ALEJANDRO VERGARA BLANCO SOBRE EL FUNDAMENTO DEL SECRETO BANCARIO Publicado en REVISTA DE DERECHO FINANCIERO Y DE HACIENDA PUBLICA Volumen XXXVIII MARZO-ABRIL J Número 194 l SOBRE EL F~~~A~E~TO DEL SECRETO BANCARIO ALELWDRO VERG.;~~WBwxco Coiaúurador Ukwsidad del Depal-tuitrento de Navarra de Derecho Fimmciero SUMARIO : 1. 1. 2. II. 1. Probtemáfica del secreto bancario: La hmcirin del banquero en la economfa. Secreto bancario y función bancaria.-3. La problemática del secreto bancario. Esmdiu dzt f¿[l~da}ne~~to del secreto bancario: La búsqueda del fundamento del secreto bancario. La controversia sobre el ftmdamento del secreto bancario. 6. La tesis que considera al secreto bancario como un secreto profesional. 7. La tesis que fundamenta el secreto bancario en el uso. 8. La tesis que fundamenta el secreto bancario en la voluntad de las partes. 9. Tesis que fundamenta el secreta bancario en la correcta ejecución del contrato y en ta buena fe.40. Tesis que fundamenta el secreto bancario en ka protección a la actividad bancaria.-ll. Tesis que conf@~a el secreto bancario como manifestacicin del derecho a la intimidad. 111. Ef verdadero fllndaíne~to del secreto barwan’o.-12. Conclusión. SOBRE EL FUIYDAMENTO DEL SECRETO BhXC:IRIO .4irrjiurilr* vlrgara nlanco 1. LA PROBLEMATICA DEL SECRETO BAJJCARIO entonces el reino del banquero», aFirmó hace algunos años el «E~TEgran_es jurista Eran& Georges Kipcrt (1), sentencia que a 10s o.ka de cualquier observador no resulta alejada de la realidad, ya que actual acentuación del inter& econitmico, fundado en la movilidad de la riqueza, ha significado un desarrollo sorprendente de la actividad bancaria, la que se ha convertido en palanca i.nsustituibIe para el normal desenvolvimiento del sistema económico de tipo capitalista. Por cuyo otro lado, difícilmente podríamos comprender las instituciones campo de accitin se encuentra principalmente en el escenario económico -como el secreto bancariosin tener conciencia de los profundos cambios producidos en las sociedades de todo el mundo por el sistema capitalista, desarrollado, en un principio, en las sociedades mercantiles y monetarias de Europa occidental (2). Es el capitalismo el que ha producido una notable transformación del concepto mismo de la riqueza. Ya no es la riqueza inmobiliaria la que a 10s ojos de los hombres realmente importa, como antaño, sino la mobiliaria, representada en esos inventos del sistema: los títulos y Ias cttentus, los que se encuentran estrechamente ligados a la actividad del banquero (3). (1) Aspects juridiqcres du capitalismo wxferne, 2.’ ed., París, Libraire GClra rale de droit et de Jurisprudence, 1951, n. 74, pág. 170. (2) VAse hl. BEAUD: Historia del cnpifuIi.sma. De 1500 CLmgestros dias, Bar. celana, Ed. Ariel, 1984, págs. 15 y 19; G. RIPERT: ot>. cit., p&gs. í28 p ss.; &zr: Les forces crhztives du droit, Paris, Libraire C&~drale de droit et de jurisprudence. 1955, especialmente cap. IV, uconquista y defensa de los bienesn, págs. 191-247. (3) &YEKT, en h’pects ~widiqttes du CUpitahne maderne, op. cit., señ:lla: uEn otros tiempos el rico era el que poseia cl castillo y las granjas, junto a una bella casa con jnrdin en la ciudad, cl que tenía bellos muebles y bellas ropas. Su fortuna se ostentaba. Elki imponia un cierto porte y era muy difícil escaparse a las obligaciones que creaba. El comercinnte tenía tienda, armaba nacios. nlmncenaba merwncins; se podítl juzgar sobre la riqueza de la casa. Un sola cosa quedaba secreta: el monto de las deudas. Hoy dia el activo se ha hecho secreto, lo que antiguamente era el pasivo. Un 364 Todo ello ha producido un auge espectacular de la actividad banc,aria. situ&dola en el mismo centro de la actividad económica, y, a la vez, convirtiéndola en pilar y sustento del sistema capitalista. Hoy la estructura bancaria esta firmemente asentada en todo cl entramado que las sociedades modernas han construido para su sustento diario. ~6x0 parece exagerado afirmar -dice Di Amatoque la Banca moderna, como transformadora del ahorro individual en utilidad cconomica y eficiencia social: como promotora de ta innovación y del progreso tecnológico, constituye. un instrumento precioso de propulsión al desarro1h.w (4). 2. %XETO BANCARIO Y FCINCIÓX BA‘ICM&$ Esencialmente, la función bancaria consiste en la interposiciOn en el crédito (3). La Banca es la intermediadora de toda la riqueza mobiliaria, representada, fundamentalmente, por el dinero, dentro de lo cual es posible incluir los dem:?s instrumrntos mercantiles que, en última instancia, son reducibles a dinero. En palabras simples, esta intermediación se produce captando el dinero de quienes lo tienen para entregárseIo a quienes no lo tienen y lo desean: es la industria del crédito. AI infiltrarnos ahora en el terreno jurídico, Ia actividad bancaria se traducirá, ~damentalmente, por un lado, en la recogida del ahorro y, por otro lado, el ejercicio del crédito (6). hombre datario puede ser rico sin tener en apariencia ningún bien. El puede ‘ser arrende un apartamento y poseer una cartera importante. El avaro no tiene n&e enterrar su coke (caja fuerte): la deposita en tas bóveùas de los bancos. Si va a participar en operaciones comerciales, no necesita abrir una tienda, le es suficiente adquirir acciones de una sociedad comercialn (p6g. 155). Mas adelante agrega, relacionado con cl secreto de la propiedad mobiliaria, que xei titulo al portador, el billete de banco permiteu mejor todavfa crear el misterio, y los bancos no revelan el secreto de las cuentas...~ (pág. 156). (4) A. DI Au.wo: 11 segreto bancario, Padua, Ed. scientifiche Italiana, 1979, pag. 14. En c1 mismo sentido, L. kl. CAZORLA Pnrno: El sec?Wo bancario, Madrid, Instituto de Estudios Fiscales, 1978, pzig. 29. (5) U. CAPRUZA, voz: aBanca (teoria generale economicaf~, en h’ovisrima Digesto ItaZiurto, t. II, Turfn, Unione Tipografica-Editrice Torinese, 1938. págs. 212-217. VGase, además, A. ROBLES, voz Banca, en Nmwa Enciclopedia Jwídica, t. III, Rarcelona, Francisco Scix Editor, 1951, págs. 246274. (6) La doctrina itahana se ha ocupado bastante en delinear el concepto juridico de aclividad bancaria, siendo opinión mayoritaria que deben concurrir tes 365 SíxjRE .U~j«ndro EL IrCiNJXMliNTO Vergara DEL SECRETO BANCARIO Blanco Esta funcion, como tal, es de tm interés evidentemente público. Que una vez particularizada en operaciones específicas se individualice, es diferente; pero las funciones, en sí mismas, por ser vitales para el sostenimiento del edificio económico, son del mås alto interés para la colectividad. En consecuencia, la actividad bancaria, en alguna medida, trasladar& este interés a las instituciones jurídicas creadas como consecuencia de su desarrollo, y que, a su vez, le sirven de causa y fundamento, como especificamente podría serio cl secreto bancario. Así, a través de SU intermediación, 10s Bancos constituyen un lugar de paso obligado de muchos recursos monetarios y, en virtud de ello, manejarán gran caudal de información sobre el patrimonio de sus cli< tes, y sobre sus diferentes movimientos de fondos. El tráfico mercantil estará representado en las entidades bancarias, lugar desde el cual podrá obtenerse una perfecta radiografía del intercambio comercial y financiero, y del tamaño y composición de fas «faltriqueras» de SUS agentes. De todo esto, los Bancos han guardado ei más celoso de los secretos. 3. b PROl3LEU.&TlCA DEL SIXRETO BANCARIO Esta reserva bancaria ha constituido a los Bancos en UU centro donde pugnan dos clases de intereses. Por un lado, por la importancia de las instituciones bLaucarias para elementos enunciados cn el texto. Así, G. Mour: ~11 “caso Giuffré’ e la legye bancaria», .en Bawa, Borsu c Tiioli di Credìto. ,XXIII (1960), 1, p& 409, dice: *(La actividad bancaria es) una actividad que se camcteriza por la odquisicion de crédito (a saber, con obligación de restitución) dc capitales con la intcnciós de nuevamente enajenarIos, y la cesión del crédito (a saber, con derecho a re) ticiún) de los capitales adquiridos, en uua obra, por tanto, de iutermediación ofrecido al público en un ejercicio continuo, y desamoliado de un doble modo: recoger entre un público indiscriminado el ahorro y emplear el ahorro asf recogido en un ámbito mas o menos vasto de clientes.~ En tal sentido vease, ademis, su1 “caso Giuffre”», en Bmlca, Borsa e Titoli di Cr-edito, II, G. MOLLE: aAncora iY61, págs. 27%2?8; R. PROVlN3,l.l: aSul fallimento Ciuffrer, en Il diritto fulliinenmre e de& socicril commerciali, t. ,XL (1965). P. II, págs. tW206; V. SA..TOS:E¿ coPttrato bancario. Cunceptn fmwional, Bilbao, Instituto de Estud& Bancarios y Bursátiles, 1972, pzigs. 221 y SS.; G. FERRX: ManrtnIe di diritto comrnerciale, 5: ed., Turín, Unione Tipoyrafico-Editricc Torinese, 1980, pág. 865, ademis de dichos elementos, agrega los servicios bancarios, los que, a su juicio, eno obstante la notabilísima relevancirr asumida en Ie pr&&za, econ&nica y jut&iicamcnte, absuelven um! función un tanto accesoria y complementaria, (íd.). dos 366 SOBRE EL FUNDAMENTO DEL SECREVJ Nejandro BOCHO Vergarrr Bhzm la economía, ccmo quedú ya dicho, por la incidencia de su a&v<dad en las políticas monetarias estatales: por el evidente interés público de su desenvolvimiento; y, en fin, por el alto grado de información financiera y patrimonial que manejan, la Administración ha querido, desde siempre, conocer esos antecedentes. Muchos de ellos, por su carácter global, siempre han sido entregados para fines, ya sea estadísticos o de evaluación coyunturaI, palabras tan de moda en el espectaculo financiero actual. Para solicitar toda esta información se aluden evidentes intereses colectivos. Ai mismo tiempo, existirán intereses, representados por la Administración financiera, de conocer los movimientos de fondos y los talores mobiliarios o depósitos que los particulares o empresas mantienen en los Bancos, con el fin de aplicar, eventualmente, alguna carga impositiva. En fin, e‘üstir&n, por esta parte, intereses de parte de la Adm~istración de justicia dc conocer antecedentes que, en algCm grado, puedan servir para impartir, con certeza, justicia. Todos estos intereses emparentados con lo público, como otros que podríamos enumerar, lo que por ahora es kmccesario, tenderán al levantamiento del secreto bancario. Por otro lado, e?uste el evidente interés de fos ~articzdares por mantener reserva de sus antecedentes financieros que se encuentran en manos del banquero, como parte de su intimidad. Si hay algún interés jurídicamente protegido superior a esta intimidad, en fin, podría ceder, estrictamente, pero, ante cualquier otro caso, será interés legítimo del particular que el banquero mantenga el secreto. Ambos intereses, diríamos globales, se encontrarán en constante pugna, centro de la cual serán los Bancos, quienes con el fin de mantener su papel vital en la economia, y siendo una de las herramientas para ello la preservación de las instituciones que les dan vida, como el sereto bancario, querrán que se produzca una favorable ~rmo~ación de ambos intereses, en lo posible, vinculada al mantenimiento del secreto, o, por lo menos, que sea considerado la regla general, y la exccpci& su desvelamiento. Es esta armonía, en función de los fundamentos y principios generales que informan B la rnstitucj~n, la que nosotros pretendemos encontrar. Por ello, es necesario descubrir sus fundamentos, los cuales irradiarán la luz que fijará cada uno de sus e.utremos. SOBRE EL FUNDAMENTO Alejandro II. 4. Vergara BANCARIO Blarrro ESTUDIO h DEL SECRETO DEL FUNDAMEI\TO BúSQl7ED.a DEL F~ZD.~MENTO DEL SECRETO BANCARIO DEL SECRETO BASC,ZRIO Esta búsqueda, en doctrina, cs indispensable y previa a una indagación acerca de este Instituto, resultado que deberá constituirse, necesariamente, en el núcleo a partir del cual ha de comenzar cualquier construcción jurídica del secreto bancario. Es éste el perfil más controvertido del secreto bancario, y a ello h contribuido, en gran parte, la poca atención prestada por las legislaciones de los diferentes países no consagrando --expresamenteuna regulaci6n de la Institución, no obstante el general reconocimiento de la obligación del banquero a mantener reserva de las operaciones de sus clientes. En otras palabras, se ha desconocido, a través de ese silencio legislativo, la realidad incontestable del secreto bancario como un uso inmemorial dentro de la actividad bancaria, al que, tanto los particulares como los Bancos, tanto la Jurisprudencia como la propia Administración, le otorgan plena validez jurídica (7). Así, siendo un hecho verídico de la práctica el general reconocimiento de su existencia como obligación jurídica, no puede aparecer insuficiente el plano dogmático en relación al plano práctico, y es evidente que debe dArsele, o a lo menos procurar, una fundamentación a esta Institución jurídica, gracias a lo cual será posible determinar, más o menos precisamente, su esfera de acción. (7) A este silencio legislativo expreso, según nuestra información, hace eviden. te excepción la legislación fibanesa, que con fecha 3 de septiembre de 1956 incot por0 a su ordenamiento un Cuerpo legal sobre el secreto bancario. Noticias sobre ello consúltese en Banqrte, núm. 339 (1975), págs. 447-448, gue incluye el texto íntegro de esta ley; además, Ch. FIIBIA: &‘institución du secret bancaire au Libann, en Revue Trimesttielle de droit commercial, t. X (1957), págs. 53-71. Es importante excepciún tambien la legislación chilcrtn, ya que a partir dc 1986, en su tey Genrml de Bancos, existe una disposición del siguiente tenor: «Los depósitos y captaciones de cualquiera naturaleza que reciban los bancos están sujetos a secreto bancario y no podrdn proporcionarse antecedentes relativos a dichas operaciol2es sino a su titular o a quien haya sido expresamente ar¿torizado por él o a la persona que io represente ZegaImente. El que infringiere la norma anterior wrd sancionado con IU pena de reclttsidn menor en sus grados minimo a medio.,, Sobre ello consúllese mi trabajo *El secreto bancario ante el Derecho en Revista de Derecho, Concepción (Chile), núm. 180 (1986), en prensa. 368 chileno)), Ha? parias causas que han contribuido a que, en doctrina, existan serías controversias acerca del fundamento del secreto bancario. Por un lado, si las le,aislaciones no abren camino señalando, siquiera, perfiles básicos de la Figura, la doctrina y, eventualmente, la jurisprudencia, de algGn modo tendrá que buscar soluciones a los casos que presenta la vida y exigencias jurídicas, tomando vías, las más de las veces, diversas, algunas más rectas, otras zigzagueantes y difusas, que enmamña cualquier intento científico, como ha sucedido hasta hoy. Por otro lado, según lo que adelantamos ya (~2. szrpru, 1, 3), los intereses que merodean en torno al secreto bancario son variados, ya provínientes de parte de los clientes (que.pretenden ver inalterados sus secretos, exigiendo a los banqueros que los mantengan en su calidad de tales a los ojos de los demás), yn provinientes de la Administración (que, en función dc sus cometidos de interés público -dirá-, debe CCnacer ampliamente la situación financiera de lo.5 particulares). Los defensores de los intereses privados buscatin su fundamento de tal forma que amplíe la esfera de operatividad del secreto bancario al máximo posible, insistiendo constantemente en la nota de su inalterab<lidad. Por el contrario, los que defienden los intereses públicos interpretarán la Figura jurídica a su conveniencia, buscando --ante la evidente existencia del secreto bancario, que hoy pocos se atreverán a negarfundamentos diversos, - en virtud de los cuales, en determinadas ocasiones, se argumentará la necesaria desaparición, derogación o remo6n del secreto bancario. Así, la doctrina ha elaborado argumentos muy diferenciados unos de otros, al,ounos poniendo el acento en el perfil de orden público que tendría el Instituto, y otros evidenciando su carbcter privado, existiendo diferentes graduaciones y posiciones intermedias, con el fin de conciliar algunas tesis opuestas. En las siguientes líneas trataremos de abarcar, etz forma crítica, la actual situación de las diferentes fundamentaciones que ha señalado la doctrina. 369 SOBRE ~ciandro 6. LA EL lWNDAMENT0 Vergara Blanco TESIS QUE COMO UX DEL SECRETO BANCARIO CONSUIER4 SECW'I'O AL SECRETO BAMXRLO PROFESIO‘ilZL La doctrina, en diversos paises, ha configurado el secreto bancario como un secreto profesional. Esta teoría ha surgido por la necesidad de buscar un equilibrio entre el interés privado y el pública envuelto en la disciplina del secreto bancario, y -en concepto de quienes la compartenvisualiza, así, un atemperamiento de dichos intereses al coiocar al secreto bancario en el ámbito del secreto profesional. Se dice que es imperativo que el secreto bancario sea considerado un secreto profesional, dada la especial relación que se establece c el banquero, caracterizada necesariamente, según el italiano Cosírno Centrone, acomo un elemento de la confianza rectproca, común a fas más clásicas situaciones profesionales garantizadas por el secreto (como la notarial, forense, medica)), (8). Argumentase, además, que es necesario adecuar la noción de secreto profesional a las nuevas exigencias de una sociedad en continuo desarrollo,’ y no sólo incluir en ella aquello del profesional stricto sensu, sino también aquello relativo al ejercicio profesional de determinada actividad, como --en este caso- la bancaria (9). Observando el panorama que presenta la doctrina a este respecto podemos ver que quienes han adherido a esta posición lo han hecho, estimamos, movidos por la urgencia de encontrar una sanción a la revelacion de secretos de los clientes por los banqueros, e incluyendo tal actitud dentro de la prescripción del tipo penal que sanciona la violación de secretos profesionales. En Francia, la casi totalidad de la doctrina, y aun la jurisprudencia, ha adherido a esta posición, basados en lo dispuesto por el artícuto 378 del Códe P&al, aI establecer que &s médicos, cirtrjanos y otros encci gados de la salud, así como ios farmacéuticos, las comadronas y todas las restantes personas depositarias, por estado o profesión o por fum ciones temporales o permanentes, de secretos que se les confía, los CLW Ies, fuera del caso en el que Ia Ley Ees obliga o les atuoriza a constituirse en denunciantes, hayalz revelado estos secretos, ser& castigudos...n Tanto es asi que, la mayoría de los autores en este país, no habla tanto du banqtlier, en lo que a de secret bancaire como de secret professionel (8) t. xxx, (9) 4ppunti sulla tutela P. 1 (1974), pág. 25. (YLkwRoNE: op. cir., pág. penaie ùeI segreto bancario>, en Archivio Pm& 26. 370 SOBRE EL FUNDAMENTO SECRETO BAN-,-, DEL Aleiandro Vergara B~CO terminología se refiere, hecho que es muy sugerente. La antigua doctrina francesa dudó, en un principio, si incluir o no la reserva del hanquero dentro de esta disposición legal, pero luego -según da cuenta Pierre Gulphe (lo)ante el creciente prestigio de la noción que veis en el banquero un confidente necesario, a lo que adhiere el mismo G& phe, se concluyó en la necesidad de la consideración de un secreto del banquero como secreto profesional, noción que ha sido ampliamente confirmada por la jurisprudencia de los tribunales franceses. Concluyente es Marcel Cremieux, al señalar que «no es posible mantener, hoy en día, que las funciones de los banqueros son puramente privadas, ni que recurrir a sus servicios es puramente facultativo. La Banca se parece a un servicio público a que los jefes de empresas son obligados a recurrir. Por obtener un crédito indispensable para la vida de los nege cias, ciertos secretos de empresa son necesariamente confiados a los profesionales de la Banca. Ellos deben, por tanto, estar sujetos al secreto profesional> (ll). En Itulia, por muchos se ha seguido una posición similar, basada en el artículo 622 del Codice Penale que, en lo pertinente, señala: quien teniendo noticio, por razones de su estado u oficio, o de la propia profesi& o arte, de un secreto, lo revela, sin justa causa, o lo emplea en provecho propio o de otro... si del hecho puede derivarse daño... Adhiere a esta doctrina Centrone, con los argumentos ya señalados al comienzo de la exposición de esta tesis (vid., supra), agregando que <ren conclusi6n, es preferible esta opinión que encuadra el secreto bancario en el ámbito del secreto profesional, tanto por las consideraciones vistas como por un principio de coherencia al criterio de la necesidad (10) <cLesecret professionel du banquier en droit ha, en Revue Trimestrielle ginas 9 y SS. (11) sLe secret des affairea, París, Libraire Gkkale ademAs de citado commercial, en la obra colectiva fran@s et en droit enerclmarzo L’information 1948, núm. en droit compa1, pá- pi!& de droit et de jurisprudence, 1978,p&g. 476. En general, doctrina francesa-, vhse Ch. GAVAIDAen la obra colectiva Lo secret bancmre dans la C.E.E. et en Suisse, París, Presses Universitaires de France, 1974, págs. 7i y SS.; M. vASSE”R-x. ~ARIN: Les COm@?.S en Banque, t. 1, Paris, sirey. 1986, n. 8, pAg. 41; J. HAYEL, G. LSXRDE y A. JXTFRET: Traité de Droit Commercial, t. V. París, Libraire Dalloz, 1966, n. 1583, pág. 673, y, especialmente, el excelente análisis del stntus qrcaestionk que ofrece M. V.SSETR: Droit et Economie Boncaires, 3.’ ed., fasc. II, *Les Operations de banqueo, Paris, 1983, págs. 21 y ss. J. STOWFLET: lo de droit -respecto de la nLe secret bancaire en Francea, 171 SODRE EL FUNDASlENTODEL SECRETORNCARIO :Uejmdro Vergara B!ancn de un equilibrio entre ios intereses privados y aquellos públicos» (12). Por OtU. hd0 --zn la misma iha-, Crespi aporta argumentos similmzs, abogando, con tai de d¿~r cabida 31 secreto bancario dentro del precepto legal señalado, por una noción mác5 amplia de secreto profesio&, -onsider&ndolo, en general, como xel txrcto inherente n1 ejercicio profesional de determinada actividadn (13). En Espnrin, Iglesias Cubria ha seríalado, de igual modo, que el secreto bancario es una modahdad del secreto profesional, aceptando para la voz profesional «el significado más amplio o extenso, que comprende la prolesión en sentido estricto, el oficio o empleo, y el arte cuandq la relación, en fa que se genera 0 se produce el secreto, se estima 1-2ec~ snrin 0 czmsi tumwzrici» (14). Esta misma posición comparte en Bdlgica, Fredericq, quien, sin ningún an&iisis previo, califica al secreto bancario como secreto profesional, dedicándose derechamente al estudio de la responsabilidad civii del banquero en caso de revelación (t5). En fin, comparten la misma posición, en %éxico, Bauche García Diego y Rodríguez Rodríguez, ambos en base al artículo 105 de la Ley de Instituciones de Credito de tal país (16); en Colombia, Alfonso de la Esprieihs Ossio, ca base a UU disposición penal sìmiìar a las citadas anteriormente (17); incluso, respecto del derecho st&o, sin mayores aná(12) C~TROXE: op. cir., pág. 27. Tmnùit”n piensan yue el secreto bancario se encuentra dentro de la categoria grndrica del secreto profesional P. NUVOLOXE: aI1 segreto bancario nella prospettiva penale», en Buncn, Borsa t: Titoli di Creditu, (lY83), p&. 433: ,X. PETRONE: xTutele penale del segreto bancario e limiti procrssuali~~, en Cu.%xzionr: P~r~alc. Mt~ssimario (1980), p&g. 273. (13) A. CRi313: apancora sUlia tutela del segxetn bancario nel processo civilex cn RiGfa di Diritto Civik (lY%}, 1, pigs. 288-292; IDEX: «Sqreto bancario e pal tet-i istmttori del gindice civile;>, cn Bmrca, Barsu c Tiroli di Creditu, XXIV (19611, II, prigs. 406110: XDEU: uDiatriba breve sul segreto bancario: nuovi orizzonti del diritto e delle procedura penale (e delle responsabilid civile)*, en Bnnsn, Borsa e Tiroli di Crrdito (19&5), II, prigs. 602-607. (ll) hl. IGLESIAS CUBRÍA: Ef derecho n Iu irtrimidod, Oviedo, Universidad de Oviedo, 1970, págs. 78 y 91. (15) L. FREDFRICQ: Trt¿itd de Droit Comnrer~~ai Belge, Gand, E. Fecheyr, 1452, pSps. 148-155. (16) M. B.IWIIE C?,~cr.xxECo : Operacioms bnncarins, actiV¿IS, pasivas y com ‘u. 358; J. RODRÍGI.EZZRooKfcufz: pfrfiztintnriru-, 7.‘ cd., hI6xico, Ed. Porríía, 1974, pâa. Dcrecitn Bmcu>-io, México, Ed. Ponía, 1978, págs. 57 y SS. (17) El s<ocreto bancario. Historia de la Banca cn Cokmbici, Bu@& Ed. Tzmis. 1979, p;ìg. 93. 372 lisis, Wxco Jagmetti, afirma que el banquero cn ese pafs tiene la obligaci0n de mantener el «secreto profesional» (18). i\;O &.tZUlte, como se ha visto, la amplia aceptación de esta tesis por ia doctrina y la jurisprudencia de algunos países, sobre todo en Francia, y, en general, sin perjuicio de las variadas argumentaciones de orden prktico que se traen 3. colación para justificar tal posición, en el plano dogmático -como trataremos de demostrares posible efectuar importantes objeciutzrs a esta construcción doctrinal. En primer lugar, el concepto de ~~Q~~s~ÚF~que integra la expresi6n secreto profesional,, (y a que se refieren siempre las prescripciones de xden penal), es aquC¡Ia relativa a una actividad en la cual el individuo asume un relieve aut&nomo, sin confundirse en una compleja organización de forma impersonal, como es un Banco, relacidn esta que, como ha puesto de relieve Di Amato, «excluye la posibilidad de configurar la relación de confianza personal entre banquero y cGentes (19). En segundo lugar, la posible ampliación del concepto de profesi6n por obra del desarrollo social, como afirma Centrone (‘vi& st~ra), conlleva una conclusik que hace dudar de la correspondencia al principio de la estricta legalidad con la aplicación eventual de una norma penal que no es explícita respecto al banquero, ya que, como observa MLazzacuva, éste es un «principio de interés prevalente, por la relevancia y la delicadeza del interés que protegw (20). Por otro lado, es obvio que cuando la argumentaci0n se basa en la aplicaci6n de un precepto penal, no debe olvidarse que 6stos sólo pueden aplicarse respecto de personas físicas y no jurídicas, como un Banco. Por la compleja organización de las entidades b<ancarias se haría muy difícil individualizar al dependiente responsable y, en último caso, generalmente Ia operatividad de las normas penales relativas a violación de secretos profesionaks excluyen las hipótesis de violación por cutpa, contemplando los mismos delitos punibles a título de dolo. Argumentaciones como las señaladas --concluye Secchi Tarugi«revelan, en consecuencia, la insuficiencia de las normas penales (como (18) slI1 segreto bancario in svizera en II diritto fnIiimento)n, reproducido XLIV (lW), P. I, pags. 400411. (19) II segvw baircnrio, op. Cit., (con risguardo ~~iij~nentare p6g. e anche all‘esectione defle societá e ai CO>?ImerCiali, 118. (70) N. Mtz7xeva: c<L’obbligo al scgrcto bancarÍo e la sua rileva~~a penafe~, en Banca, Borsa e TitoIi di Credito (1975), II, p&. $6’. 313 in sede para prestar una idónea tutela en todo caso en que se verifique violación del secreto bancario» (21). Finalmente, la tesis expuesta, además de los serios problemas que presenta su factura, no es útil en los países cupa legislación no contemple preceptos penales claros que permitan incluir al banquero como sujeto al secreto profesional (caso en que debe ubicarse el ordenamiento jurídico español), a lo que hace excepción el caso francés, donde, por lo meramente enunciativo de su texto penal, es posible -como lo ha hecho la doctrina y la jurisprudencia de ese país- basar toda la responsabilidad del banquero ante cualquier revelación ilícita. Es por ello que la doctrina, con frecuencia, ha buscado otros derrc teros. la italiana) 7. LA TESIS QUE FUNDAMENTA EL SECRETO BANCARIO EN EL USO Un grupo importante de autores, movidos por la consideración que la observancia del secreto ha representado una constante de la actividad bancaria, han individualizado su fundamento «en un uso tradicionalmente y universalmente observado por la Banca de mantener reserva sobre los negocios del cliente y, en general, sobre sus relaciones con el público, (22). Revisando los Estatutos de los Bancos que contemplan desde hace siglos el respeto de la reserva, un autor italiano -Molleseñala que es probable que estas cláusulas estatutarias se hayan originado en el uso que obliga a la Banca al secreto, el cual, por tanto, ha terminado por ser habitual y ha conquistado carácter de costumbre jurídica, en cuanto aparece como el fruto de la efectiva observancia de una norma tácitamente puesta por la voluntad colectiva (23). Esta posición ha tenido aceptación en parte de la doctrina italiana; e incluso la afirmación que la fuente del secreto bancario es la costumbre ha tenido acogimiento de la Corte di Cassazione italiana, que, en expresiones de Mario Porzio, <<constituye un punto firme del cual debe partir la indagación sucesiva» (24). (21) L. SECCHI TARUGI: uIn tema di segreto bancario~~, en Il Foro Ituliano (1975). 1, 1, c. 1458. (22) G. MOLLE: 1 contrati bancari, t. 1, Milán, Giuffre Editore, 1966, pi:. 65. (22) I contrati bancari, op. cit., pág. 66. (24) ~11 fondamento normativo del segreto bancario>>, en Banca, Borsa e Titoli di Credito (1982). 1, pág. 1024. Este fallo. de 18 de julio de 1974, que ha sido calificado pur el italiano SAM- 374 SOBRE EL FUNDAMENTO DEL SECIVZTO Alejandro B.,NC.,RlO Vergan Bhm La argumentación continúa, de acuerdo a los principales exponentes de esta tesis (25), de tal modo que la obligación al secreto pasa a ser parte integrante de la relación Banca-cliente por vía de integración, ex artículo 1374 del Codice Civile, al tenor del cual «el contrato obliga a las partes no sólo a cuanto en 61 mismo se expresa, sino también a todas las consecuencias que se derivan según la Ley, o, en su caso, según el uso y la equidad». De cstc modo, las consecuencias que se derivarían son que, por el sólo hecho de la instauración de una relación contractual entre la Banaa y un cliente, el contenido convencional queda integrado por el uso, ZII el sentido que, en su virtud, la Banca quedaría sometida a respetar la reserva dc toda noticia inherente al contrato contraído con el cliente y de las operaciones sucesivas que se realicen en ejecución del contrato mismo. La violación de tal regla de conducta, mediante revelación de datos o noticias inherentes al cliente y que debieran permanecer reservados, se encontrarían sancionadas en vía principal y directa por el artkulo 2043 del Codice Cívile italiano (26). Mas, de acuerdo a los defensores de esta tesis, debe distinguirse la hipótesis de violación de secretos atinentes a la relación contractual, con responsabilidad contractual de la Banca, de aquella divulgación de noticias reservadas, confiadas a la XITRO como un gran arret, puede consultarse en Banca, Borsa e Tiioli di Credito (1974), II, págs. 385 y SS., con nota de G. MOLLE: <In tema de segreto bancario., ibid., págs. 386 y SS.,y nota posterior de MUZACUVA: C-L’obbligo al segreto bancario...~, op. cit., pggs. 143-152. También fue publicado en II Foro Italiano, XCVIII (1975). P. 1, t. II, col. 1451 y SS., con nota de SECCHI TARUGI: *In terna di segreto bancariom, op. cit., col. 1152 y SS. Todos estos comentadores adhieren a la doctriIa del fallo, más debe notarse, como lo hemos subrayado, él se refiere a la fuente del secreto bancario y no a su fundamento. A este respecto justo es recordar que esta misma doctrina siguib la Corte Suprema de Justicia de Chile, antes de la consagz-ación legal del secreto bancario en aquel país (vid. nota 7), señalando que el secreto bancario estaba sancionado por la cosrrmbre comercial. Véase E. SOTO KLOSS: El recu(~so de protección. Orígenes, Doctrina y Jurisprudencia, Santiago de Chile, Ed. Juridica de Chile, 1982. págs. 119 y SS., y nuestro trabajo nE secreto bancario ante el Derecho chileno% op. cit. El fallo puede consultarse en Revista de Derecho y Jurispmdenciq Santiago [Chile), t. 78 (1981). 2.’ p., sec. l:, págs. 2.5 y ss., y en Fallos del Mes, Smtiago (Chile), núm. 269 (abril 1981), sent. 7, págs. 77-85. (2:) ?dOLLE: op. cir.; G. SILWIHI: <Note su1 segreto bancarioB, en Rivista Trimestra!r di diritto e procedwa civile, III (1939), págs. 657-664. (26) SINTIXI: op. cit., pág. 659. 375 SOBRE EL FUNDAIMENTO .~fe,andro DEL SECRETO RANCARIO Vergara Blmco Banca durante la formación del contrato, aún inconcluso, cn que se configurara una responsabilidad extracontractual (î-7). En Espalln, Joaquín Garrigues (38) ha propugnado, en términos similares, una teoría que encuentra el fundamento del secreto bancario en su categoría de USO mercantil ixterprctativo. El fundamento del uso bancario sobre la reserva debe buscarse en la naturaleza del contrato bancario como una relación de confianza, para lo cual, según él, da base el derecho positivo. Señala que el contrato bancario de-be interpretarse y ejecutarse, de acuerdo al articulo 57 del Código de Comercio, según la buena fe; y, por su parte, el artículo 1258 del Código Ci. vil, señala que el contrato obliga no sólo al cumplimiento de lo eapl samente pactado, sino también a las demás consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley. Así, concluye Garrigues, «de la combinación de estos preceptos legales podemos, sin esfuerzo, llegar a la conclusión de que es conforme a la buena fe y al uso en el contrato bancario el deber de observar el secreto, y que este deber de elementos de interpretación se ha ido elevando poco a poco a la categoría de uso mercantil interpretativo» (39). En general, esta tesis que fundamenta el secreto bancario en el uso o costumbre, no ha estado exenta de críticas. Así, en Italia, Centrone, combatiendo esta tesis, ha observado que al confinar el secreto bancario en el ámbito del derecho privado no se sigue «la evolución del uso y de las exigencias sociales» (30). Agrega que la naturaleza privada propuesta no rinde justicia a los mismos intereses privados de los clientes; concluyendo que se impone «la necesidad de abandonar el terreno privado, por la insuficiencia del criterio señalado y fundar sobre un plano público la obligación jurídica del secreto bancarioa (31). Por otra parte, es criticada también esta tesis, ya que debe consida rarse que el recurso a la costumbre para afirmar la existencia de una norma con caracteres de juridicidad en tanto es consentida y en cuanto no sea posible encontrarla en el ordenamiento positivo, no es técnicamente correcto, ya que la costumbre, en el sistema actual de las fuentes (27) S,WTIXI: ibid.; MOLLE: I confrati bancari, 0~. cif., pág. 66; SECCHI TLcit., c. 1.458. (25) uLa operación bancaria y el contrato bancario= (parágrafo sobre cel secreto bancarion), en Revista de Derecho Mercatttif, núm. 66 (1957), págs. 271 y SS.; ximismo, en Cortfrafos Bancarios (s/editor), Madrid, 1958, págs. 49 y SS. (29) Cortrratos Bancarios, op. cit., pág. 52. (30) uAppunti sulla tutela penale del segreto bancarios, op. cit., pág. 21. (31) CEXTROXE: op. cit., pág. 22. RCGCI: op.
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