Expediente 4297-2010 1 APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 4297-2010 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de enero de dos mil once. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil diez, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción de amparo promovida por Manuel Alberto García Menéndez contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Edwin Eberto Ortega Estrada. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal III, Gladys Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiséis de abril de dos mil diez, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: auto de diez de febrero de dos mil diez, dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente –autoridad impugnada-, que declaró con lugar el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público contra la falta de mérito emitida por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso seguido contra el ahora postulante por el delito de Violencia contra la mujer. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y petición; así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, declaró la falta de mérito a su favor; b) contra la resolución anterior el Ministerio Público interpuso recurso de apelación y luego de ser admitida, fueron elevadas las actuaciones a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente – autoridad impugnada- para que conociera en alzada; c) la referida Sala jurisdiccional, al resolver en definitiva el recurso de apelación, lo declaró con lugar en auto de diez de febrero de dos mil diez <acto reclamado>. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el postulante estimó conculcados sus derechos porque ninguno de los hechos que se le imputan quedaron legalmente probados y además, las presuntas menores tienen capacidad de edad para ejercer por sí solas los derechos y acciones que le asisten siendo un vicio al procedimiento que la madre de las menores pretenda acreditarse una calidad que ya no le corresponde. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado, ordenándole a la autoridad impugnada dictar nuevo fallo con los formalismos que corresponden. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 16 de la Ley del Organismo Judicial. II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Edwin Eberto Ortega Estrada, abogado; b) Clelia Mariel Pérez Diéguez, denunciante; c) Ministerio Público, por medio de la Agencia de la Mujer del Municipio de Mixco. C) Remisión de Expediente 4297-2010 2 antecedentes: a) expediente veinticinco – dos mil diez (25-2010), de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; y b) expediente quinientos sesenta y nueve – dos mil nueve (569-2009), del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala. D) Pruebas: los antecedentes del amparo y presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Cámara de Amparo y Antejuicio, de la Corte Suprema de Justicia, consideró: “…no se estima agraviante a los derechos del amparista que la Sala impugnada revocara la falta de mérito decretada a su favor, en virtud de que durante la tramitación del proceso penal tendrá a su alcance los medios que establece la ley adjetiva para su defensa. De lo anterior se evidencia que la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, actuó dentro de las facultades que la ley rectora del acto le confiere y por consiguiente, dicha resolución no puede considerarse constitutiva de violación constitucional, en virtud de que la facultad de valorar, estimar y resolver las defensas o proposiciones de fondo en los procesos de la justicia ordinaria corresponde a los tribunales de dicha jurisdicción…”. Y resolvió: “…I. DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo planteado por MANUEL ALBERTO GARCÍA MENÉNDEZ; b) impone la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante Edwin Eberto Ortega Estrada, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente; c) condena en costas al solicitante…”. III. APELACIÓN El postulante Manuel Alberto García Menéndez, apeló la totalidad de la sentencia. IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El amparista reiteró su escrito inicial de amparo. Solicitó que se declare con lugar el recurso instado y se le otorgue la acción constitucional. B) Clelia Mariel Pérez Diéguez, tercera interesada, indicó estar de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, al denegar el amparo instado por el postulante, que lo único que pretende es que la acción constitucional sea una instancia revisora de lo resuelto por la jurisdicción ordinaria. Asimismo, conforme las constancias procesales al momento de la comisión del hecho delictivo su hija era menor de edad por lo que estaba facultada para presentar la denuncia en su nombre. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el amparo instado. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó compartir la tesis sustentada por el Tribunal de Amparo de primer grado, puesto que no se le ha causado agravio al amparista, ya que la autoridad impugnada actuó en el ejercicio de las facultades que la ley le confiere, específicamente las contenidas en los artículos 203 constitucional y 409 del Código Procesal Penal. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se deniegue el amparo. CONSIDERANDO -IEl agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que dicha acción conlleva; sobre todo, cuando la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación, sin que se evidencie que ha Expediente 4297-2010 3 incurrido en violación a derecho fundamental alguno garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala o las leyes. -IIEn el caso objeto de análisis, el planteamiento de apelación que interpuso el ahora postulante, pretendía atacar la declaratoria con lugar de un recurso de apelación instado por el Ministerio Público contra de falta de mérito decretada a su favor por el delito de Violencia contra la mujer. La decisión asumida por la Sala jurisdiccional correspondiente, que constituye el acto reclamado, se encuentra fundamentada en las siguientes premisas: i) que la juez de primera instancia argumentó que procedía la falta de mérito porque los informes presentados por los peritos respectivos, no demostraban lesión ósea en la pelvis, brazo y pierna izquierda de la hija menor de edad del sindicado, por lo que aplicando el principio indubio pro reo, era procedente decretar la falta de mérito a favor del procesado; motivación que la sala consideró era equivocada, ya que tales informes obrantes en autos sí demostraban lesiones consistentes en edemas de tejidos blandos en rodilla izquierda y brazo derecho, las que concuerdan con las declaraciones de la hermana de la menor víctima y de su madre, por lo que se evidenciaba la existencia de hechos que revestían la característica de punibilidad, y la posible participación del sindicado; ii) en la investigación realizada por el ente persecutor se estableció la sospecha fundada de que el sindicado agredía a la hija menor de edad por lo que era necesario revocar la falta de mérito y decretar la inmediata aprehensión del sindicado e imponerle alguna de las medidas de coerción que establece la ley procesal; Las argumentaciones anteriores fueron incorporadas a la resolución que en amparo se conoce y que consta a folio dos del expediente veinticinco – dos mil diez (25-2010) de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. -IIIRespecto a la falta de mérito, ésta es una figura incorporada en el Código Procesal Penal, en la Sección tercera del Capítulo VI del Título I, artículo 272, que establece como supuesto que cuando no concurran los presupuestos para dictar auto de prisión preventiva, el tribunal la declarará y no aplicará ninguna medida de coerción, salvo que fuera absolutamente necesario para evitar el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad, caso en el que sólo podrá ordenar alguna de las medidas previstas de sustitución de prisión preventiva. Lo anterior remite a lo que para el efecto regula la ley adjetiva penal, en materia de auto de prisión preventiva, que indica que podrá ordenarse la prisión preventiva después de oír al sindicado, cuando medie información sobre la existencia de un hecho punible y motivos racionales suficientes para creer que el sindicado lo ha cometido o participado en él. Integrando tales normas se puede realizar una interpretación armónica en el sentido de que, como requisitos para la falta de mérito, deben concurrir: a. luego de indagado el procesado se determine que no media información sobre la existencia de un hecho delictivo; o b. que la investigación sea carente de elementos racionales de convicción que permitan creer que el sindicado cometió el hecho delictivo o participó en él. Razonamientos de los que era carente el auto de falta de mérito dictado en primera instancia, y que fueron correctamente consignados por la Sala de Apelaciones respectiva en el auto de apelación, pues tal autoridad luego de un análisis minucioso de la Expediente 4297-2010 4 resolución que conocía en alzada, arribó a tales conclusiones, de conformidad con la doctrina y normativa penal aplicable para que el caso concreto, es decir, sin vulnerar el derecho de defensa del sindicado. Lo que permite afirmar que la citada autoridad actuó con base en las normas constitucionales y legales referentes al tema, que contienen tanto los medios de impugnación en tal materia como dentro de los límites que señala el artículo 409 del Código Procesal Penal, ello debido a que, la decisión de que existen fundamentos serios para perseguir penalmente al procesado, pues su conducta encuadra en los elementos positivos del tipo penal de Violencia contra la mujer, fue asumida analizando las circunstancias propias del caso y en congruencia con las constancias procesales. Asimismo es necesario referir que el delito de Violencia contra la mujer, es un delito de acción pública, por lo que si la madre de la víctima, que al momento de cometerse el hecho delictivo era menor de edad, presentó la denuncia, ello no imposibilita la acción, que ahora le corresponde al Ministerio Público, siendo improcedente el argumento del sindicado de que existe vicio del procedimiento porque la madre ya no ostenta la representación de la víctima. Por lo que se concluye que el amparo debe declararse sin lugar por su notoria improcedencia y, habiendo resuelto en tal sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 42, 43, 44, 46, 56, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 y 1 del Acuerdo 1-2009, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen. ROBERTO MOLINA BARRETO PRESIDENTE ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO GLADYS CHACÓN CORADO MAGISTRADA JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ MAGISTRADO MARIO PÉREZ GUERRA MAGISTRADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADO HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ MAGISTRADO ANA GERALDINE CARIÑÉS GONZÁLEZ SECRETARIA GENERAL ADJUNTA
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