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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
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Expediente 2053-2014
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C. A.
EXPEDIENTE 2053-2014
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de noviembre de dos
mil quince.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de siete de
abril de dos mil catorce, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones
del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción
constitucional de amparo promovida por Francisca Gómez Grijalva, contra el Juez
Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. La postulante
actuó con el patrocinio de los abogados Edgar Fernando Pérez Archila y
Francisco Martín Vivar Castellanos. Es ponente en el presente caso la Magistrada
Presidenta, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este
Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO
A) Interposición y autoridad: presentado el diecisiete de diciembre de dos mil
trece, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y
remitido a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.
B) Acto reclamado: resolución de diecisiete de junio de dos mil trece, por la que
el Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala,
admitió para su trámite las diligencias de prueba anticipada y reconocimiento de
documentos promovidas por la entidad Cementos Progreso, Sociedad Anónima,
por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Toribio
Acevedo Ramírez, contra Francisca Gómez Grijalva. C) Violaciones que
denuncia: al derecho de libre expresión del pensamiento y al principio jurídico del
debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la
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postulante y de las constancias procesales se resume: 0.1) Producción del acto
reclamado: a) derivado de un artículo publicado el seis de febrero de dos mil
trece, en la página diecisiete del diario Prensa Libre, titulado "¿Agua o cemento?"
del cual la amparista es autora, la entidad Cementos Progresos, Sociedad
Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación,
Toribio Acevedo Ramírez, ante el Juez Primero de Primera Instancia Civil del
departamento de Guatemala, promovió en su contra diligencias de prueba
anticipada de declaración jurada, por medio de posiciones y reconocimiento de
documentos privados; y, b) el citado Juez admitió a trámite las diligencias
relacionadas mediante resolución de diecisiete de junio de dos mil trece —acto
reclamado—. 0.2) Agravios que reprocha: expresó que con la emisión de la
resolución reclamada la autoridad denunciada violó el derecho de libre expresión
del pensamiento y el principio jurídico del debido proceso, porque al admitir a
trámite las diligencias mencionadas no entró a examinar el fondo del asunto, que
era la preparación de un juicio en su contra, en condición de periodista, con
ocasión de una publicación de prensa, de la cual ella es autora y que fue emitida
dentro del marco de la ley, y que de afectarle al solicitante de las diligencias, no
es esta la vía adecuada; además manifestó que con tal admisión, la autoridad
cuestionada incumplió convenios y disposiciones legales de carácter internacional
ratificadas por Guatemala, como la obligación de respetar y garantizar los
derechos humanos de las personas que habiten su territorio. 0.3) Pretensión:
solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso
definitivo la resolución reclamada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de
procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) ye) del artículo 10 de
la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes
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violadas: citó los artículos 50, 12, 35, 44 y 46 de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 9, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial; 1, 5 y 27 de
la Ley de Emisión del Pensamiento; y 13 numeral 1 de la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos.
II. TRÁMITE DEL AMPARO
A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercera interesada: Cementos Progreso,
Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedente: Diligencias de prueba
anticipada identificadas con el número cero un mil cuarenta y cinco guión dos mil
trece guión cero cero cuatrocientos uno (01045-2013-00401), del Juzgado
Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. D) Medios de
comprobación: los que se diligenciaron en el proceso y que fueron
individualizados en la sentencia de primera instancia. E) Sentencia de primer
grado: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil,
constituida en Tribunal de Amparo, consideró: "(...) En el presente caso existe el
derecho y la libertad de expresión de la postulante, los cuales son garantías de
rango constitucional catalogados como derechos de primer orden, pero también
existe la responsabilidad que conlleva el ejercicio de tales derechos
constitucionales, de someterse a los procedimientos que la Ley de Emisión del
Pensamiento contempla para que se dé el balance adecuado entre derechos y
responsabilidad. Siendo procedente que las partes interesadas, si así lo desean,
acudan ante los órganos competentes a dirimir la controversia que se pueda
originar derivada de una publicación cuando se dan los casos expresamente
establecidos en la ley. Del estudio de los antecedentes se determina que la
señora Francisca Gómez Grijalva fue notificada en su residencia por medio de
despacho de las resoluciones del diecisiete de junio, dieciocho de junio, doce de
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julio, veintiocho de agosto y trece de noviembre todas del año dos mil trece, el
veintisiete de noviembre de dos mil trece. Es de hacer notar que ella
personalmente recibió los documentos que se le notificaban. No obstante lo
anterior no se apersonó al proceso a hacer valer ningún medio de impugnación. Si
ella consideraba que dichas diligencias no pueden promoverse en su contra
porque el conflicto se originó por una publicación de prensa, debía hacerlo ver al
tribunal de conformidad con los recursos establecidos en la ley. Es por ello que no
es procedente que este Tribunal examine en este caso si la resolución señalada
como acto reclamado violó o no derechos de la postulante dado que no instó los
mecanismos que la ley le confiere para atacar la resolución de fecha diecisiete de
junio de dos mil trece, dictada por la autoridad denunciada la cual admite para su
trámite las diligencias de prueba anticipada y reconocimiento de documentos. La
Corte de Constitucionalidad dentro del expediente dos mil quinientos ochenta y
seis guión dos mil cinco del cinco de octubre de dos mil cinco señaló: 'La
definitividad en el acto reclamado se produce cuando éste ha sido impugnado
mediante todos los recursos idóneos previstos en la ley que lo rige u otra aplicable
supletoriamente o cuando se ha agotado la vía ordinaria establecida en la ley para
dilucidar la controversia surgida en virtud de su emisión. Tales circunstancias
implican que en el procedimiento de impugnación aquel acto fue revisado en una
o más ocasiones, sea por el mismo órgano que lo dictó u otros en secuencia
jerárquica o en su caso fue conocido por el órgano jurisdiccional competente con
facultad para dirimir la controversia. Por estas razones, debe señalarse que sólo
cuando los instrumentos ordinarios intentados han resultado ineficaces, se habrá
llegado al estado en que, por presumirse que el agravio provocado persiste, la
instancia constitucional adquiere posibilidad de procedencia para repararlo.' La
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solicitante pretende que a través del amparo se declare que la resolución
señalada como acto reclamado viola el debido proceso y se revise lo actuado por
el órgano jurisdiccional ordinario. Sin embargo, en dicho proceso ella tuvo la
oportunidad de interponer las defensas para hacer valer sus derechos pero no
hizo uso de ellos. Por lo anterior al no haber cumplido con el principio de
definitividad, contenido en la ley, la presente acción de amparo debe ser
denegada y tal sentido debe resolverse. El artículo 44 de la Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que 'El Tribunal también
decidirá sobre las cosas y sobre la imposición de las multas o sanciones que
resultaren de la tramitación del amparo'. Por estimarse que la postulante ha
litigado de buena fe no se le condena en costas ni se impone la multa
correspondiente a su abogado (sic) patrocinante y así debe resolverse (...)". Y
resolvió: "(...) I) Deniega el amparo solicitado por Francisca Gómez Grijalva
contra la Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil y Mercantil del
departamento de Guatemala. II) No se hace especial condena en costas ni se
impone multa a los abogados patrocinantes (...)".
III. APELACIÓN
La amparista apeló. Al expresar su inconformidad señaló que está en desacuerdo
con la resolución venida en grado porque el Tribunal de amparo consideró que no
podía restituir su derecho de libre emisión del pensamiento por no haber cumplido
con el presupuesto de definitividad, sin embargo tal presupuesto no es exigible en
el amparo cuando se reclama contra una acción arbitraria que surge sin la
existencia de expediente alguno, por lo que al atender la naturaleza del acto
reclamado, resulta evidente que no se encuentra ligada a proceso alguno. Indicó
también que no se trata del reclamo constitucional a un acto procesal que surja
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dentro de una carpeta judicial existente, sino de un error jurídico basado en una
figura jurídica totalmente inaplicable al caso concreto, pues los asuntos en materia
de libertad de expresión deben, por mandato constitucional, ser conocidos por
una jurisdicción privativa ajena a la civil. Además señala que el error judicial
cometido la imposibilita ejercer una defensa procesal adecuada y a su vez le
libera de la obligación de agotamiento de cualquier recurso, por lo que es
necesario acudir directamente a la protección constitucional de amparo para
restaurar su derecho de emisión de libre pensamiento consagrado en el artículo
35 de la Carta Magna.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) La postulante reiteró los argumentos expuestos tanto en el escrito inicial de
petición de amparo, como en el que interpuso recurso de apelación. Solicitó que
se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia,
se revoque la sentencia impugnada, otorgando el amparo instado. I3) Cementos
Progreso, Sociedad Anónima —tercera interesada—, alegó que: a) la amparista
fundamenta su objeción a la competencia del Juez denunciado para conocer el
asunto concreto, por lo que debió haber planteado declinatoria, con el objeto de
que la autoridad judicial que consideraba incompetente, se inhibiera de conocer
de las referidas diligencias y remitiera lo actuado al correspondiente; b) si la
postulante consideraba que la resolución que constituye el acto reclamado violaba
el principio del debido proceso, dentro del marco de la jurisdicción ordinaria, debió
haber interpuesto recurso de nulidad por violación de ley, de conformidad con el
artículo 613 del Código Procesal Civil y Mercantil, toda vez que contra la misma
no procedía la interposición de recursos de apelación o casación, conforme el
artículo 105, párrafo segundo, del citado Código, o de revocatoria conforme el
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artículo 598 de la Ley adjetiva mencionada; y, c) no obstante lo anterior, la
amparista acudió directamente a la acción de amparo, aún cuando no había
agotado los recursos o impugnaciones ordinarias que la ley le otorga dentro de los
procesos judiciales, en abierta violación de los artículos 10, literal h), del párrafo
segundo, y 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirme
la sentencia impugnada y se condene al pago de las costas procesales a la
interponente. C) El Ministerio Público manifestó que: a) al realizar el análisis de
la secuela procesal se establece que en el caso examinado el amparo es el único
mecanismo con el cual cuenta la postulante para que se le restaure en los
derechos conculcados para obtener la tutela judicial efectiva, pues no existe otro
mecanismo por medio del cual pueda esgrimir sus argumentos, por ello la
imperiosa necesidad de otorgar la protección constitucional requerida; y, b) la
actuación de la autoridad denunciada se encuentra en los casos de procedencia
establecidos en las literales a, d y h del artículo 10 de la Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por lo que procede otorgar el
amparo, dejando en suspenso el acto impugnado y ordenando que se dicte nueva
resolución en garantía a los derechos constitucionales que le asisten a la
amparista, por ser la vía el juicio de jurados la aplicable en el presente caso de
conformidad con lo establecido en la Ley de Emisión del Pensamiento, primer y
segundo párrafo del artículo 35 de la Constitución Política de la República de
Guatemala, siendo esta ley Constitucional la rectora del acto. Solicitó que se
declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia de primera
instancia, otorgando el amparo promovido.
CONSIDERANDO
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Es procedente otorgar amparo cuando la autoridad denunciada admite para
su trámite diligencias de prueba anticipada, mediante las cuales se pretende la
preparación de un juicio contra una periodista por haber realizado una publicación
de prensa, pues de conformidad con el artículo 35 constitucional, corresponde a
un jurado conocer privativamente de los delitos o faltas en la emisión del
pensamiento y no a la jurisdicción ordinaria.
-IIEn el caso concreto se aprecia que el Juez denunciado mediante
resolución de diecisiete de junio de dos mil trece —acto reclamado—, admitió para
su trámite las diligencias de prueba anticipada y reconocimiento de documentos,
promovidas por la entidad Cementos Progreso, Sociedad Anónima, en contra de
Francisca Gómez Grijalva —hoy amparista—, las que tienen como pretensión la
preparación de un juicio en contra de la interponente por haber publicado un
artículo de prensa en calidad de periodista.
Al respecto, este Tribunal estima pertinente citar lo regulado en los
numerales 1 y 2 del artículo 13 de la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos, el cual establece: "1. Toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por
cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en
el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a
responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley
y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los
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demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la
moral públicas."
En el contexto de la norma precitada la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, ha considerado lo siguiente: "que la libertad de expresión tiene una
dimensión individual y una dimensión social (...) que ambas dimensiones poseen
igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar
efectividad total al derecho a la libertad de expresión en los términos previstos por
el artículo 13 de la Convención. La importancia de este derecho destaca aún más
al analizar el papel que juegan los medios de comunicación en una sociedad
democrática, cuando son verdaderos instrumentos de la libertad de expresión y
no vehículos para restringirla, razón por la cual es indispensable que recojan las
más diversas informaciones y opiniones." [Caso lycher Bronstein vs. Perú.
Sentencia de seis de febrero de dos mil uno (Reparaciones y Costas), párrafos.
145— 149]
Lo anteriormente relacionado refleja la amplitud del derecho de libre
emisión del pensamiento y la protección normativa que a nivel internacional en
materia de derechos humanos goza este derecho, el que de igual manera ha sido
recogido en nuestra Ley Fundamental, al establecer en el artículo 35 que es libre
la emisión del pensamiento por cualesquiera medios de difusión, sin censura ni
licencia previa; además, esta norma también dispone que este derecho
constitucional no podrá ser restringido por la ley o disposición gubernamental
alguna, y que quien en uso de esta libertad faltare al respeto a la vida privada o a
la moral, será responsable conforme a la ley. Así mismo, el referido precepto
constitucional contempla que quienes se creyeren ofendidos tienen derecho a la
publicación de su defensas, aclaraciones y rectificaciones y que no constituyen
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delito o falta las publicaciones que contengan denuncias, críticas o imputaciones
contra funcionarios o empleados públicos por actos efectuados en el ejercicio de
sus cargos. En ese sentido, dicho precepto constitucional determina que un jurado
conocerá privativamente de los delitos o faltas a que se refiere este artículo, y que
todo lo relativo al referido derecho constitucional se regula en la Ley de Emisión
del Pensamiento. Esta norma es completamente clara en cuanto a que, el
juzgamiento de cualquier acto que recaiga en el ámbito del ejercicio del derecho
de libre emisión del pensamiento corresponde únicamente a un jurado de
imprenta.
-IIIEsta Corte, al abordar el tema en mención, en sentencia de uno de febrero
de dos mil seis, emitida dentro del expediente un mil ciento veintidós guión dos mil
cinco (1122-2005), estimó: "Para la determinación de responsabilidad en el caso
de quienes ejercen la labor periodística, debe interpretarse restrictivamente lo
regulado en el tercer párrafo del artículo 35 constitucional, en el entendido de que
el juzgamiento y posterior decisión a que se hace referencia el citado artículo, es
el contemplado en el capítulo VII de la Ley de Emisión del Pensamiento, cuyo
agotamiento debe imperativamente concurrir de manera previa a la adopción de
una decisión declaratoria de responsabilidad".
De ahí que en el presente caso, la autoridad denunciada no debió admitir a
trámite las citadas diligencias, pues como se evidencia de las constancias
procesales, la pretensión de las mismas es preparar un juicio en contra de la hoy
amparista, cuyo objeto es obtener declaración jurada, por medio de posiciones y
reconocimiento de documentos privados, acciones relacionadas con un artículo
de prensa que la interponente, en su calidad de periodista, publicó el seis de
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febrero de dos mil trece, en la página diecisiete del diario Prensa Libre, titulado
"¿Agua o cemento?", hecho que como la amparista lo manifiesta, fue en el
ejercicio de su derecho de libre emisión del pensamiento, por lo que, como lo
establece la norma constitucional citada, es a un jurado a quien le corresponde
conocer privativamente de los delitos o faltas referentes a la libre emisión del
pensamiento y no a la jurisdicción ordinaria, pues como ya lo consideró este
Tribunal, para la determinación de responsabilidad en el caso de quienes ejercen
la labor periodística, debe interpretarse restrictivamente lo regulado en el artículo
35 constitucional.
Las consideraciones anteriores llevan a concluir que, con la finalidad de
restituir el derecho constitucional y principio jurídico denunciados que se advierten
han sido vulnerados a la postulante, resulta procedente declarar con lugar el
recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia del tribunal a quo y, como
consecuencia, otorgar el amparo instado, suspendiéndose el acto reclamado y
ordenándose a la autoridad denunciada emita nueva resolución que en derecho
corresponde, rechazando para su trámite las diligencias de prueba anticipada y
reconocimiento de documentos, promovidas por la entidad Cementos Progreso,
Sociedad Anónima, en contra de Francisca Gómez Grijalva —hoy amparista—, en
congruencia con lo aquí considerado y efectuándose las demás declaraciones
correspondientes.
-IVConforme el artículo 45 de la ley de la materia es obligatoria la condena en
costas cuando se declare procedente el amparo pero, en el presente caso, esta
Corte estima que la autoridad impugnada ha actuado de buena fe, motivo por el
cual se le exime de su pago.
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LEYES APLICABLES
Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de
la República de Guatemala; 8°, 10, 19, 42, 43, 44, 46, 47, 56, 57,149, 163, inciso
c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 35 y
36 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y
leyes citadas, resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación
interpuesto por Francisca Gómez Grijalva —postulante del amparo— y,
como consecuencia, se revoca la sentencia impugnada. II) Emitiendo
el pronunciamiento que en derecho corresponde, declara: a) Se
otorga el amparo solicitado por Francisca Gómez Grijalva, contra el
Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de
Guatemala; b) Se suspende el acto reclamado y se ordena a la
autoridad cuestionada que emita nueva resolución que en derecho
corresponde, rechazando para su trámite las diligencias de prueba
anticipada y reconocimiento de documentos, promovidas por la
entidad Cementos Progreso, Sociedad Anónima, en contra de
Francisca Gómez Grijalva —hoy amparista— en congruencia con lo
considerado en el presente fallo; c) se conmina a la autoridad
reprochada a dar exacto cumplimiento a lo resuelto en el plazo de
cinco días a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria de este
fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento el Juez
Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala
incurrirá en multa de dos mil quetzales (Q2,000.00), sin perjuicio de
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las responsabilidades civiles y penales consiguientes. III) No se hace
especial condena en costas. IV) Notifíquese y, con certificación de lo
resuelto, devuélvanse los antecedentes.
GLORI A
A PORRAS ESCOBAR
-
PRESIDENTA
I.
AGUILERA
HEC,TOR HUGO PEREZ
,
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO
MAGISTRADO
MAGISTRADO
ROB RTO MOLINA BAI3j3E-T
MAR
ANGELES ARAU
MAGISTRAD
MA5151.44-KDO
uláZónado Disidente
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL
BOHR