Ricardo J. Alfaro

Ricardo J. Alfaro y la Declaración Universal de los Derechos Humanos
Ricardo J. Alfaro
y la Declaración Universal
de los Derechos Humanos
Panamá, octubre de 2011
Ricardo J. Alfaro y la Declaración Universal de los Derechos Humanos
Índice
1. 2. INTRODUCCIÓN......................................................................
5
ASPECTOS BIOGRÁFICOS
DE RICARDO J. ALFARO.........................................................
7
3. LA CONFERENCIA DE SAN FRANCISCO..............................
9
4. DECLARACIÓN DE DERECHOS ESENCIALES
PRESENTADOS POR LA DELEGACIÓN
DE PANAMÁ.............................................................................
15
5. LOS DERECHOS HUMANOS SEGÚN
RICARDO J. ALFARO...............................................................
33
6. CONCLUSIÓN..........................................................................
BIBLIOGRAFÍA..................................................................................
ANEXO:
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS
DERECHOS HUMANOS (ANTECEDENTES Y SIGNIFICACIÓN)
POR RICARDO J. ALFARO, 10 DE DICIEMBRE DE 1968...............
36
38
39
Ricardo J. Alfaro y la Declaración Universal de los Derechos Humanos
1. INTRODUCCIÓN
El catálogo de derechos contenidos en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos promulgada por Naciones Unidas el 10 de diciembre
de 1948, suele ser visto como algo relativamente dado.
La humanidad –o gran parte de ella- ha llegado a un punto en el cual la
ausencia de los derechos humanos resulta inconcebible: Es un hecho
indiscutible que los seres humanos tenemos derechos. Pero esos
derechos que tenemos, que exigimos y que disfrutamos hoy no siempre
fueron disfrutados por la humanidad.
Es una práctica bastante común referirse a esos derechos como expresión
de un momento histórico concreto y que luego- como consecuencia
de factores no menos contingentes (económicos, ecológicos, sociales,
políticos, etc.)- han sido ampliados a otros contextos inicialmente no
contemplados.
Pero, pese a la relativa habitualidad de los derechos humanos, asistimos
a un desconocimiento del complejo entramado que rodea el surgimiento
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; desconocemos
cuáles fueron las contribuciones de los países y quiénes fueron los actores
que los representaban.
Lo anterior es particularmente importante para un país como Panamá,
pues se puede asumir equivocadamente que países pequeños poco
contribuyeron con la realización de proyectos tan trascendentes como lo
es la Declaración Universal de los Derechos Humanos o que en todo caso
dicha Declaración fue expresión de las iniciativas de las potencias de la
época.
Tal vez para muchos sea impensable que Panamá fuese uno de los
países que más se involucrara –a través de la figura del Dr. Ricardo J.
Alfaro- en el proceso inicial de discusión de lo que luego sería la
archiconocida Declaración.
Más aún, despierta admiración que Alfaro, desde entonces, se afanara en
la defensa de los Derechos Humanos Civiles y Políticos, tanto como los
“Económicos y Sociales”. Era un pensamiento de avanzada para la época
plantear ante tan importante cónclave universal, ideas dirigidas hacia la
defensa de los derechos políticos, tanto como los “derechos del individuo
que consagran su seguridad económica y social, tales como el derecho
Ricardo J. Alfaro y la Declaración Universal de los Derechos Humanos
al trabajo, el derecho a condiciones justas de trabajo, el derecho a la
alimentación y la vivienda, el derecho a protección contra enfermedades,
accidentes, ancianidad e invalidez”, como el mismo lo contó muchos años
después. Para ser más específicos acerca de la participación de Alfaro, hay que
señalar que sus aportes se remontan a las discusiones referentes a la
constitución de la Carta de las Naciones Unidas durante la Conferencia
de San Francisco en 1945, en las que insistió en la necesidad de una
declaración de derechos esenciales y que la entonces bisoña Organización
de las Naciones Unidas no podía eludir. Al año siguiente, presentaría la
propuesta panameña ante la Asamblea de las Naciones Unidas en 1946,
marcando, así, la senda de las discusiones que llevarían a la Declaración
Universal de los Derechos Humanos el 10 de diciembre de 1948.
El objetivo de este breve escrito es, pues, presentar las contribuciones
hechas por el Dr. Ricardo J. Alfaro y valorar el legado panameño a la
promulgación de los derechos humanos consagrados en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos.
Al final de este opúsculo, reproducimos con esmero y agrado, un breve
escrito emanado de la propia pluma de Ricardo J. Alfaro, quien, resume
su participación en ese cónclave universal por los derechos humanos.
Gracias a este insigne hijo de la Patria, la delegación panameña dejó su
impronta en la promoción de los derechos humanos, para el bienestar de
las futuras generaciones.
Rafael Pérez Jaramillo y Francisco Díaz Montilla
Panamá, octubre de 2011
Ver “Declaración Universal de los Derechos Humanos (antecedentes y significación)”, Ricardo J. Alfaro, 10
de diciembre de 1968. en Carlos Manuel Gasteazoro (1981). El pensamiento de Ricardo J. Alfaro. Estudio
Introductorio y Antología, Biblioteca de la Cultura Panameña, tomo 10, pp.303-310 y que se reproduce en este
escrito.
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2. ASPECTOS BIOGRÁFICOS DE RICARDO J. ALFARO
Ricardo Joaquín Alfaro (1882-1971) es considerado una de las figuras
más preclaras del Panamá republicano.
Nació en la Ciudad de Panamá el 20 de agosto de 1882 y falleció el 22
de febrero de 1971. Fue un estadista, escritor, jurisconsulto, historiador y
lingüista, considerado como uno de los más importantes internacionalistas
panameños del siglo XX .
Fue hijo de Don Luis Ramón Alfaro y doña Hortensia Jované.
En Panamá, realizó estudios primarios en la escuela de San Vicente
de Paúl, y secundarios, hasta 1898, en el colegio de los Escolapios,
cuando ganó una beca para el Colegio Mayor Fernández Madrid, de la
Universidad de Cartagena de Indias. Allí obtuvo su título de bachiller en
1900. La Guerra de los Mil Días lo obligó a volver a Panamá, en donde
prosiguió la carrera de Derecho, dirigido por la Asociación de Estudios
Jurídicos, y como practicante de Leyes. Se recibió en Derecho y Ciencias
Políticas en la Facultad Nacional de Derecho de Panamá, en 1918.
Hombre de ciencias, se desempeñó como profesor de Geografía e
Historia en el Instituto Nacional y como catedrático de la Universidad de
Panamá. Fue Profesor Extraordinario de Derecho Internacional. Dada la
clausura de la Facultad de Derecho desde 1906, promovió la creación de
la Sociedad de Estudios Jurídicos, y se dedicó al cultivo de disciplinas
filosóficas y de letras. Sobre la Escuela Nacional de Derecho, de la cual fue
miembro fundador y catedrático de derecho civil entre 1917 y 1922, el Dr.
Alfaro estimaba que su creación tenía gran importancia para el desarrollo
cultural del país y para la institucionalidad del Estado Nacional.
Ejerció diversos cargos en momentos en que eran demandados sus
servicios, y se distinguió en su desempeño, tanto a nivel nacional como
internacional. Tuvo a su cargo una treintena de funciones de alto nivel,
además de representar a Panamá en diferentes cónclaves a nivel
internacional. Entre los cargos que ocupó a nivel nacional se destacan los
de Ministro de Relaciones Exteriores, Secretario de Gobierno y Justicia
encargado, y Presidente de la República de Panamá en 1931.
Seguimos en esta sección a Carlos Manuel Gasteazoro: El pensamiento de Ricardo J. Alfaro. Estudio
Introductorio y Antología, Biblioteca de la Cultura Panameña, tomo 10.
Ver Enciclopedia de Historia y Cultura del Caribe, versión electrónica http://www.encaribe.org/index.
php?option=com_content&view=article&id=1816:ricardo-j-alfaro&catid=123:politica&Itemid=162.
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En los primeros años de la etapa republicana, como miembro de la
Comisión Codificadora de la República, creó el Código Judicial de 1916
(Organización, Procedimiento Civil, Procedimiento Penal). En 1944 fue
miembro de la Comisión Codificadora de Panamá y, en colaboración
con José Dolores Moscote y Eduardo Chiari, preparó el anteproyecto de
la Constitución Política de 1946. En el plano internacional, fue Cónsul
General de Panamá en Barcelona, España; Consejero de la Legación de
Panamá en Estados Unidos; miembro de la Comisión Mixta de Juristas;
Juez en la Corte Internacional de Justicia de La Haya, Magistrado y
Vice-presidente de la Corte Internacional de Justicia de la Haya; Ministro
Plenipotenciario en Washington; Representante de Panamá ante la ONU
y OEA, entre otros. Por otra parte, en 1926 fue miembro principalísimo
entre los fundadores de la Academia Panameña de la Lengua.
Colaboró en la definición y tipificación del acto de agresión y sus
sanciones; en la codificación de los crímenes contra la paz y la seguridad
humana; en la Doctrina de los Derechos fundamentales de los Estados
y la Codificación del Derecho Internacional expuesta en la Academia de
Derecho Internacional de La Haya.
Pero donde la huella de Ricardo J. Alfaro se presenta de manera más
feraz, palpable y aleccionadora fue en su lucha por los derechos humanos.
Sobre el particular, ha escrito el ilustre jurista panameño César A. Quintero,
«contiene el proyecto original de Alfaro principios tan importantes como
el de la igualdad jurídica de los Estados, el de la jurisdicción exclusiva,
el del arreglo pacífico de las controversias, el de la legítima defensa y
de la igualdad de oportunidades de los mismos en materia económica»
(Quintero, César. Discurso en homenaje al Dr. Ricardo J. Alfaro, Panamá
18 de diciembre de 1964, citado por Gasteazoro, ibid, LIX).
Justamente, debido a la trascendental tarea realizada por el Dr. Alfaro, el
profesor Gasteazoro (ibid) ha escrito:
Panamá a través de la actuación de un compatriota ejemplar, de su pensamiento y de su aptitud por la paz, logró hacerse sentir en los grandes debates
del mundo. La justicia que antes habíamos reclamado como República y
nación en plena gestación, se imponía por derecho propio “como vocero de
añejas y elevadas aspiraciones humanas”.
En un país como el nuestro, tan dado al olvido, tan característicamente
despreocupado de su presente y tan poco adicto a las meditaciones de su
destino histórico, hizo un paréntesis en su estilo de vida de todos los días.
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Desde entonces se vio en su gesto y actitud la de un hombre que trasciende las
pequeñas fronteras de su patria para elevarse a las alturas de la universalidad
done quizás ningún otro compatriota ha llegado.
3. LA CONFERENCIA DE SAN FRANCISCO
Como afirmara el Ministro de Relaciones Exteriores de Panamá Ricardo
J. Alfaro en las memorias presentadas a la Asamblea Nacional en
1946, el acontecimiento más relevante en las relaciones diplomáticas
internacionales durante el año anterior fue la Conferencia de San
Francisco, la cual tuvo lugar en San Francisco entre el 9 de abril y 26 de
junio de 1945. La importancia del evento se debió a que se aprobó la
Carta de las Naciones Unidas, documento que –al menos teóricamentedefiniría o determinaría las relaciones entre las naciones libres.
Participaron por Panamá el Dr. Roberto Jiménez, Ministro de Relaciones
Exteriores y quien presidía la delegación; los delegados fueron el Dr.
Ricardo J. Alfaro, el Dr. Octavio Méndez Pereira, el Dr. Juan R. Morales,
el Sr. Abdiel J. Arias. El Sr. Mario de Diego actuó como asesor; los
secretarios fueron los señores Gerardo L. Díaz y Maximiliano Fábrega. Y la
señorita Raquel Rivera actuó como estenógrafa (Ministerio de Relaciones
Exteriores de Panamá, Memorias de 1946).
La base de la discusión en la conferencia fue la Declaración de Durbanton
Oaks del 7 de octubre de 1944, en la cual habían participado Estados
Unidos, China, U.R.S.S. y Gran Bretaña. En esencia, la Declaración de
Durbanton Oaks constituía una especie de hoja de ruta por la cual habría
de transitar la estructuración de las Naciones Unidas.
De acuerdo con la Declaración de Durbanton Oaks, «debería establecerse
un organismo internacional con el nombre de Naciones Unidas, cuyo
Estatuto contemplara las disposiciones necesarias» para hacer efectiva
una gama de propuestas como (Historia de las Relaciones Internacionales
del Siglo XX, en http://www.historiasiglo20.org/TEXT/dumbartonoaks.
htm):
A. Los Fines del Organismo deberían ser:
• Mantener la paz y la seguridad internacionales;
• Tomar medidas colectivas efectivas para la prevención y eliminación
de las amenazas a la paz y la supresión de actos de agresión u otros
quebrantamientos de la paz, y para lograr por medios pacíficos el ajuste
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y la solución de controversias internacionales que pudieran derivar en
quebrantamientos de la paz.
• Fomentar relaciones de amistad entre las naciones y tomar otras
medidas adecuadas para fortalecer la paz universal.
• Lograr la cooperación internacional en la solución de los problemas
económicos y sociales y otros problemas humanitarios internacio nales.
• Proporcionar un centro donde armonizar la acción de las naciones en la
consecución de estos fines.
Para lograr estos fines, el Organismo y sus miembros deberían actuar de
acuerdo con los principios siguientes:
• El Organismo se fundamenta en el principio de la igualdad soberana de
todos los Estados amantes de la paz.
• Los miembros se comprometen a cumplir con las obligaciones por ellos
asumidos en conformidad con el estatuto del Organismo.
• Los Miembros del Organismo deberán dirimir sus controversias por
medios pacíficos de modo que no se quebranten la paz y la seguridad
internacionales.
• Los Miembros del Organismo se abstendrán de usar en sus relaciones
internacionales la amenaza o la fuerza en cualquier forma que sea
incompatible con los fines de la Organización.
• Los Miembros del Organismo prestarán toda clase de ayuda al
organismo en cualquier acción que éste emprenda, en conformidad con
las disposiciones del Estatuto.
• Los Miembros del Organismo se abstendrán de prestar ayuda a un
Estado contra el cual el Organismo esté desarrollando alguna acción
preventiva o compulsiva.
• El Organismo debería garantizar que los Estados que no son miembros
de él actuarán de acuerdo con los principios expuestos hasta donde
fuera necesario para mantener la paz y la seguridad internacionales.
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C. Todos los Estados amantes de la paz deberían tener la oportunidad de
ser miembros.
D. El Organismo debería tener como cuerpos principales los siguientes:
•
Una Asamblea General;
•
Consejo de Seguridad;
•
Una Corte de Justicia; y,
•
Una Secretaría.
No existe en la Declaración de Durbanton Oaks referencia alguna a
los derechos humanos, al respeto al derecho internacional y menos
aún a los derechos humanos; tópicos que la delegación panameña, –
conjuntamente con otras como la de México, Chile y Cuba propusieron
para su incorporación en la Carta de las Naciones Unidas.
Dada la imposibilidad de tratar todos los tópicos concernientes a la Carta,
se decidió tratarlos en cuatro comisiones de trabajo, a saber: Comisión 1.
Disposiciones Generales; Comisión 2. La Asamblea General; Comisión 3.
El Consejo de Seguridad y Comisión 4. Organización Judicial.
Estas comisiones, a su vez, fueron divididas en comités, los cuales tenían
que ocuparse de una serie de fundamentales tareas para la elaboración
de la Carta de las Naciones Unidas.
Los comités de la Comisión 1 tenían entre sus funciones lo concerniente al
preámbulo, propósitos y principios que orientarían a la Carta de Naciones;
y otros asuntos generales. Los comités de la Comisión 2 se ocuparían
de la estructura y procedimientos referentes a la Asamblea General; las
funciones políticas y de seguridad; la cooperación económica y social y
el sistema fiduciario. Los comités de la Comisión 3 se encargarían de
la estructura y procedimientos del Consejo de Seguridad; los arreglos
pacíficos; los procedimientos coercitivos y los acuerdos regionales. Los
comités de la Comisión 4 se ocuparían de la Corte Internacional de
Justicia y los problemas legales.
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La representación panameña se distribuyó de la siguiente manera:
DELEGADOS
COMISIONES
JIMÉNEZ
1y2
ALFARO
1, 3 y 4
MÉNDEZ
1, 2 y 3
MORALES
1, 2 y 4
De DIEGO
1, 3 y 4
ARIAS
2
Debido a que el Dr. Octavio Méndez Pereira tuvo que ausentarse de
San Francisco el día 8 de junio, fue reemplazado por el Dr. Alfaro en la
Comisión 2 hasta el día de la clausura, lo cual posibilitó que –a la postrepudiera presentar en la sesión plenaria de la conferencia, el informe en
virtud del cual fueron incorporados en la Carta los artículos aprobados por
la Comisión.
Se puede constatar que el Dr. Alfaro tuvo una participación relacionada
directamente con el preámbulo, propósitos y principios que orientarían
a las Naciones Unidas; y –desde luego- con la constitución de los
elementos jurídicos relacionados con la Corte Internacional de Justicia.
Este hecho es importante porque como aseveramos anteriormente, el
documento base –la Declaración de Durbanton Oaks- no hacía referencia
ni al derecho internacional como vehículo determinante de las relaciones
internacionales ni a los derechos humanos. No en vano expresaba el Dr.
Alfaro en una de sus intervenciones:
Nuestra Carta debe ser, y tengo el convencimiento que será, un noble
instrumento de paz, de fe y de esperanza. Debemos demostrar al mundo
que no nos asustamos de estas palabras que llevan tranquilidad al
alma y fuerza al espíritu. La gente no se cansará nunca de oír hablar de
independencia, autodeterminación, derecho internacional, justicia, derechos
humanos, confraternidad humana, libertades fundamentales, y por lo
que hace al principio de la observancia de los tratados y la santidad de
la palabra empeñada, los hombres no se cansarán nunca de oír decir que
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habrá buena fe en su aplicación. Declaremos al mundo como un acto
de fe, como un testimonio de buena fe, que las Naciones Unidas
cumplirán sus obligaciones conforme a la Carta, con inequívoca buena fe.
Memorias del Ministerio de Relaciones Exteriores, 1946
citado por Rivera Forero, Franklin (1999), p. 107.
Con respecto a estos dos tópicos la posición de la delegación panameña
era clara: El derecho internacional tenía que ser una piedra angular de
las relaciones internacionales y la Carta de las Naciones Unidas no podía
soslayar este hecho. Para los delegados panameños el principio pacta
sunt servanda era una garantía que tenían los Estados, sobre todos los
más débiles, con respecto a los demás Estados. Pero sobre todo era
la garantía de que la propia Carta no cayera en saco roto. Si no había
un compromiso con respecto al cumplimiento de los acuerdos, ¿qué
garantizaba que los acuerdos, convenios, etc. suscritos en el seno de las
Naciones Unidas fuesen cumplidos por las partes? Obviamente, para él,
el uso de la fuerza no era una opción:
Señores delegados: hemos venido aquí a organizar la paz…
En desarrollo de este propósito básico de mantener la paz entre las naciones,
el artículo 1º de la Carta que se proyecta establece entre los propósitos de la
organización el arreglo pacífico de los conflictos internacionales. Luego el
artículo 3º del Capítulo II, tal como ha sido aprobado hasta ahora, contiene
este compromiso solemne: ‘Todos los miembros del de la Organización
arreglarán sus disputas internacionales por medios en forma que no peligre
la paz y la seguridad internacionales’. Y finalmente el artículo 3º, Sección
A del Capítulo VIII, refuerza la obligación anterior en los siguientes
términos: ‘Las partes en cualquier controversia cuya continuación sea
susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales, se obligan ante todo a buscarle solución por medo de
la negociación, la mediación, la conciliación, el arbitraje o la decisión
judicial, o cualesquiera otros medios pacíficos que ellas mismas elijan’.
Bien, señores, en presencia de estos compromisos me parece que constituirán
una flagrante contradicción esto de robustecer el Consejo de Seguridad y
repudiar al mismo tiempo el principio de la jurisdicción obligatoria de la
Corte Mundial. La Organización por una parte, compele a todos sus miembros
a arreglar sus diferencias mediante métodos, y por la otra, les permite que
evadan el método supremo de arreglo pacífico, que es la decisión judicial.
Ministerio de Relaciones Exteriores,
op. Cit, pp. LXXIII-LXXVII.
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Y con respecto a los derechos humanos, la delegación panameña a través
del Dr. Alfaro propuso un documento base sobre derechos humanos.
Esta propuesta consagraba los siguientes derechos y libertades: Libertad
religiosa, libertad de pensamiento, libertad de expresión, libertad de
reunión, libertad de asociación, seguridad contra molestias injustas,
proceso justo, libertad individual, irretroactividad de las leyes, derecho
de propiedad, educación, trabajo, condiciones de trabajo, alimentación y
vivienda, seguridad social, participación en el gobierno, igualdad ante la
ley, limitaciones en el ejercicio de los derechos.
Es importante señalar que esta propuesta había sido preparada por «un
Comité especial de estructura cosmopolita, constituido por el Instituto
Jurídico Americano», con sede en Filadelfia y que entonces dirigía el
jurisconsulto Dr. William Draper Lewis (Ministerio de Relaciones Exteriores,
Memorias 1946, pp. LXVI-LXVII).
Se trataba, ciertamente, de una propuesta novedosa que no estaba en
la agenda de las grandes potencias y que ni siquiera estaba contemplada en la Declaración de Durbanton Oaks, pues como señala Mary
Ann Glendon ((2003), p. 28) (traducimos): «Lo que Churchill, Roosevelt y
Stalin pretendían era un acuerdo colectivo de seguridad para el período
de postguerra. Los derechos humanos contaban tan poco en el orden de
prioridades de las principales potencias que figuraron sólo una vez en el
borrador de su propuesta de Carta».
Se podría decir que con iniciativas como éstas se empieza a construir,
progresiva y gradualmente, el camino que llevará a la Declaración de los
Derechos Humanos el 10 de diciembre de 1948. Ciertamente, en 1945 en
el marco de la Conferencia de San Francisco:
La iniciativa de Panamá, México y Cuba recogió como fruto no solamente
que se consagrara como principio la efectividad de los derechos del
individuo y el lugar prominente de éste en el derecho internacional,
sino que también quedó acordado que se encomendara a la primera
Asamblea de las Naciones Unidas la tarea de redactar el Bill of Rights
internacional, o sea la Carta de las Garantías Universales del Hombre.
Ministerio de Relaciones Exteriores, op. Cit, p. LXVII.
Antes del término de la Segunda Guerra Mundial, el American Law Institute de Filadelfia integró tres años antes
de la Conferencia de San Francisco, un comité especial de veinticuatro juristas. El comité estaba conformado
por representantes de diversas ideologías y debía formular una declaración de Derechos humanos esenciales.
«El Dr. Alfaro formó parte de ese comité, como exponente de la mentalidad latinoamericana quien presentó un
Memorándum sobre enumeración y clasificación de derechos individuales que incluía un listad de cuarenta y
cuatro derechos o libertades. Estaban representadas diversas ideologías», Rivera Forero, op. Cit., p.137.
Ricardo J. Alfaro y la Declaración Universal de los Derechos Humanos
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El año siguiente, en el marco de la Reunión de la Comisión Preparatoria
y de la Asamblea de las Naciones Unidas en Londres,
La delegación panameña sometió a la consideración de la Asamblea los
proyectos de Declaración de los Derechos y Libertades Esenciales y de
Declaración de Derechos y Deberes de los Estados, formulados por la
Cancillería» y aunque la Asamblea General no pudo entrar a considerarlos,
quedaron «pendientes de consideración en la segunda serie de sesiones que
deben celebrarse en Estados Unidos en el mes de septiembre del presente año.
Ibíd., p. LXXXIII.
En la historia de los derechos humanos no puede desconocerse, pues,
las contribuciones de los representantes de Panamá y –en particular- las
contribuciones del Dr. Ricardo J. Alfaro.
4. DECLARACIÓN DE DERECHOS ESENCIALES PRESENTADOS POR LA DELEGACIÓN DE PANAMÁ
Como vimos en el apartado anterior, la delegación panameña a través del
Dr. Ricardo J. Alfaro presentó una declaración de derechos fundamentales
que comprendía un catálogo de dieciocho derechos. La importancia de
este documento obedece no solo a razones históricas; su importancia
obedece a que fue el documento base para la discusión de la declaración
de los derechos humanos. Se trata de un documento realmente progresista
en el que no solo se contemplan los clásicos derechos civiles y políticos
sino que se consignan lo que luego se denominará derechos económicos,
sociales y culturales o de segunda generación.
A continuación se transcriben los contenidos de la declaración de
derechos presentados por la delegación panameña en la Conferencia de
San Francisco y, posteriormente, en 1946 a raíz de las discusiones sobre
la materia en el seno de la Asamblea General de las Naciones Unidas y se
comparan con los contenidos en la Declaración Universal de los Derechos
Humanos de 1948 a fin de que se tenga una idea de la relación existente
entre ambas.
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A. PREÁMBULO
DECLARACIÓN DE DERECHOS PRESENTADA POR
LA DELEGACIÓN PANAMEÑA
PREÁMBULO
De la libertad del individuo depende la seguridad de la persona, la
seguridad del Estado y la paz del mundo.
En sociedad, la libertad completa no puede alcanzarse; la libertad de
unos está limitada por la libertad de otros. La preservación de la libertad
requiere la satisfacción de deberes por parte del individuo como miembro
de la sociedad.
La función del Estado es promover condiciones bajo las cuales el individuo
pueda ser más libre.
Se presenta esta declaración para expresar aquellas libertades de las
cuales el ser humano es titular y para asegurar que todos vivan bajo un
gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo.
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS
PREÁMBULO
Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por
base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales
e inalienables de todos los miembros de la familia humana;
Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos
humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de
la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada
del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos,
liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de
la libertad de creencias;
Los artículos y comentarios que aparecen en las notas 6-24 son nuestra traducción del documento en inglés. Los
comentarios aquí citados son parte de la declaración propuesta y aparecen en el documento original, aunque
sin considerar situaciones históricas. Quienes tengan interés por los aspectos históricos, específicamente sobre
las cantidades de países que contemplaban estos derechos en sus constituciones pueden consultar el documento
Statements of Fundamental Human Rights Presented by the Delegation of Panama, E/R/3, 26 de abril de 1946,
http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/GL9/904/10/PDF/GL990410.pdf?OpenElement, pp.1-18.
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Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por
un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al
supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión;
Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones
amistosas entre las naciones;
Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en
la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad
y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres
y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a
elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad;
Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a
asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas,
el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales
del hombre, y
Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades
es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho
compromiso;
LA ASAMBLEA GENERAL proclama la presente DECLARACIÓN
UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS como ideal común por el que
todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los
individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella,
promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos
derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter
nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y
efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre
los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.
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B. LIBERTAD RELIGIOSA
ARTÍCULO 1 (propuesta de la delegaciión panameña)
LIBERTAD RELIGIOSA
Todos tienen derecho a la libertad de creencia y de culto.
El Estado tiene el deber de proteger esta libertad.
ARTÍCULO 18 (Declaración Universal de Derechos Humanos)
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia
y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de
creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia,
individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la
enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Comentarios al artículo: «Este artículo sobre la creencia y el culto contempla no solo la religión organizada sino
también las opiniones religiosas del individuo y los sistemas filosóficos.
‘La libertad de culto’ cubre tanto los servicios religiosos bajo la dirección de un ministro o sin ella, así como
las creencias individuales. No incluye todas las prácticas reclamadas como de naturaleza religiosa, como por
ejemplo, las dirigidas contra las regulaciones sanitarias.
El artículo 5 expresa el derecho ‘a formar con otras asociaciones de un…carácter…religioso’. Los artículos
1 y 5 conjuntamente, por lo tanto, implican el derecho del individuo a unirse a una organización religiosa o a
abandonarla. El artículo 3 declara el derecho a la ‘libertad de expresión’. Consecuentemente, los artículos 1 y 3
conjuntamente implican el derecho de libre comunicación entre las autoridades religiosas, y entre la autoridad
religiosa y los fieles.
El deber del Estado expresado en este artículo y en los artículos subsiguientes implica alguno o todos los pasos
siguientes:
•
•
•
Abstenerse de aprobar leyes que perjudiquen el derecho,
Prevenir a las agencias gubernamentales y oficiales de realizar actos que perjudiquen el derecho,
Promulgar leyes y proporcionar procedimientos adecuados, si fuese necesario, para impedir que las personas
bajo su jurisdicción perjudiquen el derecho, y
Mantener agencias judiciales, reguladoras y operativas para que, tanto como sea necesario, den efectos prácticos
al derecho.
•
Con respecto a este artículo, el deber del Estado implica, por ejemplo, la protección de las iglesias y otros
establecimientos destinados a fines religiosos. Impide que el Estado obligue al individuo a participar en
ceremonias o ritos religiosos o a unirse a alguna secta, comunión u organización religiosa».
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C. LIBERTAD DE OPINIÓN Y DE EXPRESIÓN
ARTÍCULO 2 (propuesta de la delegación panameña)
LIBERTAD DE OPINIÓN
Todos tienen derecho a la libertad de formar y emitir opiniones y de
recibir opiniones e información.
El Estado tiene el deber de proteger esta libertad.
ARTÍCULO 3
LIBERTAD DE EXPRESIÓN
Todos tienen derecho a la libertad de expresión.
El Estado tiene la obligación de abstenerse de limitaciones arbitrarias de
esta libertad e impedir la negación de acceso razonable a canales de
comunicación.
ARTÍCULO 19 (Declaración Universal de Derechos Humanos)
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este
derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el
de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin
limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Comentarios al artículo: «El término ‘opinión’ es usado en sentido amplio. A fin de que la libertad de formar y
emitir opiniones pueda ser disfrutada, el individuo tiene que ser libre de recibir opiniones expresadas por otros
mediante algún medio de comunicación tales como libros, periódicos, panfletos o radio».
Comentarios al artículo: «Este artículo protege la libertad de expresión, cualquiera que sean los medios
empleados. El término ‘expresión’ es usado en un sentido más amplio que ‘palabra’. Incluye la libertad del
individuo para hablar, escribir, usar artes gráficas, el teatro o cualquier otra forma de arte para presentar su
idea. En este sentido, la libertad de expresión comprende la básica ‘libertad de prensa’ en el sentido clásico del
derecho del individuo a imprimir y distribuir sus ideas.
En conjunción con el artículo 2, que protege el derecho del individuo a recibir información y opiniones, este
artículo protege la libertad de prensa como una institución para reunir y diseminar información y opiniones.
El deber del Estado de ‘abstenerse de limitaciones arbitrarias a este derecho’ le impide censurar arbitrariamente
la expresión en alguna de las formas listadas más arriba. El deber del Estado para ‘impedir la negación de acceso
razonable a canales de comunicación’ significa que si, debido a limitaciones físicas u otras circunstancias, se
limita el acceso a canales ordinarios como el correo, el teléfono, el telégrafo o la radio, el Estado –donde sea
necesario- debe ejercitarlos, controlando o regulando el poder para asegurarle al individuo la oportunidad de uso
como sea factible».
Ricardo J. Alfaro y la Declaración Universal de los Derechos Humanos
21
D. LIBERTAD DE REUNIÓN Y ASOCIACIÓN
ARTÍCULO 4 (propuesta de la delegación panameña)
LIBERTAD DE REUNIÓN
Todos tienen derecho a la libertad de reunión pacífica con otros.
El Estado tiene el deber de proteger esta libertad.
ARTÍCULO 20 (Declaración Universal de Derechos Humanos)
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación
pacíficas.
2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.
ARTÍCULO 5 (Propuesta de la delegación panameña)
LIBERTAD DE ASOCIACIÓN10
Todos tienen la libertad de formar asociaciones con terceros, sean éstas
de naturaleza política, económica, religiosa, cultural o cualquier otra, para
propósitos que no sean incompatibles con estos artículos.
El Estado tiene el deber de proteger esta libertad.
Comentarios al artículo: «Existen disposiciones para el establecimiento de un derecho comparable al de este
artículo en las constituciones actualmente vigentes o recientemente promulgadas en cuarenta y siete países
Las constituciones actualmente vigentes o recientemente promulgadas en cuarenta y siete países contienen
disposiciones destinadas a establecer un derecho comparable al de este artículo.
Este artículo protege las reuniones para fines políticos, económicos, religiosos, sociales o de otra naturaleza.
Incluye reuniones públicas y privadas, tanto internas como externas, así como desfiles y procesiones. Para
propósitos de seguridad y conveniencia pública, el Estado puede establecer condiciones como el tiempo y el
lugar de la reunión. Para cumplir su deber el Estado tiene que informar a la policía sobre la reunión y contra la
disolución de reuniones públicas».
10 Comentarios al artículo: «Este artículo reconoce el instinto fundamental del hombre para proteger su necesidad
vital de agruparse. Expresa el derecho a ejercer, en asociación con los demás, las libertades esenciales dispuestas
en los otros artículos, así como otros derechos reconocidos por la ley.
Solo tal asociación en tanto que no infrinja los derechos esenciales de los demás «no es inconsistente con esos
artículos». Así, es protegida la asociación política que contenga la realización de fines mediante elecciones
libres y el principio democrático de la regla de mayoría, pero la asociación política que persigue el totalitarismo
y la destrucción de los derechos políticos de los demás es prohibida.
El Estado puede establecer requisitos razonables que regulen el establecimiento y supervisión de las asociaciones.
Así, puede requerir que las asociaciones sean registradas, declarar sus propósitos y registrar los nombres de los
miembros y de los representantes legales».
Ricardo J. Alfaro y la Declaración Universal de los Derechos Humanos
22
E. LIBERTAD DE INTERFERENCIAS
ARTÍCULO 6 (propuesta de la delegación panameña)
LIBERTAD DE INTERFERENCIAS INJUSTIFICADAS11
Todos tienen el derecho a la libertad de interferencias injustificadas en
su persona, residencia, reputación, actividades y propiedad.
El Estado tiene el deber de proteger esta libertad.
ARTÍCULO 12 (Declaración Universal de Derechos Humanos)
Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su
reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra
tales injerencias o ataques.
11 Comentarios al artículo: «Este artículo impone un deber al Estado para que tome las medidas preventivas en
relación con el uso de la fuerza y la falsedad por parte de individuos o grupos de individuos que interfieran con
la seguridad, honor y bienestar de los demás. Exige al Estado que organice a la policía y exija responsabilidad
civil o penal, o ambas, a los responsables, tanto como sea necesario para darles a las personas dentro de los
límites del Estado un razonable grado de seguridad contra las agresiones y fraudes de los demás».
Ricardo J. Alfaro y la Declaración Universal de los Derechos Humanos
23
F. JUICIO JUSTO
ARTÍCULO 7 (propuesta de la delegación panameña)
JUICIO JUSTO12
Todos tienen el derecho a que sus responsabilidades penales y civiles
sean resueltas sin retrasos injustificados en juicio público justo por un
tribunal competente ante el cual han tenido la oportunidad de una
audiencia completa.
El Estado tiene la obligación de mantener tribunales y procedimientos
adecuados para hacer efectivo este derecho.
ARTÍCULO 11 (Declaración Universal de Derechos Humanos)
1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y
en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías
necesarias para su defensa.
2. …
12 Comentarios al artículo: «El artículo declara los requisitos para un procedimiento ordenado y justo no solo
para la protección de individuos contra acciones arbitrarias por el gobernante o por funcionarios públicos sino
también para la solución de diferencias entre los propios individuos. Implica que en todo asunto que lo afecte,
cualquier persona tiene derecho a acceder a un tribunal competente y a un trámite que le asegure una resolución
justa.
‘Juicio público’ significa que algunos miembros del público tendrán la oportunidad de estar presentes en el
juicio y que el proceso puede ser apropiadamente reportado por quienes lo han presenciado.
Un ‘tribunal competente’ es uno que, ya sea una corte o una agencia administrativa, está facultado por la ley del
Estado para considerar una acción.
El requisito de un ‘juicio justo’ proporciona protección contra juicios que, aunque sean públicos y competentes,
pueden proceder bajo una atmósfera de presión de manera que la justicia no puede ser realizada. Esto es
cierto, por ejemplo, en casos donde la opinión pública es tan hostil que un tribunal local estaría excesivamente
afectado por la hostilidad o en casos donde el tribunal, aunque competente, está excesivamente parcializado
o ha sido sobornado. Protege, también, contra las prácticas inadecuadas en el proceso, como cuando los
procedimientos racionales no son usados o donde errores obvios llevan a resultados inadecuados. Los
procedimientos acostumbrados en los países civilizados deben ser usados como criterios para, en vista de todas
las circunstancias del caso particular, descubrir si un juicio justo ha tenido lugar. No se busca la sustitución de
los métodos tradicionales de castigo por el desacato.
El requisito de ‘audiencia completa’ garantiza que la persona cuyos derechos o responsabilidades estén siendo
resueltos tenga la oportunidad razonable de presentar su versión de los hechos. No quiere decir que una
audiencia, formal o informal, se ha dado necesariamente; significa que cualquiera de las partes puede tener una
sobre la demanda, la cual dependerá de la sana discreción del tribunal. En los procesos penales una «audiencia
completa» implica que la persona tiene que ser informada previamente sobre los cargos en su contra, que se le
debe permitir la asistencia de un abogado y se le debe dar tiempo para prepararse para la audiencia».
Ricardo J. Alfaro y la Declaración Universal de los Derechos Humanos
24
G. DETENCIONES ARBITRARIAS
ARTÍCULO 8 (propuesta de la delegación panameña)
LIBERTAD CONTRA DETENCIONES ARBITRARIAS13
Todo el que sea detenido tiene derecho a la resolución judicial inmediata
sobre la legalidad de su detención.
El Estado tiene la obligación de proporcionar un procedimiento
adecuado para hacer efectivo este derecho.
ARTÍCULO 9 (Declaración Universal de Derechos Humanos)
Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.
H. RETROACTIVIDAD
ARTÍCULO 9 (propuesta de la delagación panameña)
LEYES RETROACTIVAS14
Nadie puede ser condenado por un delito, si éste no constituye una
violación de una ley vigente en el momento en el que ha sido cometido el
acto reputado como infracción; ni ser condenado a una pena más fuerte
que la que era aplicable al momento en que el acto ha sido cometido. ARTÍCULO 11 (Declaración Universal de Derechos Humanos)
1. …
3. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de
cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o interna
cional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el
momento de la comisión del delito.
13 Comentarios al artículo: «Este artículo implica que nadie puede ser detenido sino en virtud de la ley y
proporciona un control sobre la detención ilegal, así como la libertad en caso de detenciones ilegales.
Resolución ‘inmediata’ quiere decir no solo que la persona tenga acceso sin demora a un tribunal competente
sino que el tribunal decida prontamente el problema. Cualquiera que sea la naturaleza del tribunal, es necesario
que la resolución sea ‘judicial’ en el sentido de la tradición jurídica de responsabilidad, independencia e
imparcialidad.
La declaración del derecho no incluye una declaración de las razones en las que una persona puede ser puesta
en custodia y llevada a juicio. Esto dependerá de las leyes y de los sistemas legales de cada Estado».
14 Comentarios al artículo: «Este artículo presume que la ley cualificó con bastante claridad ciertas omisiones
como delitos, de modo tal que esta definición pueda ser tomada como criterio para determinar la culpabilidad.
El artículo prohíbe ex post facto o leyes retroactivas».
Ricardo J. Alfaro y la Declaración Universal de los Derechos Humanos
25
I. PROPIEDAD
ARTÍCULO 10 (propuesta de la delegación panameña)
DERECHO A LA PROPIEDAD15
Todos tienen derecho a la propiedad en conformidad con la ley. El Estado
no debe privar a nadie de su propiedad, excepto por razones de utilidad
pública y con justa compensación.
ARTÍCULO 17 (Declaración Universal de Derechos Humanos)
1. Toda persona tiene
colectivamente.
derecho
a
la
propiedad,
individual
y
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
15 Comentarios al artículo: «Este artículo reconoce que para ser libre, el hombre debe tener el derecho a adquirir,
usar y disponer de una larga variedad de cosas. El Estado violaría el artículo si restringiera irrazonablemente,
en vista de las condiciones existentes en un momento determinado, el número y variedad de cosas que podrían
estar sujetas a la propiedad privada. La segunda frase preserva la protección tradicionalmente garantizada de
derechos en propiedades específicas en conexión con el ejercicio del Estado de su poder de expropiación».
Ricardo J. Alfaro y la Declaración Universal de los Derechos Humanos
26
J. EDUCACIÓN
ARTÍCULO 11 (propuesta de la delegación panameña)
EDUCACIÓN16
Todos tienen derecho a la educación.
El Estado tiene el deber de exigir que todos los niños bajo su jurisdicción
reciban una educación elemental; debe mantener o asegurar que existan
instalaciones mantenidas para tal educación y ésta es adecuada y gratuita;
y promover el desarrollo de instalaciones para la educación superior, las
cuales deben ser adecuadas y estar a la disponibilidad de todos.
ARTÍCULO 26 (Declaración Universal de Derechos Humanos)
1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación
debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción
elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria.
La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el
acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de
los méritos respectivos.
16 Comentarios al artículo: «Este artículo hace obligatoria la educación primaria para ‘cada niño’ dentro de la
jurisdicción del Estado. La edad dentro de la cual un individuo es considerado ‘niño’ se deja a una razonable
interpretación a la luz de factores locales de naturaleza psicofisiológica o de otro tipo. Las constituciones
existentes usualmente fijan la edad mínima en seis o siete años y la edad máxima en doce, catorce, dieciséis y
dieciocho años. El artículo no hace obligatoria la asistencia a la escuela aunque la gran mayoría de niños serán
capaces de cumplir con los requisitos solo asistiendo a una escuela pública o privada.
La frase ‘mantener o asegurar que existan instalaciones mantenidas para tal educación (primaria) y ésta es
adecuada y gratuita’ no prohíbe la educación en casa y permite arreglos especiales necesarios que reúnen
condiciones especiales, como por ejemplo para los discapacitados físicos o mentalmente. La expresión
«adecuada y libre» no prohíbe a las escuelas particulares cobrar matrícula u otros costos. Impone, sin embargo,
sobre el Estado el deber de asegurar que se mantengan escuelas en las cuales los niños tengan oportunidad de
recibir una educación primaria gratuita.
El artículo no prescribe en qué grado las escuelas y otras instituciones educativas para la educación superior
pueden ser proporcionadas por el Estado, las iglesias, fundaciones o instituciones de beneficencia; ni la
naturaleza del control público, si alguno, sobre la educación proporcionada por escuelas particulares; ni las
condiciones bajo las cuales la educación proporcionada por escuelas particulares recibe asistencia financiera
del Estado; ni sobre el estatus de las universidades. Impone sobre el Estado la responsabilidad de asegurar
que instituciones educativas adecuadas sean proporcionadas mediante la acción gubernamental o privada, una
responsabilidad que incluiría el deber de proporcionar tales instituciones en sí misma cuando estas no son
proporcionadas por alguna u otra vía. Así, el artículo, si bien afirma la responsabilidad del Estado, permite una
variedad ilimitada de maneras por medio de las cuales esta responsabilidad es asumida.
La frase ‘promocionar el desarrollo de instituciones’ reconoce la inevitable gradualidad en la implementación
del derecho a la educación; la interpretación de la frase ‘adecuada y efectivamente al alcance’ variará según
condiciones específicas desde un punto de vista cuantitativo o cualitativo. Instituciones adecuadas en un estado
del desarrollo social y económico dejarán de ser adecuadas cuando se alcance un mayor nivel de desarrollo».
Ricardo J. Alfaro y la Declaración Universal de los Derechos Humanos
27
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad
humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos
y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la
tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos
étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de
las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.
3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación
que habrá de darse a sus hijos.
K. TRABAJO
ARTÍCULO 12 (propuesta de la delegación panameña)
TRABAJO17
Todos tienen derecho a trabajar.
El Estado tiene la obligación de tomar las medidas, tanto como sea
necesario, para asegurar que todos los residentes tengan la oportunidad
de tener un trabajo provechoso.
ARTÍCULO 23 (Declaración Universal de Derechos Humanos)
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su
trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la
protección contra el desempleo.
2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario
por trabajo igual.
3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración
equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una
existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en
caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
17 Comentarios al artículo: «Este artículo no obliga al Estado a proporcionarle un trabajo al individuo, a menos
que la empresa privada no pueda proporcionarle la oportunidad de trabajar y a menos que no tenga oportunidad
alguna para ganarse la vida como un trabajador independiente, por ejemplo, como un artesano, un agricultor, un
tendero o como un profesional.
La frase ‘trabajo provechoso’ excluye la mera asistencia que no tiene valor social alguno y que se da como parte
de la obligación que tiene el Estado».
Ricardo J. Alfaro y la Declaración Universal de los Derechos Humanos
28
4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la
defensa de sus intereses.
l. CONDICIONES LABORALES
ARTÍCULO 13 (propuesta de la delegación panameña)
CONDICIONES DE TRABAJO18
Todos tienen derecho a condiciones de trabajo adecuadas.
El Estado tiene la obligación de tomar las medidas que sean necesarias
para asegurar salarios, tiempo y otras condiciones adecuadas de
trabajo.
ARTÍCULO 23 (Declaración de Derechos Humanos)
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su
trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la
protección contra el desempleo.
2. …
3. …
4. …
18 Comentarios al artículo: «Este artículo aplica particularmente, aunque no exclusivamente, a las personas
empleadas por otros. Los parámetros para determinar qué son ‘sueldos, tiempos y otras condiciones adecuadas’
dependen necesariamente de las condiciones económicas prevalecientes. Los salarios para un adulto que sean
insuficientes para mantener a una familia de tamaño promedio y proporcionar salud básica de acuerdo con
investigaciones estadísticas objetivas no son adecuados.
La frase ‘otras condiciones de trabajo’ incluye aspectos como periodos de descanso, vacaciones y protección
contra accidentes y enfermedades imprevistas en el trabajo».
Ricardo J. Alfaro y la Declaración Universal de los Derechos Humanos
29
M. ALIMENTACIÓN Y VIVIENDA
ARTÍCULO 14 (propuesta de la delegación panameña)
ALIMENTACIÓN Y VIVIENDA19
Todos tienen derecho a una alimentación y vivienda adecuadas.
El Estado tiene el deber de tomar las medidas que sean necesarias para
asegurarse de que todos sus residentes tengan la oportunidad de obtener
estos elementos esenciales. ARTÍCULO 25 (Declaración Universal de Derechos Humanos)
1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le
asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial
la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los
servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros
en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros
casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias
independientes de su voluntad.
2. …
19 Hasta 1945 cuando tiene lugar la discusión de la Carta y Panamá presenta la propuesta de Filadelfia, la
alimentación no había sido tratada en ninguna Constitución vigente. Este aspecto es realmente novedoso,
aunque el documento recordaba la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Alimentación y Nutrición, «en
la cual cuarenta y cuatro Estados fueron representados, recomendó que los gobiernos debieran reconocer y
plasmar en una declaración o acuerdo formal sus obligaciones con respecto a las personas y entre cada uno de
ellos para incrementar los niveles de nutrición y de calidad de vida, mejorar la eficiencia de la producción y
distribución agrícola y cooperar, tanto como sea posible, con otras naciones para el alcance de esos fines».
El comentario al artículo dejaba claramente enunciado que:
« Este artículo le asegura al individuo la ‘oportunidad de obtener’ alimento y vivienda. El Estado no está
obligado a proporcionar comida o vivienda a menos que el individuo no pueda bajo la existencia de ciertas
condiciones proporcionárselas por sus propios medios.
Es suficiente para el Estado que proteja a sus residentes contra la existencia de alimentos contaminados o
nocivos y que asegure un continuo flujo de víveres a precios a su alcance. Con respecto a la vivienda, es
suficiente para el Estado que garantice - mediante el ejercicio de su capacidad reguladora- que las viviendas
estarán disponibles a precios al alcance de todos sus residentes.
Lo que sea ‘alimento y vivienda adecuados’ ha de determinarse en un momento dado de acuerdo con el
desarrollo del conocimiento y de los recursos materiales y técnicos de los que disponga el país. Al igual que el
artículo 11, este artículo reconoce la inevitable gradualidad de implementación del derecho a la alimentación y
a la vivienda adecuadas.
Si dadas las circunstancias fuese físicamente imposible asegurarle o proporcionarle al individuo alimentación y
viviendas adecuadas, éste tendría derecho solo a lo que es razonable bajo tales circunstancias».
Ricardo J. Alfaro y la Declaración Universal de los Derechos Humanos
30
N. SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO 15 (propuesta de la delegación panameña)
SEGURIDAD SOCIAL20
Todos tienen derecho a la seguridad social.
El Estado tiene la obligación de mantener o asegurar que existen
programas completos para la promoción de salud, para la prevención de
las enfermedades y de los accidentes, para la proporción de atención
médica y compensación por la pérdida de los medios de subsistencia.
ARTÍCULO 22 (Declaración Universal de Derechos Humanos)
Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad
social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación
internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada
Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales,
indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.
20 Comentario al artículo: «Los deberes impuestos al Estado mediante este artículo son visualizar que los recursos
de la sociedad están organizados para:
(1) Incrementar los niveles de salud
(2) Prevenir enfermedades y accidentes
(3) Proporcionar atención médica a quien lo requiera, incluyendo los casos de maternidad
(4) Proporcionar ayuda económica a las personas que carecen de ingresos o de medios de subsistencia, incluidos los
desempleados involuntarios y sus dependientes, los ancianos, viudas y huérfanos.
Los términos de este artículo permiten a la iniciativa privada aceptar, tanto como puedan y quieran, una parte
de responsabilidad en esta materia en los países en los que su participación es considerada como algo deseable.
El artículo presente deja campo libre a una gran diversidad de organizaciones y de niveles de protección para
que el derecho esencial afirmado en este artículo sea adecuadamente asegurado».
Ricardo J. Alfaro y la Declaración Universal de los Derechos Humanos
31
O. PARTICIPACIÓN
ARTÍCULO 16 (propuesta de la delagación panameña)
PARTICIPACIÓN EN EL GOBIERNO21
Todos tienen el derecho de participar en el gobierno de su país.
El Estado tiene el deber de cumplir con la voluntad del pueblo
manifestadas en elecciones democráticas.
ARTÍCULO 21 (Declaración Universal de Derechos Humanos)
1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país,
directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad,
a las funciones públicas de su país.
3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público;
esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que
habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual
y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la
libertad del voto.
21 Comentario al artículo: «Este artículo requiere que el gobierno del Estado sea un gobierno del pueblo, por
el pueblo y para el pueblo. Define un procedimiento indispensable para asegurar tal gobierno, a saber ‘las
elecciones democráticas’. Excepto por la exigencia de este requisito, el artículo le permite al estado libre realizar
su orden político en conformidad con tales principios, técnicas o instituciones, como puedan corresponder
a sus tradiciones o necesidades nacionales. Cada uno de los gobiernos democráticos conocidos satisface las
exigencias de este artículo. Ninguna forma de gobierno autoritaria o dictatorial las satisface. ‘El derecho a participar en el gobierno’ incluye específicamente el derecho a votar en ‘elecciones democráticas’
y por implicación el derecho a ser candidato y a ejercer funciones públicas. El ejercicio de este derecho,
por lo tanto, está limitado a «su estado», el estado en el cual el individuo es un ciudadano. Sin embargo, la
experiencia de todas las comunidades organizadas y particularmente de las comunidades autónomas muestra
que el derecho a participar en el gobierno incluye el derecho a expresar apoyo u oposición a las autoridades y a
las políticas adoptadas, y formar partidos políticos. Estos derechos están garantizados por los artículos 3 y 5 a
todos, extranjeros o ciudadanos. El uso de la palabra «su» estado en este artículo no niega por implicación esos
derechos a nadie.
‘Elecciones democráticas’ significa un procedimiento y práctica electoral que garantiza el traspaso transparente
de la «voluntad del pueblo» a instituciones representativas. Dado que la voluntad popular cambia y evoluciona,
las elecciones deben ser recurrentes. La condición de elecciones no excluye el uso de medios suplementarios
tales como iniciativas, convocatorias, referéndum, cabildos y encuestas.
Ricardo J. Alfaro y la Declaración Universal de los Derechos Humanos
32
P. IGUALDAD
ARTÍCULO 17 (propuesta de la delegación panameña)
IGUALDAD ANTE LA LEY22
Todos tienen derecho a la protección contra discriminación arbitraria en
las disposiciones y aplicaciones de las leyes por razones de raza, religión,
sexo o cualquier otra.
ARTÍCULO 7 (Declaración Universal de Derechos Humanos)
Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual
protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda
discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a
tal discriminación.
22 Comentarios al artículo: «Este artículo protege el derecho de cada uno a un trato igualitario por parte del Estado.
La protección contra ‘discriminación arbitraria¬’ se aplica a las disposiciones sustantivas de la ley y también a
su administración por parte de las autoridades ejecutivas y judiciales. El artículo realiza lo que está parcialmente
contemplado en la Constitución de Estados Unidos en la declaración de que a ninguna persona le deberá ser
negada ‘una protección igualitaria de las leyes’.
La resolución de qué es ‘discriminación arbitraria’ depende en alguna medida de las tradiciones nacionales y del
sentido de justicia de la población del país en cuestión. La exclusión de un individuo o grupo del ejercicio de
algunos de los derechos contemplados en los artículos precedentes basándose en lo que ellos son (por ejemplo,
mujeres negros, o católicos) a diferencia de lo que han hecho (por ejemplo, criminales o incapaces mentales)
constituye ‘discriminación arbitraria’.
Ricardo J. Alfaro y la Declaración Universal de los Derechos Humanos
33
Q. LIMITACIONES
ARTÍCULO 18 (propuesta de la delegación panameña)
LIMITACIONES EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS23
En el ejercicio de estos derechos cada uno está limitado por los derechos
de los demás y por las justas exigencias de un estado democrático.
ARTÍCULO 29 (Declaración Universal de Derchos Humanos)
1. …
2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades,
toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas
por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto
de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas
exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en
una sociedad democrática.
3.
…
Al tenor de lo expuesto, se podría argüir sin exageración que la esencia
de gran parte del contenido del catálogo de derechos humanos está
presente en la propuesta presentada por Panamá.
Sin embargo, pese a que la Declaración Universal de Derechos Humanos
constituyó un avance extraordinario, no satisfacía las aspiraciones
generales:
Tal como se desprende del informe del Representante Permanente
señor de Diego, la Declaración de los Derechos del Hombre, aprobada
en el seno de la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Tercer
Periodo de Sesiones, no consulta a cabalidad las aspiraciones generales.
Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, Memorias 1949, p.22.
23 Comentario al artículo: «El artículo reconoce la relatividad general de los derechos. Cualquier derecho puede
ser abusado de manera tal que se privan otros derechos del individuo o del Estado. Así, la libertad de culto
no permite la práctica del sacrificio humano, ni de la práctica de la poligamia en países cuyos principios la
prohíben. La libertad de expresión no prohíbe que el Estado pueda adoptar leyes razonables que prohíban
la calumnia y la injuria; tampoco permite la blasfemia o declaraciones que promuevan el pánico, violencia
de grupo, insurrección o guerra. La organización de partidos que espiran a establecer una dictadura no es
consistente con la libertad de reunión o de asociación porque tienden a destruir los derechos de los demás».
Ricardo J. Alfaro y la Declaración Universal de los Derechos Humanos
34
Ello era expresión de «la vigencia de filosofías políticas irreconciliables, concurrentes en el mundo de ahora, una controversia que
está vinculada a dos concepciones diferentes de cara a la misión y
destino del hombre ante la organización del Estado» (ibíd.). Por ello:
Un instrumento de esta naturaleza, que no se fundamente, o no vaya
seguido de la respectiva convención, puede aparecer como una simple
declaración académica, que en modo alguno le confiere carácter de
obligatoriedad al cumplimiento de los preceptos generales consagrados a
tal documento. Fue en todo momento preocupación básica del Gobierno
de la República de Panamá, dejar claramente establecida la necesidad
de dotar al Organismo de las Naciones Unidas de medios adecuados
de enforzamiento, con vistas a salvaguardar, de manera permanente,
los principios que garantizan el respeto y seguridad de la persona (…).
Ibíd., p. 23.
Pese a ello, la posición de las autoridades panameñas fue que si se
analizaba objetivamente el problema, se podía concluir que la Declaración
desarrollaba principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas.
Este hecho «contiene en su esencia la posibilidad jurídica de una
interpretación, que, en caso de necesidad le confiere la eficacia que es
dable esperar en un documento de esa naturaleza” (ibíd.).
De este modo, los derechos consignados en la Declaración Universal de
Derechos Humanos tenían su asidero en la Carta de las Naciones Unidas
y eran, por lo tanto, exigibles, no discrecionales. El Dr. Alfaro ilustra esta
idea de manera muy certera cuando escribe: «El pronunciamiento de
París fue de alcance universal porque fue hecho por la casi totalidad de
las naciones organizadas como comunidad jurídica para que amparara el
orbe entero» (Alfaro, (1968), p. 310).
5. LOS DERECHOS HUMANOS SEGÚN RICARDO J. ALFARO
La visión que de los derechos humanos posee el Dr. Ricardo J. Alfaro hay
que entenderla en estrecha relación con los postulados de la Carta de las
Naciones Unidas, en cuya constitución participó activamente. Se justifica
esta afirmación en el hecho de que la Carta de las Naciones Unidas
se refiera a los derechos humanos en siete lugares distintos, a saber,
en el preámbulo, cuando se habla de «reafirmar la fe en los derechos
fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana,
en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes
y pequeñas»; en el numeral 3 del artículo 1 («realizar la cooperación
Ricardo J. Alfaro y la Declaración Universal de los Derechos Humanos
35
internacional en la solución de problemas internacionales de carácter
económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo
del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de
todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión»);
en el numeral 1 del artículo 13 («ayudar a hacer efectivos los derechos
humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción
por motivos de raza, sexo, idioma o religión»); en el literal c del artículo
55 («el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades
fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo,
idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades»); en el
numeral 2 del artículo 62 («El Consejo Económico y Social podrá hacer
recomendaciones con el objeto de promover el respeto a los derechos
humanos y a las libertades fundamentales de todos, y la efectividad de tales
derechos y libertades»); en el artículo 68 («El Consejo Económico y Social
establecerá comisiones de orden económico y social y para la promoción
de los derechos humanos…»); en el literal c del artículo 76 («promover el
respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de
todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión,
así como el reconocimiento de la interdependencia de los pueblos del
mundo»).
De modo tal que:
Mientras la Carta misma consagra en abstracto aquellos derechos
y libertades, la Declaración de París perfecciona el mandato y se convierte
en fuero del género humano enumerando y definiendo los derechos y
libertades que la Carta ordena respetar, promover y hacer efectivos»
Ibíd., p. 310.
En la propuesta de Filadelfia hay dos aspectos salientes. El primero tiene
que ver con los derechos económicos, sociales y culturales. Para 1945
estos derechos y/o libertades constituían ideas dispersas y formaban
parte de las constituciones de diversos países; por ello, parte del valor
de esta propuesta es que los integra y los dota de sentido; pero sobre
todo, esos derechos se proponían como derechos que desbordaban la
discrecionalidad de los Estados y –por el contrario- alcanzaban el estatus
de universales24.
24 Por ejemplo, hacia 1945 nueve países habían promulgado en sus constituciones disposiciones referentes al
derecho al trabajo; el derecho a la vivienda estaban contenidas en las constituciones de once países; veintisiete
países contemplaban disposiciones sobre seguridad social, etc.
Ricardo J. Alfaro y la Declaración Universal de los Derechos Humanos
36
Por supuesto, la aprobación de estos derechos
polémicas:
no estuvo libre de
Han considerado algunas personas que la Junta Planificadora de Washington
fue demasiado lejos en su definición de los derechos económicos-sociales»,
siendo «la definición del derecho al trabajo la que mayores debates ha
ocasionado entre los elementos representativos de las diferentes ideologías.
Iibíd., pp. 306-307.
Las diferencias estaban determinadas, obviamente, por razones ideológicas. En ese sentido el siguiente pasaje es realmente revelador (ibíd.):
Desde el punto de las democracias occidentales, el dominio absoluto de
un derecho económico es una tergiversación y no una verdadera pintura
de la vida social. No hay una mejor manera de ver lo que esto significa
que reparar cómo difiere la Declaración de Independencia de Jefferson
en la fórmula de George Mason que vislumbra tras el BILL OF RIGHTS
Americano, pero que nunca llegó a ser parte formal del mismo. Mason,
en las fuentes de Locke y de los filósofos del siglo XVII, proponía que se
protegieran ‘la vida, la libertad y la propiedad’. Esto habría hecho de la
Constitución de los Estados Unidos un baluarte del capitalismo. Pero mucho
antes de que se propusiera la medida, Jefferson había expresado el ideal
americano en otros términos: ‘La vida, la libertad, propiedad y búsqueda
de la felicidad’. No agregó él la búsqueda de la felicidad a la trilogía de los
filósofos ingleses haciendo la frase ‘vida, libertad, propiedad y la búsqueda
de la felicidad’, sino que con profunda visual política decidió acentuar no la
base económica del bienestar sino el aspecto moral de la vida, el esfuerzo
del hombre por procurarse la libertad en todos los aspectos de la vida.
El pasaje citado corresponde a un extracto de Shotwell comentado por
el Dr. Alfaro. La idea detrás de todo esto es que pareciera no haber
razones para la consagración de derechos económicos. Sin embargo, la
posición del Dr. Alfaro es radicalmente opuesta. Desde su perspectiva, los
derechos económicos y sociales están contenidos en la concepción de
Jefferson; según sus palabras (ibíd.), «la famosa concepción jeffersoniana
lo que denota en realidad es la división fundamental de los derechos en
dos grandes categorías de DERECHOS HUMANOS Y POLÍTICOS Y
DERECHOS ECONÓMICOS Y SOCIALES». Según su parecer:
Ricardo J. Alfaro y la Declaración Universal de los Derechos Humanos
37
El derecho a la vida y a la libertad comprende todas las garantías por
medio de los cuales se defiende al individuo de la opresión y de gobierno
autoritario. Pero el derecho a la búsqueda y consecución de la felicidad
solo puede entenderse en el sentido de comprender todos los derechos
que hoy conocemos con el nombre de económicos-sociales, porque
sería irrisorio sostener que el hombre puede hallar la felicidad en la
complicada trama de la vida moderna si el Estado no suministra al
individuo la seguridad social. Solo ésta puede impedir que un individuo,
por más garantizadas que tenga su vida y su libertad, sea en un momento
dado un paria, un ser humano atropellado por la miseria y por lo tanto
carente de felicidad. Sobre él pesarán las opresiones económicas a que
pueda llevar la indiferencia y la inacción del Estado en esta materia.
Ibíd., nuestras cursivas.
Pese a la magnitud de esta idea, la novedad del documento -según
afirmara el propio Dr. Alfaro- se refería al artículo 16, el cual estaba
concebido para asegurar que «todos vivan bajo gobiernos del pueblo, por
el pueblo y para el pueblo» (ibíd. 308). Los derechos humanos entonces,
solo son realizables en los regímenes democráticos.
6. CONCLUSIÓN
En la historia de los derechos humanos no se puede soslayar la contribución
de Panamá; menos aún se puede desconocer la importante labor realizada
por el Dr. Ricardo J. Alfaro, sobretodo en su calidad de precursor en la
defensa de los Derechos Humanos Económicos y Sociales.
Pero más que un capítulo histórico, se trata de un capítulo del cual tanto
el Estado panameño –o más bien sus representantes- como los propios
ciudadanos debieran extraer lecciones. Para el Estado, sobre el sentido
que hoy tiene el derecho internacional, los ideales de paz, justicia e
igualdad que con tanto denuedo defendieron y promovieron los delegados
panameños entre 1945 y 1948 y sobre el sentido de los derechos humanos
y el valor de la democracia como forma de convivencia. Y para los
ciudadanos sobre lo que implica una cultura de derechos humanos plena,
y en particular sobre el sentido del deber de «comportarse fraternalmente
los unos con los otros».
Lo anterior hay que enmarcarlo en el hecho de que la participación
de Panamá a través de la vocería del Dr. Alfaro puede considerarse
como el inicio de un compromiso con la promoción y defensa de los
Ricardo J. Alfaro y la Declaración Universal de los Derechos Humanos
38
derechos humanos por parte del Estado panameño; compromiso que
–visto históricamente- se diluyó y que resulta imperativo reasumir,
especialmente si nos sentimos depositarios de la herencia humanista que
la contribución de la delegación panameña, encabezada por Alfaro, legó
sobre las subsiguientes generaciones, hoy comprometidas por la historia,
para actuar como centinelas de la promoción y defensa de los derechos
humanos.
Ricardo J. Alfaro y la Declaración Universal de los Derechos Humanos
39
BIBLIOGRAFÍA
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Siglo XX, «Declaración de Dumbarton Oaks sobre las Naciones Unidas
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of Panama: 26/04/1946 (versión en inglés). http://daccess-ods.un.org/
access.nsf/Get?Open&DS=E/HR/3&Lang=E.
Ricardo J. Alfaro y la Declaración Universal de los Derechos Humanos
40
ANEXO:
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS
HUMANOS (ANTECEDENTES Y SIGNIFICACIÓN)25
Por Ricardo J. Alfaro,
10 de Diciembre de 1968
Cuando las Naciones Unidas se reunieron en San Francisco en 1945 para
llevar a cabo la reorganización de la comunidad de los Estados después
de la segunda conflagración mundial, los pueblos de la tierra vibraron
con los sentimientos del horror a la guerra, el anhelo de la paz, la fe en el
imperio del derecho, y el respeto por la dignidad de la persona humana;
y en armonía con aquellos sentimientos llevaron a San Francisco entre
muchos otros el propósito de trabajar con empeño por lograr acuerdos que
abrieran para el mundo una nueva era de paz y que impartieran firmeza a
los derechos de los pueblos conjuntamente con los del individuo.
Imbuida en aquellos sentimientos y propósitos, Panamá concurrió a la
memorable conferencia llena de fe y de entusiasmo, y cuando comenzó la
formidable labor de redactar la Carta constitutiva de la nueva Comunidad
Internacional, su Delegación propuso un artículo por medio del cual se
incorporarán a la Carta una “Declaración de los derechos y Libertades
Esenciales del Hombre”.
Tres repúblicas Panamá, Cuba y México tuvieron en cuenta las
recomendaciones de la Conferencia sobre Problemas de la Paz y de la
Guerra reunida en Chapultepec en Febrero de 1945 para proponer en
San Francisco la adopción de una Declaración sobre derechos humanos,
pero solamente Panamá presentó junto con su proposición un proyecto
que sirviera de base para el debate. El texto presentado por Panamá fue
el que preparó el Comité Especial constituido por la Asociación Jurídica
Americana (American Law Association) de Filadelfia bajo la presidencia
del eminente jurista Dr. William Draper Lewis. Este texto junto con la
exposición que lo precedió fue impreso y distribuido por la Secretaría
General de las Naciones Unidas durante los debates en los idiomas
inglés y francés y fue también publicado en la excelente REVISTA DE
DERECHO INTERNACIONAL que dirigía en La Habana el insigne maestro,
25 Artículo de Ricardo J. Alfaro, tomado de Carlos Manuel Gasteazoro (1981). El pensamiento de Ricardo J.
Alfaro. Estudio Introductorio y Antología, Biblioteca de la Cultura Panameña, tomo 10, pp.303-310.
Ricardo J. Alfaro y la Declaración Universal de los Derechos Humanos
41
Dr. Antonio Sánchez de Bustamante. Recayó sobre mí la honrosa cuanto
delicada responsabilidad de sustentar aquel proyecto.
El contenido de mis exposiciones en esta materia puede condensarse
así: Hice presente en primer término que así como es inherente en el
ser humano el amor a la vida y a la libertad y el impulso de procurarse la
felicidad, así también ha sido tendencia manifiesta de los pueblos la de
hacer consignar en un documento estatutario los derechos y garantías de
que debe gozar el individuo frente al poder público, que sea salvaguarda
contra el despotismo. En apoyo de este aserto recordé la Carta Magna
Inglesa de 1215; el Bill of Rights expedido por el Parlamento Inglés en
1688; la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de 1776; la
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, expedida por
la Asamblea Constituyente de Francia en 1789; y las primeras reformas
hechas a la Constitución de los Estados Unidos, llamadas en lengua
inglesa Bill of Rights, por ser en efecto un breviario de los derechos del
individuo.
Estos documentos clásicos de las libertades individuales han tenido
carácter exclusivamente nacional y se han limitado a regular las relaciones
del individuo con el Estado, pero en nuestro siglo XX se ha iniciado el
poderoso movimiento en virtud del cual es no sólo sujeto del derecho
interno sino también lo es del derecho internacional, porque como dijo
Lapradelle: “Los Estados tienen derechos no solamente para con los
otros Estados sino también en relación con los individuos”. Y en el sentir
general de los juristas, los derechos del individuo no nacen del hecho
de ser nacional de determinado Estado sino que tienen por base la ley
natural y su efectividad no debe estar garantizada únicamente por el
derecho interno sino también por el derecho internacional.
En estos principios se inspiraron los trabajos precursores de Alejandro
Álvarez y de Albert Lapradelle; las conclusiones del Instituto de Derecho
Internacional Americano de 1917; las del Instituto de Derecho Internacional
Europeo de 1921 en Roma y de 1929 en Briarcliff; y los estudios
subsiguientes de calificados juristas y publicistas como John Brown Scott,
André Mandelstam, Jean Spiropulus, Wilfred Parsons, Frederick S. Dunn,
Benjamin Akzin, Gustavo Sánchez y algunos otros.
Posteriormente se produjeron los trabajos del Comité Especial del
Instituto Jurídico Americano en 1944; el enjundioso volumen del Profesor
Lauterpacht, de la Universidad de Cambridge, Inglaterra; el proyecto de
Declaración de los Derechos y Deberes Internacionales del Hombre,
Ricardo J. Alfaro y la Declaración Universal de los Derechos Humanos
42
formulado por el Comité Jurídico Interamericano de Río de Janeiro
en 1945; las numerosas monografías publicadas por las Academia
Americana de Ciencias Políticas y Sociales de Filadelfia en una
compilación titulada Derechos Humanos Esenciales (Essential Human
Rights); el proyecto formulado por la federación Americana del Trabajo;
y por último, el texto redactado por el Comité de Derechos Humanos de
la Comisión de Estudios sobre Organización de la Paz, presidido por el
eminente internacionalista norteamericano James T. Shotwell. Ante la
Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea de las Naciones Unidas
fueron transmitidos como documentos oficiales sobre la materia, el texto
inicialmente propuesto por la Delegación de Panamá y los presentados
posteriormente por la de Cuba, por el Comité Jurídico Interamericano y
por la Federación Americana del Trabajo. El contenido de estos trabajos
en general revela que el mundo había pasado de la etapa del mero
reconocimiento interno de los derechos esenciales del hombre a la de la
proclamación del principio de que el individuo también es sujeto de derecho
internacional y que sus derechos y libertades deben estar garantizados
internacionalmente, principio que quedó consagrado de manera definitiva
por la Corte de San Francisco al estatuir en siete pasajes diferentes el
reconocimiento, la promoción y la efectividad de los derechos humanos.
En el año de 1940 la Junta Planificadora de los Recursos Nacionales de
Washington, nombrada por el Presidente Rooselvelt, consideró que para
complementar los derechos puramente humanos y políticos consignados
en la Constitución de los Estados Unidos debían declarase como derechos
del individuo aquellos que consagran su seguridad económica y social,
tales como el derecho al trabajo, el de la alimentación y la vivienda, el
derecho a protección contra enfermedades, accidentes, ancianidad e
invalidez.
Han considerado algunas personas que la Junta Planificadora de
Washington fue demasiado lejos en su definición de los derechos
económicos y sociales, pero es indudable que los que acabo de enumerar
constituyen un mínimo de garantías que debe reconocerse al individuo
para evitar que sean nugatorios los derechos humanos y políticos. De nada
sirve al individuo vivir y ser libre sino puede ganarse el sustento mediante el
trabajo honrado de sus manos o de su mente. Y es hecho que no necesita
demostrarse que dentro de la complicada organización económica del
mundo contemporáneo, en los grandes centros industrializados y en los
grandes núcleos de la población, el hombre puede ser reducido a una
condición de virtual esclavitud mediante las fuerzas económicas que lo
rodean, si el Estado no regula debidamente el ejercicio o el efecto de esas
fuerzas.
Ricardo J. Alfaro y la Declaración Universal de los Derechos Humanos
43
Ha sido tal vez la definición del derecho al trabajo la que mayores debates
ha ocasionado entre los elementos representativos de de las diferentes
ideologías. El Comité de Filadelfia fue de opinión que debe consagrarse
en términos inequívocos el derecho de un individuo a obtener trabajo y
sobre todo el deber correlativo del Estado de tomar las medidas necesarias para asegurarse de que todos los habitantes tengan oportunidad de
dedicarse a labores útiles mediante las cuales puedan ganar el sustento.
En relación con estos debates observa Shotwell lo siguiente: “Desde el
punto de vista de las democracias occidentales, el dominio absoluto de
un derecho económico es una tergiversación y no una verdadera pintura
de la vida social. No hay mejor manera de ver lo que esto significa que
reparar cómo difiere la Declaración de Independencia de Jefferson
de la fórmula de George Mason que se vislumbra tras el Bill of Rights
Americano, pero que nunca llegó a ser parte formal del mismo. Mason,
bebiendo en las fuentes de Locke y de los filósofos del siglo XVII, proponía
que de protegieran la “vida, la libertad y la propiedad”. Esto habría hecho
a la Constitución de Estados Unidos un baluarte del capitalismo. Pero
mucho antes de que se propusiera la medida, Jefferson había expresado
el ideal americano en otros términos: “La vida, la libertad y la búsqueda
de la felicidad”. No agregó él la búsqueda de la felicidad a la trilogía
de los filósofos ingleses haciendo la frase “vida, libertad, propiedad y la
búsqueda de la felicidad”, sino que con profunda visual política decidió
acentuar no la base económica del bienestar sino el aspecto moral de
la vida, el esfuerzo del hombre por procurarse la libertad en todos los
aspectos de la vida.”
Durante los debates de Filadelfia tuve una vez ocasión de expresarme
acerca de la célebre frase de Jefferson, una opinión que difiere un tanto
de la de Shotwell. A mi juicio, la famosa concepción jeffersoniana lo que
denota en realidad es la división fundamental de los derechos en las
dos grandes categorías DE DERECHOS HUMANOS Y POLÍTICOS Y
DERECHOS ECONÓMICOS Y SOCIALES. El derecho a la vida y a la
libertad comprende todas las garantías por medio de los cuales se defiende
al individuo de la opresión y del gobierno arbitrario. Pero el derecho a
la búsqueda y consecución de la felicidad solo puede entenderse en el
sentido de comprender todos los derechos que hoy conocemos con el
nombre de económicos y sociales, porque sería irrisorio sostener que
el hombre pueda hallar la felicidad en la complicada trama de la vida
moderna si el Estado no suministra al individuo la seguridad social. Solo
ésta puede impedir que un individuo, por más garantizada que tenga su
vida y su libertad, sea en un momento dado un paria, un ser humano
Ricardo J. Alfaro y la Declaración Universal de los Derechos Humanos
44
atropellado por la miseria y por lo tanto, carente de felicidad. Sobre él
pesarán las opresiones económicas a que puede llevar la indiferencia y la
inacción del Estado en esta materia.
Fue novedad del proyecto de Declaración de Filadelfia que no se encuentre en ninguno de los textos anteriores, la fórmula del artículo 16, que a
través de los derechos de los individuos consagra el sistema democrático
de gobierno. En dicho artículo que reproduce en parte el artículo 11 del
proyecto de la Comisión Shotwell, se establece como derecho del individuo el de “tomar parte en el gobierno de su Estado”, y se establece
como deber correlativo del Estado, el de “obrar conforme a la voluntad
del pueblo, manifestadas en elecciones democráticas”. Este artículo a su
vez concuerda con el preámbulo de la Declaración, en el cual se establece que ella se hace “para expresar las libertades a que tiene derecho
todo ser humano y PARA ASEGURAR QUE TODOS VIVAN BAJO GOBIERNOS DEL PUEBLO, POR EL PUBELO Y PARA EL PUEBLO”. Bien
sabido es que las tres preposiciones de la célebre frase del Emancipador
está comprendida toda la teoría del sistema democrático. La idea de esta
fórmula fue acogida por la comisión de Derechos Humanos y quedó consignada en el artículo 21 de la Declaración de París.
La iniciación de los debates de la Carta puso de manifiesto que era físicamente imposible discutir y terminar junto con ellas las dos Declaraciones
propuestas a la Conferencia y se pospuso su discusión. Subsiguientemente, la Primera Asamblea General resolvió encomendar la formulación
de la relativa a los Derechos y Deberes de los Estados a la Comisión
de Derechos Internacionales y la concerniente a los Derechos Humanos
del Consejo Económico y Social. Para la presidencia de esta Comisión
fue designada la ilustre dama Eleanor Roosevelt Roosevelt, viuda del
inolvidable Presidente de los años de guerra, Franklin Delano Roosevelt.
Esta Comisión creó un Comité de Redacción que presidió el insigne jurista francés M. René Cassin, a quien acababa de ser otorgado el Premio
Nobel de la Paz.
Venciendo las inmensas dificultades inherentes a la formulación de
un documento internacional concerniente a materia tan compleja y
delicada como lo son los derechos y libertades del ser humano que fuera
aceptable a las diferentes y en algunos casos contradictorias filosofías,
creencias y costumbres que imperan en las diversas partes del mundo, la
Comisión desempeño su cometido con notable rapidez. En julio de 1947
y después de 18 meses de intensos debates, el 10 de diciembre de 1948,
la Primera Asamblea General, reunida en París, adoptó la Declaración
Ricardo J. Alfaro y la Declaración Universal de los Derechos Humanos
45
Universal de los Derechos del Hombre por un voto de 49 a favor
y 8 abstenciones.
El trascendental documento así suscrito por las Naciones Unidas
constituye el SYLLABUS de los derechos y libertades fundamentales del
hombre; es la más completa enumeración que se ha formulado de tales
derechos y libertades, porque en ella no solamente se proclaman los
derechos elementales a la vida, a la libertad, a la igualdad y a la búsqueda
de la felicidad, sino que reconoce también los derechos sociales, aquellos
que posee el individuo por el hecho de formar parte de una sociedad
humana, tales como el derecho a la seguridad, a la asistencia social,
a la educación y al trabajo en condiciones cónsonas con la dignidad y
el bienestar del trabajador. Y por último, la Declaración de 1948, como
señalé anteriormente, ha consumado una innovación de importancia
incalculable en la vida de la humanidad, al consagrar como derecho del
individuo el de participar en el gobierno del Estado de que forma parte,
por medio de representantes libremente escogidos por él, y el derecho
de acceso a las funciones públicas. Es decir, se proclaman el sufragio
libre y limpio, base del sistema democrático, como patrimonio jurídico de
todo el género humano y así se da alcance universal a un principio que si
bien tiene sus raíces en el derecho a la vida por la cual debe entenderse
siempre la vida libre y digna, antes de 1948 sólo había sido reconocido en
las constituciones particulares de de los diferentes Estados.
Esta circunstancia de la universalidad es también característica de
la Declaración de las Naciones Unidas que la distingue de todas las
declaraciones similares que le precedieron en la Historia.
La Carta Magna, el BILL OF RIGHTS de la revolución inglesa, Declaración
de Independencia, de los Estados Unidos, la Declaración de los Derechos
del Hombre y del Ciudadano de la revolución francesa, la Proclamación
lincolniana de Emancipación de los Esclavos, fueron todos documentos
cuya vigencia sólo se extendió a las naciones donde fueron expedidos.
Pero el pronunciamiento de París fue de alcance universal porque fue
hecho por la casi totalidad de las naciones organizadas como comunidad
jurídica para que amparara el orbe entero. Esta declaración es, pues, un
fuero del género humano. Y hago esta afirmación porque la Carta de las
Naciones Unidas, en siete lugares distintos, a saber en el preámbulo y en
seis artículos -1(3) 13(2), 55(c) 62(2), 68 y 76- establece la obligación de
todos los Estados miembros de la Organización, de respetar, promover
y hacer efectivos los derechos y libertades fundamentales del hombre,
sin distinción de raza, sexo, idioma o religión. De suerte que mientras la
Ricardo J. Alfaro y la Declaración Universal de los Derechos Humanos
46
Carta misma consagra en abstracto aquellos derechos y libertades, la
Declaración de París perfecciona el mandato y se convierte en fuero del
género humano enumerando y definiendo los derechos y libertades que
la Carta ordena respetar, promover y hacer efectivos.
Esa declaración debe estar siempre a la mano de todos los hombres
conscientes para leerla de vez en cuando y meditar acerca de su
tremenda significación, acerca de la victoria que ella representa sobre
todos los poderes que por siglos han desconocido y atropellado los
derechos humanos y han impuesto por medio de la fuerza el dominio y la
explotación del hombre por el hombre. Y deseo particularmente expresar
el anhelo de que así lo hagan los jóvenes que han tenido la fortuna de
nacer en un país libre y que tendrán en el futuro la responsabilidad de vivir
en un mundo donde todavía se libra la batalla secular de la libertad contra
el despotismo.
Ricardo J. Alfaro y la Declaración Universal de los Derechos Humanos
47