CCOO Jubilacion anticipada e improcedencia, anulado el criterio

confederación sindical de comisiones obreras
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secretaría de protección social y políticas públicas
CIRCULAR
Fernández de la Hoz, 12. 28010 Madrid. Tel.: 91.702.81.37
Número:
Fecha:
De:
A:
57
10 de diciembre de 2015
Secretaría de Protección Social y Políticas Públicas
Responsables de las Secretarías de Protección Social y Políticas Públicas
de UU.TT., CC.NN. y FF.EE.
Corrección del nuevo Criterio del INSS relativo a
Jubilación anticipada derivada del cese en el
trabajo por causa no imputable al trabajador.
Estimados compañeros y compañeras,
En anteriores circulares os hemos venido informando de las denuncias que hemos venido
realizando al detectarse la existencia de diversos criterios administrativos que parecen tener
como objetivo dificultar el acceso a la jubilación anticipada. Criterios que hemos rechazado,
basados en la aplicación de interpretaciones restrictivas de la legislación aplicable, que
finalmente están siendo corregidos tras nuestra intervención.
Eliminación del criterio 1/2014-RJ 8/2014 (documentación necesaria para acreditar el
derecho a jubilación anticipada involuntaria).
En la Circular nº 52, de 2 de noviembre, os informábamos de las gestiones que estábamos
realizando en relación al criterio 1/2014 -RJ 8/2014 del INSS. Este criterio, fechado en enero y
julio de 2014 pero que acabábamos de conocer, se dictó para establecer pautas administrativas
en torno a la aplicación del artículo 161 bis 2.A, letra d) del TRLGSS (próximamente artículo 207.
1. d) en el nuevo TRLGSS). En concreto, el criterio versaba sobre la forma en la que tiene que
acreditarse el requisito de haber percibido la indemnización correspondiente a la extinción del
contrato de trabajo cuando éste deriva de un despido colectivo o individual por causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción.
En la práctica, las instrucciones contenidas en dicho criterio, que se han basado en una
interpretación que hemos entendido contraria al ordenamiento jurídico y al derecho fundamental
a la tutela judicial efectiva, suponían la denegación de esta modalidad de jubilación anticipada
cuando, al tramitar la solicitud, la Administración detectaba que los trabajadores habían
demandado contra el despido y éste no había sido declarado procedente o ajustado a derecho.
El reconocimiento de la improcedencia del despido por el empresario en un acto de conciliación,
o la existencia de una sentencia judicial que declarase, por ejemplo, la improcedencia de los
despidos o del despido por insuficiencia o inexistencia de causa económica, técnica, organizativa
o de producción, aún cuando no se produjera la posterior readmisión de los trabajadores
afectados, hacían afirmar al INSS que los despidos no obedecían a dichas causas y que, por lo
tanto, no procedía la aplicación del artículo 161 bis 2. A TRLGSS. Sólo puntualmente se
aceptaba la tramitación de esta modalidad de jubilación si la sentencia había declarado la
improcedencia del despido por defectos relacionados con la entrega adecuada de la
indemnización por parte del empresario.
Afiliada a la Confederación Europea de Sindicatos [CES] y a la Confederación Sindical internacional [CSI]
En la ampliación que de dicho criterio se realizó en julio de 2014 se consideraba conveniente
exigir al trabajador que solicitaba la jubilación anticipada involuntaria una declaración formal de
que aceptaba la causa del despido colectivo u objetivo esgrimida por el empresario, incluyendo
una manifestación expresa de que no había impugnado, ni tenía propósito de impugnar, la
decisión extintiva.
No es necesario detenernos en los fundamentos jurídicos que contradicen dicha interpretación,
entre los que se incluye la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque, tal y como
ya os adelantábamos en la circular de 2 de noviembre, como consecuencia directa de nuestras
múltiples intervenciones ante el INSS, la Dirección General de Ordenación de la SS y la propia
Secretaría de Estado de la Seguridad Social, la Administración ha revisado el criterio
administrativo y corregido este modo de actuar eliminando finalmente el citado criterio.
Por tanto, para la tramitación de esta modalidad de jubilación, el INSS deberá limitarse a
exigir la documentación que acredite que se reúnen los requisitos legalmente establecidos
(carta de despido con especificación de la causa, documento de la transferencia bancaria o
documentación acreditativa equivalente de haber percibido la indemnización correspondiente o,
en su caso, demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la
decisión extintiva).
En consecuencia, la impugnación individual o colectiva del despido y su calificación judicial no
tiene que ser un obstáculo para el reconocimiento de la jubilación. Naturalmente, en el bien
entendido de que estamos en un supuesto en el que se requiere un cese por causa no imputable
a la libre voluntad del trabajador por lo que no cabría el rechazo injustificado a una readmisión
regular o ajustada a derecho.
Criterio 1/2014 – RJ 18/2015, de 16 de marzo de 2015 (acuerdos de pago fraccionado de la
indemnización).
En el transcurso de los contactos de trabajo mantenidos con el objetivo de revertir la situación
descrita anteriormente, se nos ha informado de la forma en la que el INSS está resolviendo
algunas consultas planteadas desde las direcciones provinciales en relación a la previsión
contenida en el artículo 161 bis. 2. A, letra d), del TRLGSS, referida a la acreditación de haber
percibido la indemnización correspondiente a la extinción del contrato de trabajo, o haber
interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la
decisión extintiva. Os trasladamos dicha información por su interés, con la advertencia de que la
misma no agota el examen de todas las cuestiones que suscita el precepto legal en cuestión.
1.
A estos efectos, no se admiten acuerdos en los que se exprese el compromiso de
la empresa del abono futuro, aplazado o fraccionado de la indemnización, aceptado
formalmente por el trabajador, o reflejado en el acuerdo colectivo que haya precedido a la
resolución de un ERE, o en el acuerdo de despido colectivo previsto en la legislación actual. En
estos casos, al no haber demanda judicial contra el despido o en reclamación de la
indemnización, el citado requisito se entenderá cumplido únicamente cuando el interesado
acredite haber recibido la indemnización.
Aunque en nuestra opinión esta solución es discutible, se adapta a la reforma de la ley impuesta
unilateralmente en el 2012 por el Gobierno1.
1
En algunos casos muy específicos, si el acuerdo de pago demorado o fraccionado se contenía en un acta administrativa de
conciliación previa a la vía jurisdiccional, la Administración ha admitido tramitar la jubilación, aún cuando el interesado no podía
acreditar haber percibido el total de la indemnización. No obstante, no aconsejamos confiar en esta solución pues se ha
vinculado a supuestos en los que el trabajador reclamaba la indemnización no abonada por el empresario pero no cuestionaba,
sino que aceptaba, la licitud del despido. Se trata además, en este caso, de soluciones puntuales a casos concretos sin una
vocación clara de generalidad y, por ende, inciertos, por lo que recomendamos garantizar que puede acreditarse el
cumplimiento de los requisitos legales. Es decir, acreditar al solicitar la jubilación que se ha percibido la indemnización
2
2.
En los casos anteriores, alguna dirección provincial ha planteado cómo actuar
cuando la acreditación del cobro de la totalidad de la indemnización es posterior a la
denegación de la solicitud de la jubilación anticipada y qué efectos procede reconocer a la
nueva solicitud, una vez demostrado el abono completo de la indemnización.
En estos casos, la Entidad Gestora diferencia los compromisos empresariales asumidos en la
tramitación de un despido colectivo de los compromisos individuales entre el empresario y el
trabajador.

En el primer supuesto, “si el pacto está recogido en el acuerdo con los
representantes de los trabajadores previo a la resolución del ERE, o en el vigente
acuerdo de despido colectivo, y si en la fecha de la solicitud de la pensión el
trabajador ha percibido, al menos, el primer plazo acordado de la indemnización, el
derecho podrá reconocerse con los efectos correspondientes a aquella solicitud, si
la misma se reproduce dentro de los tres meses siguientes a la finalización del
abono de la totalidad de dicha indemnización; en otro caso, se reconocerá con tres
meses de retroactividad desde la nueva petición.”(…) “Por el contrario, si en la fecha
de la solicitud inicial el interesado no ha percibido ningún plazo de los acordados, el
reconocimiento del derecho solo podrá efectuarse a partir de una nueva solicitud”.
Esta forma de actuar flexibiliza la solución anterior. Sin embargo, no es aconsejable
adoptar decisiones que descansen, sin más, en esta pauta. Estamos ante un criterio
administrativo (adoptado para un supuesto concreto) que puede ser modificado por
diversas causas y que no ofrece la seguridad y las garantías de estabilidad y
permanencia de las normas legales o reglamentarias.
En cualquier caso, siempre ha de valorarse la incidencia económica que para cada
trabajador, en función de las condiciones propuestas, de la dilatación en el tiempo y de su
situación, pueda tener en su jubilación.

Si el pacto de fraccionamiento del pago de la indemnización no está recogido en el ERE
o acuerdo de despido colectivo, la pensión solo podrá concederse cuando se solicite
pudiendo acreditar dicho requisito, además de los otros exigidos para acceder a la
jubilación anticipada involuntaria derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a
la libre voluntad del trabajador.
Aunque también aquí pudiéramos discrepar del criterio, tanto y más cuando no quede
claro el fundamento legal de la distinción entre este supuesto y el anterior, el obstáculo a
la demora en el reconocimiento debe reprochársele a la ley.
3. Finalmente, hay que tener en cuenta que el INSS está rechazando, como prueba de
la percepción de la indemnización por despido colectivo u objetivo, cualquier título de crédito
ejecutivo, como letras de cambio, pagarés o cheques. Sí se acepta, como prueba de dicha
percepción, los ingresos en cuenta del beneficiario que respondan a la indemnización
debida, los certificados bancarios del abono de títulos ejecutivos mercantiles, o cualquier
documento notarial que dé fe del pago de la indemnización.
De nuevo, aunque pudiera discutirse, nuestros servicios jurídicos interpretan que este criterio
cabe en la aplicación del precepto legal.
correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o que se ha interpuesto demanda judicial reclamando la
indemnización no abonada o impugnando la decisión extintiva.
3
En cuanto a la alusión al documento notarial, entendemos necesario resaltar que se está
refiriendo al que da fe del pago efectivo y no al que se limita a dar fe de una manifestación de
parte en dicho sentido.
En espera de que esta información os pueda ser de utilidad, recibid un saludo.
Fdo. Carlos Bravo Fernández
Secretario Confederal de Protección Social
y Políticas Públicas de CCOO
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