sentencia - Colegio de Abogados Rosaristas

CONVALIDACION DE TITULOS – Requisitos / TITULO DE MASTER
OBTENIDO EN EL EXTERIOR – Se deben valorar los criterios de
convalidación y realizar la evaluación académica / DEBIDO PROCESO –
Vulneración por no acatar normativa aplicable
En consecuencia, considera la Sala que la sola aclaración de la diferencia hecha
por la legislación española entre títulos oficiales y propios no era suficiente para
negar a la actora la convalidación del título de MASTER EN ESPECIALIZACIÓN
EN DERECHO PENAL Y CIENCIAS PENALES, otorgado por la UNIVERSITAT
DE BARCELONA y la UNIVERSITAT POMPEU FABRA el 18 de septiembre de
2006, pues debió seguir el procedimiento contemplado en el artículo 3 de la
Resolución 5547 de 2005 y determinar si existía un caso similar o realizar la
evaluación académica, dando el correspondiente traslado a la demandante en
caso que ésta hubiese sido desfavorable, por lo cual se desconoció el debido
proceso a que tenía derecho la actora, por no haberse acatado la normativa
aplicable al caso. Así las cosas, se impone declarar la nulidad de las Resoluciones
acusadas y, a título de restablecimiento del derecho, ordenar al Ministerio de
Educación Nacional que evalúe si existe un caso similar y si los criterios allí
empleados son aplicables a la actora o, en su defecto, se realice la evaluación
académica de que trata el artículo tercero de la Resolución 5547 de 2005 y el
procedimiento que allí se define para tal efecto, para determinar si procede o no la
convalidación del título presentado por la demandante.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 5547 DE 2005 MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL
NOTA DE RELATORIA: Sentencia Consejo de Estado Sección Primera de 13 de
marzo de 2014, Rad. 2010-00166-00, MP. Guillermo Vargas Ayala
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015)
Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00355-00
Actor: BEATRIZ EUGENIA NIEVES CABALLERO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede la Sala a decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
instaurada por la señora BEATRIZ EUGENIA NIEVES CABALLERO, contra las
Resoluciones núms. 6368 de 25 de septiembre y 10115 de 26 de noviembre,
ambas de 2008, por medio de las cuales el Ministerio de Educación Nacional negó
la convalidación de un título de Master.
I-. ANTECEDENTES
I.1-. La señora BEATRIZ EUGENIA NIEVES CABALLERO, por medio de
apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda tendiente a que,
mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:
1ª: Que son nulas las siguientes Resoluciones: 6368 de 25 de septiembre de
2008, por medio de la cual la Directora de Calidad para la Educación Superior del
Ministerio de Educación Nacional negó la convalidación del título de MASTER EN
ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO PENAL Y CIENCIAS PENALES, otorgado por
la UNIVERSITAT DE BARCELONA y la UNIVERSITAT POMPEU FABRA el 18 de
septiembre de 2006; y 10115 de 26 de diciembre de 2008, que resolvió
desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior
Resolución.
2ª: Que como consecuencia de la declaratoria anterior se restablezca su derecho
ordenando la
convalidación y reconocimiento del título de Master en
Especialización en Derecho Penal y Ciencias Penales.
I.2-. Como normas violadas la demandante invoca los artículos 13, 29 y 67 de la
Constitución Política, al igual que la Ley 30 de 1992, la Resolución 5547 de 2005,
la Ley Orgánica 4 de 2007 y el Real Decreto 1303 de 2007.
I.3-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes
cargos de violación:
Considera que en virtud del artículo 1° de la Resolución 5547 de 2005, se colige
que se pueden convalidar títulos otorgados por instituciones de educación superior
que sean consideradas como tales en el respectivo país, por lo cual lo que se
debe analizar es la naturaleza de la entidad que otorga el título, en este caso, la
Universitat de Barcelona, que es una entidad española de educación superior
reconocida por las autoridades de ese país como una universidad certificada.
Advirtió que se desconoció la citada Resolución cuando para efectuar el estudio
de convalidación se acudió a requisitos adicionales a la naturaleza de la entidad
que expide el título.
En el presente caso el requisito adicional consistió en que se tratara de títulos de
educación superior que fuesen reconocidos como tales. No obstante si en gracia
de discusión se aceptara la existencia de ese requisito el mismo se cumple, toda
vez que la normatividad española autoriza la expedición por parte de las
Universidades de los llamados títulos propios, como el otorgado a la actora, sin
que se encuentren razones para que se les niegue la validez.
Añadió que la normatividad utilizada para fundamentar la negación de la solicitud
de convalidación es posterior al 18 de septiembre de 2006, fecha en la cual fue
otorgado el título, sin que sea posible exigir que en el 2006 se hubiera otorgado un
título que cumpliera los requisitos y trámites de acreditación inexistentes para la
época y que fueron introducidos por la Ley Orgánica 4 de 2007 y el Real Decreto
1393 de 2007.
Adujo que la garantía de la calidad de los estudios está dada por la intensidad
horaria, los créditos y la universidad que otorga el título.
Advirtió que con los actos demandados se vulneran los derechos a la igualdad, el
debido proceso y la educación.
II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN.
A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo
del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatorio y de
alegaciones.
II.1. Contestación de la demanda.
El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, al contestar la demanda, solicitó se
denieguen las pretensiones de la actora y propuso las excepciones de (i) ausencia
de requisitos para la convalidación; (ii) y genérica por la cual pide se declare
probada cualquier excepción que se encuentre plenamente demostrada en el
proceso.
Señala que en España las universidades públicas o privadas pueden establecer
en su oferta académica dos tipos de títulos: (i) los propios, que carecen de los
efectos que se otorgan a los títulos oficiales y por tanto no pueden ser objeto del
trámite de convalidación de títulos y (ii) los títulos oficiales a los cuales se
conceden efectos académicos y profesionales por el Gobierno español.
Advierte que en Colombia la convalidación de títulos de educación superior implica
un examen de legalidad y un examen académico de los estudios cursados y al
revisar los efectos otorgados por la normatividad española a los títulos propios se
encuentra que ellos no se enmarcan en los que son reconocidos como títulos de
educación superior por las autoridades competentes en el respectivo país y por
ende no gozan de los efectos académicos y profesionales y de validez en todo el
territorio nacional español, como si ocurre con los títulos oficiales.
Resalta que no se discute la legalidad ni el prestigio de la Universidad de
Barcelona ni de la Universidad Pompeu Fabra, sin embargo, al no contar los títulos
propios con las mismas características legales que los títulos otorgados
legítimamente en Colombia, no es posible proceder a su convalidación.
III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente,
guardó silencio.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Los actos acusados negaron a la actora la convalidación del título de MASTER EN
ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO PENAL Y CIENCIAS PENALES, expedido en
el año 2006 por la UNIVERSITAT DE BARCELONA y la UNIVERSITAT POMPEU
FABRA de España.
Las razones en que se sustentaron tales actos consistieron en que (i) en España,
las universidades públicas y privadas, pueden establecer en su oferta académica
dos tipos de titulaciones: los llamados títulos propios y los títulos oficiales (ii) el
título que se pretendía convalidar es propio y carece de los efectos otorgados a los
títulos oficiales en España.
Los actos acusados se fundan en que (i) la interpretación que se da a la
Resolución 5547 de 2005 expedida por el Ministerio de Educación Nacional lleva a
concluir que “la convalidación de títulos procede si y solo si se presentan dos
supuestos de hecho; el primero es que sean títulos de educación superior
reconocidos como tal; y el segundo es que sean otorgados por instituciones de
educación suprior reconocidas Como tal por la autoridad encargada de hacerlo en
el respectivo país de origen” y (ii) “lo que marca el ámbito de aplicación de la
citada resolución es que el título sometido a convalidación debe ser un título de
educación superior reconocido en el país de origen, situación que, a juicio de la
demandada, no se presenta en esta caso..
La demandada fundamentó además sus decisiones en lo dispuesto en la
normativa española integrada por el artículo 34 de la Ley Orgánica de
Universidades 6 de 21 de diciembre de 2001 modificada por la Ley Orgánica 4 de
2007, los reales decretos 1496, 1497 y 1987 55 y 56 de 2005 derogados por el
Real Decreto 1393 de 2007.
Sobre el particular, la Sala advierte lo siguiente:
La Resolución 5547 de 2005 expedida por el Ministerio de Educación Nacional es
del siguiente tenor:
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
RESOLUCIÓN NÚMERO 5547
(1 DIC. 2005)
Por la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de
títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por
instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el
respectivo país, para expedir títulos de educación superior
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL
En uso de sus atribuciones legales y en especial las establecidas en la Ley
30 de 1992 y el Artículo 25.9 del Decreto 2230 de 2003,
RESUELVE:
CAPÍTULO I
DE LA CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS
ARTÍCULO PRIMERO. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La convalidación
prevista en la presente Resolución se efectuará únicamente respecto a
títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por
instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el
respectivo país, para expedir títulos de educación superior.
ARTÍCULO SEGUNDO. REQUISITOS PARA LA CONVALIDACIÓN. Para
efectos de adelantar el trámite de convalidación, se deberán presentar los
siguientes documentos:
1. Solicitud escrita en el formato suministrado por el Ministerio.
2. Fotocopia autenticada del diploma del título que se pretende convalidar. El
diploma del título original deberá estar debidamente legalizado, por vía
diplomática o con sello de apostilla.
3. Original o copia autenticada del certificado de calificaciones o del plan de
estudios del programa del título que se somete a convalidación, expedidos
por la institución donde se cursaron los estudios. El certificado de
calificaciones original o el plan de estudios deberán estar debidamente
legalizados, por vía diplomática o con sello de apostilla.
4. Fotocopia del documento de identidad (cédula de ciudadanía, de
extranjería, pasaporte).
5. Recibo de consignación de la tarifa correspondiente.
PARÁGRAFO 1. En el evento de no contar con el certificado de
calificaciones o el plan de estudios o no haberlos legalizado, podrán ser
remitidos directamente por la institución de educación superior otorgante del
título al Ministerio de Educación Nacional.
PARÁGRAFO 2. Los documentos señalados en los numerales 2 y 3 del
presente artículo extendidos en idioma distinto del castellano, deberán ser
traducidos por traductor o interprete oficial, reconocido por el Ministerio de
Relaciones Exteriores, en los términos del Artículo 260 del Código de
Procedimiento Civil.
CAPÍTULO II
DE LOS CRITERIOS APLICABLES PARA LA CONVALIDACIÓN DE
TÍTULOS
ARTÍCULO TERCERO. CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS DE PREGRADO Y
POSTGRADO. Para efectos de la convalidación de títulos de pregrado y de
postgrado se deberá hacer una evaluación de la información y en su orden
verificar cuál de los siguientes criterios se aplica para de esta forma proceder
al trámite correspondiente:
1. CONVENIO DE RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS. Si el título procede de
alguno de los países con los cuales el Estado colombiano ha ratificado
convenios de convalidación de títulos, éstos serán convalidados en un
término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida
forma de la documentación requerida.
2. PROGRAMA O INSTITUCIÓN ACREDITADOS, O SU EQUIVALENTE
EN EL PAÍS DE PROCEDENCIA. Si la institución que otorgó el título que se
somete a convalidación o si el programa académico cursado por el
solicitante se encuentran acreditados, o cuentan con un reconocimiento
equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta
calidad, reconocida en el país de origen o a nivel internacional, se procederá
a convalidar el título. En este caso, el trámite de convalidación se adelantará
en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en
debida forma de la documentación requerida.
3. CASO SIMILAR. Cuando el título que se somete a convalidación,
corresponda a un programa académico que hubiera sido evaluado con
anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional o el ICFES, se resolverá
aplicando la misma decisión que en el caso que sirve como referencia. Para
tal efecto, deberá tratarse del mismo programa académico, ofrecido por la
misma institución y con una diferencia entre las fechas de otorgamiento de
los dos títulos que no podrá exceder los ocho (8) años. En este caso, el
trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2)
meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación
requerida.
Una convalidación realizada por caso similar no podrá servir de soporte a
otra convalidación.
4. EVALUACIÓN ACADÉMICA. Si el título que se somete a convalidación
no se enmarca en ninguno de los criterios señalados anteriormente o si no
existe certeza sobre el nivel académico de los estudios que se están
convalidando, o su denominación, se someterá la documentación a proceso
de evaluación académica. Este trámite se adelantará en un término no
mayor a cinco (5) meses contados a partir del recibo en debida forma de la
documentación requerida.
PARÁGRAFO. Para efectos de la convalidación de títulos correspondientes
a postgrados médico - quirúrgicos, se deberán tener en cuenta lo criterios
definidos por la comunidad académica en el documento “Especialidades
Médico - Quirúrgicas en Medicina”, publicado por el Ministerio de Educación
Nacional.
CAPÍTULO III
DE LA CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS DE PREGRADO EN DERECHO
ARTÍCULO CUARTO. REQUISITOS PARA EL PREGRADO EN
DERECHO. Cuando se solicite la convalidación de un título de pregrado en
Derecho, el interesado deberá acreditar como mínimo la aprobación de
estudios específicos de la legislación colombiana, en los siguientes
aspectos: Derecho Constitucional Colombiano, Derecho Administrativo y
Procesales Especiales (Civil, Administrativo, Penal y Laboral). Dichos
estudios podrán ser acreditados por una institución de educación superior
colombiana que cuente con el programa de derecho con registro calificado.
El interesado también podrá certificar la suficiencia atrás indicada por medio
de los resultados que obtenga en el Examen de Calidad de la Educación
Superior - ECAES.
ARTÍCULO QUINTO. Para los títulos de pregrado en Derecho, los criterios
de convalidación por caso similar y programa o institución acreditados, o su
equivalente en el país de procedencia, se aplicarán una vez el solicitante
acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo quinto
de la presente Resolución.
En el evento de no proceder la aplicación de alguno de estos dos criterios de
convalidación, se remitirá la documentación a evaluación académica, así el
solicitante hubiere acreditado los requisitos mínimos establecidos para la
convalidación de títulos de pregrado en Derecho.
CAPÍTULO IV
TRÁMITE.
ARTÍCULO SEXTO. RADICACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN. El
solicitante deberá entregar la documentación requerida en la Unidad de
Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional, de conformidad
con lo establecido en la presente Resolución.
Cuando los documentos proporcionados por el peticionario no se encuentren
completos, en el acto de recibo se le indicaran los que falten; si insiste en
que se radique, se le recibirá la petición dejando constancia expresa de las
advertencias que le fueron hechas. Así mismo, se le informará que cuenta
con el término de dos (2) meses para complementar la información.
De no presentarse la información complementaria en el plazo antes
señalado, se ordenará el archivo de las actuaciones, devolviéndose la
documentación al interesado, en los términos del artículo 13 del Código
Contencioso Administrativo.
No obstante lo anterior, el peticionario podrá por medio de escrito solicitar la
prorroga del término de complementación o la aplicación del régimen
excepcional del que trata el artículo décimo primero de la presente
Resolución.
ARTÍCULO SÉPTIMO. COMPLEMENTACIÓN DE INFORMACIÓN. Si para
efectos de emitir el concepto o el acto administrativo que decida de fondo la
solicitud, se requiere que el peticionario explique, aclare o aporte información
adicional, éste deberá atender la solicitud en el término de dos (2) meses.
De no presentarse la información complementaria en el plazo antes
señalado, el Ministerio de Educación decidirá con base en la documentación
inicialmente aportada por el solicitante.
ARTÍCULO OCTAVO. ESTUDIO DE LA DOCUMENTACIÓN. Una vez
recibida la documentación en debida forma se asignará a un profesional del
Grupo de Convalidaciones, quien se encargará de adelantar el trámite
correspondiente con sujeción a los parámetros, términos y criterios de
convalidación establecidos en la presente Resolución.
ARTÍCULO
NOVENO.
TRASLADO
CONCEPTO
ACADÉMICO
DESFAVORABLE. En el evento de la aplicación del criterio de convalidación
por evaluación académica, en todo caso, deberá darse traslado del concepto
académico desfavorable a la solicitud del interesado, para que fije su
posición explicando, aclarando o aportando información adicional, en los
términos del artículo séptimo de la presente Resolución.
De no obtenerse respuesta dentro del plazo señalado, se procederá a
expedir el correspondiente acto administrativo que decide de fondo la
solicitud.
ARTÍCULO DÉCIMO. DECISIÓN. Cumplidos los procesos de evaluación
legal y académica, el Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución
motivada decidirá de fondo la solicitud.
Contra el acto administrativo que decida el trámite de convalidación
procederán los recursos de ley.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. RÉGIMEN EXCEPCIONAL. Cuando por
circunstancias ajenas a la voluntad del solicitante, debidamente justificadas,
no le sea posible aportar al momento de presentar la solicitud o durante el
trámite de convalidación, uno o varios de los documentos requeridos en la
presente Resolución, el Comité integrado por el Director de Calidad para la
Educación Superior, el Coordinador de la sala respectiva de la Comisión
Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación
Superior- CONACES, el Subdirector de Aseguramiento de la Calidad y el
Coordinador del Grupo de Convalidaciones, evaluará la solicitud y decidirá si
es procedente o no efectuar la convalidación de dichos estudios.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. VIGENCIA. La presente Resolución rige a
partir de la fecha de su expedición.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dado en Bogotá, D.C.
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,
CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE
Original Firmado.
En la normativa transcrita encuentra la Sala que la convalidación en ella prevista
debía efectuarse únicamente respecto a títulos otorgados por instituciones de
educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la
autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación
superior.
Por su parte el artículo tercero de la misma Resolución previó los criterios que
debían tomarse en cuenta para establecer la procedencia de la convalidación de
títulos, señalando que para convalidar títulos de pregrado y de postgrado era
necesario hacer una evaluación de la información y en su orden verificar cuál de
los siguientes criterios se podía aplicar para de esta forma proceder al trámite
correspondiente: (i) si el título procedía de alguno de los países con los cuales el
Estado colombiano ha ratificado convenios de convalidación de títulos; (ii) Si la
institución que otorgó el título que se sometía a convalidación o si el programa
académico cursado por el solicitante se encontraban acreditados, o contaban con
un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora
de alta calidad, reconocida en el país de origen o a nivel internacional; (iii) si el
título que se sometía a convalidación, correspondía a un programa académico que
hubiera sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional o
el ICFES y finalmente, (iv) si el título que se somete a convalidación no se
enmarca en ninguno de los criterios señalados anteriormente o si no existe certeza
sobre el nivel académico de los estudios que se están convalidando, o su
denominación, se someterá la documentación a proceso de evaluación
académica.
Además el artículo noveno de la resolución en comento señaló que en el evento
de la aplicación del criterio de convalidación por evaluación académica, en todo
caso, debería darse traslado del concepto académico desfavorable a la solicitud
del interesado, para que este fijara su posición explicando, aclarando o aportando
información adicional, que se requiriera.
De lo anterior deriva la Sala que la norma consagrada en el artículo primero de la
Resolución es clara al referirse a las instituciones que otorgan el título y a que este
debe ser de educación superior, sin entrar a diferenciar si el título es propio o es
oficial, de manera que esta última circunstancia no estaba contemplada en la
disposición que regulaba la convalidación como un requisito para ésta.
De hecho, en la respuesta que dio el Ministerio de Educación Superior al Auto para
mejor proveer dictado en el presente proceso1, afirmó dicha entidad que sí ha
convalidado los títulos propios de MASTER otorgados por la Universitat de
Barcelona y la Universitat Pompeu Fabra, y que revisada la base de datos se
encontró que se han convalidado 24 títulos propios de la Universitat de
Barcelona y 5 títulos propios de la Universitat Pompeau Fabra.
Según la tabla que adjuntó, tales títulos fueron obtenidos entre 1997 y 2006 y
convalidados entre los años 2002 y 2008
Manifestó también la entidad requerida que se han convalidado 201 títulos
propios de universidades españolas, que habían sido obtenidos desde 1980,
1
Folios 95 a 137 del cuaderno principal
que, según la tabla que adjunta, fueron convalidados entre los años 2002 y
2009.
Como puede observarse, la condición de “propio” de un título obtenido en España
no ha sido óbice para la convalidación del mismo, por lo cual no encuentra la Sala
de recibo este argumento planteado tanto en los actos acusados como en la
contestación de la demanda.
Por otra parte, tampoco se encuentra en el expediente prueba alguna de que, en
el caso que ocupa la atención de la Sala, se hubiesen evaluado los criterios de
convalidación establecidos en el artículo tercero de la Resolución 5547 de 2005, ni
de que, se hubiera sometido la documentación al proceso de evaluación
académica requerido de haberse encontrado que el título que se sometió a
convalidación no se enmarcaba en ninguno de los criterios señalados
anteriormente o de no haberse tenido certeza sobre el nivel académico de los
estudios que se estaban convalidando.
En consecuencia, considera la Sala que la sola aclaración de la diferencia hecha
por la legislación española entre títulos oficiales y propios no era suficiente para
negar a la actora la convalidación del título2 de MASTER EN ESPECIALIZACIÓN
EN DERECHO PENAL Y CIENCIAS PENALES, otorgado por la UNIVERSITAT
DE BARCELONA y la UNIVERSITAT POMPEU FABRA el 18 de septiembre de
2006, pues debió seguir el procedimiento contemplado en el artículo 3 de la
Resolución 5547 de 2005 y determinar si existía un caso similar o realizar la
evaluación académica, dando el correspondiente traslado a la demandante en
caso que ésta hubiese sido desfavorable, por lo cual se desconoció el debido
2
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 13 de marzo de
2014. Radicación 2010-00166-00. Consejero Ponente Guillermo Vargas Ayala. Actor: Carlos Felipe Córdoba
Larrarte.
proceso a que tenía derecho la actora, por no haberse acatado la normativa
aplicable al caso.
Así las cosas, se impone declarar la nulidad de las Resoluciones acusadas y, a
título de restablecimiento del derecho, ordenar al Ministerio de Educación Nacional
que evalúe si existe un caso similar y si los criterios allí empleados son aplicables
a la actora o, en su defecto, se realice la evaluación académica de que trata el
artículo tercero de la Resolución 5547 de 2005 y el procedimiento que allí se
define para tal efecto, para determinar si procede o no la convalidación del título
presentado por la demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO. -DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones núms. 6368 de 25 de
septiembre y 10115 de 26 de noviembre, ambas de 2008, por medio de las cuales
el Ministerio de Educación Nacional negó a la señora BEATRIZ EUGENIA NIEVES
CABALLERO la convalidación de un título de MASTER EN ESPECIALIZACIÓN
EN DERECHO PENAL Y CIENCIAS PENALES, otorgado por la UNIVERSITAT
DE BARCELONA y la UNIVERSITAT POMPEU FABRA el 18 de septiembre de
2006; y 10115 de 26 de diciembre de 2008
SEGUNDO. ORDÉNASE al Ministerio de Educación Nacional dar el trámite que
corresponda a la solicitud de la actora para que evalúe si existe un caso similar y
si los criterios allí empleados son aplicables a la demandante o, en su defecto, se
realice la evaluación académica de que trata el artículo tercero de la Resolución
5547 de 2005 y el procedimiento que allí se define para tal efecto, para determinar
si procede o no la convalidación del título presentado por la señora BEATRIZ
EUGENIA NIEVES CABALLERO.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por
la Sala en la sesión de la fecha.
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidenta
GUILLERMO VARGAS AYALA
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO