TSJ Galicia (Sala de lo Social, Sección 1ª), sentencia núm. 1929/2015 de 9 abril Tribunal Superior de Justicia de Galicia, (Sala de lo Social, Sección1ª) RECARGO DE PRESTACIONES POR OMISION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD: responsabilidad solidaria de ADIF y las empresas subcontratistas en el pago del recargo en cuanto sucesora de RENFE: Convenio suscrito entre ADIF y RENFE-Operadora con posterioridad a la fecha del accidente de trabajo: inaplicación. El TSJ estima el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de A Coruña, de fecha 16-04-2013, dictada en autos promovidos sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, que es revocada en el sentido que se indica en la fundamentación jurídica. Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , PROINTEC SA , TECNOLOGIA DE LA CONSTRUCCION SA ( TECONSA ) , INDUSTRIAS CAAMAÑO SLU , MONSIAL SLU , ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) , Vicenta , DELOITTE ABOGADOS SL(ADMON. CONCURSAL TECONSA) , AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA( ADMON. CONCURSAL DE TECONSA) Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), GERMAN RODRIGUEZ HUERTA, MANUEL VICENTE BULLON MINUTO, MARIA MORROS-SARDA MONTENEGRO , JOSE MANUEL RECOUSO SILVEIRA, ABOGADO DEL ESTADO ILMA SRA. Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA ILMA SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS En A CORUÑA, a nueve de Abril de dos mil quince. Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836), EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 3671/2013, formalizado por el letrado D. Alberto Marcos Martín, en nombre y representación de la entidad RENFE OPERADORA, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 345/2012, seguidos a instancia de la entidad RENFE OPERADORA frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PROINTEC SA, TECNOLOGIA DE LA CONSTRUCCION SA (TECONSA), INDUSTRIAS CAAMAÑO SLU, MONSIAL SLU, ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) y Vicenta , siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ. De las actuaciones se deducen los siguientes: ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: La entidad RENFE OPERADORA presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PROINTEC SA, TECNOLOGIA DE LA CONSTRUCCION SA (TECONSA), INDUSTRIAS CAAMAÑO SLU, MONSIAL 1 SLU, Vicenta, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de Abril de dos mil trece SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- D. Luis Angel , prestaba servicios pare la entidad Monsial S.L.U., con la categoría profesional de "oficial cuando el 3 de noviembre de 2.004, sufre accidente de trabajo, que ocasionó su fallecimiento. La entidad Monsial S.L.U., tenían asegurado las contingencias profesionales de su personal con Mutua Fraternidad - Muprespa. Segundo.- Por la Mutua Fraternidad -- Muprespa se abonó a la familia de D. Luis Angel , la cantidad de 30,05 € por auxilio por defunción, y 7.026,24 € como indemnización a tanto alzado por fallecimiento. Igualmente, su esposa, Da. Vicenta es beneficiaria de una prestación de viudedad a razón de una base reguladora mensual de 1.171,04 € y con efectos desde el 4 de noviembre de 2.004. Tercero.- El accidente de trabajo ocurrió el día 3 de noviembre de 2.004, en la Estación del Tren de Cercanías de Cantoblanco (Universidad Autónoma de Madrid), en uno de los laterales de la pasarela que comunica los dos andenes de la estación, cuando D. Luis Angel se encontraba en compañía de D. Elias , propietario y administrador de Monsial S.L., e Industrias Caamaño S.L., realizando la "medición para el replanteo de los anclajes del muro cortina que se iba a instalar", para ello utilizaron una cinta metálica, y colocándose sobre la pasarela, retirando la barandilla de seguridad, para acceder al borde, y mientras estaban efectuando las mediciones la cinta se dobló y cae fuera del borde de la pasarela, llegando a contactar con la catenaria que discurre por debajo de la pasarela transmitiendo una descarga electrónica a través de la misma al trabajador, que falleció in sítu. Cuarto.- La obra se estaba ejecutando en la Estación del Tren de Cercanías de Cantoblanco (Universidad Autónoma de Madrid) gestionada por Unidad de Negocio de Cercanías de RENFE, que había contratado su ejecución con Tecnología de la Construcción S.A., y esta a su vez con Industrias Caamaño S.L., que igualmente, y sin comunicar nada a las demás contratistas la había subcontratado con Monsial S.L., existiendo la obligación reiterada en diversas reuniones entre las diversas empresas y Prointec S.A., de preavísar la entrada de otras entidades, y de ser aceptadas por la promotora de la obra. La entidad RENFE había concertado con la entidad Prointec contrato de "asistencia técnica para la dirección facultativa, coordinación de seguridad y salud, y seguimiento de la calidad de la obra de remodelación integral de la Estación de CantoblancoUniversidad" - documento n° 1 aportado por Prointec S.A. cuyo contenido damos por íntegramente reproducido-. Quinto.- La Disposición adicional primera de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre (RCL 2003, 2685) , del Sector Ferroviario , establece que la entidad pública empresarial RENFE pasa a denominarse Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y asume las funciones asignadas al administrador de infraestructuras ferroviarias en dicha Ley. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) se constituye como una entidad pública empresarial, que se rige por lo establecido en la Ley del Sector Ferroviario, en la propia Ley 6/1997, de 14 de abril (RCL 1997, 879) , en las normas de desarrollo de ambas, en su Estatuto y en la legislación presupuestaria y demás normas que le sean de aplicación. La Disposición adicional tercera de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario , crea 1 entidad pública empresarial RENFE-Operadora, cuyo objeto es la prestación de servicios de transporte ferroviario, tanto de mercancías como de Viajeros, y de otros servicios o actividades complementarias o vinculadas al transporte ferroviario, en los términos establecidos por la propia Ley del Sector Ferroviario y su normativa de desarrollo. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) tiene encomendada la construcción administración de las infraestructuras ferroviarias de su titularidad o cuya administración le haya sido atribuida por la Administración General del Estado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 y en la Disposición adicional primera de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario , y el Artículo 3 de su Estatuto, aprobado por Real Decreto 2395/2004, de 30 de diciembre. Entre dichas infraestructuras se encuentran las Estaciones asociadas a las diferentes líneas ferroviarias. En concreto la administración y explotación de las Estaciones de Cercanías, se 2 realizaba por la "Unidad de Negocio de Cercanías de RENFE", hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley del Sector Ferroviario, en que se integra en la Entidad pública empresarial RENFE-Operadora. Con fecha 7 de junio de 2.005, ADIF y RENFE-Operadora suscribieron un Convenio, cuyo objeto es la atribución a esta última Entidad de la gestión integral y la administración de las Estaciones de Cercanías incluidas en su ámbito de aplicación, que fue completado en fecha 9 de diciembre de 2.005, una adenda al mismo, por la que se acordaba que la gestión integral y administración de las Estaciones de Cercanías, a que se refería el Convenio de 7 de junio de 2005, entre las que se encontraba la Estación del Tren de Cercanías de Cantoblanco (Universidad Autónoma de Madrid), que conforme al Anexo 1 del citado Convenio, ya venía siendo gestionadas por RENFE-Operadora con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Sector Ferroviario - documento aportado por ADIF, y como documento no 14 de Renfe, cuyo contenido damos por íntegramente reproducido- Sexto.- En el momento de producción del accidente, había sido prohibido por la dirección facultativa de la obra, desde el mes de septiembre de 2.004, cualquier actividad por la pasarela, estando pendiente desde el 28 de julio de 2.004, la aprobación de un procedimiento de trabajo para el montaje del muro cortina, antes del inicio de los citados trabajos. La instalación de muro cortina en la zona de pasarela no estaba contemplados en el Plan de Seguridad y Salud elaborado por la empresa contratista, en aplicación del Estudio de Seguridad y Salud elaborado por el técnico designado por el promotor. La entidad Industrias Caamaño S.L., no había comunicado la entrada de una nueva subcontratista Monsial S.L., para la ejecución de los trabajos. En el momento del accidente, D. Luis Angel , realizaba un trabajo en las proximidades de elementos de alta tensión, siendo la delimitación de la zona, consistente en una barandilla con dos tablones, uno superior y otro intermedio, delimitación inadecuada, inconsistente e insuficiente e ineficaz, que permite su fácil retirada dando acceso libre y directo a la zona de peligro y elementos en tensión. Sin que este trabajador tenga la condición de "cualificado", o hubiese recibido formación específica sobre el riesgo eléctrico, de acuerdo con la evaluación de dicho riesgo. Séptimo.- En fecha de 4 de noviembre de 2.004, se gira visita por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social- Madrid, a las dependencias de Estación del Tren de Cercanías de Cantoblanco (Universidad Autónoma de Madrid) , tras la cual se emiten diversas Actas de Infracción NUM000 , NUM001 , y NUM002 , solicitándose a Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la iniciación de expediente de recargo de prestaciones en virtud de Resolución dictada por Inspector de Trabajo y Seguridad Social actuante. Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se inicia expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, que se comunica en fecha 19 de marzo de 2.005, al trabajador, y a las empresas, que fue suspendido por la pendencia de la firmeza de las actas de infracción, encontrándose a su vez el procedimiento administrativo suspendido por la existencia de causa penal tramitada ante el Juzgado de Instrucción n° 35 de los de Madrid. La citada suspensión fue alzada en noviembre de 2.009, por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, tras los trámites oportunos dictó, Dictamen Propuesta en fecha de 3 de noviembre de 2.010, y resolución en fecha 2 de mayo de 2.011, fijando la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido el 3 de noviembre de 2.004. Tras esta resolución, y consecuencia de las alegaciones formuladas por Renfe Operadora, de las que se solicitó informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, se acordó en fecha 16 de junio de 2.011, la suspensión de la tramitación del expediente, que tras el oportuno informe fue alzada el 16 de febrero de 2.012. Octavo.- Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dictó el 2 de mayo de 2.001, resolución por la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido el 3 de 3 noviembre de 2.004, por el trabajador Luis Angel , y en consecuencia que las prestaciones económicas que tengan su causa en el accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 40 %, con cargo a las empresas declaradas responsables solidariamente, Monsial S.L., Industrias Caamaño S.L., Tecnología de la Construcción S.A., y Cercanías Renfe. Noveno.Frente a esta resolución administrativa se interpuso reclamación previa por Renfe Operadora, que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 19 de marzo de 2012, si bien rectificando que donde dice "Cercanías Renfe", ha de decir RENF- Operadora. Décimo.- La entidad Tecnología de la Construcción S.A., ha sido declarada en situación concursal por el Juzgado de lo Mercantil n° 3 de Madrid, en los Autos n° 466/2009. Undécimo.- Se agotó la vía administrativa previa. TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por RENFE OPERADORA, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, a Prointec S.A., Tecnología de la Construcción S.A., Industrias Caamaño S.L., Monsial S.L., Administración de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y D. Vicenta , de todos los pedimentos formulados en su contra. CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por RENFE OPERADORA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 04/10/2013. SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 09 de abril de 2015 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes, FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por RENFE-Operadora por entender que ha existido infracción de medidas de seguridad y confirma el porcentaje del recargo por falta de medidas de seguridad impuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Frente a ella el propio demandante RENFE-Operadora interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: A) del hecho cuarto para dar nueva redacción al primer párrafo de la forma siguiente...La obra se estaba ejecutando en la Estación del Tren de Cercanías de Cantoblanco (Universidad Autónoma de Madrid), gestionada por Unidad de Negocio de Cercanías. La Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) había contratado su ejecución con Tecnología de la Construcción S.A. Y la modificación consiste en sustituir donde dice "(...) gestionada por Unidad Negocio de Cercanías de RENFE, que había contratado su ejecución con tecnología...)". Por "( ) gestionada por Unidad de Negocio de Cercanías. La Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) (...)". El motivo es diferenciar quién gestionaba la estación en el momento del accidente, RENFE a través de su unidad de negocio de cercanías, que por ello admitimos. B) Para modificar el hecho probado 5º, párrafo cuarto y darle la siguiente redacción: "Con fecha 7 de junio de 2.005, ADIF y RENFE-Operadora suscribieron un Convenio, cuyo objeto es 4 la atribución a esta última Entidad de la Gestión integral y la administración de las Estaciones de Cercanías incluidas en su ámbito de aplicación que fue completado en fecha 12 de diciembre de 2005, una adenda al mismo, por la que se acordaba que la gestión integral y la administración de las Estaciones de Cercanías, a que se refería el Convenio de 7 de junio de 2005, entre las que se encontraba la Estación del Tren de Cercanías de Cantoblanco (Universidad Autónoma de Madrid), que conforme al Anexo I del citado Convenio, ya venía siendo gestionadas por la Unidad de Negocio de Cercanías de RENFE con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario documento aportado por ADIF, y como documento n° 14 de Renfe-Operadora, cuyo contenido damos por íntegramente reproducido. " Admitimos la revisión ya que al folio 517 se hace constar Tercero...hasta la entrada en vigor de la Ley del sector ferroviario, la Unidad de Negocio de Cercanías de RENFE ha venido Administrando y explotando las estaciones de cercanías, recogidas en el Anexo I. aunque al folio 531 habla de gestión por RENFE-operadora y no por la Unidad de Negocio de Cercanías de RENFE. C) interesa la modificación del Hecho Probado Quinto mediante la adicción de un nuevo párrafo con el siguiente tenor literal: "En el momento de producción del fatal accidente la titularidad de la Estación de Cantoblanco en Madrid era de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles RENFE y de conformidad con lo dispuesto por la Orden FOM/2909/2006 y la Disposición Adicional 1º de Ley 39/2003 del Sector Ferroviario , dicha estación de tren pasó a ser de titularidad del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, ADIF". Revisión que no prospera porque el contenido de una ley está exento de prueba por ser dato conocido por el órgano judicial en virtud del principio "iura novit curia", de modo que puede la Sala razonar sobre ella sin necesidad de incorporarla al relato de hechos, y no procede su inclusión en el apartado fáctico de la sentencia (así, SSTS 25/09/08 -rco 109/07 -; 26/05/09 rco 108/08 -; 30/09/10 -rco 186/09 -; y 05/11/10 -rco 211/09). SEGUNDO Al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción por interpretación errónea lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 1300/1995 (RCL 1995, 2446) así como lo establecido en el artículo 14 de la Orden de 18 de enero de 1996 por el que se desarrolla el citado Real Decreto, en relación con el anexo I del Real Decreto 286/2003, por el que se establece la duración de los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de seguridad social. Todas estas disposiciones normativas regulan de forma indubitada que el plazo para resolver no es sino de 135 días que se computaran a partir de la fecha del acuerdo de iniciación en los procedimientos de oficio. Y alega la excepción de caducidad. La denuncia no prospera, y por estar resuelta la excepción con reiteración por el Tribunal Supremo no referimos a sus sentencias sin hacer innecesariamente más matizaciones así de 12-11-2013, 8-7-2009; 9-7-2008. TERCERO Con igual amparo procesal se denuncia la infracción no sólo de lo dispuesto en los artículos 9 y 24 de la Constitución Española sino lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 39/2003 del Sector Ferroviario , por cuanto la sentencia, en su Fundamento de Derecho tercero valida que, el INSS, rectifique una de las imputaciones de responsabilidad a una de las entidades condenadas como responsables solidarias respecto del recargo de prestaciones, 5 diciendo que en todo lo actuado desde el año 2004 y dirigido frente a Cercanías RENFE, ha de entenderse referido a RENFE-Operadora. Y entiende que el momento jurídico en que se crea Renfe-Operadora, y por la que se establece que la Entidad RENFE pasará a denominarse ADIF, con el Real Decreto ley 1/2004 que aplaza la entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario y por la que se establece que RenfeOperadora se crea y comienza la actividad el 1-1-2005; y aquella actuación vulnera los derechos fundamentales de esta Entidad, crea una indefensión absoluta y manifiesta por cuanto es sancionada y se la hace responsable de una sanción, y derivada de ella de un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, sin haberse podido defender hasta este momento. No ha sido parte del proceso y con ello se vulnera su derecho fundamental de defensa. Al respecto hay que indicar que el Tribunal Constitucional en la Sentencia 102/1987, de 17 de junio ha declarado que el derecho constitucional a la defensa se ha de preservar en cada instancia pudiendo resultar comprometido cuando en relación con el derecho a valerse de las pruebas pertinentes para la propia defensa, la probanza interesada siendo efectivamente pertinente, ha sido rechazada sin motivación o sin una motivación manifiestamente irrazonable, mientras que en la de 10 de abril de 1985 establece que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa privándole de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción y finalmente en la Sentencia del 25 de abril de 1994 señala que para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales sino que del mismo ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción pues no toda infracción e irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. El Tribunal Constitucional ha cuidado de matizar adecuadamente su contenido y límites. Así ha determinado que para que la queja por irregularidades procesales y derecho a la utilización de los medios de prueba adquiera trascendencia en sede constitucional es preciso que ésta tenga una incidencia real y efectiva sobre el derecho de defensa de la parte y, además, que no sea debida a su propia pasividad o falta de diligencia, (Sentencias del Tribunal Constitucional 217/1998, 26/2000 y 45/2000); que para que exista indefensión a los efectos del artículo 24 de la Constitución Española no basta con que haya existido una infracción de las reglas procesales, sino que es preciso que, a consecuencia de estas infracciones, el recurrente sufra un efectivo y real menoscabo en su derecho de defensa (por todas Sentencia del Tribunal Constitucional 91/2000, de 30 de marzo y que, además, haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso (por todas Sentencias del Tribunal Constitucional 171/1994, de 7 de junio y 20/2000, de 31 de 6 enero); que, como regla general, no toda irregularidad procesal en materia de prueba, (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración..), genera por sí misma una indefensión material constitucionalmente relevante. Ni hay vulneración de derechos fundamentales, ni del derecho de defensa ya que no solo ha sido parte en el proceso judicial sino que en momento alguno se le ha privado de su derecho a defenderse, como hace también vía del Recurso de suplicación que resolvemos. Conclusiones que también nos sirven para desestimar la alegación que en el mismo sentido se hace por Adif en la impugnación del Recurso de suplicación. CUARTO También en sede jurídica se denuncia que en el Fundamento de Derecho tercero en relación con el Hecho Probado quinto, dispone que la titularidad de la estación de cercanías donde se produjo el accidente es de RENFE-Operadora, así como que la entidad RENFE ha desaparecido y hoy es gestionada tanto por RENFE-Operadora como por el ADIF. Y se alega que dichas afirmaciones son erróneas, porque así se dispone por la Ley 39/2003 del sector Ferroviario, como por la Orden FOM 2909/2006, vulneradas por lo anterior expuesto e infringidas en la sentencia de forma clara, la titularidad de todas las estaciones se concede al Administrador de Infraestructuras. Asimismo la Ley del Sector, Disposición Adicional Primera dispone que la entidad pública RENFE pasará a denominarse ADIF, luego no puede afirmarse en la sentencia de instancia, en contra de tales disposiciones normativas, que RENFE ha desaparecido y que a día de hoy es gestionada tanto por RENFE-Operadora como por ADIF. La denuncia se admite porque la Ley 39/2003 de 17 de noviembre del sector ferroviario, que no entra en vigor hasta el 31-12- 2004, y en su disposición Adicional Primera dispone: 1. La entidad pública empresarial RENFE pasa a denominarse Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y asume las funciones asignadas al administrador de infraestructuras ferroviarias en esta ley. 2. El personal que, en el momento de entrada en vigor de esta ley, preste sus servicios en la entidad pública empresarial RENFE se mantendrá en la plantilla de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, salvo el que esté vinculado a la prestación del servicio de transporte ferroviario y el que resulte preciso para la puesta en marcha y funcionamiento de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora a la que se refiere la disposición adicional tercera, que se integrará en ésta con arreglo a lo que se determine, mediante orden del Ministro de Fomento y previa audiencia de los representantes de los trabajadores de la primera. De acuerdo con lo previsto en el artículo 44 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se entenderá que existe sucesión de empresas entre la entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias y la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. A tal efecto, los trabajadores de la entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias se integrarán en la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. 4. Mediante orden del Ministro de Fomento, se determinará qué bienes muebles e inmuebles de los que hasta la fecha de entrada en vigor de esta ley han pertenecido o estado adscritos a la entidad pública empresarial RENFE son necesarios para la prestación del servicio de transporte ferroviario. Dichos bienes pertenecerán a la entidad pública empresarial RENFE- 7 Operadora. Los restantes se mantendrán en el patrimonio de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. Se consideran, en todo caso, de titularidad del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias: a) Los bienes y derechos que, en la fecha de entrada en vigor de esta ley, sean de la titularidad de la entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias o que estén adscritos a la misma. b) Los bienes y derechos que, en la fecha de entrada en vigor de esta ley, sean patrimoniales de RENFE salvo aquellos que el Ministerio de Fomento, mediante orden, determine como necesarios para la prestación del servicio de transporte ferroviario. c) Los bienes y derechos patrimoniales de titularidad estatal que, en la fecha de entrada en vigor de esta ley, estén adscritos a RENFE salvo aquellos que el Ministerio de Fomento determine, mediante orden, como necesarios para la prestación del servicio de transporte ferroviario. d) Todos los bienes de dominio público o patrimoniales que configuran la denominada línea de alta velocidad Madrid-Sevilla. e) Todas las estaciones, terminales y otros bienes inmuebles que resulten permanentemente necesarios para la prestación de los servicios que constituyen su actividad. No obstante lo anterior, las líneas que, hasta la fecha de entrada en vigor de esta ley, estén siendo administradas por la entidad pública empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, dejarán de pertenecer o estar adscritas a ésta y se integrarán en el patrimonio del Estado, con la excepción de la denominada línea de alta velocidad Madrid-Sevilla que pasará a ser de titularidad del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. Y en la DA tercera que... 1. Se crea la entidad pública empresarial RENFE-Operadora, como organismo público de los previstos en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado . RENFE-Operadora tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio, y está adscrita al Ministerio de Fomento. El Consejo de Ministros, mediante real decreto, a iniciativa del Ministerio de Fomento y a propuesta conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Hacienda, aprobará el Estatuto de la entidad pública empresarial RENFEOperadora. 2. El objeto de la entidad RENFE-Operadora es la prestación de servicios de transporte ferroviario tanto de mercancías como de viajeros, que incluirá el mantenimiento del material rodante. RENFE-Operadora podrá desarrollar, además, cuantas actuaciones mercantiles resulten necesarias o convenientes para la mejor realización de sus funciones, pudiendo llevar a cabo toda clase de actos de administración o disposición que sean precisos para el cumplimiento de las mismas, incluso mediante la participación en negocios, sociedades o empresas, nacionales o extranjeros, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en la legislación vigente. El accidente de trabajo motivo del recargo por falta de medidas de seguridad que se dilucida tuvo lugar el 3-11-2004. El convenio (doc.14) suscrito entre ADIF y RENFE-Operadora tiene por objeto la cesión de la gestión integral y administración de las estaciones a RENFE-Operadora por razones de interés general, de aquellas que se detallan en la Cláusula II en razón de la explotación de los servicios de transporte de Cercanías que ésta desempeña en dichas estaciones. Y los servicios objeto del Convenio se prestarán en aquellas estaciones pertenecientes a la Red Ferroviaria de Interés General que se recogen en los Anexos I y II del presente Convenio. Asimismo el presente Convenio regirá en aquellas otras estaciones que ambas partes acuerden incluir. 8 Y si bien en el Anexo I del mismo se incluye la estación de Cantoblanco-Universidad, donde tuvo lugar el accidente de trabajo, el citado convenio es de fecha 7-6-2005, posterior al accidente de trabajo, y si en aquella fecha no existía Renfe-Operadora no puede ser la responsable, porque en aquella fecha Renfe era la responsable al ser la que contrató la obra, era la empresa principal, el convenio al ser de fecha posterior no puede ser de aplicación. Además el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social impone el recargo al empresario infractor, y puesto que Renfe era la empresa principal, que desaparece y pasa a denominarse ADIF, esta es la que debe responder de las consecuencias del accidente ya que a ella le fueron asignadas las estaciones, no siendo de aplicación la responsabilidad que en el art 13 la Orden de 19 de septiembre 2009/2006 se le impone a Renfe-operadora, ya que por el principio de jerarquía normativa el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, no puede ser enmendado por una Orden posterior. Pero además el citado artículo 13.2 dice... El criterio descrito en el punto 13.1 anterior se aplicará a los derechos de cobro surgidos de reclamaciones o litigios de RENFE iniciados antes del día 31 de diciembre de 2004 o de cualquier otro que pudiese iniciarse posteriormente pero referido a hechos acaecidos con anterioridad a dicha fecha, salvo aquellos que procedan de bienes y derechos que, de conformidad con esta orden, deban entenderse atribuidos de forma exclusiva a una de las dos entidades afectadas, ADIF o RENFE-Operadora, los cuales serán asumidos en su totalidad por el titular del referido bien o derecho. Por ello la titular y propietaria de las estaciones es ADIF, y Renfe-operadora desde junio de 2005 solo es la gestora de algunas estaciones; por lo que como mantuvimos en la sentencia de este Tribunal de 23-1-2012 (AS 2012, 487) de aquello de lo que es responsable RENFE -en cuanto entidad real hasta el 31/12/04- lo sucede ADIF. De donde deriva que la estimación de este motivo y la exclusión de la responsabilidad de la recurrente, determina la estimación de la demanda en la pretensión subsidiaria al ser la responsabilidad solidaria de ADIF y las empresas subcontratadas, lo que exime del examen del resto de los motivos. Por lo expuesto y al haberse producido las infracciones denunciadas, FALLAMOS Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por RENFE-operadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña con fecha 16-4-2013 , debemos revocar y revocamos dicha resolución y con estimación de la demanda formulada por RENFE-operadora en la petición subsidiaria, debemos absolver a la demandante, declarando la responsabilidad solidaria en el pago del recargo de ADIF, condenándola solidariamente con las empresas subcontratadas a su reconocimiento y abono, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL. MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo. 9 - Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma. - Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35 **** ++). Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe. El presente texto se corresponde exactamente con el distribuido de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). Editorial Aranzadi no se hace responsable de los errores que en materia de Protección de Datos de Carácter Personal pudiera adolecer esta versión oficial. 10
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