Descargar publicación

¿Y ahora quién podrá defendernos? Cuando el Estado abusa de su monopolio
Obtener una licencia de edificación en San Isidro cuesta S/. 539.301, no obstante, si las obras son
de carácter militar tramitar la licencia cuesta S/. 226.402. Obtener un duplicado de diploma en la
Universidad Nacional Mayor de San Marcos cuesta S/. 3000 soles; sin embargo, obtener el original
cuesta S/.4003. Obtener una inscripción en el registro de comerciantes de SUNARP cuesta S/. 5082;
no obstante, inscribir poderes en el registro cuesta S/. 1848.4
El Estado tiene un monopolio en los procedimientos administrativos. Si queremos registrar un
nacimiento estamos obligados a ir a RENIEC, si queremos registrar la venta de una casa estamos
obligados a ir a SUNARP, si queremos registrar una marca estamos obligados a tocarle la puerta a
INDECOPI ¿Cuánto debería cobrarnos el Estado por tramitar procedimientos administrativos que
nos vemos obligados a solicitar? ¿Se debería cobrar en función al bolsillo del solicitante? ¿Nos
deberían cobrar un montito extra para que se financie –además del procedimiento en sí mismo–la
construcción de la cafetería de la institución o se subsidie otros procedimientos u administrados?
Los montos que pagamos en el marco de procedimientos administrativos pertenecen a la
categoría de “tasas”. De acuerdo con el Código Tributario5 y la Ley No 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General6 estas tasas deberían responder únicamente a los costos en
los que incurre el Estado para tramitar el procedimiento. No importa si el ciudadano es rico o
pobre, o si la entidad cuenta con bajos recursos, el Estado no puede cobrar más allá de lo que
gastó. Si el Estado nos cobra más estaríamos en realidad ante un impuesto encubierto.
1
Ver TUPA en:
http://www.munisanisidro.gob.pe/ConsultasWeb/Consultas/frmTupaProcedimientoDetalle.aspx?codtupa=001&codmod=004&codpro
c=071
2
Ver TUPA en:
http://www.munisanisidro.gob.pe/ConsultasWeb/Consultas/frmTupaProcedimientoDetalle.aspx?codtupa=001&codmod=004&codpro
c=077
3
Ver el TUPA en: http://www.unmsm.edu.pe/transparencia/archivos/TUPA2008_MODIFICATORIAS_6may2011.pdf
4
https://www.sunarp.gob.pe/PDFs/TUPA/TUPA_SUNARP_PUBLICACION_DIARIO_EL_PERUANO_01-08-2004.pdf
5
CÓDIGO TRIBUTARIO, NORMA II: ÁMBITO DE APLICACIÓN
Este Código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos. Para estos efectos, el término genérico tributo comprende:
a) Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado.
b) Contribución: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de
actividades estatales.
c) Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público
individualizado en el contribuyente.
No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual.
Las Tasas, entre otras, pueden ser:
1. Arbitrios: son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público.
2. Derechos: son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes
públicos.
3. Licencias: son tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para la realización de actividades de provecho particular
sujetas a control o fiscalización.
El rendimiento de los tributos distintos a los impuestos no debe tener un destino ajeno al de cubrir el costo de las obras o servicios que
constituyen los supuestos de la obligación.
(El subrayado es agregado).
6
LEY No 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 44.- Derecho de tramitación
44.1. Procede establecer derechos de tramitación en los procedimientos administrativos, cuando su tramitación implique para la
entidad la prestación de un servicio específico e individualizable a favor del administrado, o en función del costo derivado de las
actividades dirigidas a analizar lo solicitado; salvo en los casos en que existan tributos destinados a financiar directamente las
actividades de la entidad. Dicho costo incluye los gastos de operación y mantenimiento de la infraestructura asociada a cada
procedimiento.
(…)
44.5 La entidad está obligada a reducir los derechos de tramitación en los procedimientos administrativos si, como producto de su
tramitación, se hubieren generado excedentes económicos en el ejercido anterior.
(…)
En múltiples ocasiones el INDECOPI ha declarado ilegales las tasas que no están calculadas en base
a los costos. Así, por ejemplo, la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas determinó que
la tasa ascendente a S/. 3600 nuevos soles cobrada por la Universidad Nacional San Luis Gonzaga
de Ica por concepto de duplicado de título profesional era ilegal en tanto dicha universidad no
había acreditado el monto de la misma en función a sus costos, más aun teniendo en cuenta que
la emisión del título original costaba S/. 100 nuevos soles.7
Asimismo, en el 2008 el INDECOPI declaró barrera burocrática ilegal el esquema de tasas que fijó
el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE, hoy llamado
OSCE) por la inscripción en el Registro Nacional de Proveedores en tanto tales tasas fueron
establecidas en función a las ventas anuales brutas de los solicitantes y no en base a cuánto le
costaba a CONSUCODE efectuar el referido registro8. En dicho caso el CONSUCODE sostuvo que
estas tasas escalonadas introducían un “subsidio cruzado” que buscaba que los administrados con
mayores recursos financien el trámite de los solicitantes con menores recursos. No obstante, el
INDECOPI desestimó este argumento precisando que el financiamiento de administrados con
escasos recursos no era justificación para exigir a otros ciudadanos pagos mayores, sino que en
todo caso en tales escenarios era la entidad la que debía asumir un subsidio con sus propios
fondos.
En la misma línea, el Tribunal Constitucional ha descartado la posibilidad de utilizar el monto de
tasas administrativas de una entidad para financiar el aumento de las remuneraciones de los
trabajadores sujetos al régimen del servicio civil. En la Sentencia expedida en el Expediente 00182013-PI/TC del 21 de mayo de 20149 el colegiado señaló que: “Según reiterada jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, las tasas prima facie son prestaciones tributarias exigidas a aquellos a
quienes de alguna manera afecta o beneficia una actividad estatal, las cuales deben estar
destinadas a financiar el costo efectivo del servicio prestado y, por lo tanto, deben ser
determinadas en función de él, y no de la capacidad contributiva del sujeto pasivo del tributo,
(entre muchas, fundamento 1 de la STC 2572-2003-AA/TC). Por tal razón, no sería admisible
constitucionalmente hablando que una tasa pudiese solventar el aumento de las remuneraciones
de los trabajadores sujetos al régimen del servicio civil.”10
No obstante la claridad de nuestro marco legal y la jurisprudencia del INDECOPI y el Tribunal
Constitucional, lamentablemente muchas entidades siguen fijando tasas muy lejanas a los costos
en los que incurren. Esto no solo encarece el acceso y permanencia en el mercado de los agentes
económicos, sino que también afecta al ciudadano de a pie quien finalmente se ve obligado a
pagar la excesiva tasa pues le sale “más barato” que denunciarla ante INDECOPI. Además, incluso
en los casos en los que se denuncian tasas ya pagadas el INDECOPI ha manifestado que no tiene
facultades para exigir la devolución de las mismas11.
7
Resolución 0089-2012/CEB-INDECOPI del 4 de abril de 2012. Ver:
http://www.indecopi.gob.pe/RepositorioAPS/0/3/par/EXP_000015_2012_CEB/0089_LaraMongeUnivSanLuisGonzaga_PDF.pdf
8
Resolución 0770-2008/TDC-INDECOPI del 17 de abril de 2008. Ver:
http://sistemas.indecopi.gob.pe/sdc_Jurisprudencia/documentos/1-44/2008/Res770.PDF
9
Ver: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/00018-2013-AI.html
10
Cabe indicar que el Tribunal Constitucional solo ha admitido un esquema de subsidios cruzados para el caso de arbitrios (Principio de
Solidaridad), bajo el argumento de que se tratarían de servicios esenciales que atienden simultáneamente el interés particular y
general [STC recaída en el Expediente 00053-2004-PI/TC]. Este argumento no ha sido aplicado a las tasas por procedimientos
administrativos y/o uso de bienes públicos (tasas en la modalidad de derechos).
11
En los casos de arbitrios el INDECOPI ha recomendado iniciar un procedimiento de devolución de pagos indebidos en el marco del
Código Tributario.
Corregir la distorsión en las tasas es una tarea compleja, pero puede comenzarse por medidas
como: (i) facultar al INDECOPI a exigir la devolución de los pagos efectuados en base a tasas
declaradas ilegales y/o carentes de razonabilidad; (ii) fortalecer el programa de “Presupuesto por
Resultados” del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) otorgando mayores incentivos para la
reducción de los costos incurridos en la tramitación de los procedimientos administrativos (lo que
implica la reducción de las tasas trasladadas a los usuarios)12; (iii) afilar el sistema de control ex
ante actualmente a cargo de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) y sujetar la aprobación
de tasas a una seria sustentación de los costos. Si no se implementan medidas para erradicar este
problema, el Estado seguirá abusando de su monopolio.
12
https://mef.gob.pe/index.php?option=com_content&view=article&id=2126&Itemid=101530&lang=es