AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 GUADALAJARA AUTO: 00221/2015 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10 Telf: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24 P-87/14 JAV 29/5/2015 NOT. 1/6/2015 Modelo: 662000 N.I.G.: 19130 37 2 2015 0102206 ROLLO: APELACION AUTOS 0000168 /2015-M Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.3 de GUADALAJARA Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001465 /2014 RECURRENTE: PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL, MINISTERIO FISCAL (ADHERIDO) Procurador/a: MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA, Letrado/a: FRANCISCO JAVIER DE IRIZAR ORTEGA, RECURRIDO/A: LUIS GARCIA SANCHEZ (AYUNTAMIENTO GUADALAJARA) Procurador/a: Letrado/a: MIGUEL ANGEL DE LA TORRE MORA ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dª ISABEL SERRANO FRÍAS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ A U T O En quince. GUADALAJARA, a Nº 221/15 trece de mayo de dos mil HECHOS PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara, con fecha 13 de enero de 2015, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “Se decreta el sobreseimiento provisional de la presente causa, procediéndose al archivo de estas actuaciones”. SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de Partido Socialista Obrero Español se presentó recurso de apelación contra la misma, adhiriéndose el Ministerio Fiscal. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, llevándose a efecto la deliberación y fallo el día de la fecha. TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen. Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el juzgado de Instrucción que acuerda el sobreseimiento provisional de la causa por no quedar debidamente acreditada la perpetración del hecho delictivo. SEGUNDO.- Por una cuestión puramente sistemática y antes de abordar la Sala los argumentos a favor y en contra del mantenimiento de la resolución recurrida que lógicamente se corresponden con las partes cuyas pretensiones han sido acogidas o desatendidas en el auto apelado, es preciso que afrontemos la petición deducida por vía adhesiva por el Ministerio Público pues si no se estima debidamente concluida la instrucción no cabe pronunciarse sobre el sobreseimiento o continuación de la causa. Acierta el instructor cuando razona que no es procedente mantener indefinidamente abierta la investigación. Además, no ha dictado una resolución estereotipada o “de modelo”, sino que por el contrario como usualmente acontece con dicho juzgado desarrolla un meritorio examen de la causa y razona su decisión. Nada tenemos que objetar al respecto. Ocurre sin embargo que su razonamiento parte de un hecho que utiliza como término comparativo sin que, sin embargo, se encuentre suficientemente constatado. Nos referimos a la declaración del denunciado, a saber, que dio las instrucciones pertinentes al margen de que fueran o no efectivamente cumplidas y que siendo varias las empresas encargadas de su difusión, algunas obraron más diligentemente que otras siendo ello circunstancia que escapa a su control. Dicho término de comparación es equiparado a la declaración de la parte denunciante y el instructor concluye valorándolos a un tiempo y considerando la hipótesis de descargo plausible, que procede el sobreseimiento de la causa. Es en este punto del razonamiento donde se revela la pertinencia y utilidad de las diligencias de investigación propuestas por el Ministerio Público. El propio instructor las califica de “en teoría admisibles” mas a continuación las rechaza por los argumentos ya expuestos y por la necesidad de ponerse en guardia ante “la práctica forense de dilatar innecesariamente las instrucciones”. Ya hemos dicho que coincidimos con este último aserto, mas, sin embargo, el primero de los argumentos, esto es, el de los razonamientos contenidos en el auto inicial acordando el sobreseimiento, consideramos que precisa de mayor profundización. Si lo que se alega es el acatamiento de la orden dimanante de la JEZ sosteniéndose que el cumplimiento tuvo lugar dando las pertinentes instrucciones a las empresas para que retiraran la publicidad, resulta pertinente y necesario que las empresas encargadas de la misma informen si a partir del requerimiento de la JEZ fechado el 22 de abril del año 2014, se les comunicó lo ordenado, si se retiró la publicidad y en qué plazo o, en su caso, la razón por la que no se procedió a dicha retirada y hasta qué día continuó presente en los autobuses. Efectivamente no concurre el ilícito de desobediencia si el encargado municipal dio cumplimiento a la orden de la JEZ o impartió las instrucciones pertinentes, mas para ello resulta imprescindible que los destinatarios de tales instrucciones lo aclaren pues no podemos obviar lo que el Ministerio Público razona en su informe, a saber, “que en sesión de fecha 7 mayo del año 2014, se acordó por la Junta Electoral requerir al Ayuntamiento para que aportara la documentación acreditativa del requerimiento del Ayuntamiento a los encargados de materializar la retirada de la publicidad. A ello se contestó en fecha 9 mayo del año 2014 por parte del Ayuntamiento, aportando un correo electrónico de Olga Pérez Vega (directora de comunicación del Ayuntamiento de Guadalajara) de fecha 23 abril 2014, manifestando haber efectuado llamadas telefónicas de las que no podría aportar justificación documental alguna. Así consta el mail enviado a Benito Delgado Vázquez. En fecha de 13 mayo del año 2014 se presentó nueva denuncia por mantenimiento de la campaña del "Eje Cultural" y se procedió por la Junta Electoral a acordar la deducción de testimonio”. En atención a lo expuesto, ACORDAMOS Estimando la adhesión del Ministerio Fiscal al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 13 enero del año 2015 dictado por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES DE GUADALAJARA, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida a fin de que se practiquen las diligencias interesadas por el Ministerio Público en los términos ordenados en los razonamientos de la presente y todo ello sin pronunciamiento en cuanto a costas en la alzada. Contra alguno. la presente resolución no cabe recurso Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo. Así, por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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