A U T O Nº 60

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 Y DE LO MERCANTIL
ALBACETE
NOT 11/03/2015
AUTO: 00060/2015
AUTOS NÚMERO 866/2014, de JUICIO ORDINARIO.
PIEZA MEDIDAS CAUTELARES.
ANGELA MORENO PROCURADORA
A U T O Nº 60
En Albacete, a 3 de marzo de 2015.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero: Por la Procuradora Dª María Ángela Moreno López, en
representación de Dª Ana Isabel Fajardo Valverde, se interpuso
demanda de juicio ordinario, en cuyo otrosí solicitaba la
adopción de medidas cautelares.
Segundo: Convocadas las partes al acto de la vista, se
celebró la misma con el resultado que es de ver en autos.
RAZONAMIENTOS
JURÍDICOS
Primero: Para la adopción de la medida solicitada han de
concurrir los siguientes requisitos:
1. La existencia de una apariencia de buen derecho.
2. El denominado periculum in mora, que implica que de no
adoptarse la medida solicitada se causaría un perjuicio
irreparable.
3. Que dicha medida sea proporcional, necesaria y no
susceptible de ser sustituida por otra menos gravosa.
Y ello, por cuanto la tutela judicial no es tal sin
medidas
cautelares
adecuadas
que
aseguren
el
efectivo
cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el
proceso (STC 14/1992, de 10 de febrero), e idéntica finalidad
de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos
reconocidos por el ordenamiento comunitario preside la
jurisprudencia del TJCE, como se desprende de las sentencias
Factorname, de 19 de junio de 1990, Zückerfabrik, de 21 de
noviembre de 1991 y Atlanta, de 9 de noviembre de 1995, entre
otras. La STJCE de 26 de marzo de 1992 define las medidas
cautelares
diciendo
que
"son
medidas
provisionales
o
cautelares aquellas que están destinadas a mantener una
situación de hecho o de derecho para salvaguardar derechos
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cuyo reconocimiento se solicita, además, al Juez que conoce
del fondo del asunto"; y que los requisitos de estas medidas
son los siguientes:
1. Aptitud para combatir un periculum in mora, o en su
versión moderna, de infructuosidad del proceso o demora
judicial en la tutela efectiva de los derechos.
2. Dependencia o subordinación respecto del proceso sobre
el fondo.
3. Provisionalidad en el tiempo como derivación de la
seguridad jurídica.
4. Instrumentalidad de su contenido.
Segundo: Atendidas las anteriores consideraciones, cabe
decir que, en principio, se acredita la apariencia de buen
derecho, atendida la suscripción de una cláusula suelo, con
afirmación de que nos hallamos ante una condición general de
la contratación que no ha sido negociada individualmente; en
este punto, la condición de consumidora de la parte actora en
principio no aparece desvirtuada, apareciendo el préstamo
suscrito para la atención de necesidades particulares.
Es cierto, no obstante, como asegura la parte demandada,
que la medida cautelar no debe adelantarse a la ejecución,
sino que ha de ir dirigida a hacer posible una futura e
hipotética ejecución.
Es claro que no se acredita que la entidad demandada, una
entidad bancaria, no pueda cumplir con una eventual sentencia
estimatoria de sus pretensiones (es decir, la nulidad de una
cláusula y la condena a pagar determinadas cantidades), o el
peligro de la eficacia de la ejecución. Pero sí se alega y
acredita una situación económica
angustiosa sobrevenida como
consecuencia de la situación de desempleo, siendo conocidas
las irreversibles consecuencias que conlleva la imposibilidad
de pago de las cuotas; la situación económica angustiosa se
deriva, igualmente, de la asistencia
jurídica gratuita
concedida a la actora.
Procede, pues, acordar la medida solicitada.
Tercero: En relación con la caución, ciertamente la
situación económica de ambas partes lleva a considerar que la
cantidad a consignar ha de ser ínfima, dado que, además,
ningún perjuicio se causa a la entidad con la medida cautelar,
y
ello
incluso
aunque
la
sentencia
fuera
finalmente
desestimatoria de las pretensiones de la demanda. Se fija, pro
lo expuesto, la cuantía de 100 euros
Cuarto: No procede la imposición de las costas causadas,
resultando dudosa la concurrencia del periculum in mora.
Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,
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PARTE DISPOSITIVA
Se acuerda la media cautelar solicitada la Procuradora
María Ángela Moreno López, en representación de Dª
consistente en dejar sin efecto hasta
dictado de sentencia la cláusula suelo contenida en
escritura de préstamo que se acompaña como documento nº 1
la demanda. No se hace imposición de las costas causadas.
Dª
el
la
de
Para que la medida cautelar acordada se haga efectiva, en
el plazo de 5 días desde la notificación de este auto el
solicitante deberá prestar fianza o caución por importe de 100
euros, ya mediante depósito a disposición de este Juzgado de
dinero efectivo, ya mediante aval solidario de duración
indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por
entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca.
Contra
esta
resolución
cabe
interponer
recurso
de
apelación, de tramitación preferente, para ante la Audiencia
Provincial de Albacete, en el plazo de veinte días.
Así por este auto, lo ordena, manda y firma Eva Martínez
Cuenca, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil de
Albacete, doy fe.
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