CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD Página No. 1 Expediente 2053-2014 REPÚBLICA DE GUATEMALA, C. A. EXPEDIENTE 2053-2014 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de noviembre de dos mil quince. En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de siete de abril de dos mil catorce, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Francisca Gómez Grijalva, contra el Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio de los abogados Edgar Fernando Pérez Archila y Francisco Martín Vivar Castellanos. Es ponente en el presente caso la Magistrada Presidenta, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecisiete de diciembre de dos mil trece, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y remitido a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución de diecisiete de junio de dos mil trece, por la que el Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, admitió para su trámite las diligencias de prueba anticipada y reconocimiento de documentos promovidas por la entidad Cementos Progreso, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Toribio Acevedo Ramírez, contra Francisca Gómez Grijalva. C) Violaciones que denuncia: al derecho de libre expresión del pensamiento y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la Página No. 2 Expediente 2053-2014 postulante y de las constancias procesales se resume: 0.1) Producción del acto reclamado: a) derivado de un artículo publicado el seis de febrero de dos mil trece, en la página diecisiete del diario Prensa Libre, titulado "¿Agua o cemento?" del cual la amparista es autora, la entidad Cementos Progresos, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Toribio Acevedo Ramírez, ante el Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, promovió en su contra diligencias de prueba anticipada de declaración jurada, por medio de posiciones y reconocimiento de documentos privados; y, b) el citado Juez admitió a trámite las diligencias relacionadas mediante resolución de diecisiete de junio de dos mil trece —acto reclamado—. 0.2) Agravios que reprocha: expresó que con la emisión de la resolución reclamada la autoridad denunciada violó el derecho de libre expresión del pensamiento y el principio jurídico del debido proceso, porque al admitir a trámite las diligencias mencionadas no entró a examinar el fondo del asunto, que era la preparación de un juicio en su contra, en condición de periodista, con ocasión de una publicación de prensa, de la cual ella es autora y que fue emitida dentro del marco de la ley, y que de afectarle al solicitante de las diligencias, no es esta la vía adecuada; además manifestó que con tal admisión, la autoridad cuestionada incumplió convenios y disposiciones legales de carácter internacional ratificadas por Guatemala, como la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos de las personas que habiten su territorio. 0.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso definitivo la resolución reclamada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) ye) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C. A. Página No. 3 Expediente 2053-2014 violadas: citó los artículos 50, 12, 35, 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 9, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial; 1, 5 y 27 de la Ley de Emisión del Pensamiento; y 13 numeral 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercera interesada: Cementos Progreso, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedente: Diligencias de prueba anticipada identificadas con el número cero un mil cuarenta y cinco guión dos mil trece guión cero cero cuatrocientos uno (01045-2013-00401), del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. D) Medios de comprobación: los que se diligenciaron en el proceso y que fueron individualizados en la sentencia de primera instancia. E) Sentencia de primer grado: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: "(...) En el presente caso existe el derecho y la libertad de expresión de la postulante, los cuales son garantías de rango constitucional catalogados como derechos de primer orden, pero también existe la responsabilidad que conlleva el ejercicio de tales derechos constitucionales, de someterse a los procedimientos que la Ley de Emisión del Pensamiento contempla para que se dé el balance adecuado entre derechos y responsabilidad. Siendo procedente que las partes interesadas, si así lo desean, acudan ante los órganos competentes a dirimir la controversia que se pueda originar derivada de una publicación cuando se dan los casos expresamente establecidos en la ley. Del estudio de los antecedentes se determina que la señora Francisca Gómez Grijalva fue notificada en su residencia por medio de despacho de las resoluciones del diecisiete de junio, dieciocho de junio, doce de Página No. 4 Expediente 2053-2014 julio, veintiocho de agosto y trece de noviembre todas del año dos mil trece, el veintisiete de noviembre de dos mil trece. Es de hacer notar que ella personalmente recibió los documentos que se le notificaban. No obstante lo anterior no se apersonó al proceso a hacer valer ningún medio de impugnación. Si ella consideraba que dichas diligencias no pueden promoverse en su contra porque el conflicto se originó por una publicación de prensa, debía hacerlo ver al tribunal de conformidad con los recursos establecidos en la ley. Es por ello que no es procedente que este Tribunal examine en este caso si la resolución señalada como acto reclamado violó o no derechos de la postulante dado que no instó los mecanismos que la ley le confiere para atacar la resolución de fecha diecisiete de junio de dos mil trece, dictada por la autoridad denunciada la cual admite para su trámite las diligencias de prueba anticipada y reconocimiento de documentos. La Corte de Constitucionalidad dentro del expediente dos mil quinientos ochenta y seis guión dos mil cinco del cinco de octubre de dos mil cinco señaló: 'La definitividad en el acto reclamado se produce cuando éste ha sido impugnado mediante todos los recursos idóneos previstos en la ley que lo rige u otra aplicable supletoriamente o cuando se ha agotado la vía ordinaria establecida en la ley para dilucidar la controversia surgida en virtud de su emisión. Tales circunstancias implican que en el procedimiento de impugnación aquel acto fue revisado en una o más ocasiones, sea por el mismo órgano que lo dictó u otros en secuencia jerárquica o en su caso fue conocido por el órgano jurisdiccional competente con facultad para dirimir la controversia. Por estas razones, debe señalarse que sólo cuando los instrumentos ordinarios intentados han resultado ineficaces, se habrá llegado al estado en que, por presumirse que el agravio provocado persiste, la instancia constitucional adquiere posibilidad de procedencia para repararlo.' La CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD Página No. 5 Expediente 2053-2014 REPÚBLICA DE GUATEMALA. C. A. solicitante pretende que a través del amparo se declare que la resolución señalada como acto reclamado viola el debido proceso y se revise lo actuado por el órgano jurisdiccional ordinario. Sin embargo, en dicho proceso ella tuvo la oportunidad de interponer las defensas para hacer valer sus derechos pero no hizo uso de ellos. Por lo anterior al no haber cumplido con el principio de definitividad, contenido en la ley, la presente acción de amparo debe ser denegada y tal sentido debe resolverse. El artículo 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que 'El Tribunal también decidirá sobre las cosas y sobre la imposición de las multas o sanciones que resultaren de la tramitación del amparo'. Por estimarse que la postulante ha litigado de buena fe no se le condena en costas ni se impone la multa correspondiente a su abogado (sic) patrocinante y así debe resolverse (...)". Y resolvió: "(...) I) Deniega el amparo solicitado por Francisca Gómez Grijalva contra la Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala. II) No se hace especial condena en costas ni se impone multa a los abogados patrocinantes (...)". III. APELACIÓN La amparista apeló. Al expresar su inconformidad señaló que está en desacuerdo con la resolución venida en grado porque el Tribunal de amparo consideró que no podía restituir su derecho de libre emisión del pensamiento por no haber cumplido con el presupuesto de definitividad, sin embargo tal presupuesto no es exigible en el amparo cuando se reclama contra una acción arbitraria que surge sin la existencia de expediente alguno, por lo que al atender la naturaleza del acto reclamado, resulta evidente que no se encuentra ligada a proceso alguno. Indicó también que no se trata del reclamo constitucional a un acto procesal que surja Página No. 6 Expediente 2053-2014 dentro de una carpeta judicial existente, sino de un error jurídico basado en una figura jurídica totalmente inaplicable al caso concreto, pues los asuntos en materia de libertad de expresión deben, por mandato constitucional, ser conocidos por una jurisdicción privativa ajena a la civil. Además señala que el error judicial cometido la imposibilita ejercer una defensa procesal adecuada y a su vez le libera de la obligación de agotamiento de cualquier recurso, por lo que es necesario acudir directamente a la protección constitucional de amparo para restaurar su derecho de emisión de libre pensamiento consagrado en el artículo 35 de la Carta Magna. IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró los argumentos expuestos tanto en el escrito inicial de petición de amparo, como en el que interpuso recurso de apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque la sentencia impugnada, otorgando el amparo instado. I3) Cementos Progreso, Sociedad Anónima —tercera interesada—, alegó que: a) la amparista fundamenta su objeción a la competencia del Juez denunciado para conocer el asunto concreto, por lo que debió haber planteado declinatoria, con el objeto de que la autoridad judicial que consideraba incompetente, se inhibiera de conocer de las referidas diligencias y remitiera lo actuado al correspondiente; b) si la postulante consideraba que la resolución que constituye el acto reclamado violaba el principio del debido proceso, dentro del marco de la jurisdicción ordinaria, debió haber interpuesto recurso de nulidad por violación de ley, de conformidad con el artículo 613 del Código Procesal Civil y Mercantil, toda vez que contra la misma no procedía la interposición de recursos de apelación o casación, conforme el artículo 105, párrafo segundo, del citado Código, o de revocatoria conforme el CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD Página No. 7 Expediente 2053-2014 REPÚBLICA DE GUATEMALA. C. A. artículo 598 de la Ley adjetiva mencionada; y, c) no obstante lo anterior, la amparista acudió directamente a la acción de amparo, aún cuando no había agotado los recursos o impugnaciones ordinarias que la ley le otorga dentro de los procesos judiciales, en abierta violación de los artículos 10, literal h), del párrafo segundo, y 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirme la sentencia impugnada y se condene al pago de las costas procesales a la interponente. C) El Ministerio Público manifestó que: a) al realizar el análisis de la secuela procesal se establece que en el caso examinado el amparo es el único mecanismo con el cual cuenta la postulante para que se le restaure en los derechos conculcados para obtener la tutela judicial efectiva, pues no existe otro mecanismo por medio del cual pueda esgrimir sus argumentos, por ello la imperiosa necesidad de otorgar la protección constitucional requerida; y, b) la actuación de la autoridad denunciada se encuentra en los casos de procedencia establecidos en las literales a, d y h del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por lo que procede otorgar el amparo, dejando en suspenso el acto impugnado y ordenando que se dicte nueva resolución en garantía a los derechos constitucionales que le asisten a la amparista, por ser la vía el juicio de jurados la aplicable en el presente caso de conformidad con lo establecido en la Ley de Emisión del Pensamiento, primer y segundo párrafo del artículo 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala, siendo esta ley Constitucional la rectora del acto. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia de primera instancia, otorgando el amparo promovido. CONSIDERANDO Página No. 8 Expediente 2053-2014 Es procedente otorgar amparo cuando la autoridad denunciada admite para su trámite diligencias de prueba anticipada, mediante las cuales se pretende la preparación de un juicio contra una periodista por haber realizado una publicación de prensa, pues de conformidad con el artículo 35 constitucional, corresponde a un jurado conocer privativamente de los delitos o faltas en la emisión del pensamiento y no a la jurisdicción ordinaria. -IIEn el caso concreto se aprecia que el Juez denunciado mediante resolución de diecisiete de junio de dos mil trece —acto reclamado—, admitió para su trámite las diligencias de prueba anticipada y reconocimiento de documentos, promovidas por la entidad Cementos Progreso, Sociedad Anónima, en contra de Francisca Gómez Grijalva —hoy amparista—, las que tienen como pretensión la preparación de un juicio en contra de la interponente por haber publicado un artículo de prensa en calidad de periodista. Al respecto, este Tribunal estima pertinente citar lo regulado en los numerales 1 y 2 del artículo 13 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el cual establece: "1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD Página No. 9 Expediente 2053-2014 REPÚBLICA DE G1 iATEMALA, E. A. demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas." En el contexto de la norma precitada la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado lo siguiente: "que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social (...) que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención. La importancia de este derecho destaca aún más al analizar el papel que juegan los medios de comunicación en una sociedad democrática, cuando son verdaderos instrumentos de la libertad de expresión y no vehículos para restringirla, razón por la cual es indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones." [Caso lycher Bronstein vs. Perú. Sentencia de seis de febrero de dos mil uno (Reparaciones y Costas), párrafos. 145— 149] Lo anteriormente relacionado refleja la amplitud del derecho de libre emisión del pensamiento y la protección normativa que a nivel internacional en materia de derechos humanos goza este derecho, el que de igual manera ha sido recogido en nuestra Ley Fundamental, al establecer en el artículo 35 que es libre la emisión del pensamiento por cualesquiera medios de difusión, sin censura ni licencia previa; además, esta norma también dispone que este derecho constitucional no podrá ser restringido por la ley o disposición gubernamental alguna, y que quien en uso de esta libertad faltare al respeto a la vida privada o a la moral, será responsable conforme a la ley. Así mismo, el referido precepto constitucional contempla que quienes se creyeren ofendidos tienen derecho a la publicación de su defensas, aclaraciones y rectificaciones y que no constituyen Página No. 10 Expediente 2053-2014 delito o falta las publicaciones que contengan denuncias, críticas o imputaciones contra funcionarios o empleados públicos por actos efectuados en el ejercicio de sus cargos. En ese sentido, dicho precepto constitucional determina que un jurado conocerá privativamente de los delitos o faltas a que se refiere este artículo, y que todo lo relativo al referido derecho constitucional se regula en la Ley de Emisión del Pensamiento. Esta norma es completamente clara en cuanto a que, el juzgamiento de cualquier acto que recaiga en el ámbito del ejercicio del derecho de libre emisión del pensamiento corresponde únicamente a un jurado de imprenta. -IIIEsta Corte, al abordar el tema en mención, en sentencia de uno de febrero de dos mil seis, emitida dentro del expediente un mil ciento veintidós guión dos mil cinco (1122-2005), estimó: "Para la determinación de responsabilidad en el caso de quienes ejercen la labor periodística, debe interpretarse restrictivamente lo regulado en el tercer párrafo del artículo 35 constitucional, en el entendido de que el juzgamiento y posterior decisión a que se hace referencia el citado artículo, es el contemplado en el capítulo VII de la Ley de Emisión del Pensamiento, cuyo agotamiento debe imperativamente concurrir de manera previa a la adopción de una decisión declaratoria de responsabilidad". De ahí que en el presente caso, la autoridad denunciada no debió admitir a trámite las citadas diligencias, pues como se evidencia de las constancias procesales, la pretensión de las mismas es preparar un juicio en contra de la hoy amparista, cuyo objeto es obtener declaración jurada, por medio de posiciones y reconocimiento de documentos privados, acciones relacionadas con un artículo de prensa que la interponente, en su calidad de periodista, publicó el seis de CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD Página No. 11 Expediente 2053-2014 REPÚBL [CA DE GUATEMALA. C. A. febrero de dos mil trece, en la página diecisiete del diario Prensa Libre, titulado "¿Agua o cemento?", hecho que como la amparista lo manifiesta, fue en el ejercicio de su derecho de libre emisión del pensamiento, por lo que, como lo establece la norma constitucional citada, es a un jurado a quien le corresponde conocer privativamente de los delitos o faltas referentes a la libre emisión del pensamiento y no a la jurisdicción ordinaria, pues como ya lo consideró este Tribunal, para la determinación de responsabilidad en el caso de quienes ejercen la labor periodística, debe interpretarse restrictivamente lo regulado en el artículo 35 constitucional. Las consideraciones anteriores llevan a concluir que, con la finalidad de restituir el derecho constitucional y principio jurídico denunciados que se advierten han sido vulnerados a la postulante, resulta procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia del tribunal a quo y, como consecuencia, otorgar el amparo instado, suspendiéndose el acto reclamado y ordenándose a la autoridad denunciada emita nueva resolución que en derecho corresponde, rechazando para su trámite las diligencias de prueba anticipada y reconocimiento de documentos, promovidas por la entidad Cementos Progreso, Sociedad Anónima, en contra de Francisca Gómez Grijalva —hoy amparista—, en congruencia con lo aquí considerado y efectuándose las demás declaraciones correspondientes. -IVConforme el artículo 45 de la ley de la materia es obligatoria la condena en costas cuando se declare procedente el amparo pero, en el presente caso, esta Corte estima que la autoridad impugnada ha actuado de buena fe, motivo por el cual se le exime de su pago. Página No. 12 Expediente 2053-2014 LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8°, 10, 19, 42, 43, 44, 46, 47, 56, 57,149, 163, inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 35 y 36 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por Francisca Gómez Grijalva —postulante del amparo— y, como consecuencia, se revoca la sentencia impugnada. II) Emitiendo el pronunciamiento que en derecho corresponde, declara: a) Se otorga el amparo solicitado por Francisca Gómez Grijalva, contra el Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala; b) Se suspende el acto reclamado y se ordena a la autoridad cuestionada que emita nueva resolución que en derecho corresponde, rechazando para su trámite las diligencias de prueba anticipada y reconocimiento de documentos, promovidas por la entidad Cementos Progreso, Sociedad Anónima, en contra de Francisca Gómez Grijalva —hoy amparista— en congruencia con lo considerado en el presente fallo; c) se conmina a la autoridad reprochada a dar exacto cumplimiento a lo resuelto en el plazo de cinco días a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria de este fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento el Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala incurrirá en multa de dos mil quetzales (Q2,000.00), sin perjuicio de Página No. 13 Expediente 2053-2014 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C. A. las responsabilidades civiles y penales consiguientes. III) No se hace especial condena en costas. IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. GLORI A A PORRAS ESCOBAR - PRESIDENTA I. AGUILERA HEC,TOR HUGO PEREZ , MAURO RODERICO CHACÓN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADO ROB RTO MOLINA BAI3j3E-T MAR ANGELES ARAU MAGISTRAD MA5151.44-KDO uláZónado Disidente MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL BOHR
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