CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejera Ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación: 25000232600020000163901 (26810) Actor: Héctor Blanco Alvarado Demandado: Beneficencia de Cundinamarca Referencia: Acción Contractual Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 16 de diciembre de 2003, que dispuso: “PRIMERO.- DECLÁRASE el cumplimiento, por parte del contratista HÉCTOR BLANCO ALVARADO, del contrato No. 042-97 suscrito con la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA. SEGUNDO.- CONDÉNASE a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA a pagar a favor del señor HECTOR (sic) BLANCO ALVARADO, la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS $8’823.810.oo, por concepto del saldo insoluto del valor del contrato ejecutado en su totalidad y de los intereses causados. (…)” l. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El día 12 de diciembre del año 2000, el señor Héctor Blanco Alvarado, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del C.C.A., contra la Beneficencia de Cundinamarca, para lo cual elevó las siguientes, 1.2. Pretensiones “Primera: Que se declare la existencia y cumplimiento del Contrato de Compraventa No 0042-97 suscrito en el mes de Diciembre de 1997 entre la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y mi cliente el Señor HECTOR (sic) BLANCO ALVARDO (sic). Segunda: Que como consecuencia de lo anterior se obligue al demandado a cumplir con la respectiva contraprestación del Contrato, representada en los siguientes conceptos: a) Cuenta de Cobro No. 023 de Diciembre 30 de 1998 por un valor de DOS MILLONES OCHOSCIENTOS (sic) NOVENTA Y SIETE MIL CIEN PESOS ($2.897.100.oo) M/cte. De acuerdo a la clausula (sic) 4º del Contrato. b) Cuenta de cobro No 024 de Diciembre (sic) 30 de 1998 por un valor de DOS MILONES OCHISCIENTOS (sic) NOVENTA Y SIETE MIL CIEN PESOS ($2.897.100.oo) M/cte. De acuerdo a la clausula (sic) 4º del Contrato. c) Que sean cancelados los intereses corrientes y por mora causados desde la fecha en que ha debido ser cancelada la misma y hasta el momento de realizarse el pago real y efectivo como se describe a continuación y donde especifico las Cuentas de cobro y su valor. (…) Total Capital $5.794.200. Total Intereses $2.714.790. ----------------- Gran Total $8.508.990. Tercera: Que el valor total del contrato sea ajustado de acuerdo con el I.P.C. (Indice (sic) de Precio (sic) al Consumidor). Cuarta: Se obligue al demandado al pago del reajuste del equilibrio financiero del contrato en la suma de UN MILLON (sic) TRESCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHO PESOS ($1.390.608.o) M/cte, para el año de 1998 y para el año 1999 la suma de UN MILLON (sic) QUINIENTOS DIEZ Y SEIS (sic) MIL PESOS ($1.516.000.oo) M/cte. Quinta: Se obligue a la demandada al pago de CUARENTA Y DOS MILLONES DE PESOS M/cte ($42.000.000.oo), por concepto de StandBy (sic) o espera a que se sometio (sic) a mi cliente para entregar el listado de las tallas de los tennis para que el (sic) pudiese cumplir con el objeto del mismo, tiempo que se toma desde treinta de Diciembre (sic) de 1997 hasta el seis (6) de enero de 1999 fecha en que finalmente, le entregaron el oficio con el número de tallas para fabricar los tennis y teniendo en cuenta que sólo disponía de noventa (90) días para fabricarlos según el contrato y contados a partir del 30 de diciembre de 1997 y hasta la fecha en que se ordenó la fabricación, y por negligencia administrativa por parte de LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, sólo un (1) año después de firmado el Contrato, entregó el Listado de tallas para iniciar la fabricación del Objeto del Contrato.” 1.3. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los hechos que la Sala sintetiza de la siguiente manera: El 27 de diciembre de 1997, el señor Héctor Blanco Alvarado celebró con la Beneficencia de Cundinamarca el contrato de compraventa número 0042-97, cuyo objeto era la elaboración de 666 pares de tennis de diferentes tallas, por un valor de $11’588.400 pesos, que serían cancelados el 50% a la firma del contrato, 25% a 30 días y el 25% restante con la entrega de la mercancía. El señor Blanco Alvarado cumplió con todos los requisitos para legalizar el contrato, entre ellos, la constitución de una póliza de garantía y cumplimiento, y durante todo el año 1998 esperó que la Beneficencia le remitiera las tallas de los tennis, para empezar la producción, y una vez tuvo el pedido completo, los entregó en almacén general siguiendo las indicaciones del contrato, y procedió a radicar las cuentas de cobro número 023 y 024, ambas por valor de $2’897.100, con sus respectivas órdenes de pago número 1332 y 1333, pero estas no fueron pagadas. Luego de realizar varias reuniones con la Beneficencia sin llegar a un acuerdo, el señor Blanco acudió a la Procuraduría Provincial 11 con el fin de solicitar una audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 2 de mayo del año 2000 y se declaró fallida, por cuanto el apoderado de la Beneficencia manifestó no tener ánimo conciliatorio, ya que la mercancía era de mala calidad y no coincidía con las muestras enviadas en la etapa de adjudicación del contrato. Manifiesta el actor, que a pesar de que la Beneficencia no se encontraba conforme con la calidad del producto, no se lo manifestó al momento de recibir la mercancía o al negar las órdenes de pago, ni hizo efectiva la póliza que se había constituido para ese tipo de eventualidades. 1.4. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda La demanda fue presentada el 12 de julio del año 2000 y admitida mediante auto del 24 de agosto del mismo año. El apoderado de la parte demandada allegó escrito en el que solicitó fijar nuevamente en lista el negocio, por considerar que se presentó un error en la diligencia, pues la notificación personal del Gerente de la Beneficencia se llevó a cabo el día 19 de diciembre del año 2000, pero el negocio se fijó en lista desde el 12 de diciembre del mismo año. Por auto del 24 de mayo de 2001, se negó la solicitud de la parte demandanda, señalando que de acuerdo a lo establecido por el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto 2304 de 1989 artículo 29, se efectuó la notificación por aviso el día 27 de noviembre del año 2000, y se hizo entrega de la copia de la demanda y sus anexos a un técnico de la entidad, quedando constancia de ello en el expediente. Mediante proveído del 5 de julio de 2001, se inició el período probatorio el cual se extendió hasta el 22 de noviembre de 2001, cuando se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El apoderado de la parte actora, ejerció su derecho, y en sus alegaciones finales manifestó que se encontraba probada la celebración del contrato entre el señor Héctor Blanco Alvarado y la Beneficencia de Cundinamarca, así como también el incumplimiento injustificado en el pago de los valores del contrato. De otra parte, aseveró que la administración fue negligente al no entregar a tiempo el listado con las tallas de los tennis, y la diligencia del actor se acreditó con los derechos de petición que elevó ante la Beneficencia con el fin de recibir el listado de los mismos, recibiendo como respuesta que entre los documentos del contrato no se encontró requerimiento alguno sobre tallas de la mercancía. En cuanto a la conducta procesal de la contraparte, recordó que esta había sido absolutamente pasiva al no contestar la demanda y no ejercer su derecho de defensa, denotando falta de interés e irresponsabilidad respecto de las obligaciones contraídas con terceros. La beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.5. Sentencia de primera instancia El 16 de diciembre de 2003, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia mediante la cual declaró la existencia del contrato suscrito entre el actor y la Beneficencia de Cundinamarca, por lo que ordenó a la parte demandada a pagar al demandante los valores adeudados por el contrato, más el 6% por intereses de mora. En cuando a la pretensión tendiente a lograr el reconocimiento de $42’000.000 por el tiempo de espera a que fue sometido el contratista mientras esperaba el listado de tallas de los zapatos, el Tribunal consideró que no había lugar al reconocimiento de la misma, por cuanto no se aportaron elementos para razonar o justificar dichos valores. 1.6. El recurso de apelación y trámite en segunda instancia Inconforme con la decisión, el 19 de enero de 2004, el apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación, el cual fue concedido por auto del 3 de febrero de la misma anualidad, y admitido por esta Corporación el 14 de mayo de 2004. El apoderado de la parte actora manifestó no compartir los valores concedidos en la sentencia de primera instancia, por cuanto a su representado debieron reconocérsele intereses de acuerdo con las disposiciones del artículo 884 del Código de Comercio, dado que el actor había firmado el contrato ostentando su calidad de comerciante, debidamente registrado ante la Cámara de Comercio. Respecto del restablecimiento del equilibrio financiero tasado por el actor en cuantía de $42’000.000 de pesos, sostuvo que dicha suma fue motivada por el tiempo que el actor estuvo esperando que la Beneficencia de Cundinamarca le remitiera el listado con las tallas de los tennis, sin poder comprometerse en otras labores, o suscribir otros contratos, pero debiendo cancelar el pago de arrendamiento por valor de $1’500.000 pesos mensuales, servicios públicos en cuantía de $1’000.000 de pesos mensuales, más los costos por salarios al personal operativo y administrativo de la empresa, que ascendían a $3’500.000 por mes. Por último, consideró procedente la condena en costas a la parte demandada. Mediante providencia fechada el 18 de junio de 2004, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para rendir concepto. El apoderado de la parte actora reiteró los argumentos esgrimidos con la sustentación del recurso, y solicitó la modificación de la sentencia recurrida, en el sentido de aumentar las cuantías concedidas en primera instancia. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.7. Cesión de derechos litigiosos En escrito obrante a folio 120 del cuaderno de segunda instancia, el señor Héctor Blanco Alvarado, manifestó que hacía cesión de los derechos litigiosos en su condición de demandante dentro del proceso de la referencia, a favor del señor Luis Enrique Ángel Villalba. Por auto del 31 de julio de 2009, se aceptó la cesión de derechos litigiosos entre los señores Héctor Blanco Alvarado (cedente) a favor del señor Luis Enrique Ángel Villalba (cesionario). II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la apelación dentro de este proceso suscitado mediante la interposición de la acción de controversias contractuales, competencia que tiene su fuente en lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, contenido en el Acuerdo 58 de 1999 (modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003), en el que se distribuyen los negocios por Secciones. Igualmente, cabe observar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de este asunto, en consideración a que la Ley 1107 de 2006, modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, donde se atribuyó a partir de su vigencia competencia a esta jurisdicción para el conocimiento de las controversias y litigios que se originen en la actividad de las entidades públicas, con independencia del régimen de derecho que las cobije con la única condición, en materia contractual, de que la contratante sea una entidad pública, naturaleza que ostenta la Beneficencia de Cundinamarca.1. Así mismo precisa la Sala que, le corresponde resolver el recurso de apelación en consideración a que la providencia apelada fue proferida en proceso de doble instancia, toda vez que la mayor cuantía para la fecha de presentación de la demanda -12 de julio de 2000- era de $ 26’390.000-, lo cual conllevó a que el proceso se tramitara en primera instancia ante los Tribunales Administrativos y en segunda instancia ante el Consejo de Estado. 1 LEY 182 DE 1995. ARTÍCULO 3º. NATURALEZA JURÍDICA, DENOMINACIÓN, DOMICILIO Y CONTROL POLÍTICO. El organismo al que se refieren los artículos 76 y 77 de la Constitución Política se denominará: Comisión Nacional de Televisión (CNTV). Dicha entidad es una persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica y con la independencia funcional necesaria para el cumplimiento de las atribuciones que le asignan la Constitución, la ley y sus estatutos. El domicilio principal de la Comisión Nacional de Televisión será la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., República de Colombia, pero por decisión de la Junta Directiva podrá establecer sedes en cualquier lugar del territorio nacional. El tema de la responsabilidad contractual es de gran importancia en cuanto constituye una garantía jurídica de quienes contratan con el Estado, a través de la cual se mantienen las condiciones del acuerdo negocial y se protege el patrimonio de los particulares, de las posibles lesiones o daños antijurídicos sufridos en la ejecución del contrato, que deben ser asumidos por el Estado, de tal forma que es un mecanismo de defensa del particular para exigir sus derechos, en los eventos en que debe reemplazarse una prestación o reconocerse una indemnización equivalente. En la moderna teoría de los contratos, y en Colombia a partir de la Constitución de 1991, el contrato estatal va más allá de los criterios del derecho civil, que se apoyan en la autonomía de la voluntad y la inmutabilidad, para incorporar postulados como la reciprocidad y la buena fe, contenidos en el artículo 28 de la Ley 80 de 1993 según el cual “En la interpretación de las normas sobre contratos estatales, relativas a procedimientos de selección y escogencia de contratistas y en la de las cláusulas y estipulaciones de los contratos, se tendrá en consideración los fines y los principios de que trata esta ley, los mandatos de la buena fe y la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a los contratos conmutativos”. Entre los principios integradores del régimen de los contratos estatales, merece especial mención el de reciprocidad o equivalencia de las prestaciones, como resultado del carácter sinalagmático y conmutativo del contrato, que permite detectar las irregularidades o desequilibrios surgidos en la ejecución contractual, que deben ser corregidos para lograr los cometidos estatales ínsitos en la contratación pública. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: “En nuestro derecho positivo, al margen de las previsiones específicas que sobre la materia regulan los artículos 4°, 5°-1, 14-1 y 25 de la Ley 80 de 1993, el artículo 27 de ese mismo ordenamiento, a la manera de cláusula general, fija una fórmula que permite aplicar el principio de la equivalencia económica a todas las situaciones en que se pueda alterar o modificar la relación jurídico contractual por causas ajenas al contratista, al disponer que: “en los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento.” Bajo este supuesto, se radica en cabeza del contratista el derecho a que la administración respete el carácter sinalagmático del contrato, cuando la igualdad de las prestaciones -derechos y obligaciones contractuales- se vean afectadas si sobrevienen hechos imprevistos o de suficiente identidad durante la celebración, ejecución y liquidación del contrato -áleas anormales o extraordinarios-, ya sea que éstos procedan de fenómenos administrativos (poderes exorbitantes, hechos del príncipe y responsabilidad contractual), coyunturales (causas económicas, políticas o sociales) o naturales (fuerza mayor o factores exógenos imprevisibles). En este sentido, la relación sinalagmática del contrato se asume como un mero desarrollo del principio de justicia conmutativa que, con carácter de derecho imperativo, -se ha dicho ya- justifica la traslación de los riesgos extraordinarios que operan durante la vigencia del negocio jurídico a la Administración Pública, con independencia de que éstos se hubieren pactado o no en el texto formal del acuerdo de voluntades. En cuanto el principio de reciprocidad de prestaciones comporta una de las bases de la estructura de los contratos administrativos y, desde esta perspectiva, desarrolla el ideal ético jurídico de la justicia conmutativa, fuerza es concluir que el mismo cumple una doble función: (i) la de interpretar e integrar la normatividad que regula los contratos determinante en la etapa de celebración como límite al principio de la autonomía de voluntad-, y (ii) la de complementar el régimen de los derechos y obligaciones acordadas expresamente por las partes en el negocio jurídico -relevante en la etapa de ejecución contractual como ordenamiento legal imperativo. No sobra reseñar, que el ejercicio legítimo de estas funciones confluye en el objetivo único de reconocer a favor del contratista una indemnización o compensación, o la revisión administrativa o judicial del contrato, en todos aquellos eventos en que se afecte la base económica que ha sido pactada al momento de la celebración del contrato, evitando un enriquecimiento sin causa de la Administración y el empobrecimiento correlativo del particular. En efecto, si la situación económica del sujeto que colabora con el Estado en la consecución de sus fines, resulta ser modificada por el surgimiento de nuevas obligaciones o cargas, la Administración Pública tiene el deber jurídico de restablecer el sinalagma económico del contrato y entrar a satisfacer los derechos del contratista afectado por los mayores costos, dando así aplicación a los principios constitucionales de justicia conmutativa (art. 2°), igualdad (art. 13) y garantía de los derechos adquiridos (art. 58) a los que ya se ha hecho referencia.2 El equilibrio económico del contrato, constituye una regla contenida en el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, bajo cuyo tenor, en los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, que resulta de la aplicación del principio de conmutatividad, contenido en el contrato y que vincula a las partes; cuando dicha igualdad se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes deben adoptar las medidas necesarias para su restablecimiento. 2 Corte Constitucional; Sentencia C-892 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Se predica el desequilibrio económico del contrato en los eventos en que durante la ejecución se presentan circunstancias que afectan gravemente su economía y conducen a que la entidad adopte las medidas pertinentes para tratar de restablecer al contratista a la condición inicialmente pactada, para lo cual deberá verificarse dicha ecuación en cada caso, frente a las obligaciones contenidas en el contrato, ya que sólo puede predicarse el desequilibrio en contratos conmutativos y de tracto sucesivo, y ello, cuando de manera posterior a la celebración del contrato se alteran las condiciones pactadas en su celebración. De tiempo atrás se ha reconocido que la ecuación financiera del contrato puede alterarse durante su ejecución por las siguientes causas: 1) actos o hechos imputables a la administración contratante, por incumplimiento de las obligaciones contractuales; 2) actos de la administración ya no como contratante sino como Estado, analizados a luz de la teoría del hecho del príncipe; y 3) actos o hechos ajenos a las partes del contrato, o factores sobrevinientes, abordados generalmente desde la perspectiva de la teoría de la imprevisión. 2.2. Del caso concreto Las pretensiones de la demanda estaban orientadas a la declaratoria de existencia y cumplimiento del contrato de compraventa número 0042-97 de diciembre de 1997, cuyo objeto era la elaboración y fabricación de 666 pares de tennis en diferentes tallas, y como consecuencia de ello, se ordenara el pago de las cuentas de cobro números 023 y 024 de diciembre 30 de 1998, con los respectivos intereses corrientes y de mora causados desde la fecha en que debieron cancelarse dichas cuentas, hasta el momento de la realización del pago real y efectivo. Igualmente, se pretendía ordenar a la entidad demandada al pago de $1’390.608 pesos para el año de 1998 y $1’516.000 para el año de 1999, por concepto de reajuste al equilibrio financiero del contrato, así como $42’000.000 por lo que el demandante denominó “standby” o espera a la que fue sometido mientras esperaba el listado de las tallas de los zapatos, para poder iniciar la producción. En la providencia objeto de apelación, el Tribunal de Primera Instancia declaró el incumplimiento contractual en cabeza de la entidad demandada, y la condenó al pago de $8’823.810 por concepto del saldo insoluto del valor del contrato ejecutado en su totalidad y de los intereses causados. La parte actora muestra su inconformidad con lo decidido en la sentencia, alegando que el restablecimiento del equilibrio financiero tasado en cuantía de $42’000.000 de pesos, fue motivado por el tiempo que el actor estuvo esperando que la Beneficencia de Cundinamarca le remitiera el listado con las tallas de los tennis, sin poder comprometerse en otras labores, o suscribir otros contratos, pero debiendo sufragar los costos de arrendamiento por valor de $1’500.000 pesos mensuales, servicios públicos en cuantía de $1’000.000 de pesos mensuales, más los costos por salarios al personal operativo y administrativo de la empresa, que ascendían a $3’500.000 por mes. De esta manera, de lo narrado por la parte demandante, no era previsible que la Beneficencia de Cundinamarca se tardara tanto tiempo en entregar las tallas de la mercancía, lo que le impediría iniciar la producción, y retardaría igualmente la entrega de la misma. Este elemento, según el señor Héctor Blanco, constituye entonces un álea anormal del contrato, esto es, la materialización de un riesgo no previsible al momento de la suscripción del mismo acuerdo contractual. Ahora bien, sin perjuicio de lo manifestado en la demanda y el recurso de apelación, advierte la Sala que una vez analizado el contrato suscrito entre el señor Héctor Blanco y la Beneficencia de Cundinamarca, se encuentra que en el mismo no se estableció una fecha límite para la entrega de las tallas de los zapatos tennis, por lo que mal podría predicarse un retardo en la entrega de las mismas, pues no existía una obligación por parte de la Beneficencia de Cundinamarca de enviarlas en determinado tiempo. Así también vale la pena señalar, que no obra en el expediente prueba que permita determinar que efectivamente el actor no tuvo posibilidad de suscribir otros contratos mientras esperaba el envío de las tallas, o que debió pagar salarios a sus empleados y arriendos del local, pues no se arrimó al expediente constancia de ello, más que el dicho del demandante, lo que a la luz del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, impone al actor, la obligación de acreditar todos los supuestos de hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el derecho que se persigue. Si bien es cierto que obra entre el material probatorio, solicitudes elevadas por el señor Héctor Blanco ante la Beneficencia de Cundinamarca, solicitando el envío de las tallas y advirtiendo un rompimiento del equilibrio financiero del contrato, la sola mención y advertencia del mismo, no puede ser considerada una prueba suficiente e idónea del efectivo rompimiento del mismo. Corolario de lo anterior, la Sala encuentra que no hay lugar al reconocimiento de los valores solicitados por el actor. Ahora bien, en lo que respecta al pago de intereses moratorios, el actor manifestó no compartir los valores concedidos en la sentencia de primera instancia, por cuanto a su representado debieron reconocérsele intereses de acuerdo con las disposiciones del artículo 884 del Código de Comercio, dado que este había firmado el contrato ostentando su calidad de comerciante, debidamente registrado ante la Cámara de Comercio. Sobre el particular, resulta pertinente mencionar que el artículo 10 del Código de Comercio prescribe que son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la calidad de comerciante, ya sea persona natural o jurídica, se adquiere por el ejercicio regular y profesional de actividades consideradas mercantiles por la ley comercial. De lo anterior se evidencia que, el hecho que otorga la calidad de comerciante a una persona es la realización por parte de esta de actos de comercio de manera profesional, habitual y no ocasional, tal y como lo establece el artículo 11 del Código de Comercio cuando señala: “las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerarán comerciantes en cuanto a dichas operaciones.” Es destacable, que las codificaciones mercantiles, tanto las de antaño como las actualmente vigentes, que tuvieron como su principal fuente de inspiración al Código de Comercio francés de 1897, e independientemente del énfasis que las mismas pudieran tener, centraron su atención, no solamente en la condición de comerciante del destinatario y, si se quiere, beneficiario, por excelencia, de las normas especiales, sino que de manera protagónica introdujeron el concepto de acto de comercio, al que asignaron la doble función de delinear la materia objeto del derecho comercial o de constituir un criterio básico para establecer la calidad de comerciante de una determinada persona. Adicionalmente la codificación comercial menciona que se presume que una persona ejerce el comercio cuando se halle inscrita en el registro mercantil, tenga establecimiento de comercio abierto y se anuncie al público como comerciante por cualquier medio. Así mismo, el artículo 19 del Código de Comercio, ha establecido la obligación de todo comerciante de matricularse en el registro mercantil, inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos, llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales, entre otros. Sobre dichas obligaciones la Corte Constitucional ha considerado: “La obligación de llevar cuenta y razón de los actos y operaciones tanto de contenido comercial como civil ha sido exigida tradicionalmente a los comerciantes como garantía de seriedad del ejercicio profesional, pues ello permite medir, identificar y registrar la información económica de su oficio. El Estado, los particulares y el mismo comerciante reciben beneficio directo del registro de los actos de comercio en los libros correspondientes.”3 Bajo este entendido, la Sala precisa que si bien el actor alega su calidad de comerciante, la misma no fue acreditada dentro del plenario, toda vez que se echa de menos el registro mercantil de la empresa Telas y Sudaderas de propiedad del señor Héctor Blanco Alvarado, así como también, algún otro medio de convicción que permita al menos inferir que se desempeñaba como tal. Incluso, se advierte que una vez estudiada la conducta procesal del demandante, este acude al proceso en calidad de persona natural, y no a nombre de su empresa. En consecuencia, el reconocimiento de intereses deberá hacerse conforme al numeral octavo del artículo 4° de la Ley 80 de 1993 4, razón por la cual, se liquidará a favor del actor, el 12% por intereses. Para el caso del saldo insoluto, se procederá a actualizar los valores concedidos en primera instancia, con base en la fórmula empleada por la Corporación para estos fines: Ra = Rh x índice final Índice inicial Ra = 7’307.023 x 120,27993 (febrero 2015) Corte Constitucional. Sentencia C – 062 de 2008. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra Artículo 4º.- De los Derechos y Deberes de las Entidades Estatales. Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior, las entidades estatales: 8o. Adoptarán las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento de proponer en los casos en que se hubiere realizado licitación o concurso, o de contratar en los casos de contratación directa. Para ello utilizarán los mecanismos de ajuste y revisión de precios, acudirán a los procedimientos de revisión y corrección de tales mecanismos si fracasan los supuestos o hipótesis para la ejecución y pactarán intereses moratorios. Sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado. 3 4 76,02913 (diciembre 2003) Ra= $11’559.887,83 (once millones quinientos cincuenta y nueve mil ochocientos ochenta y siete pesos con ochenta y tres centavos) Intereses 5’294.200x12% = 1.764,73 360 1.764,73 x 5.768 Ra = 10’178.962 (diez millones ciento setenta y ocho mil novecientos sesenta y dos pesos) TOTAL: $21’738.849,83 (veintiún millones setecientos treinta y ocho mil ochocientos cuarenta y nueve pesos con ochenta y tres centavos) 2.3. La condena en costas Teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 que modifica el artículo 171 del C.C.A., y dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sub-Sección se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 16 de diciembre de 2003, la cual quedará así: PRIMERO.- DECLÁRASE el cumplimiento, por parte del contratista HÉCTOR BLANCO ALVARADO, del CUNDINAMARCA. contrato No. 042-97 suscrito con la BENEFICENCIA DE SEGUNDO.- CONDÉNASE a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA a pagar a favor del señor LUIS ENRIQUE ÁNGEL VILLALBA, como cesionario del cedente HÉCTOR BLANCO ALVARADO, la suma de $21’738.849,83 (veintiún millones setecientos treinta y ocho mil ochocientos cuarenta y nueve pesos con ochenta y tres centavos), por concepto del saldo insoluto del valor del contrato ejecutado en su totalidad y de los intereses causados. TERCERO: Dése cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. CUARTO: Expídanse las copias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, y se entregarán a quien ha venido actuando como apoderado. QUINTO: En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ Presidenta de la Sala JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
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