República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP11738-2014 Radicación N° 41914 (Aprobado Acta N° 288) Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la representante de dos víctimas contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, del 20 de mayo de 2013, que modificó parcialmente la dictada el 16 de septiembre de 2011 por el Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad y condenó a EDWIN IVÁN CARRILLO LÓPEZ por estafa agravada –delito masa-, captación masiva y habitual de dineros y falsedad en documento Casación 41914 EDWIN IVÁN CARRILLO LÓPEZ privado, al tiempo que lo absolvió por el punible de no reintegro de dineros captados al público. HECHOS Durante el segundo semestre de 2007 y el primero de 2008, EDWIN IVÁN CARRILLO LÓPEZ, con el fin de aparentar ser un triunfante hombre de negocios y de lograr captar inversionistas, creó, como fachada, la empresa “MATCONEMFLEX DESIGN DE COLOMBIA”, la cual matriculó en el 2007 en la Cámara de Comercio de Bogotá, con sede en la Avenida El Dorado N° 69C-03, torre 609. Fue así como se presentó ante sus clientes como un exitoso importador de vidrio y aluminio de la China y proveedor de diferentes constructoras del país, entre ellas Cusezar y Amarilo, haciéndoles creer que tenía una alianza con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y, por esa razón, si invertían en dicho negocio podrían obtener a cambio significativos rendimientos económicos. Para tales propósitos, CARRILLO LÓPEZ contó con la ayuda de LUIS CARLOS ARIZA RIVAS, quien bajo el sistema “voz a voz” atrajo múltiples personas (153), que le entregaron una suma aproximada de 3.263.050.611; la cual respaldó con la expedición de distintos cheques y pagarés que resultaron sin fondos o con orden de no pago, por lo que los ciudadanos perdieron su inversión. 2 Casación 41914 EDWIN IVÁN CARRILLO LÓPEZ Con posterioridad, se pudo establecer que ni la firma ni los nombrados estaban autorizados para realizar operaciones de esa índole. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El Juzgado 25 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, en audiencia del 21 de agosto de 2009, impartió legalidad a la imputación que la Fiscalía 63 Seccional, en apoyo de la 128, le formuló a EDWIN IVÁN CARRILLO LÓPEZ por los punibles de captación masiva y habitual de dineros, no devolución de dineros captados al público, estafa agravada –como delito masa- y falsedad en documento privado, en calidad de coautor, con circunstancias de mayor punibilidad; así mismo, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. En esa preliminar también se legalizó la imputación frente a LUIS CARLOS ARIZA RIVAS por la primera y la tercera de las conductas punibles referidas1. 2. En iguales términos, se presentó escrito de acusación2 y la audiencia correspondiente se llevó a cabo el 3 de noviembre de 2009 ante el Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad3. 3. En audiencia del 12 de noviembre de ese año, con la aquiescencia del Juzgado 32 Penal Municipal con funciones 1 2 3 Acta visible a folios 84 a 86 de la carpeta 2 y disco compacto en la carpeta CD’s. Folios 111 a 124 Id. Folios 156 a 158 Id. 3 Casación 41914 EDWIN IVÁN CARRILLO LÓPEZ de control de garantías de la capital, la fiscalía aplicó principio de oportunidad a LUIS CARLOS ARIZA RIVAS4. 4. El 16 de septiembre de 2011, finalizado el juicio oral, el Juzgado 18 Penal del Circuito profirió sentencia condenatoria contra CARRILLO LÓPEZ, por los injustos endilgados. En consecuencia, le impuso 288 meses de prisión, multa equivalente a 11.400 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al mencionado. Le negó los mecanismos sustitutivos de la pena5. 5. El acusado y su defensor recurrieron la decisión y, en fallo del 20 de mayo de 2013, el Tribunal Superior de este distrito judicial resolvió6: 5.1. Revocar parcialmente el “ordinal primero” para absolver a CARRILLO LÓPEZ del delito de no devolución de dineros captados al público. 5.2. Modificar el “ordinal segundo” para imponerle 178 meses y 21 días de prisión y multa de 8.838.87 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al ser hallado penalmente responsable de estafa agravada –como delito masa-, captación masiva y habitual de dineros y falsedad en documento privado. 4 5 6 Folios 159 y 160 Id. Folios 101 a 135 de la carpeta 3. Folios 17 a 109 de cuaderno del Tribunal. 4 Casación 41914 EDWIN IVÁN CARRILLO LÓPEZ 5.3. Modificar el “ordinal tercero” para condenarlo a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de libertad. 5.4. Confirmar lo demás. 6. El defensor de CARRILLO LÓPEZ y la representante de dos víctimas7 interpusieron recurso y presentaron demanda de casación. 7. Por auto del 11 de diciembre de 2013, la Corte inadmitió la firmada por el primero y dio curso a la signada por la segunda y fijó fecha para audiencia de sustentación8, la cual tuvo lugar el 13 de mayo del año en curso9. LA DEMANDA La apoderada de las víctimas propone un único cargo con apoyo en la causal primera de casación «por el manifiesto de (sic) falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso, frente al Artículo 316 A del Código penal ‗No Devolución de Dineros‘. Y la redosificación de la pena en el punible de falsedad en documento privado»10. Manifiesta que el Tribunal absolvió a CARRILLO LÓPEZ por el injusto previsto en el artículo 316A de la Ley 599 de Manuel Mauricio Martínez López y Giovanna Benavides López. Folios 9 a 25 del cuaderno de la Corte. 9 Acta visible a folios 52 y 53 Id. 10 Folios 4 de la demanda, 140 del cuaderno del Tribunal. 7 8 5 Casación 41914 EDWIN IVÁN CARRILLO LÓPEZ 2000, el cual fue creado para erradicar la captación masiva y habitual de dineros y lograr que los recursos vuelvan al patrimonio de los inversionistas. Después de hacer algunas precisiones en torno a las conductas instantáneas y a las permanentes, advierte que para el ad quem el delito referenciado hace parte de esta última tipología. Sin embargo, indica la letrada que aquí no se puede edificar la tesis de la permanencia a partir del momento en el cual la persona entrega el dinero al captador, sino que ella alude al tiempo que éste «tarde en reintegrar el dinero al inversionista»11. Afirma que no se vulnera el principio de legalidad cuando se aplica el artículo 316A del Código Penal a casos en los que la percepción de la plata tuvo lugar antes de su vigencia y el sujeto activo, a la fecha, la mantiene en su poder, sin entregarla. Ello porque se está ante una conducta de ejecución permanente. En relación con la falsedad en documento privado, asegura que el Tribunal erró cuando redosificó la pena y eliminó la circunstancia de mayor punibilidad, pues no exhibió una mínima motivación. Solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y, en su reemplazo, confirme en su integridad la de primer grado. 11 Folios 8 y 144 Id. 6 Casación 41914 EDWIN IVÁN CARRILLO LÓPEZ LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1. El nuevo apoderado de las víctimas12 insiste en la pretensión hecha por su colega de casar el fallo de segundo grado, en la medida en que se incurrió en falta de aplicación de la ley sustancial. Estos son sus argumentos: El 17 de noviembre de 2008 se expidió el Decreto 4336 de 2008, que consagró el delito de no devolución de dineros captados al público; el 21 de agosto de 2009 se formuló imputación a CARRILLO LÓPEZ, esto es, en vigencia de aquél, y luego, el 12 de noviembre siguiente, se promulgó la Ley 1357, que recogió el mismo texto del Decreto, el que solo perdió vigencia hasta el 17 de noviembre del último año. Así las cosas, se trasgredió el principio de legalidad porque no se aplicó la ley tal como lo hizo el a quo. Aun de entender que no existía norma alguna que para el momento de los hechos tipificara la conducta como punible, es claro que éste es de ejecución permanente y a la fecha el acusado no ha devuelto los dineros captados. 2. El Fiscal Sexto Delegado ante la Corte pide se declare la prosperidad del cargo propuesto porque el ad quem erró al considerar que la conducta desplegada por el acusado es atípica, toda vez que para la época de los La abogada que suscribió la demanda le sustituyó el poder (folio 50 del cuaderno de la Corte). 12 7 Casación 41914 EDWIN IVÁN CARRILLO LÓPEZ hechos, segundo semestre de 2007 y primero de 2008, no había sido tipificada. Ese razonamiento –aclara- desconoce que el delito previsto en el artículo 316A del Código Penal es de ejecución permanente y no es posible adicionarle la acción de capturar recursos del público, puesto que ésta se encuentra descrita en el precepto 316 ibidem. Asegura que no reintegrar los dineros captados es una acción omisiva y de ejecución permanente en el tiempo, que se prolonga mientras el sujeto activo no restituya el dinero. Si bien para mediados de 2008 no era delito, lo cierto es que esa omisión se prolongó hasta la expedición del Decreto 4336. Así las cosas –dice-, el injusto del que se trata es independiente al de captación masiva y habitual de dineros. 3. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicita a la Corte casar la sentencia por razón del cargo propuesto y declarar responsable al acusado por la infracción descrita en el artículo 316A del Código Penal. Funda así su concepto: Aquella es permanente y tiene dos características: la duración en el tiempo de la consumación y la dependencia de esta de la voluntad del sujeto activo. Recuerda cómo fue introducido a nuestro ordenamiento penal y asegura que no es posible condenar a una persona por la omisión de 8 Casación 41914 EDWIN IVÁN CARRILLO LÓPEZ reintegro antes del 17 de noviembre de 2008, porque sería violar el principio de irretroactividad. No obstante, en esta ocasión el acusado creó la empresa en julio de 2007 y tiempo después recibió dividendos de varios ciudadanos durante el resto de ese año y en el 2008; el Estado intervino la firma mediante resolución de la Superintendencia de Sociedades del 18 de mayo de 2009. La obligación de devolver los dineros ilegalmente captados surge desde el mismo momento de la captación, sin que sea necesaria una sentencia judicial que así lo declare, y se prolonga en el tiempo. De manera que es preciso moverse entre el instante de la efectiva captación y el de la toma de posesión de los bienes, pues efectuada ella la posibilidad de restitución sale de las manos del sujeto activo para quedar en las del liquidador. De modo que si desde la entrada en vigencia del Decreto aludido y la intervención estatal trascurre un lapso, aunque corto, en el cual el sujeto activo pudo haber entregado el dinero a los inversionistas, se está incurso en el punible descrito en el artículo 316A del Código Penal. Finalmente, en relación con la redosificación a la que alude la demandante, asegura que el Tribunal no incurrió en falencia alguna. 9 Casación 41914 EDWIN IVÁN CARRILLO LÓPEZ 4. El defensor pretende que no se case el fallo impugnado porque, a su juicio, la conducta desplegada por su representado tuvo lugar en el segundo semestre de 2007 y el primero de 2008, es decir, antes de que se tipificara como delito. Proceder en forma contraria, sería violatorio del principio de legalidad. CONSIDERACIONES 1. Cuestión preliminar La Corte debe señalar que no hará pronunciamiento alguno en punto de la mención que la representante de víctimas hizo en su escrito de demanda sobre la dosificación punitiva por el punible de falsedad en documento privado, toda vez que en el auto por el cual se admitió la demanda, se dejó claro que ello no iba a ser objeto de estudio posterior, dado que desbordaba el ámbito de la causal invocada y porque, respecto del tema, el Tribunal se pronunció con suficiencia. Adicionalmente, tampoco hará alusión a las posibles falencias del libelo, en cuanto, una vez admitido, lo que corresponde es abordar su estudio de fondo. 10 Casación 41914 EDWIN IVÁN CARRILLO LÓPEZ 2. El delito de omisión de reintegro de dineros captados ilegalmente del público y el principio de legalidad 2.1. El asunto objeto de debate se centra en determinar si es viable condenar a CARRILLO LÓPEZ por el delito previsto en el artículo 316A del Código Penal, atendiendo que para la fecha de la imputación, y aun después, no había reintegrado lo dineros captados ilegalmente del público. 2.2. El Tribunal consideró que a ello no había lugar debido a que la conducta es atípica, por lo cual, revocó parcialmente el fallo apelado y lo absolvió de responsabilidad en cuanto a aquélla corresponde. En criterio del juzgador, el injusto en comento requiere la ejecución de una acción compuesta: (i) la de captar dineros del público y (ii) no reintegrarlos; y en esta ocasión está ausente esta última porque, conforme a la imputación, el comportamiento realizado por el acusado tuvo lugar en el segundo semestre de 2007 y hasta el primero de 2008, periodo en el cual la no devolución de dineros captados ilegalmente no era sancionada por la ley penal. 3. Sin duda, le asiste razón al juez plural, tal como lo sostuvo recientemente la Sala de Casación Penal al resolver un caso similar (CSJ SP10299-201413). Por consiguiente, 13 Radicado 40972. 11 Casación 41914 EDWIN IVÁN CARRILLO LÓPEZ siguiendo los derroteros allí fijados, no se casará la sentencia impugnada. Estos son los motivos: 3.1. El principio de legalidad, previsto, a nivel interno, en los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de los códigos Penal y de Procedimiento Penal de 2004; y, en el campo internacional, en los preceptos 11-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948); 151 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), se traduce básicamente en que en que los ciudadanos deben conocer con claridad y de manera previa cuáles comportamientos –acciones y omisiones- están prescritos como delito en la ley penal y cuáles son las consecuencias jurídicas que les acarrearía cometerlos. De manera pues que una persona solo puede ser condenada por un acto o una omisión que, para el momento de su comisión, sea considerado como delictivo por el derecho nacional o internacional. Bajo esa línea, si se va a imputar la comisión de una conducta compuesta por un hacer y un no hacer, es imperioso que el cumplimiento de uno y otro componente se verifique después de que aquella ha sido elevada al rango de delito. Entonces, si para el periodo en que está penada solo se constata la acción pero no la omisión o viceversa, es imposible atribuirla, por atipicidad, y, por ende, emitir condena. 12 Casación 41914 EDWIN IVÁN CARRILLO LÓPEZ 3.2. El injusto del que se viene hablando –artículo 316A del Código Penal- fue incorporado al ordenamiento jurídico a través del artículo 2 del Decreto Legislativo 4336 de noviembre 17 de 2008, expedido para conjurar el estado de emergencia social declarado mediante Decreto 4333 de ese año. Este fue su texto: Artículo 2°. Adiciónase el artículo 316A a la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: “Artículo 316A. Independientemente de la sanción a que se haga acreedor el sujeto activo de la conducta por el hecho de la captación masiva y habitual, quien habiendo captado recursos del público, no los reintegre, por esta sola conducta incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Parágrafo. Los Fiscales que conozcan de los procesos penales que correspondan a este tipo penal, por la falta de devolución de dineros captados antes de la vigencia de esta norma, podrán aplicar de manera preferente el principio de oportunidad en aras de procurar la devolución de los recursos. Dicha disposición fue hallada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-224 de 2008, salvo la expresión «antes de la vigencia de esta norma», contenida en el parágrafo, que se declaró inexequible. Lo anterior, en el entendido que «solo tendrá vigencia de un año contado a partir de la vigencia de este decreto». 13 Casación 41914 EDWIN IVÁN CARRILLO LÓPEZ Con posterioridad, el 12 de noviembre de 2009, el Congreso expidió la Ley 1357, en cuyo artículo 2 reprodujo la disposición arriba aludida, sin el parágrafo. 3.3. Sobre este delito, la Corte en CSJ SP10299-2014, destacó su carácter autónomo y permanente y, adicionalmente, precisó que la conducta omisiva de no reintegrar debe entenderse vinculada con la de captación masiva y habitual de dineros del público, por lo que para su imputación es imperioso tener en cuenta que la captación y la consiguiente no devolución de los dineros ha de tener lugar durante la vigencia de la norma, so pena de violar el principio de legalidad. Dijo entonces: 3.4. Ese nuevo tipo penal, no se discute, es autónomo. Se configura a condición de que el sujeto agente, de quien no se exige ninguna calidad especial, haya captado recursos del público y omitido su reintegro. No es supuesto de su estructuración una condena previa del autor por la conducta punible de captación masiva y habitual de dinero contemplada en el artículo 316 del Código Penal. Por tanto, con independencia de que se le sancione o no por la captación, como se expresa en el artículo 316 A, basta que lo haya hecho y dejado de reembolsar los recursos para incurrir en la conducta punible. Significa lo anterior, lógicamente, que en el mismo proceso pueden investigarse y juzgarse conjuntamente los delitos de captación y de no reintegro de los dineros captados (Arts. 316 y 316 A del C.P.). También que es posible la hipótesis de sentencia condenatoria sólo en relación con la segunda conducta. Se explica: Si la conducta punible de no reintegro de los dineros captados ilegalmente del público corresponde a la categoría de 14 Casación 41914 EDWIN IVÁN CARRILLO LÓPEZ delito permanente, como pacífica y acertadamente lo han sostenido todos los funcionarios y sujetos procesales que han intervenido en el presente debate, podría suceder –por ejemplo— que por años se siga ejecutando, inclusive después de que en relación con la acción penal del delito de captación masiva y habitual de dineros, que es de ejecución instantánea y de cuya existencia depende la ocurrencia del de no reintegro, se presente el fenómeno jurídico de la prescripción. 3.5. Más allá de las anteriores precisiones, respecto de las cuales no hay mayor disputa, el punto verdaderamente problemático en el caso sometido a consideración de la Corte, radica en resolver si las captaciones anteriores a la vigencia del Decreto Legislativo 4336 de 2008 pueden ser tenidas en cuenta para dar por satisfecho el primer supuesto normativo del artículo 316 A del Código Penal, es decir, que el sujeto agente haya captado ilegalmente recursos del público. La intención del Gobierno, eso es evidente, fue también cobijar con el nuevo delito a los responsables de las captaciones ilegales anteriores a la promulgación del Decreto 4336. Un repaso del parágrafo de su artículo 2º torna categórica la conclusión. Esto decía la norma temporal expedida: ―Los Fiscales que conozcan de los procesos penales que correspondan a este tipo penal, por la falta de devolución de dineros captados antes de la vigencia de esta norma, podrán aplicar de manera preferente el principio de oportunidad en aras de procurar la devolución de los recursos‖. Resulta claro, en concordancia con el precepto anterior, que la finalidad del legislador extraordinario era brindarle un estímulo a quienes ya habían incurrido en el delito de captación masiva y habitual de dinero. Evitarían, devolviendo los recursos captados, un nuevo proceso penal vinculado a la naciente infracción penal, para la cual se previó una pena significativa. 15 Casación 41914 EDWIN IVÁN CARRILLO LÓPEZ La Corte Constitucional, sin embargo, juzgó contrario a la Constitución otorgar la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad a conductas no penalizadas antes de la vigencia del artículo 316 A del Código Penal. (…) A juicio de la Sala, le asiste la razón al Tribunal Superior de Tunja. Antes de la vigencia del artículo 316 A, eso no se discute, no era delictiva la conducta de no reintegrar los dineros captados ilegalmente del público. Sólo era punible la captación masiva y habitual de dineros, un supuesto necesario del nuevo delito. Por tanto, si con el parágrafo del artículo 2º del Decreto 4336 el legislador excepcional dejó manifiesta su decisión de penalizar el no reintegro de dineros captados antes de la vigencia del artículo 316 A del Código Penal, es claro que la Corte Constitucional consideró contrario al principio de legalidad acoger como elemento del nuevo tipo penal una conducta no cometida durante su vigencia (la captación de dineros del público), sin importar que la misma constituyera un delito independiente. La conducta delictiva de captación masiva y habitual de dinero anterior a la creación del delito de no reintegro, en otras palabras, no podía regularse como elemento integrador de éste. Permitirlo significaría conferirle a la disposición efectos retroactivos. Lo precedente se deduce de las razones que motivaron la declaración de inconstitucionalidad de la expresión ―antes de la vigencia de esta norma‖ contenida en el parágrafo del artículo 2º del Decreto 4336 de 2008. Si los efectos retroactivos inconstitucionales en la aplicación del principio de oportunidad se encontraban vinculados a los procesos penales adelantados ―por la falta de devolución de dineros captados antes de la vigencia de esta norma‖, según dicho parágrafo, es axiomático que la eliminación del anterior aparte en negrillas del ordenamiento jurídico, obedeció a que la Corte Constitucional juzgó lesivo del principio de irretroactividad de la ley penal estimar delito la falta 16 Casación 41914 EDWIN IVÁN CARRILLO LÓPEZ de devolución de dineros captados del público con anterioridad a la entrada en vigor del artículo 316 A del Código Penal. Esas motivaciones de la Corte Constitucional tienen carácter vinculante porque se constituyeron en los razonamientos necesarios para la mencionada declaración de inexequibilidad. Y la Sala los comparte. Si no devolver los dineros captados ilegalmente del público era una conducta no delictiva que se estaba realizando en muchos casos –como el del presente proceso—, atribuirle el carácter de punible en el artículo 316 A adicionado al Código Penal por el artículo 2º del Decreto 4336 de 2008, desconoció el principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política porque la calificación de una conducta como delito está condicionada a que se encuentre descrita en la ley con anterioridad a su realización. La condición de permanente del nuevo tipo penal no cambia la conclusión. Esa clase de delitos, según lo ha estimado la Corte, se ejecutan durante todo el tiempo en que la persona persista en la conducta de acción o de omisión. Se sigue perfeccionando el secuestro, por ejemplo, mientras la víctima continúe privada de la libertad. Y durante el período en el que el sujeto agente se mantenga en la conducta omisiva de prestar asistencia alimentaria, incurrirá en el delito de inasistencia alimentaria. En los dos casos, bajo el supuesto de que la conducta era delictiva cuando comenzó a perpetrarse, se permanecerá en ella, sucesivamente, en las diversas legislaciones expedidas durante su cometimiento. En tercer lugar, si una conducta permanente que antes no era delictiva se eleva en cierto momento a la categoría de delito, claramente la realizada con anterioridad a la vigencia de la nueva ley no puede ser objeto de imputación criminal, como sucede con la de no reintegro de dineros captados masiva e ilegalmente del público. Hacerlo sería violatorio del principio constitucional de irretroactividad de la ley penal. 17 Casación 41914 EDWIN IVÁN CARRILLO LÓPEZ La conducta de no reintegrar, que es de omisión, no significa nada si no se la vincula a la de captación masiva y habitual de dineros del público. Es incorrecto, en consecuencia, aplicar el artículo 316 A del Código Penal a casos de captación de dineros anteriores a su vigencia, bajo el argumento de que la conducta de no reintegrar que así se penaliza es la que siguió y no la que precedió a la ley. Ese ―no hacer‖ previo y posterior al nuevo tipo penal, inescindiblemente ligado a la captación ilegal de los dineros, es la misma conducta antes y después de la creación delictiva. Quienes la ejecutaron previamente al artículo 316 A, entonces, no cometieron delito alguno. Rige esa disposición, en consecuencia, sólo para los no reintegros de dineros captados ilegalmente del público tras la vigencia del Decreto Legislativo 4336 de 2008. No está de más advertir que la expedición de la Ley 1357 del 12 de noviembre de 2009, en la cual se acogió la descripción típica del artículo 316 A del Código Penal, aunque sin su parágrafo, no cambia las conclusiones expresadas. Concluyó finalmente esta Corporación, que, debido a que el no reintegro de dineros imputado al procesado está asociado a captaciones ilegales anteriores a la vigencia del artículo 316A del Código Penal, no había lugar a casar la sentencia que, tras revocar el fallo condenatorio proferido en primera instancia, absolvió al acusado por atipicidad de la conducta endilgada. 3.4. En esta oportunidad ha de adoptarse igual solución toda vez que, aunque el acusado no ha devuelto los dineros ilegalmente percibidos del público, lo cierto es 18 Casación 41914 EDWIN IVÁN CARRILLO LÓPEZ que, para la fecha en que los captó, no reintegrarlos no era considerado como delito. Es que, para que se tipifique la conducta descrita en el artículo 316A del Código Penal es preciso que se capte y no se reintegre el dinero, acción y omisión que se deben constatar durante la vigencia de la norma. Así las cosas, en este caso falta uno de los elementos para que se configure dicha conducta punible. Si bien la formulación de imputación hecha a CARRILLO LÓPEZ tuvo lugar el 21 de agosto de 2009, los hechos allí enrostrados, que constituyen el marco fáctico de la actuación penal, solo abarcan la captación de dineros durante el segundo semestre de 2007 y el primero de 2008, como acertadamente lo refirió el Tribunal y lo constató la Sala con el registro de esa audiencia preliminar14, periodo para el cual el comportamiento consistente en dejar de reintegrar esas platas no era punible, toda vez que, como se dijo en precedencia, el mismo solo se tipificó como tal con el Decreto 4336 del 17 de noviembre de 2008. No niega la Sala, como lo destacó el ad quem, que durante el lapso que comprende la imputación, CARRILLO LÓPEZ omitió devolver las sumas recaudadas ilegalmente, pero -se reitera- para entonces –segundo semestre de 2007 y primero de 2008- ese proceder no se encontraba sancionado penalmente en los términos descritos hoy en el artículo 316A del estatuto sustantivo. Que se trate de un delito 14 Disco compacto obrante en la carpeta de Cds. 19 Casación 41914 EDWIN IVÁN CARRILLO LÓPEZ permanente, en nada cambia el panorama, tal como lo destacó la Corporación en la sentencia trascrita, puesto que en este caso la conducta omisiva de dejar de devolver los dineros no era delictiva cuando empezó a perpetrarse. Es imposible tener como referente temporal la toma de posesión de la empresa –así lo sugiere la Delegada del Ministerio Público- porque la Fiscalía no hizo mención a dineros entregados por los ciudadanos al acusado durante ese periodo. Ahora, si después del 17 de noviembre de 2008 hubo captación y no devolución, es tema que debe ventilar la Fiscalía en proceso diferente. Vale la pena recabar, entonces, en que para la configuración del injusto aludido se requiere demostrar que, durante la vigencia de la norma –a partir del 17 de noviembre de 2008-, se (i) captaron recursos ilegalmente del público y que (ii) los mismos no se reintegraron. En esta ocasión, para la fecha de los hechos que le fueron imputados a CARRILLO LÓPEZ, éste captó ilegalmente dineros y, si bien no los devolvió y no lo ha hecho, es claro que la conducta omisiva de no retorno no estaba sancionada penalmente. De manera que, a la luz del principio de legalidad de los delitos y de las penas, es inadmisible condenar a una persona por un punible cuando uno de sus componentes no se cumplió. 20 Casación 41914 EDWIN IVÁN CARRILLO LÓPEZ Así las cosas, siguiendo la orientación jurisprudencial trascrita en precedencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. No casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de mayo de 2013. Segundo. Contra esta decisión no cabe recurso alguno. Tercero. Devolver las diligencias al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ 21 Casación 41914 EDWIN IVÁN CARRILLO LÓPEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22
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