TSJ Galicia (Sala de lo Social, Sección 1ª), sentencia núm

TSJ Galicia (Sala de lo Social, Sección 1ª), sentencia núm.
1929/2015 de 9 abril
Tribunal Superior de Justicia de Galicia, (Sala de lo Social, Sección1ª)
RECARGO DE PRESTACIONES POR OMISION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD: responsabilidad
solidaria de ADIF y las empresas subcontratistas en el pago del recargo en cuanto sucesora
de RENFE: Convenio suscrito entre ADIF y RENFE-Operadora con posterioridad a la fecha del
accidente de trabajo: inaplicación.
El TSJ estima el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante contra la
Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de A Coruña, de fecha 16-04-2013,
dictada en autos promovidos sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad,
que es revocada en el sentido que se indica en la fundamentación jurídica.
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , PROINTEC SA , TECNOLOGIA DE LA CONSTRUCCION SA ( TECONSA ) ,
INDUSTRIAS CAAMAÑO SLU , MONSIAL SLU , ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS
FERROVIARIAS (ADIF) , Vicenta , DELOITTE ABOGADOS SL(ADMON. CONCURSAL TECONSA) ,
AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA( ADMON. CONCURSAL DE TECONSA)
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), GERMAN RODRIGUEZ HUERTA,
MANUEL VICENTE BULLON MINUTO, MARIA MORROS-SARDA MONTENEGRO , JOSE MANUEL
RECOUSO SILVEIRA, ABOGADO DEL ESTADO
ILMA SRA. Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a nueve de Abril de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836),
EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 3671/2013, formalizado por el letrado D. Alberto Marcos Martín,
en nombre y representación de la entidad RENFE OPERADORA, contra la sentencia dictada por
el XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 345/2012,
seguidos a instancia de la entidad RENFE OPERADORA frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PROINTEC SA,
TECNOLOGIA DE LA CONSTRUCCION SA (TECONSA), INDUSTRIAS CAAMAÑO SLU, MONSIAL
SLU, ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) y Vicenta , siendo
Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: La entidad RENFE OPERADORA presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PROINTEC SA,
TECNOLOGIA DE LA CONSTRUCCION SA (TECONSA), INDUSTRIAS CAAMAÑO SLU, MONSIAL
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SLU, Vicenta, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo
Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de Abril de dos mil trece
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos
expresamente declarados probados: Primero.- D. Luis Angel , prestaba servicios pare la entidad
Monsial S.L.U., con la categoría profesional de "oficial cuando el 3 de noviembre de 2.004,
sufre accidente de trabajo, que ocasionó su fallecimiento. La entidad Monsial S.L.U., tenían
asegurado las contingencias profesionales de su personal con Mutua Fraternidad - Muprespa.
Segundo.- Por la Mutua Fraternidad -- Muprespa se abonó a la familia de D. Luis Angel , la
cantidad de 30,05 € por auxilio por defunción, y 7.026,24 € como indemnización a tanto alzado
por fallecimiento. Igualmente, su esposa, Da. Vicenta es beneficiaria de una prestación de
viudedad a razón de una base reguladora mensual de 1.171,04 € y con efectos desde el 4 de
noviembre de 2.004. Tercero.- El accidente de trabajo ocurrió el día 3 de noviembre de 2.004,
en la Estación del Tren de Cercanías de Cantoblanco (Universidad Autónoma de Madrid), en
uno de los laterales de la pasarela que comunica los dos andenes de la estación, cuando D. Luis
Angel se encontraba en compañía de D. Elias , propietario y administrador de Monsial S.L., e
Industrias Caamaño S.L., realizando la "medición para el replanteo de los anclajes del muro
cortina que se iba a instalar", para ello utilizaron una cinta metálica, y colocándose sobre la
pasarela, retirando la barandilla de seguridad, para acceder al borde, y mientras estaban
efectuando las mediciones la cinta se dobló y cae fuera del borde de la pasarela, llegando a
contactar con la catenaria que discurre por debajo de la pasarela transmitiendo una descarga
electrónica a través de la misma al trabajador, que falleció in sítu. Cuarto.- La obra se estaba
ejecutando en la Estación del Tren de Cercanías de Cantoblanco (Universidad Autónoma de
Madrid) gestionada por Unidad de Negocio de Cercanías de RENFE, que había contratado su
ejecución con Tecnología de la Construcción S.A., y esta a su vez con Industrias Caamaño S.L.,
que igualmente, y sin comunicar nada a las demás contratistas la había subcontratado con
Monsial S.L., existiendo la obligación reiterada en diversas reuniones entre las diversas
empresas y Prointec S.A., de preavísar la entrada de otras entidades, y de ser aceptadas por la
promotora de la obra. La entidad RENFE había concertado con la entidad Prointec contrato de
"asistencia técnica para la dirección facultativa, coordinación de seguridad y salud, y
seguimiento de la calidad de la obra de remodelación integral de la Estación de CantoblancoUniversidad" - documento n° 1 aportado por Prointec S.A. cuyo contenido damos por
íntegramente reproducido-. Quinto.- La Disposición adicional primera de la Ley 39/2003, de 17
de noviembre (RCL 2003, 2685) , del Sector Ferroviario , establece que la entidad pública
empresarial RENFE pasa a denominarse Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y
asume las funciones asignadas al administrador de infraestructuras ferroviarias en dicha Ley. El
Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) se constituye como una entidad pública
empresarial, que se rige por lo establecido en la Ley del Sector Ferroviario, en la propia Ley
6/1997, de 14 de abril (RCL 1997, 879) , en las normas de desarrollo de ambas, en su Estatuto
y en la legislación presupuestaria y demás normas que le sean de aplicación. La Disposición
adicional tercera de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario , crea 1 entidad
pública empresarial RENFE-Operadora, cuyo objeto es la prestación de servicios de transporte
ferroviario, tanto de mercancías como de Viajeros, y de otros servicios o actividades
complementarias o vinculadas al transporte ferroviario, en los términos establecidos por la
propia Ley del Sector Ferroviario y su normativa de desarrollo. El Administrador de
Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) tiene encomendada la construcción administración de las
infraestructuras ferroviarias de su titularidad o cuya administración le haya sido atribuida por
la Administración General del Estado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 y en
la Disposición adicional primera de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario ,
y el Artículo 3 de su Estatuto, aprobado por Real Decreto 2395/2004, de 30 de diciembre.
Entre dichas infraestructuras se encuentran las Estaciones asociadas a las diferentes líneas
ferroviarias. En concreto la administración y explotación de las Estaciones de Cercanías, se
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realizaba por la "Unidad de Negocio de Cercanías de RENFE", hasta la entrada en vigor de la
mencionada Ley del Sector Ferroviario, en que se integra en la Entidad pública empresarial
RENFE-Operadora. Con fecha 7 de junio de 2.005, ADIF y RENFE-Operadora suscribieron un
Convenio, cuyo objeto es la atribución a esta última Entidad de la gestión integral y la
administración de las Estaciones de Cercanías incluidas en su ámbito de aplicación, que fue
completado en fecha 9 de diciembre de 2.005, una adenda al mismo, por la que se acordaba
que la gestión integral y administración de las Estaciones de Cercanías, a que se refería el
Convenio de 7 de junio de 2005, entre las que se encontraba la Estación del Tren de Cercanías
de Cantoblanco (Universidad Autónoma de Madrid), que conforme al Anexo 1 del citado
Convenio, ya venía siendo gestionadas por RENFE-Operadora con anterioridad a la entrada en
vigor de la Ley de Sector Ferroviario - documento aportado por ADIF, y como documento no 14
de Renfe, cuyo contenido damos por íntegramente reproducido- Sexto.- En el momento de
producción del accidente, había sido prohibido por la dirección facultativa de la obra, desde el
mes de septiembre de 2.004, cualquier actividad por la pasarela, estando pendiente desde el
28 de julio de 2.004, la aprobación de un procedimiento de trabajo para el montaje del muro
cortina, antes del inicio de los citados trabajos. La instalación de muro cortina en la zona de
pasarela no estaba contemplados en el Plan de Seguridad y Salud elaborado por la empresa
contratista, en aplicación del Estudio de Seguridad y Salud elaborado por el técnico designado
por el promotor.
La entidad Industrias Caamaño S.L., no había comunicado la entrada de una nueva
subcontratista Monsial S.L., para la ejecución de los trabajos. En el momento del accidente, D.
Luis Angel , realizaba un trabajo en las proximidades de elementos de alta tensión, siendo la
delimitación de la zona, consistente en una barandilla con dos tablones, uno superior y otro
intermedio, delimitación inadecuada, inconsistente e insuficiente e ineficaz, que permite su
fácil retirada dando acceso libre y directo a la zona de peligro y elementos en tensión. Sin que
este trabajador tenga la condición de "cualificado", o hubiese recibido formación específica
sobre el riesgo eléctrico, de acuerdo con la evaluación de dicho riesgo. Séptimo.- En fecha de 4
de noviembre de 2.004, se gira visita por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social- Madrid, a
las dependencias de Estación del Tren de Cercanías de Cantoblanco (Universidad Autónoma de
Madrid) , tras la cual se emiten diversas Actas de Infracción NUM000 , NUM001 , y NUM002 ,
solicitándose a Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la iniciación
de expediente de recargo de prestaciones en virtud de Resolución dictada por Inspector de
Trabajo y Seguridad Social actuante. Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la
Seguridad Social, se inicia expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de
seguridad e higiene, que se comunica en fecha 19 de marzo de 2.005, al trabajador, y a las
empresas, que fue suspendido por la pendencia de la firmeza de las actas de infracción,
encontrándose a su vez el procedimiento administrativo suspendido por la existencia de causa
penal tramitada ante el Juzgado de Instrucción n° 35 de los de Madrid. La citada suspensión
fue alzada en noviembre de 2.009, por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la
Seguridad Social. Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, tras
los trámites oportunos dictó, Dictamen Propuesta en fecha de 3 de noviembre de 2.010, y
resolución en fecha 2 de mayo de 2.011, fijando la responsabilidad empresarial por falta de
medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido el 3 de noviembre
de 2.004. Tras esta resolución, y consecuencia de las alegaciones formuladas por Renfe
Operadora, de las que se solicitó informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de
Madrid, se acordó en fecha 16 de junio de 2.011, la suspensión de la tramitación del
expediente, que tras el oportuno informe fue alzada el 16 de febrero de 2.012. Octavo.- Por la
Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dictó el 2 de mayo de
2.001, resolución por la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta
de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido el 3 de
3
noviembre de 2.004, por el trabajador Luis Angel , y en consecuencia que las prestaciones
económicas que tengan su causa en el accidente de trabajo citado sean incrementadas en el
40 %, con cargo a las empresas declaradas responsables solidariamente, Monsial S.L.,
Industrias Caamaño S.L., Tecnología de la Construcción S.A., y Cercanías Renfe. Noveno.Frente a esta resolución administrativa se interpuso reclamación previa por Renfe Operadora,
que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la
Seguridad Social, de 19 de marzo de 2012, si bien rectificando que donde dice "Cercanías
Renfe", ha de decir RENF- Operadora. Décimo.- La entidad Tecnología de la Construcción S.A.,
ha sido declarada en situación concursal por el Juzgado de lo Mercantil n° 3 de Madrid, en los
Autos n° 466/2009. Undécimo.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte
dispositiva: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por RENFE OPERADORA, debo
absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la
Seguridad Social, a Prointec S.A., Tecnología de la Construcción S.A., Industrias Caamaño S.L.,
Monsial S.L., Administración de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y D. Vicenta , de todos los
pedimentos formulados en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por RENFE OPERADORA
formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de
lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha
04/10/2013.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 09 de abril de 2015 para los actos de
votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los
siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por RENFE-Operadora por
entender que ha existido infracción de medidas de seguridad y confirma el porcentaje del
recargo por falta de medidas de seguridad impuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad
Social.
Frente a ella el propio demandante RENFE-Operadora interpone recurso de suplicación y al
amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos
declarado probados y en concreto:
A) del hecho cuarto para dar nueva redacción al primer párrafo de la forma siguiente...La obra
se estaba ejecutando en la Estación del Tren de Cercanías de Cantoblanco (Universidad
Autónoma de Madrid), gestionada por Unidad de Negocio de Cercanías. La Red Nacional de
Ferrocarriles Españoles (RENFE) había contratado su ejecución con Tecnología de la
Construcción S.A.
Y la modificación consiste en sustituir donde dice "(...) gestionada por Unidad Negocio de
Cercanías de RENFE, que había contratado su ejecución con tecnología...)". Por "( ) gestionada
por Unidad de Negocio de Cercanías. La Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) (...)".
El motivo es diferenciar quién gestionaba la estación en el momento del accidente, RENFE a
través de su unidad de negocio de cercanías, que por ello admitimos.
B) Para modificar el hecho probado 5º, párrafo cuarto y darle la siguiente redacción: "Con
fecha 7 de junio de 2.005, ADIF y RENFE-Operadora suscribieron un Convenio, cuyo objeto es
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la atribución a esta última Entidad de la Gestión integral y la administración de las Estaciones
de Cercanías incluidas en su ámbito de aplicación que fue completado en fecha 12 de
diciembre de 2005, una adenda al mismo, por la que se acordaba que la gestión integral y la
administración de las Estaciones de Cercanías, a que se refería el Convenio de 7 de junio de
2005, entre las que se encontraba la Estación del Tren de Cercanías de Cantoblanco
(Universidad Autónoma de Madrid), que conforme al Anexo I del citado Convenio, ya venía
siendo gestionadas por la Unidad de Negocio de Cercanías de RENFE con anterioridad a la
entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario documento aportado por ADIF, y como
documento n° 14 de Renfe-Operadora, cuyo contenido damos por íntegramente reproducido.
"
Admitimos la revisión ya que al folio 517 se hace constar Tercero...hasta la entrada en vigor de
la Ley del sector ferroviario, la Unidad de Negocio de Cercanías de RENFE ha venido
Administrando y explotando las estaciones de cercanías, recogidas en el Anexo I. aunque al
folio 531 habla de gestión por RENFE-operadora y no por la Unidad de Negocio de Cercanías de
RENFE.
C) interesa la modificación del Hecho Probado Quinto mediante la adicción de un nuevo
párrafo con el siguiente tenor literal: "En el momento de producción del fatal accidente la
titularidad de la Estación de Cantoblanco en Madrid era de la Red Nacional de Ferrocarriles
Españoles RENFE y de conformidad con lo dispuesto por la Orden FOM/2909/2006 y la
Disposición Adicional 1º de Ley 39/2003 del Sector Ferroviario , dicha estación de tren pasó a
ser de titularidad del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, ADIF".
Revisión que no prospera porque el contenido de una ley está exento de prueba por ser dato
conocido por el órgano judicial en virtud del principio "iura novit curia", de modo que puede la
Sala razonar sobre ella sin necesidad de incorporarla al relato de hechos, y no procede su
inclusión en el apartado fáctico de la sentencia (así, SSTS 25/09/08 -rco 109/07 -; 26/05/09 rco 108/08 -; 30/09/10 -rco 186/09 -; y 05/11/10 -rco 211/09).
SEGUNDO
Al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que tiene por
objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción
por interpretación errónea lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 1300/1995 (RCL
1995, 2446) así como lo establecido en el artículo 14 de la Orden de 18 de enero de 1996 por
el que se desarrolla el citado Real Decreto, en relación con el anexo I del Real Decreto
286/2003, por el que se establece la duración de los plazos para la resolución de los
procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de
seguridad social.
Todas estas disposiciones normativas regulan de forma indubitada que el plazo para resolver
no es sino de 135 días que se computaran a partir de la fecha del acuerdo de iniciación en los
procedimientos de oficio. Y alega la excepción de caducidad.
La denuncia no prospera, y por estar resuelta la excepción con reiteración por el Tribunal
Supremo no referimos a sus sentencias sin hacer innecesariamente más matizaciones así de
12-11-2013, 8-7-2009; 9-7-2008.
TERCERO
Con igual amparo procesal se denuncia la infracción no sólo de lo dispuesto en los artículos 9
y 24 de la Constitución Española sino lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la
Ley 39/2003 del Sector Ferroviario , por cuanto la sentencia, en su Fundamento de Derecho
tercero valida que, el INSS, rectifique una de las imputaciones de responsabilidad a una de las
entidades condenadas como responsables solidarias respecto del recargo de prestaciones,
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diciendo que en todo lo actuado desde el año 2004 y dirigido frente a Cercanías RENFE, ha de
entenderse referido a RENFE-Operadora.
Y entiende que el momento jurídico en que se crea Renfe-Operadora, y por la que se establece
que la Entidad RENFE pasará a denominarse ADIF, con el Real Decreto ley 1/2004 que aplaza la
entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario y por la que se establece que RenfeOperadora se crea y comienza la actividad el 1-1-2005; y aquella actuación vulnera los
derechos fundamentales de esta Entidad, crea una indefensión absoluta y manifiesta por
cuanto es sancionada y se la hace responsable de una sanción, y derivada de ella de un recargo
de prestaciones por falta de medidas de seguridad, sin haberse podido defender hasta este
momento. No ha sido parte del proceso y con ello se vulnera su derecho fundamental de
defensa.
Al respecto hay que indicar que el Tribunal Constitucional en la Sentencia 102/1987, de 17 de
junio ha declarado que el derecho constitucional a la defensa se ha de preservar en cada
instancia pudiendo resultar comprometido cuando en relación con el derecho a valerse de las
pruebas pertinentes para la propia defensa, la probanza interesada siendo efectivamente
pertinente, ha sido rechazada sin motivación o sin una motivación manifiestamente
irrazonable, mientras que en la de 10 de abril de 1985 establece que la indefensión consiste
en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en
su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte por el
órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa privándole de su
potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean
reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del
indispensable principio de contradicción y finalmente en la Sentencia del 25 de abril de 1994
señala que para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la
Constitución, no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales sino que del
mismo ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una
repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción pues no toda
infracción e irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca en todos los
casos la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes
en el proceso.
La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los
propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide
a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa,
privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses
para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el
ejercicio del indispensable principio de contradicción.
El Tribunal Constitucional ha cuidado de matizar adecuadamente su contenido y límites. Así ha
determinado que para que la queja por irregularidades procesales y derecho a la utilización de
los medios de prueba adquiera trascendencia en sede constitucional es preciso que ésta tenga
una incidencia real y efectiva sobre el derecho de defensa de la parte y, además, que no sea
debida a su propia pasividad o falta de diligencia, (Sentencias del Tribunal Constitucional
217/1998, 26/2000 y 45/2000); que para que exista indefensión a los efectos del artículo 24
de la Constitución Española no basta con que haya existido una infracción de las reglas
procesales, sino que es preciso que, a consecuencia de estas infracciones, el recurrente sufra
un efectivo y real menoscabo en su derecho de defensa (por todas Sentencia del Tribunal
Constitucional 91/2000, de 30 de marzo y que, además, haya experimentado o pueda
experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso
(por todas Sentencias del Tribunal Constitucional 171/1994, de 7 de junio y 20/2000, de 31 de
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enero); que, como regla general, no toda irregularidad procesal en materia de prueba,
(referida a su admisión, a su práctica, a su valoración..), genera por sí misma una indefensión
material constitucionalmente relevante.
Ni hay vulneración de derechos fundamentales, ni del derecho de defensa ya que no solo ha
sido parte en el proceso judicial sino que en momento alguno se le ha privado de su derecho a
defenderse, como hace también vía del Recurso de suplicación que resolvemos. Conclusiones
que también nos sirven para desestimar la alegación que en el mismo sentido se hace por Adif
en la impugnación del Recurso de suplicación.
CUARTO
También en sede jurídica se denuncia que en el Fundamento de Derecho tercero en relación
con el Hecho Probado quinto, dispone que la titularidad de la estación de cercanías donde se
produjo el accidente es de RENFE-Operadora, así como que la entidad RENFE ha desaparecido
y hoy es gestionada tanto por RENFE-Operadora como por el ADIF. Y se alega que dichas
afirmaciones son erróneas, porque así se dispone por la Ley 39/2003 del sector Ferroviario,
como por la Orden FOM 2909/2006, vulneradas por lo anterior expuesto e infringidas en la
sentencia de forma clara, la titularidad de todas las estaciones se concede al Administrador de
Infraestructuras.
Asimismo la Ley del Sector, Disposición Adicional Primera dispone que la entidad pública
RENFE pasará a denominarse ADIF, luego no puede afirmarse en la sentencia de instancia, en
contra de tales disposiciones normativas, que RENFE ha desaparecido y que a día de hoy es
gestionada tanto por RENFE-Operadora como por ADIF.
La denuncia se admite porque la Ley 39/2003 de 17 de noviembre del sector ferroviario, que
no entra en vigor hasta el 31-12- 2004, y en su disposición Adicional Primera dispone:
1. La entidad pública empresarial RENFE pasa a denominarse Administrador de
Infraestructuras Ferroviarias y asume las funciones asignadas al administrador de
infraestructuras ferroviarias en esta ley.
2. El personal que, en el momento de entrada en vigor de esta ley, preste sus servicios en la
entidad pública empresarial RENFE se mantendrá en la plantilla de la entidad pública
empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, salvo el que esté vinculado a la
prestación del servicio de transporte ferroviario y el que resulte preciso para la puesta en
marcha y funcionamiento de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora a la que se
refiere la disposición adicional tercera, que se integrará en ésta con arreglo a lo que se
determine, mediante orden del Ministro de Fomento y previa audiencia de los representantes
de los trabajadores de la primera.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 44 del texto refundido del Estatuto de los
Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se entenderá
que existe sucesión de empresas entre la entidad pública empresarial Gestor de
Infraestructuras Ferroviarias y la entidad pública empresarial Administrador de
Infraestructuras Ferroviarias. A tal efecto, los trabajadores de la entidad pública empresarial
Gestor de Infraestructuras Ferroviarias se integrarán en la entidad pública empresarial
Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
4. Mediante orden del Ministro de Fomento, se determinará qué bienes muebles e inmuebles
de los que hasta la fecha de entrada en vigor de esta ley han pertenecido o estado adscritos a
la entidad pública empresarial RENFE son necesarios para la prestación del servicio de
transporte ferroviario. Dichos bienes pertenecerán a la entidad pública empresarial RENFE-
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Operadora. Los restantes se mantendrán en el patrimonio de la entidad pública empresarial
Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
Se consideran, en todo caso, de titularidad del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias:
a) Los bienes y derechos que, en la fecha de entrada en vigor de esta ley, sean de la titularidad
de la entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias o que estén adscritos
a la misma.
b) Los bienes y derechos que, en la fecha de entrada en vigor de esta ley, sean patrimoniales
de RENFE salvo aquellos que el Ministerio de Fomento, mediante orden, determine como
necesarios para la prestación del servicio de transporte ferroviario.
c) Los bienes y derechos patrimoniales de titularidad estatal que, en la fecha de entrada en
vigor de esta ley, estén adscritos a RENFE salvo aquellos que el Ministerio de Fomento
determine, mediante orden, como necesarios para la prestación del servicio de transporte
ferroviario.
d) Todos los bienes de dominio público o patrimoniales que configuran la denominada línea de
alta velocidad Madrid-Sevilla.
e) Todas las estaciones, terminales y otros bienes inmuebles que resulten permanentemente
necesarios para la prestación de los servicios que constituyen su actividad.
No obstante lo anterior, las líneas que, hasta la fecha de entrada en vigor de esta ley, estén
siendo administradas por la entidad pública empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles
Españoles, dejarán de pertenecer o estar adscritas a ésta y se integrarán en el patrimonio del
Estado, con la excepción de la denominada línea de alta velocidad Madrid-Sevilla que pasará a
ser de titularidad del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
Y en la DA tercera que... 1. Se crea la entidad pública empresarial RENFE-Operadora, como
organismo público de los previstos en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado . RENFE-Operadora
tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio, y está
adscrita al Ministerio de Fomento. El Consejo de Ministros, mediante real decreto, a iniciativa
del Ministerio de Fomento y a propuesta conjunta de los Ministerios de Administraciones
Públicas y de Hacienda, aprobará el Estatuto de la entidad pública empresarial RENFEOperadora. 2. El objeto de la entidad RENFE-Operadora es la prestación de servicios de
transporte ferroviario tanto de mercancías como de viajeros, que incluirá el mantenimiento
del material rodante. RENFE-Operadora podrá desarrollar, además, cuantas actuaciones
mercantiles resulten necesarias o convenientes para la mejor realización de sus funciones,
pudiendo llevar a cabo toda clase de actos de administración o disposición que sean precisos
para el cumplimiento de las mismas, incluso mediante la participación en negocios, sociedades
o empresas, nacionales o extranjeros, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en la
legislación vigente.
El accidente de trabajo motivo del recargo por falta de medidas de seguridad que se dilucida
tuvo lugar el 3-11-2004. El convenio (doc.14) suscrito entre ADIF y RENFE-Operadora tiene por
objeto la cesión de la gestión integral y administración de las estaciones a RENFE-Operadora
por razones de interés general, de aquellas que se detallan en la Cláusula II en razón de la
explotación de los servicios de transporte de Cercanías que ésta desempeña en dichas
estaciones.
Y los servicios objeto del Convenio se prestarán en aquellas estaciones pertenecientes a la Red
Ferroviaria de Interés General que se recogen en los Anexos I y II del presente Convenio.
Asimismo el presente Convenio regirá en aquellas otras estaciones que ambas partes acuerden
incluir.
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Y si bien en el Anexo I del mismo se incluye la estación de Cantoblanco-Universidad, donde
tuvo lugar el accidente de trabajo, el citado convenio es de fecha 7-6-2005, posterior al
accidente de trabajo, y si en aquella fecha no existía Renfe-Operadora no puede ser la
responsable, porque en aquella fecha Renfe era la responsable al ser la que contrató la obra,
era la empresa principal, el convenio al ser de fecha posterior no puede ser de aplicación.
Además el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social impone el recargo al
empresario infractor, y puesto que Renfe era la empresa principal, que desaparece y pasa a
denominarse ADIF, esta es la que debe responder de las consecuencias del accidente ya que a
ella le fueron asignadas las estaciones, no siendo de aplicación la responsabilidad que en el art
13 la Orden de 19 de septiembre 2009/2006 se le impone a Renfe-operadora, ya que por el
principio de jerarquía normativa el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, no
puede ser enmendado por una Orden posterior.
Pero además el citado artículo 13.2 dice... El criterio descrito en el punto 13.1 anterior se
aplicará a los derechos de cobro surgidos de reclamaciones o litigios de RENFE iniciados antes
del día 31 de diciembre de 2004 o de cualquier otro que pudiese iniciarse posteriormente pero
referido a hechos acaecidos con anterioridad a dicha fecha, salvo aquellos que procedan de
bienes y derechos que, de conformidad con esta orden, deban entenderse atribuidos de forma
exclusiva a una de las dos entidades afectadas, ADIF o RENFE-Operadora, los cuales serán
asumidos en su totalidad por el titular del referido bien o derecho.
Por ello la titular y propietaria de las estaciones es ADIF, y Renfe-operadora desde junio de
2005 solo es la gestora de algunas estaciones; por lo que como mantuvimos en la sentencia de
este Tribunal de 23-1-2012 (AS 2012, 487) de aquello de lo que es responsable RENFE -en
cuanto entidad real hasta el 31/12/04- lo sucede ADIF.
De donde deriva que la estimación de este motivo y la exclusión de la responsabilidad de la
recurrente, determina la estimación de la demanda en la pretensión subsidiaria al ser la
responsabilidad solidaria de ADIF y las empresas subcontratadas, lo que exime del examen del
resto de los motivos.
Por lo expuesto y al haberse producido las infracciones denunciadas,
FALLAMOS
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por RENFE-operadora contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña con fecha 16-4-2013 , debemos revocar y
revocamos dicha resolución y con estimación de la demanda formulada por RENFE-operadora
en la petición subsidiaria, debemos absolver a la demandante, declarando la responsabilidad
solidaria en el pago del recargo de ADIF, condenándola solidariamente con las empresas
subcontratadas a su reconocimiento y abono, manteniendo el resto de los pronunciamientos
de la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe
interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante
escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles
inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la
condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá
efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de
SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al
nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
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- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el
código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier
entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92
0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los
16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
El presente texto se corresponde exactamente con el distribuido de forma oficial por el Centro
de Documentación Judicial (CENDOJ). Editorial Aranzadi no se hace responsable de los errores
que en materia de Protección de Datos de Carácter Personal pudiera adolecer esta versión
oficial.
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