Tema de muestra Marina Civil 2015

TEMA 9  El Registro Ordinario. Legislación y procedimiento. Régimen jurídico y práctica
aplicable al Registro de Buques y Empresas Navieras. Cambio de registro de buques dentro de
la UE: Reglamento (CE) 789/2004 sobre la transferencia de buques de carga y de pasaje entre
registros de la Comunidad. Comercio Exterior de Buques. El Convenio Internacional sobre los
Privilegios Marítimos y la Hipoteca Naval, 1993. El Cambio Temporal de Pabellón.
1. El Registro Ordinario. Legislación y procedimiento. Régimen jurídico y práctica aplicable al
Registro de Buques y Empresas Navieras.
La normativa de aplicación es el RD 1027/1989, sobre abanderamiento, matriculación y
registro marítimo. El registro ordinario o Registro de Buques y Empresas Navieras es un
REGISTRO PÚBLICO DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO que tiene como objeto la inscripción de:

Los buques abanderados en España.

Las empresas navieras españolas.
El registro está estructurado territorialmente a través de la red periférica de Registros de
las Capitanías Marítimas y centralizado en el Registro Marítimo Central en la DGMM.
1.1 ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Al registro de matrícula ordinario deben acceder todos los buques, embarcaciones y
artefactos navales, independientemente de su tonelaje o actividad. Es decir, es de carácter
universal. Asimismo, se aplica A TODAS LAS EMPRESAS MARÍTIMAS titulares o explotadores de
buques.
1.2 LISTAS (preguntas test varias convocatorias).
1) plataformas (y sus buques de apoyo y suministro si no están en otra lista), y los
remolcadores de altura.
2) buques de pasaje y buques de carga.
3) buques pesqueros.
4) embarcaciones auxiliares de pesca.
5) remolcadores, embarcaciones de puertos, radas y bahías.
6) embarcaciones de recreo con fines comerciales.
7) embarcaciones de recreo sin ánimo de lucro.
8) embarcaciones de carácter estatal.
9) Lista provisional, para los buques en construcción.
1.3. PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN EL CASO DE BUQUES CONSTRUIDOS EN ESPAÑA.
1. El procedimiento comienza con la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN de construcción por
parte del astillero. Para buques de Lpp  24 metros, y de pasaje de L12m, la solicitud
se dirigirá al SGSCIM. Para buques de L<24m la autorización la realiza la Capitanía
Marítima. Entre la DOCUMENTACIÓN A APORTAR está el proyecto del buque. La
autorización dura un año, tras el cual QUEDA SIN EFECTO si no se ha iniciado.
2. Capitanía Marítima trasladará la autorización para la construcción al solicitante y
ordenará al Registro Marítimo que realice la MATRÍCULA EN LA LISTA NOVENA. Se
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propondrá una terna de nombres por orden de preferencia. Estos deben cumplir no
estar reservados o usados por otro buque, y no contener más de 3 palabras.
El expediente se abre en la DISTRITO MARÍTIMO del lugar de construcción, pudiendo el
Armador reservar RESERVA DE FOLIO en otra provincia marítima.
3. Los tres hitos registrales durante la construcción del buque son:

La botadura: El permiso debe ser solicitado con 1O DIAS DE ANTELACION.

La prueba de estabilidad

Las pruebas oficiales: Solicitud con diez días de antelación.
4. Tras la realización satisfactoria de las pruebas oficiales y la obtención de todos los
certificados necesarios, el titular solicitará la entrega del ROL PROVISIONAL, para lo cual
debe presentar el título de propiedad, el acta de las pruebas oficiales y una serie de
certificados del buque. El Registro hace la inscripción provisional en la lista
correspondiente y otorga al buque el Rol Provisional, el cual tiene una validez de TRES
MESES, o marea de pesca o viaje redondo.
5. En el plazo máximo de DOS MESES desde que el buque fue despachado con rol
provisional, el titular del mismo está obligado a presentar la SOLICITUD DE MATRÍCULA
DEFINITIVA, acompañando los documentos siguientes:

ESCRITURA PÚBLICA de entrega de la nave otorgada por el constructor.

CERTIFICADO DE VALORACIÓN DEL BUQUE expedido por la DGMM.
Si la Matricula definitiva fuese a realizarse en otra provincia marítima, en este momento
es cuando la Capitanía Marítima del puerto de construcción pasa el expediente a la
nueva Capitanía Marítima.
6. Tras el visto bueno del Registro Central se entrega al propietario COPIA DE HOJA DE
ASIENTO para que realice el conveniente registro en el REGISTRO MERCANTIL. Es
necesario estar inscrito en el Registro Mercantil antes de la inscripción definitiva en el
Registro Marítimo.
7. Tras inscribir el buque en el Registro Mercantil, la DGMM procede a la INSCRIPCIÓN
DEFINITIVA en la lista y se concede la PATENTE DE NAVEGACIÓN.
1.4. PROCEDIMIENTO BUQUES CONSTRUIDOS PARA EXPORTACIÓN.
La tramitación es la misma que para buques nacionales en cuanto a documentación y
rango de autorizaciones, sólo que se especificará en la solicitud los datos del contratante
extranjero. La vida registral de estos buques se anotara en lista 9ª sin reserva de folio ni
expedición de rol, y la misma se cierra en el momento de la entrega del buque.
1.5. PROCEDIMIENTO BUQUES IMPORTADOS.
Los buques importados podrán navegar provistos de PASAVANTE PROVISIONAL expedido
por SEIS MESES por el Cónsul español que proceda, para dirigirse a puerto nacional donde
solicitará en la CM correspondiente el abanderamiento.
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1.6. PATENTE DE NAVEGACIÓN/ROL DE NAVEGACIÓN.
La patente de navegación es el documento otorgado por el Ministro de Fomento y expedido por
el DGMM, que autoriza al buque para navegar por los mares bajo pabellón español y legitima al
capitán para el ejercicio de sus funciones a bordo de dicho buque.
Están OBLIGADOS A LLEVARLA todos los buques con GT  20 (test 2014). Los buques con GT< 20
podrán solicitar la CONCESIÓN DE SU PATENTE, pero su pabellón y mando quedarán acreditados
en el rol de navegación, expedido a favor del propietario del buque.
1.7. INCIDENCIAS REGISTRALES.
Podemos pues CLASIFICARLAS EN 2 TIPOS:
1. Incidencias Jurídico-Administrativas, donde se recoge:
- Transferencia de la titularidad
- Cargas, gravámenes e hipotecas
- Anotaciones de prohibición de venta – Embargos.
2. Incidencias Técnico-Administrativas, donde se recoge:
- Cambios de nombre
- Cambios en las listas
- Cambios en el motor, obras
- Bajas por desguaces o enajenación del buque a extranjeros
1.8. BAJA DE OFICIO.
Además de las bajas del registro por desguace o por exportación, tenemos que nombrar
la baja de oficio. Cuando en el Registro de Buques no haya constancia fehaciente de la existencia
de un buque o éste sea irrecuperable para su explotación, causará baja de oficio tras previa
elaboración del correspondiente expediente por el Jefe del Registro.
1.9. BUQUES PESQUEROS.
El registro de buques pesqueros tiene ciertas peculiaridades, estas se deben
principalmente al reparto de competencias entre MFOM; LA SECRETARÍA GENERAL DE PESCA
(SEGEPESCA) y las CCAA. Los dos artículos del título V – Normas Específicas – del Real Decreto
1027/1989, exponen:
Artículo 62: Con antelación al Registro, la autorización de construcción de buques de
pesca que otorguen las Comunidades Autónomas requerirá previo informe favorable de PESCA.
Artículo 63: El cambio de Lista, la inscripción y la baja en el Registro Marítimo requerirá
informe favorable de SEGEPESCA.
1.10. EL REGISTRO DE EMPRESAS NAVIERAS.
En la DGMM existirá un registro de empresas marítimas constituido por tres secciones:
1. En la sección 1ª, se inscribirán las personas físicas o jurídicas que sean propietarias o
explotadoras de buques de Lpp  9m, de las listas 1ª, 2ª, 5ª y 6ª.
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2.
En la 2ª sección, se inscribirán las personas físicas o jurídicas que sean propietarias o
explotadoras de uno o más buques de Lpp  9m, de las listas 3ª y 4ª (test 2004).
3. En la sección 3ª, se inscribirán los ORGANISMOS DE CARÁCTER PÚBLICO.
2.- REGLAMENTO (CEE) N.º 789/2004 DEL PARLAMENTO Y DEL CONSEJO, SOBRE LA
TRANSFERENCIA DE BUQUES DE CARGA Y DE PASAJE ENTRE REGISTROS DE LA COMUNIDAD.
El Reglamento tiene la finalidad de SUPRIMIR LAS BARRERAS TÉCNICAS para la
transferencia de BUQUES CON PABELLÓN UE ENTRE LOS REGISTROS DE LA UE.
2.1. Ámbito de Aplicación. Aplica a buques de pasaje, y de carga con GT500. EL REGLAMENTO
NO ES APLICABLE A:
1. BUQUES SIN CERTIFICADOS VÁLIDOS;
2. 7ª lista, pesca, sin propulsión mecánica y los de madera de construcción primitiva.
3. BUQUES DE GUERRA u otros buques de Estado.
4. Buques denegados de acceso a un puerto MOU en los tres años anteriores.
2.2. Transferencia entre registros
Los Estados miembros no rehusarán por razones técnicas derivadas de los Convenios el
registro de los buques matriculados en otro Estado miembro que cumplan las prescripciones
pertinentes, lleven certificados válidos y dispongan de los equipos marinos conformes con la
Directiva 96/98/CE.
Cuando reciba una solicitud de transferencia a otro registro, el Estado del registro de
origen proporcionará al Estado del registro de destino el historial registral del buque e
información sobre su estado y equipamiento, incluyendo inspecciones que tenga pendientes.
Cuando un Estado considere que un buque no puede ser registrado por razones
relacionadas con un peligro grave para la seguridad marítima o el medio ambiente, la inscripción
del buque en EL REGISTRO PODRÁ SUSPENDERSE (Test 2006  se preguntó si podría un Estado
Miembro suspender el registro de los buques objeto de este reglamento.
Antes de matricular un buque, el Estado del registro de destino podrá someterlo a
INSPECCIÓN para confirmar que buque y equipamiento se corresponden con los certificados.
CUANDO EL BUQUE CUMPLA las disposiciones mencionadas se realizará la transferencia del
Registro y se expedirán nuevamente los certificados del buque.
3. COMERCIO EXTERIOR DE BUQUES
El presente apartado se contiene en el artículo 255 del Decreto Legislativo 2/2011, por el
que se refunde la LPEMM. El citado artículo, Importación y Exportación de buques, indica:
Las navieras españolas podrán IMPORTAR BUQUES MERCANTES previa acreditación de su
baja en el registro de procedencia y la superación de los controles técnicos pertinentes.
Asimismo, podrán exportar libremente los buques mercantes españoles de su propiedad.
Las SOLICITUDES DE BAJA en el Registro de Buques y Empresas Marítimas serán
presentadas por el propietario del buque ante la DGMM.
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En circunstancias excepcionales en que no queden aseguradas las comunicaciones
marítimas esenciales del territorio nacional o el abastecimiento de mercancías, el Gobierno
podrá regular las restricciones aplicables a la EXPORTACIÓN DE BUQUES MERCANTES.
4. Convenio Privilegios Marítimos e Hipoteca Naval, 1993. Cambio temporal de pabellón.
El presente Convenio, al cual se adhirió España en 1993, tiene por objeto mejorar las
condiciones de financiación de los buques y el desarrollo de las flotas mercantes nacionales. Nos
centraremos en su artículo 16: cambio temporal de pabellón.
Cuando un buque matriculado en un Estado esté autorizado a enarbolar temporalmente
el pabellón de otro Estado se aplicarán las disposiciones siguientes:

La legislación del Estado de matrícula (Estado en que estaba matriculado) será
determinante a los efectos del reconocimiento de las hipotecas, mortgages y
gravámenes (en adelante “cargas”).

El Estado de matrícula hará constar en su registro el Estado de pabellón temporal que
el buque esté autorizado a enarbolar; del mismo modo, éste último hará constar en su
registro el Estado de matrícula.

Ningún Estado Parte autorizará a un buque de su pabellón a enarbolar temporalmente
otro pabellón salvo que se hayan cancelado todas las cargas o se haya obtenido
consentimiento escrito de los beneficiarios de las mismas.
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