Ficha número Corporación Sala o Sección Ponente Fecha providencia Tipo Número proceso Tema general Subtemas FICHA DE RESUMEN DE JURISPRUDENCIA I. INFORMACIÓN DE LA PROVIDENCIA Fecha de elaboración 06-02 03-08-2015 Corte Suprema de Justicia Sala Civil Fernando Giraldo Gutiérrez 23-06-2015 Sentencia de Casación – SC7978-2015 70215-31-89-001-2008-00156-01 Oportunidades probatorias Apreciación racional de la prueba – Tarifa legal – En accidente de tránsito II. RESUMEN DE LA PROVIDENCIA 1° Antecedentes 1. A las ocho y treinta de la noche del 9 de enero de 2003, en la vía que de Sincelejo conduce a Ovejas, colisionaron los automotores de placas EUT 068 (automóvil) y TRC 090 (tractocamión). 2. Como consecuencia del accidente fallecieron Marco Antonio, Luis Alberto y Marcos Inocencio Fuentes Julio, ocupantes del carro pequeño. 3. Como “causas probables” del impacto, el informe elaborado por el agente de la Policía Nacional Reinel de Jesús Rendón Aristizábal señaló: “Vehículo n° 1. Cód. 116 exceso de velocidad, Cód. 135 transitar por fuera del carril” y “Vehículo n° 2 Cód. 157 transitar normalmente por su carril”. 4. Gloria Esther Julio de Fuentes, en su condición de cónyuge y madre de los fallecidos, y en representación de su nieta, menor de edad, Gloria Margarita Fuentes Arrieta; Ana María Hernández Bárcenas, como compañera de uno de los occisos y madre de los niños Kevin Andrés y Marco Antonio Fuentes Hernández, solicitaron declarar solidaria y civilmente responsables a los demandados por los perjuicios que les fueron causados por el deceso de sus familiares. 5. El 16 de diciembre de 2011, el Juzgado Adjunto de Descongestión al Primero Promiscuo del Circuito de Corozal dictó sentencia en la que tuvo a Efrén Antonio Múnera como civilmente responsable de los perjuicios sufridos por los demandantes. 6. La apelación de los actores y de Efrén Antonio Múnera fue desatada por el Tribunal el 6 de febrero de 2013, mediante providencia que revocó la recurrida, y en su lugar acogió la defensa de “culpa exclusiva de la víctima”. 2° Normas, principios, reglas jurisprudenciales que resuelven el caso Art. 183 C.P.C. – oportunidades probatorias – Medios nuevos Apreciación racional de la prueba (tarifa legal)-en accidente de tránsito 3° Interpretación de las normas jurídicas Art. 183 C.P.C.: Surge de ese precepto, que sin un proveído que puntualmente admita al debate los elementos de acreditación, queda vedada la posibilidad de que el juzgador los invoque en su sentencia como plataforma fáctica de su argumentación, valga anotar, que no es viable que una prueba “llegue directamente al estadio de su apreciación por el juez, pasando de largo por algunas de las fases que debían precederla” (CSJ SC de 19 de diciembre de 2005, Rad. 7756). Medios nuevos: El reparo aludido, por lo demás, sólo se formula ahora con ocasión del recurso extraordinario de casación, por lo que se está frente a lo que se ha dado en denominar un “medio nuevo”, inadmisible en este estrado, en tanto que su proposición ha sido proscrita porque con ella se sorprende a los demás litigantes con planteamientos que ni ellos ni los jueces de instancia tuvieron la oportunidad de examinar y rebatir, lo que de aceptarse conllevaría la violación al debido proceso. Al respecto, la Sala puntualizó que “el ataque soportado en una indebida apreciación probatoria, bien sea por motivos fácticos o de jure, no alegados en instancia, constituye un medio nuevo en el que no puede basarse ni erigirse exitosamente el recurso extraordinario” CSJ SC de 24 de julio de 2009, Rad. 00620. Apreciación racional de la prueba: En torno a ese reproche, debe decirse que se adecúa más al escenario del yerro de derecho, por controvertir el mérito demostrativo del croquis con apoyo en lo que el legislador define sobre el mismo. No obstante la deficiencia técnica, para descartarlo basta advertir que el precepto invocado no contempla una restricción al valor probatorio que pueda surgir del “croquis” o del “informe de tránsito”, y menos fija una tarifa legal que imponga que para la acreditación de los hechos que envuelven un accidente de tránsito se requiera, amén de ese instrumento, otro adicional. Es más, el alegato de los recurrentes desconoce que en el Código de Procedimiento Civil, aún vigente, la apreciación de las pruebas está regida por el sistema de la apreciación racional. 4° Solución (decisión) No se casó la sentencia del Tribunal ya que en el recurso extraordinario de casación no es posible hacer valer apreciaciones probatorias que no se hubieran analizado en instancia, porque esto sorprendería a los demás sujetos procesales, lo cual está en contra de la lealtad procesal. Por otro lado, los “croquis” realizados por la autoridad de tránsito pueden ser analizados por el juez a la luz de la libre apreciación de la prueba, ya que en tratándose de accidentes de tránsito no existe tarifa legal. III. IMPORTANCIA DE LA PROVIDENCIA (ANALISIS Y COMENTARIOS) La Corte Suprema de Justicia reafirma la importancia del art. 183 del C.P.C. el cual se encarga de regular las etapas probatorias, es decir, los momentos en los cuales los sujetos procesales pueden aportar, solicitar y practicar pruebas; lo cual se encuentra ligado al principio de lealtad procesal, de tal manera que en un determinado litigio no se sorprenda a alguna de las partes y a los jueces de instancia con lo que se conoce como medios nuevos, los cuales son aquellos que se soportan con apreciaciones probatorias no alegadas en instancia, y no son de recibo por la ley ni por la jurisprudencia. Por otro lado, tratándose de la apreciación probatoria de los conocidos “croquis” que elabora la Policía de tránsito en casos de accidentes, recuerda la Corte que actualmente rige en materia probatoria el sistema de apreciación racional, y no la tarifa legal, de tal manera que el juez se encuentra en libertad de apreciar y definir el poder de convicción de las pruebas basándose en un criterio sistemático, razonado y lógico, orientado por las reglas del sentido común, la ciencia y las máximas de la experiencia. Johan Esteban Pineda Quintero
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