JUZGADO FEDERAL DE MAR DEL PLATA 2

Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE MAR DEL PLATA 2
21103066/2012
GARCIA CARLOS OSCAR C/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE
DEFENSA S/ ACCION DECLARATIVA ORDINARIA
Mar del Plata,
de junio del 2015.-
AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados
“GARCIA CARLOS
OSCAR C/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA S/ ACCION
DECLARATIVA ORDINARIA Expte N° 21103066/2012” de trámite por ante la
Secretaría Civil y Comercial N° 1 de este Juzgado Federal N° 2 de Mar del Plata,
traídos a despacho a los fines de dictar SENTENCIA DEFINITIVA y, de cuyo
examen;
RESULTA:
I) Que, a Fs. 51/70 se presenta –a través de su letrado apoderado, Dr.
Ezequiel Aníbal Mulvaj, y con el patrocinio letrado de la Dra. Silvia Lucrecia Vitaliel Sr. Carlos Oscar García. Ello, a fin de iniciar una acción declarativa de certeza
contra el Ministerio de Defensa de la Nación y Estado Mayor General del
Ejército Argentino, con el objeto de obtener el reconocimiento integral y/o aval por
parte de dicho organismo, de su calidad de Veterano de Guerra en razón de su
participación en el conflicto bélico del Atlántico Sur.
Ello, para poder acceder al cobro de la Pensión Honorífica de
veteranos de Guerra del Atlántico Sur establecida por la Ley 23.848, modificada por
Decreto 886/05, y abonada por la ANSeS, en igualdad de condiciones con quienes
perciben tal beneficio, reclamando –asimismo- las retroactividades correspondientes,
en función de los antecedentes de hecho y derecho que pasa a exponer.
El actor inicia su relato de los hechos narrando que, a la fecha de
inicio del conflicto bélico del Atlántico Sur, era soldado conscripto, cumpliendo el
servicio militar obligatorio. Alega que el 2 de mayo de 1982 “se hizo efectivo su
traslado al TOAS” (tal como lo definía, en ese momento, el Decreto 700 “S”)
conjuntamente con su unidad militar.
Sostiene que, al llegar, se le asignaron funciones de defensa de
objetivos militares estratégicos en las localidades de Cañadón Seco, Caleta Olivia,
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Firmado por: BLANCO BERT CARLOS FABIAN , PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO
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Comodoro Rivadavia y Rada Tilly, en modo rotativo, incluyendo patrullajes de
costas y guardias de Bases Aéreas e instalaciones estatales de gas.
El actor relata que su unidad fue puesta a la orden de la Guarnición
Militar Malvinas, y que fue destinado a Comodoro Rivadavia y luego a Rada Tilly.
Indica que posteriormente fue asignado a cumplir funciones de vigilancia costera y
que, el día 2/06/1982, se le informó que las secciones del Grupo de Apoyo de la
Compañía “C”, la cual integraba, iban a “saltar” a las Islas Malvinas. Indica que el
día 13/06/1982 se le informó que debía prepararse para el traslado a Puerto
Argentino, pero que al día siguiente la orden fue cancelada por resultar inviable.
Relata que, finalmente, fue replegado hasta su asiento de paz el día 25/06/1982.
A continuación, elabora un desarrollo conceptual sobre los tres
diferentes teatros de operaciones que en suelo argentino se dispusieron al desatarse el
conflicto bélico referido.
Indica, en primer lugar que el Teatro de Operaciones Malvinas –
TOM- se creó como comando estratégico operacional para la recuperación de las
Islas Malvinas a partir del 2 de abril de 1982 y que, concretada la recuperación de las
Islas, se dispuso la transferencia de sus responsabilidades al Teatro de Operaciones
del Atlántico Sur- TOAS- que permaneció con esa denominación hasta el 14 de
junio de 1982. Finalmente, se configuró el Teatro de Operaciones Sur -TOS-, que
comprendió a aquellas bases o unidades militares que fueran destacadas en la costa
atlántica patagónica desde el paralelo 42º al sur, incluyendo la Isla Grande de Tierra
del Fuego e Isla de los Estados.
Refiere
que el conflicto bélico también hizo del TOS un lugar
sensible, del cual partieron numerosas operaciones contra objetivos enemigos, y que
así fue reconocido por la CJSN en el caso “Gerez”. Resalta que las propias Fuerzas
Armadas integraron el TOS con el TOAS.
Concluye que, atento a su participación en el Conflicto Bélico del
Atlántico Sur, habiendo prestado servicios efectivos como miembro de la Fuerza
Aérea, se solicita el reconocimiento integral y su certificación de Veterano de Guerra
de Malvinas, a fin de poder tramitar los distintos beneficio derivados de tal
condición.
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Indica los fundamentos jurídicos, materiales y geográficos de reclamo,
resaltando que, de la Orden de Operaciones 1/82 a través de la cual se constituyó el
TOS, surge claramente que los soldados conscriptos al mando del general de división
Osvaldo Jorge García se encontraban ante la eventualidad de combatir, atacando o
siendo atacados, es decir que eran combatientes.
Alega que, actualmente, las Resoluciones Nº 855/2006 y 466/2007 del
Estado Mayor General de la Fuerza Aérea han tratado de reparar el error en el que
incurrió el PEN al omitir al personal de las bases continentales.
Solicita la declaración de inconstitucionalidad del Decreto del PEN
509/88, el cuál estableció el límite geográfico para el TOAS y el TOM, dejando fuera
de consideración a la Zona de Despliegue Continental, lugar donde el actor habría
prestado servicios durante la guerra.
Ofrece prueba, cita la doctrina y jurisprudencia que considera
aplicable al caso, plantea la reserva del caso federal y, finalmente, peticiona que se
haga lugar a la demanda incoada, con costas a la contraria.
II) Que, a Fs. 80, el Magistrado que previno declara la competencia de
este Juzgado Federal para entender en la cuestión, teniendo por habilitada la instancia
judicial. Asimismo, dispone el trámite de la presente bajo las reglas del juicio
ordinario y confiere traslado de demanda a la accionada por el plazo de sesenta y dos
días hábiles.
III) Que, a Fs. 86/89 se presenta la demandada, Estado Nacional,
quien, a través de su letrada apoderada –Dra. Adriana Mabel Gómez-, constituye
domicilio procesal y contesta la demanda instaurada en su contra.
En primer lugar, cumple con el imperativo procesal de negar todos y
cada uno de los hechos que no sean objeto de un expreso reconocimiento.
Luego, manifiesta que la exposición que realiza la actora en su
demanda consistiría en un análisis genérico y carente de fundamentación, ya que no
existe –a juicio de la demandada- en el plexo normativo positivo, un resarcimiento
económico por simplemente pertenecer a un grupo de riesgo. Plantea, en ese sentido,
que el derecho a obtener un beneficio de esa naturaleza requiere el cumplimiento de
requisitos indispensables, como lo son el desarrollo de una actividad durante un
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determinado lapso de tiempo, y un aporte al sistema, también perdurable durante un
tiempo determinado.
Alega que en la demanda se pretende equiparar al servicio militar
cumplido en el período descripto, a la situación de los conscriptos en el desarrollo del
conflicto bélico de Malvinas. La demandada manifiesta que dicha comparación
carece de fundamento, porque normativamente no ha sido prevista una situación
similar, y porque no todo aquel que cumplió con el servicio militar obligatorio
durante 1982 resulta acreedor de un beneficio económico, sino solo aquellos que,
considerados veteranos de guerra, acrediten haber participado del conflicto mediante
su permanente en el llamado Teatro de Operaciones.
Defiende la constitucionalidad de la normativa impugnada por la
actora, y repasa la cita legal de la Ley 23.109 y el Decreto 509/88, resaltando que el
actor no habría participado efectivamente de acciones bélicas, recaudo que debe
verificarse insoslayablemente para el otorgamiento de la condición de veterano de
guerra de Malvinas en los términos de la normativa citada.
Indica que, al momento de definir el concepto de participación en
acciones bélicas, el legislador ha utilizado un criterio distinto al fijado por los
Convenios de Ginebra que cita el actor, ya que el legislador local aludió a la acción
bélica entendida como una acción violenta en la que sus participantes tienes un
riesgo concreto y cierto de perder la vida, a causa de un enfrentamiento militar entre
dos Estados. La demandada plantea que dicho enfrentamiento no habría existido en
la fecha en que el causante habría indicado.
Sostiene que las normas impugnadas tienen su fundamento en
facultades propias y discrecionales del Congreso Nacional, en orden a otorgar
honores y beneficios a quienes ha creído que, por su participación efectiva en
combate, han puesto en peligro su vida en defensa de la soberanía nacional.
Cita el precedente “Gerez Carmelo” que el actor menciona en su
escrito de demanda, pero plantea que, en este caso, no se verifican las mismas
circunstancias que motivaron aquél.
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Opone la prescripción liberatoria contra toda suma reclamada en
autos, devengada con anterioridad de cinco años a la interposición de la demanda,
conforme a lo dispuesto por el Art. 4027 del Código Civil.
Plantea la reserva del caso federal y, finalmente, peticiona que
oportunamente se rechace la demanda, con costas.
IV) Que, a Fs. 92, se abre la presente causa a prueba por el plazo de
treinta días y, a Fs. 154, se declara operada la clausura del período probatorio.
Finalmente, a Fs. 163 se llaman los AUTOS PARA DICTAR
SENTENCIA DEFINITIVA, providencia que -a la fecha- se encuentra firme y
consentida.Y CONSIDERANDO:
I) Que la presente acción tiene por objeto obtener la certificación –por
el Ministerio de Defensa de la Nación- de la calidad de Veterano de la Guerra de
Malvinas del Sr. Carlos Oscar García, en virtud de su supuesta participación en el
Conflicto Bélico del Atlántico Sur. Ello, a fin de acceder al cobro de la pensión
honorífica establecida por la Ley 23.848.
Debe aclararse, como primer punto, que el alcance de la presente
sentencia recaerá únicamente sobre la cuestión relativa al carácter de
excombatiente del actor en los términos de la normativa referida, excluyéndose de
la presente el reclamo de los beneficios previsionales citados, los que deberán ser
canalizados, si correspondiera, por la vía pertinente.
Dicho ello, recordemos que la Ley 23.848 otorga “una pensión
vitalicia a los ex –soldados combatientes conscriptos que participaron en efectivas
acciones bélicas de combate, en el conflicto del Atlántico Sur y civiles que se
encontraban cumpliendo funciones en los lugares en los cuales se desarrollaron
estas acciones, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982”.
Ahora bien, más allá de la definición que la normativa indicada aporta
sobre qué es lo que debe entenderse por “excombatiente”, existe una serie de
normas que de alguna forma complementan el concepto a delinear, mediante las
cuales se adoptaron diferentes criterios para la configuración del estado de
"veterano de guerra". Así fue entendido por la Corte Suprema de Justicia de la
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Nación en autos “Gerez, Carmelo Antonio c/ Estado Nacional M° de Defensa s/
impugnación de resolución administrativa - proceso ordinario”. (G 123. XLIV., del
9/11/2010).
Asimismo, la CSJN ha dictado recientemente otro pronunciamiento
sobre la cuestión, brindando pautas interpretativas sobre el tema, en “Gerez, Carmelo
Antonio c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensas/ impugnación de resolución
administrativa - proceso ordinario”, del 19/05/2015, (CSJN 94/2012(48-G)/CS1).
II) En ese marco, debemos recordar que la Ley 23.109 también otorga
beneficios a los “ex soldados conscriptos que han participado en las acciones
bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de
1982”.
Dicha Ley fue reglamentada por el Decreto 509/88, cuya
constitucionalidad cuestiona el actor, en cuanto dispuso que “A los efectos de la
aplicación de la Ley 23.109 se considerará Veterano de Guerra a los ex-soldados
conscriptos que desde el 2 de abril al 14 de junio de 1982 participaron en las
acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, cuya
jurisdicción fuera determinada el 7 de abril de dicho año y que abarcaba la
plataforma continental, las ISLAS MALVINAS, GEORGIAS Y SANDWICH DEL
SUR y el espacio aéreo correspondiente. Cada Fuerza Armada asignará según sus
registros, la calificación de veterano de guerra. La certificación de esta condición
será efectuada solamente por el MINISTERIO DE DEFENSA y por los organismos
específicos de las Fuerzas Armadas.” (El resaltado no es original).
Este panorama normativo fue completado con el dictado de la
Resolución 426/04 del Estado Mayor de la Armada, según la cual, en el decir de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, se establecieron de forma definitiva los
parámetros para la regulación del otorgamiento o mantenimiento de la
condición de "veterano de guerra". (Cfr. CSJN in re “GEREZ, Carmelo Antonio
C/
ESTADO
NACIONAL
S/
IMPUGNACION
DE
RESOLUCION
ADMINISTRATIVA”, citado precedentemente).
En ese sentido, el Máximo Tribunal estima que quedó fijado un
“triple orden de requisitos” para establecer la condición de excombatiente a los
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efectos que aquí se persiguen. En primer lugar, existe una pauta temporal, esto es,
la exigencia de haber cumplido funciones entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.
Asimismo, se delimitó un ámbito geográfico integrado por el Teatro de Operaciones
de Malvinas (TOM) y el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS). A ello se
agregó, según el criterio de la CSJN en tal sentido, un último requerimiento de
acción, esto es, haber intervenido en acciones bélicas o haber operado en áreas
consideradas de "riesgo de combate".
Respecto a este último punto, en su pronunciamiento más reciente (del
día 19 de mayo de 2015) la Corte ha entendido que la existencia de riesgo de
combate deberá ponderarse en forma particular, e incluso puede implicar el
otorgamiento del reconocimiento como veterano de guerra a quien –habiendo
acreditado dicho requisito- operó fuera del TOAS.
Es decir, que de una interpretación razonable de la jurisprudencia
de la Corte, debe entenderse que los tres requisitos indicados no son
excluyentes, en cuanto la participación en acciones de combate puede llegar a
suplir el condicionamiento geográfico.
III) Ahora bien, siguiendo el criterio ya sentado por el Máximo
Tribunal, y a fin de determinar si en este caso concreto, el actor de autos debe ser
considerado dentro de la categoría referida en el Considerando anterior, debe
comprobarse que el mismo cumpla con los requisitos dispuestos por la normativa
vigente.
Respecto a la pauta temporal, entiendo que la misma se encuentra
acreditada, ya que –según surge de las constancias de autos- el Sr. García prestó
servicios en el Regimiento “Patricios” del Ejército Argentino durante el período en el
que se desarrolló el conflicto bélico del Atlántico Sur.
Sin embargo, esa circunstancia no es suficiente –por sí sola- para
hacer lugar a la pretensión, ya que además se requiere, en los términos de la
normativa vigente, que el actor acredite haber efectivamente intervenido en
acciones bélicas, o haber operado en áreas consideradas de "riesgo de
combate".
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Respecto al primer caso, esto es, la participación en forma efectiva
y concreta en el combate propiamente dicho, tal supuesto no ha sido siquiera
alegado, y mucho menos probado, por el actor de autos, por lo que debe ser
descartado sin mayores consideraciones al respecto.
En ese sentido, se advierte que de la contestación de oficio
agregada a Fs. 151 por la Dirección de Bienestar del Ejército Argentino, se ha
informado terminantemente que el actor no fue desplazado a las Islas Malvinas,
y que no participó ni en el TOAS ni en el TOM, ni existen constancias de que
haya efectivamente ingresado en acciones de combate.
IV) Que respecto al segundo supuesto, esto es, haber operado en áreas
geográficas consideradas de “riesgo de combate”, debemos efectuar la siguiente
apreciación:
El actor de autos ha alegado que la Compañía “C” del Regimiento de
Infantería I de Patricios (que él integraba) “llegó a las islas” el día 08 de junio de
1982. Más allá que la alegación del actor no es clara, ya que no determina a qué
punto geográfico específico se refiere con “las islas”, debo decir que dicha
circunstancia no ha sido debidamente acreditada en autos.
Asimismo, el actor alega que el 13 de junio de 1982 se le informó que
debía prepararse para ser trasladado a Puerto Argentino, pero que al día siguiente se
habría cancelado la orden, por resultar inviable el traslado ya que no había aviones
disponibles. Dicha circunstancia no sólo no ha sido acreditada, sino que, aún en
caso de comprobarse, tampoco sería suficiente para el reconocimiento del actor
como Veterano de Guerra en los términos de lo expuesto precedentemente.
Mención aparte merece el informe agregado a Fs. 120/122 por el
Ejército Argentino, donde –en un relato por demás confuso- no se acredita
fehacientemente que el Sr. García haya sido efectivamente destinado a una zona
de riesgo de combate. Pero además, cualquier vestigio de duda queda eliminado con
el informe de Fs. 151, emitido por el mismo Ejército Argentino, donde se
informa de manera clara y precisa que el Sr. García no fue desplazado a las
Islas Malvinas.
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Todo ello implica, entonces, que la posibilidad de que el reclamo del
actor prospere encuentra un escollo insalvable en el hecho de que los lugares
donde –según lo alegado en autos- prestó funciones durante el conflicto bélico
del Atlántico Sur (Cañadón Seco, Caleta Olivia, Comodoro Rivadavia y Rada
Tilly), no son zonas de riesgo de combate, de acuerdo al criterio geográfico
establecido por la CJSN en el precedente citado.
Asimismo, se advierte que el actor funda su petición intentando
definir al Teatro de Operaciones del Atlántico Sur en los términos de un Decreto de
carácter secreto (Decreto 700 “S”) dictado por un gobierno de facto, y cuya
vigencia ha sido derogada por la normativa dictada posteriormente, en el marco
de un Estado de Derecho por autoridades democráticas. Queda claro, entonces,
que dicho argumento
cae por su propio peso, resultando absolutamente
inadmisible.
Ello, teniendo en cuenta que la normativa dictada por autoridades
democráticas, que reguló diversos matices vinculados con los ex combatientes
(Cfr. Dec. PEN 3438/94; Ley 23.240; Ley 23.701, Dec. 1244/98, entre otras), dejó
claro que ni el territorio continental Argentino, ni sus costas, quedaron
incluidas en el TOAS, salvo los territorios allí determinados. El TOAS, de
acuerdo al Decreto 509/88 incluye la Plataforma Continental, Islas Malvinas,
Georgias, Sándwich del Sur y el espacio aéreo correspondiente (del 7 de Abril al 14
de Junio de 1982).
V) Asimismo, debe tenerse en cuenta que el Art. 11 de la ley 23.848
exige con claridad que quienes pretenden obtener el beneficio de pensión deben
haber "entrado efectivamente en combate", requisito que los legisladores
consideraron relevante a los efectos de establecer un límite al otorgamiento de la
pensión (conf. Debate parlamentario de las leyes 23.848, 24.343 y 24.652), y que,
como ya indiqué en los considerandos anteriores, no ha sido mínimamente
acreditado en autos.
Dicho razonamiento ha sido esgrimido por la Dra. Highton de Nolasco
en su voto dictado en disidencia en el fallo “Gerez” ya citado. En dicha oportunidad,
la Ministro de la CSJN se expresó en cuanto a que “Más allá de la dudosa validez
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que pudiese tener la resolución 426/04 dictada por el Jefe del Estado Mayor
General de la Armada, en cuanto agrega un nuevo requisito no contemplado por la
ley 23.848 para el caso de quienes operaron en el mencionado teatro de operaciones
haber sido destinado a áreas consideradas de riesgo de combate, lo cierto es que en
el caso tampoco se configura un supuesto que permita concluir que los destinos
invocados por el recurrente cumplen con dicha hipótesis. Que en efecto, además de
vincular las áreas de riesgo de combate a zonas geográficas entre las que se
encuentra el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, en sus considerandos la
citada resolución señala que para que exista dicho riesgo de combate “(…) se
tienen que dar suficientes indicios ciertos que permitan inferir con una alta
probabilidad de ocurrencia la existencia de fuerzas enemigas dispuestas a
empeñarse y la coexistencia de dicha amenaza con las operaciones propias tanto
en espacio como en tiempo(…)”
VI) Que esta circunstancia cobra relevancia en cuanto se advierte que
el actor ha planteado la inconstitucionalidad del Decreto del PEN 509/88, que
estableció el límite geográfico para el TOAS y el TOM, dejando fuera de
consideración a la Zona de Despliegue Continental, lugar donde el actor prestó
servicios durante la guerra.
En ese sentido, teniendo en cuenta que, según lo expresé en el
Considerando anterior, la determinación geográfica del TOAS que el Decreto
509/88 efectúa es uno de los escollos, pero no el único, que obstan a la
procedencia de la acción, considero inoficioso expedirme sobre el planteo de
inconstitucionalidad efectuado.
Que en tal sentido se ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, en cuanto a que la ausencia de demostración, en el sentido de que en el caso
concreto se suscita el gravamen invocado, convierte en abstracto cualquier
pronunciamiento acerca de su constitucionalidad (Fallos: 312:2530).
El Máximo Tribunal ha sostenido, asimismo, que resulta inoficioso
un pronunciamiento sobre este tipo de cuestiones, si no se justifica el gravamen
derivado de la aplicación de las normas cuya constitucionalidad se pone en tela
de juicio (Fallos 310:418).
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VII) Que, sin perjuicio de ello, el actor alega, sin haber probado
fehacientemente, que la Fuerza Aérea Argentina dictó las Resoluciones 855/06 y
466/06, indicando que, según esta última norma citada, la "Acción Efectiva de
Combate" realizada por una Fuerza Aérea de una parte en conflicto es llevada a cabo
por un grupo heterogéneo de personas asignado a un Comando Estratégico
Operacional (CEO) (...), siendo parte indivisa de un sistema que produce un
resultado bélico concreto (ventaja militar) aún sin estar , necesariamente, en
contacto directo con el enemigo".
Ahora bien, teniendo en cuenta que la aplicación de dichas
Resoluciones básicamente desvirtuarían el concepto de excombatiente que tanto las
Leyes y Decretos aplicables, como así también la jurisprudencia de la CSJN han
delineado con el tiempo, entiende el suscripto que no corresponde su aplicación, en
la medida que implicarían una intromisión indebida en la esfera privativa de los
Poderes Legislativo y Ejecutivo, quienes -en uso de sus facultades
constitucionalmente otorgadas-, han delimitado el ámbito de aplicación de la
normativa ya reseñada.
VIII) Que, en consonancia con lo expuesto hasta aquí, corresponde
tener en cuenta que el Máximo Tribunal se ha expedido nuevamente sobre la
cuestión en el reciente fallo “Gerez, Carmelo Antonio c/ Estado Nacional Ministerio de Defensas/ impugnación de resolución administrativa - proceso
ordinario”, dictado el día 19 de mayo de 2015.
En ese sentido, la Corte Suprema sostuvo que “(…) a fin de ser
considerado veterano de guerra, la norma específica -en el caso, la ley 24.892requiere haber cumplido funciones entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el
Teatro de Operaciones de Malvinas (TOM) o bien en el Teatro de Operaciones del
Atlántico Sur (TOAS), aunque en este último caso se exige, además, haber entrado
efectivamente en combate. De tal modo, puede afirmarse que la ley establece la
concurrencia de un triple orden de requisitos: el temporal (que se extiende entre el 2
de abril y el 14 de junio), el geográfico (denominado TOM o TOAS) y el de acción,
que reclama haber "entrado efectivamente en combate" (art. 10 de la ley 24.892).
Sobre estas bases, cabe concluir que, en el caso, el condicionamiento geográfico
Fecha de firma: 25/06/2015
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puede resultar caprichoso e irrazonable, a la luz de las circunstancias de hecho
adelantadas en el considerando 2° de este pronunciamiento.”
Respecto a la última parte del párrafo transcripto, y a fin de poner en
contexto lo expuesto por el Tribunal Supremo, debo decir que la interpretación de la
Corte, en ese sentido, implica que el requisito “geográfico” impuesto por la
normativa puede llegar a ser dejado de lado para admitir la condición de
excombatiente de aquella persona que haya participado en acciones de combate.
Ello, en la medida en la que, como ha señalado el Tribunal en el precedente citado,
“La colaboración directa, activa y determinante de aquél con los combatientes
asignados al operativo bélico debe ser efectivamente ponderada, por lo que el
desentendimiento
de
tales
circunstancias
importaría
una
inadmisible
discriminación, que no ha de ser tolerada por este Tribunal.” (Cfr. CSJN in re
“Gerez, Carmelo Antonio c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensas/ impugnación
de resolución administrativa - proceso ordinario”, 19/05/2015, CSJ 94/2012(48G)/CS1).
Sin embargo, y tal como ha sido indicado en los Considerandos
anteriores, el peticionante de autos no sólo no cumple con el requisito
“geográfico” de acuerdo a los lugares físicos donde desarrolló sus tareas, sino
que tampoco ha demostrado haber participado en acciones de combate en el
marco de lo exigido por la normativa aplicable, y por los estándares de la Corte
de Suprema de Justicia de la Nación.
IX) Que, en este marco, y más allá de que la aplicación de la
normativa vigente implica la necesidad de rechazar la pretensión del actor,
debo decir que la falta prueba referida en los párrafos anteriores también resulta
un obstáculo insalvable para la procedencia de la acción interpuesta. Ello, en
cuanto, como ya ha indicado la doctrina en forma clara y conteste, “(…) Los hechos
y los actos jurídicos son objeto de afirmación o negación en el proceso. Pero como
el juez es normalmente ajeno a esos hechos sobre los cuales debe pronunciarse, no
puede pasar por las simples manifestaciones de las partes, y debe disponer de
medios para verificar la exactitud de esas proposiciones. Es menester comprobar la
verdad o falsedad de ellas, con el objeto de formarse convicción a su respecto”
Fecha de firma: 25/06/2015
Firmado por: BLANCO BERT CARLOS FABIAN , PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO
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(Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pág. 217, Ed.
Depalma, 1958)
En el mismo sentido se ha expresado el autor citado, en cuanto a que
“(…) La carga de la prueba se reparte entonces entre ambos litigantes, porque
ambos deben deparar al magistrado la convicción de la verdad de cuanto dicen. Los
hechos no probados se tienen por no existentes, ya que no existe nominalmente, en el
juicio civil dispositivo, otro medio de convicción que la prueba suministrada por las
partes. El juez realiza a expensas de la prueba producida, una especie de
reconstrucción de los hechos, descartando aquellos que no han sido objeto de
demostración; y sobre ellos aplica el derecho.”
Ha sostenido en este sentido la jurisprudencia que “(…) la carga de la
prueba no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio
interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien
no prueba los hechos que tiene que probar, pierda el pleito (Couture, Eduardo J. Ob.
Cit., pág. 242, CNATrab. Sala VII, Sent. 10.976, 15/08/86 “Spiridominis, Miguel
Ángel c/Molino Arrocero San Javier SA” “LT. T. XXXV, N º 415, 7/1987, pág.
557).
Puedo concluir, entonces, que del análisis normativo, jurisprudencial y
fáctico efectuado precedentemente se desprende con claridad que la actividad
militar desarrollada por el Sr. García durante el Conflicto Bélico del Atlántico
Sur no cumple con los recaudos necesarios para lograr el acogimiento de su
pretensión.
X) Que, respecto a la excepción de prescripción oportunamente
planteada, y diferida para este estado procesal, entiendo que resulta innecesario
expedirme sobre dicha cuestión, dado que el objeto de la presente se circunscribe a
una acción de conocimiento sobre la calidad de veterano de guerra del actor, y no
pretende reclamo pecuniario alguno.
XI) Finalmente, y respecto a la cuestión de la imposición de costas,
sin olvidar aquí el principio general que rige la materia, he de apartarme del mismo
en el concreto caso de Autos, cargándolas en el orden causado.
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Ello, ya que en atención a la índole de la legislación cuyos alcances
fuera cuestionada en Autos, y siendo que la complejidad y particularidades de los
extremos debatidos pudieron haber motivado soluciones diversas frente a un igual
planteo, entiendo que el actor pudo haberse considerado - así sea erróneamente - con
válido derecho a demandar en Autos.
Por lo antes expresado, y de conformidad con la legislación,
jurisprudencia y doctrina mencionadas:
FALLO:
I) Rechazando la demanda promovida en autos por el Sr. Carlos
Oscar García en contra del Estado Nacional- Ministerio de Defensa.
II) Imponiendo las costas del proceso en el orden causado, en base
a los fundamentos vertidos en los considerandos que anteceden.
III) Asimismo, atento al estado de las presentes actuaciones, se
regulan en este mismo acto los honorarios de los profesionales intervinientes:
En ese sentido, siendo que -en razón de la naturaleza de la acción
entablada- no existe valor económico a considerar como base a los fines arancelarios,
evaluando la actuación de los profesionales intervinientes, y teniendo presente la
calidad, eficacia, incidencia y trascendencia de la labor profesional desarrollada por
cada uno de ellos, así como también el modo en el que culmina el pleito, regulo:
a) Los honorarios del Dr. Ezequiel Aníbal Mulvaj (apoderado del
actor) en la suma de dos mil pesos ($2.000), y;
b) Los honorarios de la Dra. Silvia Lucrecia Vitali (patrocinante
del actor en el escrito inicial) en la suma de mil quinientos pesos ($1.500),
c) Los honorarios de la Dra. Adriana Mabel Gómez (apoderado
de la accionada) en la suma de cinco mil seiscientos pesos ($5.600).
Fecha de firma: 25/06/2015
Firmado por: BLANCO BERT CARLOS FABIAN , PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE MAR DEL PLATA 2
Todo ello, con más el 10% de aportes previsionales a cargo de la
parte, y conforme a lo normado por los Arts. 6, 36 y concordantes de las leyes
21.839 y su modificatoria 24.432. Asimismo, si los profesionales fueran
responsables inscriptos en relación al IVA, deberá adicionarse el porcentaje
correspondiente a dicho impuesto. Por último, se deja constancia que la
regulación respecto a dichos profesionales está condicionada a que los mismos
no se encuentren en relación de dependencia, ni perciban retribución fija de su
mandante (art. 2 ley 21.839).
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, oportunamente, PROCÉDASE
AL ARCHIVO DE LA CAUSA.-
SANTIAGO JOSE MARTIN
JUEZ SUBROGANTE
Fecha de firma: 25/06/2015
Firmado por: BLANCO BERT CARLOS FABIAN , PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO