ante proyecto de ley orgánica contra la violencia del género

ANTE PROYECTO DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO AL
GÉNERO MASCULINO
EXPOSICION DE MOTIVOS
La lucha de los hombres en el mundo para lograr el reconocimiento de sus
derechos humanos, sociales y políticos, así como el respeto a su dignidad, ha sido
un esfuerzo de siglos, que tuvo una de sus expresiones más elevadas en
la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (en francés:
Declaración des droits de l'homme et du citoyen) aprobada por la Asamblea
Nacional Constituyente francesa el 26 de agosto de 1789. Este es uno de los
documentos fundamentales de la Revolución francesa (1789-1799) en cuanto a
definir los derechos personales y colectivos como universales. Influenciada por la
doctrina de los derechos naturales, los derechos del Hombre se entienden como
universales, válidos en todo momento y ocasión al pertenecer a la naturaleza
humana. Aún cuando establece los derechos fundamentales de los ciudadanos
franceses y de todos los hombres sin excepción. Una segunda versión ampliada,
conocida como Declaración de los Derechos del Hombre de 1793 fue aprobada
posteriormente e incorporada a la Constitución francesa de 1793, ambas de muy
breve aplicación. Seguida de la Declaración de los Derechos y Deberes del
Hombre y del Ciudadano de 1795 en la Constitución de 1795 que establece el
Directorio.
En el derecho constitucional francés, la Declaración de 1789 es parte de
la Constitución francesa de 1946, que agrega los derechos sociales en su
preámbulo y de la Constitución francesa de 1958 que reitera los mismos derechos
de la Declaración y el preámbulo de 1946.
Un gravísimo problema al cual se está enfrentando esta sociedad moderna es la
intervención del Estado en arreglar asuntos que compete única y exclusivamente
a la familia, como es la violencia intrafamiliar que se ha querido equiparar con la
violencia de género, ya que la primera son conflictos que se generan dentro del
núcleo familiar y deben ser regulados aparte y sancionados a instancia de la parte
agraviada y la segunda, son los conflictos que vulneran los derechos
fundamentales, los cuales si pertenecen a los Derechos Humanos y a la esfera
pública. Es por eso que son dos tipos de violencia que no deben sancionarse
juntos, una es de carácter privado y otra de carácter público. La creación de una
Ley debe estar basada en la realidad social del país para el cual se crea.
En la República Bolivariana de Venezuela existe un flagelo de violencia
intrafamiliar donde casi siempre la agresión se le atribuye el hombre atreves de la
persona del cónyuge, pero no es menos cierto que a veces se produce por la
mujer y en estos casos, pasan desapercibidos por el sistema judicial. Ya que bajo
el concepto0 filosófico se denomina a esta sociedad “sociedad patriarcal”. Pero
bajo ese concepto feminista tampoco se llegará a una igualdad social y por ende a
la paridad de género, pero no se puede ver este tipo de violencia de un contexto
feminista mucho menos machista, sino desde el punto de vista pedagógico y
social político y económicos que es el epicentro de vulneración de los derechos de
ambos géneros, donde las parejas deben tener una legislación que les permita
regular sus asuntos personales dentro de un ámbito de protección familiar que el
estado debe y está obligado a suministrar porque sucede que tratando de
victimizar
exageradamente
a
la
mujer,
podríamos
está
justificando
el
comportamiento agresivo de la féminas, incurriendo así en una violencia contra el
hombre.
Dentro de la lucha, históricamente los hombres en el planeta entero es la violencia
que se ejerce contra ellos por el alto grado de vulnerabilidad que poseen también
como humanos. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la
característica del comportamiento humano de las sociedades en las que
prevalecen estructuras de discriminación hacia el hombre que consolidan la
conformación de conceptos y valores que lo descalifican sistemáticamente. Se
trata, pues, de una violencia que se dirige sobre ellos, por sus agresores, carentes
de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del
derecho a la vida. La violencia contra el hombre constituye un grave problema de
violación sistemática de sus derechos, que muestra en forma dramática como se
ha venido afectando significativamente, también por las concepciones jurídicas
tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas feministas.
Utilizada la violencia contra el varón o violencia contra los hombres, es una
expresión por algunos investigadores para aglutinar a diversos fenómenos de
violencia contra este grupo de personas en varios contextos, entre los que se
encuentran la violencia intrafamiliar, violencia en el noviazgo, violencia de
género, violencia infantil entre otras.
Algunos investigadores consideran que la violencia contra el hombre es un
problema social serio, porque aunque se habría prestado mayor atención a la
violencia que se ejerce contra las mujeres, y pensar que solo la mujer se
encuentra en estado de vulnerabilidad es un error, sería posible argumentar que la
violencia contra los hombres en varios contextos es un problema social sustancial
digno de atención; sin embargo, éste sería un tabú social y un fenómeno distinto a
la violencia contra las mujeres y debe analizarse como tal, debido a que su
naturaleza, causas y consecuencias serían distintas, así como los espacios en que
se manifiesta.
Dentro de las razones por la que se considera un tabú social a la violencia contra
los varones estarían la contradicción que su existencia tiene con el rol de género
estereotipado que ve a los varones como el sexo fuerte, por lo que es despreciado
y de pocos países se conocen estudios sobre la violencia específica de mujeres
contra varones, aunque sí existen.
Los varones están sobre presentados como víctimas y como perpetradores de la
violencia. La violencia sexual contra los varones es tratada de manera diferente
según la sociedad dada, y puede no ser reconocida por la ley internacional.
Algunos estudios muestran que la violencia es percibida como más o menos seria
dependiendo del género de la víctima y del perpetrado, de acuerdo con un estudio
en la publicación Aggressive Behavior, la violencia contra mujeres tenía un tercio
más de probabilidades de ser denunciada a la policía por terceras partes, sin
importar el sexo del atacante, aunque la combinación de sexos con más
probabilidades de ser denunciada era la de un perpetrador masculino con una
víctima femenina. El uso de estereotipos por las fuerzas de la Ley es un tema
reconocido y la académica internacional Solange Mouthaan sostiene que, en
escenarios de conflicto, la violencia sexual contra varones ha sido omitida en favor
de un enfoque hacia la violencia sexual contra mujeres y niños.
Una explicación para estos diferentes enfoques es la mayor potencia física que los
hombres tienen en comparación con las mujeres, haciendo que las personas
tiendan más a condenar la violencia gracias a esta configuración sexual.
El concepto de hombres sobrevivientes a la violencia va en contra de las
percepciones sociales del rol de género del hombre, conduciendo a un bajo
reconocimiento y a pocas previsiones legales que amparen estos hechos.
Los historiadores de la religión Katherine K. Young y Paul Nathanson han
sostenido
el
uso
de
estereotipos
por
periodistas
y
por
los
medios
con misandria cultural, en los que los hombres son vistos como de menor valor y
en consecuencia no significativos como víctimas de la violencia.
Diversos investigadores afirman que ningún tipo de violencia que se ejerza contra
el hombre es violencia de género, y la acotan sólo al caso de aquella que es la
ejercida contra las mujeres en diferentes ámbitos tomando como referente la
Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de 1993.
Otros investigadores sostienen que este es un concepto más amplio e incluye a
aquel tipo de violencia física o psicológica ejercida contra cualquier persona sobre
la base de su sexo o género. De acuerdo a Naciones Unidas, el término es
utilizado para distinguir la violencia común de aquella que se dirige a individuos o
grupos sobre la base de su género, enfoque compartido por Human Rights
Watch en diversos estudios realizados durante los últimos años y por el Estatuto
de Roma al indicar en su artículo 7(3) que el término género implica a ambos
sexos.
Este tipo de violencia presenta diversas características diferentes a otros tipos de
violencia interpersonal, la violencia de género es un problema que puede incluir a
los varones en ciertas situaciones: ataques o violaciones sexuales contra sujetos
en prisión, prostitución forzada, explotación laboral,
tortura en tiempos de
guerra, tráfico de personas, patrones de acoso u hostigamiento en organizaciones
masculinas, ataques homofóbicos hacia personas o grupos de homosexuales,
bisexuales, transgéneros, entre otros.
Históricamente la violación masculina ha sido un tema tabú debido al estigma que
involucraría el ser violado, y la literatura revela que tanto los perpetradores/as
hombres como las mujeres pueden ser heterosexuales u homosexuales además,
la gran mayoría de las investigaciones dedicadas a evaluar este tipo de
agresiones no incluyen a los hombres como víctimas o solamente los consideran
como perpetradores.
Su abordaje en el ámbito de la investigación criminalística se remonta recién a
partir de la década de 1980, mientras que legalmente la definición de ataque
sexual y violación explícitamente consideraba como víctima a la mujeres, por lo
que la posibilidad de incluir a los hombres en tal estatus era inexistente. Por otro
lado, la inclusión de este flagelo en las estadísticas nacionales es reciente en
muchos países, principalmente debido a lo arcaico en la definición del término; por
ejemplo, en el caso de Estados Unidos, sólo el año 2012 se amplió el concepto
para incluir, entre otros crímenes, a la violación masculina dentro de sus informes
agregados de criminalización. Al respecto, en 1999 se estimó que los varones son
1.5 veces menos propensos a reportar este tipo de abusos perpetrados por otro
hombre a la policía en comparación a las mujeres, probablemente porque pone en
juego su masculinidad o por temor a ser asociado a la homosexualidad.
Dentro de la población gay, las bajas denuncias de agresiones sexuales se
relacionarían a la baja confianza en el sistema judicial, o por el estereotipo de que
dichos sujetos disfrutan ser violados, entre otras razones. En aras de lograr la
equidad de género se debería equiparar los derechos que en situaciones son
diversos por características no en base solo al sexo, si no más
vulnerabilidad que posean ambos géneros, es
por la
decir garantizar la lactancia
materna que es exclusivo de la mujer, pero garantizar también el derecho de
manutención por parte del hombre como padre, como de hecho esta en nuestra
legislación, buscando la equidad en todo momento y no crea una ley que realce
los derechos de un genero en detrimentos de los derechos del otro género esto
destruye y pulveriza
la igualdad entre ellos. Y lesionaría el principio de
progresividad del derecho y el principio de igualdad entre las partes y así como lo
consagra nuestra carta magna en su artículo 21 – “Todas las personas son iguales
ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la
condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado
anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de
igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la
igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de
personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables;
protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones
antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas
diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.”
ANTE PROYECTO DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO
AL GÉNERO MASCULINO
CAPÍTULO I DISPOSICIONES
GENERALES
Objeto de la Ley
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover la Ley orgánica
sobre el derecho al género masculino, creando condiciones para prevenir, atender,
sancionar y erradicar la violencia contra los hombres en cualquiera de sus
manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales
que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre los
hombres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática,
participativa, paritaria y protagónica.
Principios rectores
Artículo 2. A través de esta Ley se articula un conjunto integral de medidas para
alcanzar los siguientes fines:
1. Garantizar a todos los hombres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles
ante los órganos y entes de la administración pública, y asegurar un acceso
rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto.
2. Fortalecer políticas públicas de prevención de la violencia contra los hombres y
de erradicación de la discriminación de género. Para ello, se dotarán a los
Poderes Públicos de instrumentos eficaces en el ámbito educativo, laboral, de
servicios sociales, sanitarios, publicitarios y mediáticos.
3. Fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección
integral
a
los
jurisdiccionales.
hombres
víctimas
de
violencia
desde
las
instancias
4. Coordinar los recursos presupuestarios e institucionales de los distintos
Poderes Públicos para asegurar la atención, prevención y erradicación de los
hechos de violencia contra los hombres, así como la sanción adecuada a los
culpables de los mismos y la implementación de medidas socioeducativas que
eviten su reincidencia.
5. Promover la participación y colaboración de las entidades, asociaciones y
organizaciones que actúan contra la violencia hacia los hombres.
6. Garantizar el principio de transversalidad de las medidas de sensibilización,
prevención, detección, seguridad y protección, de manera que en su aplicación se
tengan en cuenta los derechos, necesidades y demandas específicas de todos los
hombres víctimas de violencia de género masculino.
7. Fomentar la especialización y la sensibilización de los colectivos profesionales
que intervienen en el proceso de información, atención y protección de los
hombres víctimas de violencia de género masculino.
8. Garantizar los recursos económicos, profesionales, tecnológicos, científicos y
de cualquier otra naturaleza, que permitan la sustentabilidad de los planes,
proyectos, programas, acciones, misiones y toda otra iniciativa orientada a la
prevención, castigo y erradicación de la violencia contra el género masculino y el
ejercicio pleno de sus derechos.
9. Establecer y fortalecer medidas de seguridad y protección, y medidas
cautelares que garanticen los derechos protegidos en la presente ley y la
protección personal, física, emocional, laboral y patrimonial del hombre víctima de
violencia de género.
10. Establecer un sistema integral de garantías para el ejercicio de los derechos
desarrollados en esta Ley.
Derechos protegidos
Artículo 3. Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
1. El derecho a la vida.
2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y
jurídica de los hombres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado.
3. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.
4. La protección de los hombres particularmente vulnerables a la violencia basada
en género.
5. El derecho de los hombres víctimas de violencia a recibir plena información y
asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios,
organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública
Nacional, Estadal y Municipal. Dicha información comprenderá las medidas
contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y
ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los
servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.
6. Los demás consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela como es expresado en su articulo 21 y en todos los tratados, pactos y
convenciones relativos a los Derechos Humanos suscrito y ratificados como lo
expresa su artículo 23 de esta Constitución. Es así como el 28 de Febrero del año
1928, con la participación de los delegados: "Santiago Key-Ayala, Francisco
Geraldo Yanes y Rafael Ángel Arráiz, representando a Venezuela, firman uno de
los códigos más importantes e incluyentes de la historia como lo es el
"Código de Derecho
Internacional
Privado"
(Código
de
Bustamante).
Es entonces cuando se aprecia el nacimiento de nuevas Leyes como: La
Carta social
de
las
Américas;
Declaración
Universal
de
los
Derechos
Sexuales; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Ley de
Registro de Antecedentes Penales; Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades
Indígenas; Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para la Eliminación
de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad;
Participación ciudadana y contraloría social. Todas estas leyes y convenios vienen
a dar un sentido de igualdad y equidad dentro del territorio de los países que
suscriben y acuerdan tales tratados, con la intención de solucionar los problemas
que causa la exclusión social y redimir los daños causados a quienes
históricamente fueron excluidos y privados de gran cantidad (por no decir todos)
los derechos humanos.
En cuanto a definir los derechos personales y colectivos como universales.
Influenciada por la doctrina de los derechos naturales, los derechos del Hombre se
entienden como universales, válidas en todo momento y ocasión al pertenecer a la
naturaleza humana; La Declaración de los Derechos del Hombre de 1793. La
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. La Declaración
Universal de los Derechos Humanos (DUDH) 1948. El Pacto Internacional de los
Derechos Civiles y Políticos. Convención Americana sobre Derechos Humanos.
CAPÍTULO II
DE LAS GARANTÍAS PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS
De las garantías
Artículo 4. Todos los hombres con independencia de su nacionalidad, origen
étnico, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica
o social, dispondrán de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los
derechos reconocidos en esta Ley:
1. La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a los hombres
en situación de violencia de género son responsabilidad del Estado venezolano.
2. En el caso de los hombres que pertenezcan a los grupos especialmente
vulnerables, el Estado venezolano, debe asegurarse de que la información que se
brinde a los mismos se ofrezca en formato accesible y comprensible,
asegurándose el uso del castellano y de los idiomas indígenas, de otras
modalidades u opciones de comunicación, incluidos los sistemas alternativos y
aumentativos. En fin, se articularán los medios necesarios para que los hombres
en situación de violencia de género que por sus circunstancias personales y
sociales puedan tener una mayor dificultad para el acceso integral a la
información, tengan garantizado el ejercicio efectivo de este derecho.
3. Los hombres víctimas de violencia de género tienen derecho a servicios
sociales de atención, de emergencia, de protección, de apoyo y acogida y de
recuperación integral. En cada estado y municipio se crearán dichos servicios, con
cargo al presupuesto anual. La atención que presten dichos servicios deberá ser:
permanente, urgente, especializada y multidisciplinaria profesionalmente y los
mismos serán financiados por el Estado.
4. Los servicios enunciados en el numeral anterior actuarán coordinadamente y en
colaboración con los órganos de seguridad ciudadana, los jueces y las juezas, los
y las fiscales del Ministerio Público, los servicios sanitarios y la Defensoría
Nacional de los Derechos del Hombre. También tendrán derecho a la asistencia
social integral a través de estos servicios sociales los niños, y adolescentes que se
encuentren bajo la potestad parental o responsabilidad de crianza de los hombres
víctimas de violencia.
5. El ente rector de las políticas públicas dirigidas hacia los hombres, los institutos
regionales y municipales del hombre, así como las otras organizaciones,
asociaciones o formas comunitarias que luchan por los derechos de los hombres,
orientarán y evaluarán los planes, proyectos, programas y acciones que se
ejecuten, y emitirán recomendaciones para su mejora y eficacia.
6. La Defensoría del Pueblo, y los institutos estadales, regionales, municipales y
comunales, velarán por la correcta aplicación de la presente Ley y de los
instrumentos cónsonos con la misma. Corresponderá a la Defensoría Nacional de
los Derechos del Hombre y a las defensorías estadales, metropolitanas,
municipales y comunales velar por el respeto y ejercicio efectivo del derecho a la
justicia de los hombres víctimas de violencia de género que acrediten insuficiencia
de recursos para litigar, teniendo éstas derecho a la representación judicial y
extrajudicial, y a que se les brinde el patrocinio necesario para garantizar la
efectividad de los derechos aquí consagrados. Este derecho asistirá también a los
y las causahabientes en caso de fallecimiento del hombre agredido.
7. Los colegios de abogados y abogadas, de médicos y médicas, de psicólogos y
psicólogas, de enfermeros y enfermeras de los distintos estados y distritos
metropolitanos, deben establecer servicios gratuitos de asesoría especializada
integral a los hombres víctimas de violencia de género.
8. El trabajador en situación de violencia de género tendrá derecho a la reducción
o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a ser movilizado geográficamente o al
cambio de su centro de trabajo. Si su estado requiriere una suspensión laboral, la
misma deberá ser acreditada con la orden de protección del juez o de la jueza,
previo informe y solicitud del Ministerio Público, bastando la acreditación de
indicios.
9. El Estado desarrollará políticas públicas dirigidas a los hombres víctimas de
violencia que carezcan de trabajo, pudiendo ser insertadas en los programas,
misiones y proyectos de capacitación para el empleo, según lo permitan las
condiciones físicas y psicológicas en las cuales se encuentre. Si el hombre
agredido tuviera una discapacidad reconocida oficialmente que le impida u
obstaculice el acceso al empleo, recibirá una atención especial que permita su
inserción laboral y su capacitación. Para ello se establecerán programas,
proyectos y misiones. El Estado creará exenciones tributarias a las empresas,
cooperativas y otros entes que promuevan el empleo, la inserción y reinserción en
el mercado laboral y productivo de los hombres víctimas de violencia de género.
10. Los hombres víctimas de violencia de género tendrán prioridad para las
ayudas y asistencias que cree la Administración Pública, Nacional, Estatal o
Municipal.
11. Los hombres víctimas de violencia de género tendrán prioridad en el acceso a
la vivienda, a la tierra, al crédito y a la asistencia técnica en los planes
gubernamentales.
Obligación del Estado
Artículo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas
administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean
necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar
los derechos humanos de los hombres víctimas de violencia.
Participación de la sociedad
Artículo 6. La sociedad tiene el derecho y el deber de participar de forma
protagónica para lograr la vigencia plena y efectiva de la presente Ley, a través de
las consejos comunales, comunas y ONGs.
Educación y prevención
Artículo 7. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar
programas permanentes de educación y prevención sobre la violencia de género
masculino.
Principios procesales
Artículo 8. En la aplicación e interpretación de esta Ley, deberán tenerse en
cuenta los siguientes principios y garantías procesales:
1. Gratuidad: las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones
relativas a los asuntos a que se refiere esta ley, así como las copias
certificadas que se expidan de las mismas se harán en papel común y sin
estampillas. Los funcionarios y las funcionarias de los poderes públicos que en
cualquier forma intervengan, los tramitarán con toda preferencia y no podrán
cobrar emolumento ni derecho alguno.
2. Celeridad: Los órganos receptores de denuncias, auxiliares de la administración
de justicia en los términos del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y
los tribunales competentes, darán preferencia al conocimiento y trámite de los
hechos previstos en esta Ley, sin dilación alguna, en los lapsos previstos en ella,
bajo apercibimiento de la medida administrativa que corresponda al funcionario o a
la funcionaria que haya recibido la denuncia.
3. Inmediación: El juez o la jueza que ha de pronunciar la sentencia, debe
presenciar la audiencia y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su
convencimiento, salvo en los casos que la Ley permita la comisión judicial para la
evacuación de algún medio probatorio necesario para la demostración de los
hechos controvertidos, cuyas resultas serán debatidas en la audiencia de juicio.
Se apreciarán las pruebas que consten en el expediente debidamente
incorporadas en la audiencia.
4. Confidencialidad: Los funcionarios y las funcionarias de los órganos receptores
de denuncias, de las unidades de atención y tratamiento, y de los tribunales
competentes, deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se sometan
a su consideración.
5. Oralidad: Los procedimientos serán orales y sólo se admitirán las formas
escritas previstas en esta Ley y en el Código Orgánico Procesal Penal.
6. Concentración: Iniciada la audiencia, ésta debe concluir en el mismo día. Si ello
no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.
7. Publicidad: El juicio será público, salvo que a solicitud del hombre víctima de
violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta
cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente al hombre, que puede
hacer uso de este derecho.
8. Protección de las víctimas: Las víctimas de los hechos punibles aquí descritos
tienen el derecho a acceder a los órganos especializados de justicia civil y penal
de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin
menoscabo de los derechos de las personas imputadas o acusadas. La protección
de la víctima y la reparación del daño a las que tenga derecho serán también
objetivo del procedimiento aquí previsto.
Medidas de Seguridad y Protección y Medidas Cautelares
Artículo 9. Las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son
aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para
salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los
bienes patrimoniales de los hombres víctimas de violencia.
Supremacía de esta Ley
Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser
Ley Orgánica.
Fuero
Artículo 11. En todos los delitos previstos en esta Ley no se reconocerá fuero
especial, salvo los expresamente contenidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y leyes de la República.
Preeminencia del Procedimiento Especial
Artículo 12. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el
procedimiento especial aquí previsto, salvo el supuesto especial contenido en el
parágrafo único del artículo 65, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales
penales ordinarios.
Intervención de equipo interdisciplinario
Artículo 13. En la recepción de las denuncias y en la investigación procesal de los
hechos de que trata esta Ley, se utilizará personal debidamente sensibilizado,
concientizado y capacitado en violencia de género. Los respectivos despachos
estarán dotados de salas de espera para personas imputadas, separados de los
destinados para las víctimas.
CAPÍTULO III
DEFINICIÓN Y FORMAS DE VIOLENCIA AL GÉNERO MASCULINO
Definición
Artículo 14. La violencia contra los hombres a que se refiere la presente Ley,
comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o
sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial;
la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar
tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de los
hombres, los siguientes:
1. Violencia psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra,
descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y
vejatorios,
vigilancia
constante,
aislamiento,
marginalización,
negligencia,
abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan
a los hombres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o
perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.
2. Acoso u hostigamiento: Es toda conducta abusiva y especialmente los
comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos
dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a un
hombre que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio,
integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción,
reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.
3. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico,
psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar l hombre, tanto en
el contexto doméstico como fuera de él.
4. Violencia física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está
dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico al hombre, tales como: Lesiones
internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier
otro maltrato que afecte su integridad física.
5. Violencia doméstica: Es toda conducta activa u omisiva, constante o no, de
empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación, persecución o
amenaza contra el hombre por parte de la cónyuge, la concubina, ex cónyuge, ex
concubina, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad,
ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines.
6. Violencia sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho del
hombre a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no
sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no
genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento
o la violación propiamente dicha.
7. Acceso carnal violento: Es una forma de violencia sexual, en la cual la mujer
mediante violencias o amenazas, constriñe a el cónyuge, concubino, persona con
quien hace vida marital o mantenga unión estable de hecho o no, a un acto carnal
por vía uretral, anal u oral, o introduzca objetos sea cual fuere su clase, por alguna
de estas vías.
8. Prostitución forzada: Se entiende por prostitución forzada la acción de obligar a
un hombre a realizar uno o más actos de naturaleza sexual por la fuerza o
mediante la amenaza de la fuerza, o mediante coacción como la causada por el
temor a la violencia, la intimidación, la opresión psicológica o el abuso del poder,
esperando obtener o haber obtenido ventajas o beneficios pecuniarios o de otro
tipo, a cambio de los actos de naturaleza sexual del hombre.
9. Esclavitud sexual: Se entiende por esclavitud sexual la privación ilegítima de
libertad del hombre, para su venta, compra, préstamo o trueque con la obligación
de realizar uno o más actos de naturaleza sexual.
10. Acoso sexual: Es la solicitud de cualquier acto o comportamiento de contenido
sexual, para sí o para un tercero, o el procurar cualquier tipo de acercamiento
sexual no deseado que realice un hombre prevaliéndose de una situación de
superioridad laboral, docente o análoga, o con ocasión de relaciones derivadas del
ejercicio profesional, y con la amenaza expresa o tácita de causarle a la mujer un
daño relacionado con las legítimas expectativas que ésta pueda tener en el ámbito
de dicha relación.
11. Violencia laboral: Es la discriminación hacia el hombre en los centros de
trabajo: públicos o privados que obstaculicen su acceso al empleo, ascenso o
estabilidad en el mismo, tales como exigir requisitos sobre el estado civil, la edad,
la apariencia física o buena presencia, o la solicitud de resultados de exámenes de
laboratorios clínicos, que supeditan la contratación, ascenso o la permanencia del
hombre en el empleo. Constituye también discriminación de género en el ámbito
laboral quebrantar el derecho de igual salario por igual trabajo.
12. Violencia patrimonial y económica: Se considera violencia patrimonial y
económica toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los
ámbitos público y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles
o inmuebles en menoscabo del patrimonio de los hombres víctimas de violencia o
a los bienes comunes, así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de
sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos,
documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos
económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas
encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos
indispensables para vivir.
13.- Violencia Urológica: Se entiende por violencia urológica la apropiación del
cuerpo y procesos reproductivos de los hombres, por personal de salud, que se
expresa en un trato
deshumanizador, en un abuso de medicalización y
patologización de los procesos naturales, trayendo consigo pérdida de autonomía
y capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos y sexualidad, impactando
negativamente en la calidad de vida de los hombres
14. Esterilización forzada: Se entiende por esterilización forzada, realizar o causar
intencionalmente al hombre el corte a los conductos deferentes y ligadura de
ambos extremos a través de vasectomía u otros medios, sin brindarle la debida
información, sin su consentimiento voluntario e informado y sin que el mismo haya
tenido justificación, un tratamiento médico o quirúrgico u otro acto que tenga como
resultado su esterilización o la privación de su capacidad biológica y reproductiva.
15. Violencia mediática: Se entiende por violencia mediática la exposición, a través
de cualquier medio de difusión, del hombre, niño o adolescente, que de manera
directa o indirecta explote, discrimine, deshonre, humille o que atente contra su
dignidad con fines económicos, sociales o de dominación.
16. Violencia institucional: Son las acciones u omisiones que realizan las
autoridades, funcionarios y funcionarias, profesionales, personal y agentes
pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tengan como fin
retardar, obstaculizar o impedir que los hombres tengan acceso a las políticas
públicas y ejerzan los derechos previstos en esta Ley para asegurarles una vida
libre de violencia.
17. Violencia simbólica: Son mensajes, valores, iconos, signos que transmiten y
reproducen relaciones de dominación, desigualdad y discriminación en las
relaciones sociales que se establecen entre las personas y naturalizan la
subordinación del hombre en la sociedad.
18. Tráfico de hombres, niños y adolescentes: Son todos los actos que implican su
reclutamiento o transporte dentro o entre fronteras, empleando engaños, coerción
o fuerza, con el propósito de obtener un beneficio de tipo financiero u otro de
orden material de carácter ilícito.
19. Trata de hombres, niños y adolescentes: es la captación, el transporte, el
traslado, la acogida o la recepción de hombres, niños y adolescentes, recurriendo
a la amenaza o al uso de la fuerza o de otras formas de coacción, al rapto, al
fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o la
concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de
una persona que tenga autoridad sobre hombres, niños o adolescentes, con fines
de explotación, tales como prostitución, explotación sexual, trabajos o servicios
forzados, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la
extracción de órganos.
CAPÍTULO IV
DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN
Definición y contenido
Artículo 16. Las políticas públicas de prevención y atención son el conjunto de
orientaciones y directrices dictadas por los órganos competentes, a fin de guiar las
acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagrados en esta Ley.
Programas
Artículo 17. Los programas son un conjunto articulado de acciones desarrolladas
por personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, con fines de
prevenir, detectar, monitorear, atender y erradicar la violencia en contra de los
hombres.
Corresponsabilidad
Artículo 18. El Estado y la sociedad venezolana son corresponsables por la
creación, ejecución, seguimiento y control de las políticas de prevención y
atención de la violencia contra los hombres de conformidad con esta Ley.
Corresponde a la Defensoría del Pueblo velar por la igualdad de género, como
ente rector, formular las políticas de prevención y atención de la violencia contra
los hombres.
El Ejecutivo Nacional dispondrá de los recursos necesarios para financiar planes,
programas, proyectos y acciones de prevención y atención de la violencia de
género, promovidos por la Defensoría del Pueblo. el Instituto Nacional del hombre,
los Consejos Comunales, las organizaciones no gubernamentales en materia de
Derechos Humanos con respecto al hombre y otras organizaciones sociales de
base.
Carácter vinculante
Artículo 19. Las políticas públicas adoptadas conforme a esta Ley tienen carácter
vinculante para todos los órganos de la Administración Pública, dentro de sus
respectivos ámbitos de competencia.
Clasificación de los programas
Artículo 20. Con el objeto de desarrollar políticas públicas y permitir la ejecución
de las medidas a que se refiere la presente Ley, se establecen con carácter
indicativo, los siguientes programas:
1. De prevención: para prevenir la ocurrencia de formas de violencia en contra de
los hombres, sensibilizando, formando y capacitando en derechos humanos e
igualdad de género a la sociedad en su conjunto.
2. De sensibilización, adiestramiento, formación y capacitación: para satisfacer las
necesidades de sensibilización y capacitación de las personas que se dediquen a
la atención de las víctimas de violencia, así como las necesidades de
adiestramiento y formación de quienes trabajen con las agresoras.
3. De apoyo y orientación a los hombres víctimas de violencia y su familia: para
informarla, apoyarla en la adopción de decisiones asertivas y acompañamiento en
el proceso de desarrollo de sus habilidades, para superar las relaciones
interpersonales de control y sumisión, actuales y futuras.
4. De abrigo: para atender a los hombres víctimas de violencia de género u otros
integrantes de su familia que lo necesiten, en caso de la existencia de peligro
inminente o amenaza a su integridad física.
5. Comunicacionales: para la difusión del derecho del hombre a vivir libre de
violencia.
6. De orientación y atención a la persona agresora: para promover cambios
culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre mujeres y hombres que
eviten la reincidencia de las personas agresoras.
7. Promoción y defensa: para permitir que los hombres y los demás integrantes de
las familias conozcan su derecho a vivir libres de violencia y de los medios para
hacer efectivo este derecho.
8. Culturales: para la formación y respeto de los valores y la cultura de igualdad de
género.
Artículo 21. El Estado venezolano creara el Instituto Nacional del hombre para la
igual de género, como órgano encargado de las políticas y programas de
prevención y atención de la violencia contra los hombres, tendrá las siguientes
atribuciones:
1. Formular, orientar, ejecutar, coordinar e instrumentar las políticas públicas de
prevención y atención para ser implementadas en los diferentes órganos del Poder
Público Nacional, Estadal, Municipal y Comunal, a los fines de conformar y
articular el sistema integral de protección al que se refiere esta Ley.
2. Diseñar, conjuntamente con el ministerio con competencia en materia del
interior y justicia y el Tribunal Supremo de Justicia, planes y programas de
capacitación de los funcionarios y las funcionarias pertenecientes a la
administración de justicia y al sistema penitenciario, y demás entes que
intervengan en el tratamiento de los hechos de violencia que contempla esta Ley.
3. Diseñar, conjuntamente con los ministerios con competencia en materia de
Salud y de Participación Popular y Desarrollo Social, planes, proyectos y
programas de capacitación e información de los funcionarios y las funcionarias
que realizan actividades de apoyo, servicios y atención médica y psicosocial para
el tratamiento adecuado de los hombres víctimas de violencia y de sus familiares,
así como para la agresora.
4. Diseñar, conjuntamente con los ministerios con competencia en materia de
Educación, Deporte, de Educación Superior, de Salud, de Participación y
Desarrollo Social, de Comunicación e Información y con cualquier otro ente que
tenga a su cargo funciones educativas, planes, proyectos y programas de
prevención y educación dirigidos a formar para la igualdad, exaltando los valores
de la no violencia, el respeto, la equidad de género y la preparación para la vida
familiar con derechos y obligaciones compartidas y, en general, la igualdad entre
el hombre y la mujer en la sociedad.
5. Promover la participación activa y protagónica de las organizaciones públicas y
privadas dedicadas a la atención de la violencia contra los hombres, así como de
los Consejos Comunales y organizaciones sociales de base, en la definición y
ejecución de las políticas públicas relacionadas con la materia regulada por esta
Ley.
6. Llevar un registro de las organizaciones especializadas en la materia regulada
por esta Ley, pudiendo celebrar con éstas convenios para la prevención,
investigación y atención integral de los hombres en situación de violencia y la
orientación de las agresoras.
7. Elaborar el proyecto de reglamento de esta Ley.
8. Las demás que le señalan otras leyes y reglamentos.
Planes, programas y proyectos de capacitación del Tribunal Supremo de
Justicia
Artículo 22. El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Dirección Ejecutiva de
la Magistratura y de la Escuela de la Magistratura, proveerá lo conducente para la
ejecución de planes, programas y proyectos de capacitación en justicia de género
de los funcionarios y las funcionarias de la administración de justicia y de todas
aquellas personas que intervengan en el tratamiento de los hechos que contempla
esta Ley. La sensibilización, capacitación y formación la realizará el Tribunal
Supremo de Justicia, pudiendo suscribir convenios con las áreas de estudios de
los hombres y de género de las universidades. En los procedimientos previstos en
esta Ley, los jueces y las juezas de las distintas instancias y jerarquía, incluyendo
al Tribunal Supremo de Justicia, podrán solicitar la opinión de personas expertas
en justicia de género.
Planes, proyectos y programas de capacitación por el Ministerio Público
Artículo 23. El Ministerio Público deberá ejecutar planes, proyectos y programas
especiales de formación en prevención y atención de la violencia de género, y
transversalizar dichos programas con la perspectiva de género, en consonancia
con la visión de los derechos humanos que consagra la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Atribuciones de los ministerios con competencia en materia de Educación y
Deporte
Artículo 24. Los ministerios con competencia en materia de educación y deporte
deberán incorporar en los planes, proyectos y programas de estudio, en todos sus
niveles y modalidades, contenidos, dirigidos a transmitir a los alumnos y alumnas,
al profesorado y personal administrativo, los valores de la igualdad de género, el
respeto, la mutua tolerancia, la autoestima, la comprensión, la solución pacífica de
los conflictos y la preparación para la vida familiar y ciudadana, con derechos y
obligaciones domésticas compartidas entre hombres y mujeres, niñas, niños y
adolecentes.
Asimismo, los ministerios con competencia en materia de educación y deporte,
tomarán las medidas necesarias para excluir de los planes de estudio, textos y
materiales de apoyo, todos aquellos estereotipos, criterios o valores que expresen
cualquier tipo de discriminación o violencia en contra de los hombres.
Atribuciones del ministerio con competencia en materia de Educación
Superior
Artículo 25. El ministerio con competencia en materia de educación superior,
desarrollará acciones para transversalizar los pensa con la perspectiva de género
y tomará las medidas necesarias para eliminar de los planes de estudio, textos,
títulos otorgados, documentos oficiales y materiales de apoyo utilizados en las
universidades, todos aquellos estereotipos, criterios o valores que expresen
cualquier forma de discriminación.
Así mismo, tomará las medidas necesarias para que las universidades incluyan en
sus programas de pregrado y postgrado materias que aborden el tema de la
violencia basado en género y promoverá el desarrollo de líneas de investigación
en la materia.
Atribuciones del ministerio con competencia en materia del interior y justicia
Artículo 26. El ministerio con competencia en materia del interior y justicia
proveerá lo conducente para la ejecución de los planes y programas de
capacitación de los funcionarios y las funcionarias directamente involucrados e
involucradas en la aplicación de la presente Ley. Dichos planes y programas
deberán formularse y realizarse en coordinación con la Defensoría del Pueblo y
deben garantizar el adecuado trato y asistencia a los hombres víctimas de
violencia. Igualmente contemplará en sus planes, programas especiales para la
atención y orientación de las personas agresoras.
Establecerá además programas dirigidos a garantizar a los hombres privados de
libertad el ejercicio de los derechos previstos en esta Ley.
Atribuciones del ministerio con competencia en materia de salud
Artículo 27. El ministerio con competencia en materia de salud ejecutará los
planes de capacitación e información, conjuntamente con la Defensoría del
Pueblo, para que el personal de salud que ejerce actividades de apoyo, de
servicios y atención médica y psicosocial, actúe adecuadamente en la atención,
investigación y prevención de los hechos previstos en esta Ley.
Programas de prevención en medios de difusión masiva
Artículo 28. El ministerio con competencia en materia de infraestructura y el
Consejo Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con la Ley de
Responsabilidad Social en Radio y Televisión, supervisarán la efectiva inclusión
de mensajes y programas destinados a prevenir y eliminar la violencia contra los
hombres en las programaciones de los medios de difusión masiva. A tal efecto,
podrá establecer a las emisoras radiales y televisivas un tiempo mínimo gratuito
para la transmisión de mensajes en contra de la violencia basado en género y de
promoción de valores de igualdad entre los sexos.
Obligaciones de estados y municipios
Artículo 29. Los estados, municipios y consejos comunales, conforme a esta Ley,
deberán coordinar con la Defensoría del Pueblo y con los institutos regionales y
municipales, las políticas, planes y programas a ejecutar para el desarrollo de las
funciones de prevención y atención de la violencia contra el hombre en sus
respectivas jurisdicciones.
Unidades de prevención, atención y tratamiento
Artículo 30. El Ejecutivo Nacional, a través del órgano rector, coordinará con los
órganos estadales, municipales y comunales el establecimiento de unidades
especializadas de prevención de la violencia, así como centros de atención y
tratamiento de los hombres víctimas.
Igualmente desarrollarán unidades de orientación que cooperarán con los órganos
jurisdiccionales para el seguimiento y control de las medidas que le sean
impuestas a las personas agresoras.
Atribuciones del Instituto Nacional de Estadística
Artículo 31. El Instituto Nacional de Estadística, conjuntamente con la Defensoría
del Pueblo, coordinará con los organismos de los Poderes Públicos, los censos,
estadísticas y cualquier otro estudio, permanente o no, que permita recoger datos
desagregados de la violencia contra los hombres en el territorio nacional.
Casas de abrigo
Artículo 32. El Ejecutivo Nacional, Estadal y Municipal, con el fin de hacer más
efectiva la protección de los hombres en situación de violencia, con la asistencia,
asesoría y capacitación de la defensoría del pueblo y de las fundaciones
nacionales, regionales y municipales en defensa de los derechos humanos del
hombre, crearán en cada una de sus dependencias casas de abrigo destinados
para albergar de los mismos, en los casos en que la permanencia en el domicilio o
residencia implique amenaza inminente a su integridad.
CAPÍTULO V
DEL GÉNERO MASCULINO VÍCTIMAS DE VIOLENCIA
Atención al género masculino víctimas de violencia
Artículo 33. Los órganos receptores de denuncias deberán otorgar a los hombres
víctimas de los hechos de violencia previstos en esta Ley, un trato digno de
respeto y apoyo acorde a su condición de afectada, procurando facilitar al máximo
su participación en los trámites en que deba intervenir.
En consecuencia, deberán:
1. Asesorar a los hombres víctimas de violencia sobre la importancia de preservar
las evidencias.
2. Proveer a los hombres agredidos información sobre los derechos que esta Ley
le confiere y sobre los servicios gubernamentales o no gubernamentales
disponibles para su atención y tratamiento.
3. Elaborar un informe de aquellas circunstancias que sirvan al esclarecimiento de
los hechos, el cual deberá acompañar a la denuncia.
4. Cualquier otra información que los órganos receptores consideren importante
señalarle al hombre en situación de violencia para su protección.
Derechos laborales
Artículo 34. Los trabajadores o funcionarios víctimas de violencia tendrán
derecho, en los términos previstos en las leyes respectivas, a la reducción o a la
reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica, al cambio de
centro de trabajo, a la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de
trabajo y a la excedencia en los términos que se determinen.
Parágrafo Único. Las ausencias totales o parciales al trabajo motivadas por la
condición física o psicológica derivado de la violencia de género sufrida por los
trabajadores o funcionarios, se considerarán justificadas cuando así lo determinen
los centros de atención de salud públicos o privados, en los términos previstos en
la legislación respectiva.
Certificado Médico
Artículo 35. A los fines de acreditar el estado físico dl hombre víctima de
violencia, ésta podrá presentar un certificado médico expedido por profesionales
de la salud que presten servicios en cualquier institución pública. De no ser
posible, el certificado médico podrá ser expedido por una institución privada; en
ambos casos, el mismo deberá ser conformado por un experto o una experta
forense, previa solicitud del Ministerio Público.
Atención jurídica gratuita
Artículo 36. En aquellos casos en que la víctima careciere de asistencia jurídica,
podrá solicitar al juez o jueza competente la designación de un profesional o una
profesional del derecho, quien la orientará debidamente y ejercerá la defensa de
sus derechos desde los actos iniciales de la investigación. A tales efectos, el
tribunal hará la selección de los abogados o las abogadas existentes, provenientes
de la Defensoría Nacional de los Derechos del hombre, de las defensorías
estadales y municipales, de los colegios de abogados y abogadas de cada
jurisdicción o de cualquier organización pública o privada dedicada a la defensa de
los derechos establecidos en esta Ley.
Intervención en el procedimiento
Artículo 37. La persona agraviada, la Defensoría del Pueblo, los Consejos
Comunales y las organizaciones sociales a que se refiere el numeral sexto del
artículo 70 de esta Ley, podrán intervenir en el procedimiento aunque no se hayan
constituido como querellantes.
De la solicitud de copias simples y certificadas
Artículo 38. El hombre víctima de violencia podrá solicitar ante cualquier instancia
copia simple o certificada de todas las actuaciones contenidas en la causa que se
instruya por uno de los delitos tipificados en esta Ley, las que se le otorgarán en
forma expedita, salvo el supuesto de reserva de las actuaciones a que se refiere el
Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO VI
DE LOS DELITOS
Violencia psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento,
vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas
constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica del hombre, será
sancionada (o) con prisión de seis a dieciocho meses.
Acoso u hostigamiento
Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o
escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u
hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica,
familiar o educativa del hombre, será sancionada (o) con prisión de ocho a veinte
meses.
Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritas o mensajes
electrónicos amenace a un hombre con causarle un daño grave y probable de
carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionada (o) con
prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia del
hombre objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo
policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a
cuatro años.
Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o
sufrimiento físico a un hombre, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de
carácter leve o levísimo, será sancionada (o) con prisión de seis a dieciocho
meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas,
según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la
lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la
mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito
doméstico, siendo la autora la cónyuge, concubina, ex cónyuge, ex concubina,
persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia,
ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima,
la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el
delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los
tribunales competente de violencia contra el hombre, según el procedimiento
especial previsto en esta Ley.
Violencia Sexual
Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a un
hombre a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda la utilización
por vía uretral, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier
clase por alguna de estas vías, será sancionada (o) con prisión de diez a quince
años.
Si el autor del delito es la cónyuge, concubina, ex cónyuge, ex concubina, persona
con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin
convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que la autora sea la
ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de un niño o adolescente, la pena será de
quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser un niño o adolescente, hijo del hombre con quien la
autora mantiene una relación en condición de cónyuge, concubina, ex cónyuge, ex
concubina, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin
convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
Acto carnal con víctima especialmente vulnerable
Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado
con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin
violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio del hombre vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con
edad inferior a trece años.
2. Cuando la autora se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco
con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se encuentre detenido o condenado y haya sido
confiado a la custodia de la agresora.
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido
privado de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias
psicotrópicas.
Actos lascivos
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la
intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a un hombre
a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir
libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de un niño o adolescente, la pena será de dos a
seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio del niño o
adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de
autoridad o parentesco.
Prostitución forzada
Artículo 46. Quien mediante el uso de la fuerza física, lo amenaza de violencia, la
coacción psicológica o el abuso de poder, obligue a un hombre a realizar uno o
más actos de naturaleza sexual con el objeto de obtener a cambio ventajas de
carácter pecuniario o de otra índole, en beneficio propio o de un tercero, será
sancionado con pena de diez a quince años de prisión.
Esclavitud sexual
Artículo 47. Quien prive ilegítimamente de su libertad a un hombre con fines de
explotarlo sexualmente mediante la compra, venta, préstamo, trueque u otra
negociación análoga, obligándolo a realizar uno o más actos de naturaleza sexual,
será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión.
Acoso sexual
Artículo 48. El que solicitare a un hombre un acto o comportamiento de contenido
sexual para sí o para un tercero o procurare un acercamiento sexual no deseado,
prevaliéndose de una situación de superioridad laboral o docente o con ocasión de
relaciones derivadas del ejercicio profesional, con la amenaza de causarle un
daño relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de
dicha relación, será sancionado con prisión de uno a tres años.
Violencia laboral
Artículo 49. La persona que mediante el establecimiento de requisitos referidos a
sexo, edad, apariencia física, estado civil, condición de padre o no, sometimiento a
exámenes de laboratorio o de otra índole para descartar estado de procrear hijos,
obstaculice o condicione el acceso, ascenso o la estabilidad en el empleo del
hombre, será sancionado con multa de cien (100 U.T.) a mil unidades tributarias
(1.000 U.T.), según la gravedad del hecho.
Si se trata de una política de empleo de una institución pública o empresa del
Estado, la sanción se impondrá a la máxima autoridad de la misma. En el
supuesto de empresas privadas, franquicias o empresas transnacionales, la
sanción se impondrá a quien ejerza la máxima representación en el país.
La misma sanción se aplicará cuando mediante prácticas administrativas,
engañosas o fraudulentas se afecte el derecho al salario legal y justo del
trabajador o el derecho a igual salario por igual trabajo.
Violencia Patrimonial y económica
Artículo 50. La cónyuge separada legalmente o la concubina en situación de
separación de hecho debidamente comprobado, que sustraiga, deteriore,
destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice
actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio del
hombre, será sancionado con prisión de uno a tres años.
La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de
derecho, pero la autora haya sido sometido a la medida de protección de salida
del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por
el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente.
En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos
intencionalmente a privar al hombre de los medios económicos indispensables
para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo
familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si la autora del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni
concubina, mantiene o mantuvo relación de afectividad con el hombre, aun sin
convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión.
En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos
reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Violencia Urológica, psicológica
Artículo 51. Se considerarán actos constitutivos de violencia Urológica los
ejecutados por el personal de salud, consistentes en:
1. Atender las violaciones a las emergencias Urológica psicológicas.
2. No manifestar un trato deshumanizado mediante la utilización de un lenguaje
inapropiado y grosero.
3. Se Obstaculizara en todo momento la discriminación, humillación, burlas y críticas
respecto al estado del hombre y su hijo (a).
4. Alterar el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante el uso de técnicas
de aceleración, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado del
hombre.
En tales supuestos, el tribunal impondrá al responsable o la responsable, una
multa de doscientas cincuenta (250 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500
U.T.),
debiendo
remitir
copia
certificada
de
la
sentencia
condenatoria
definitivamente firme al respectivo colegio profesional o institución gremial, a los
fines del procedimiento disciplinario que corresponda.
Esterilización forzada
Artículo
52. Quien
intencionalmente
prive
al
hombre
de
su
capacidad
reproductiva, realizando el corte a los conductos deferentes y ligadura de ambos
extremos a través de vasectomía u otros medios, sin brindarle la debida
información, ni obtener su consentimiento expreso, voluntario e informado, no
existiendo razón médica o quirúrgica debidamente comprobada que lo justifique,
será sancionado o sancionada con pena de prisión de cuatro a ocho años.
El tribunal sentenciador remitirá copia de la decisión condenatoria definitivamente
firme al colegio profesional o institución gremial, a los fines del procedimiento
disciplinario que corresponda.
De la simulación de hechos punibles
Artículo 53- Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario
de instrucción un hecho punible de violencia supuesto o imaginario, será castigado
con prisión de seis a dieciocho meses. Al que simule los indicios de un hecho
punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la
misma pena.
El que ante esta autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado
a cometer algún hecho punible, de modo que de lugar a un principio de
instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún
pariente cercano, un amigo íntimo o a su bienhechor, incurrirá igualmente en la
propia pena.
Ofensa pública por razones de género
Artículo 54. La o el profesional de la comunicación o que sin serlo, ejerza
cualquier oficio relacionado con esa disciplina, y en el ejercicio de ese oficio u
ocupación, ofenda, injurie, denigre de un hombre por razones de género a través
de un medio de comunicación, deberá indemnizar al hombre víctima de violencia
con el pago de una suma no menor a doscientas (200 U.T.) ni mayor de quinientas
unidades tributarias (500 U.T.) y hacer públicas sus disculpas por el mismo medio
utilizado para hacer la ofensa y con la misma extensión de tiempo y espacio.
Violencia institucional
Artículo 55. Quien en el ejercicio de la función pública, independientemente de su
rango, retarde, obstaculice, deniegue la debida atención o impida que el hombre
acceda al derecho a la oportuna respuesta en la institución a la cual éste acude, a
los fines de gestionar algún trámite relacionado con los derechos que garantiza la
presente Ley, será sancionado con multa de cincuenta (50 U.T.) a ciento cincuenta
unidades tributarias (150 U.T.).
El tribunal competente remitirá copia certificada de la sentencia condenatoria
definitivamente firme al órgano de adscripción la o del culpable, a los fines del
procedimiento disciplinario que corresponda.
Tráfico ilícito de hombres, niños y adolescentes
Artículo 56. Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute la entrada o salida ilegal
del país de hombres, niños o adolescentes, empleando engaños, coerción o
fuerza con el fin de obtener un beneficio ilícito para sí o para un tercero, será
sancionado o sancionada con pena de diez a quince años de prisión.
Trata de hombres, niños y adolescentes
Artículo 57. Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute la captación, transporte,
la acogida o la recepción de hombres, niños o adolescentes, mediante violencias,
amenazas, engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento, con fines de
explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o
extracción de órganos, será sancionado con prisión de quince a veinte años.
Obligación de aviso
Artículo 58. El personal de salud que atienda a los hombres víctimas de los
hechos de violencia previstos en esta Ley, deberá dar aviso a cualesquiera de los
organismos indicados en el artículo 71 de la misma, en el término de las
veinticuatro horas siguientes por cualquier medio legalmente reconocido.
Este plazo se extenderá a cuarenta y ocho horas, en el caso que no se pueda
acceder a alguno de estos órganos por dificultades de comunicación. El
incumplimiento de esta obligación se sancionará con multa de cincuenta (50 U.T.)
a cien unidades tributarias (100 U.T.), por el tribunal a quien corresponda el
conocimiento de la causa.
Obligación de tramitar debidamente la denuncia
Artículo 59. Serán sancionados o sancionadas con la multa prevista en el artículo
anterior, los funcionarios y funcionarias de los organismos a que se refiere el
artículo 71 de esta Ley, que no tramitaren debidamente la denuncia dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a su recepción.
En virtud de la gravedad de los hechos podrá imponerse como sanción, la
destitución del funcionario o la funcionaria.
Obligación de implementar correctivos
Artículo 60. Toda autoridad jerárquica en centros de empleo, de educación o de
cualquier otra índole, que en conocimiento de hechos de acoso sexual por parte
de las personas que estén bajo su responsabilidad, no ejecute acciones
adecuadas para corregir la situación y prevenir su repetición, será sancionada con
multa de cincuenta (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). El órgano
jurisdiccional especializado competente estimará a los efectos de la imposición de
la multa, la gravedad de los hechos y la diligencia que se ponga en la corrección
de los mismos.
Reincidencia
Artículo 61. Se considerará que hay reincidencia cuando después de una
sentencia condenatoria definitivamente firme o luego de haberse extinguido la
condena, a la parte agresora cometiere un nuevo hecho punible de los previstos
en esta Ley.
CAPÍTULO VII
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Indemnización
Artículo 62. Todos los hechos de violencia previstos en esta Ley acarrearán el
pago de una indemnización por parte de la agresora a los hombres víctimas de
violencia o a sus herederos y herederas en caso de que el hombre haya fallecido
como resultado de esos delitos, el monto de dicha indemnización habrá de ser
fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente, sin perjuicio de la
obligación de la agresora de pagar el tratamiento médico o psicológico que
necesitare la víctima.
Reparación
Artículo 63. Quien resultare condenado por los hechos punibles previstos en esta
Ley, que haya ocasionado daños patrimoniales en los bienes muebles e inmuebles
de los hombres víctimas de violencia, estará obligado a repararlos con pago de los
deterioros que hayan sufrido, los cuales serán determinados por el órgano
jurisdiccional especializado competente. Cuando no sea posible su reparación, se
indemnizará su pérdida pagándose el valor de mercado de dichos bienes.
Indemnización por acoso sexual
Artículo 64. Quien resultare responsable de acoso sexual deberá indemnizar al
hombre víctima de violencia en los términos siguientes:
1. Por una suma igual al doble del monto de los daños que el acto haya causado a
la persona acosada en su acceso al empleo o posición que aspire, ascenso o
desempeño de sus actividades.
2. Por una suma no menor de cien (100 U.T.) ni mayor de quinientas unidades
tributarias (500 U.T.), en aquellos casos en que no se puedan determinar daños
pecuniarios. Cuando la indemnización no pudiere ser satisfecha por el condenado
motivado por estado de insolvencia debidamente acreditada, el tribunal de
ejecución competente podrá hacer la conversión en trabajo comunitario a razón de
un día de trabajo por cada unidad tributaria.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES COMUNES
Supletoriedad y complementariedad de normas
Artículo 65. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y
Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el
Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo
65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales
ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal
Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí
previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y
propósitos de la presente Ley.
Artículo 66. Quien induzca a un hombre al suicidio o le prestare ayuda a
cometerlo será sancionado con prisión de tres a cinco años. Si el suicidio se
consuma, el agente será sancionado con prisión de diez a quince años. En todos
los supuestos anteriores será necesario acreditar que:
1. El agente se ha aprovechado de una condición de vulnerabilidad o condición
física o psicológica en que se encontraba la víctima.
2. El agente se ha prevalido de una relación asimétrica de poder, que colocara al
hombre en situación de subordinación o vulnerabilidad, aprovechándose de las
relaciones preexistentes o existentes.
Circunstancias agravantes
Artículo 67. Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley,
las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un
tercio a la mitad:
1. Penetrar en la residencia del hombre agredido o en el lugar donde éste habite,
cuando la relación conyugal o marital del hombre víctima de violencia con la
acusada se encuentre en situación de separación de hecho o de derecho, o
cuando el matrimonio haya sido disuelto mediante sentencia firme.
2. Penetrar en la residencia del hombre víctima de violencia o en el lugar donde
éste habite, valiéndose del vínculo de consanguinidad o de afinidad.
3. Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos.
4. Ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas.
5. Si la autora del delito fuere por funcionario o funcionaria público en ejercicio de
sus funciones.
6. Perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con
discapacidad física o mental.
7. Que él acusado o la acusada haya sido sancionado con sentencia
definitivamente firme por la comisión de alguno de los delitos previstos en esta
Ley.
8. Transmitir dolosamente al hombre víctima de violencia infecciones o
enfermedades que pongan en riesgo su salud.
9. Realizar acciones que priven a la víctima de la capacidad de discernir a
consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o
excitantes.
Parágrafo Único: En los casos de homicidio intencional en todas sus
calificaciones, tipificados en el Código Penal, cuando la autora sea la cónyuge, ex
cónyuge, concubina, ex concubina, persona con quien la víctima mantuvo vida
marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la
pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio.
Penas accesorias
Artículo 68. En la sentencia condenatoria se establecerán expresamente las
penas accesorias que sean aplicables en cada caso, de acuerdo con la naturaleza
de los hechos objeto de condena. Son penas accesorias:
1. La interdicción civil durante el tiempo de la condena en los casos de penas de
presidio.
2. La inhabilitación política mientras dure la pena.
3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la
condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad
civil del municipio donde reside.
4. La privación definitiva del derecho a la tenencia y porte de armas, sin perjuicio
que su profesión, cargo u oficio sea policial, militar o de seguridad.
5. La suspensión o separación temporal del cargo o ejercicio de la profesión,
cuando el delito se hubiese cometido en ejercicio de sus funciones o con ocasión
de éstas, debiendo remitirse copia certificada de la sentencia al expediente
administrativo laboral y al colegio gremial correspondiente, si fuera el caso.
Programas de orientación
Artículo 69. Quienes resulten culpables de hechos de violencia en contra de los
hombres deberán participar obligatoriamente en programas de orientación,
atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la
reincidencia. La sentencia condenatoria establecerá la modalidad y duración,
conforme los límites de la pena impuesta.
Trabajo comunitario
Artículo 70. Si la pena a imponer no excede de dieciocho meses de prisión y la
persona condenada no es reincidente, el órgano jurisdiccional en funciones de
ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario,
entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe
realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción
impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de
la persona a su jornada normal de trabajo o estudio.
Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las
aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios
comunitarios públicos, privados o mixtos.
Si la persona condenada no cumple con el trabajo comunitario, el Tribunal de
Ejecución, previa audiencia con las partes, podrá ordenar el cumplimiento de la
pena impuesta en la sentencia condenatoria. La ausencia del hombre víctima de
violencia en dicha audiencia no impedirá su realización.
Lugar de cumplimiento de la sanción
Artículo 71. Los responsables por hechos de violencia cumplirán la sanción en el
sitio de reclusión que designe el tribunal, el cual debe disponer de las condiciones
adecuadas para el desarrollo de los programas de tratamiento y orientación
previstos en esta Ley.
CAPÍTULO IX
DEL INICIO DEL PROCESO
Sección Primera: De la Denuncia
Legitimación para denunciar
Artículo 72. Los delitos a que se refiere esta Ley podrán ser denunciados por:
1. El hombre agredido.
2. Los parientes consanguíneos o afines.
3. El personal de la salud de instituciones públicas y privadas que tuviere
conocimiento de los casos de violencia previstos en esta Ley.
4. Las defensorías de los derechos del hombre a nivel nacional, metropolitano,
estadal,
municipal
y
parroquial,
adscritas
a
los
institutos
nacionales,
metropolitanos, regionales y municipales, respectivamente.
5. Los Consejos Comunales y otras organizaciones sociales.
6. Las organizaciones defensores de los derechos humanos.
7. Cualquier otra persona o institución que tuviere conocimiento de los hechos
punibles previstos en esta Ley.
Órganos receptores de denuncia
Artículo 73. La denuncia a que se refiere el artículo anterior podrá ser formulada
en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de un abogado o abogada, ante
cualesquiera de los siguientes organismos:
1. Ministerio Público.
2. Defensoría del Pueblo
3. Juzgados de Paz.
4. Prefecturas y jefaturas civiles.
5. División de Protección en materia de niño, y adolescente, familia del cuerpo de
investigación con competencia en la materia.
6. Órganos de policía.
7. Unidades de comando fronterizas.
8. Tribunales de municipios en localidades donde no existan los órganos
anteriormente nombrados.
9. Cualquier otro que se le atribuya esta competencia.
Cada uno de los órganos anteriormente señalados deberá crear oficinas con
personal especializado para la recepción de denuncias de los hechos de violencia
a que se refiere esta Ley.
Parágrafo Único: Los pueblos y comunidades indígenas constituirán órganos
receptores de denuncia, integrados por las autoridades legítimas de acuerdo con
sus costumbres y tradiciones, sin perjuicio de que el hombre agredido pueda
acudir a los otros órganos indicados en el presente artículo.
Obligaciones del órgano receptor de la denuncia
Artículo 74. El órgano receptor de la denuncia deberá:
1. Recibir la denuncia, la cual podrá ser presentada en forma oral o escrita.
2. Ordenar las diligencias necesarias y urgentes, entre otras, la práctica de los
exámenes médicos correspondientes al hombre agredido en los centros de salud
pública o privada de la localidad.
3. Impartir orientación oportuna al hombre en situación de violencia de género.
4. Ordenar la comparecencia obligatoria de la presunta agresora, a los fines de la
declaración correspondiente y demás diligencias necesarias que permitan el
esclarecimiento de los hechos denunciados.
5. Imponer las medidas de protección y de seguridad pertinentes establecidas en
esta Ley.
6. Formar el respectivo expediente.
7. Elaborar un informe de aquellas circunstancias que sirvan al esclarecimiento de
los hechos, el cual deberá acompañar a la denuncia, anexando cualquier otro dato
o documento que sea necesario a juicio del órgano receptor de la denuncia.
8. Remitir el expediente al Ministerio Público.
Contenido del expediente
Artículo 75. El expediente que se forme habrá de contar con una nomenclatura
consecutiva y deberá estar debidamente sellado y foliado, debiendo además
contener:
1. Acta de denuncia en la que se explique la forma en que ocurrieron los hechos
de violencia, haciendo mención expresa del lugar, hora y fecha en que fue
agredido la persona denunciante, así como la fecha y hora en que interpone la
denuncia.
2. Datos de identidad de la persona señalada como agresora y su vínculo con el
hombre víctima de violencia.
3. Información sobre hechos de violencia que le hayan sido atribuidos a la
presunta agresora, especificando si fuere posible, la fecha en que ocurrieron, y si
hubo denuncia formal ante un órgano receptor competente.
4. Constancia del estado de los bienes muebles o inmuebles afectados de
propiedad del hombre víctima, cuando se trate de violencia patrimonial.
5. Boleta de notificación a la presunta agresora.
6. Constancias de cada uno de los actos celebrados, pudiendo ser esto
corroborado mediante las actas levantadas a tales efectos, debidamente firmadas
por las partes y el funcionario o la funcionaria del órgano receptor.
7. Constancia de remisión del hombre agredido al examen médico pertinente.
8. Resultado de las experticias, exámenes o evaluaciones practicadas al hombre
víctima de violencia y a la presunta agresora.
9. Especificación de las medidas de protección del hombre víctima de violencia
con su debida fundamentación.
Responsabilidad del funcionario receptor o de la funcionaria receptora
Artículo 76. El funcionario o la funcionaria que actúe como órgano receptor
iniciará y sustanciará el expediente, aun si faltare alguno de los recaudos, y
responderá por su omisión o negligencia, civil, penal y administrativamente, según
los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Sección Segunda: De la Investigación
Objeto
Artículo 77. La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un
hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y
preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación
de la presunta autora u autoras o autores del delito y los elementos que
fundamentan su culpabilidad.
Competencia
Artículo 78. El o la Fiscal del Ministerio Público especializado o especializada
dirigirá la investigación en casos de hechos punibles y será auxiliado o auxiliada
por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de
inmediato al Tribunal competente de Violencia contra el hombre en Funciones de
Control, Audiencia y Medidas.
Alcance
Artículo 79. El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos
y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan
a la defensa de la imputada o imputada.
Derechos del imputado
Artículo 80. Durante la investigación, la imputada tendrá los derechos
establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el
Código Orgánico Procesal Penal y la presente Ley.
Lapso para la investigación
Artículo 81. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que
no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio
Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de la competencia de
Violencia Contra el hombre con funciones de Control, Audiencia y Medidas,
competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso,
una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles
siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y
Medidas haya decretado la privación de libertad en contra de la imputada e
imputado, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente
dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser
prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente
fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento.
El juez o la jueza decidirán lo procedente dentro de los tres días siguientes.
Vencido el lapso sin que él o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo,
el Tribunal acordará la libertad de la imputada o imputado e impondrá una medida
cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se
refiere la presente Ley.
Libertad de Prueba
Artículo 82. Salvo prohibición de la ley, las partes pueden promover todas las
pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán
valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
La prueba de careo sólo podrá realizarse a petición de la víctima.
Juzgados de Control, Audiencia y Medidas
Artículo 83. Los Juzgados de violencia contra el hombre en funciones de Control,
Audiencia y Medidas son los competentes para autorizar y realizar pruebas
anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias,
excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y velar por el
cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la
presente Ley y el ordenamiento jurídico en general.
Sección Tercera: De la querella
Querella
Artículo 84. Podrán promover querella los hombres víctimas de violencia de
cualesquiera de los hechos señalados en esta Ley, o sus familiares hasta el cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando ésta se encuentre legal o
físicamente imposibilitada de ejercerla.
Formalidad
Artículo 85. La querella se presentará por escrito ante el Tribunal competente de
Violencia contra el hombre en funciones de Control, Audiencia y Medidas.
Contenido
Artículo 86. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la
persona querellante, y sus relaciones de parentesco con la persona querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada.
3. El delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Diligencias del Querellante
Artículo 87. La persona querellante podrá solicitar a la o el fiscal las diligencias
que estime necesarias para la investigación de los hechos.
Incidencias de la Querella
Artículo 88. La admisibilidad, rechazo, oposición, desistimiento y demás
incidencias relacionadas con la querella se tramitarán conforme a lo dispuesto en
el Código Orgánico Procesal Penal.
Sección Cuarta: De las Medidas de Protección y de Seguridad
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 89. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza
preventiva para proteger al hombre agredido en su integridad física, psicológica,
sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos
contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de
aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia,
éstas serán:
1. Referir a los hombres agredidos que así lo requieran, a los centros
especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de los hombres víctimas de violencia, así como de sus hijos
e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32
de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia,
implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La
estadía en las casas de de abrigo tendrá carácter temporal.
3.
Ordenar
la salida
del
presunto agresora
de
la residencia
común,
independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la
seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual del hombre,
impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo
sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que la
denunciada se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al
Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la
fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a los hombres víctimas de violencia, disponiendo la
salida simultánea de la presunta agresora, cuando se trate de una vivienda
común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir a la presunta agresora el acercamiento al hombre agredido;
en consecuencia, imponer a la presunta agresora la prohibición de acercarse al
lugar de trabajo, de estudio y residencia del hombre agredido.
6. Prohibir que la presunta agresora, por sí mismo o por terceras personas, no
realice actos de persecución, intimidación o acoso al hombre agredido o algún
integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia del hombre agredido
por el tiempo que se considere conveniente.
9.
Retener
las
armas
blancas
o
de
fuego
y
el
permiso
de
porte,
independientemente de la profesión u oficio de la presunta agresora, procediendo
a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias
que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de
armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la
integridad de la víctima.
11. Imponer a la presunta agresora la obligación de proporcionar al hombre
víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso
de que éste no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de
dependencia con e la presunta agresora. Esta obligación no debe confundirse con
la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y
cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de
visitas a la presunta agresora a la residencia donde el hombre víctima esté
albergado junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de
los hombres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.
Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 90. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el
proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el
órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La
sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección
procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
Aplicación preferente de las medidas de seguridad y protección
y de las medidas cautelares
Artículo 91. Las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares
establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas
en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o la jueza competente, de
oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima, estime la necesidad de imponer
alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico
Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento de la imputada o
acusada al proceso seguido en su contra.
Trámite en caso de necesidad y urgencia
Artículo 92. El órgano receptor, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar
directamente al Tribunal competente de Violencia contra el hombre en Funciones
de Control, Audiencia y Medidas la respectiva orden de arresto. La resolución que
ordena el arresto será siempre fundada. El tribunal deberá decidir dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la solicitud.
Disposiciones Comunes sobre las Medidas de Protección y Seguridad
Artículo 93. El Tribunal competente de Violencia contra el hombre en funciones
de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas
por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por el hombre víctima de violencia o el
Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de
acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para
imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo
subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la
presencia del hombre víctima de violencia en la audiencia.
Medidas cautelares
Artículo 94. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal competente de
Violencia contra el hombre en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en
funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:
1. Arresto transitorio de la agresora hasta por cuarenta y ocho horas que se
cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde.
2. Orden de prohibición de salida del país de la presunta agresora, cuyo término lo
fijará el tribunal de acuerdo con la gravedad de los hechos.
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o
concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%).
4. Prohibición para la presunta agresora de residir en el mismo municipio donde el
hombre víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan
evidencias de persecución por parte de ésta.
5. Allanamiento del lugar donde se cometieron los hechos de violencia.
6. Fijar una obligación alimentaria a favor del hombre víctima de violencia, previa
evaluación socioeconómica de ambas partes.
7. Imponer a la presunta agresora la obligación de asistir a un centro especializado
en materia de violencia de género.
8. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica
y patrimonial del hombre víctima de violencia.
Sección Quinta: De la Aprehensión en flagrancia
Definición y forma de proceder
Artículo 95. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté
cometiendo o la que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante
aquél por el cual la agresora sea perseguido por la autoridad policial, por el
hombre agredido, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan
solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra
los hombres, realizadas a través de llamadas telefónicas, fax, mensajes de textos
telefónicos, mensajes correos vía electrónica, facebook, twitter, wasap, u otras
vías existentes electrónicamente, al igual que otros tipos de vías de mensajes que
pudiere existir, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el
que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca
del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna
manera hagan presumir con fundamento que ella es la autora.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender a
la agresora.
Cuando
la
aprehensión
la
realizare
un
particular,
deberá
entregarlo
inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a
disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce
horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona
que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los
hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocido la
comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga
conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce
horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que
acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente
artículo, procederá a la aprehensión de la presunta agresora, quien será puesta a
la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas
contadas a partir de la aprehensión de la presunta agresora, lo deberá presentar
ante el Tribunal competente de Violencia Contra el hombre en Funciones de
Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si
éste estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la
sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de
procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico
Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente
Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de
las víctimas, sin menoscabo de los derechos de la presunta agresora.
Sección Sexta: Del Procedimiento Especial
Trámite
Artículo 96. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el
procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia
previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único
del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de
libertad en contra de la presunta agresora.
Formas de inicio del procedimiento
Artículo 97. La investigación de un hecho que constituya uno de los delitos
previstos en esta Ley, se iniciará de oficio, por denuncia oral, escrita o mediante
querella interpuesta por ante el órgano jurisdiccional competente. Todos estos
delitos son de acción pública; sin embargo, para el inicio de la investigación en los
supuestos a que se refieren los artículos 39, 40, 41, 48, 49 y 53 se requiere la
denuncia del hecho por las personas o instituciones legitimadas para formularla.
Investigación del Ministerio Público
Artículo 98. Cuando el Ministerio Público tuviere conocimiento de la comisión de
un hecho punible de los previstos en esta Ley, sin pérdida de tiempo ordenará el
inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias
necesarias que correspondan para demostrar la comisión del hecho punible, así
como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autoras o
partícipes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y seguridad que
el caso amerite.
Del inicio ante otro órgano receptor
Artículo 99. Cuando la denuncia o averiguación de oficio es conocida por un
órgano receptor distinto al Ministerio Público, éste procederá a dictar las medidas
de protección y seguridad que el caso amerite y a notificar de inmediato a la o el
Fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que dicte la orden de inicio de
la investigación, practicará todas las diligencias necesarias que correspondan para
acreditar la comisión del hecho punible, así como los exámenes médicos
psicofísicos pertinentes al hombre víctima de violencia.
Remisión al Ministerio Público
Artículo 100. Dictadas las medidas de protección y seguridad, así como
practicadas todas las diligencias necesarias y urgentes, las cuales no podrán
exceder de quince días continuos, el órgano receptor deberá remitir las
actuaciones al Ministerio Público, para que continúe la investigación.
Violación de derechos y garantías constitucionales
Artículo 101. Cuando una de las partes no estuviere conforme con la medida
dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal competente de
Violencia contra el hombre en funciones de Control, Audiencia y Medidas, su
revisión, el cual requerirá las actuaciones al Ministerio Público o al órgano receptor
correspondiente, si fuera el caso.
Si recibidas por el o la Fiscal del Ministerio Público, las actuaciones procedentes
de otro órgano receptor, éste observare violación de derechos y garantías
constitucionales, procederá de inmediato a solicitar motivadamente su revisión
ante el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas; para ello remitirá las
actuaciones originales, dejando en el Despacho Fiscal copia simple de las mismas
para continuar con la investigación.
Revisión y decisión de las medidas
Artículo 102. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción de las
actuaciones, el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas revisará las medidas,
y mediante auto motivado se pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando
o revocando las mismas.
Remisión de las actuaciones
Artículo 103. Al siguiente día de publicada la decisión a que se refiere el artículo
anterior, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas remitirá las actuaciones
originales al Ministerio Público o al órgano receptor correspondiente si fuera el
caso, para que continúe con el procedimiento.
Fin de la investigación
Artículo 104. Concluida la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 o
el supuesto especial previsto en el artículo 103 de esta Ley, el Ministerio Público
procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente. Prórroga extraordinaria por
omisión fiscal
Artículo 105. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no
dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia
y Medidas notificará dicha omisión a él o la Fiscal Superior, quien dentro de los
dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que
presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez
días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de
las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a él o a la
Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin
actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y
Medidas de su competencia decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto
en el Código Orgánico Procesal Penal.
De la audiencia preliminar
Artículo 106. Presentada la acusación ante el Tribunal competente de Violencia
Contra el hombre en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la
audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas
que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que
estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.
En este acto la imputada podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo
podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá fundadamente su decisión
respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación,
dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio
que corresponda.
El auto de apertura a juicio será inapelable.
Sección Séptima: Del Juicio Oral
Del juicio oral
Artículo 107. Recibidas las actuaciones, el Tribunal de Juicio fijará la fecha para
la celebración de la audiencia oral y pública, en un plazo que no podrá ser menor
de diez días hábiles ni mayor de veinte.
De la audiencia de juicio oral
Artículo 108. En la Audiencia de Juicio actuará sólo un juez o jueza profesional. El
debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o
parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza
deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto.
La audiencia se desarrollará en un solo día; si no fuere posible, continuará en el
menor número de días hábiles consecutivos. Se podrá suspender por un plazo
máximo de cinco días, sólo en los casos siguientes:
1. Por causa de fuerza mayor.
2. Por falta de intérprete.
3. Cuando el defensor o la defensora o el Ministerio Público lo soliciten en razón
de la ampliación de la acusación.
4. Para resolver cuestiones incidentales o la práctica de algún acto fuera de la sala
de audiencia.
5. Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el tribunal.
De la decisión
Artículo 109. Finalizado el debate se levantará acta de todo lo acontecido, la cual
será leída a viva voz y firmada por los o las intervinientes.
El juez o la jueza pasará a sentenciar en la sala destinada a tal efecto, a la cual no
tendrán acceso en ningún momento las partes. La sentencia será dictada el mismo
día, procediéndose a su lectura y quedando así notificadas las partes. El
documento original se archivará. Las partes podrán solicitar copia de la sentencia.
En caso que no sea posible la redacción de la sentencia en el mismo día, el juez o
la jueza expondrá a las partes los fundamentos de la misma y leerá la parte
dispositiva.
La publicación se realizará dentro de los cinco días hábiles siguientes al
pronunciamiento de la dispositiva.
Del recurso de apelación
Artículo 110. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá
recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los
tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Formalidades
Artículo 111. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del
juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o
cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación
a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen
indefensión.
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una
norma jurídica.
Contestación del recurso
Artículo 112. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los
tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al
vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de
Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 113. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso
de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la
admisibilidad del recurso. Admitido éste, fijará una audiencia oral que debe
realizarse dentro de un plazo no menor de tres días hábiles ni mayor de cinco,
contados a partir de la fecha de la admisión.
De la audiencia
Artículo 114. En la audiencia los jueces o las juezas podrán interrogar a las
partes; resolverán motivadamente con las pruebas que se promuevan y sean
útiles y pertinentes.
Al concluir la audiencia deberán dictar el pronunciamiento correspondiente.
Cuando la complejidad del caso lo amerite, podrán decidir dentro de los cinco días
hábiles siguientes.
Casación
Artículo 115. El ejercicio del Recurso de Casación se regirá por lo dispuesto en el
Código Orgánico Procesal Penal.
Sección Octava: De los Órganos Jurisdiccionales y del Ministerio Público
Atribuciones de los y las Fiscales del Ministerio Público
Artículo 116. Son atribuciones de los y las Fiscales del Ministerio Público
especializados o los que tengan conocimientos en violencia contra los hombres:
1. Ejercer la acción penal correspondiente.
2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley.
3. Investigar los hechos que se tipifican como delitos en esta Ley.
4. Solicitar y aportar pruebas y participar en su producción.
5. Dirigir y supervisar el cumplimiento de las funciones de la Policía de
Investigación.
6. Solicitar fundadamente al órgano jurisdiccional las medidas cautelares
pertinentes.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional la sustitución, modificación, confirmación o
revocación de las medidas de protección dictadas por los órganos receptores o de
las medidas cautelares que hubiere dictado.
8. Solicitar fundadamente al órgano jurisdiccional el decomiso definitivo del arma
incautada por el órgano receptor. En los casos en que resultare procedente,
solicitará también la prohibición del porte de armas.
9. Reunir los elementos de convicción conducentes a la elaboración del acto
conclusivo, en cuyos trámites se observarán las normas dispuestas en el Código
Orgánico Procesal Penal.
10. Cualquier otra actuación prevista en el ordenamiento jurídico.
Jurisdicción
Artículo 117. Corresponde a los tribunales competentes de violencia contra el
hombre y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el
ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su
decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial
y la reglamentación interna.
Creación de los tribunales de violencia contra el género masculino
Artículo 118. Se crean los tribunales competentes de violencia contra el hombre
que tendrán su sede en Caracas y en cada capital de estado, además de las
localidades que determine el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura.
Constitución de los tribunales de violencia al género masculino
Artículo 119. Los tribunales competentes de violencia contra el hombre se
organizarán en circuitos judiciales, de acuerdo con lo que determine la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura, la cual podrá crear más de un circuito judicial en una
misma circunscripción, cuando por razones de servicio sea necesario. Su
organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en
esta Ley, en las leyes orgánicas correspondientes y en el Reglamento Interno de
los Circuitos Judiciales.
En cada circuito judicial los tribunales competentes de violencia contra el hombre
estarán constituidos en primera instancia por jueces y juezas de control, audiencia
y medidas; jueces y juezas de juicio y jueces y juezas de ejecución. En segunda
instancia lo conforman las Cortes de Apelaciones.
Competencia
Artículo 120. Los tribunales competentes de violencia contra el hombre conocerán
en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de
lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los
supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al
procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.
Casación
Artículo 121. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
conocerá del Recurso de Casación.
Sección Novena: De los Servicios Auxiliares
Servicios auxiliares
Artículo 122. Los tribunales competentes de violencia contra el hombre contarán
con:
1. Equipos multidisciplinarios o la asignación presupuestaria para la contratación
de los mismos.
2. Una sala de trabajo para el equipo multidisciplinario.
3. Una sala de citaciones y notificaciones.
Objetivos del equipo interdisciplinario
Artículo 123. Cada Tribunal competente de Violencia al género masculino debe
contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de
carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función
jurisdiccional
experticia
bio-psico-social-legal
de
forma
colegiada
e
interdisciplinaria. Este equipo estará integrado por profesionales de la medicina,
de la psiquiatría, de la educación, de la psicología, de trabajo social, de derecho,
de criminología y de otras profesiones con experticia en la materia. En las zonas
en que sea necesario, se contará con expertos o expertas interculturales bilingües
en idiomas indígenas o cualquier otro tipo de idiomas.
Atribuciones del equipo interdisciplinario
Artículo 124. Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los tribunales
competentes de violencia contra el hombre:
1. Emitir opinión, mediante informes técnicos integrales sobre la procedencia de
proteger Al hombre víctima de violencia, a través de medidas cautelares
específicas.
2. Intervenir como expertos independientes e imparciales del Sistema de Justicia
en los procedimientos judiciales, realizando experticias mediante informes técnicos
integrales.
3. Brindar asesoría integral a las personas a quienes se dicten medidas
cautelares.
4. Asesorar al juez o a la jueza en la obtención y estimación de la opinión o
testimonio de los niños, niñas y adolescentes, según su edad y grado de madurez.
5. Auxiliar a los tribunales competentes de violencia al género masculino en la
ejecución de las decisiones judiciales.
6. Las demás que establezca la ley.
Dotación
Artículo 125. Los tribunales competentes de violencia contra al género masculino
deben ser dotados de las instalaciones, equipo y personal necesario para el
cumplimiento de sus funciones; entre otras áreas, deben contar con:
1. Un espacio dirigido especialmente a la atención del hombre agredido, separado
de la destinada a la persona agresora.
2. Un espacio y dotación apropiada para la realización de las funciones del equipo
interdisciplinario.
Parágrafo Único: El ministerio con competencia en materia del interior y justicia
creará en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una
unidad médico-forense conformada por expertos para la atención de los casos de
hombres víctimas de violencia que emitirán los informes y experticias
correspondientes en forma oportuna y expedita.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Hasta tanto sean creados los tribunales especializados en materia de
violencia contra el hombre, el Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo
conducente para que las funciones de éstos sean cumplidas por los tribunales
penales en funciones de control, juicio y ejecución ordinarios a los cuales se les
conferirá competencia exclusiva en materia de violencia contra los hombres por
vía de resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para el momento de
entrada en vigencia de esta Ley.
El Tribunal Supremo de Justicia, diligenciará lo necesario para que la creación de
los tribunales especializados en violencia contra el hombre, se ejecute dentro de
un año contado a partir de la vigencia de la presente Ley. En dicho lapso se
procederá a capacitar a los jueces y juezas, así como a los funcionarios y
funcionarias que hayan de intervenir como operadores u operadoras de justicia en
materia de violencia contra el hombre, por profesionales adscritos o adscritas a la
Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública, universidades, organizaciones no
gubernamentales, organismos internacionales, y cualquier otro ente especializado
en justicia de género.
SEGUNDA. Hasta tanto sean creadas las unidades de atención y tratamiento de
hechos de violencia contra el hombre, los jueces y las juezas para sentenciar
podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo público o
privado de salud.
Los estados y municipios proveerán lo conducente para crear y poner en
funcionamiento las unidades de atención y tratamiento, dentro del año siguiente a
la entrada en vigencia de la presente Ley. En dicho lapso procederán a capacitar a
las funcionarias y funcionarios que conformarán los mismos. Los informes y
recomendaciones emanados de los expertos y las expertas de las organizaciones
no gubernamentales, especializadas en la atención de los hechos de violencia
contemplados en esta Ley, podrán ser igualmente considerados por los jueces y
juezas.
TERCERA. Hasta tanto sean creados los lugares de cumplimiento de la sanción
de los responsables por hechos de violencia contra los hombres, el ministerio con
competencia en la materia tomará las previsiones para adecuar los sitios de
reclusión y facilitar la reeducación de las agresoras.
La creación de dichos centros deberá desarrollarse en un plazo máximo de un
año, luego de la entrada en vigencia de esta Ley. En dicho lapso se procederá a
capacitar a los funcionarios, funcionarias y todas aquellas personas que
intervendrán en el tratamiento de los penados por los delitos previstos en esta Ley.
CUARTA. En un lapso no mayor de un año, contado a partir de la publicación de
esta Ley, la Nación, los estados y municipios deben disponer lo conducente para
la creación y adaptación de las unidades, entidades y órganos aquí previstos. En
el mismo lapso debe dictarse la normativa necesaria a los efectos de ejecutar sus
disposiciones.
QUINTA. De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se
aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los procesos que
se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto
favorezcan a la imputada o al imputado, a la acusada, o al acusado a la penada o
penado.
Los recursos ya interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, así como
los términos o lapsos que hayan comenzado a correr, se regirán por las
disposiciones anteriores. El Ministerio Público proveerá lo conducente para que las
causas que se encuentren en fase de investigación sean tramitadas en forma
expedita y presentado el acto conclusivo correspondiente dentro de los seis meses
siguientes a la vigencia de la presente Ley.
SEXTA. El Ejecutivo Nacional incluirá en las leyes de presupuesto anuales, a
partir del año inmediatamente siguiente a la sanción de esta Ley, los recursos
necesarios para el funcionamiento de los órganos, entidades y programas aquí
previstos.
SÉPTIMA. Las publicaciones oficiales y privadas de la presente Ley deberán ir
precedidas de su exposición de motivos.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la aprobación de la Asamblea
Nacional y de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Autores
Doctor (Ph.D) Abogado IGNACIO JOSÉ PLAZA V-4.519.082
Abogado EDIXON ANTONIO CARRUYO RIVAS V-11.294.940
Revisoras y Revisores
Ms. Sc. AMPARO EULOGIA ARANDA V-5.579.670
Licda. Abogada JHENIFER MARIA AVILES ZALLAS V-19.307.178
Abogado EDIXON AROL MORILLO V- 7.827.134
Abogada CARLA ANDREINA SANCHEZ MENDOZA V-19.394.501
Abogada AURY STEFANIA ALLENDES ORELLANA V-20.349.302
Abogada ROSA VICTORIA VEGA V- 10.415.033.
Abogada MARIA ARACELI HERRERA MENDEZ V- 3.003.530
Abogada RAIZA ELIZABETH CORDERO HERNANDEZ V-18.689.499
Abogado ANGEL GREGORIO VENTURA RUIZ V- 15.386.103
Abogada EDIHTMAR MARIA ALVAREZ FALON V- 15.961.292
Abogada ELIANA PATRICIA PETIT V- 16.754.468
República Bolivariana de Venezuela. Maracaibo; 26 de agosto de 2015.