NOTIFICADO 25/02/2015 JUZGADO MALAGA DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO SENTENCIA Nº 32 OCHO DE /15 En la Ciudad de Málaga a veinte de Febrero de dos mil quince. Vistos por Doña Isabel Maria Alvaz Menjibar, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia numero ocho de Malaga los autos de juicio ordinario seguidos en éste Juzgado con el numero 884/14 a instancia de DON SERGIO JESUS MEJIAS VIANA representado por la procuradora doña Francisca Garcia Gonzalez y defendido por la letrada Doña Encarnacion R Gonzalez Hierrezuelo contra BANCO DE SANTANDER SA representado por el procurador Don Pedro Ballenilla Ros y defendido por el letrado Don Eduardo Soler Tappa. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la procuradora Doña Francisca Garcia Gonzalez en nombre y representación de DON SERGIO JESUS MEJIA VIANA se presento escrito de demanda de procedimiento ordinario frente a BANCO DE SANTANDER SA en base a los siguientes hechos: El actor, profesional autonomo que ejerce la medicina por cuenta propia suscribio dos prestamos hipotecarios con la entidad Banesto, hoy absorbida por Banco de Santander. En 2012 se le oferto por el director de la entidad bancaria producto llamado Collar KI, caracterizado como seguro por el banco. Con fecha 3 de Mayo de 2012 se suscribio contrato. Como consecuencia a partir de Septiembre e 2012 el actor debia pagar al banco cantidades mensuales del orden de los 700 euros como consecuencia de las liquidaciones del producto. Por lo que no siendo libre de cancelar el DESCARGADA EN WWW.ASUAPEDEFIN.COM producto, desconociendose los gastos exactos de cancelacion, se solicita la nulidad del contrato debiendose restituir las partes cualquier cantidad recibida y sus intereses. SEGUNDO.- Recibido el anterior escrito de demanda que por turno de reparto correspondio al presente Juzgado, se formó los oportunos autos y emplazó a la parte demandada. Por el procurador Don Pedro Ballenilla Ros en nombre y representación de Banco de Santander SA se presento escrito por el que se personaba en autos y contestaba a la demanda, oponiendose a la misma. Con fecha veintisiete de Noviembre de dos mil catorce se celebro la audiencia previa con la comparecencia de las partes, en la que no se consiguió avenencia y se recibio el juicio a pruebas, por la actora se propuso interrogatorio de parte, documental, interrogatorio de Don Jose Carlos Lopez Viana y Don Antonio Ponce Rubio. Por la demandada se propuso documental, interrogatorio de parte e interrogatorio de Don Jose Carlos Lopez Viana. Admitidos se practicaron con el resultado que consta en el acto del juicio que se celebro con fecha 17 de Febrero de 2015, en el que se evacuo el tramite de resumen de pruebas y conclusiones. Quedando los autos conclusos para sentencia. Documentado en medio apto para la grabacion y reproducción. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Ejercita la parte actora, la accion de nulidad del contrato suscrito entre las partes con fecha 3 de mayo de 2012, que se aporta como documento 3 de la demanda. Alegando, en resumen, la concurrencia de vicio en el consentimiento por parte del actor, contratante. El articulo 1261 del CC establece el “consentimiento los contratantes” como el primero de los requisitos esenciales para la existencia del contrato. Según el articulo 1262 del CC, el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Junio de 2009 señala que “la causa es la razon objetiva, precisa y tangencial a la formación del contrato y se define e identifica por la funcion economico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico. En los contratos sinalagmaticos, la causa esta constituida por el dato objetiva del intercambio de las prestaciones”. Como establece el parrafo 2 del citado articulo 1262 el concurso de la oferta y DESCARGADA EN WWW.ASUAPEDEFIN.COM aceptación se produce cuando el oferente tiene conocimiento de la aceptación, siendo el objeto del contrato lo que ha de ser consentido y aceptado. Debiendo ser el objeto del contrato, cierto y determinado. El articulo 1265 del CC prevee como causa de nulidad del consentimiento el error, violencia, intimidación o dolo. Mas solo invalida el contrato el error que recaiga sobre la sustancia de la cosa o las condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo (articulo 1267 del CC). Es decir el error debe ser esencial, y solo lo es cuando recaiga sobre la cualidad que determino la celebración del contrato. Asimismo se exige sea excusable. Y solo es excusable cuando no haya podido ser evitado mediante el empleo de una diligencia media, teniendo en cuenta la condicion de la persona. Asi la STS, Sala 1ª de fecha 17de Febrero de 2005 indica que "ha de recordarse la doctrina jurisprudencial segun la cual para que un error pueda invalidar un negocio, es preciso que el mismo no sea imputable a quien lo padece, y tal cosa sucede cuando quien lo invoca podria haberlo eliminado empleando una diligencia normal adecuada a las circunstancias, es decir, una diligencia media teniendo en cuenta la condicion de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por funcion basica impedir que el ordenamiento proteja a quien no merece dicha proteccion por su conducta negligente". Ello esta en intima relacion con el cumplimiento de la obligación de informar por la parte contratante no afectada por el mismo. Si existe dolo por la otra parte, por ejemplo en la omisión de información sobre las circunstancias esenciales del negocio, el error sera siempre excusable. Los articulos 1300 y 1301 del CC regulan la anulabilidad del contrato. Estableciéndose que los contratos en los que los requisitos previstos en el articulo 1261 adolezcan de algún vicios que los invaliden según la ley pueden ser anulados, aunque no halla lesión para los contratantes, en el plazo de cuatro años. SEGUNDO – Partiendo de las anteriores consideraciones generales, y entrando en el fondo, entendemos que para dar solución al tema objeto de debate, hemos de dar respuesta previamente a dos cuestiones: la calificación del contrato suscrito entre las partes y la calificación de los actores como cliente. Según informes del Banco de España, el contrato de permuta financiera de tipos de interes (SWAPS) tiene por objeto mitigar el riesgo derivado de las oscilaciones de los tipos de interes de parte de la financiacion a interes variable que el cliente de la entidad tuviera contratada. La cantidad que figura como importe nominal es un valor nocional o pactado a efectos de calculo de los tipos de interes que se pretenden permutar. Es un contrato aleatorio en el que dependiendo si suben o bajan los tipos de intereses dentro o fuera de la denominada “barrera” resulta el abono y cargo de los mismos, asi el resultado final en las liquidaciones pactadas puede ser positivo o negativo. Dichos contratos de permuta financiera de tipos de interes según informe de la Comision Nacional de Mercados de Valores, es un instrumento financiero DESCARGADA EN WWW.ASUAPEDEFIN.COM derivado dentro de los recogidos en el articulo 2, apartado 2 de la Ley 24/1988 de Mercados de Valores. De ello resulta que nos encontramos ante un contrato bancario complejo que conlleva riesgo de inversión. Se trata de un instrumento financiero que conlleva un cierto grado de riesgo derivado de factores asociados al funcionamiento de los mismos, como la volatilidad o evolucion de los tipos de intereses. Y según la Comision Nacional de Mercados el producto que nos ocupa es un instrumento financiero derivado sobre tipos de interes que esta sujeto, entre otros, a un cierto nivel de riesgo de mercado como consecuencia de una evolucion de los tipos de interes contraria a las eventuales expectativas de inversión que pudiera tener el cliente y que implicaria que, ante escenarios de tipos de interes bajistas, el resultado neto de la liquidación fuera un pago del cliente a favor de la entidad calculado como diferencia entre el tipo fijo de cada periodo y el variable correspondiente. Pudiendose considerar como un contrato especulativo y de riesgo. Asi en el acto del juicio Don Antonio Ponce Rubio, director de la entidad bancaria a finales de 2013 manifesto que es un producto complejo y que tiene riesgo. Es contrato de flujo de tipo de intereses. Y Don Jose Carlos Lopez Viana, que comercializo el producto mantiene que se trata de cobertura de tipo de intereses. Habia barrera al alza y a la baja, por encima o por debajo se generan operaciones negativas o positivas. Respecto a la segunda cuestion, en el presente caso, nos encontramos ante un cliente particular, de profesion medico, autonomo. Se aporta como documento 2, con la demanda copia de pantalla de la banca online de Banco de Santander donde aparecen todos los productos que el Sr. Mejias mantiene con la entidad. Y como documento uno de la contestacion se aporta resumen de la posición deudora del actor respecto del Banco. Como documento 19 en el acto de la audiencia previa se aporta informe de la administración y cuentas de la empresa Kirurgia Espanjassa S.L. y como documento 20 cuentas de 2012, siendo empresa constituida para el ejercicio libre de su profesion según manifestaciones del actor. Como documento 24 se adjunta diploma obenido en el master el cual se dirige a la gestion de centros medicos. Y asimismo como documento 25 se aporta pantalla de la red social linkedin donde queda constancia de que no forma parte el actor de asociación sino un simple grupo privado de red social. Todo en relacion al ejercicio de su profesion. De todo lo cual se deduce que el actor no tiene un conocimiento ni formación financiera. Ni consta con inversiones especulativas en la entidad bancaria. Por lo que entendemos que el firmante del contrato de permuta financiera, es consumidor, con formación academica y en gestion de empresa pero sin formación en productos bancarios o financieros, ni experiencia en productos especulativos. Al supuesto de autos, dada la fecha del contratos, le es de aplicación la reforma realizada por la Ley 47/07 de 19 de diciembre, que traspuso la normativa MIFIF a nuestro ordenamiento. Constando como documentos 6 y 7 los test de idoneidad y conveniencia suscritos por el actor. DESCARGADA EN WWW.ASUAPEDEFIN.COM TERCERO.- En base a lo expuesto y pruebas practicadas, hemos de hacer las siguientes consideraciones: Existe error cuando la parte se representa la realidad del contrato de forma equivocada. Una de las partes contratantes no recibe lo que realmente esperaba obtener del contrato y se produce la consiguiente lesion economica. A los efectos que nos afecta, el error es una técnica contractual de distribución del riesgo de la falta o inadecuación de la información. Anulando el contrato solo cuando sea esencial y excusable, y solo es excusable cuando no haya podido ser evitado mediante el empleo de una diligencia media teniendo en cuenta la condicion de la persona. La excusabilidad implica que puedan trasladarse sobre el otro contratante las consecuencias del error. Uno de los motivos por los que suele apreciarse la excusabilidad del error es cuando la parte no afectada por el mismo estaba obligada legalmente a suministrar determinada información y no lo hace o lo hace de modo inadecuado. Lo que determina que se impute el error a quien hubiera tenido la posibilidad de eliminarlo a menor coste. Ademas el error debe versar sobre las cualidades o condiciones existentes al tiempo del consentimiento, ya que los futuros contingentes no son susceptibles de verdad o falsedad en el momento de celebrarse el contrato. Como hemos indicado un motivo que justifica la anulación de los contratos por error en el consentimiento es el incumplimiento por la parte vendedora de su obligación legal de informar sobre las características del producto que pone en el mercado. Ese defecto de información conduce a la falsa representación de la realidad por el comprador. La Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de fecha 20 de Enero de 2014 mantiene que ordinariamente existe una desproporcion entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetria informatica en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relacion con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de proteccion se acentua porque las entidades fnancieras al comercializar estos productos debido a su complejidad y a la reseñada asimetria informativa no se limitan a su distibucion sino que prestan al cliente un servicio que va mas alla de la mera y aseptica información sobre los instrumentos financieros en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decision de contratar un determinado producto. El articulo 79 bis de la Ley del Mercado de Valores que regula los deberes de información que recaen sobre las entidades financieras que presten estos servicios de inversion dispone que estos deberes no se reducen a que la información dirigida a sus clientes sea imparcial, clara y no engañosa sino que ademas deben proporcionarles de manera comprensible información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversion, que debera incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias. Ademas las entidades financieras deben valorar los conocimientos y la experiencia en materia financiera del cliente para precisar que tipo de información ha de proporcionarsele en relacion con el producto de que se trata, DESCARGADA EN WWW.ASUAPEDEFIN.COM y en su caso emitir un juicio de conveniencia o de idoneidad. La citada Sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno, de fecha 20 de enero de 2014 establece asimismo que “…lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluacion sobre la conveniencia de la operación, en atención a los intereses del cliente minorista que contrata el swap como si al hacerlo tenia un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo…” En el acto del juicio presto declaracion el actor que manifesto que el director del banco le ofrecio un producto para protejerlo de la subida de los intereses de las hipotecas que tenia, en ese momento tenia dos hipotecas. Que no le explico con claridad y profundidad el producto. Que el lo leyó pero no entendio en detalle lo que firmaba. No le explico la posibilidad de perdidas ni los gastos de cancelacion. Que al año se da cuenta de que le cobran unas cantidades que no sabia de que eran y le explicaron que de ese documento que habia firmado. Fue la banco y ya hablo con el nuevo director que le dijo que la cancelacion le costaria unos 20.000 euros aproximadamente. Don Jose Carlos Lopez Viana, manifesto que se le ofrecio el producto por el riesgo hipotecario del cliente. Que el lo suele explicar en el sentido de que se aseguraba compensando los intereses si habia subida del euribor. Que el lo llamo y le dijo que habia un producto que era positivo y bueno para el. Si recuerda que le pregunto si salia mal que pasaba y le contesto que si salia mal ya verian como lo podian reconducir. Que habia trato cordial y confianza comercial. Don Antonio Ponce Rubio, manifesto en el acto del juicio, que el actor le solicito calcular el precio de cancelacion. Por lo que solicito dicho precio y se lo comunico al cliente. Constan aportadas a las actuaciones las reclamaciones realizadas por el actor y los a-mails remitidos. De todo lo expuesto, entendemos que tratandose de un contrato de adhesión, de naturaleza compleja y de alto riesgo, no consta acreditado que por la entidad bancaria se ofreciera al demandante la información fundada y objetiva de todos los escenarios posibles de subidas y bajadas de tipos de intereses que podrian darse durante el plazo de vigencia del contrato. Y entendemos acreditado que el demandante no tuvo el conocimiento preciso de las caracteristicas del producto que contrataba ni de su verdadero significado en cuanto a las obligaciones y riesgo que asumia, no pudiendose inferir ello de la lectura del contrato, dado que los terminos del mismo y la redaccion del texto encuadrada como aviso importante, es de dificil comprension para personas que no tengan conocimientos financieros especificos. Por todo, consideramos acreditado, de lo actuado, el desconocimiento por parte del actor de los riesgos asociados al producto financiero que contrata y que pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacia de lo que contrataba era equivocado. Y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto. Por lo que procede estimar la nulidad del contrato por error en el consentimiento por parte del actor. DESCARGADA EN WWW.ASUAPEDEFIN.COM CUARTO.- La consecuencia de dicha declaracion de nulidad no puede ser otra que la restitucion reciproca de las cosas que hubiesen sido materia del mismo, con sus frutos y el precio de sus intereses como dispone el articulo 1303 del CC. Lo que debera determinarse en ejecución de sentencia. Dada la estimacion de la demanda, procede imponer las costas a la entidad demandada, articulo 394 de la LEC. VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, FALLO Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA formulada por la procuradora Doña Francisca Garcia Gonzalez en nombre y representación de Don Sergio Jesus Mejia Viana contra Banco de Santander SA debo DECRETAR la nulidad del contrato de cobertura de tipo de intereses, Collar KI en el Floor de fecha 3 de Mayo de 2012. Y en su consecuencia procede la restitución reciproca entre las partes de las prestaciones que hubieran sido objeto del mismo, con sus intereses. Imponiendo a la entidad demandada las costas causadas. Contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de MALAGA (artículo 455 L.E.C.). El recurso se INTERPONDRA por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, (artículo 458 L.E.C.). Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado, numero 2959, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso seguido del código 02 y tipo concreto del recurso, de conformidad con lo establecido en la L.O 1/2009 de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición adicional decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita. Asi por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. DESCARGADA EN WWW.ASUAPEDEFIN.COM PUBLICACION.- Seguidamente es leida y publicada la anterior sentencia por la Magistrada Juez que la firma, estando celebrando audiencia publica; doy fe. DESCARGADA EN WWW.ASUAPEDEFIN.COM
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