Sentencia Completa

12/3/2015
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS 200º y 150º Exp. Nº 2010­000244 PARTE ACTOA: EMIL ISRAEL KIZER GRUSZECKA y SILVIE ESTHER COHEN
BITTON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de
identidad Nros. V­13.311.020 y V­14.574.693 respectivamente. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS BRENDER y ROBERTO
SALAZAR, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número V­3.566.115 y V­
11.907.673 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.820 y 66.600,
también respectivamente. PARTE DEMANDADA: AMERICAN AIRLINES INC, sociedad mercantil constituida
conforme a las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, el 11 de abril de
1934, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en
fecha 15 de julio de 1987, bajo el Nro. 1, Tomo 23­A­Sgdo. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIAUXILIADORA
RIERA BRICEÑO, NAILLIW ANDRADE FLORES y SANDRA DOS SANTOS, venezolanas,
abogadas en ejercicio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V­7.370.639,
V­17.554.314 y V­17.385.437, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.825, 138.148 y
140.562 respectivamente. MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL (APELACION EN UN SOLO
EFECTO CONTRA EL AUTO DE FECHA 04­06­2010 QUE NEGÓ LA ADMISIÓN DE LAS
PRUEBAS) (AERONÁUTICO). SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE: Nº 2010­000244 I http://caracas.tsj.gob.ve/decisiones/2010/septiembre/2175­16­2010­000244­.html
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Conoce del presente caso este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en
la ciudad de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada NAILLIW
ANDRADE, apoderada judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC, contra
el auto de fecha 4 de junio de 2010 que negó la admisión de las pruebas, dictado por el Juzgado
de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, la cual
fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 14 de junio de 2010 y remitido a esta
Superioridad mediante oficio Nº 160­10 de fecha 14 de junio de 2010. En fecha 22 de junio de 2010, este Juzgado Superior Marítimo dio por recibida las mencionadas
actuaciones. Por auto de fecha 06 de julio de 2010, esta Alzada acordó fijar la audiencia oral y pública una
vez que hubiese concluido el lapso probatorio y en fecha 12 de julio de 2010, se celebró la
audiencia oral y pública, cuya acta cursa a los folios 49 y 50 de la Pieza Principal Nº 1 del
presente expediente. A través de escrito de fecha 15 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada
abogada SANDRA BEATRIZ DOS SANTOS BLANCO, presentó escrito de conclusiones. II MOTIVACIONES PARA DECIDIR Expuesto lo anterior, este Tribunal Superior Marítimo debe recordar que el procedimiento
marítimo, cualquiera que sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios
de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad y publicidad conforme a las disposiciones
contenidas en el Libro Cuarto, Título XI del Código de Procedimiento Civil, con las
modificaciones señaladas en el Capítulo III del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento
Marítimo. El Libro Cuarto, Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, contiene las disposiciones
generales concernientes al procedimiento oral. Ahora bien, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará
lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las
pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida
en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362. Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el
demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno (01) de los cinco (05) días siguientes y la
hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si
conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos
con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la
demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y
las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que
contribuyan a la fijación de los limites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y
se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes. Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el
Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres (3)
días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco (5) días
para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas se evacuaran las
inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en
cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario. (subrayado por el
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Tribunal). En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante
comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte
promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de
citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 406”. Le corresponde ahora a esta Alzada pronunciarse sobre el fondo de la controversia en base a las
siguientes consideraciones: Corresponde a este Tribunal señalar que el Thema Decidendum del asunto sometido a su
consideración consiste en pronunciarse sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto en
fecha 9 de junio de 2010, por la abogada NAILLIW ANDRADE, en contra del auto de fecha 4
de junio de 2010, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia
nacional y sede en la ciudad de Caracas que decidió: NEGAR por extemporáneas la admisión de
las pruebas de informes y de exhibición. Para una mejor comprensión de la causa, este Tribunal pasa a transcribir el contenido del auto
apelado de fecha cuatro (04) de junio de 2010: “En fecha dos (2) de junio de 2010, las abogadas en ejercicio NAILLIW ANDRADE FLORES
y SANDRA DOS SANTOS, inscritas en el inpreabogado bajo los números 138.148 y 140.562,
respectivamente, actuando como apoderadas judiciales AMERICAN AIRLINES, INC.,
identificada en autos, presentaron escrito de promoción de pruebas mediante el cual
promovieron las prueba de testigos, informes, exhibición y ratificaron todas las pruebas
producidas en la contestación. Para pronunciarse en cuanto a la promoción de pruebas, este Tribunal hace la siguiente
consideración, la presente causa fue interpuesta en fecha veintinueve (29) de junio de 2008,
motivo por el cual conforme a lo resuelto en sentencia Nº 114 de fecha doce (12) de marzo de
2009, expediente Nº 07­815, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, la misma se tramita por las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de
Procedimiento Marítimo. Ahora bien, en cuanto a la ratificación de las pruebas documentales con la contestación, las
mismas no están sujetas a ratificación, toda vez que la oportunidad para traerlas a juicio,
conforme al artículo 865 de Código de Procedimiento Civil, es con la contestación, como
efectivamente lo hizo el promovente, por lo que no están sujetas al pronunciamiento de este
Tribunal, en lo referente a su admisión y serán analizadas en la sentencia definitiva. Así se
declara. Por otra parte, en lo relacionado con la prueba testimonial, de los ciudadanos JOSE LUIS
RODRIGUEZ MESA y CLAUDIA VICTORIA MOLANO RICO, este Tribunal observa que: El artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo establece: “El procedimiento marítimo, cualquiera sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando
los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad, y publicidad conforme a
las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, TITULO XI del Código de Procedimiento
Civil, con las modificaciones señaladas en este CAPITULO”. De manera que, conforme a la norma transcrita, se aplica al procedimiento marítimo
supletoriamente el procedimiento oral, regulado por el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente: http://caracas.tsj.gob.ve/decisiones/2010/septiembre/2175­16­2010­000244­.html
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“Artículo 865: Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas
ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas
y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de
que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán
declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los
testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya
indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran”. Así las cosas, este Tribunal observa que los testigos fueron promovidos oportunamente con la
contestación, tal y como lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, de
manera que se hace innecesaria su ratificación posterior, por lo que este Tribunal nada tiene que
pronunciarse al respecto, y las testimoniales serán evacuadas en la audiencia o debate oral. Así
se declara. Con respecto a la admisión de las pruebas de informes y exhibición, este Tribunal observa que
los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su
admisión. En este sentido, las pruebas, como toda actuación procesal, están sometidas a las regulaciones
adjetivas al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Así vemos como en el procedimiento
marítimo la oportunidad para la promoción de las pruebas y su evacuación están previstas en los
artículos 9 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, para que tenga lugar
el primero de ellos antes de la audiencia preliminar. Del citado artículo 9 se desprende que
dentro de los cinco (05) días siguientes a la contestación de la demanda, y subsanada y decididas
las cuestiones previas, tendrá lugar el lapso de promoción. Esto nos señala que debemos respetar
el principio de la preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera de ese lapso de
cinco (5) días, será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario. A este respecto, el mencionado Decreto Ley, también prevé en sus artículos 12 y 19 la
posibilidad de que las partes utilicen cualquier otro medio de prueba, aún antes de la audiencia
oral. De manera tal, que el legislador, al establecer este novedoso procedimiento, inspirado en el
procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, contempló un lapso probatorio donde la
promoción de las pruebas ocurre, como se indicó, antes de la audiencia preliminar, y no, como
se consagra en el artículo 868 de la ley adjetiva civil, con posterioridad. Esta afirmación es
ratificada en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, puesto
que luego de estas diligencias probatorias, tiene lugar la reforma de la demanda y de la
contestación. Así como por el artículo 8 ejusdem, cuando habla de procedimiento oral, pero
señala: “con las modificaciones señaladas en este CAPITULO”. De manera que, conforme a lo establecido en el artículo 9 del decreto con Fuerza de Ley de
Procedimiento Marítimo, concatenado con el artículo 19 ejusdem, la promoción de pruebas en el
procedimiento marítimo, que se aplica supletoriamente a las causas aeronaúticas, tal como se
mencionó anteriormente, en el supuesto contemplado en la citada sentencia de la Sala de
Casación Civil, tiene lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a la constestación de la
demanda y subsanadas o decididas las cuestiones previas, ya que ésta es la única oportunidad
contemplada en esta ley para promover pruebas, salvo la situación excepcional prevista en el
artículo 12 de la referida Ley. Asimismo, se observa que mediante auto de fecha dos (02) de diciembre de 2008, se señaló la
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oportunidad para el lapso probatorio en la presente causa, siendo que en la misma la parte actora
promovió pruebas y fueron resueltas mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de
2009. En consecuencia, en base a los razonamientos antes mencionados, este Tribunal NIEGA por
extemporánea la admisión de la prueba de informes y exhibición. Así se decide.” Ahora bien, en fecha 27 de marzo de 2008, este Juzgado se pronunció mediante sentencia
interlocutoria en el juicio que por daño moral sigue MILKO SIAFAKAS contra TRANS
AMERICAN AIRLINES, S.A­ TRANS AM, S.A (TACA PERU), estableciendo la comparación
del procedimiento ordinario y el procedimiento especial marítimo: “En un acucioso estudio realizado sobre la materia en cuestión el maritimista venezolano ex­
Magistrado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Tulio Álvarez
Ledo, señala lo siguiente: “…En consecuencia, para establecer la comparación entre el procedimiento ordinario del
Código de Procedimiento Civil y el procedimiento ordinario marítimo, se debe atender a tales
disposiciones concordadas. Tal comparación luce imprescindible a los fines de evidenciar que el
procedimiento ordinario marítimo en nada perjudica, muy por el contrario beneficia con mayor
amplitud el derecho de defensa de las partes. Veamos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO MARÍTIMO PROCEDIMIENTO ORDINARIO C.P.C. DEMANDA: Demanda escrita que deberá llenar requisitos del artículo 340 CPC. (Art. 864
CPC). DEMANDA: Artículo 340 CPC. CONTESTACIÓN DEMANDA: Según las reglas ordinarias: veinte días (Art. 865 concord. Art.
359 CPC). CONTESTACIÓN DEMANDA: veinte días Art. 359 CPC LAPSO DE CINCO (5) DÍAS PARA QUE CUALQUIERA DE LAS PARTES SOLICITE A
LA OTRA: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, GRABACIONES O REGISTROS QUE SE
ENCUENTREN EN SU PODER: (Artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento
Marítimo). NO EXISTE LAPSO DE VEINTE (20) DÍAS PARA QUE LAS PARTES EXHIBAN LO SEÑALADO EN
EL ARTÍCULO 9: (Art. 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo). NO EXISTE REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA: Cinco (5) días. (Art. 11 del Decreto con
Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo). SOLO PUEDE HACERSE ANTES DE LA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Art. 343 CPC) REFORMA DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA HAYA HABIDO O NO
REFORMA DEL LIBELO: Cinco (5) días. (Artículo 11, primer aparte, del Decreto con Fuerza
de Ley de Procedimiento Marítimo). NO EXISTE AUDIENCIA PRELIMINAR: Dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso
para las reformas. (Art. 868, primer aparte CPC). NO EXISTE PROMOCIÓN DE PRUEBAS: Cinco (5) días (Art. 868, segundo aparte CPC). PROMOCIÓN DE PRUEBAS: Quince (15) días. (Art. 396
CPC). http://caracas.tsj.gob.ve/decisiones/2010/septiembre/2175­16­2010­000244­.html
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EVACUACIÓN DE PRUEBAS: Treinta días ((Art. 868, segundo aparte CPC, conc. Art. 400
CPC). EVACUACIÓN DE PRUEBAS: Treinta días (Art. 400 CPC). AUDIENCIA O DEBATE ORAL: Dentro de los treinta (30) días siguientes al fin del lapso de
evacuación. (Art. 869, último aparte CPC). ACTO DE INFORMES: Presentación por escrito al
décimo quinto día siguiente del vencimiento del lapso probatorio. (Art. 511 CPC). Como queda demostrado en el cuadro que antecede, el procedimiento ordinario marítimo,
además de adecuarse a los postulados constitucionales de oralidad y publicidad, así como al
principio de inmediación, en nada afecta y más bien beneficia el derecho de defensa de las
partes…” Por lo tanto en este juicio que siguen los ciudadanos EMIL ISRAEL KIZER GRUSZECKA y
SILVIE ESTHER COHEN BITTON contra AMERICAN AIRLINES INC, siendo materia
aeronáutica, se interpuso la demanda en fecha 29 de junio de 2008, razón por lo cual debe
tramitarse según las normas del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo. Tal como lo establece el párrafo tercero del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil,
celebrada la audiencia preliminar: “Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el
Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres (3)
días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco (5) días
para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas se evacuaran las
inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en
cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario”. (subrayado del
tribunal). De la revisión de las actas del presente expediente, se evidenció que en fecha 28 de mayo de
2010 el a quo mediante auto, fijó los términos de la controversia, dejando transcurrir un día, ya
que la audiencia preliminar se celebró el día 27 de mayo de 2010, por lo cual cumplió con
pronunciarse en los límites en que quedó fijada la controversia. En cuanto al punto controvertido, este Juzgado Superior Marítimo pasa a transcribir el contenido
del auto de fecha 28 de mayo de 2010: “Vista la audiencia preliminar celebrada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, donde
asistieron por la parte actora, el abogado en ejercicio CARLOS BRENDER, venezolano, mayor
de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V­3.566.115 e inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 7.820, actuando en representación de los ciudadanos EMIL ISRAEL
KIZER GRUSZECKA y SILVIE ESTHER COHEN BITTON, y por la parte demandada,
sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC, asistieron las abogadas en ejercicio
MARIAUXILIADORA RIERA y NAILLIW ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad
Nros V­7.370.639 Y V­17.554.314, respectivamente, e inscritas en el inpreabogado bajo los
Nros. 16.117 Y 138.148, también respectivamente; este Tribunal, encontrándose dentro del
lapso contemplado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija los Términos de la
controversia de la siguiente manera: A) Los hechos indicados en el libelo de demanda, convenidos o reconocidos por la parte
demandada, sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC., son los siguientes: http://caracas.tsj.gob.ve/decisiones/2010/septiembre/2175­16­2010­000244­.html
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PRIMER PUNTO: El día 25 de noviembre de 2007, mis representados tenían previsto viajar con
la compañía aérea American Airlines desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar a la
ciudad de Miami, Estados Unidos de América, según consta de pasaje electrónico (boleto aéreo)
a su nombre, a las 09:50 a.m., en el vuelo signado con el Nº 902, y es el caso que, el
mencionado vuelo no salió en la oportunidad prevista supuestamente por problemas de
desperfectos mecánicos. B) Los hechos indicados en el libelo de demanda, no convenidos o reconocidos por la parte
demandada, sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES., son los siguientes: SEGUNDO PUNTO: La empresa American Airlines tenía programado ese mismo día otro
vuelo a las 12:00 m., desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con destino a al ciudad
de Miami, Estados Unidos de América, sin embargo, no se le permitió abordar el citado vuelo
con el que hubieran podido embarcar en el crucero Freedom of The Seas, pautado para ese
mismo día a las 5:00 p.m., por el cual habían pagado la suma U.S.A. $ 3.429.88
EQUIVALENTES A Bsf. 7.374,24 a razón de Bsf. 2,15 por US.A $1, mediante el uso de cupos
cadivi. TERCER PUNTO: Es de destacar que el día anterior, esto es, 24 de noviembre de 2007, mis
representados contrajeron nupcias, cuya ceremonia religiosa se realizó en la sede de la Unión
Israelita de Caracas, de tal modo que, el viaje de crucero estaba previsto por éstos como el viaje
de luna miel. C) Las pruebas admitidas por la parte demandada, sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES
INC., son los siguientes: 1­ Copia simple de pasajes electrónicos (boletos aéreos), de fecha 28 de junio de 2007 a nombre
de los demandantes para viajar con la compañía American Airlines a la ciudad de Miami,
Estados Unidos de América, el día 25 de noviembre de 2007, a las 09:50 a.m., en el vuelo
signado con el Nº 902, marcados “2”. 2­ Copia simple de la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo
emanada del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), marcado “5”. D) Las pruebas no admitidas por la parte demandada, sociedad mercantil AMERICAN
AIRLINES INC., son los siguientes: 1­ Copia simple de la carta dirigida a la empresa American Airlines por los ciudadanos EMIL
KIZER y SILVIE COHEN, de fecha 14 de diciembre de 2007, marcada “3”. 2­ Copia simple de invitación de los ciudadanos EMIL ISRAEL KIZER GRUSZECKA y
SILVIE ESTHER COHEN BITTON, para la celebración del matrimonio de éstos a celebrarse
en la Unión Israelita de Caracas, el día 24 de noviembre de 2007, marcada “4”. 3­ Copia simple del Documento de Reserva Nº 6545134, a nombre de EMIL KIZER y SILVIE
COHEN, en el crucero: Freedom Of The Seas, con fecha de embarque: 25­11­07 y lugar de
desembarque: Miami­Florida, marcado “6”. E) Las pruebas no admitidas por la parte actora, ciudadanos EMIL ISRAEL KIZER
GRUSZECKA y SILVIE ESTHER COHEN BITTON, son las siguientes: 1­ Copia simple de Log Book o bitácora del avión, marcado con la letra “I”. 2­ Copia simple de certificado de aeronavegabilidad, marcado “II”. 3­ Copia simple de Log Book o bitácora del avión, marcado “III”. 4­ Copia simple de certificado de aeronavegabilidad, marcado con la letra “IV”. 5­ Copia simple del recibo de repuestos e instalación para la aeronave, marcado “V”. 6­ Copia simple de factura de compra de repuestos para la aeronave, marcado “VI”. http://caracas.tsj.gob.ve/decisiones/2010/septiembre/2175­16­2010­000244­.html
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7­ Copia simple de factura de compra de repuestos para la aeronave, marcado “VII”. 8­ Copia simple de comprobante de indemnización suministrado por la aerolínea a los pasajeros,
marcado “VIII”. 9­ Copia simple de información de página Web de Royal Caribbean, marcada “IX”. A este respecto el Tribunal de Primera Instancia Marítimo debió abrir en el mismo auto de fecha
28 de mayo de 2010, el lapso probatorio de cinco (05) días para promover pruebas, lo cual no se
evidencia en la presente transcripción. ASI SE DECIDE. Es imperativo destacar que el escrito de promoción de pruebas presentado por las abogadas
NAILLIW ANDRADE y SANDRA DOS SANTOS, representantes de la parte demandada, fue
recibido en fecha 2 de junio de 2010, tres días de despacho después en que el a quo fijó los
términos, estando dentro del lapso para la promoción de pruebas. En virtud de ello este órgano jusridiccional declara que la parte actora presentó su escrito de
promoción de pruebas en su debido momento y debe el Tribunal de Primera Instancia
pronunciarse sobre su admisibilidad de acuerdo a las normas legales. Esta alzada reitera, en consecuencia, su criterio sobre una vez concluida la audiencia preliminar,
el Juez tiene dentro del límite de tres (03) días, el deber de fijar los hechos controvertidos y en el
mismo auto en que se pronuncia sobre ello también debe abrir el lapso para la promoción de
pruebas de cinco (05) días, tal como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento
Civil, si la causa se lleva mediante el procedimiento especial marítimo. ASI SE DECIDE. Por los razonamientos expuestos, es forzoso para este Tribunal Superior Marítimo declarar CON
LUGAR la apelación interpuesta por AMERICAN AIRLINES INC, contra el auto dictado por
el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, en consecuencia se REVOCA el auto de fecha 4 de
junio de 2010 que negó la admisión de la prueba de informes y de exhibición y se ordena que
mediante auto expreso se fije la oportunidad de cinco (05) días para que las partes promuevan
pruebas, siendo que este lapso debió haberse evidenciado en el auto que fijo los términos de la
controversia, para así respetarse el principio establecido en el artículo 14 del código adjetivo
relativo a que el juez es el director del proceso, así como el principio de preclusión del lapso
probatorio y el de doble instancia. ASÍ SE DECIDE. IV DISPOSITIVO DEL FALLO Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con
competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 9 de junio de
2010, por la abogada NAILIW ANDRADE, actuando como apoderada judicial de la parte
demandada AMERICAN AIRLINES INC, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia
Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha 04 de junio de
2010. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con
competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 04 de junio de 2010, en el
expediente Nº 2008­000245 (de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal), donde NEGÓ
la admisión de las pruebas. TERCERO: Se ordena que mediante auto expreso se fije la oportunidad de cinco (05) días para
que las partes promuevan pruebas, siendo que este lapso debió haberse evidenciado en el auto
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que fijó los términos de la controversia. CUARTO: Se deja constancia que no hay expresa condenatoria en costas. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo
establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y
sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los dieciséis días (16) del mes de septiembre del año
2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. EL JUEZ, FREDDY BELISARIO CAPELLA LA SECRETARIA ACCIDENTAL MARIA FERNANDA MEDRANOS En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 pm), se publicó, se
registró y se agregó al expediente la anterior sentencia. LA SECRETARIA ACCIDENTAL MARIA FERNANDA MEDRANOS FBC/MFM/nm Exp. 2010­000244 Pieza Nº 1 http://caracas.tsj.gob.ve/decisiones/2010/septiembre/2175­16­2010­000244­.html
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