Gaceta Judicial-740614-jud_moq_-_12_feb

Viernes, 12 de febrero del 2016
SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUA
La República
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La República
SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUA
Viernes, 12 de febrero del 2016
Avisos Judiciales
RECTIFICACION DE PARTIDA
EDICTO JUDICIAL DE RECTIFICACIÓN DE
PARTIDA
Por ante el Primer Juzgado Mixto Omate, que
despacha el Juez Dr. RAMIRO JOSE MORALES
ALI, Especialista Legal Dr. CHRISTIAN ALFARO
OPE, se viene tramitando el EXP.2016-00013
sobre Rectificación de Partida en la modalidad de CAMBIO DE NOMBRE que sigue Trinidad Castillo Galarza de Ayala, en el que solicita se sirva disponer el cambio de nombre
de su madre de FELICITAS JULIA GALARZA
CASQUINO a JULIA GALARZA CASQUINO, y
como consecuencia disponga se Oficie a la
Municipalidad Provincial General Sánchez
Cerro – Moquegua, para que proceda al cambio de nombre en el Acta de Nacimiento del
demandante. Omate 04 de enero del 2016.
Christian Omar Vizcarra Ordoñez – Abogado.
C.A.M. 0846. (12 Febrero)
RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado
de Mariscal Nieto, que despacha la Dra. Lidia Vega Valencia, especialista Abog. Melisa
Manchego Rivera, se tramita el Expediente
N°387-2015-0-2801-JP-CI-02, seguido por
Agustina María Barrera Gutierrez Vda. de
Farfan, sobre RECTIFICACION DE PARTIDA
DE NACIMIENTO, nombre de su madre Juana
Pastora Gutierrez, DEBIENDO SER: PASTORA
JUANA GUTIERREZ MAMANI, así como a rectificar el nombre de su padre: Ramón Barrera,
DEBIENDO SER: RAMON BARRERA CENTENO.
Lo que se publica para que los que tengan
derecho se presente al proceso en el plazo
de Ley. Moquegua, 20 de Enero del 2015.
Ana Maria Ojeda Juarez – Abogada. Mat. 175
CAM; Abog. Melisa Manchego Rivera – Primera Secretaria del juzgado de Paz Letrado
Familia – Civil de Mariscal Nieto – Corte Superior de Justicia de Moquegua. (10-11-12
Febrero)
EDICTO PENAL
EDICTO PENAL
EXPEDIENTE
N°
00258-2015-4-2802-JRPE-01, SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE ILO. JUEZ: Abog.
EDGARDO SERAPIO CARPIO YZAGUIRRE.
ESPECIALISTA: Abog. MAYRA PATRICIA PACHECO PACHAO. EI Señor Juez, del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria
de Ilo, que suscribe, ha dispuesto mediante
resolución uno, de fecha veintiuno de enero
del presente, REQUERIR a GUILLERMO CURO
APAZA y HENRY LUIS AVALOS MAMANI, para
que en el plazo de 24 horas de notificados
cumplan con señalar a un abogado de su
libre elección, bajo apercibimiento en caso
de incumplimiento de designárseles a un
defensor de oficio. Todo ello en el proceso
seguido en contra de GUILLERMO CURO
APAZA y otro, por el presunto delito de Violación de Domicilio en agravio Percy Nayra
Tica Tómese Razón y Hágase Saber.- Ilo, 09
de febrero del 2016. Abog. Gloria Marisol
Cuayla Choque, Corte Superior de Justicia de
Moquegua. (12, 15, 16 Febrero).
EDICTO PENAL
Expediente Nº 071-2016-24-2801-JR-PE-01.
Segundo Juzgado Penal Unipersonal de
Mariscal Nieto. Especialista: Darlyn Valencia Llamoca. Se cita y emplaza a doña LIDIA
MAMANI QUISPE, identificado con DNI Nº
01317357, nacida el 04 de julio de 1972, natural de Huacullani, Chucuito, Puno, de estado civil soltera, con instrucción secundaria
completa, nombre s delos padres Valentín
y Antonia, disponiéndose su conducción
compulsiva por parte de la Policía Nacional
del Perú, institución que deberá proceder a
su ubicación y captura a nivel nacional, una
vez hecho, deberá poner a disposición del
juzgado, a fin de que afronte la Audiencia
Única de Juicio Inmediato en su contra; sin
perjuicio de que se informe cada sesenta
días de las acciones realizadas tendientes
al cumplimiento del mandato judicial, bajo
responsabilidad. Se nombra como abogado
defensor de la acusada ausente al Dr. Alberto Bonifacio Castillo, quien deberá hacerse
cargo de la defensa de la citada acusada. SE
DISPONE la citación de la acusada ausente
mediante edictos, a fin de que se ponga a
disposición de la autoridad competente para
afrontar la Audiencia Única de Juicio Inmediato en su contra. Finalmente, SE DISPONE
el ARCHIVO PROVISIONAL de la causa en
tanto sea puesto a disposición del juzgado,
la acusada ausente.Fdo. Roger Pari Taboada
- Juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Mariscal Nieto. Abog. Darlyn Valencia
Llamoca - Especialista Legal.- Moquegua, 08
de Febrero de 2016. (11-12-15 Febrero)
EDICTO PENAL
Expediente Nº 077-2016-11-2801-JR-PE-01.
Segundo Juzgado Penal Unipersonal de
Mariscal Nieto. Especialista: Darlyn Valencia Llamoca. Se cita y emplaza a don ISAAC
TALIZO MAMANI, identificado con DNI Nº
80617320, de sexo masculino, de fecha de
nacimiento 04 de junio de 1979, de estado
civil soltero, natural de Moquegua, con instrucción secundaria incompleta, nombres de
los padres Lucio y Cecilia, disponiéndose su
conducción compulsiva por parte de la Policía Nacional del Perú, institución que deberá
proceder a su ubicación y captura a nivel nacional, una vez hecho, deberá poner a disposición del juzgado al acusado ausente, a fin
de que afronte la Audiencia Única de Juicio
Inmediato en su contra; sin perjuicio de que
se informe cada sesenta días de las acciones
realizadas tendientes al cumplimiento del
mandato judicial, bajo responsabilidad. Se
nombra como abogado defensor del acusado ausente al Dr. Alberto Bonifacio Castillo,
quien deberá hacerse cargo de la defensa
del citado acusado. SE DISPONE la citación
del acusado ausente mediante edictos, a fin
de que se ponga a disposición de la autoridad competente para afrontar la Audiencia
Única de Juicio Inmediato en su contra. Finalmente, SE DISPONE el archivo provisional
de la causa en tanto sea puesto a disposición
del juzgado, el acusado ausente. Fdo. Roger
Pari Taboada - Juez del Segundo Juzgado
Penal Unipersonal de Mariscal Nieto. Abog.
Darlyn Valencia Llamoca - Especialista Legal.Moquegua, 05 de Febrero de 2016. (11-12-15
Febrero)
EDICTO PENAL
Expediente Nº 068-2016-48-2801-JR-PE-01.
Segundo Juzgado Penal Unipersonal de
Mariscal Nieto. Especialista: Darlyn Valencia Llamoca. Se cita y emplaza a don DAVID
CARDEÑA HUAYLLARO, identificado con DNI
Nº 04436868, de sexo masculino, de fecha
de nacimiento 25 de diciembre o de 1969,
de estado civil soltero, natural de Checacupe - Canchis - Cusco, con instrucción técnica
completa, nombres de los padres Miguel y
Nohemi, disponiéndose su conducción compulsiva por parte de la Policía Nacional del
Perú, institución que deberá proceder a su
ubicación y captura a nivel nacional, una vez
hecho, deberá poner a disposición del juzgado al acusado ausente, a fin de que afronte
la Audiencia Única de Juicio Inmediato; sin
perjuicio de que se informe cada sesenta
días de las acciones realizadas tendientes al
cumplimiento del mandato judicial. Se nombra como abogado defensor del acusado ausente al Dr. Alberto Bonifacio Castillo, quien
deberá hacerse cargo de la defensa del citado acusado. SE DISPONE la citación del acusado ausente mediante edictos, a fin de que
se ponga a disposición de la autoridad competente para afrontar la Audiencia Única de
Juicio Inmediato en su contra. Finalmente,
SE DISPONE el ARCHIVO PROVISIONAL de la
causa en tanto sea puesto a disposición del
juzgado, el acusado ausente.Fdo. Roger Pari
Taboada - Juez del Segundo Juzgado Penal
Unipersonal de Mariscal Nieto. Abog. Darlyn
Valencia Llamoca - Especialista Legal.- Moquegua, 04 de Febrero de 2016. (11-12-15
Febrero)
EDICTO PENAL
Expediente Nº 069-2016-1-2801-JR-PE-01.
Segundo Juzgado Penal Unipersonal de
Mariscal Nieto. Especialista: Darlyn Valencia
Llamoca. Se cita y emplaza a don PEDRO
DANIEL ÁLVAREZ RAMOS, identificado con
DNI Nº 04435883, de sexo masculino, de fecha de nacimiento 28 de abril de 1967, de
estado civil soltero, natural de Moquegua,
nombres de los padres Daniel y Viviana, disponiéndose su conducción compulsiva por
parte de la Policía Nacional del Perú, institución que deberá proceder a su ubicación
y captura a nivel nacional, una vez hecho,
deberá ponerlo a disposición del juzgado, a
efecto de que afronte la Audiencia Única de
Juicio Inmediato en su contra; sin perjuicio
de que se informe cada sesenta días de las
acciones realizadas tendientes al cumplimiento del mandato judicial, bajo responsabilidad. Se nombra como abogado defensor
del acusado ausente al Dr. Alberto Bonifacio
Castillo, quien deberá hacerse cargo de la
defensa del citado acusado. SE DISPONE la
notificación mediante edictos del acusado
ausente, a fin de que se ponga a disposición
de la autoridad competente para afrontar la
Audiencia Única de Juicio Inmediato en su
contra. Finalmente, SE DISPONE el ARCHIVO
PROVISIONAL de la causa en tanto sea puesto a disposición del juzgado. Fdo. Roger Pari
Taboada - Juez del Segundo Juzgado Penal
Unipersonal de Mariscal Nieto. Abog. Darlyn
Valencia Llamoca - Especialista Legal.- Moquegua, 04 de Febrero de 2016. (11-12-15
Febrero)
EDICTO PENAL
Expediente Nº 10-2007-0-2801-JR-PE-01. Segundo Juzgado Mixto de Mariscal NietoTestigo Actuario: Angela Milagros Torres Malcohaccha. Se NOTIFICA al imputado JORGE LUIS
SAAVEDRA PINTADO, identificado con DNI Nº
02810245; con la Sentencia - RESOLUCIÓN N°
43 de fecha 28/12/2015. I. VISTOS: PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y DEL PROCESADO: 1.1. Identificación del proceso: Es el
proceso penal seguido en contra de JORGE
LUIS SAAVEDRA PINTADO por el delito Contra
el Patrimonio en la modalidad de ESTAFA EN
GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado
en el artículo 196 del Código Penal, concordante con el artículo 16 del mismo Cuerpo
Legal, en agravio de CHRISTY MABEL DELGADO VASQUEZ. 1.2. Identificación del procesado: JORGE LUIS SAAVEDRA PINTADO, cuyas
generales de Ley se desprenden de la hoja de
calidades personales que obra a folios 125,
del cual se tiene que: Es hijo de Máximo Saavedra Castilla y Dina Pintado Calle, natural
del departamento de Piura, nacido el 04 de
abril de 1970, identificado con Documento
Nacional de Identidad Nº 02810245, de estado civil conviviente, tiene 3 hijos, con grado
de instrucción quinto de secundaria, domiciliado en Avenida Ramón Castilla Nº 42, Tacna,
chofer de auto, color de piel trigueña, estatura 1.64 m., percibe una renta mensual de S/.
400.00 a S/. 500.00 mensuales. SEGUNDO:
PRETENSIÓN PUNITIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.- El Ministerio Público formula su pretensión punitiva mediante acusación de fojas
63 a 66, el mismo que es reproducido mediante dictamen de fojas 136 y 137, de la siguiente manera: 2.1. Hechos Imputados: El
Ministerio Público imputa los siguientes hechos: Se ha logrado establecer que el día 03
de enero del 2007, aproximadamente a las
08.00 a.m., la persona de Jorge Luis Saavedra
Pintado, arriba de la ciudad de Tacna a esta
ciudad (Moquegua) conjuntamente con la
persona de Carlos Quiroz, quienes tomaron
un colectivo por inmediaciones del “Paradero
Mosca” de la ciudad de Tacna y al llegar a Moquegua se dirigen por inmediaciones de la
Caja Municipal de Tacna , donde la persona
de “Carlos Quiroz” procede a interceptar a la
persona de Christy Mabel Delgado Vásquez, a
quien luego de hacerse pasar por una persona iletrada procede a indicar que se había
ganado un premio en la lotería “Gana Diario”,
consistente en la suma de S/. 230,000.00,
mostrando además un papel que decía: “Dr.
Haga el cobro del dinero pero no le digas
cuánto es la cantidad porque él no sabe leer”,
momentos en que aparece el denunciado, lo
que motivó a la agraviada Christy Mabel Delgado Vásquez a indicar que iba a ser estafado, por lo que el iletrado les solicitó que les
enseñen el dinero para comprobar su honradez, accediendo Jorge Luis Saavedra Pintado,
quien se ausenta del lugar cinco minutos y
trae consigo un monedero con dólares precisando éte que se trata de la suma de US$
6000.00 (seis mil dólares), procediendo a hacer lo mismo la agraviada y se apersona a la
Caja Municipal de Tacna a fin de retirar la
suma de S/. 7000.00 (siete mil nuevos soles)
para dirigirse hacia un chifa donde estaba el
iletrado, quien al mostrar el dinero lo puso en
una bolsa verde, cogiendo el dinero Jorge
Luis Saavedra Pintado y doblándolo en dos lo
guardó en el bolsillo de su pantalón para
posteriormente volver a sacar supuestamente la misma bolsa y colocarlo en la mesa, bolsa con la que debería esperar la agraviada en
la Caja Municipal ya que Saavedra Pintado y
Carlos Quiroz iban a ir a buscar a una supuesta hermana; sin embargo, la agraviada desconfía de tal cambio de bolsa y procediendo
a romper la bolsa que se puso a la vista verificando que contenía papeles periódico rectangulares, increpando la actitud de Saavedra Pintado y Carlos Quiroz, quienes al verse
descubiertos se dan a la fuga y con apoyo de
un efectivo policial dan alcance al denunciado recuperándose el dinero, procediendo la
agraviada a depositarlo nuevamente en la
Caja Municipal, más la suma de S/. 200.00 de
propiedad de la agraviada. 2.2. Imputación
Jurídica: El Ministerio Público considera que
los hechos instruidos en contra del procesado se subsumen dentro del tipo penal CONTRA EL PATRIMONIO, en la modalidad de ESTAFA en GRADO DE TENTATIVA, previsto y
sancionado en el artículo 196 del Código Penal, concordante con el artículo 16 del mismo
Cuerpo Legal. 2.3. Consecuencia penal que
solicita: El Ministerio Público solicita se le imponga al procesado Jorge Luis Saavedra Pintado, la pena privativa de la libertad de CUATRO AÑOS; asimismo, el pago por el concepto
de reparación civil de la suma de S/. 500.00
(QUINIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES) a favor de la agraviada. TERCERO: PRETENSIÓN
DE LA PARTE CIVIL.- La parte agraviada, Christy Mabel Delgado Vásquez, no ha rendido su
declaración preventiva y no se ha constituido
en parte civil.CUARTO: ARGUMENTOS DE LA
DEFENSA.- El procesado Jorge Luis Saavedra
Pintado, en su declaración instructiva de folios 125 a 127, con presencia del Representante del Ministerio Público, declara que tiene conocimiento de los cargos que se le
imputan sobre estafa, señala que se encontraba en la ciudad de Moquegua en el año
dos mil siete en busca de trabajo, que tenía
un recuerdo de la persona de Christy Mabel
Delgado Vásquez, con quien afirma haber tenido una conversación, debido que al pasar
por donde estaba ella, ésta lo llamó para que
la ayudara para ir al Banco y así ayudar a la
persona que se encontraba con ella, no ofreció nada a cambio para que la agraviada sacara dinero de la Caja Municipal, sólo que ella
le dijo que lo acompañara a sacar dinero, el
dinero que sacó se le mostró al señor que estaba con ella, persona que desconoce; además, niega todo tipo de participación, manifestando que sólo ayudó a la agraviada
dirigirse a la Caja Municipal y precisa que en
su poder no se encontró ningún dinero en
soles, ni dólares, se encontró lo indicado en
poder de la otra persona; se dedica a la actividad de chofer y percibe S/. 400 a S/. 500
mensuales, se declara inocente porque no le
hizo nada a la agraviada. QUINTO: ITINERARIO DEL PROCESO.- El presente proceso se ha
iniciado con Resolución Nº 01 de folios 35,
previa denuncia del Ministerio Público de folios 31 a 34, ampliado el término investigatorio a folios 53. A folios 61 se declara reo ausente a Jorge Luis Saavedra Pintado. Vencido
el término ampliatorio a folios 63 el Ministerio Público formula Acusación. A folios 81 se
reserva el juzgamiento de Jorge Luis Saavedra Pintado, por encontrarse en la calidad de
reo ausente, debiendo cursarse oficios para
la captura respectiva. A fojas 107 se corrige la
Resolución Nº 18 que consigna el nombre de
Jorge Luis Pintado Saavedra, siendo lo correcto Jorge Luis Saavedra Pintado. A folios
125 a 127 se recibe la declaración instructiva
del procesado Jorge Luis Saavedra Pintado. A
folios 166 se le declara reo contumaz. A folios
224 mediante Resolución Nº 37 se cita a las
partes para informe oral, el mismo que se lleva a cabo a folios 231. A folios 236 mediante
Resolución Nº 38 se declara improcedente la
nulidad formulada por la defensa técnica del
inculpado. A folios 243 mediante Resolución
Nº 39 se convoca para la diligencia de juzgamiento para el 20 de noviembre del 2015, no
pudiendo llevarse a cabo por la huelga de los
trabajadores del Poder Judicial; por lo que
mediante Resolución Nº 40 de folios 247 se
reprogramó para el día 16 de diciembre del
2015 y mediante Resolución Nº 41 de folios
251 para el día 28 de diciembre del 2015, por
razones de falta de notificaciones. Por lo que,
su estado es el de expedirse sentencia; y II.
CONSIDERANDO: PRIMERO: MARCO LEGAL Y
CASO DE AUTOS.- En el presente caso, se tiene: 1.1. Remitiéndonos a la denuncia formulada por el Ministerio Público de folios 31, así
como al dictamen acusatorio de folios 63 a
66, reproducido mediante dictamen de folios
136 y 137, se imputa al procesado Jorge Luis
Saavedra Pintado, la comisión del delito Contra el Patrimonio, en la modalidad de Estafa
en Grado de Tentativa, previsto y sancionado
por el artículo 196 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del mismo Cuerpo Legal, por los hechos cometidos el día 03
de enero del 2007. 1.2. El tipo penal es el siguiente: Artículo 196 del Código Penal.- “El
que procura para sí o para otro un provecho
ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o
manteniendo en error al agraviado mediante
engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de seis
años”. Artículo 16 del mismo Cuerpo Legal.“En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin
consumarlo. El Juez reprimirá la tentativa
disminuyendo prudencialmente la pena”. 1.3.
El artículo 72 del Código de Procedimientos
Penales, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1206, prevé que: “1.- La instrucción tiene por objeto reunir la prueba de la realización del delito, de las circunstancias en que
se ha perpetrado y de sus móviles; establecer
la distinta participación que hayan tenido los
autores y cómplices, en la ejecución o después de su realización”. Asimismo, el artículo
280 del Código de Procedimientos Penales
establece que: “La sentencia que ponga término al juicio, deberá apreciar la confesión
del acusado y demás pruebas producidas en
la audiencia, así como los testimonios, peritajes y actuaciones de la instrucción”. Por lo
que, la valoración integral, con sujeción a la
Constitución y a la Ley, se asumirá con criterio de conciencia1 y apreciación razonada
-sana crítica-; regulando, al efecto, el Código
de Procedimientos Penales, a través de los
artículos 2842 y 2853, el contenido tanto de
la sentencia absolutoria como de la condenatoria, respectivamente. 1.4. En este marco legal, examinado el caso de autos y ponderados los instrumentos probatorios que obran
de folios 01 a 30, se encuentra acreditado
Viernes, 12 de febrero del 2016
que con fecha 03 de enero del año 2007, el
imputado Jorge Luis Saavedra Pintado con la
persona de “Carlos Quiroz” intentaron estafar
a la persona de Christy Mabel Delgado Vásquez, para lo cual es interceptada por Carlos
Quiroz, haciéndose pasar por una persona
iletrada e indicando a la agraviada que se había ganado un premio en la lotería “Gana Diario” consistente en la suma de S/. 230,000.00,
mostrando además un papel que decía “Dr.
haga el cobro del dinero pero no le digas
cuánto es la cantidad porque él no sabe leer”,
momentos en que aparece el imputado, lo
que motivó a la agraviada a indicar que el iletrado iba a ser estafado, por lo que el iletrado
les solicitó que les enseñen dinero para comprobar su honradez, accediendo Jorge Luis
Saavedra Pintado, quien se ausenta del lugar
cinco minutos y trae consigo un monedero
con dólares, precisando que se trata de la
suma de US$ 6,000.00, procediendo a hacer
lo mismo la agraviada y se apersona a la Caja
Municipal de Tacna a fin de retirar la suma de
S/. 7,000.00, para dirigirse hacia un chifa donde estaba el iletrado, quien al mostrar el dinero lo puso en una bolsa verde, cogiendo el
dinero Jorge Luis Saavedra Pintado y doblándolo en dos lo guardó en el bolsillo de su
pantalón para posteriormente volver a sacar
supuestamente la misma bolsa y colocarlo en
la mesa, bolsa con la que debería esperar la
agraviada, ya que Saavedra Pintado y Carlos
Quiroz iban a ir a buscar a una supuesta hermana; sin embargo, la agraviada desconfía
de tal cambio de bolsa, procediendo a romper la misma, verificando que contenía papeles periódico rectangulares, increpando la
actitud de Saavedra Pintado y Carlos Quiroz,
quienes al verse descubiertos se dan a la fuga
y con apoyo de un efectivo policial dan alcance al inculpado recuperándose el dinero,
procediendo la agraviada a depositarlo nuevamente en la Caja Municipal, más la suma
de S/. 200.00 de propiedad de la agraviada.
1.5. Se ha acreditado en autos que el acusado
Jorge Luis Saavedra Pintado es una de las
personas que participó en dicho hecho delictuoso, tal como se desprende de la declaración de la agraviada prestada a nivel policial
de folios 10 y de su propia declaración de folios 13, en la que el inculpado reconoce expresamente haber participado en el ilícito,
habiendo previamente concordado con la
persona de Carlos Quiroz, a cambio de dinero; así como del Acta de Registro Personal de
folios 17, realizada el día 03 de enero del año
2007, en la que se observa que el acusado se
identifica inicialmente con el nombre de Pedro José Sánchez Pinto y, además, se le encuentra en su poder los 59 billetes de un dólar, un boleto de lotería Yala y dos hojas del
diario el popular doblado en forma de billetes, entre otros objetos, con lo que se acredita que intentó realizar la estafa. 1.6. Si bien la
agraviada Christy Mabel Delgado Vásquez no
prestó declaración preventiva a nivel jurisdiccional, esta judicatura considera que la declaración prestada a nivel policial resulta
congruente y concordante con la propia declaración del imputado, quien reconoció los
hechos a nivel policial, aunque luego al rendir su declaración instructiva de folios 125
negó los cargos con fines exculpatorios; más
aún que los documentos probatorios generados con el atestado policial no han sido materia de tacha a nivel jurisdiccional, por lo
que conservan sus efectos probatorios. 1.7.
Por consiguiente, evaluadas todas las pruebas en conjunto, al amparo de los artículos
2804 y 283 del Código de Procedimientos Penales y remitiéndonos al hecho de que toda
sentencia condenatoria -con arreglo a su
contenido previsto por el artículo 285 del Código de Procedimientos Penales- debe fundarse en suficientes elementos de prueba
que acrediten en forma clara e indubitable la
comisión del hecho delictivo y la responsabilidad penal del encausado, esta judicatura
considera que en el presente caso se cuentan
con suficientes elementos probatorios que
acreditan la responsabilidad penal del procesado Jorge Luis Saavedra Pintado. SEGUNDO:
ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL.- Tenemos: 2.1. Juicio de tipicidad.- El
tipo penal CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de ESTAFA en GRADO DE TENTATIVA,
La República
SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUA
previsto y sancionado en el artículo 196 del
Código Penal, concordante con el artículo 16
del mismo cuerpo legal, es: 2.1.1 Tipo objetivo.- Los elementos del tipo objetivo del delito de Estafa son: A) Bien Jurídico.- El bien jurídico protegido es el patrimonio. B)
Sujetos.- Sujeto activo: Conforme al resultado de la instrucción se ha identificado al procesado Jorge Luis Saavedra Pintado. Sujeto
Pasivo: Ha quedado establecido que la agraviada del ilícito es Christy Mabel Delgado
Vásquez. C) Comportamiento del sujeto activo.- El sujeto activo intentó estafar a la agraviada mediante el cuento de la lotería Gana
Diario. D) Nivel de intervención del inculpado.- Jorge Luis Saavedra Pintado tiene la calidad de autor, por haber tenido el dominio del
hecho punible. Por lo que concurren todos
los elementos objetivos del tipo. 2.1.2 Tipo
subjetivo.- Se tiene que el inculpado ha actuado con dolo, el cual se ve reflejado en su
comportamiento, al actuar con el conocimiento, intención y ánimo de estafar a la
agraviada Christy Mabel Delgado Vásquez.
2.2. Juicio de antijuricidad.- La conducta del
inculpado es contraria al ordenamiento jurídico, ya que no concurre ninguna causa de
justificación, ni norma permisiva alguna, al
momento de la comisión de los hechos. 2.3.
Juicio de culpabilidad.- El procesado es responsable de la comisión del delito imputado,
ya que estuvo en la posibilidad de comprender la ilicitud de su conducta. TERCERO: NECESIDAD DE PENA.- Al haber lesionado el
procesado un bien jurídico protegido por
Ley, es el caso de aplicarle una condena, con
fines de prevención, protección y resocialización, tal como lo establece el artículo IX del
Título Preliminar del Código Penal. CUARTO:
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.- 4.1. Quántum de la pena.- A efecto de establecer la
imposición de pena, deberá atenderse a los
principios doctrinarios básicos de mínima intervención, humanidad, protección, prevención y resocialización de la pena, contenidos
tanto en la Constitución Política del Estado,
como en los artículos I, VIII y IX del Título Preliminar del Código Penal Peruano. 4.2. Incidiendo en el contenido del artículo VIII del
Título Preliminar del Código Penal, concordante con el Principio de Legalidad, que
prescribe que: “La pena no puede sobrepasar
la responsabilidad por el hecho”, la pena
debe responder a la lesión de los bienes jurídicos transgredidos, debiéndose salvaguardar el principio de proporcionalidad como
relación de correspondencia entre el injusto
cometido por el agente y la pena que le corresponde. 4.3. A ello se agregan las bases
para la determinación de la pena que, con
arreglo al artículo 45 del Código Penal, corresponden a las carencias sociales que hubiere sufrido el agente, su cultura y sus costumbres; así como, los intereses de la víctima,
de su familia o de las personas que de ella
dependen. Asimismo, el artículo 45-A y el artículo 46 del mismo Cuerpo Legal, contempla
determinadas condiciones para la determinación de la responsabilidad penal a ser tomadas en cuenta, de conformidad con las
modificatorias introducidas por Ley Nº
30076. 4.4. Asimismo, respetuosos de la institucionalidad del Ministerio Público como titular de la acción penal pública y conforme al
principio acusatorio5, está prescrito que es el
Fiscal quien debe proponer la pena para el
acusado, la cual constituye un límite para el
Juzgador, siempre y cuando no se solicite
pena por debajo del mínimo legal sin la fundamentación correspondiente. Así, el Ministerio Público mediante Dictamen Acusatorio
de folios 63, ratificado a folios 136, ha solicitado que la pena a imponérsele al procesado
es de cuatro años por el delito de Estafa en
grado de Tentativa y el pago de una reparación civil de S/. 500.00 a favor de la parte
agraviada. 4.5. Siendo así, el delito de Estafa,
previsto y sancionado en el artículo 196 del
Código Penal, está penado con privación de
libertad de no menor de un año ni mayor de
seis años; así, la pena concreta debe determinarse dentro de lo establecido por la norma
acotada. Advirtiéndose que el Ministerio Público imputa la comisión del delito de Estafa
en grado de tentativa, resulta necesario, recurrir a lo establecido en el artículo 16° del
Código Penal, que en cuanto a dicho extremo
señala: “En la tentativa el agente comienza la
ejecución de un delito, que decidió cometer,
sin consumarlo, situación en la cual el Juez
reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena”. 4.6. En ese orden de ideas,
cabe establecer los parámetros punitivos
para el tipo penal que nos ocupa; así se tiene,
respecto del delito de ESTAFA, el tercio inferior comprende un mínimo de un año a un
máximo de dos años y ocho meses, el tercio
medio un mínimo de dos años y ocho meses
a un máximo de cuatro años y cuatro meses y
el tercio superior un mínimo de cuatro años y
cuatro meses a un máximo de seis años. Ahora cabe verificar, de ser el caso, la concurrencia de las circunstancias cualificadas agravantes o privilegiadas atenuantes, a fin de
determinar la pena concreta a imponérsele.
4.7. Determinación de la pena.- Las condiciones personales y circunstancias atenuantes o
agravantes, en el presente caso, son: 4.7.1.
Las condiciones personales del procesado
Jorge Luis Saavedra Pintado (folios 125), revelan que es una persona con grado de instrucción de nivel secundario, además que no
registra antecedentes penales, pues el único
antecedente que se observa del certificado
de folios 42 data del 21 de abril de 1994, habiendo sido por tres años, los mismos que se
habrían cumplido el 21 de abril de 1997, resultando inexistente dicho antecedente, conforme a lo previsto por el artículo 69 del Código Penal. En consecuencia, se trata de una
persona con mediana instrucción cultural y
sin registro de antecedentes penales. 4.7.2.
Como circunstancias atenuantes es de valorar, por tanto, la carencia de antecedentes
penales y, conforme a la hipótesis fáctica del
Ministerio Público, que el delito imputado no
fue concretado en su ejecución, quedando
así en grado de tentativa; por lo que, ha de
considerarse tal circunstancia conforme a los
alcances del artículo 16 del Código Penal.
4.7.3. Como circunstancias agravantes es de
valorar que el ilícito ha sido ejecutado bajo
recompensa o promesa remuneratoria y con
pluralidad de agentes, pues el inculpado declaró a nivel policial que se repartirían el dinero que logren sacar (véase respuesta a la
pregunta 12 de la declaración del inculpado
a folios 16) y el hecho fue perpetrado conjuntamente con la persona desconocida de
nombre Carlos Quiroz. 4.7.4. De este modo,
valoradas las circunstancias atenuantes y
agravantes descritas, así como las condiciones personales del procesado, corresponde,
en principio, imponer pena dentro del extremo del tercio medio, esto es, que podrá imponérsele dentro del margen del mínimo de
dos años y ocho meses y un máximo de cuatro años y cuatro meses, siendo éste el nuevo
marco punitivo a aplicársele en el caso concreto. Sin embargo, teniendo en cuenta que
el delito quedó en grado de tentativa, corresponde disminuir la pena prudencialmente
por debajo del mínimo del marco punitivo.
4.7.5. Así, de lo anterior resulta razonable y
proporcional, imponer al procesado Jorge
Luis Saavedra Pintado, dos (02) años de pena
privativa de libertad. 4.8. Carácter de la
pena.- Tomando en cuenta que el artículo IX
del Título Preliminar del Código Penal, consigna como uno de los fines de la pena, la
prevención, la cual tiene un doble ámbito:
Prevención general y prevención especial;
por lo que, corresponde al Órgano Jurisdiccional, enviar un mensaje a la colectividad,
sobre que hechos de esta naturaleza no se
deben producir, mereciendo una sanción
que sea perceptible por todos -prevención
general-; y, al mismo tiempo, el mensaje que
se da al sentenciado, que no debe volver a
violentar ningún bien jurídico -prevención
especial-.4.9. En este sentido, estando a la
pena concreta estimada para el procesado,
esto es, de dos años de pena privativa de libertad; a la naturaleza y modalidad del delito, es decir, Estafa, se puede prever que una
condena condicional impedirá cometer nuevo delito al procesado; finalmente, la Fiscalía
no ha alegado que éste sea reincidente, ni
habitual. Por lo que, de conformidad con el
artículo 57 del Código Penal, se dan los supuestos para suspender la ejecución de la
pena privativa de la libertad, a condición del
cumplimiento de determinadas reglas de
conducta. QUINTO: REPARACIÓN CIVIL.- En
cuanto a la reparación civil, para los efectos
de la fijación de su monto debe estarse a lo
dispuesto por el artículo 93 del Código Penal
y tomando en consideración que en autos no
se ha determinado el quantum de los daños y
perjuicios irrogados, los mismos deben regularse con criterio estimatorio y prudencial.
Para fijar la reparación civil se tiene en cuenta
lo establecido en los artículos 93 y 101 del
Código Penal y las normas pertinentes sobre
responsabilidad civil extracontractual contenidas en el Código Civil. La Responsabilidad
Civil es una obligación de reponer al afectado en una situación igual o similar al que se
encontraba antes de que se produzca el
daño, es decir, es la obligación de reparar –indemnizarun daño. La pretensión de indemnización de daños es una pretensión de carácter civil en el que las partes son el obligado y
el afectado y se encuentra regulado fundamentalmente por normas contenidas en el
Código Civil y las pertinentes del Código Penal. De otro lado, en cuanto a la reparación,
ésta puede consistir en: a) Reparación natural
o in natura, en la que se reintegra el bien al
patrimonio del agraviado; b) Reparación por
equivalente, en la que se compensa el daño
con un valor que reequilibre el patrimonio
afectado (ambas formas de reparar son para
daños patrimoniales); y c) Compensación,
que opera frente a daños extrapatrimoniales,
en las que no es posible reparar por equivalente -por la naturaleza del bien afectadosino el pago de un monto por la afección de
bienes extrapatrimoniales, cumple una función de “satisfacción consolatoria”. Los daños
patrimoniales pueden consistir en daño
emergente (disminución efectiva de un patrimonio) y lucro cesante (frustración de un enriquecimiento patrimonial6); y los daños extrapatrimoniales pueden consistir en daño a
la persona, moral, somático, estético, a la
imagen, entre otros, según afecte los diversos aspectos de la persona7. Siendo así, en el
caso de autos se ha acreditado que la conducta del imputado ha afectado un bien jurídico protegido por Ley y que a fin de darse
una real reparación integral, es menester que
se repare el daño causado comprendiendo
las consecuencias que deriven de la acción
dañosa; por lo que, si bien no se encuentra
acreditado el monto indemnizatorio, no obstante atendiendo a la pretensión del Ministerio Público, la reparación civil ha de establecerse con criterio prudencial y valoración
equitativa, en función a la aptitud y el daño
potencial y/o concreto causado, la misma
que se establece en S/. 400.00 (Cuatrocientos
y 00/100 Nuevos Soles). Por lo que, administrando justicia en nombre del pueblo de
quien emana esta facultad y con el criterio de
conciencia que faculta la Ley. FALLO: 1. DECLARANDO a JORGE LUIS SAAVEDRA PINTADO, cuyas generales de Ley se describen en la
parte expositiva, como AUTOR del delito de
ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y
sancionado por el artículo 196 del Código Penal, concordante con el artículo 16° del Código P enal, en agravio de CHRISTY MABEL DELGADO VASQUEZ. 2. LE IMPONGO DOS AÑOS
de pena privativa de libertad, la misma que,
al amparo de lo dispuesto por el artículo 57
del acotado la SUSPENDO EN SU EJECUCIÓN
POR EL PLAZO DE DOS AÑOS de la condena, a
condición de que cumpla con las siguientes
reglas de conducta: i) Prohibición de frecuentar lugares de dudosa reputación; ii) Prohibición de ausentarse del lugar de su residencia,
sin autorización previa del Juzgado; iii) Comparecer en forma personal y obligatoria el
primer día hábil de cada mes al Juzgado, a fin
de informar y justificar sus actividades; iv) Reparar el daño ocasionado por el delito, salvo
cuando demuestre que está en imposibilidad
de hacerlo; v) No tener en su poder objetos
susceptibles de facilitar la comisión de otro
delito; vi) Observar buen comportamiento; y
vii) No volver a cometer delitos similares. En
el entendido que el incumplimiento de cualquiera de dichas reglas de conducta dará lugar a la aplicación de lo previsto por los artículos 59 y 60 del Código acotado. 3. FIJO en
S/. 400.00 (CUATROCIENTOS CON 00/100
NUEVOS SOLES), el monto que por concepto
3
de REPARACION CIVIL deberá abonar el sentenciado a favor de la parte agraviada CHRISTY MABEL DELGADO VASQUEZ. 4. DISPONGO
que, consentida o ejecutoriada sea la presente sentencia, se remitan copias certificadas
de la misma a las autoridades pertinentes
para fines de registro y archivo. Y por esta mi
sentencia que es leída en la fecha en acto público, así la pronuncio mando y firmo en la
sala de mi Despacho del Segundo Juzgado
Mixto de Mariscal Nieto. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER. Magistrado. Fredy Fernández Sánchez Juez del Segundo Juzgado Mixto de
Mariscal Nieto. Abog. Gaby Nina Escobar - Especialista Legal.- Moquegua, 03 de febrero
del 2016. Asume funciones el Testigo Actuario que suscribe por Disposición Superior,
por el periodo vacacional del personal del
Juzgado. (11-12-15 Febrero)
EDICTO
Investigación: 0053-2014. Investigado: Orlando Jesus Ontiveros Flores. EL MAGISTRADO SUPERIOR PERCY PASCUAL RUIZ
NAVARRO, EL QUE HACE LAS VECES DE JEFE
DE ODECMA HA DISPUESTO SE NOTIFIQUE
MEDIANTE EDICTO LAS SIGUIENTE RESOLUCION: EXPEDIENTE: 00053-2014-INV. INVESTIGADO
: ORLANDO JESUS ONTIVEROS
FLORES. MATERIA: CONDUCTA DISFUNCIONAL .
RESOLUCIÓN Nº 16. Moquegua, nueve de
febrero Del año dos mil dieciséis. VISTO: La
razón que antecede, la Resolución Administrativa Nº 002-2016-J-ODECMA-CSJMO/PJ,
la resolución Nº 15 de fecha 08 de enero del
2016 (fojas 404 a 409), la impresión de los
edictos publicados en el diario la República,
la constancia de notificación de fojas 411, y,
CONSIDERANDO: PRIMERO: De los actuados
se advierte que la presente causa fue asignado al magistrado superior Wilbert Gonzales
Aguilar, para que haga las veces de Jefe de
ODECMA; sin embargo, dicho magistrado
se encuentra de licencia; y, mediante la Resolución Administrativa referida en vistos se
dispone que la presente causa sea remitida a
mi persona a fin de continuar con el tramite
respectivo. SEGUNDO: De lo verificado en la
presente causa, se tiene que por resolución
número quince de fecha ocho de enero del
dos mil dieciséis, se resolvió: imponer al servidor judicial Orlando Jesús Ontiveros Flores,
en su condición de Especialista Legal de Audiencias del Módulo Penal de Mariscal Nieto,
la medida disciplinaria de AMONESTACION
ESCRITA (…) disponiendo que una vez consentida o ejecutoriada que sea la presente,
se proceda al registro correspondiente en
el record de medidas disciplinaria (…). TERCERO: Que, respecto a la resolución antes
mencionada, ha sido notificada válidamente
al investigado (mediante la publicación de
edictos en la ciudad de Puno y Moquegua,
así como en su domicilio declarado en la
RENIEC), además que se ha notificado a la
Sociedad Civil, los mismos que pese al tiempo transcurrido no han interpuesto recurso
de apelación en el plazo establecido de ley,
por lo que de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 93º del antiguo Reglamento
de Organización y Funciones de la Oficina
de Control de la Magistratura del Poder Judicial, debe declararse consentida la misma,
disponiendo su ejecución, en el extremo
de su registro en el record de medidas disciplinarias del SISOCMA, debiendo una vez
cumplido, remitir el presente expediente al
Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de Moquegua para su conservación y
custodia. SE RESUELVE: 1.- Declarar CONSENTIDA la resolución número quince de fecha
ocho de enero del dos mil dieciséis. 2.- Se
dispone REGISTRAR la medida disciplinaria
de amonestación escrita, en el registro de
medidas disciplinarias del SISOCMA. 3.- Una
vez cumplido, se dispone REMITIR el presente expediente al Archivo Central de la Corte
Superior de Justicia de Moquegua. R. y H.S.
PERCY PASCUAL RUIZ NAVARRO. MAGISTRADO SUPERIOR CONTRALOR DE ODECMA.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA. (11-12-15 Febrero)
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