Roj: SAN 3101/2015 - ECLI:ES:AN:2015:3101 Id

Roj: SAN 3101/2015 - ECLI:ES:AN:2015:3101
Id Cendoj: 28079240012015100143
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 167/2015
Nº de Resolución: 143/2015
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: RICARDO BODAS MARTIN
Tipo de Resolución: Sentencia
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIALMADRID SENTENCIA: 00143/201528079 24 4 2015 0000194
AUDIENCIANACIONAL
Sala de lo Social
Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº: 143/2015
Fecha de Juicio: 15/09/2015
Fecha Sentencia: 16/09/2015
Fecha Auto Aclaración:
Núm. Procedimiento: 167/2015
Tipo de Procedimiento: DEMANDA
Procedim. Acumulados: 168/2015
Materia: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente IImo. Sr.:D. RICARDO BODAS MARTÍN
Índice de Sentencias:
Contenido Sentencia:
Demandante: -SINDICATO COORDINADORA SINDICAL DE CLASE
-D. Pablo Jesús , REPRESENTANTE COMITÉ EMPRESA
Codemandante:
Demandado: -AYESA ADVENCED TECHNOLOGIES SA
-COMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO DE TRABAJO DE SEVILLA
-SECCION SINDICAL DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES
-SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS
-SECCIÓN SINDICAL DE COALICION COORDINADORA SINDICAL DE CLASE
-Dª Angelina DELEGADA PERSONAL CT BARCELONA
-Dª Berta DELEGADA DE PERSONAL CT BARCELONA
-D. Bartolomé DELEGADO PERSONAL CT BARCELONA
-MINISTERIO FISCAL
Codemandado:
Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA
1
Breve Resumen de la Sentencia : Impugnado un Plan de igualdad, decidido unilateralmente por la
empresa demandada, se desestima parcialmente la excepción de falta de agotamiento de la vía previa,
puesto que los demandantes intentaron la intervención del comité de solución de conflictos, que es
una cláusula normativa del convenio, porque así lo convinieron sus negociadores. - Se estima, en
todo caso, la falta de legitimación actica del citado comité, porque su ámbito no es de empresa y el
plan impugnado si lo es, quebrando, de este modo, el principio de correspondencia. - Se estima la
demanda acumulada, promovida por el sindicato demandante, por cuanto los planes de igualdad son
una manifestación propia de la negociación colectiva, que deben negociarse con los representantes
de los trabajadores, sin que quepa su aprobación unilateral por la empresa.
AUDIENCIANACIONAL
Sala de lo Social
Núm. de Procedimiento: 167/2015 y 168/2015
Tipo de Procedimiento: DEMANDA DE CONFLICTO COLECTIVO
Índice de Sentencia:
Contenido Sentencia:
Demandante: -SINDICATO COORDINADORA SINDICAL DE CLASE
-D. Pablo Jesús , REPRESENTANTE COMITÉ EMPRESA
Codemandante:
Demandado: -AYESA ADVENCED TECHNOLOGIES SA
-COMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO DE TRABAJO DE SEVILLA
-SECCION SINDICAL DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES
-SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS
-SECCIÓN SINDICAL DE COALICION COORDINADORA SINDICAL DE CLASE
-Dª Angelina DELEGADA PERSONAL CT BARCELONA
-Dª Berta DELEGADA DE PERSONAL CT BARCELONA
-D. Bartolomé DELEGADO PERSONAL CT BARCELONA
-MINISTERIO FISCAL
Ponente IImo. Sr.:
DON RICARDO BODAS MARTÍN.
S E N T E N C I A Nº: 143/2015
IImo. Sr. Presidente:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Emilia Ruíz Jarabo Quemada
D. Ramón Gallo Llanos
Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
2
En el procedimiento nº 167/15 y 168/15 (acumulados) seguidos por demanda de SINDICATO
COORDINADORA SINDICAL DE CLASE, D. Pablo Jesús , REPRESENTANTE COMITE EMPRESA,
(graduado social D. Víctor Pérez) contra AYESA ADVENCED TECHNOLOGIES SA (letrada Dª Inmaculada
Herranz), COMITE DE EMPRESA DEL CENTRO DE TRABAJO DE SEVILLA (graduado social D. Víctor
Pérez) SECCION SINDICAL DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (letrado D. Félix Pinilla),
SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (letrado D. Armando García), SECCION SINDICAL DE
COALICION COORDINADORA SINDICAL DE CLASE. No comparecen, citados en legal forma: Dª Angelina
DELEGADA PERSONAL CT BARCELONA, Dª Berta DELEGADA DE PERSONAL CT BARCELONA, D.
Bartolomé DELEGADO PERSONAL CT BARCELONA. Comparece el MINISTRIO FISCAL en su legal
representación sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Según consta en autos, el día 17-06-2015 se presentó demanda por SINDICATO
COORDINADORA SINDICAL DE CLASE, D. Pablo Jesús , REPRESENTANTE COMITÉ EMPRESA
contra AYESA ADVENCED TECHNOLOGIES SA, COMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO DE TRABAJO DE
SEVILLA, SECCION SINDICAL DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, SECCION SINDICAL DE
COMISIONES OBRERAS, SECCION SINDICAL DE COALICION COORDINADORA SINDICAL DE CLASE,
Dª Angelina DELEGADA PERSONAL CT BARCELONA, Dª Berta DELEGADA DE PERSONAL CT
BARCELONA, D. Bartolomé DELEGADO PERSONAL CT BARCELONA y MINISTERIO FISCAL sobre
CONFLICTO COLECTIVO.
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló
el día 15-09-2015 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a
lo solicitado en los otrosí es de prueba.
Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento
fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta
levantada al efecto.
Cuarto . - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre ,
por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron
sobre los extremos siguientes:
El SINDICATO COORDINADORA SINDICAL DE CLASE (CSC desde aquí) y el COMITÉ DE EMPRESA
del centro de Sevilla ratificaron sus demandas acumuladas de conflicto colectivo, mediante las cuales
pretenden se anule o se declare no ajustado a derecho el Plan de igualdad de la empresa demandada.
Sostuvieron, a estos efectos, que en la empresa demandada hubo un Plan de igualdad, cuya vigencia
concluyó el 31-10-2014. - Antes de su vencimiento la empresa pretendió renegociar dicho Plan, oponiéndose el
comité de empresa de Sevilla, por cuanto la empresa quebró las exigencias de buena fe, exigibles en cualquier
negociación colectiva, puesto que sancionó a 4 delegados LOLS y a 7 representantes unitarios, creándose
un clima imposible para una negociación sosegada.
Pese a ello, la empresa constituyó una comisión negociadora, compuesta por 4 representantes de la
empresa, un delegado LOLS de CCOO y una delegada de personal del centro de Barcelona, que concluyó
la negociación del Plan de igualdad, pese a que en la comisión no estaban representados la mayoría de
representantes de los trabajadores. - Denunciaron, además, que en la citada comisión cada partícipe tenía un
voto, de manera que la empresa dispuso siempre de mayoría en la misma.
El 4-12-2014 el comité de Sevilla envió una propuesta de Plan de igualdad, que fue descartada por la
empresa, quien hizo público su propio Plan. - Mantuvieron, por consiguiente, la nulidad del Plan, puesto que
no se negoció con los legítimos representantes de los trabajadores.
AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES, SA (AYESA desde ahora) se opuso a las demandas. Excepcionó, en primer lugar, falta de agotamiento de la vía previa, por cuanto los demandantes no acudieron
a la comisión paritaria del convenio, aunque el convenio les obligaba a hacerlo. - Excepcionó, en segundo
lugar, falta de legitimación activa del Comité, por cuanto su ámbito es el centro de Sevilla y el conflicto afecta
a toda la empresa.
Mantuvo que en la empresa hay tres secciones sindicales (UGT, CCOO y CSC). - CSC se presentó en
coalición a las elecciones sindicales con CTA, constituyendo, a continuación una sección sindical, que nombró
dos delegados LOLS, que se integraron posteriormente en la sección sindical de CSC.
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La empresa promovió unilateralmente un Plan de Igualdad, cuya vigencia corrió del 1-01-2009 al
31-10-2014, porque en la empresa no había representación unitaria o sindical, nombrándose una comisión
de igualdad de cuatro miembros por la empresa y otros cuatro por los trabajadores. - En 2009 se celebraron
elecciones sindicales y el comité de empresa pidió el cese de la citada comisión. - En 2013 se celebran nuevas
elecciones, pese a lo cual la comisión de igualdad continuó funcionando sin ningún tipo de litigiosidad.
En julio de 2014 la empresa instó a los representantes de los trabajadores para negociar la renovación
del Plan de igualdad, encontrándose una oposición cerrada del Comité de Sevilla, quien condicionó la
negociación a la retirada de las sanciones, que afectaron únicamente a 4 delegados LOLS, uno de los cuales
ha obtenido sentencia estimatoria parcial, que redujo la falta muy grave a falta grave y un representante
unitario, a quienes se suspendió un mes de empleo y sueldo, ya que los restantes representantes unitarios
fueron sancionados con amonestaciones.
Anta dicha obstrucción, la empresa promovió un grupo de trabajo, cuya actividad concluyó con la
aprobación del Plan de Igualdad por los representantes de la empresa, puesto que los dos representantes
de los trabajadores votaron en contra.
Dicho plan, al igual que el precedente, ha sido validado por la Inspección de Trabajo.
Las secciones sindicales de UGT y CCOO solicitaron una sentencia conforme a derecho, no
compareciendo los demás convocados, pese a estar citados debidamente.
Los demandantes se opusieron a la excepción propuesta, por cuanto se dirigieron a uno de los
componentes de la comisión paritaria, que es lo exigido por el convenio colectivo.
Se opusieron, así mismo, a la excepción de falta de legitimación activa del Comité de Sevilla, puesto
que representa a la mayoría de los trabajadores de la empresa.
El MINISTERIO FISCAL se adhirió a las excepciones propuestas. - Solicitó la estimación de la demanda,
caso de superarse las excepciones mencionadas, por cuanto la negociación no se acometió por los sujetos
legitimados legalmente, ni se aprobó con las mayorías necesarias el Plan de igualdad impugnado.
Quinto . - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , se
precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:
Hechos controvertidos:
- Hay dos centros de trabajo, Sevilla y Barcelona.
- Hay tres secciones sindicales en la empresa: CC.OO., UGT y CSC.
- 2009 en las elecciones, el comité de Sevilla pidió que cesara la comisión permanente del plan de
igualdad.
- La comisión permanente, consecuencia de las elecciones ha funcionado hasta ahora sin que se haya
producido litigio.
- En julio 2014 la empresa comunica a la RLT la necesidad de actualizar el diagnóstico y constituir una
nueva comisión de igualdad.
- 23.9.14 empresa convoca a representación unitaria para la constitución de comisión y revocación del
reglamento.
- Se ha dictado sentencia en el Juzgado Social nº 22 de Madrid, respecto de un delegado LOLS y se
estima la demanda parcialmente de falta muy grave se pasa a grave.
- La empresa solo sancionó con suspensión de empleo y sueldo a un representante unitario de UGT
amonestaciones a 6 delegados LOLS.
- El 29 de septiembre la empresa convoca constitución de la comisión negociadora y la representación
unitaria de Sevilla se niega hasta que no se retiren las sanciones.
- El 30 de septiembre CC.OO. abre su disponibilidad a negociación buscando vías alternativas.
- El 20 de octubre la empresa convoca a ambos comités; el 22 de octubre se presentan nuevas
propuestas; el 23 de octubre el comité de Sevilla insiste en su postura de no negociar; el 24 de octubre se
produce una reunión nuevamente, el comité de Sevilla se niega a constituir la comisión negociadora.
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- Se crea un grupo de trabajo para actualizar el plan de igualdad; se ha informado de cada paso a la
representación unitaria y secciones sindicales.
- El 5 de noviembre se invita a los comités a participar. Se celebran reuniones el 10 y 24 de noviembre
y el 5 y 11 de diciembre acudieron 4 representantes de la empresa, una delegada de personal de Barcelona
y un representante de CC.OO.
- La empresa ha publicado el 17 de diciembre la actualización.
- A dia de hoy sigue funcionando el grupo trabajo.
- En 2011 la inspección de trabajo dio el visto bueno al plan de igualdad y el 9.7.15 reitera esa validez.
- El Instituto de la Mujer de Andalucía ha participado en el proceso de renovación del plan de igualdad.
Hechos pacíficos:
- El 10.2.15 los demandantes se dirigen a Asociación española de empresas de consultaría que participa
en comisión mixta.
- El convenio colectivo se encuentra en ultraactividad. Hay un pacto en apartado 1.c)2 del reglamento
en virtud del cual se mantiene el papel normativo de la comisión mixta.
- CSC se presenta a las elecciones en coalición con CTA, posteriormente se constituye como sección
sindical y se le atribuyó dos delegados LOLS que han pasado a la sección sindical de CSC.
- En 2007 no existía representación sindical ni unitaria.
- En enero de 2009 la empresa presentó plan de igualdad cuya vigencia era hasta 31.10.14.
- A partir de elecciones 2009 hay comité único.
- En 2013 se celebran nuevas elecciones: en Sevilla en octubre. Y en noviembre de 2014 en Barcelona.
- El 11 de julio la empresa comunica a la plantilla, y 31 de julio se reitera a RLT.
- El 26 de septiembre la representación unitaria de Sevilla nunca se ha posicionado ni elegido a
representantes porque se ha producido represión frente a 4 representantes LOLS y 7 representantes unitarios.
- El 11 de diciembre la empresa aprueba prorrogar actualización de plan de igualdad, los dos
representantes de los trabajadores dejan en suspenso su voto y luego votan en contra.
- La elección del comité de Sevilla representa a todos los trabajadores salvo los de Barcelona y es
mayoritario.
- El comité de Barcelona era de 9 y ha pasado a 3 delegados de personal a raiz de elecciones de
noviembre de 2014.
Resultando y así se declaran, los siguientes
HECHOS PROBADOS
PRIMERO . - AYESA regula sus relaciones laborales por el XVI CONVENIO COLECTIVO ESTATAL
DE EMPRESAS DE CONSULTORÍA Y ESTUDIOS DE MERCADO DE LA OPINIÓN PÚBLICA, publicado en
el BOE de 18-03-2009. - Dicho convenio se encuentra actualmente en situación de ultractividad.
SEGUNDO . - La empresa la empresa tiene centros de trabajo en las Comunidades Autónomas
de Andalucía, Extremadura, Madrid, Cataluña, Canarias y distintos países de Latinoamérica (donde tiene
desplazados varios trabajadores contratados en España), contando con una plantilla notablemente mayor a
los doscientos cincuenta trabajadores, estando este número en torno a los mil doscientos trabajadores.
TERCERO. - Como no había representantes unitarios la empresa aprobó un Plan de igualdad, cuya
vigencia se mantuvo desde el 1-01-2009 al 31-10-2014.
CUARTO . - En las elecciones sindicales, celebradas en 2009, se eligió un solo comité de empresa. En octubre de 2013 se celebraron elecciones sindicales en el centro de Sevilla y en noviembre de 2014 en
el centro de Barcelona.
QUINTO . - CSC es un sindicato, cuyo ámbito de actuación es estatal. - Dicho sindicato se presentó a
las últimas elecciones en coalición electoral con CTA, obteniendo 12 delegados de los 23 miembros del comité
de empresa del centro de Sevilla, perteneciendo 7 miembros a UGT y 4 miembros a CCOO. - En la votación
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del citado comité participaron todos los trabajadores de la empresa, salvo los de Barcelona, quienes eligieron
a 3 delegados de personal, que están afiliados a UGT.
SEXTO . - CSC tiene constituida sección sindical en la empresa demandada, que nombró 2 delegados
LOLS. - UGT y CCOO tienen también sección sindical y han nombrado también 2 delegados LOLS cada una
de ellas.
SÉPTIMO . - AYESA ha sancionado con suspensiones de un mes de empleo y sueldo a cuatro
delegados LOLS, dos de los cuales están afiliados a UGT y dos a CSC y también a un representante unitario
afiliado a UGT, imputándoles la comisión de falta muy grave. - También ha sancionado con amonestación a
otros seis representantes unitarios, sin que conste acreditada la fecha de dichas sanciones.
OCTAVO . - El 11-07-2014 la empresa se dirigió a los representantes unitarios de Sevilla y Barcelona,
requiriéndoles que nombraran cuatro representantes para la negociación del nuevo Plan de igualdad.- En
la misma fecha se notificó a toda la plantilla. - Ambas comunicaciones obran en autos y se tienen por
reproducidas.
El 31-07-2014 la empresa reiteró la petición, mediante comunicaciones que se tienen por reproducidas.
- El 11-09-2014 los representantes de Barcelona nombraron a doña Angelina . - El 23-09-2014 la empresa
convocó a la señora Angelina y al comité de Sevilla para constituir la comisión paritaria e igualitaria de la
comisión de igualdad, así como para negociar el reglamento de la misma y el Plan de Igualdad.
El Comité de Sevilla notificó a la empresa el 26-09-2014 un comunicado, que se tiene por reproducido,
en el que manifestaba su oposición a dicha negociación hasta que no se retiraran las sanciones citadas.
El 29-09-2014 se reunieron los representantes de la empresa, junto con los miembros del Comité de
Sevilla y la señora Angelina , levantándose acta que se tiene por reproducida, en la que el Comité citado
reiteró la posición notificada por escrita, sin que la señora Angelina manifestara su posición.
El 30-09-2014 la sección sindical de CCOO manifestó su disposición a negociar el Plan de igualdad,
siempre que se trazara una hoja de ruta que lo permitiera.
El 21-10-2014 la empresa se dirigió por escrito al Comité de Sevilla para insistir en la necesidad de que
nombraran representantes para negociar el Plan de igualdad. - Dicha notificación se entrego el 23-10-2014 a
las secciones sindicales de CSC; UGT y CCOO. - El 24-10-2014 el Comité de Sevilla notificó a la empresa
comunicación, que se tiene por reproducida, en la que manifestaba su voluntad de negociar el Plan de igualdad,
siempre que se hiciera con arreglo a criterios de buena fe, lo cual pasaba por la retirada de las sanciones. El 24-10-2014 se reúne la representación de la empresa y los representantes unitarios de Sevilla y la señora
Angelina , levantándose acta, que se tiene por reproducida, donde se mantuvieron inamovibles las posiciones
por los representantes unitarios de Sevilla.
El 24-10-2014 la empresa constituyó un grupo de trabajo para promover la negociación del Plan de
igualdad, compuesto por cuatro de sus representantes, quienes levantaron acta que se tiene por reproducida.
- El 29-10-2014 se notificó la constitución del grupo a los representantes unitarios de Sevilla y Barcelona,
a quienes se invitó a participar. - La Inspección de Trabajo levantó acta, que obra en autos y se tiene por
reproducida, en la que refiere las vicisitudes del proceso de renovación del Plan de igualdad y considera que
la prolongación del precedente hasta el 31-12-2014 era conforme a derecho.
El 6-11-2014 la empresa invitó a las secciones sindicales de CSC, UGT y CCOO a participar en el grupo
de trabajo. - La sección sindical de CCOO nombró a don Juan Luis y los delegados de Barcelona nombraron
a doña Angelina . - El 7-11-2014 la empresa notificó a los citados señores la convocatoria y el orden del día
para la siguiente reunión. - El grupo de trabajo se reunió los días 10 y 24-11; 5, 11 y 12-12-2014, levantándose
actas que obran en autos y se tienen por reproducidas, concluyéndose finalmente sin acuerdo de ambas
representaciones, puesto que los designados por CCOO y los delegados de Barcelona votaron en contra,
mientras que los representantes de la empresa votaron a favor. - El 17-12-2014 AYESA comunicó a la plantilla
que ya se disponía de un nuevo Plan de igualdad, cuya vigencia corre desde el 1-01-2015 al 1-01-2020.
NOVENO . - El 6-02-2015 CSC notificó a la Asociación Española de Empresas de Consultoría, quien
forma parte del comité de vigilancia, interpretación y solución de conflictos del Convenio sectorial su decisión
de promover reunión de dicho órgano para la resolución del conflicto existente con AYESA, sin que conste se
convocara reunión de dicho órgano. - El 10-02-2015 lo hizo el Comité de empresa de Sevilla.
DÉCIMO . - Se ha intentado la mediación ante el SIMA sin acuerdo.
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Se han cumplido las previsiones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1
de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10
de octubre , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
SEGUNDO. - De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre
los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:
a. - Los hechos primero a cuarto inclusive y décimo no fueron controvertidos, reputándose conformes,
a tenor con lo dispuesto en el art. 87.1 LRJS .
b. - El quinto es conforme, salvo en lo referido al ámbito de CSC, que se ha deducido de sus Estatutos,
que obran en la descripción 57 de autos, que tienen crédito para la Sala, de conformidad con lo dispuesto en
el art. 319 LEC , por cuanto consta la apostilla de su depósito ante el Ministerio de Empleo.
c. - El sexto es conforme en lo que afecta a las secciones sindicales citadas y sus delegados LOLS. Los demandantes discreparon con que solo hubiera esas tres secciones, pero no practicaron prueba alguna
que nos permita llegar a otra conclusión.
d. - El séptimo de la declaración testifical de doña Filomena , quien presta servicios en el departamento
de recursos humanos, que lo manifestó así, sin que podamos hacer mayores precisiones, por cuanto ninguno
de los litigantes aportó copia de las notificaciones de sanción, ni se una sentencia, dictada por el Juzgado de
lo Social nº 22 de Madrid, que redujo una de las sanciones de falta muy grave a grave.
e. - El octavo de las comunicaciones, actas y del Plan comunicado a la plantilla, que obran como
descripciones 73 a 99 de autos, aportadas por la empresa demandada y reconocidas de contrario.
f. - El noveno de las comunicaciones mencionadas, que obran como documento 7 de CSC y 21 del
Comité (descripciones 9 de autos 167/2015 y 26 de autos 168/2015) que tienen crédito para la Sala, aunque
no se reconocieran por la empresa demandada, puesto que tienen el sello y acuse de recibo de la Asociación
Española de Empresas de Consultoría.
TERCERO . - El art. 9 del convenio aplicable, que regula el comité de vigilancia, interpretación y solución
de conflictos, dice lo siguiente:
"1. Queda encomendada la vigilancia e interpretación de los pactos contenidos en el presente Convenio
a un Comité Paritario, que se dará por constituido el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
2. El Comité Paritario quedará integrado por cuatro representantes titulares y dos suplentes de cada
una de las partes social y empresarial signatarias del Convenio, siendo designados como Vocales, por la parte
empresarial, tres miembros designados por la Asociación de Empresas Consultoras, y otro por ANEIMO, y,
por la parte sindical, cuatro por CC.OO.
3. Los integrantes del Comité Paritario por mandato de las partes firmantes actuarán conforme al
Reglamento de funcionamiento del Comité Paritario, publicado en el B.O.E. de 25 de mayo de 2005, prorrogado
el 16 de febrero de 2007, homologado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 21 de marzo
de 2007.
4. Además de las funciones de vigilancia e interpretación del Convenio, en supuestos de conflicto de
carácter colectivo suscitados por aplicación de preceptos del presente Convenio, cualquiera de las dos partes
firmantes del mismo solicitará la inmediata reunión del Comité Paritario a efectos de ofrecer su mediación,
interpretar el Convenio con carácter previo a cualquier otro órgano administrativo o jurisdiccional, y ofrecer su
arbitraje en su caso. Los promotores del conflicto colectivo deberán, en todo caso, remitir por escrito a una
de las dos partes firmantes el detalle de la controversia o duda suscitada e, intentado sin efecto el obligado
trámite interpretativo ante el Comité o transcurridos quince días hábiles desde su solicitud sin que se haya
celebrado, quedará expedita la vía administrativa o jurisdiccional correspondiente. Los acuerdos del Comité,
interpretativos de este Convenio, tendrán la misma eficacia que la de la cláusula que haya sido interpretada.
5. Pese a ser ésta una cláusula obligacional en lo que concierne a los firmantes, y normativa para los
afectados por el ámbito de obligar del Convenio, las partes la establecen también para ellas con carácter
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normativo a los solos efectos de lo dispuesto en el artículo 86.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores .
6. El Comité regulado en esta cláusula decidirá, mediante resolución motivada en el plazo máximo de
treinta días, y previa audiencia por escrito de ambas partes, los supuestos de discrepancia que se susciten en
el ámbito de la empresa entre los representantes legales de los trabajadores y la propia empresa en los casos
de posible inaplicación salarial del Convenio, previstos en el apartado 3 del artículo 82 del texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
En defecto de representación legal de los trabajadores, éstos y la empresa podrán encomendar la
fijación de las condiciones salariales al Comité Paritario regulado en el presente artículo.
7. Asimismo, se atribuye al Comité Paritario la mediación en la implantación y desenvolvimiento de los
Planes de Igualdad que se establezcan conforme a la Ley O. 3/2007, de 22 de marzo, así como en materia
de aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación" .
Parece claro, por tanto, que antes de promover conflictos colectivos que afecten a la regulación
convencional, lo que sucede aquí, puesto que el Plan de igualdad, su elaboración y aplicación, su concepto
y contenido, así como la transparencia en su implantación, se contienen en los arts. 40 a 47 inclusive del
convenio colectivo aplicable, es obligatorio dirigirse al comité antes dicho, bastando, para ello, comunicarlo a
cualquiera de los firmantes del convenio, quienes se obligan, a su vez, a convocar al órgano en un plazo de
quince días, quedando expedita la vía jurisdiccional, si no se convoca al comité en el plazo antes dicho.
Pues bien, ha quedado perfectamente acreditado que CSC y el Comité de Sevilla plantearon a la
ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE CONSULTORIA, firmante del convenio, la sumisión del
presente conflicto al comité reiterado, sin que se haya probado la convocatoria del mismo, lo que deba expedita
la vía jurisdiccional a los demandantes, quienes han cumplimentado escrupulosamente sus obligaciones al
respecto.
CUARTO . - El art. 154.c LRJS dispone que están legitimados activamente para promover conflictos
colectivos de empresa o de ámbito inferior los órganos de representación legal o sindical. - La jurisprudencia,
por todas STS 2-07-2012, rec. 2086/2011 , ha defendido que es requisito constitutivo, para que un comité de
empresa esté legitimado activamente para promover un conflicto colectivo, que el ámbito del conflicto coincida
o sea inferior a su ámbito de representación, consagrando, de este modo, el principio de correspondencia
entre la representatividad del órgano unitario y el ámbito del conflicto, que no puede reducirse tampoco de
modo artificioso.
Por consiguiente, probado que el Plan de igualdad impugnado tiene ámbito empresarial y probado que
el comité de Sevilla no es el único órgano unitario de la empresa, puesto que en el centro de Barcelona hay
tres delegados de personal, tratándose del mismo supuesto conocido en la sentencia del Tribunal Supremo
citada más arriba, debemos estimar la excepción de falta de legitimación activa del citado comité de empresa.
QUINTO . - El art. 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , dispone que en las empresas de más
de doscientos cincuenta trabajadores, las medidas de igualdad a que se refiere el apartado anterior deberán
dirigirse a la elaboración y aplicación de un plan de igualdad, con el alcance y contenido establecidos en
este capítulo, que deberá ser asimismo objeto de negociación en la forma que se determine en la legislación
laboral. - En el apartado tercero de dicho precepto dispone que sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
anterior, las empresas deberán elaborar y aplicar un plan de igualdad cuando así se establezca en el convenio
colectivo que sea aplicable, en los términos previstos en el mismo.
El art. 45 del convenio aplicable, que regula la elaboración de los planes de igualdad, dispone lo
siguiente:
" 1. Las empresas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral
y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre
mujeres y hombres, medidas que deberán negociar, y en su caso acordar, con los representantes legales de
los trabajadores en la forma que se determine en la legislación laboral.
2. En el caso de las empresas de más de doscientos cincuenta trabajadores, las medidas de igualdad
a que se refiere el apartado anterior deberán dirigirse a la elaboración y aplicación de un plan de igualdad,
con el alcance y contenido establecidos en este capítulo, que deberá ser asimismo objeto de negociación en
la forma que se determine en la legislación laboral.
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3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas deberán elaborar y aplicar un plan
de igualdad cuando así se establezca en el convenio colectivo que sea aplicable, en los términos previstos
en el mismo.
4. Las empresas también elaborarán y aplicarán un plan de igualdad, previa negociación o consulta, en
su caso, con los representantes legales de los trabajadores y trabajadoras, cuando la autoridad laboral hubiera
acordado en un procedimiento sancionador la sustitución de las sanciones accesorias por la elaboración y
aplicación de dicho plan, en los términos que se fijen en el indicado acuerdo.
5. La elaboración e implantación de planes de igualdad será voluntaria para las demás empresas, previa
consulta a la representación legal de los trabajadores y trabajadoras" .
Así pues, la elaboración de los planes de igualdad es una manifestación propia de la negociación
colectiva, que debe realizarse necesariamente con los representantes unitarios o sindicales de los
trabajadores, puesto que las reglas de legitimación de la negociación colectiva, reguladas en los arts. 87 ,
88 y 89 ET , constituyen normas de derecho necesario absoluto, por todas STC 73/1984 sin que quepa su
imposición unilateral por parte de la empresa, aunque la misma haya intentado, como sucede aquí, negociar
con los representantes de los trabajadores, sin que ello fuera posible, por el bloqueo de los representantes
unitarios del centro de Sevilla y la pasividad de las secciones sindicales, que ostentan la mayoría de los
representantes unitarios de la empresa, quienes de este modo han contribuido a que sus representados
carezcan del Plan de igualdad que merecen.
Por consiguiente, probado que la empresa demandada constituyó un órgano, al que denominó "grupo
de trabajo", compuesto por cuatro representantes de la empresa, un delegado LOLS y un representante
unitario, cuya finalidad formal era recabar informes y estudios, que posibilitaran una futura negociación del
Plan de igualdad, pero que concluyó votando propiamente un Plan de igualdad, que se presentó como tal a
los trabajadores, aunque solo fue votado por los representantes de la empresa, debemos concluir que dicho
Plan no se elaboró conforme a lo dispuesto en el art. 45 LO 3/2007 , en relación con el art. 45 del convenio
aplicable y las reglas de legitimación de los arts. 87 . 88 y 89 ET , por lo que procede declarar su nulidad de
pleno derecho, tal y como se solicitó por el Ministerio Fiscal en su ponderado informe.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
En las demandas acumuladas de conflicto colectivo, promovidas por CSC y el Comité de Sevilla,
desestimamos la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, alegada por la empresa demandada.
- Estimamos, sin embargo, la excepción de falta de legitimación activa del citado comité. - Estimamos la
demanda, promovida por CSC y anulamos el Plan de igualdad aprobado unilateralmente por la empresa y
condenamos a la empresa AYESA ADVANCED TECH NO LOGIES, SA a estar y pasar por dicha nulidad
a todos los efectos legales oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de
Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de
la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante
manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro
del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el
recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600
euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido
condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de
conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta
en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92
0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0167 15; si es en efectivo en la cuenta
nº 2419 0000 00 0167 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante
aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial,
que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por
la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de
Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar
justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal,
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siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere
la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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