\ 3 lUl 10\5 - Direccion Regional de Transportes y Comunicaciones

REPUBLlCA DEL PERU
GOBIERNO REGIONAL PIURA
DIRECCION
REGIONAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES
RESOLUCiÓN DIRECTORAl REGIONAL N°
0680
-2015-GOB.REG.PIURA-DRTyC-DR
Plura,
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VISTOS: El Acta de Control N° ()()854-2015,'Formulada por personal de esta Dirección
Regional de Transportesy Comunicaciones de Piura de fecha 09 de junio del 2015, Informe N° 20332015/GRP-440010-440015-44()()1503 de fecha 24 de junio de 2015, Informe N° 552-2015/GRP44()()10-440015 de fecha 02 de julio de 2015, Informe N° 81'-2015-GRP-440010-440011 de fecha 03
dejulio de 2015, Informe N° 826-2015-GRP-44()()10-44oo11de fecha 01 de Julio de 2015, Informe N°
854-2015-GRP-44oo10-44oo11 de fecha 10deJulio de 2015 y demás actuados en cuarenta y siete (41)
foIios,'
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con /o señalado en el numeral 118.1.1 del inciso 118.1 del Artículo 118°
del Reglamento Nacional de Administración de Transportes,aprobado mediante Decreto Supremo N°
01'-2009-MTG, en adelante fiElReglamento: se dio inicio al Procedimiento Administrativo Sancionador
mediante la imposición del Acta de Conlrol N°008~2015 de fecha 09 dejunio de 2015 por personal
de esta Dirección Regional de Transportesy Comunicaciones de Piura, Quienes realizando Operativo
de Control en el Sector AUantic (salida Chulucanas) y con apoyo de la Policía Nacional del Perú
intervinieron al vehícu/o de placa de rodaje C81132 mientras cubría la ruta Morropón - Piura, vehículo
de propiedad de los señores EDDY BRANDY CESPEDES MORALES y SARA HORTENCIA GARCIA
SALCEDO y conducido por uno de los copropietarios el señor EDDY BRANDY CESPEDES
MORALES, por presuntamente "prestar el servicio de transporte de personas sin contar con
autorización otorgada por la autoridad competente: infracción señalada en el CODIGO F.1 del Decreto
Supremo N° 017-2009-MTC modiñcado por el Decreto supremo N° 063-2010-MTC, dirigida al
transportista, infracción caliñcada como Muy Grave con consecuencia de MuNa de 01 de la UIT y con
Medida prevenh'va en forma sucesiva de Intenupción del viaje e intemamiento del vehículo.
Que, en conformidad a lo señalado en el numeral 120.2del Att 120° del Reglamento Nacional
de Administración de Transportes, se entiende noUñcado válidamente al infractor cuando el Acta de
Control o Resolución de inicio del procedimiento le sea entregada cumpliendo /o Quedispone la Ley N°
21444 Ley del Procedimiento Administrativo General, respecto de las notiñcaciones. No obstante, a
partir de dicha fecha el presunto infractor tendrá cinco dias hábiles para la presentación de los
descargos correspondientes, tal como /o determina el Art. 122° de la Ley 21444 IILeydel Procedimiento
AdministraUvo General: concordante con lo señalado en el lnc. 3 del Ar: 235° de la Ley 21444 "Leydel
Procedimiento Administrativo General: hecho Que se cumplió con la entrega del Acta de Control N°
00854-2015 a través delOñcio N° 110-20 15/GRP-44oo10-44oo15-440015 03 de fecha 18 dejunio de
2015 dirigido a la señora SARA.HORTENCIA GARCIA SALCEDa y el Oñcio N° 120-2015/GRP44()()10-440015-44()()150J de fecha 22 dejunio de 2015 dirigido al señor EDDY BRAND Y CESPEDES
MORALES.
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Que, esta Entidad a ñn de prevalecer el derecho de defensa que nuestra Carta Magna le
reconoce a cada persona, en este caso a cada administrado, procedió a notiñcar a los administrados
/os señores EDDY 8RANDY CESPEDES MORALES y SARA HORTENCIA GARCIA SALCEDa, con la
motivo de que ejerzan su derecho de contradicción.
Que, de los actuados se aprecia que pese a encontrarse debidamente notiñcada la señora
SARA HORTENCIA GARCIA SALCEDO no ha ejercido su derecho de defensa que le asiste con la
presentación de su descargo a ñn de enet'Varel valor probatorio que posee el Acta impuesta mediante
la presentación de sus elementos de pnieoe conforme a lo estipulado en el numeral 121.2 del articulo
121" del Decreto Supremo N° 01'-2009-MTC
Que, si bien la copropietaria no ha fonnulado su descargo, el administrado señor EDDY
8RANDY CESPEDES MORALES si ha ejercido su derecho mediante el escrito de registro N° 05138 de
fecha 15 de junio de 2015 por el cual solicita la impugnación contra el Acta de Control N° 00854-2015
de fecha 09 de junio de 2015, para /o cual hacemos mención que si bien nuestro ordenamiento jurídico
regula la facultad de contradícción mediante /os recursos impugnativos, cabe precisar que los mismos
se interponen frente a /os Actos Administrativos Oeñnitivos o Resoluciones, Actos de Trámite que
determina la imposibilidad de continuar el procedimiento o Actos de trámite que produzcan indefensión,
situación que no se presenta con la imposición del Acta de Control, por /o que, al no encontrase frente
algunas de estas /res situaciones requeridas, dejándose establecido que el Acta impuesta es una de las
fonnas de inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador conforme lo estipula el numeral 118. t. 1
del artícu/o 118" del Decreto Supremo N" 017-2009-MTC, esto es no ser un Aclo Administrativo, no
puedese: impugnable conforme /o reñere el numeral 118.2de! artículo 118° del cuerpo normativo antes
mencionado, en consecuencia, el escrito antes mencionado es considerado como parte del descargo
presentado por el administrado.
Que, de los argumentos expuestos y medios de pnieoe presentado por el copropietario e!
señor EOOY BRAND Y CESPEDES MORALES en su descargo y /os demás actuados que obran en el
presente expediente administrativo, se tiene que existen como medio de proeba por parte de esta
Entidad el Acta de Control N° 00854-2015, sin embargo por parte del administrado el señor EDDY
BRAND YCESPEDES MORALES tenemos la copia de /os Documentos Nacionales de Identidad de sus
padres y la Declaración Jurada de las personas que se identiñcaron dentro del vehículo de placa de
rodaje GBI132 en la acción de control, es decir, existe una severa contradicción que ocasiona una duda
razonable, que en el Derecho penal se genera cuando existen proebas encontradas, que una
desmerezca a la otra sin llegar a establecer coffectamente la verdad, generándose el status juridico
llamado Mdudarazonable: que no obedece a nuestro ánimo resolutivo, pues ésta tiene que ser con
fundamento de razón y nunca producto de la arbitrariedad, nuestros juicios, fallos, decisiones, criterios
o resoluciones, deben ser, por imperativo lógico, ñrmes y armonizables con la proeba aportada por el
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procesado, como se da en el presente caso, /o que ha generado una posición de favor de la procesada
en la administración pública, en mén~o al aforismo "in dubio pro reo" Principio de la garantía de la
administración de lajusticia, estipulado en e! artícu/o 139 inciso 11de la Constitución Política del Perú,
al cual no podemos ser ajenos,
0
Por lo que, adicionalmente a /o ya expuesto y de /o señalado en el artículo 42 1 de la Ley
21444 que establece "Todaslas declaracionesjuradas, los documentos sucedáneos presentados y la
información incluida en /os escritos y formularios que presenten /os administrados para la realización de
procedimientos administrativos, se presumen veriRcadospor quien hace uso de ellos, as! como de
contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario: conjuntamente con e! principío
de Presunción de Licitud regulado en e! inciso 8 de! artículo 230 en el que "Las entidades deben
presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con
evidencia en contrario:' y el numeral 1.1del artículo IV del Titulo Preliminar de la Ley antes citada "en
la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que 105 documentos y declaraciones
formuladospor 105 administrados en la forma prescrita por esta ley, responde a la verdad de /os hechos
que ellos aRrman: corresponde archivar la apertura del procedimiento administrativo sancionador
contra los señores EDDY BRAND Y CESPEDES MORALES y SARA HORTENCIA GARCIA SALCEDO
por la infracción contenida en el CÓDIGO F.1del anexo 2 del Reglamento consistente en ·Prestar el
servicio de transporte de personas sin contar con autorización otorgada por la autoridad competente:
ealiñeada como MUY GRAVE,actuando de conformidad con el Principio de Legalidad estipulado en el
numeral 1. 1 del artículo IV de! Títu/oPreliminar de la Ley 21444.
0
.Por tales consideraciones se hace necesario que la autoridad de Transportes conforme a /o
señalado en el Art. 12r del Decreto Supremo N° 017-2009-MTC proceda a emitir el resolutivo
correspondiente y estando a las visaciones de la Dirección de Circulación Terrestre,Unidad de Registro
y Ascalización y Oñcina de Asesoría Lega/,'
En uso de las atribuciones conferidas en la Resolución Ejecutiva Regional N° 014201S/GOBIERNO REGIONAL PIURA-PR de fecha 01 de enero de 2015, Resolución Gerencial General
Regional N° 041-2015/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GGR de fecha 09 de febrero de 2015 y
Duodécima Disposición Transitoriade la Ley N° 27867 modificada por la Ley N° 21902,'
SE RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: ARCHIVAR el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
a los señores EDDY BRANDY CESPEDES MORALES y SARA HORTENCIA GARCIA SAL CEDO por
la infracción al CÓDIGO F.f del Decreto Supremo N° Of1-2009-MTC por '''prestar el servicio de
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transporte de personas sin contar con autorización otorgada por la autoridad competente: conforme a
los considerandos de la presente resolución.
ARTIcULO SEGUNDO: NOTlFIQUESE, la presente Resolución a don EOOY BRANOY
CESPEDES MORALES en su domicilio sito en Jr. lca Nro. 126 OP L. Lima y a doña SARA
HORTENCIA GARCIA SALCEDO en su domicilio sito en lca Nro. 126 Dpto L (Ati Iglesia San
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SebasUán)- Lima - Lima. En conformidada lo establecido en el M. 120" del Decreto Supremo N° 011r/'t~~''J'
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ARTIcULO TERCERO: HÁGASE DE CONOCIMIENTO la presente Resolución a la
Dirección de Circulación Térrestre,Oñcina de Asesoría Legal y Unidad de Registro y Fiscalización de
esta Dirección Regional para los ñnes correspondientes.
ARTIcULO CUARTOO: DISPóNGASE la publicación de la presente Resolución Directoral
Regional en el portal web de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones,
www.drtcp.gob.pe.
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