Por el cual se modifica el Acuerdo No. 0.2.1.001 del 2015

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PROYECTO DE ACUERDO No. 004
Del 27 de marzo de 2015
“Por el cual se modifica el Acuerdo No. 0.2.1.001 del 2015”
“Por medio del cual se adopta el código de Rentas, la Normatividad Sustantiva Tributaria, El
Procedimiento tributario y el Regimen Sancionatorio Tributario Para el Municipio de Santuario
Risaralda”
EXPOSICION DE MOTIVOS
Honorables concejales:
Someto a consideración y estudio el proyecto de acuerdo de la referencia por el cual se modifica el
acuerdo No. 0.2.1.001 del 2015 “por medio del cual se adopta el código de rentas, la normatividad
sustantiva tributaria, el procedimiento tributario y el régimen sancionatorio tributario para el municipio
de Santuario Risaralda”
Como es de su conocimiento ante la honorable corporación fue presentado el proyecto de acuerdo
para la adopción del código de rentas, a bien aprobado por la honorable corporación y que derivó en
el acuerdo No. 0.2.1.001 del 2015 por medio del cual se adopta el código de rentas del municipio de
Santuario.
Sin embargo debido a errores de digitación, aritméticos y de cambio de normas derogadas se hace
necesario modificar algunos artículos del acuerdo 0.2.1.001 del 2015, aprobado por el honorable
concejo municipal, en el mes de febrero del presente año.
Es importante resaltar que este proceso tiene como objeto, la actualización a las rentas municipales
con base a las nuevas normas en la materia tributaria y así disponer de una mejor estructura que
nos permita el recaudo más efectivo y ajustado a la realidad y al contexto actual del municipio de
Santuario Risaralda.
Ante cualquier inquietud o requerimiento al respecto, estamos prestos a acudir a la honorable
corporación, la cual ha permitido a través de su exitosa labor legislativa durante mi mandato, el
desarrollo de importantísimos proyectos en bien de todas nuestras comunidades y de lo cual estaré
siempre inmensamente agradecido,
Atentamente
ADRIAN BEDOYA CANO
Alcalde
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ACUERDO N° 0.2.1.004
ABRIL 08 DE 2015
“POR EL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO NO. 0.2.1.001 DEL 2015”
“POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL CÓDIGO DE RENTAS, LA
NORMATIVIDAD SUSTANTIVA TRIBUTARIA, EL PROCEDIMIENTO
TRIBUTARIO Y EL REGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO PARA EL
MUNICIPIO DE SANTUARIO RISARALDA”
EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE SANTUARIO RISARALDA, En uso
de sus facultades Constitucionales y legales, y en especial las conferidas en el
numeral 4 Y 5 del Artículo 313 de la Constitución Nacional, y en los Artículos 80 y
81 del Decreto 111 de 1996, y articulo 18 numeral 6 de la ley 1551 de 2012.
ACUERDA:
ARTÍCULO 1. Modificar el artículo 127 del Acuerdo No. 0.2.1.001 del 2015, el
cual quedara así:
Artículo 127. INGRESO AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO POR SOLICITUD DEL
CONTRIBUYENTE. El contribuyente del régimen común podrá solicitar su
inclusión al régimen simplificado hasta el último día hábil del mes de enero de
cada período gravable; dicha petición deberá realizarse por escrito y presentarse
en la Secretaría de Hacienda, dirigida al secretario del despacho.
Quien la presente por fuera del término legal aquí establecido estará sujeto a la
sanción por extemporaneidad en la declaración privada, en el caso de que la
petición sea negada por parte de la Secretaría de Hacienda.
La Secretaría de Hacienda en el término de cuarenta y cinco (45) días calendario
estudiará la solicitud de inclusión en el régimen simplificado, donde el
contribuyente deberá demostrar plenamente el cumplimiento de los requisitos
señalados en el ARTÍCULO 123 del presente código. Cumplido el plazo
comunicará su decisión al contribuyente.
PARÁGRAFO. Aquellos contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado,
que sin reunir los requisitos establecidos por el mismo, no cumplan con la
obligación de declarar, la Secretaría de Hacienda Municipal, practicará el
emplazamiento y las liquidaciones correspondientes, de conformidad con las
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normas contempladas en el presente código, liquidando adicionalmente una
sanción por no informar retiro del régimen simplificado equivalente a un mes del
impuesto de la liquidación oficial practicada.
ARTICULO 2. Modificar el artículo 128 del Acuerdo No. 0.2.1.001 del 2015, el
cual quedara así:
Artículo 128. OBLIGACIONES PARA LOS RESPONSABLES DEL RÉGIMEN
SIMPLIFICADO. Los responsables del régimen simplificado del impuesto de
industria y comercio deberán:
Inscribirse dentro de los términos previstos en el artículo 123 del presente Estatuto
Tributario e informar las novedades en el Registro de industria y comercio.
Presentar anualmente la declaración del impuesto de industria y comercio
en el formulario y dentro de los plazos establecidos por la Secretaria de Hacienda
Municipal , de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad
general vigente del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros.
Llevar un sistema de contabilidad simplificada o el libro fiscal de registro de
operaciones diarias con el cual se puedan determinar los ingresos gravables para
el impuesto de industria y comercio, este debe reposar en el establecimiento de
comercio.
Cumplir las obligaciones que en materia contable y de control se establezcan para
el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas.
ARTICULO 3. Modificar el artículo 180 del Acuerdo No. 0.2.1.001 del 2015, el
cual quedara así:
Artículo 180. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto a la publicidad exterior visual,
se encuentra autorizado por , Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, la Ley 140 de 1994,
la Ley 75 de 1986, Ley 9 de 1989, Ley 388 de 1997, al cual se refieren la Ley 14
de 1983, el Decreto-Ley 1333 de 1986, Resolución Consejo Nacional Electoral 965
de 2001.
ARTICULO 4. Modificar el artículo 218 del Acuerdo No. 0.2.1.001 del 2015, el
cual quedara así:
Artículo 218.CAUSACION. La causación del impuesto de espectáculos se da en
el momento en que se efectúe el respectivo espectáculo en la que los ingresos se
obtengan a partir de la venta de boletas.
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ARTICULO 5. Modificar el artículo 287 del Acuerdo No. 0.2.1.001 del 2015, el
cual quedara así:
Artículo 287. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL MATADERO O
FRIGORIFICO. El matadero o frigorífico que sacrifique ganado menor sin que se
acredite el pago del impuesto correspondiente asumirá la responsabilidad del
tributo y se hará acreedor a la sanción mínima prevista en el ARTÍCULO 614 del
presente código.
Ningún animal objeto del gravamen podrá ser sacrificado sin el previo pago
del impuesto.
PARÁGRAFO 1. Quien pretenda expender para el consumo carne de ganado
menor, deberá obtener previamente licencia ante la Secretaría de Salud.
PARÁGRAFO 2. Para la expedición de la licencia se requiere, la presentación de
certificado de sanidad que permita el consumo.
PARÁGRAFO 3. Quien sin estar provisto de la respectiva licencia, diere o tratare
de dar al consumo, carne de ganado menor en el municipio, incurrirá en las
siguientes sanciones:
1. Decomiso del material.
2. Sanción equivalente al 5% de un salario mínimo diario legal vigente por cada
kilogramo o fracción del material que fuere dado fraudulentamente a consumo.
Estas sanciones serán aplicadas por la Secretaría de Gobierno.
El mismo tratamiento se le aplicará a quien sacrificaré por fuera de los sitios
legalmente autorizados.
PARÁGRAFO 4. : En estos casos se donará, a establecimientos de beneficencia,
el material en buen estado que se decomise, y el que no reúna las condiciones
higiénicas para el consumo se pondrá a disposición de las autoridades
competentes en este caso la secretaria de salud.
ARTÍCULO 6. Modificar el artículo 294 del Acuerdo No. 0.2.1.001 del 2015, el
cual quedara así:
Artículo 294. FRAUDE Y SANCIONES. El responsable de los respectivos
mataderos o las personas autorizadas para el sacrificio de ganado que sin la
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respectiva guía de degüello y previo pago de los derechos a que haya lugar,
permita el sacrificio del ganado menor, incurrirán en sanción económica
equivalente a la sanción mínima establecida para este impuesto en el ARTÍCULO
614 de este código, por cada cabeza de ganado menor sacrificado, sin perjuicio
del decomiso de la carne.
Igualmente el que sacrifique ganado menor fuera del matadero o sitio no
autorizado para tal efecto, incurrirá en una sanción económica equivalente a la
sanción mínima prevista en el ARTÍCULO 614 de este código, por cada cabeza
de ganado menor sacrificado, sin perjuicio del decomiso de la carne.
En igual sanción incurrirá, quien transporte carne en canal sin la respectiva guía o
la comercialice sin acreditar el pago del impuesto de degüello de ganado menor.
PARÁGRAFO. La carne que se decomise será donada a entidades de beneficio o
entidades sin ánimo de lucro.
El que adultere o enmiende una guía de degüello o cambie de alguna forma su
contenido, incurrirá en la sanción contemplada en el ARTÍCULO 614 de este
código, sin perjuicio de las sanciones penales.
ARTÍCULO 7. Modificar el artículo 306 del Acuerdo No. 0.2.1.001 del 2015, el
cual quedara así:
Artículo 306. VIGENCIA. Las licencias urbanísticas tendrán las siguientes
vigencias de conformidad con el Decreto 1469 de 2010.
1. Las licencias de urbanización, parcelación y construcción, tendrán una vigencia
de veinticuatro (24) meses prorrogables por una sola vez por un plazo adicional de
doce (12) meses, contados a partir de la fecha en que queden en firme los actos
administrativos por medio de los cuales fueron otorgadas.
Cuando en un mismo acto se conceda licencia de urbanización y construcción,
estas tendrán una vigencia de treinta y seis (36) meses prorrogables por un
período adicional de doce (12) meses, contados a partir de la fecha en que quede
en firme el acto administrativo mediante el cual se otorgan las respectivas
licencias.
La solicitud de prórroga deberá formularse dentro de los treinta (30) días
calendario, anteriores al vencimiento de la respectiva licencia, siempre que el
urbanizador o constructor responsable certifique la iniciación de la obra.
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Las licencias de subdivisión tendrán una vigencia improrrogable de seis (6) meses,
contados a partir de la fecha en la que quede en firme el acto administrativo que
otorga la respectiva licencia, para adelantar actuaciones de autorización y registro
a que se refieren los Artículos 7° de la Ley 810 de 2003 y 108 de la Ley 812 de
2003 o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, así como para la
incorporación de estas subdivisiones en la cartografía oficial de los municipios.
2. Las licencias en urbanizaciones por etapas y proyecto urbanístico general. El
proyecto urbanístico general es el planteamiento gráfico de un diseño urbanístico
que refleja el desarrollo de uno o más predios en suelo urbano, o en suelo de
expansión urbana cuando se haya adoptado el respectivo plan parcial, los cuales
requieren de redes de servicios públicos, infraestructura vial, áreas de cesiones y
áreas para obras de espacio público y equipamiento, e involucra las normas
referentes a aprovechamientos y volumetrías básicas, acordes con el Esquema de
Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen.
Para las urbanizaciones por etapas, el proyecto urbanístico general deberá
elaborarse para la totalidad del predio o predios sobre los cuales se adelantará a
urbanización y aprobarse mediante acto administrativo por el curador urbano o la
autoridad municipal o distrital competente para expedir la licencia. El proyecto
urbanístico deberá reflejar el desarrollo progresivo de la urbanización definiendo la
ubicación y cuadro de áreas para cada una de las etapas.
El proyecto urbanístico general y la reglamentación de las urbanizaciones
aprobadas mantendrán su vigencia aun cuando se modifiquen las normas
urbanísticas sobre las cuales se aprobaron y servirán de fundamento para la
expedición de las licencias de urbanización de las demás etapas, siempre que la
licencia de urbanización para la nueva etapa se solicite como mínimo treinta (30)
días calendario antes del vencimiento de la licencia de la etapa anterior. Las
modificaciones del proyecto urbanístico general, en tanto esté vigente, se
resolverán con fundamento en las normas urbanísticas y reglamentaciones con
base en las cuales fue aprobado.
Para cada etapa se podrá solicitar y expedir una licencia, siempre que cuente con
el documento de que trata el numeral 3 del ARTÍCULO 22 del Decreto 1469 de
2010 respecto a la prestación de servicios públicos domiciliarios, los accesos y el
cumplimiento autónomo de los porcentajes de cesión.
En la ejecución de la licencia para una de las etapas y en el marco del proyecto
urbanístico general, se podrán conectar las redes de servicios públicos ubicadas
fuera de la respectiva etapa, sin que sea necesaria la expedición de la licencia de
urbanización para el área a intervenir, siempre y cuando se cumpla con las
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especificaciones técnicas definidas por la empresa de servicios públicos
correspondientes y exista la aprobación del paso de redes por terrenos de los
propietarios.
PARAGRAFO: Revalidación de licencias según el artículo 49 del Decreto No.
1469 del 2010.
1. En el caso de licencias de urbanización o parcelación, que las obras de la
urbanización o parcelación se encuentran ejecutadas en un cincuenta (50%) por
ciento.
2. En el caso de las licencias de construcción por unidades independientes
estructuralmente, que por lo menos la mitad de las unidades construibles
autorizadas, cuenten como mínimo con el cincuenta (50%) por ciento de la
estructura portante o el elemento que haga sus veces.
3. En el caso de las licencias de construcción de una edificación independiente
estructuralmente, que se haya construido por lo menos el cincuenta por ciento
(50%) de la estructura portante o el elemento que haga sus veces.
Las revalidaciones se resolverán con fundamento en las normas urbanísticas y
demás reglamentaciones que sirvieron de base para la expedición de la licencia
objeto de la revalidación, tendrán el mismo término de su vigencia y podrán
prorrogarse por una sola vez por el término de doce (12) meses.
ARTÍCULO 8. Modificar el artículo 339 del Acuerdo No. 0.2.1.001 del 2015, el
cual quedara así:
Artículo 339. BASE GRAVABLE. Está constituida por el valor de referencia de
venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente por galón, que
certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía.
ARTÍCULO 9. Modificar el artículo 384 del Acuerdo No. 0.2.1.001 del 2015, el
cual quedara así:
Artículo 384. TARIFA. Por la autorización de sitios permitidos de estacionamientos
de vehículos sobre la vía pública en aquellas zonas demarcadas como de
permitido parqueo, de conformidad a inventario que para tal efecto haya realizado
la Administración Municipal, el usuario deberá cancelar como tarifa un valor
equivalente al 0.15% del salario mínimo legal mensual, por hora o fracción de
ocupación, el cual se aproximará al ciento más cercano, por encima o por debajo
de $ 50.oo.
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ARTÍCULO 10. Adicionar en el artículo 418 del Acuerdo No. 0.2.1.001 del 2015,
el cual quedara así:
Artículo 418. DE LAS SANCIONES DEL COMPARENDO AMBIENTAL. Las
sanciones a ser impuestas por medio del Comparendo Ambiental serán las
contempladas en la normatividad existente, del orden nacional o local, acogido o
promulgado por las administraciones municipales, y sus respectivos Concejos
Municipales, las cuales son:
1. Citación al infractor para que elabore un trabajo social y ambiental durante
cuatro (4) horas por parte de funcionarios pertenecientes a la entidad relacionada
con el tipo de infracción cometida.
2. En caso de reincidencia se obligará al infractor a prestar un día de servicio
social, realizando tareas relacionadas con el buen manejo de la disposición final
de los residuos sólidos.
3. Multa hasta por dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes por cada
infracción, si es cometida por una persona natural. La sanción es gradual y
depende de la gravedad de la falta.
4. Multa hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes por cada
infracción, cometida por una persona jurídica. Este monto depende de la gravedad
de la falta, sin embargo nunca será inferior a cinco (5) salarios mínimos mensuales
legales vigentes.
5. Si es reincidente, sellamiento de inmuebles. (Parágrafo del ARTÍCULO 16 de la
Ley 142 de 1994).
6. Suspensión o cancelación del registro o licencia, en el caso de establecimientos
de comercio, edificaciones o fábricas, desde donde se causan infracciones a la
normatividad de aseo y manejo de escombros. Si el desacato persiste en grado
extremo, cometiéndose reiteradamente la falta, las sanciones antes enumeradas
pueden convertirse en arresto.
ARTICULO 11. Modificar el artículo 420 del Acuerdo No. 0.2.1.001 del 2015, el
cual quedara así:
Artículo 420. CONSTANCIAS Y CERTIFICACIONES. La Administración municipal
cobrará el valor del veinticinco (25%) de un salario mínimo diario legal vigente por
la expedición de los siguientes documentos: Paz y salvo, duplicado, constancia,
recibos oficiales, declaraciones, certificaciones, (tasas y contribuciones), permisos
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y demás documentos de este carácter que expidan las dependencias de la
Administración municipal.
Las licencias o permisos expedidos por la Inspección Municipal de Policía, para la
movilización de trasteos, vehículos y otros elementos diferentes a la movilización
de ganado, será del veinte por diez (10%) del salario mínimo diario legal vigente.
Las fotocopias de documentos que se expidan en relación con el derecho de
petición, sólo tendrán como costo el valor de las fotocopias, siempre y cuando no
sean certificados.
PARÁGRAFO 1.
lugar a ella.
Estos valores no incluye el valor de la estampilla cuando haya
PARÁGRAFO 2. De este gravamen estarán exentos los funcionarios públicos o
ex funcionarios del orden municipal, que soliciten paz y salvo, únicamente si son
relacionados con su relación laboral, las fotocopias serán a cargo del interesado.
PARÁGRAFO 3. El presente artículo no incluye los servicios técnicos de
Planeación Municipal, los cuales están debidamente reglamentados.
ARTICULO 12. Modificar el artículo 450 del Acuerdo No. 0.2.1.001 del 2015, el
cual quedara así:
Artículo 450. AGENCIA OFICIOSA. Los abogados en ejercicio de la profesión
podrán actuar como agentes oficiosos para contestar requerimientos e interponer
recursos.
La actuación del agente oficioso deberá ser ratificada por el contribuyente dentro
de los dos (2) meses siguientes de la misma, en caso contrario el funcionario
respectivo declarará desierta la actuación. (Conc. ARTÍCULO 557 E. T. N).
ARTICULO 13. Modificar el artículo 455 del Acuerdo No. 0.2.1.001 del 2015, el
cual quedara así:
Artículo 455. DIRECCIÓN FISCAL. Es la registrada o informada a la Secretaría
de Hacienda por los contribuyentes, responsables, agentes retenedores,
preceptores y declarantes.
ARTICULO 14. Modificar el artículo 456 del Acuerdo No. 0.2.1.001 del 2015, el
cual quedara así:
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Artículo 456. DIRECCIÓN PROCESAL. Si durante el proceso de determinación y
discusión del respectivo tributo, el contribuyente señala expresamente una
dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la notificación se
deberá efectuar a dicha dirección. (Conc. ARTÍCULO 564 E.T.N)
ARTICULO 15. Modificar el artículo 458 del Acuerdo No. 0.2.1.001 del 2015, el
cual quedara así:
Artículo 458. NOTIFICACION POR CORREO. La notificación por correo se
practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección
informada por el contribuyente.
ARTICULO 16. Modificar el artículo 459 del Acuerdo No. 0.2.1.001 del 2015, el
cual quedara así:
Artículo 459. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. Los actos
administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos,
serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto
administrativo, en el portal web de la Alcaldía que incluya mecanismos de
búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de
acceso al público de la misma entidad. La notificación se entenderá surtida para
efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al
correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se
contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la
corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se
produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en las
declaraciones o en el formato de actualización, en cuyo caso se deberá notificar a
la dirección correcta dentro del término legal.
ARTICULO 17. Modificar el artículo 462 del Acuerdo No. 0.2.1.001 del 2015, el
cual quedara así:
Artículo 462. CORRECCIÓN DE NOTIFICACIONES POR CORREO. Cuando los
actos administrativos se envíen a dirección distinta a la legalmente procedente
para notificaciones, habrá lugar a corregir el error en la forma y con los efectos
previstos en el ARTÍCULO 567 del Estatuto Tributario Nacional.
En el caso de actuaciones de la administración, notificadas por correo a la
dirección correcta, que por cualquier motivo sean devueltas, será aplicable lo
dispuesto en el ARTÍCULO 568 del mismo Estatuto.
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ARTICULO 18. Modificar el artículo 464 del Acuerdo No. 0.2.1.001 del 2015, el
cual quedara así:
Artículo 464. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. Cuando se trate de fallos sobre
recursos y no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de diez (10) días
hábiles de efectuada la citación, se fijará edicto de diez (10) días hábiles, con
inserción de la parte resolutiva de la providencia y la notificación electrónica.
(Conc. ARTÍCULO 565 E.T.N)
ARTICULO 19. Modificar el artículo 490 del Acuerdo No. 0.2.1.001 del 2015, el
cual quedara así:
Artículo 490. DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES. Los sujetos pasivos o
responsables de impuestos municipales, tendrán los siguientes derechos:
1. Obtener de la Administración municipal todas las informaciones y aclaraciones
relativas al cumplimiento de su obligación tributaria.
2. Impugnar directamente o por intermedio de apoderado o representante, los
actos de la administración referentes a la liquidación de los impuestos y aplicación
de sanciones, conforme a los procedimientos establecidos en las disposiciones
legales vigentes y en este código.
3. Obtener los certificados y copias de los documentos que requieran.
4. Inspeccionar por sí mismo o a través de apoderado los expedientes que por
reclamaciones y recursos cursen ante la Administración Municipal, Secretaría de
hacienda Municipal, Oficina de Impuestos Municipal o la que haga sus veces; y en
los cuales el contribuyente sea parte interesada, solicitando, si así lo requiere,
copia a su costa de los autos, providencias y demás actuaciones que obren en
ellos y cuando la oportunidad procesal lo permita.
5. Obtener de la Oficina de Impuestos información sobre el estado y trámite de los
recursos.
ARTICULO 20. Modificar el artículo 513 del Acuerdo No. 0.2.1.001 del 2015, el
cual quedara así:
Artículo 513. CORRECCIONES PROVOCADAS POR LA ADMINISTRACIÓN. Los
contribuyentes pueden corregir sus declaraciones con ocasión de la respuesta al
pliego de cargos, al emplazamiento o al requerimiento especial que formule la
Secretaría de Hacienda Municipal.
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Igualmente, habrá lugar a efectuar la corrección de la declaración dentro del
término para interponer el recurso de reconsideración, en las circunstancias
previstas (relacionado con la corrección de la liquidación de revisión (Conc.Art.
713 ETN).
ARTICULO 21. Modificar el artículo 526 del Acuerdo No. 0.2.1.001 del 2015, el
cual quedara así:
Artículo 526. PRINCIPIOS. Las actuaciones administrativas deberán regirse por
los principios de celeridad, eficiencia, economía, imparcialidad, publicidad y
contradicción de conformidad con lo dispuesto la ley 1437 del 2011.
ARTICULO 22. Modificar el artículo 564 del Acuerdo No. 0.2.1.001 del 2015, el
cual quedara así:
Artículo 564. TÉRMINO Y CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. . El
término y contenido de la liquidación de revisión se regula por lo señalado en los
Artículos 710, 711 y 712 del Estatuto Tributario Nacional.
Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar
respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso, la
administración deberá practicar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello.
Cuando se practique inspección tributaria, el término para practicar la liquidación
su revisión se suspenderá mientras dure la inspección, cuando esta se practique a
solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta
por tres (3) meses cuando se practique de oficio.
Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el
respectivo expediente el término se suspenderá durante dos (2) meses.
La liquidación de revisión deberá contener:
1. Fecha, en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación y
período gravable al cual corresponde.
2. Nombre o razón social del contribuyente.
3. Número de identificación del contribuyente.
4. Las bases de cuantificación del tributo.
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5. Monto de los tributos y sanciones.
6. Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas.
7. Firma y sello del funcionario competente.
8. La manifestación de los recursos que proceden y de los términos para su
interposición.
9. Los demás datos correspondientes al impuesto materia de la liquidación.
(Conc. Art 712 ETN)
ARTICULO 23. Modificar el artículo 569 del Acuerdo No. 0.2.1.001 del 2015, el
cual quedara así:
Artículo 569. CONSECUENCIA DE LA NO PRESENTACIÓN DE LA
DECLARACIÓN CON MOTIVO DEL EMPLAZAMIENTO. Vencido el término que
otorga el emplazamiento de que trata el ARTÍCULO anterior, sin que se hubiere
presentado la declaración respectiva, la Secretaria de Hacienda Municipal
procederá a aplicar la sanción por no declarar prevista en el ARTÍCULO 643 del
ETN y Art. 626 del presente código. (Conc. Art. 716 ETN)
ARTICULO 24. Modificar el artículo 576 del Acuerdo No. 0.2.1.001 del 2015, el
cual quedara así:
Artículo 576. RECURSOS TRIBUTARIOS. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN:
Una vez practicadas las actuaciones mediante las cuales la administración
determina los impuestos o sanciones a cargo de un contribuyente, ya que sea que
éstas se llamen liquidaciones de revisión, corrección, aforo, por medio de
facturación o resoluciones, el contribuyente, agente retenedor, responsable o
declarante, puede mostrar su inconformidad interponiendo el recurso de
reconsideración, dentro de los (2) meses siguientes a la notificación, ante el
funcionario competente. (Conc. Art. 720 ETN)
PARÁGRAFO Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento
especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá
prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción
contencioso.
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ARTICULO 25. Modificar el artículo 600 del Acuerdo No. 0.2.1.001 del 2015, el
cual quedara así:
Artículo 600. AGOTAMIENTO EN LA VÍA ADMINISTRATIVA. La notificación del
pronunciamiento expreso del funcionario competente sobre el recurso de
reconsideración agota la vía administrativa, así como la notificación del auto que
confirma la admisión del recurso.
La vía administrativa quedará agotada en los siguientes casos:
1. Al no interponerse recurso alguno dentro del término fijado para la notificación
del acto administrativo, contados a partir de la fecha de expedición del acto de
liquidación.
2. Al ejecutoriarse la providencia que resuelven los recursos de reconsideración o
reposición cuando solo se hayan interpuesto estos recursos.
3.Con la notificación del acto que declara la obligación de pagar el
impuesto conforme a su liquidación oficial que pone fin a la acción administrativa.
ARTICULO 26. Modificar el artículo 622 del Acuerdo No. 0.2.1.001 del 2015, el
cual quedara así:
Artículo 622. SANCIÓN POR INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA O DE OFICIO.
Los responsables del impuesto de Industria y Comercio y complementarios que se
inscriban en el registro de Industria y Comercio con posterioridad al plazo
establecido en el Artículo 95 de este Estatuto, y antes de que la Secretaria de
Hacienda Municipal lo haga de oficio, deberán liquidar y cancelar una sanción
equivalente a veinte (20) U.V.T por cada año o fracción de año calendario de
extemporaneidad en la inscripción. Cuando se trate de responsables del régimen
simplificado, la sanción será de 10 U.V.T
Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicarán las sanciones establecidas
en el inciso segundo del ARTÍCULO 668 del Estatuto Tributario Nacional.
ARTICULO 27. Modificar el artículo 627 del Acuerdo No. 0.2.1.001 del 2015, el
cual quedara así:
Artículo 627. SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES.
Cuando los contribuyentes o declarantes del impuesto de industria y comercio,
sobretasa a gasolina, u otros impuestos corrijan sus declaraciones tributarias,
deberán liquidar y pagar o acordar el pago de una sanción equivalente a:
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1. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, que
se genere entre corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella,
cuando la corrección se realice antes de que se produzca emplazamiento para
corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria.
2. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor,
que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a
aquella, si la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para
corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de notificarle el
requerimiento especial o pliego de cargos.
PARÁGRAFO 1. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma
extemporánea, el monto obtenido en cualquiera de los casos previstos en los
numerales anteriores, se aumentará en una suma igual al cinco por ciento (5%)
del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, por cada mes o fracción de
mes calendario transcurrido entre la fecha de presentación de la declaración inicial
y la fecha del vencimiento del plazo para declarar por el respectivo período, sin
que la sanción total exceda del cien por ciento (100) del mayor valor a pagar o del
menor saldo a favor.
PARÁGRAFO 2. La sanción por corrección a las declaraciones se aplicará sin
perjuicio de los intereses de mora, que se generen por los mayores valores
determinados.
PARÁGRAFO 3. Para efectos del cálculo de la sanción de que trata este
ARTÍCULO, el mayor valor a pagar o menor saldo a favor que se genere en la
corrección, no deberá incluir la sanción aquí prevista.
PARÁGRAFO 4. La sanción de que trata el presente artículo no es aplicable a la
corrección de que trata el ARTÍCULO 589 ETN.
ARTICULO 28. Modificar el artículo 647 del Acuerdo No. 0.2.1.001 del 2015, el
cual quedara así:
Artículo 647. SANCIÓN DE CLAUSURA Y SANCIÓN POR INCUMPLIRLA. La
Secretaría de Hacienda del municipio de Santuario, podrá imponer la sanción de
clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en
general, el sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, cuando el
contribuyente no cancele los impuestos del último período fiscal o incumpliera con
el pago de las cuotas correspondientes. Igualmente podrá imponerse sanción de
clausura cuando se omita presentar la declaración de industria y comercio.
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Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá
el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse
operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad, profesión u oficio, por el
tiempo que dure la sanción y en todo caso, se impondrán los sellos
correspondientes.
Sin perjuicio de las sanciones de tipo policivo en que incurra el contribuyente,
cuando rompa los sellos oficiales, o por cualquier medio abra o utilice el sitio o
sede clausurado durante el término de la clausura, se le podrá incrementar el
término de la clausura, hasta por un (1) mes y además deberá cancelar una
sanción equivalente de hasta treinta (30) UVT.
Esta ampliación de la sanción de clausura, se impondrá mediante resolución,
previo traslado de cargos por el término de diez (10) días para responder.
La sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento
de la vía administrativa.
El cese de la clausura terminará con el pago del impuesto o cuando se suscriba un
acuerdo de pago.
No habrá lugar a la clausura del establecimiento para aquellos contribuyentes
cuya mora se deba a la existencia de saldos a favor pendientes de compensar.
PARÁGRAFO. Cuando un establecimiento de comercio no cumpla con los
requisitos señalados en el ARTÍCULO 2º de la Ley 232 de 1995 para su apertura o
funcionamiento, le serán aplicadas las sanciones contempladas en el ARTÍCULO
4º de la referida ley, por parte del señor Alcalde Municipal o del funcionario en
quien este delegue tal atribución. (Conc. Art. 27 Ley 962 de 2005, Decreto 2150
de 1995, Decreto 1879 de 2008)
ARTICULO 29. Modificar el artículo 649 del Acuerdo No. 0.2.1.001 del 2015, el
cual quedara así:
Artículo 649. SANCIÓN POR PRESENTACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS. Si la Secretaría de
Hacienda comprobaré que el responsable de un espectáculo público, de carácter
transitorio presentó o exhibió alguno o vendió boletas sin obtener para ello la
autorización y sellado, respectivamente; rendirá informe de la anomalía y hará
efectiva la garantía sin perjuicio de la notificación del hecho a la Secretaría de
Gobierno Municipal.
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Si el espectáculo es de carácter permanente, se aplicará sanción equivalente al
total del impuesto a cargo el cual pagaría por una función con el cupo completo del
lugar.
Igual sanción se aplicará cuando se comprobaré que se vendieron boletas en
número superior al relacionado en las planillas que deben ser presentadas ante la
Secretaría de Hacienda para la respectiva liquidación.
Si se comprobaren ventas de boletas por fuera de taquilla, el impuesto se cobrará
por el cupo del local donde se verifique.
De la misma manera se procederá cuando a la entrada, no se requiera la compra
de tiquetes, parcial o totalmente, si no el pago en dinero efectivo.
PARÁGRAFO. Una vez comprobada la anomalía se aplicará una sanción al
responsable, equivalente al total del impuesto generado por la totalidad de la
boletería autorizada para la realización el respectivo espectáculo que originó la
anomalía, igual sanción se aplicará cuando se compruebe que se vendieron
boletas de entrada en número superior al autorizado.
ARTICULO 30. Modificar el artículo 661 del Acuerdo No. 0.2.1.001 del 2015, el
cual quedara así:
Artículo 661. RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE IMPONEN
SANCIÓN DE CLAUSURA Y SANCIÓN POR INCUMPLIR LA CLAUSURA.
Contra la resolución que impone la sanción por clausura del establecimiento de
que trata el ARTÍCULO 647 del presente código (sanción cierre o clausura)
procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro
de los diez (10) días siguientes a su notificación, quien deberá fallar dentro de los
diez (10) días siguientes a su interposición.
Contra la resolución que imponga la sanción por incumplir la clausura de que trata
el ARTÍCULO 648 (incumplimiento del cierre) procede el recurso de reposición que
deberá interponerse en el término de diez (10) días a partir de su notificación.
(Conc. Art. 735 ETN).
ARTICULO 31. Modificar el artículo 666 del Acuerdo No. 0.2.1.001 del 2015, el
cual quedara así:
Artículo 666. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Se consideran ciertos los hechos
consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o
en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre que sobre tales
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hechos, no se haya solicitado una comprobación especial ni la ley la exija. (Conc.
Art. 746 ETN) y 746-1, 746-2 del artículo 52 de la ley 6 de 1992)
ARTICULO 32. Modificar el artículo 668 del Acuerdo No. 0.2.1.001 del 2015, el
cual quedara así: Conforme al artículo 25 del Decreto 19 de 2012.
Artículo 668. ELIMINACIÓN DE AUTENTICACIONES Y
RECONOCIMIENTOS. Todos los actos de funcionario público competente se
presumen auténticos. Por lo tanto no se requiere la autenticación en sede
administrativa o notarial de los mismos. Los documentos producidos por las
autoridades públicas o los particulares que cumplan funciones administrativas en
sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco
requieren autenticación o reconocimiento.
Ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación, suministro o entrega
de documentos originales autenticados o copias o fotocopias autenticados, sin
perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar,
salvo para el reconocimiento o pago de pensiones.
Los documentos privados, tuvieren o no como destino servir de prueba en
actuaciones administrativas, incluyendo los provenientes de terceros, se presumen
auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad,
con excepción de los poderes especiales , las cuales deberán ser presentadas
personalmente por sus otorgantes ante el secretario de la respectiva Cámara.
Las copias simples que expidan los notarios de los documentos que reposan en
los respectivos protocolos no se autenticarán, salvo que el interesado así lo
solicite.
ARTÍCULO 33. Adicionar en el artículo 179 del Acuerdo No. 0.2.1.001 del 2015,
el cual quedara así:
Artículo 179. DESTINACIÓN. El monto de lo recaudado por esta sobretasa, se
destinará a financiar las actividades bomberiles que determine el Alcalde
municipal, como prestación de servicios de prevención y atención, compra de
equipo, y maquinaria.
PARAGRAFO: El recaudo de la sobretasa bomberil al que hace referencia el
presente artículo, empezara a regir a partir del año 2016.
ARTÍCULO 34. Modificar el artículo 750 del Acuerdo No. 0.2.1.001 del 2015, el
cual quedara así:
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ARTÍCULO 750: RECURSOS CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LAS
EXCEPCIONES: En la resolución que rechace total o parcialmente las excepciones
propuestas, se ordenará adelantar el remate de los bienes embargados y
secuestrados. Contra la resolución que decide las excepciones propuestas procede
únicamente el recurso de reposición ante el funcionario que la profirió, dentro del
mes siguiente, a su notificación, quien tendrá para resolver un (1) mes contados a
partir de su interposición en debida forma. Si vencido el término para excepcionar
no se hubieren propuesto excepciones, o el deudor no hubiere pagado, el
funcionario competente proferirá resolución ordenando la ejecución y el remate de
los bienes embargados y secuestrados. Contra esta resolución no procede recurso
alguno. (Conc. Art. 834 ETN)
ARTÍCULO 35. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación
sanción y publicación.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en El Honorable Concejo Municipal de Santuario Risaralda, a los 08 días del
mes de abril del año dos mil quince (2015)
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LA SECRETARIA GENERAL DEL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE
SANTUARIO RISARALDA
CERTIFICA
Que el Acuerdo No 0.2.1.004
Abril 09 de 2015
“POR EL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO NO. 0.2.1.001 DEL 2015 “Por
medio del cual se adopta el Código de Rentas, la normatividad
sustantiva tributaria, el procedimiento tributario y el régimen
sancionatorio tributario para el Municipio de Santuario
Risaralda””
PRIMER DEBATE: lunes 30 de marzo de 2015
SEGUNDO DEBATE: miércoles 08 de abril de 2015
El proyecto de Acuerdo ya referido fue presentado por iniciativa del alcalde
municipal ADRIAN BEDOYA CANO, al honorable concejo Municipal.
Dado en Santuario Risaralda, a los ocho (8) días del mes de abril de 2015.
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