercicio 2008. Por su parte el
numeral 10.4, es aplicable a las personas jurídicas que se sujeten al ámbito de la Ley
Orgánica de Empresas Públicas y que se les hubiere aplicado procesos de determinación
tributaria. d) En la especie se observa que el fallo de instancia estableció que el actor
incurre en el numeral 10.5 de la Disposición Transitoria Décima de la Ley de Empresas
Públicas, esto es la nueva regulación para la devolución del IVA de las entidades del
sector público en razón del mecanismo de transición allí establecido, por lo que procede a
declarar sin lugar la demanda de impugnación presentada en contra del oficio No.
109012010ODEV004403, por el cual la autoridad demandada ordenaba el archivo de la
solicitud de devolución del IVA correspondiente al período de enero del 2005 que fue
requerido por la Autoridad Portuaria de Guayaquil. e) En virtud de las consideraciones
precedentes esta Sala comparte el criterio de la Sala de instancia de que el actor debía
sujetarse a lo establecido en los numerales 10.3 y 10.5 de la Disposición Transitoria
Décima de la Ley de Empresas Públicas, al tratarse de una entidad registrada en el eSIGEF, y al corresponder su solicitud pendiente de devolución de IVA, a un período
anterior al 2008, por lo que no se evidencia una flagrante violación a los principios de
irretroactividad de la norma tributaria o que se viole el ámbito de aplicación de la Ley
Orgánica de Empresas Públicas como lo sostiene erróneamente el recurrente. En
consecuencia no se configura los yerros de errónea interpretación e indebida aplicación de
los numerales 10.3 y 10.4 de la tantas veces invocada Ley Orgánica.---------------------------
IV.- DECISIÓN
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En mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala Especializada de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y
LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, expide la siguiente:---------------------------------------------
SENTENCIA
Se desecha el recurso de casación interpuesto. Actúa el Dr. Diego Acuña Naranjo como
Secretario Relator de conformidad con el oficio N° 03-P-SCT-2014 de 8 de enero de 2014.
Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.- f) Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia,
JUEZA PRESIDENTA; Dr. Juan Montero Chávez, CONJUEZ NACIONAL; Dr. José Luis
Terán Suárez, CONJUEZ NACIONAL;
Certifico.- Abg. Diego Acuña Naranjo
SECRETARIO RELATOR.
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