1 Ponente: Lic. Felipe de Jesús Jiménez Barcenas. Cargo: Juez

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Ponente: Lic. Felipe de Jesús Jiménez Barcenas.
Cargo: Juez titular del Juzgado Segundo Civil del Partido Judicial de
Salamanca, Gto.
Ponencia: Análisis del Proceso Sumario Civil, para decretar una pensión
alimenticia.
Participación en la mesa 1 de Juzgados Civiles de Partido.
SUMARIO.- Introduccion1.-justificación estadista de la reforma. 2.-Es
empatico el nuevo proceso con la legislación procesal existente. 3.disgregación de la acciones de materia familiar. Conclusiones.
Introducción.- de las reformas que el código de procedimientos civiles de la
entidad ha tenido del año 2004 a la fecha, la que tiene una mayor trascendencia
en el ámbito judicial, por la problemática que ello implica, sin lugar a dudas, es la
creación de un procedimiento especial en la vía sumaria civil, que tiene como
finalidad el tramite de las acciones donde se solicita se decrete una pensión
alimenticia.
Existen condiciones mínimas indispensables, para que una reforma procesal como
la comentada sea oportuna y adecuada, inicialmente se deben actualizar los
dos supuestos siguientes, que el numero de juicios existentes sobre la materia sea
abundante en la estadística judicial y el proceso ordinario por lo extenso de sus
términos, se convierta en un obstáculo para dar una pronta respuesta a los
justiciables.
Mismos que para lograr una satisfacción a sus demandas, no necesiten de un
proceso largo, en el cual se pueden ventilar de una manera mas adecuada los
conflictos que derivan de acciones ejercitadas de manera singular o en conjunto,
ya sea en la demanda o en la reconvención, y por tanto requieren de un mayor
espacio procesal para plantear la litis, desahogar todas las pruebas necesarias
para demostrar sus acciones o excepciones, formular conclusiones, el dictado de
una sentencia y la impugnación de esta.
Además es de suma importancia al formular la reforma, que el nuevo juicio en su
estructura procesal, tenga una base que parta de la ley adjetiva civil vigente, para
evitar en la medida de lo posibles la confrontación de instituciones procesales.
Como se es sabido antes de las reformas arriba indicadas, los litigios que
versaban sobre cuestiones de pensiones alimenticias, cuando estas se fijaban
inicialmente, lo eran en la vía ordinaria, si existía una cuestión contenciosa o bien
se establecían en un convenio, que se adjuntaba a la demanda, cuando se
solicitaba conjuntamente con el tramite de un divorcio voluntario, si ello era
procedente y la modificación a la pensión decretada, ya sea para su aumento o
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disminución, por la vía incidental, que se substanciaba en la misma pieza de
autos del principal.
Con las reformas en análisis ha surgido una interrogante, el nuevo proceso por el
cual se deben substanciar los conflictos que por pensiones alimenticias, se deben
ventilar ahora de manera exclusiva en la vía sumaria, va a operar adecuadamente
y para el efecto solo es necesario que cambie la estructura mental de los
involucrados en el proceso, a las nuevas circunstancias o la reforma esta mal
diseñada y por ello se avecinan en los tramites de los juicios, una serie de
dificultades derivadas de un proceso que carece de de empatía con el resto de la
normatividad procesal existente.
1.- Justificación estadística de La reforma.- La dinámica social en que vive la
sociedad guanajuatense, ha cambiado el tejido social, este fenómeno sea
manifestado de unos veinte años a la fecha, acentuándose en las relaciones de
familia y de pareja, es indudable que hoy en día existen mas divorcios, mayor
numero de madres solteras, mas parejas que viven juntas sin estar unidas por el
matrimonio civil, se dan mas la relaciones sexuales extramaritales incluso en
adolescentes y jóvenes etc., este tipo de circunstancias trae como consecuencia el
que uno de los progenitores ya sea el barón o la mujer, no vivan con sus hijos o
bien viviendo juntos en familia, existen personas que no son responsables de sus
obligaciones de orden familiar, esto ha traído como resultado que existan mas
demandas sobre el otorgamiento de pensiones alimenticias, de disoluciones
matrimoniales y cuestiones relativas a la perdida de la patria potestad y al
establecimiento de regímenes de visitas entre los padres he hijos, entre otros.
Los efectos de las nuevas relaciones de pareja y familia han llamado la atención
de diversos grupos sociales organizados o no, y de los legisladores estatales,
teniendo estos últimos que implementar mecanismos legales para resolver esta
conflictiva, lo que así se evidencia en las reformas a los ordenamiento civiles
tanto sustantivos como adjetivo, acaecidas del año 2004 a la fecha, donde la
mayoría de las reformas están enfocadas a temas de familia, un ejemplo de ello es
la instauración de un novedoso procedimiento en el estado por la vía especial,
que tiene como objeto, la fijación de un régimen de visitas, entre los que tienen
derecho a ver a un menor, que pueden ser los padres y lo abuelos y el infante.
Antes de la implementación de este, no existía un proceso que tuviera la finalidad
anotada, por tanto el desahogo de una pretensión de un padre que quería convivir
con su hijo, se tenia que ventilar cuando existía un proceso ya instaurado que
fuera de divorcio, alimentos e incluso sobre perdida de la patria potestad, en la vía
incidental, pero cuando no había una litis trabada, tenia que ser demandado en la
vía ordinaria civil.
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Con la creación del procedimiento en la vía especial, el justiciable que pretende el
establecimiento de un régimen de vistas exclusivamente, tiene un procedimiento
que cuenta con una fase conciliatoria, donde las partes en conflicto pueden llegar
a un acuerdo y entre ambos establecer la forma en que se puede convivir entre los
ascendientes y descendientes, existiendo buena voluntad entre los primeros la
solución es muy accesible, solo se requiere de elaborar un acuerdo ante el juez,
que lo sanciona legalmente y se pone en practica.
Si ello no ocurre, se pasa a la parte litigiosa y donde el juez determina con los
elementos de convicción que se le aportan, si la convivencia entre quien la solicita
y el menor es riesgosa para este ultimo, por correr un peligro inminente ya sea
físico o psicológico, en cuyo supuesto no debe permitir la visitas hasta que el
riesgo cese o bien no existiendo ningún peligro y por ende la convivencia es
benéfica para el menor y el progenitor, se deben fincar las bases para que la
convivencia se realice, ello precisamente en la resolución final del litigio.
Siguiendo esta tónica en el año dos mil nueve, el congreso local reformo la ley de
enjuiciamiento civil de la entidad estatal e introdujo un nuevo proceso en la vía
sumaria, que tienen como finalidad única, el establecimiento de una pensión
alimenticia, para acortar el tiempo en que esta se defina, pues no todos los
obligados a otorgar alimentos a sus acreedores, son cumplidos con este deber
familiar. Y como en la mayoría de los casos hay menores de por medio, el que el
asunto se defina con celeridad implica un beneficio para ellos.
En el estado hay partidos judiciales que históricamente sean distinguido porque
los asuntos de divorcio y pago de alimentos ocupan un espacio importante en la
estadística judicial, pero en las actuales condiciones con las relaciones de parejas
que cada vez es mas inestable, en todo el estado sea visto un incremento de este
tipo de asuntos.
Bajo las condiciones arriba señaladas, es evidente que existe una justificación por
razón del número de asuntos que se plantean diariamente en los tribunales del
estado, que se haya abierto un espacio procesal específico para tratar este tipo
de asuntos.
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2.-Es empatico el nuevo proceso con la legislación procesal existente.- El
nuevo proceso que sirve para establecer una pensión alimenticia tiene una
estructura distinta al proceso matriz existente antes de las reformas del dos mil
cuatro, lo que así se advierte de lo que a continuación se expone; el proceso
ordinario y el sumario tienen una fase postularía donde se presenta una demanda
y contestación a esta y en su caso la reconvención.
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El proceso ordinario cuenta con una fase probatoria de treinta días, donde se
otorga un termino para ofrecer y deshogar pruebas, la fase conclusiva se deshaga
en la audiencia final del juicio y posteriormente sigue el dictado de la sentencia,
ultima parte del proceso, para lo cual se da un termino de diez días, que empiezan
a correr después de la celebración de la audiencia final del juicio.
En el nuevo juicio sumario la fase segunda y tercera del proceso se ventilan en
una sola audiencia y el ofrecimiento de las pruebas se debe realizar antes de la
celebración de la audiencia única del proceso, precisamente en los escritos donde
se formula la demanda y la contestación a esta.
Las variantes entes descritas encierran una problemática en torno a las pruebas a
desahogar en el proceso, puesto que los medios de convicción están diseñados
en sintonía con la estructura procesal primaria del ordenamiento instrumental y
que ha sido citada en los anteriores párrafos, y ya en la practica se empiezan a
manifestar los primeros inconvenientes de la reforma, que se exponen en los
párrafos subsecuentes y las diversas alternativas que se expresan, tienen como
finalidad el lograr un equilibrio entre las reglas procesales nuevas y el derecho que
tienen los justiciables de que los procesos en que ellos, intervienen tengan
expeditos sus derechos para probar sus afirmaciones o destruir las de su
contraria.
Los problemas que presenta la prueba documental es que la misma se tiene que
ofrecer y presentar con la demanda y contestación, pero respecto a su objeción,
que es un aspecto clave, no quedo claro como se debe formular.
La presentada por el actor bien se puede objetar en la contestación, pero la ley
faculta a objetarla también de que se admite hasta dentro del termino de tres días
de la apertura del termino probatorio y si este ya no existe, se perderá dicho
derecho.
La aportada por el demandado se puede objetar también, desde el momento que
se admite, y es precisamente el auto donde se tiene por contestada la demanda,
hasta dentro de los tres primeros días del periodo probatorio, el cual ya no existe,
lo que da pie a la misma interrogante ultima expuesta, con un agravante ya no se
va a poder ofrecer pruebas, para demostrar la objeción.
La prueba documental que su oferente no tenga a su disposición al momento de
contestar la demanda o al formular esta, se debe anunciar en ambos escritos y se
presenta a juicio cuando se dispone de ella. Y el contrario dispone tres días para
objetar la misma, a partir del momento de su admisión.
Como no hay periodo probatorio, el momento procesal oportuno de admitirla es la
audiencia única, y en ese acto se tendría que objetar o en acto por separado, pero
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que pasa con las pruebas que son indispensables para acreditar la objeción,
como se ofrecen y donde se reciben, si la audiencia de pruebas se debe celebra a
los tres días de que se conteste la demanda.
Será apegado a derecho, si la prueba documental no obra en el juicio, celebrar la
audiencia de pruebas, sin dar oportunidad de objetarla y mucho menos de probar
en su contra.
Una alternativa para solucionar la problemática descrita seria, si la prueba
documental no esta físicamente en el proceso, no se debe señalar día y hora para
la celebración de la audiencia de probanzas, pues no se le va a permitir, el
formular una adecuada defensa a las parte respecto de este medio de convicción.
En lo que corresponde a la prueba confesional esta tiene las siguientes
implicaciones, en principio la notificación para asistir a dicho acto procesal, se
debe realizarse con tres días de anticipación antes de la audiencia donde se
desahoga y si en el procedimiento sumario la audiencia de pruebas y alegatos se
celebra dentro de los tres días después de la contestación de la demanda, hay
que señalar como fecha de la audiencia única, una fecha posterior al termino legal
para poder citar oportunamente al absolvente.
Si quien debe presentarse a la prueba confesional no lo hace el día de la
audiencia única, por disposición de la ley adjetiva civil, tiene un termino de tres
días para justificar la justa causa de su inasistencia, si realiza ello, se debe
señalarse nuevo fecha para el desahogo de la probanza.
Si la absolución de posiciones no se celebra por la inasistencia del absolvente, no
resulta oportuno citar para oír la sentencia, pues es menester esperar a que el
termino para la justificación de la incomparecencia a la prueba confesional pase,
si no se justifica la circunstancia, entonces se esta en posibilidad de pedir la
declaración de confeso, y hasta que ello ocurra se puede pedir el dictado de la
sentencia, antes de ello no es correcto procesalmente que corra el termino para
oír sentencia, pues no sean desahogado todos los medios de convicción
ofrecidos.
En lo tocante a la prueba pericial se dirá que esta se tiene que ofrecer en los
escritos de demanda y contestación, donde se deben indicar el nombre de los
peritos propuestos y el cuestionario y sus adiciones, pero para proponer perito, la
aceptación del cargo del propuesto y el termino del rendimiento de los dictámenes,
se requiere de un termino de diez y seis días hábiles cuando menos y si hay
necesidad de nombrar un perito tercero, otro termino igual al indicado, y si la
presentación del dictamen se debe de realizar el día de la audiencia de pruebas y
alegatos, la que se debe realizar a los tres días de la contestación de la demanda,
la prueba pericial no se puede confeccionar adecuadamente en ese corto periodo.
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Por ende lo mas correcto para evitar una violación de garantías por no permitir el
desahogo del medio de convicción en análisis, es señalar la fecha de la audiencia
de desahogo de pruebas con un tiempo suficiente para que la prueba pericial se
pueda integrar.
En lo concerniente a las pruebas testimoniales esta presente los siguientes
inconvenientes, el nombre de los testigos se debe mencionar al ofrecer la prueba,
esta formalidad crea un obstáculo innecesario, pues sujeta a las partes en
contienda a presentar a los anunciados y si alguno de ellos no puede asistir, la
probanza en comento se complica, pues si solo se ofrecieron dos testigos, el valor
probatorio del atesto singular, es menor al de dos, y si el oferente de la testimonial
no quiere presentar solo un testigo, tendrá que demostrar la justa causa de la
inasistencia del testigo y pedir nueva fecha para que se le tome declaración en
conjunto con el que si asistió. Por ello es mejor que no sea un requisito al ofrecer
la prueba el indicar el nombre de los testigos.
Si al ofrecerse el atesto de personas, se indica que no se puede hacer comparecer
a los testigos, el tribunal los tiene que hacer comparecer y si no van todos, se
tendrá que volver a citar a los faltantes para recabar el testimonio ofrecido,
entonces la audiencia de recepción de pruebas y alegatos no se va a celebrar en
los términos del proceso.
La prueba de inspección judicial y los aportados por el avance de la ciencia, se
deben ofrecer en los escritos de demanda y contestación y su desahogo no
presenta mayor problema, solo para la primera de las citadas por la circunstancia
de que el personal del juzgado se tiene que trasladar al lugar de la inspección, en
el momento que corresponda en la audiencia de desahogo de pruebas, lo que va a
ser en un momento incierto, y si el lugar a inspeccionar no es el domicilio de
cualquiera de las partes, ello puede generar algún conflicto, pues hay que avisar
oportunamente al dueño o titular del lugar de la inspección para que espere al
personal del tribunal.
Una ultima consideración en lo relativo a las pruebas, por la forma en como
funcionan los juzgados de la entidad en lo referente a la manera de agendar las
audiencias, se crea un conflicto, pues en la mayoría de los tribunales las fechas
están programadas hasta con un mes o mes y medio de anticipación, ello por la
estructura de los otros procesos que se ventilan, y al exigir que la audiencia de
pruebas y alegatos del nuevo proceso sumario se tenga que se celebrar en un
termino de tres días después de la contestación de la demanda, este periodo es
muy corto y trae como consecuencia un problema en la programación de las
audiencias, pues dada la saturación de los tribunales, en ocasiones será
materialmente imposible señalar fecha y hora dentro del termino establecido en la
ley.
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Pues una audiencia tan saturada de pruebas como lo puede ser la del proceso
sumario, donde con toda seguridad se va a ofrecer la confesional de cada parte y
su correspondiente testimonial con dos testigos cuando menos, por cada oferente,
se requiere de un espacio de tiempo amplio para poder desahogar todos los
medios de convicción, del cual no se va a disponer tan fácilmente en un periodo
tan corto como el indicado en el nuevo juicio en revisión, dadas las cargas de
trabajo existentes en los juzgados.
3.- Disgregación de las acciones de materia familiar.- Los conflictos de orden
familiar no siempre se puedan ejercitar en acciones individuales, como lo pueden
ser las controversias derivados de contratos de arrendamiento, donde solo existe
la relación contractual, y por ende al finiquitar esta, las partes en conflicto no
tienen ningún nexo legal que los obligue a tener algún tipo de conexión, en los
asuntos familiares si las partes en conflicto tienen hijos, estarán vinculados por
ellos a un después de su disolución matrimonial o fin de la relación, si después de
solicitar una pensión alimenticia hay todavía un vinculo matrimonial, cualquiera de
las partes pueden solicitar la disolución del vinculo matrimonial, o querer ver a los
hijos, si ello no se le permite o la perdida de la patria potestad sobre los infantes, si
hay motivo que lo justifique u otras cuestiones.
Por ello cuando se plantea una controversia de orden familiar y se empieza con
una medida de aseguramiento de alimentos, separación de conyugues o custodia
de menores, con la demanda de fondo además de solicitar pago de alimentos, se
ejercitan en múltiples ocasiones demandas de divorcio o perdida de la patria
potestad o bien al contestar la demanda se reconviene por divorcio o el
establecimiento de un régimen de visitas para ver a sus hijos menores. Que solo
son las acciones más comunes en el orden familiar.
Con el establecimiento de la vía sumaria después de despachar la medida de
aseguramiento de alimentos, en la demanda de fondo solo se podrán reclamar la
pensión alimenticia, si existen otras pretensiones aparte de las ya anotadas, se
tendrán que ejercitar en otro proceso, así mismo no se podrá presentar una
reconvención, pues no existe posibilidad legal para ello.
Es de destacarse que la reforma procesal en estudio tiene una omisión, que se
actualiza cuando la pensión alimenticia la solicite la concubina, pues de acuerdo a
lo que establece el articulo setecientos setenta del código procesal civil de la
entidad, para decretar el pago de alimentos bastara acreditar el derecho, con la
prueba documental que refiere, pero como el concubinato es una situación de
hecho, evidentemente no se constituye en un titulo, y de existir una forma de
constatarlo en un documento publico, este no seria de los que menciona el
numeral antes indicado, por consecuencia no seria útil para ejercitar sus derechos
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en la vía sumaria, quedando expeditos sus derechos para ejercerlos en el proceso
ordinario.
Finalmente es de mencionarse que hubiera sido conveniente que el nuevo
proceso contemplara además de la posibilidad de constituir la pensión alimenticia,
las acciones para la modificación de la ya establecida en aumento o disminución,
pues estas ultimas por regla general se tramitan en la vía incidental, la que tiene
una estructura diversa al nuevo juicio, y así cuando se solicite la modificación de la
pensión alimenticia se realizara en un tramite diverso al de su constitución, lo cual
en la practica solo genera confusiones. Además los asuntos tramitados como
incidentes, no inciden en la estadística del juzgado, y no se vislumbran como
carga de trabajo y si se substanciaran en la vía sumaria, si se reflejan.
Conclusiones.- el establecimiento de un procedimiento sumario para decretar
una pensión alimenticia, si bien es cierto tiene una justificación estadística por el
numero de juicios en tramite en los tribunales estatales, también lo es que la
reforma por el modelo que adopto, que es de una estructura procesal diversa a
la existente en la ley de enjuiciamiento civil de la entidad, va a generar una serie
de conflictos con el tramite del juicio, que solo se pueden resolver variando el
proceso sumario, en pro de una adecuada instrumentación de las pruebas,
además de propiciar la disgregación de los procesos familiares y la no
congregación de todos los supuestos de los asuntos relativos a las pensiones
alimenticias. Por lo cual resulta indispensable que el juicio sumario sea revisado,
para lograr un proceso apegado a nuestra realidad jurídica instrumental.