La CUFIN y el pago de dividendos a socios

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La CUFIN y el pago de
dividendos a socios
De conformidad con el Artículo Noveno Transitorio de la Ley del
Impuesto sobre la Renta del 11 de diciembre de 2013, en su
fracción XXX, se establece que a partir del 01 de enero de 2014
los pagos de dividendos a socios provenientes de CUFIN estarán
sujetos a un pago de ISR definitivo del 10%, por lo anterior es
bueno tomar en cuenta lo siguiente:
 En fundamento legal en LISR artículo 140, y las fracciones I y
IV del artículo 164
 Ese cálculo de ISR no será un retención para la persona
física socio, por lo que en su defecto este dividendo no se
considerara un ingreso acumulable
 Es a partir de las CUFIN generada del 2014 en adelante
 Si se reparten dividendos vía CUFIN 2014 durante el ejercicio
2015, la persona moral tendrá que enterar al SAT el 10% de
ISR al mes siguiente de dicho reparto efectuado.
 Indispensable el separar en cuentas de orden contables. la
CUFIN generada de 2013 y ejercicios anterior, con respecto
de la CUFIN 2014, con fundamento en el Articulo 77 LISR.
 La CUFIN es un cálculo tipificado en la LISR, es un cálculo
fiscal más nunca contable
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 En el DEM 2015 en la sección de dividendos se deben de
separar ambos del 2013 hacia atrás y los del 2014
 La CUFIN en español es el “inventario de utilidades fiscales”
generadas y declaradas en el formato de declaración
anual DEM 2015
 La CUFIN actualizada de diciembre a diciembre de cada
ejercicio es denominada como CUFINRE
 La CUFIN se disminuye por el reparto de dividendos que se
haya hecho a socios y por los gastos no deducibles
 En la LISR solo se tipifican como gastos no deducibles los del
Articulo 28
 Es muy bueno tomar en consideración la siguiente tesis de
Jurisprudencia del Tribunal Colegiado de Circuito que hace
mención a que los gastos no deducibles disminuyen CUFIN
solo cuando se demuestre que esos gastos no deducibles
fueron en beneficio de los socios:
DIVIDENDOS. EXISTENCIA DE LOS, COMO CONSECUENCIA DE
EROGACIONES NO DEDUCIBLES. REQUISITOS PARA QUE
OPERE LA PRESUNCION DEL ARTICULO 120, FRACCION V, DE
LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
El artículo 120, fracción V, de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta, establece: "Art. 120. Se consideran ingresos por
utilidades distribuidas los siguientes:. . . V. Las erogaciones
que no sean deducibles conforme a esta ley y beneficien a
los socios accionistas". Pues bien, si dicha norma impone
como condición de eficacia para que opere la presunción
legal en ella establecida, el hecho de que las erogaciones
no deducibles "beneficien a los socios accionistas"; es claro
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que no basta con que una partida por ese concepto sea
rechazada para que se genere la obligación de pagar o,
en su caso, de retener el impuesto correspondiente, sino
que es necesario, además, que la autoridad fiscal
demuestre que el importe de esas erogaciones no
deducibles se aplicó en beneficio de los socios o
accionistas. Lo anterior, en virtud de que este último
requisito constituye un elemento objetivo de esa hipótesis
legal, y como tal, se debe demostrar mediante prueba
directa, pues, respecto de él, la ley no establece ninguna
presunción.
SEGUNDO
TRIBUNAL
COLEGIADO
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
EN
MATERIA
2o. A. J/23
Amparo directo 256/87. Joyas Eiffel de México, S. A. 22 de
octubre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos
Amado Yáñez. Secretaria: Consuelo Núñez Martínez.
Amparo directo 286/87. Fábrica de Cajas de Cartón La Fe,
S. A. 16 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente:
Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Francisco de
Jesús Arreola Chávez.
Amparo directo 1506/87. Deluxe Mexicana, S. A. de C. V. 4
de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente:
Guillermo I. Ortíz Mayagoitia. Secretaria. Angelina
Hernández Hernández.
Amparo directo 422/90. Armadora Mexicana, S. A. 23 de
mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I.
Ortíz Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernández
Hernández.
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Amparo directo 492/90. Industria del Hierro, S. A. de C. V. 31
de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos
Amado Yáñez. Secretaria: Alejandra de León González.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca. Tomo
VI Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990. Pág. 345.
Tesis de Jurisprudencia.
Junio 2015
M.A. C.P. Jorge A González Anchondo
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