JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 Y DE LO MERCANTIL ALBACETE NOT 11/03/2015 AUTO: 00060/2015 AUTOS NÚMERO 866/2014, de JUICIO ORDINARIO. PIEZA MEDIDAS CAUTELARES. ANGELA MORENO PROCURADORA A U T O Nº 60 En Albacete, a 3 de marzo de 2015. ANTECEDENTES DE HECHO Primero: Por la Procuradora Dª María Ángela Moreno López, en representación de Dª Ana Isabel Fajardo Valverde, se interpuso demanda de juicio ordinario, en cuyo otrosí solicitaba la adopción de medidas cautelares. Segundo: Convocadas las partes al acto de la vista, se celebró la misma con el resultado que es de ver en autos. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Primero: Para la adopción de la medida solicitada han de concurrir los siguientes requisitos: 1. La existencia de una apariencia de buen derecho. 2. El denominado periculum in mora, que implica que de no adoptarse la medida solicitada se causaría un perjuicio irreparable. 3. Que dicha medida sea proporcional, necesaria y no susceptible de ser sustituida por otra menos gravosa. Y ello, por cuanto la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares adecuadas que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso (STC 14/1992, de 10 de febrero), e idéntica finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos reconocidos por el ordenamiento comunitario preside la jurisprudencia del TJCE, como se desprende de las sentencias Factorname, de 19 de junio de 1990, Zückerfabrik, de 21 de noviembre de 1991 y Atlanta, de 9 de noviembre de 1995, entre otras. La STJCE de 26 de marzo de 1992 define las medidas cautelares diciendo que "son medidas provisionales o cautelares aquellas que están destinadas a mantener una situación de hecho o de derecho para salvaguardar derechos DESCARGADA EN WWW.ASUAPEDEFIN.COM cuyo reconocimiento se solicita, además, al Juez que conoce del fondo del asunto"; y que los requisitos de estas medidas son los siguientes: 1. Aptitud para combatir un periculum in mora, o en su versión moderna, de infructuosidad del proceso o demora judicial en la tutela efectiva de los derechos. 2. Dependencia o subordinación respecto del proceso sobre el fondo. 3. Provisionalidad en el tiempo como derivación de la seguridad jurídica. 4. Instrumentalidad de su contenido. Segundo: Atendidas las anteriores consideraciones, cabe decir que, en principio, se acredita la apariencia de buen derecho, atendida la suscripción de una cláusula suelo, con afirmación de que nos hallamos ante una condición general de la contratación que no ha sido negociada individualmente; en este punto, la condición de consumidora de la parte actora en principio no aparece desvirtuada, apareciendo el préstamo suscrito para la atención de necesidades particulares. Es cierto, no obstante, como asegura la parte demandada, que la medida cautelar no debe adelantarse a la ejecución, sino que ha de ir dirigida a hacer posible una futura e hipotética ejecución. Es claro que no se acredita que la entidad demandada, una entidad bancaria, no pueda cumplir con una eventual sentencia estimatoria de sus pretensiones (es decir, la nulidad de una cláusula y la condena a pagar determinadas cantidades), o el peligro de la eficacia de la ejecución. Pero sí se alega y acredita una situación económica angustiosa sobrevenida como consecuencia de la situación de desempleo, siendo conocidas las irreversibles consecuencias que conlleva la imposibilidad de pago de las cuotas; la situación económica angustiosa se deriva, igualmente, de la asistencia jurídica gratuita concedida a la actora. Procede, pues, acordar la medida solicitada. Tercero: En relación con la caución, ciertamente la situación económica de ambas partes lleva a considerar que la cantidad a consignar ha de ser ínfima, dado que, además, ningún perjuicio se causa a la entidad con la medida cautelar, y ello incluso aunque la sentencia fuera finalmente desestimatoria de las pretensiones de la demanda. Se fija, pro lo expuesto, la cuantía de 100 euros Cuarto: No procede la imposición de las costas causadas, resultando dudosa la concurrencia del periculum in mora. Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación, DESCARGADA EN WWW.ASUAPEDEFIN.COM PARTE DISPOSITIVA Se acuerda la media cautelar solicitada la Procuradora María Ángela Moreno López, en representación de Dª consistente en dejar sin efecto hasta dictado de sentencia la cláusula suelo contenida en escritura de préstamo que se acompaña como documento nº 1 la demanda. No se hace imposición de las costas causadas. Dª el la de Para que la medida cautelar acordada se haga efectiva, en el plazo de 5 días desde la notificación de este auto el solicitante deberá prestar fianza o caución por importe de 100 euros, ya mediante depósito a disposición de este Juzgado de dinero efectivo, ya mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca. Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación, de tramitación preferente, para ante la Audiencia Provincial de Albacete, en el plazo de veinte días. Así por este auto, lo ordena, manda y firma Eva Martínez Cuenca, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil de Albacete, doy fe. DESCARGADA EN WWW.ASUAPEDEFIN.COM
© Copyright 2024