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DIARIO FAMILIA
Doctrina:
LAS UNIONES CONVIVENCIALES Y SU REGISTRACIÓN
Por Carolina María Peluffo
COMPENSACIÓN ECONÓMICA Y ALIMENTOS DE LOS CÓNYUGES
Por Osvaldo Pitrau y Lucila I. Córdoba
LA INCORPORACIÓN DE LOS PRINCIPIOS PROCESALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
Por Diego Oscar Ortiz
LOS DEBERES DE LOS HIJOS EN EL ART. 671 DEL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
Por Osvaldo Pitrau y Lucila Córdoba
CARACTERES ESPECÍFICOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LOS PROCESOS DE FAMILIA
Por Felipe Moore y Lucila Inés Córdoba
Jurisprudencia:
”C., E. M.”, C. Civ. yCom 7ª Provincia de Córdoba, (02/02/2015)
COMPETENCIA TERRITORIAL Y PRÓRROGA EN EL PROCESO SUCESORIO
”V., C.B. s/ Incidente reducción de cuota alimentaria”, C. Civ. y Com. Pergamino (27/03/2015)
CUOTA ALIMENTARIA, CONSTITUCIÓN DE NUEVA FAMILIA Y NACIMIENTO DE OTRO HIJO
”J. S. I. v. C. D. N. s/ incidente de elevación”, C. Civ., Com., Lab. y Minería – I Circunscripción
Judicial – Sala II, Provincia de Neuquén, (07/05/2015)
ALIMENTOS RESPECTO DEL HIJO EXTRAMATRIMONIAL
”A., M. I. v. P., C. F. s/ Divorcio Vincular”, Sup., Corte Just. Provincia de Bs. As., (04/03/2015)
EFECTOS DEL TRANSCURSO DEL TIEMPO SOBRE LAS CAUSALES DE DIVORCIO
”G., R. F. v. L., P. M. s/ divorcio”, C. Nac. Civ., sala G, (18/05/2015)
INJURIAS GRAVES Y DIVORCIO: DEMANDA Y RECONVENCIÓN
Las uniones convivenciales y su registración
Por Carolina María Peluffo
El art. 509 del nuevo código reconoce la unión estable, pública, notoria y
permanente de dos personas de igual o distinto sexo que comparten un proyecto
de vida en común basado en el afecto, como forma de vivir en familia, alternativa
al matrimonio.
Es decir, que los requisitos exigibles son:
1. La relación afectiva
2. La convivencia permanente
3. Proyecto de vida en común
Para que proceda el reconocimiento de ciertos efectos jurídicos, exige
además otros requisitos previstos por el art. 510 del nuevo Código:
La mayoría de edad, no estar unidos por vínculo de parentesco, no estar
casados o en otra unión convivencial y mantener la convivencia por un mínimo de
dos años.
Ahora bien nos preguntamos ¿Cuando una relación de pareja amerita ser
considerada un proyecto familiar en común como para ser reconocidos ciertos
derechos?
El tiempo exigido son dos años, con ello lo que se busca es resguardar la
seguridad
jurídica
y
evitar
la
arbitrariedad
que
puede
derivar
de
la
indeterminación.
La registración de uniones convivenciales tiene solo fines probatorios.
El art. 511 establece que…
La existencia
de la unión convivencial, su
extinción y los pactos que los integrantes de la pareja hayan celebrado, se
inscriben en el registro que corresponda a la jurisdicción local, solo a los fines
probatorios. No procede una nueva inscripción de una unión convivencial sin la
previa cancelación de la preexistente.
¿La registración de la unión convivencial debe ser solicitada por ambos
progenitores?
La respuesta es positiva. En caso de modificar el pacto también debe ser
solicitado por los dos. El cese de la convivencia extingue los pactos de pleno
derecho para el futuro.
El nuevo Código posibilita la opción a los convivientes de regular las
relaciones económicas celebrando un pacto de convivencia, o no celebrar el
pacto, en cuyo caso los convivientes ejercen libres facultades de administración y
de disposición de los bienes.
Se prevé que la autonomía de la voluntad no puede dejar sin efecto: el deber
de asistencia, la obligación de contribuir a los gastos domésticos, la
responsabilidad solidaria por las deudas contraídas frente a terceros por el
sostenimiento del hogar y de los hijos comunes, la protección de la vivienda
familiar y los muebles indispensables de esta.
Por último, el cese de la unión convivencial trae aparejada tres
consecuencias relevantes:
a. La compensación económica y su fijación judicial ( art. 524 y 525) La
compensación económica se fija a favor del conviviente a quien el cese le
genera un desequilibrio económico.
b. La atribución del uso de la vivienda familiar en vida de ambos o en
caso de muerte de uno de los convivientes (art. 526 y 527) El derecho de
permanecer en la vivienda, es un derecho humano que reconoce el nuevo
código al cese de la unión convivencial.
c. La distribución de los bienes (art. 528). Si los convivientes hubiesen
efectuado un pacto que incluye el tema de distribución de bienes, rige el
pacto. Y si no hubiese celebrado pacto alguno, rige la norma específica del
art 528 del CCiv y Comercial.
Compensación económica y alimentos de los cónyuges
Por Osvaldo Pitrau y Lucila I. Córdoba
En torno a los dilemas que plantea la reforma legislativa que se avizora
surgen algunos interrogantes con relación a los derechos conyugales a la
compensación económica y al derecho a alimentos posterior al divorcio.
La legislación vigente establece que el cónyuge que hubiera dado causa a
la separación personal o al divorcio en los casos del artículo 202, deberá
contribuir a que el otro, si no dio también causa a la separación o al divorcio,
mantenga el nivel económico que gozaba durante su convivencia. Para ello,
deben tenerse en cuenta los recursos de ambos cónyuges. Rige también el
derecho alimentario a favor del cónyuge enfermo –cfr. Art. 203-. El Derecho
alimentario cesa si el cónyuge que lo percibe vive en concubinato, contrajera
nuevas nupcias –en el caso del divorcio- o incurre en injurias graves contra el
otro cónyuge –cfr. Arts. 210, 218 y ccs. CC-. Se reconocen también los
denominados alimentos de toda necesidad, previstos en los artículos 208 y 209.
La última norma citada dispone que cualquiera de los esposos, haya o no
declaración de culpabilidad en la sentencia de separación personal, si no tuviera
recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos, tendrá
derecho a que el otro, si tuviera medios, le provea lo necesario para su
subsistencia.
El Código Civil establece también que desde el principio del procedimiento
de alimentos o en el curso del mismo, el juez, según el mérito que arrojaren los
hechos, podrá decretar la prestación de alimentos provisorios para el actor, y
también las expensas del pleito, si se justificare absoluta falta de medios para
seguirlo –cfr. Art. 375 del CC.El Código Civil y Comercial de la Nación, mantiene el derecho alimentario
de los cónyuges durante la convivencia y la separación de hecho. Respecto de la
vigencia de tal facultado una vez disuelto el vínculo matrimonial, únicamente
regirán los de toda necesidad. En tal sentido el artículo 432 dispone que “Los
cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación
de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en
los supuestos previstos en este Código, o por convención de las partes….”. En
cuanto a los alimentos posteriores al divorcio, el artículo 434 indica que “Las
prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun después del divorcio: a) a favor
de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide
autosustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación se transmite a sus
herederos; b) a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad
razonable de procurárselos. Se tienen en cuenta los incisos b), c) y e) del artículo
433. La obligación no puede tener una duración superior al número de años que
duró el matrimonio y no procede a favor del que recibe la compensación
económica del artículo 441….”.La obligación alimentaria cesa si desaparece la causa que la motivó, o si
la persona beneficiada contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o cuando
el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad –cfr. Art. 432, 434
del Código Civil y Comercial-.
El artículo 721 –inc. E- norma los alimentos provisionales al establecer que
pueden decretarse éstos, una vez deducida la acción de divorcio, o antes en
caso de urgencia.
Ahora bien el Código Civil y Comercial introduce como novedad, el derecho
a solicitar una compensación económica en el caso en que a uno de los cónyuge
a quien el divorcio le produjere un desequilibrio manifiesto que signifique un
empeoramiento de su situación y que tenga por causa adecuada el vínculo
matrimonial y su ruptura. La compensación puede consistir en una prestación
única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo
indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados
bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez –cfr. Art.
441 y ccs. – Debe tenerse en cuenta, que tal como lo norma el artículo 434, no
tendrá derecho alimentario aquél cónyuge a quien se le reconozca una prestación
compensatoria. Ello resulta entendible si se tiene en cuenta que los alimentos que
pueden pretenderse son los de toda necesidad, y ella no se avizorará en quien
reciba una prestación asistencial como la que resultara de la compensación
económica.
Téngase también en cuenta también que la naturaleza jurídica de ambos
institutos jurídicos es la solidaridad familiar. Ahora bien, surge alguna diferencia
en torno a la finalidad perseguida mediante la institución, ya que en el caso de los
alimentos tiene por objeto cubrir las necesidades asistenciales que se derivan del
vivir diario y en el caso de la compensación, reestablecer un equilibrio económico
producido por el matrimonio y su ruptura.
Teniendo en cuenta que el procedimiento para el establecimiento de la
prestación económica puede demorar algún tiempo, si para su fijación no hubiere
acuerdo de partes, ya que será necesaria la producción de prueba, se plantea
algún dilema relativo a la facultad de solicitar la fijación de alimentos durante
dicho período. Según surge de la normativa citada, no habría impedimento alguno
si se tienen en consideración las medidas de protección especial que regula el
artículo 721 del CCC-.
La incorporación de los principios procesales en las relaciones de familia
Por Diego Oscar Ortiz 1
I) Introducción
La regla jurídica procesal que nos han enseñado en la Universidad, diría que
los principios procesales se encuentran en el Código de forma y que las normas
sustanciales se encuentran en los Códigos de fondo. Sin embargo, ya hemos
visto que en el Código de Vélez existían normas procesales, aunque no estaban
los principios procesales como actualmente prevé el nuevo Código.
II) Análisis de algunos principios generales de los procesos de familia
a) El principio de tutela judicial efectiva
Este principio, es como el derecho a la vida pero en materia procesal, ya que
la tutela judicial efectiva da vida y cauce a la petición procesal de la persona.
Este, no es tan sólo un principio, sino un derecho fundamental de toda persona
reconocido constitucionalmente.
El art 706 del nuevo Código, expresa que el proceso en materia de familia,
debe respetar entre otros, el principio de tutela judicial efectiva. Este derecho
comprende tres cosas: a) La libertad de acceso a la justicia, es decir de petición.
b) La obtención de una resolución de fondo en tiempo y forma. c) y que esa
resolución dada la obligatoriedad, se cumpla.
b) El principio de inmediación
La inmediación es el contacto personal de los operadores jurídicos con las
partes del proceso. Este contacto significa la interacción con las mismas,
escuchando activamente, preguntando y repreguntando si es necesario.
El nuevo Código recepta este principio en el art 706, acorde a la idea de un
juez de familia activo, colaborador, e impulsor de medidas.
c) El principio de buena fe y lealtad procesal
Estos principios van de la mano cuando se habla de la conducta procesal de
las partes. La misma puede ser un indicador de convicción judicial, que puede
llevar al juez, junto con otros medios de prueba a decidir de una determinada
manera. Esto se relaciona con el deber de colaboración de las partes, que son al
fin y al cabo las verdaderas interesadas en resolver el conflicto.
d) El principio de oficiosidad
El art 706 del nuevo Código lo menciona. A su vez, el art 709, plantea que en
los procesos de familia, el impulso procesal está a cargo del juez, quien puede
ordenar pruebas oficiosamente.
Los procesos de familia tienen esa especialidad que requiere que el juez se
adapte al dinamismo de las relaciones familiares que se reflejan en un
1
Abogado, Profesor Universitario en Ciencias jurídicas, Especialista en Violencia Familiar (UMSA),
Docente en la UBA de la materia Contratos Civiles y Comerciales y Derecho de Familia y Sucesiones.
expediente. Si bien actor y demandado aportan la plataforma fáctica inicial en sus
postulaciones, y les cabe la iniciativa probatoria, esta última actividad es
compartida con el juez al que se le reconocen poderes autónomos de
investigación (art 709).
e) El principio de Oralidad
Este principio viene a plantear la necesidad de que los operadores jurídicos
escuchen activamente los intereses de las partes, que no lleven todo a papel,
sino que hablen y dejen hablar.
La posibilidad de interactuar en los procesos de familia da lugar a plantear
estrategias de solución, irrealizables por vía escrita al no tener una
retroalimentación. Sería como hacer una “mediación escrita”, impensable resolver
un conflicto de esta manera.
f) El acceso limitado al expediente
El art 706 del nuevo Código, expresa que el proceso en materia de familia,
debe respetar entre otros, el acceso limitado al expediente. El acceso al mismo
está limitado a las partes, sus representantes y letrados y a los auxiliares
designados en el proceso (art 708).
Las personas desnudan su intimidad, manifiestan sus sentimientos y afectos.
Para poder responder a la confianza de los justiciables, debe garantizarse que
estos aspectos íntimos no traspasen las puertas de los tribunales y estén vedados
al conocimiento de terceros.
g) Principios relativos a la prueba
En materia de procesos de familia, en donde los hechos y cuestiones se
suscitan generalmente “a puertas cerradas”, debe ampliarse y flexibilizarse la
prueba. De hecho se admiten parientes como testigos en el nuevo código (se
deroga en materia familiar la calidad de “testigo excluido”, conforme el art. 427
CPCCN). Asimismo, se recepta la denominada “doctrina de las cargas probatorias
dinámicas”, al establecerse que ella recae sobre quien está en mejores
condiciones de suministrarla y se dejan de lado los conceptos tradicionales sobre
la distribución de la “carga” de la prueba superando concepciones dispositivas y
prioriza el conocimiento de la verdad.
III)Conclusión
La incorporación de los principios procesales en las relaciones de familia,
permite hacer un testeo de los principios con cada proceso de familia para su
aplicación.
LOS DEBERES DE LOS HIJOS EN EL ART.671 DEL NUEVO CODIGO CIVIL Y
COMERCIAL
Por Osvaldo Pitrau y Lucila Córdoba
El nuevo artículo 671 establece cuáles son los deberes de los hijos para con
sus progenitores. Esta nueva norma se relaciona con el actual art. 266 del
Código Civil, pero modifica su estructura incorporando una enumeración con
acápites, y aun cuando reitera sus principales conceptos, aparece como novedad
la mención al interés superior del hijo proveniente de la Convención Internacional
de los Derechos del Niño.
Como primera observación, podemos señalar que, se trataría en principio de
deberes de los hijos menores de edad, ya que se ubica en el Capítulo 6 del Titulo
VII de Responsabilidad Parental.
El texto del art. 266 del Código señalaba que estos deberes existían aun
cuando los hijos se encontraran emancipados y se hacía referencia a cuidarlos en
la ancianidad, lo que hacía suponer la subsistencia del deber en la mayor edad.
En apoyo a esto la doctrina destacaba que el deber de respeto no se hallaba
circunscripto sólo a los hijos bajo patria potestad, y esto tenía su correlato en
otras normas que establecían efectos a la falta de respeto a los padres como en
los casos de Indignidad y Desheredación (arts. 3747, 3291 y ss.) cualquiera que
fuera la edad del hijo. (Bueres-Highton)
En la nueva norma aquellas menciones a los hijos emancipados y a la
ancianidad de los padres han desaparecido. Por el contrario, la alusión a
colaboración de los hijos “propia de su edad”(inc.c) y al “interés superior” (inc.b)
hace suponer que esta nueva norma solo se refiere a deberes propios de los hijos
menores de edad en el marco de la responsabilidad parental. Cierto es que se
mantiene algún deber de respeto en las nuevas normas de indignidad sucesoria
(art.2281) que puede hacer pensar que el deber de respeto subsiste en la mayor
edad y aun después de la muerte del progenitor.
Pero con esta solución, aparentemente limitativa de los deberes, se ha
desaprovechado una oportunidad, ya que si la nueva norma hubiera mantenido
expresamente la existencia de estos deberes filiales aun en la mayoría de edad y
en especial, referenciando la ancianidad de los progenitores y ascendientes,
hubiera sentado las bases para estructurar un derecho de la ancianidad que no
comienza aun a surgir en nuestro sistema jurídico.
El Deber de Respeto. Reciprocidad. (inciso a) Esta obligación de los hijos
se relaciona con la especial consideración que merece la figura de los
progenitores para los hijos menores. Es un deber sin dudas recíproco, que no
está expresamente replicado entre los deberes de los padres del nuevo texto,
como tampoco lo estaba en el Código Civil, pero que surge implícito del propio
estatuto de la responsabilidad parental, que refiere en el art.646 a algunos
“respetos” específicos. Hubiera sido muy beneficioso que se hubiere explicitado
en forma simétrica también un deber de respeto genérico de los padres a los
hijos.
El Deber de Obediencia limitado por el interés superior del niño(inciso b)
Si bien la reforma no lo menciona como tal, sino que lo refiere como el
cumplimiento de las decisiones de los padres, se trata del clásico deber de
obediencia. Sin embargo, la nueva norma introduce un nuevo principio que
relativiza este deber de obediencia en forma determinante: el hijo obedecerá lo
resuelto por sus padres en tanto no contradiga su interés superior.
El interés superior del niño, es un principio central de la Convención que
enuncia que ese interés está primero en el orden de jerarquía, y que por ende
está por encima de los intereses de los adultos de la familia.(Art.3.1. CCN)
Por ello, esta innovación del art. 671 aparece como una modificación muy
trascendente de la reforma, porque otorgan operatividad concreta al mencionado
y celebrado principio. En los últimos años, este principio del interés superior del
niño se ha masivizado, pero muchas veces solo en un plano de utilización
meramente discursivo y teórico. En ese sentido se observa su ausencia de
aplicación concreta en los procesos familiares más cotidianos como los juicios de
divorcio, alimentos y visitas .
Cabe preguntarse entonces si en el caso de este artículo 671, se aplicará ese
principio tan aclamado doctrinariamente, y en ese caso, si el hijo podrá hacer por
si mismo el juicio valorativo donde concluya que la orden de sus padres
contradice su interés superior o bien deberá recurrir a un juez o a un tercero que
establezca esta contradicción.
También cabría plantearse como se hará efectiva la oposición del hijo a una
decisión de sus progenitores que es considerada objetivamente beneficiosa para
el hijo y que éste interpreta que no se condice con su interés.
En este punto habrá que desarrollar una práctica profesional interdisciplinaria
de apoyo a los hijos, que deberán llevar a cabo operadores familiares que puedan
orientar a los niños para interpretar los alcances de su interés superior. La misma
figura del abogado del niño puede potenciarse con este tipo de normas.
En este marco cabe preguntarse si la aplicación sistemática de una oposición
filial basada en el interés superior podría significar el fin del deber de obediencia,
tal como se lo conoce, y si esto significaría poner en crisis la facultad decisoria y
correctiva de los progenitores. Pensamos que esta aplicación del interés superior
de debiera conmover a las facultades parentales si son ejercidas en beneficio del
niño.
Sin perjuicio de ello, se trata de un artículo muy positivo porque recepta la
idea central de la Convención de los Derechos del Niño: un niño que sea sujeto
real de derechos y pueda comenzar a ejercerlos en un mundo de mayores.
El Deber de Colaboración y Cuidado ( inc.c) Este deber tiene directa
vinculación con el principio de solidaridad familiar y excede a la asistencia
meramente material alimentaria a favor de los progenitores. Por ello deberá
adecuarse en su cumplimiento a la edad y estado de desarrollo del hijo y no se
refiere solo a los padres sino a todos los ascendientes que necesiten ayuda.
Así como ocurre en el acápite anterior donde se consagra normativamente la
aplicación del interés superior del niño, en este inciso c) se explicita una concreta
acción de solidaridad familiar pura.
Se establece que el hijo no se encuentra obligado a obedecer, sino que debe
actuar en cuidado y ayuda de sus padres y abuelos necesitados, colaborando con
ellos, aun cuando no existan órdenes o decisiones parentales de por medio.
Nótese que el nuevo artículo utiliza el término “cuidado” para definir la acción
del hijo del mismo modo que ese mismo término es central en la configuración de
los deberes de los padres respecto de los hijos menores.
En la medida que se trata de una obligación legal, podría ser exigible, en
especial si consideramos que esta norma debiera ser aplicable a los hijos
mayores de edad, aun cuando de su texto ya no surge expresamente este
alcance legal.
CARACTERES ESPECÍFICOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LOS
PROCESOS DE FAMILIA
Por Felipe Moore y Lucila Inés Córdoba
Como directriz para el análisis de las medidas cautelares en los procesos de
familia, debe tenerse en especial consideración, como dice Guahnon, que “la familia y
sus integrantes merecen por parte del Estado la más amplia protección, como lo han
reconocido los textos constitucionales –protección integral de la familia (Const. Nac.
Art.14 bis); la cláusula que impone remover obstáculos de cualquier naturaleza que
afecten o impidan el ejercicio de los derechos derivados de la familia y la niñez (Const.
Provi., art. 26, aps. 1° y 2°) y las normas de tratados internacionales incorporadas a los
mismos (Const. Nac., arts. 31 y 75 inc. 22).” 1
Se presentan en la práctica del ejercicio del Derecho de Familia muchas
situaciones que requieren una tutela urgente por parte del órgano judicial, por
encontrarse involucrados derechos de menores, incapaces, bienes de la familia. La
demora en la resolución el conflicto puede tornarlos abstractos en muchos casos.
Las medidas cautelares o precautorias, son disposiciones judiciales que tienen por
objeto asegurar el derecho de alguna de las partes o la eficacia de la sentencia.
Kielmanovich explica que “significan una pretensión de tutela anticipada o anticipo
asegurativo de la garantía jurisdiccional, al servicio de, (…) un proceso contencioso (de
conocimiento o ejecución) o ya extracontecioso (…) adoptadas a pedido de parte o de
oficio, en orden al aseguramiento de bienes o personas o la satisfacción de sus
necesidades urgentes (…)”. 2
Suelen reconocerse como caracteres particulares los siguientes: La instrumentalidad
que significa que la medida cautelares es accesoria al juicio principal. Pero esta
característica no es absoluta en los procesos de familia, porque en muchos supuestos
anticipan la decisión de fondo. Ello, sin perjuicio de que deba continuar la tramitación del
proceso principal.
Otro aspecto que las diferencia de las medidas cautelares en general, es que, previo
a su dictado en algunos casos puede ser necesario escuchar la parte contraria. Es decir,
no rige en principio de inaudita parte. Ello puede tener la finalidad de recabar elementos
esenciales para su dictado, garantizar el derecho de defensa en juicio de las partes,
debido a las graves consecuencias que puede producir en la alguna de las partes o
intentar lograr una solución al conflicto. A tales fines puede sustanciarse la pretensión de
la actora o también convocarse a las partes a una audiencia. En muchos supuestos,
resulta indispensable también escuchar a los menores implicados en la causa. A tal fin, el
juez fijará una entrevista para oír a los mismos –cfr. art. 12 de la Convención sobre los
Derechos del Niño-.
Como presupuestos de admisibilidad, en las medidas cautelares en general, son la
verosimilitud en el derecho, el peligro en la demora y la prestación por parte de quien los
requiere de una garantía por los posibles daños que el dictado de la misma podría traer
1
2
Guahnon, Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, p.64, Ediciones Rocca, Ciudad de Buenos Aires, 2011.
Kielamovich, Jorge L, Medidas cautelares, p. 31, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2000.
aparejada en caso de haberse solicitado sin derecho y a sabiendas de esto. Pero en el
caso de las medidas precautorias en los procesos de familia adquieren particulares
caracteres. En cuanto a la verosimilitud en el derecho, en muchos casos surge con la
sola invocación de la pretensión y la acreditación del vínculo familiar, los efectos que la
ley de fondo establece para el vínculo en cuestión. El peligro en la demora, suele surgir
de la petición efectuada. Existen muchas cuestiones en los procesos de familia que el
sólo paso del tiempo produce daños en quien requiere el cumplimiento del deber por
parte del sujeto pasivo y no lo obtiene. Es por ello, que de la sola pretensión surge este
requisito. En cuanto a la prestación de una contracautela real, personal o juratoria, en
la mayoría de los procesos de familia no se requiere la prestación de esta garantía. Otro
carácter distintivo, es que en varios supuestos se encuentran reguladas por la ley de
fondo. Ejemplo de ello son las que pueden dictarse para la protección de los bienes de la
sociedad conyugal –cfr. arts. 233 y 1295 del Código Civil-; las que tienen por objeto la
Protección contra la violencia familiar –ley 12.569-.
Tal como se expuso, es un deber asumido por el Estado la protección de la familia y
de los derechos de los niños –cfr. Convención sobre los Derechos del Niño, art. 14 bis,
art. 75 inc. 22, y ccs. Constitución Nacional-, de ello se deriva que en muchos supuestos
algunas medidas deban ser decretadas de oficio por el juez con el fin de cumplir con la
manda constitucional mencionada.
Tienen asimismo un régimen de caducidad especial. Recuérdese que la caducidad es
la extinción de una acción por inacción de su titular en el plazo previsto legalmente.
Tal como surge de la legislación procesal y de fondo, las medidas cautelares pueden
solicitarse, antes, durante el proceso o una vez dictada la sentencia, para asegurar la
eficacia de esta última. Asimismo, la ley de forma –art. 207 del Código Procesalestablece que “Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares
que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de
obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de los 10 días siguientes al de
su traba. (…)”. Pero ello se ve modificado sustancialmente en las medidas cautelares en
los procesos de familia, en los cuales, en principio no rige el régimen especial de
caducidad. En la mayoría de los supuestos, ello se debe a que las medidas precautorias
familiares se regulan por la legislación de fondo.
AUTO NÚMERO: 3 Córdoba, dos de Febrero de dos mil quince.------------------ Y VISTOS:----------------------------------------------------------------------------------- Estos autos caratulados: “C. E. M. –
DECLARATORIA DE HEREDEROS- EXPTE. Nº 2590431/36”, en los que a fs. 16/17 comparece la Sra.
L. d. V. C. e interpone recurso de reposición con apelación en subsidio en contra del decreto de
fecha Treinta y uno de Julio de dos mil catorce (fs. 15) dictado por el Juzgado de Primera Instancia
y Cuadragésimo Séptima Nominación en lo Civil y Comercial que dispone: “Córdoba, treinta y uno
(31) de julio de 2014. Considerando el suscripto que en el proceso sucesorio, no resulta admisible
la prórroga de jurisdicción, toda vez que en la cuestión se ven involucradas garantías
constitucionales y disposiciones de orden público (Cfr. Héctor Roberto Goyena Copello – Curso de
Procedimiento Sucesorio, págs. 38 y ss), y dado que el último domicilio del causante según las
constancias obrantes en autos se ubicó en la ciudad de Cruz del Eje, a la prórroga de jurisdicción
solicitada, no ha lugar; debiendo las comparecientes ocurrir por ante quien corresponde” Fdo.: Dr.
Domingo Ignancio Fassetta -Juez- Dra. Elizabeth Belvedere -Prosecretaria-. Concedida la apelación
(fs. 23) y radicados los autos en esta sede, a fs. 29/31 se expresa agravios. Manifiesta que el Juez
no puede declararse incompetente de oficio, admitiendo a su vez el art. 3 del C.P.C. tanto la
prórroga expresa como tácita. Estima la apelante que la decisión se aparta de la pacífica
jurisprudencia elaborada en nuestra provincia; añadiendo que el a quo realiza una distinción que
la ley no realiza y, si el legislador hubiese querido que en el juicio sucesorio no sea aplicable la
prórroga de jurisdicción, así lo habría declarado. Cita doctrina.---- Corrido traslado al Sr. Fiscal de
Cámaras, el mismo lo evacua a fs. 33/36.-- Y CONSIDERANDO:---------------------------------------------------------------------- LOS SRES. VOCALES DRES. JORGE MIGUEL FLORES Y MARÍA ROSA MOLINA DE
CAMINAL DIJERON:--------------------------------------------------- Si bien los alcances del art. 3284 C.C.
son de orden público, y la jurisdicción no puede ser alterada, no es menos cierto que en virtud de
la prórroga territorial que admite la ley de rito en orden a la “competencia” (arts. 2, 3, 4, 5, concs.
y corrs. del C.P.C.), mediando conformidad de todos los herederos, resulta prorrogable dentro del
ámbito de la Provincia porque la misma no afecta la función del órgano jurisdiccional, siendo por
ello relativa y no absoluta, establecida en beneficio de los interesados en el juicio, requiriendo
solamente que el Juez Provincial ante quien se prorroga tenga competencia en razón de la materia
y el grado. Acordamos con el desarrollo formulado por el Sr. Fiscal de Cámaras en su dictamen al
distinguir entre “jurisdicción” y “competencia”, resultando esta última la órbita dentro de la cual el
Juez ejerce su jurisdicción. A raíz de ello, lo que es privativo del orden nacional, es la jurisdicción,
mientras que la competencia es de índole procesal y por ende, corresponde a cada estado
provincial en el marco de su propia organización local.-------------------------------- Así entonces,
estando previsto en nuestro ordenamiento procesal la posibilidad de prórroga de la competencia
territorial (art. 2), a los fines que proceda sólo resulta necesaria la conformidad de todos los
interesados y que el Juez sea competente, dentro del territorio provincial, en razón de la materia y
grado (véase en ese sentido lo resuelto por esta Cámara por Auto Nº 255 del 23/06/05 en autos:
“Suárez Luisa Mercedes o Mercedes Luis o Mercedes Tina o Mercedes Lina – Primo Raúl Ángel –
Declaratoria de Herederos- Expte. Nº 672153/36”).--------------------------------------------------------------------------------- EL SR. VOCAL DR. RUBÉN ATILIO REMIGIO DIJO:---------------------------- 1.Inadmisibilidad recursiva: Al expresar agravios en la Alzada debían (carga procesal) los recurrentes
explicitar y demostrar acabadamente el gravamen irreparable (art. 361, inc. 3, C.P.C.), nada de lo
cual hicieron.-------- En efecto, sólo se limitaron a manifestar en el libelo recursivo, su desacuerdo
con lo decidido en la anterior instancia, sin atacar todos los fundamentos. Como se desprende
claramente de dicho libelo (fs. 29/31), no se menciona ya -en modo alguno- el gravamen
irreparable, recaudo insoslayable, atento lo dispuesto por el art. 361, inc. 3, C.P.C. Esta sola
circunstancia, con independencia de cualquier otra, bastaría para declarar la inadmisibilidad
recursiva, por ausencia del recaudo exigido por la ley, lo que la Cámara debe controlar y poner de
manifiesto -aun de oficio- en cualquier momento de la instancia de apelación.---------------------------------------------------------------------- A esta altura del procedimiento, no puede asegurarse -a ciencia
cierta- la inexistencia de otros herederos, mucho menos de acreedores. Olvidan mencionar los
quejosos a los eventuales acreedores. No se advierte cómo, ni porqué motivo, los apelantes
pretenden invertir indebidamente los términos de la cuestión, sacando a aquéllos del Juez Natural
de la Sucesión.---------------------------------- 2.- Deserción recursiva: Subsidiariamente, hemos de
decir que el proveído apelado reza: “Córdoba, 31 de Julio de 2.014. Considerando el suscripto que
en el proceso sucesorio, no resulta admisible la prórroga de jurisdicción, toda vez que en la
cuestión se ven involucradas garantías constitucionales y disposiciones de orden público (Cfr.
Héctor Roberto Goyena Copello – Curso de Procedimiento Sucesorio, págs. 38 y ss), y dado que el
último domicilio del causante según las constancias obrantes en autos se ubicó en la ciudad de
Cruz del Eje, a la prórroga de jurisdicción solicitada, no ha lugar; debiendo las comparecientes
ocurrir por ante quien corresponde”.----------------------------------- El proveído así dictado, se fundó
en una concreta posición jurídica doctrinaria, la que más allá de su acierto o desacierto o que se
comparta o no, era lo que debían atacar los apelantes, si es que querían ver triunfantes su recurso,
nada de lo cual han hecho.------------------------------------------------------------------ En efecto, en “Curso
de Procedimiento Sucesorio” de Héctor R. Goyena Copello, La Ley, Bs. As., 1.969, págs. 56/57 se
lee: “…la determinación de si los herederos que prestan conformidad para la prórroga son todos o
no, sólo se ha de saber casi al final de la sucesión, pues aun con la declaratoria de herederos no se
puede afirmar que los que figuran en ella son todos los herederos, y esto siempre y cuando sea
legítima, que si es testamentaria, los problemas pueden ser mayores”.---------------------------------------------------------- “Supongamos que quienes se creen herederos abren la sucesión “ab intestato” o
por un testamento en un punto; y en otro se abre la sucesión de la misma persona en virtud de
otro testamento posterior o bien porque deja en él un solo heredero o porque reconoce un hijo
único, y mil supuestos más”.--------------- “La coexistencia de las dos sucesiones se puede llegar a
saber con la publicación de edictos, pero todos sabemos que ellos casi nunca se leen, o al menos,
no se leen por quienes tienen un interés en los mismos”.--------------------- “Si no es entonces, sólo
se ha de saber en oportunidad de tomar posesión de los bienes, tiempo para el cual se habrán
producido tantos gastos inútiles que prácticamente desmoralizan a las partes”.----------------------------------------------- “Por eso consideramos mucho mejor mantener improrrogable la competencia
territorial aun dentro de la misma provincia, ya que en ninguna parte se han de encontrar mejores
elementos, documentos, testigos, y mil otros papeles, pruebas y títulos, que en el lugar de
residencia del causante”.-------------- “A más de ello, están los acreedores de por medio; éstos han
contratado con el causante en virtud de una relación que casi siempre surge del lugar en que
aquél asiente su domicilio; obligarlos a trasladarse de un punto a otro de la provincia, o peor aún,
de una provincia a otra, es algo contrario a derecho que puede tornar incobrable un crédito
legítimo por lo oneroso que puede resultar el traslado de papeles, documentos, medios de
prueba, etcétera, aparte de necesitar un abogado en el lugar, con el cual quizás no se guarde
ninguna relación; con la variable, además, de tener que elegir apresuradamente (Sólo basta pensar
que en virtud de la prórroga territorial dentro de una provincia, no digamos ya de una a otra,
quien fallece en Carmen de Patagones y le corresponde el Departamento Judicial de Bahía Blanca
puede tener su sucesión en el Departamento de San Nicolás, con los consiguientes problemas para
los acreedores, con lo cual se demuestra que lo único que se logra es burlar intereses legítimos al
colocarles la valla de los kilómetros como excepción extralegal)”.----------------------------------- “Esta
prórroga tiene su origen remoto y su razón de ser en el principio de sucesión en la persona, pero
actualmente, en que este principio está derogado teórica y prácticamente en la doctrina y
legislación modernas, mantener efectos consecuentes con él es impropio y causa de las
consecuencias negativas que anotamos”.----------------------------------------------------------------------------------- Estos son los argumentos que debieron rebatirse en apelación (carga procesal), lo que no se
ha hecho. Tampoco se encuentran idóneamente refutados todos los argumentos brindados por el
“a quo” en el proveído del 3.9.14 (fs. 18) denegatorio de la reposición, a través de una crítica
concreta y razonada que abarque todos los fundamentos allí expuestos. Por el contrario, el libelo
presentado por ante esta Cámara constituye sólo una versión si se quiere ampliada y remozada de
la reposición oportunamente interpuesta, sin idoneidad técnica suficiente para revertir lo resuelto
en la anterior instancia. Sin agravio no hay recurso y el agravio es la medida del recurso (“Tantum
devollutum quantum apellatum”), por lo que en ausencia de aquél, la Cámara se ve impedida de
sustituir el criterio del “a quo” por el suyo propio, en virtud de los principios dispositivo y de
congruencia. “Ad eventum”, aunque innecesario, agrego que la situación fáctico – jurídica
planteada en el A.I. N° 255, del 23.06.05, in re: “SUÁREZ, LUISA MERCEDES O MERCEDES LUIS O
MERCEDES TINA O MERCEDES LINA – PRIMO RAÚL ANGEL – DECLARATORIA DE HEREDEROS”
(Expte. N° 672.153/36), es disímil a la aquí planteada, por lo que no resulta aplicable. De tal guisa,
la apelación ha quedado subsidiariamente desierta.------------------------------------------------------------------ 3.- Rechazo recursivo: “Ad eventum” comparto la tesitura esgrimida por el Juez interviniente y
la posición doctrinaria de Goyena Copello, por las razones ya referenciadas. Me remito asimismo y
tengo aquí por íntegramente reproducido el A.I. N° 307, del 26.5.09, in re: “CEJAS, AUGUSTO
CÉSAR O AUGUSTO CÉSAR – DECLARATORIA DE HEREDEROS – RECURSO DE APELACIÓN” (Expte. N°
1491075/36), dictado por la Cámara 4° C.C.--------- De tal guisa, el Tribunal “a quo” resulta
incompetente por no ser admisible la prórroga de la competencia solicitada por los
comparecientes.----- El inc. 7° del art. 90 del Código Civil, en concordancia con el art. 3.284 del
mismo cuerpo normativo, dispone que el domicilio que tenía el difunto es el que determina el
lugar en que se abre su sucesión.-------------------------------------- Así, las disposiciones legales
provocan la concentración de todas las cuestiones relativas a la transmisión hereditaria, evitando
conflictos derivados de diversas interpretaciones legales, o provocados por disímiles normas
formales.---- El único Juez competente resulta el del último domicilio del causante, y esto no
reconoce excepción alguna, ni aun ante el supuesto de consentimiento de todos los herederos.------------------------------------------------------------------------- La solución postulada mantiene la
uniformidad, coincide con la norma básica en materia de competencia territorial al asegurar a
herederos y acreedores la mayor aproximación al lugar de domicilio y sede de los negocios del “de
cujus”.------------------------------------------------------------------------------Así,
la
interpretación
propugnada se encuentra avalada por razones de seguridad, toda vez que la publicidad inherente
al proceso sucesorio, tiene por objeto salvaguardar los derechos no sólo de los herederos, sino
también de los acreedores del causante, obviamente mejor resguardados si tales actos se cumplen
en el lugar de su último domicilio.---------------------------------------------- Dicho de otro modo, los
acreedores tienen interés en el no desplazamiento de la competencia sucesoria. Piénsese que si
bien ellos no son parte en el proceso sucesorio, pueden pedir la declaración de legítimo abono, o
impedir la partición.-------------------------------------------------------------------------- En la misma línea, con
agudeza se señala que: “El último domicilio del causante es el lugar más conocido y donde es más
posible que se conozcan los herederos presuntos, donde generalmente están ubicados sus bienes,
donde habrá asumido las deudas hereditarias, donde se conocerán las posibles causales de
indignidad, donde se estará en mejores condiciones de conocer la verdadera voluntad del testador
cuando se discuta el sentido de alguna cláusula del testamento, donde se encontrarán las mejores
condiciones de apreciar las causales de exclusión contra el heredero o las reclamaciones de
concurrencia de otros herederos, etc.” (C. Civ. Com. Familia y Trab. RíoTercero, “Pepino, Anna
Ángela”, 06/09/2.010, L.L.C. 2.011 (abril), 337).--------------------------------------- Por lo demás, la tesis
resguarda el extremo de que la competencia en el proceso sucesorio es materia de “orden
público”, razón por la cual los herederos no pueden producir la prórroga de jurisdicción.-------------------------------------- Recuérdese, al respecto, que las normas de orden público son imperativas en
el sentido de que, por existir un interés superior -social o colectivo- comprometido en su
observancia, ni la voluntad concurrente de todos los legitimados para un proceso judicial pueden
dejarlas de lado.------------------------- En sentido análogo la Corte Suprema de Justicia de la Nación
ha resuelto que: "Las normas que rigen fuero de atracción del sucesorio son imperativas o de
orden público, puesto que tienden a facilitar la liquidación del patrimonio hereditario tanto en
beneficio de los acreedores como de la sucesión" (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Mattia,
Miguel y otro c. Maciel de Etcheber, Cecilia”. 10/09/1.985. La Ley Online AR/JUR/2.334/1.985).------------ Por lo tanto, la norma especial (en materia sucesoria) desplaza y resta eficacia a la ley
adjetiva general del art. 1 del C.P.C.C. que autoriza la prórroga de la competencia territorial.-------------------------------------------------------------- Además de ello, existen argumentos lógicos que abonan
la tesis restrictiva que seguimos, mediante la cual se advierte que no es posible saber -al momento
de iniciar el juicio sucesorio- si “todos” los herederos están de acuerdo en prorrogar la jurisdicción,
pues recién al momento de dictarse la Declaratoria de Herederos, se conocerá -en principioquienes son los herederos, y quizás alguno de los que sean declarados no haya participado en ese
acuerdo de prórroga de jurisdicción, o bien, el supuesto de que todos los que participaron del
acuerdo puedan verse desplazado por otro heredero con mejor derecho, todo lo cual dejaría la
posibilidad de plantear la nulidad de todo lo actuado, habiéndose producido un desgaste
jurisdiccional sin sentido alguno.------------------------------- Es más, ni siquiera con la Declaratoria de
Herederos se tiene certeza de que los declarados como tales sean ellos y no otros los verdaderos
sucesores, pues como bien sabemos, dicha resolución puede ser modificada, excluyéndose o bien
incorporándose a otros herederos.--------------------------------------------------------- En análogo sentido
al que se postula se han pronunciado las Cámaras Nacionales del fuero al sostener que:
“Corresponde mantener improrrogable la competencia territorial del proceso sucesorio aún
dentro de la misma provincia a efectos de no afectar los derechos de los acreedores, ya que en
ninguna parte se han de encontrar mejores pruebas y títulos que en el lugar de residencia del
causante, sumado a que el crédito legítimo de aquellos puede resultar incobrable por lo oneroso
del traslado” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, Sala I, “., N. A.”,
12/04/2.007, J.A. 15/08/2.007, 94,AR/JUR/4.530/2.007). “La competencia en el proceso sucesorio
es materia de "orden público" y está regida por la norma del art. 3.284 del Cód. Civil, disponiendo
que "el último domicilio del causante" será el que determine la misma, y no puede ser alterada
por lo dispuesto en el art. 3.285 del mismo ordenamiento legal. Por lo tanto, Los herederos no
pueden producir la prórroga de jurisdicción” (C. Civ. Com. y Minería San Juan, Sala I, “González
Aubone, Armando F., suc.”, L.L. Gran Cuyo, 1.998, 106).--------------------------------------- Asimismo, la
solución aquí propuesta resulta la adecuada a los fines de “descongestionar” la sobrecarga de
trabajo -ya notoria y excesiva- que pesa sobre los Tribunales de Primera Instancia de la capital
cordobesa, disponiendo la remisión de esos procesos a su competencia “originaria” o “natural”.------------------------------------------------------------------------------------ En efecto, una conclusión contraria
(que admita la prórroga de la competencia sucesoria por la mera voluntad de las partes), a más de
menguar la calidad del Servicio de Justicia en los Juzgados de Capital, que sufren la sobrecarga de
litigiosidad, de modo tal que afecta su eficiencia en perjuicio de las partes, resulta incompatible
con el mapa judicial de la Provincia de Córdoba, que cuenta con numerosas sedes judiciales en el
interior provincial, esfuerzo que -por cierto- es soportado por la sociedad toda que solventa esta
mega-estructura.------------------------------------------------------------------------------------- Por lo que -en
definitiva- voto para que se declare la inadmisibilidad de la apelación por ausencia de gravamen
irreparable; subsidiariamente, su deserción, al no haberse atacado los fundamentos del proveído
cuestionado y, subsidiariamente, su rechazo, por los argumentos brindados “ut supra”.---------- Mi
voto.------------------------------------------------------------------------------- Por lo expuesto y por
mayoría,……………………………………………... SE RESUELVE:---------------------------------------------------------------------------- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. L. d. V. C. y,
consecuentemente declarar procedente la prórroga de competencia territorial solicitada
ordenando se dé trámite a la presente Declaratoria de Herederos en el Juzgado de Primera
Instancia y Cuadragésimo Séptima Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad. Sin costas.--------------------- Protocolícese, hágase saber y bajen.---------------------------------------------
Registro N° 32 /2015
Fojas 194/197
En la ciudad de Pergamino, el 27 de Marzo de 2015, reunidos en
Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo
Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia
en los autos N°......... caratulados "V C/B S/INCIDENTE REDUCCION DE
CUOTA ALIMENTARIA" , Expte........... del Juzgado de Paz de Colón, se
practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en
el siguiente orden: Dres. Graciela SCARAFFIA y Roberto Manuel DEGLEUE,
y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S:
I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?.II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.A la PRIMERA CUESTION la señora Jueza Graciela SCARAFFIA
dijo:
El Sr. Juez de Paz Letrado de Colón dictó sentencia rechazando
la demanda incidental promovida por M L V contra G A B de reducción de
cuota alimentaria respecto del hijo menor de ambos, N. B. V.. En
consecuencia, mantuvo la cuota alimentaria que mensualmente abona la
incidentista de $900 o del 20% de los haberes que perciba en su trabajo,
debiendo efectivizar la que resultare mayor. Aplicó las costas a la parte
actora (art. 68 CPCC) y reguló honorarios de letrados conforme la ley
arancelaria vigente.-
Lo decidido provocó el recurso de apelación de la parte
accionante a fs. 102, concedido a fs. 103, fundado por conducto de la
presentación de fs. 106/10, no habiendo la parte demandada contestado la
vista conferida a fs. 111, a fs. 119 se llama autos para resolver, providencia
que firme a la fecha deja a la causa en condiciones de ser fallada.La quejosa se agravia de que el juzgador primero no adecuó la
cuota establecida omitiendo evaluar la circunstancia de que su parte
procedió a formar una nueva familia, la cual refiere está conformada por su
actual pareja y su nuevo hijo fruto de dicha relación -E, S V-. Como
asimismo, de que no consideró que su hijo recién nacido padece Síndrome
de Down que lo irroga mayores cuidados, atención y controles médicos.Se duele de la imposición de costas, manifestando que la regla
por la cual en materia de alimentos, aquellas en principio son a cargo del
alimentante, no es absoluta debiendo contemplarse los fundamentos
esgrimidos al solicitar la reducción.Finalmente peticiona se modifique la cuota fijada, proponiendo
abonar mensualmente a favor del menor la suma de $ 900 o el 15% de sus
haberes.Entrando
a
resolver,
cuadra
recordar
que
se
ha
dicho
reiteradamente desde aquí que, en materia alimentaria de menores, debe
primar el interés superior del niño y su derecho al sustento y a un nivel de
vida adecuados (art. 3 inc. 1, 6, 24, 27 inc.1, 28 y 31 de la Convención sobre
los Derechos del Niño; art. 75 de la Const. Nac.) (cfr. C.A.P., RSD Nº
123/14).Y que dicho sustrato constitucional se complementa con las
siguientes pautas a considerar para determinar el monto de la prestación
alimentaria: 1º) situación económica y social tanto del alimentante como del
alimentado, apreciadas a través de sus respectivas actividades y sistemas
de vida, así como los ingresos que posee el progenitor que convive con el
menor, 2º) necesidades del hijo, estimándolas de acuerdo a la edad que
tiene al momento de fijar la cuota de alimentos; 3º) contribución que realiza
el progenitor que ejerce la tenencia del hijo, pues debe considerarse a tal fin
que la misma no sólo es comprensiva de una faz económica sino de
numerosas prestaciones en especie, a través de los cuidados, atenciones y
educación proporcionados a la misma en su vida cotidiana, que le insumen
tiempo y esfuerzo. Lo que si bien no la libera de su propia obligación
alimentaria, constituye un elemento a tener en cuenta para fijar el importe de
la cuota que debe abonar el progenitor no conviviente quien por no estar
afectado a tales funciones goza de mayor disponibilidad para dedicar a su
vida laboral (arts. 265, 267 y 271 del C.C.) (cfr. C.A.P., RSI Nº 152/14).Parámetros que, en casos como el de autos, han de colegirse con
que si bien el nacimiento de un nuevo hijo con posterioridad al
establecimiento de la cuota alimentaria fijada para otro hijo anterior, implica
una alteración de las circunstancias de hecho que merma las posibilidades
económicas del alimentante, este incremento no habilita automáticamente a
la reducción de la cuota alimentaria fijada, sino que la misma sólo debe
disponerse cuando sea indispensable para conciliar equitativamente los
derechos alimentarios de todos los hijos.
Es que como contrapartida, el aumento en la edad de los menores
supone un incremento de los gastos necesarios para su educación y su vida
en relación.Así, el alimentado de autos reside en la vivienda de sus abuelos
paternos con su progenitor, quien no posee un empleo estable y según
surge del informe socioambiental su capacidad económica ha empeorado
debidos a problemas de salud que lo limitan laboralmente (fs. 39/43), lo que
configura un elemento significativo a meritar.Por su parte, la edad de aquel -17 años- (fs. 39), es referencia
que incide en los gastos imprescindibles a satisfacer -sean de alimentación,
vestimenta, educación, esparcimiento-, atento a que a medida que avanzan
en las distintas etapas de su vida, el propio desarrollo así lo impone, de
modo que la cuota alimentaria oportunamente fijada es razonable en función
de ese crecimiento y de las nuevas necesidades derivadas de los
mencionados rubros (confr. C.A.P., RSD Nº 29/13).Dichos gastos han de ser la directriz fundamental en la materia y
habrán de conjugarse con el caudal económico del alimentante.Al respecto, de las constancias arrimadas a la presente se
desprende que trabaja como empleada en la empresa Dow Agrosciences (fs.
32/7) percibiendo al mes de julio de 2014 un salario mensual neto de
$10.382,13 (v. fs. 104), el que a la fecha presumo se ha incrementado en
razón de los aumentos que se vienen dando año tras año.Lo que debe colegirse con que, conformó una nueva familia,
integrada por su actual pareja -A, J S- y su nuevo hijo fruto de dicha relación
-E, S V- de 1 año y 3 meses aproximadamente, aquejado por síndrome de
down (v. 32/7 y 57).Y si bien no puedo dejar de soslayar la dedicación, atención y
cuidado que demanda un hijo con el síndrome que padece el hijo de la
recurrente, en la delicada tarea de conciliar intereses de distintos menores,
valorando las diferentes edades de cada uno de ellos, las que lógicamente
inciden en sus respectivas necesidades, estimo acorde a derecho lo resuelto
por el a-quo.En ese contexto, considero que la cuota fijada es razonable y no
le impedirá a la incidentista solventar sus gastos y los de su nuevo hijo.
Debiendo valorar al efecto la situación laboral de su pareja -empleado
Municipal, fs. 32/7-, en la medida que el producto de ambos salarios supone
una ayuda recíproca en la organización y sostén del nuevo grupo familiar.Por último, en cuanto a las costas, esta Alzada ha aplicado
reiteradamente el criterio de que en materia de alimentos, son en principio a
cargo del alimentante pues de lo contrario se desvirtuaría la esencia de la
prestación, al gravarse cuotas cuya percepción se presume como una
necesidad de subsistencia (art. 374 del Código Civil). (confr. causas C-6376,
RSD 36/08; Nº 735/10 RSD 11/11; Nº 1571/12 RSD 51/13; Nº 2020/14 RSI
39/2014, ent. ots.). Es que se trata de resguardar la incolumnidad que debe
guardar la prestación debida en razón de su destino. Por ello, para apartarse
de este principio, es necesario que la parte alimentada haya obrado sin
razón o con una negligencia manifiesta al formular su pretensión.". (Cám.
Civ. y Com. sala 2 SM causa 58119 RSD 193/06; JUBA B 200360). Y no es
éste el caso.Por lo expuesto no encuentro mérito para modificar la imposición
de costas en la instancia de origen, máxime ante el principio general que rige
en la materia y al que esta Cámara ha brindado su adhesión.Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el
alcance indicado,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.A la misma cuestión el Sr. Juez Roberto Manuel DEGLEUE por
análogos fundamentos votó en el mismo sentido.A
la
SEGUNDA
CUESTION
la
señora
Jueza
Graciela
SCARAFFIA dijo: De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión
precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es:
Rechazar el recurso de apelación deducido por la actora y
confirmar el fallo apelado en todas sus partes.Costas de Alzada al alimentante (art. 68/9 del CPCC)
Regular los honorarios profesionales del Dr. J E A por su labor en
esta sede, en la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTE ($220.-) (art. 15/6,
22, 28, 31, 39, 47 y ccs. de la ley 8904).ASI LO VOTO.
A la misma cuestión el Sr. Juez Roberto Manuel DEGLEUE por
análogos fundamentos votó en el mismo sentido.Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente;
S E N T E N C I A:
Rechazar el recurso de apelación deducido por la actora y
confirmar el fallo apelado en todas sus partes.Costas de Alzada al alimentante (art. 68/9 del CPCC)
Regular los honorarios profesionales del Dr. J E A por su labor en
esta sede, en la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTE ($220.-) (art. 15/6,
22, 28, 31, 39, 47 y ccs. de la ley 8904).Regístrese. Notífiquese (art. 54 de la ley 8904). Devuélvase.-
Roberto Manuel DEGLEUE
Presidente de la
Excma. Cámara de Apelación en lo
Civil y Comercial
Depto. Judicial Pergamino
Graciela Scaraffia
-Jueza-
Nicolas MARTINEZ
Auxiliar Letrado
NEUQUEN, 7 de Mayo del año 2015.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "J. S. I. C/ C. D. N. S/ INCIDENTE DE
ELEVACION", (Expte. INC Nº 680/2014), venidos en apelación del JUZGADO FAMILIA
4 - NEUQUEN a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y
Patricia CLERICI, con la presencia de la Secretaria actuante, Micaela ROSALES
y, de acuerdo al orden de votación, la Dra. Patricia CLERICI dijo:
I.- La parte actora interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio
contra la resolución de fs. 5/vta. que no hace lugar a la traba de embargo
sobre los haberes del cónyuge de la demandada.
Rechazada la revocatoria por improcedente, se concede el recurso de apelación
(fs. 83).
a) La parte recurrente señala que no ha pasado por alto que la alimentada no es
hija del cónyuge de la progenitora –deudora alimentaria-, y que, por lo tanto,
no pesa sobre él obligación alimentaria respecto de A.. Agrega que entiende
conveniente destacar que la sustracción que hace la deudora alimentaria en el
cumplimiento del pago de la cuota alimentaria es deliberada y malintencionada,
desentendiéndose completamente de los alimentos de su hija de trece años.
Dice que resulta evidente la existencia de un choque de intereses y derechos
constitucional y jurídicamente protegidos. Así, señala que por un lado se
encuentra el derecho alimentario del hijo, de una menor de trece años a quién
su progenitora no conviviente no le procura alimentos, y por el otro los bienes
gananciales de titularidad del cónyuge no deudor, en este caso el esposo de la
demandada, pero que cuando funciona el interés superior del niño, se prioriza
el derecho del hijo por sobre el del adulto.
Sostiene que la resolución recurrida prioriza el interés del adulto por sobre
el de la niña. Recuerda la jerarquía de los tratados internacionales. Y que
ellos priman ante la conducta incumplidora de la demandada, las imprecisiones
legales al respecto y la rigidez de los arts. 5 y 6 de la Ley 11.357.
Afirma que son cargas de la sociedad conyugal la manutención y educación de los
hijos, ya sean hijos en común o hijo de uno de los cónyuges, como es el
presente caso.
Sostiene que la a quo no advierte que los haberes del señor M. V. son los
frutos que expresa el art. 6 de la Ley 11.357, norma que se aparta del
principio general que sienta el art. 5 de la misma ley.
Manifiesta que A. tiene el derecho a ver satisfecha su cuota alimentaria,
impaga por más de un año, con los haberes del marido de su madre, quién, por
solidaridad familiar pero también por imperativo constitucional y legal, deberá
soportar esta acción de embargo, más allá de las recompensas que tendrá en el
futuro con su cónyuge al momento de liquidar la sociedad conyugal, si así
sucediere en el futuro.
Entiende que si la ley por asistencia familiar reputa a cargo de la sociedad
conyugal los alimentos que uno de los cónyuges está obligado a dar a sus
ascendientes, con más razón la ley privilegia los alimentos para los hijos, ya
sean comunes o de uno de los esposos.
Considera que es deber del juez garantizar que los menores reciban la
prestación alimentaria en tiempo y forma (art. 27, punto 4, Convención sobre
los Derechos del Niño).
Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
b) La contestación del memorial de agravios por parte de la demandada fue
desglosada por extemporánea (fs. 15).
c) La Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente se notifica del
recurso interpuesto a fs. 16 vta.
II.- En autos, con fecha 27 de diciembre de 2013 se fijó una cuota alimentaria
provisoria a favor de la hija de las partes de $ 400,00 mensuales (fs. 1 vta.).
Un año después la parte actora, ante el incumplimiento de la alimentante,
solicita se trabe embargo sobre los haberes que percibe el marido de aquella,
medida que es negada por la jueza de grado con fundamento en que la
ganancialidad de los bienes es un atributo que solamente se materializa al
momento de liquidarse la sociedad conyugal, y lo dispuesto por el art. 1.276
del Código Civil y la Ley 11.357.
Contra esta decisión es que plantea su recurso la parte demandante.
III.- Ingresando al análisis del recurso planteado en esta incidencia, adelanto
opinión respecto a que he de propiciar la confirmación del resolutorio apelado.
La influencia que la Ley 11.357 (E-0160, DJA) ha tenido sobre el actual Código
Civil se encuentra discutida, y doctrina y jurisprudencia no son contestes al
respecto.
En lo que aquí interesa la discusión persiste respecto a si el art. 1.275 del
Código Civil se encuentra vigente o ha sido derogado por la ya citada Ley
11.357.
Para la resolución del caso de autos, el tema es importante desde el momento
que el inc. 1 del art. 1.275 del Código Civil determina que son a cargo de la
sociedad conyugal “la manutención de la familia y de los hijos comunes; y
también de los hijos legítimos de uno de los cónyuges; los alimentos que uno de
los cónyuges está obligado a dar a sus ascendientes”.
Para Guillermo Borda, Santiago Mazzinghi y Carlos Vidal Tarquini, entre otros,
el art. 1.275 del Código Civil ha sido derogado por la Ley 11.357. Mazzinghi
sostiene que el texto del art. 1.275 tenía congruencia en el régimen originario
de la sociedad conyugal, cuando el marido administraba todos los gananciales,
era el único capaz de obligarse con terceros y, por lo tanto, corría por su
cuenta el pago de las deudas; por lo que frente al nuevo régimen establecido
por los arts. 5° y 6° de la Ley 11.357, la norma del art. 1.275 del Código
Civil aparece como anacrónica (cfr. Barbero, Omar U., “Contribución de deudas
entre cónyuges. Vigencia del artículo 1275 del Código Civil”, DJ 1985-I, pág.
257).
Para otro sector de la doctrina el art. 1.275 del Código Civil se encuentra
vigente, aunque restringe su aplicación al aspecto interno de la relación, al
del pasivo definitivo o la imputación final. Se enrolan en esta postura
Belluscio, Zannoni, Fassi, y Bossert.
Josefa Méndez Costa, quién adhiere a esta última posición, señala que el
régimen de deudas de los cónyuges fue evolucionando paralelamente a la gestión
de los bienes de los consortes y a la capacidad de la mujer casada. Continúa la
autora citada diciendo que al entrar en vigencia los arts. 5° y 6° de la Ley
11.537, la dificultad más importante que se planteó fue en torno a la vigencia
del art. 1.275 del Código Civil, concluyendo en que los artículos 5° y 6° se
refieren al aspecto externo de las deudas, por lo que el art. 1.275 del Código
Civil se encuentra subsistente pero sólo en relación al aspecto interno. En
palabras de Zannoni, el régimen de la Ley 11.357 vino a modificar su par del
Código Civil en lo referente a la responsabilidad de cada cónyuge frente a
terceros por las deudas por él contraídas, distinguiendo la masa ganancial que
administra cada cónyuge y las deudas que él contrajere que sólo serán
ejecutables sobre ella y no sobre la masa que administra el otro. Pero,
continúa Zannoni, la imputación final de la deuda que se haga a la liquidación
de la sociedad conyugal no queda resuelta por la norma del art. 5° de la Ley
11.357, sino que subsiste la distinción entre deudas comunes o cargas y deudas
propias (cfr. Perrino, Jorge Oscar, “Derecho de Familia”, Ed. LexisNexis, 2006,
T. I, pág. 773).
Este último autor –Perrino (op.cit., pág. 775/776)- adhiere a la vigencia del
art. 1.275 del Código Civil, sosteniendo que dicha norma regula la imputación
final de las deudas o cargas que debe soportar como pasivo la sociedad
conyugal, en tanto que la Ley 11.357 resolvió la cuestión de la obligación.
Comparto la opinión, hoy mayoritaria, de quienes adhieren a la vigencia,
restringida, del art. 1.275 del Código Civil, por ser la postura que mejor se
adecua al sistema normativo vigente, desde el momento que la Ley 11.357 no
derogó expresamente el artículo en cuestión (sin perjuicio de la norma genérica
del art. 9° de la ya citada Ley 11.357), y porque la Ley 17.711 respetó la
norma referida.
Ahora bien, en lo que interesa al caso de autos, los alimentos debidos a la
hija de la demandada son una carga de la sociedad conyugal que conforman ésta
con el señor V., pero a efectos de la ejecución de la deuda rigen los arts. 5°
y 6° de la Ley 11.357.
De acuerdo con el art. 5° de la Ley 11.357 ni los bienes propios del marido ni
los gananciales que él administra responden por las deudas de la mujer. Por lo
que, con fundamento en esta norma, la remuneración del marido no puede ser
embargada para responder por una deuda contraída por su esposa. Ello así desde
el momento que si bien la remuneración como fruto civil del trabajo se
considera bien ganancial (art. 1.272, Código Civil), ésta se encuentran bajo la
administración y disposición de quién lo percibe (art. 1.276, Código Civil).
El paso siguiente nos lleva a analizar si la situación de autos encuadra dentro
de las excepciones que contempla el art. 6° de la Ley 11.357. Esta norma
determina que la regla del art. 5° no rige cuando se trate de deudas contraídas
para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos, o para
la conservación de los bienes comunes.
Néstor E. Solari, quién se enrola en la postura que considera derogado el art.
1.275 del Código Civil, sostiene que cuando el art. 6° de la Ley 11.357 hace
referencia a la educación de los hijos deben incluirse tanto los matrimoniales
como los extramatrimoniales, como así también los hijos de uno de los cónyuges,
habidos de un matrimonio anterior, con fundamento en que la misma ley no hace
ninguna diferencia al decir “hijos”, sino también porque normas de jerarquía
constitucional (Convención sobre los Derechos del Niño) impiden realizar
discriminación al respecto (cfr. aut. cit., “Las cargas matrimoniales y la
retención de sueldos por cuotas alimentarias futuras”, LL 2007-C, pág. 184).
Con mayor razón, sosteniendo la vigencia del art. 1.275 del Código Civil, debe
concluirse en que la norma del art. 6° de la Ley 11.357 incluye a los hijos
extramatrimoniales de uno de los cónyuges.
Tampoco importa a tal fin que el hijo de uno de los cónyuges sea conviviente o
no con éste, ya que la ley vigente no distingue al respecto, como si lo hace el
nuevo Código Civil y Comercial (aún no vigente) en sus arts. 455 y 461.
Sin embargo, el obstáculo para que la deuda alimentaria de la demandada pueda
ser incorporada dentro de la excepción prevista por el art. 6° de la Ley 11.537
se vincula con la naturaleza de la obligación y con el bien sobre el cual se
pretende trabar el embargo.
Con relación al primer aspecto, las deudas respecto de las cuales se habilita
la ejecución contra el cónyuge que no las contrajo es solamente las de
educación de los hijos, debiendo entenderse por tales las derivadas del pago de
aranceles de colegios donde concurren los hijos, o de sus profesores
particulares, o por la compra de material escolar o por actividades deportivas
o de recreación (cfr. Fleitas Ortiz de Rozas, Abel – Roveda, Eduardo G.,
“Cuestión de la obligación: responsabilidad frente a los acreedores”, LL on
line). La deuda genérica por alimentos no se encuentra, entonces, contemplada
dentro de la norma de aplicación.
Luego, la posibilidad de ejecución se refiere a los frutos de los bienes
gananciales, en tanto que la remuneración, como se señaló, es un bien ganancial.
Estos dos obstáculos no pueden ser salvados, ni aún propiciando una
interpretación amplia, como la que sostengo, de toda la normativa referida a
los alimentos para los hijos en virtud de lo dispuesto por el art. 27 inc. 4 de
la Convención sobre los Derechos del Niño, ya que la normativa interna es
clara, en tanto que la norma internacional compele al Estado a tomar las
medidas apropiadas a efectos de asegurar el pago de la pensión alimentaria,
siendo una cuestión que incumbe al legislador nacional determinar la
conveniencia o no de la extensión de la obligación alimentaria al cónyuge del
progenitor deudor como medida adecuada para asegurar la precepción de la cuota
alimentaria.
Para finalizar, y teniendo en cuenta que la legislación futura puede servir
como guía para la interpretación de la actual, Marisa Herrera explica que con
el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación el principio de responsabilidad
separada o irresponsabilidad es mantenido, se trate del régimen de comunidad
como –en mayor sentido- si se trata del régimen de separación de bienes,
haciéndose excepción únicamente para las obligaciones contraídas para solventar
las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los
hijos, y señalando que este último concepto abarca la limitación dispuesta por
el art. 455 de la nueva codificación (hijos convivientes) y comprende la
educación formal como las actividades desarrolladas por fuera del plan de
estudios escolar que hacen a la formación integral de la descendencia (cfr.
aut. cit., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, dirig. por
Ricardo Luis Lorenzetti, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, T. III, pág. 57/58 y
116/117).
De lo dicho se sigue que ni siquiera bajo este parámetro interpretativo la
pretensión de la parte actora puede prosperar.
IV.- Por tanto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación de la
parte actora y confirmar el resolutorio apelado.
Las costas por la actuación en la presente instancia se imponen al apelante
perdidoso (art. 69, CPCyC), difiriendo la regulación de los honoraros
profesionales para cuando se cuente con base a tal fin.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar el resolutorio apelado de fs. 5/vta.
II.- Imponer las costas por la actuación en la presente instancia al apelante
perdidoso (art. 69, CPCyC), difiriendo la regulación de los honoraros
profesionales para cuando se cuente con base a tal fin.
III.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan
los autos a origen.
Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO - Dra. Patricia CLERICI
Dra. Micaela ROSALES - SECRETARIA
Dictamen de la Procuración General:
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial
de Trenque Lauquen revocó la sentencia dictada por el juez de la instancia anterior quien,
tras rechazar las causales subjetivas recíprocamente endilgadas por los cónyuges M. I. A. y
C. F.P. , decretó su divorcio vincular con sustento en la causal objetiva prevista en el art.
214, inc. 2° del Código Civil (v. fs. 273/277). En consecuencia, dispuso declarar el divorcio
vincular de los nombrados por culpa de ambos a la luz de los arts. 202, inc. 4 y 214, inc. 1
del citado ordenamiento sustantivo y resolvió desestimar la acción de daños y perjuicios
que la actora reconvenida impetrara en el escrito inaugural del proceso (fs. 336/345).
Contra dicho modo de resolver se alzaron ambos contendientes. El
demandado reconviniente dedujo -por apoderado- recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley (v. fs. 352/356), haciendo lo propio la accionante reconvenida -con asistencia
letrada- que, además, interpuso recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 357/368), cuya
procedencia fue rechazada por V.E. a través de la resolución que luce en fs. 376/377 vta. en
la que también dispuso conferirme la vista correspondiente respecto de los intentos
revisores pendientes de resolución.
Previo emitir opinión sobre su procedencia, enunciaré, en prieta síntesis, las
críticas vertidas por cada uno de los litigantes contra la imputación de responsabilidad
recíproca que el fallo les adjudicó en la disolución del vínculo matrimonial que los unía
con sustento en lo prescripto en el art. 202, inc. 4° del Código Civil.
Por un lado, el letrado apoderado del accionado reconviniente sostiene que
la conclusión relativa a que su mandante incurrió en la causal de injurias graves contra su
ex-cónyuge, se halla teñida del vicio de absurdidad que acusa cometido por el órgano de
alzada en la valoración de los testimonios meritados, con infracción de las reglas de la sana
crítica y del principio de congruencia consagrados por los arts. 34, inc. 4°, 163, incs. 5 y 6 y
384 del Código Procesal Civil y Comercial.
Sobre el particular, afirma que la eficacia y fuerza convictiva de los
testimonios ponderados por la Cámara para llegar a la conclusión de que su mandante
incurrió en la causal subjetiva de mención sobre la base de la presunta violación del deber
de fidelidad, se ven desvanecidas por las siguientes razones: transcurrió un largo período de
tiempo entre el momento en que los testigos ofrecidos por la actora prestaron sus
respectivas deposiciones y el acaecimiento de los hechos que dijeron haber vivenciado; en
oportunidad de atestiguar -mucho tiempo después, resalta, de producida la separación de
hecho de su ex cónyuge- tenían conocimiento de la convivencia de su representado con la
misma mujer con quien se le había adjudicado una relación extramatrimonial, señora B,
circunstancia que evidentemente los condujo a deducir que el lazo afectivo entablado entre
ambos habría nacido con anterioridad al cese de la vida en común habida con la actora
siendo que, en realidad, fue posterior.
A los motivos apuntados aduna el hecho de que la mayoría de los testigos
declarantes se hallan alcanzados por las generales de la ley y, por ende, sus dichos, además
de ser “de oídas”, se hallan teñidos de una manifiesta cuota se subjetividad enderezada a
beneficiar la posición de la demandante.
Desde otra vertiente de ataque, cuestiona el presentante el encuadramiento
legal que de los hechos llevó a cabo el tribunal de alzada, argumentando que las
circunstancias fácticas extraídas -absurdo mediante-, tampoco encajan en la causal de
“injurias graves” en la conceptuación que el art. 202, inc. 4 del ordenamiento civil
sustantivo le asigna. En esa línea, explica que aún en el supuesto de ser cierto lo afirmado
por la hermana de la actora en el sentido de que su mandante le habría confesado haber
dejado de amar a su cónyuge -que niega-, dicho comentario lejos está de configurar la
figura legal de injurias graves.
Culmina su pieza recursiva aseverando que la circunstancia de que su
mandante hubiera sido visto en reiteradas ocasiones junto a la señora B hallándose aún
vigente la vida en común con su ex cónyuge, encuentra su explicación en la vinculación
laboral que los unía, de modo que la postrer relación sentimental entablada entre ambos
luego de acaecido el cese de la convivencia con la actora no implica en modo alguno que
hubiese existido vigente el matrimonio. Y, a todo evento, manifiesta que habiéndose tenido
por demostrado en la sentencia que su mandante resultó ser víctima de las graves injurias
irrogadas en su contra por la actora, forzoso es entender que fue esta última quien motivó la
destrucción del vínculo matrimonial y que la unión sentimental con otra mujer que
posteriormente hubo de entablar no fue más que la reacción natural a las ofensas recibidas.
Por su parte, la lectura del libelo de protesta suscripto por la demandante
reconvenida permite observar que dos son los aspectos del pronunciamiento de grado que
provocan su alzamiento, a saber:
De un lado, afirma que los sucesos relatados por los testigos del demandado
y que recogió la alzada para tener por acreditada la conducta injuriante que le reprochó,
tuvieron lugar mucho tiempo antes de que se produjese la separación de hecho de su excónyuge, de modo que la sola circunstancia de que la relación matrimonial continuara luego
de la ocurrencia de los episodios narrados en las susodichas declaraciones, conduce
irremediablemente a concluir en que los mismos no existieron o en que, de última, fueron
objeto de perdón por el presunto ofendido que, pese a ellos, siguió la convivencia a su lado,
extremo que, por ende, revela su inimputabilidad en la postrer disolución matrimonial.
Asimismo, controvierte el peso convictivo que el tribunal de alzada otorgó a
las declaraciones de los sujetos ofrecidos por el reconviniente P. -que menciona- atento el
palmario ánimo que exteriorizaron en pos de beneficiarlo mediante el relato de situaciones
mendaces y falsas que, por ello, contrastan con los restantes testimonios brindados tanto en
este proceso de divorcio como en las actuaciones en las que tramitó el juicio de alimentos,
que cita y transcribe.
Concluye, entonces, sobre el tópico en comentario que el sentenciante de
grado se apartó de las normas de la sana crítica rectoras del sistema valorativo que debió
respetar en torno de las probanzas colectadas en autos, infringiendo consecuentemente los
arts. 384, 409, 2° párr. y 456 del Código Procesal Civil y Comercial e incurriendo en
absurdo.
En segundo lugar, la accionante se dedica a impugnar el acierto de la
decisión desfavorable al progreso del reclamo de daños y perjuicios impetrado con motivo
de la ruptura matrimonial que recayera en el fallo en crítica.
Al respecto, asegura que aún en el supuesto -que descarta- de que V.E.
dispusiera desestimar los embates dirigidos a descalificar la conclusión sentencial que la
sindicó como co-causante de la ruptura del matrimonio, ello no sería obstáculo para que
igualmente se encarase el examen de procedencia de su pretensión resarcitoria que, asegura,
posee autonomía e independencia de la suerte que pudiese correr la culpabilidad en la
disolución del matrimonio que el fallo le adjudica.
Sucintamente enunciados los contenidos de las impugnaciones formuladas
por cada uno de los contendientes con el fin de revertir la solución sentada en el decisorio
en crítica en aquellos aspectos que los agravian, procederé ahora a abordarlas de manera
conjunta a través de un único dictamen -con el alcance que, en su momento, indicaré- en la
inteligencia de que si bien es cierto que ambos defienden antagónicas posturas, también lo
es que coinciden en cuestionar, en definitiva, la tarea axiológica desplegada por el tribunal
que lo dictó en torno de los testimonios rendidos, así como la calificación injuriante que
adjudicó a los hechos que tuvo por probados a la luz de lo dispuesto por el art. 202, inc. 4
del Código Civil.
De modo preliminar, corresponde partir por recordar la arraigada e
invariable doctrina legal imperante en derredor de las materias objeto de controversia por
ambos quejosos, según la cual tanto la faena de valorar los testimonios producidos en la
causa cuanto la de determinar la existencia de la causal de injurias graves, constituyen
típicas cuestiones de hecho privativas de los jueces de la instancia ordinaria e irrevisibles,
en principio, en casación, salvo el supuesto de absurdo (conf. S.C.B.A., causas Ac. 33.297,
sent. del 20-XI-1984; Ac. 40.413, sent. del 25-IV-1989; Ac. 51.297, sent. del 26-X-1993;
Ac. 57.423, sent. del 13-II-1996; Ac. 73.464, sent. del 26-V-1999; Ac. 86.714, sent. del 23XI-2005; Ac. 86.196, sent. del 9-V-2007; C. 99.224, sent. del 15-VII-2009, entre muchas
más).
Quiere decir entonces que aquél que aspire superar la barrera de la
irrevisibilidad existente en torno de las mentadas cuestiones, asume sobre sí el deber de
poner en evidencia la consumación de la anomalía lógica del pensamiento que el concepto
de absurdo supone, carga cuya inobservancia conlleva inexorablemente el fracaso de la
pretensión revisora que se intente (art. 279, C.P.C.C.).
Ello sentado, tengo para mí que ninguna de las alegaciones con las que los
recurrentes intentan poner en evidencia la consumación del desvío lógico del pensamiento
que endilgan cometido por el tribunal de grado en la valoración del mérito y grado de
confiabilidad de los testimonios apreciados resulta eficaz para alcanzar tal cometido,
incumplimiento que -como dejé expuesto- torna insuficientes sus respectivas réplicas para
conseguir que ese Alto Tribunal acceda al reexamen de las probanzas rendidas y de las
conclusiones circunstanciales de ellas extraídas, temáticas que, como dejé expuesto, le
resultan, en principio, ajenas.
En efecto. Las objeciones esgrimidas tanto por el accionado reconviniente
cuanto por la actora reconvenida para torcer parcialmente el sentido de la solución que a
cada uno de ellos le resulta adversa, no pasan de traducir la exhibición de sus propias
interpretaciones discrepantes con la que siguió la Cámara actuante en razonamiento que
lejos está de aparecer irrazonable, incongruente o contradictorio con las constancias
objetivas que la causa ofrece.
Media concordancia entre las conclusiones fácticas sentadas en el fallo con
el contenido de las declaraciones testimoniales que les sirvieron de soporte, la
disconformidad que exhiben los apelantes en orden a su eficacia, peso de convicción y
credibilidad, no supera el nivel de la mera discordancia personal con el criterio de
interpretación seguido por el órgano de grado en cumplimiento de la faena axiológica que
tiene a su cargo y, del caso es destacar, que por respetable que pueda ser el disentimiento
exteriorizado por ambos quejosos lo cierto es que el mismo resulta, por sí, ineficaz si
previamente no consigue acreditar el error palmario y fundamental de que adolece el
razonamiento intelectivo plasmado en la sentencia que atacan (conf. S.C.B.A., causas C.
97.184, sent. del 22-IX-2010; C. 105.937, sent. del 26-X-2010; C. 100.812, sent. del 2-III2011; C. 104.948, sent. del 1-VI-2011, entre otras).
Antes de finalizar, debo poner en conocimiento de esa Suprema Corte que
no habré de emitir opinión alguna acerca de la procedencia o no del embate que dirige la
accionante contra el tramo del pronunciamiento que dispuso rechazar el reclamo
indemnizatorio que impetrara en el escrito inaugural del proceso.
Del caso es recordar que la intervención que los arts. 151 del Código
Procesal Civil y Comercial y 17, inc. 4 de la ley 12.061 conceden al Ministerio Público en
el trámite de los procesos de divorcio se halla circunscripta a todo cuanto concierna a su
sustanciación y resolución final. Allí se agota su participación.
En esas condiciones dable es colegir que este Ministerio Público carece de
legitimación para intervenir en la referida temática que versa, en definitiva, sobre una
pretensión de estricto contenido patrimonial entre quienes conformaron el matrimonio cuya
disolución declaró el pronunciamiento de grado por divorcio vincular, ausencia de
legitimación que naturalmente obsta a que esta Procuración General emita dictamen a su
respecto por imperio de lo dispuesto por el arts. 13, inc. 7 de la ley 12.061 citada.
Las consideraciones hasta aquí vertidas me llevan a concluir, con el alcance
indicado, que los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley deducidos en las
presentes actuaciones padecen de notoria insuficiencia y así propongo a ese Alto Tribunal
que lo declare, llegada su hora de sentenciar.
La Plata, 15 de diciembre de 2011 - Juan Angel de Oliveira
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, a 4 de marzo de 2015, habiéndose establecido, de
conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden
de votación: doctores Genoud, Pettigiani, Hitters, Kogan, Negri, se reúnen los señores
jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia
definitiva en la causa C. 111.523, "A. , M. I. contra P. , C.F. . Divorcio contradictorio".
ANTECEDENTES
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de
Trenque Lauquen revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, declaró el
divorcio vincular de M. I. A. y C. F. P. por culpa de ambos cónyuges (fs. 336/344).
Se interpusieron, por las dos partes, sendos recursos extraordinarios de
inaplicabilidad de ley (fs. 352/356 y 361 vta./367).
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y
encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió
plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado a fs.
352/356?
En su caso:
2ª) ¿Lo es el de fs. 361 vta./367?
VOTACIÓN
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
1. La señora M. I. A. promovió demanda de divorcio vincular contra su cónyuge C.
F. P. por las causales de adulterio, injurias graves y abandono voluntario y malicioso del
hogar conyugal (art. 202 incs. 1, 4 y 5 del C.C.). Reclamó, asimismo, daños y perjuicios.
El accionado contestó demanda y reconvino por las causales de injurias graves
(durante la cohabitación matrimonial y las vertidas en el escrito de demanda), adulterio
(arts. 202 incs. 1 y 4, 214 inc. 1 del C.C.) y por separación de hecho de los cónyuges sin
voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres años (art. 214 inc. 2 del C.C.).
2. El Juez de primera instancia rechazó la demanda y reconvención fundadas en las
causales subjetivas e hizo lugar al divorcio por la causal objetiva de separación de hecho
sin voluntad de unirse por un tiempo continuo superior a tres años (art. 214 inc. 2, C.C.). El
fallo fue apelado por ambas partes.
3. La Cámara revocó la sentencia y dispuso el divorcio vincular de las partes por
culpa de ambos. Encontró incursas a las partes -recíprocamente- en la causal de injurias
graves. No trató la procedencia de los demás motivos porque, prosperando -de ambos
lados- las injurias graves, resultaba innecesario el abordaje de las restantes circunstancias
invocadas, pues ello no podría hacer variar los efectos del divorcio.
Fundó su decisión en que:
a) En autos ha quedado acreditado que la relación del señor P. con su actual pareja
comenzó antes de que se produjera la separación de hecho con la actora. Así, las pruebas
ponderadas tienen eficacia suficiente para tener por demostrado el adulterio o, cuanto
menos, una gravísima injuria por infracción al deber de fidelidad.
b) Se han constatado también -ahora por parte de la señora M. I. A. - conductas que
reflejan una actitud ofensiva y de agresividad aptas para colocar al demandado en una
situación de menoscabo y menosprecio en el núcleo social donde se desarrollaba, frente a
familiares, amigos, empleados y clientes, claramente comprendidas en la causal de injurias
graves del art. 204 inc. 4 del ordenamiento civil.
c) Decreta que el divorcio de M. I. A. y C. F. P. deberá ser declarado por culpa de
ambos, lo que determina la inadmisibilidad de la pretensión de daños y perjuicios de la
parte actora.
4. Contra dicho pronunciamiento se alzan ambas partes por vía del recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley. Se tratará en primer lugar el recurso interpuesto
por el demandado, que denunció absurdo e infracción al art. 202 inc. 4 del Código Civil.
Adujo en suma que:
a) Viene firme desde primera instancia que el deber de fidelidad cesa una vez
producida la separación de hecho de los cónyuges.
b) La sentencia ha valorado la prueba en forma absurda y la presunción en que se
basa no ha reunido cantidad de datos graves, concordantes, precisos, inequívocos y no
contradictorios que le hubieran permitido lograr una unívoca conclusión.
5. El recurso no prospera por su insuficiencia técnica.
I. La Cámara, para tener por acreditado el adulterio, evaluó los testimonios reunidos
en la causa, los que -a su criterio- refieren una relación entre el demandado y la señora B.
anterior a la separación de hecho entre aquél y su esposa acaecida en el mes de abril de
1999 y, luego de analizarlos en su conjunto, los vinculó con la circunstancia de una casi
inmediata convivencia entre los dos. A partir de ello concluyó que: "es de presumirse que
esa relación fue anterior a la separación y hasta motivo de la misma..." (fs. 338 vta.).
II. Sabido es que determinar la existencia de las causales de divorcio alegadas en la
demanda o reconvención, así como la valoración de la prueba en general, son cuestiones
privativas de los jueces de la instancia ordinaria, inabordables en principio en casación,
salvo demostración de absurdo (conf. C. 112.402, resol. del 10-XI-2010), y que este vicio
sólo se configura con el error palmario y fundamental cuando existe una anomalía extrema
en el examen de las cuestiones de hecho y prueba (conf. C. 104.899, sent. del 14-IX-2011;
C. 107.923, sent. del 30-VI-2010, entre muchas otras).
Los fundamentos expuestos por los sentenciantes en apoyo de su conclusión no
resultan ser conmovidos por los argumentos desplegados por el recurrente, quien se limita a
discrepar con lo expuesto, ofreciendo su particular punto de vista sobre el análisis de las
constancias obrantes en el expediente pero sin demostrar acabadamente la configuración
del vicio de razonamiento esgrimido.
Lo antedicho no constituye base idónea de agravios ni configura el absurdo que da
lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, ya que esa anomalía queda
configurada cuando media cabal demostración de un vicio con las características descriptas
(art. 384, C.P.C.C.), situación extrema que no concurre en autos y siendo que corresponde
al recurrente demostrar la existencia de tal falla en el razonamiento del sentenciante y no a
la Corte explicar porqué no se configura (conf. C. 101.255, sent. del 18-III-2009, entre
otras), no cabe otra alternativa que desestimar el intento revisor y descartar las infracciones
normativas endilgadas (art. 279, C.P.C.C.).
6. En concordancia con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, doy mi
voto por la negativa. Costas al recurrente vencido (arts. 68 y 289, Cód. cit.).
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Concuerdo con la solución que brinda mi estimado colega doctor Genoud en cuanto
a que el recurrente no ha logrado acreditar en autos el absurdo denunciado (art. 384 y
concs., C.P.C.C.).
En efecto, sabido es que determinar la existencia de las causales de divorcio
alegadas en la demanda o reconvención, así como la valoración de la prueba en general, y
específicamente la testimonial, constituyen típicas cuestiones de hecho inabordables en
principio en casación, salvo el supuesto de absurdo (Ac. 75.898, sent. del 4-VI-2003; C.
99.224, sent. del 15-VII-2009; entre otras).
El concepto de absurdo, tal como ha ido elaborándose por esta Suprema Corte, hace
referencia a la existencia, en la sentencia atacada, de un desvío notorio, patente o palmario
de las leyes de la lógica, o a una interpretación groseramente errada de la prueba producida,
que autoriza a dejarla sin efecto. Inversamente, no cualquier error, ni la apreciación
opinable o discutible alcanza para configurar tal vicio, siendo necesario que se demuestre
una anomalía extrema o una falla palmaria del proceso mental del juzgador o que el
pronunciamiento se asiente en presunciones no fundadas en los hechos de la causa,
obviando ponderar los acontecimientos relevantes según tales constancias (C. 113.331,
sent. del 22-V-2013; C. 111.236, sent. del 9-X-2013; entre otras).
Y en este marco, desde el punto de vista técnico, no alcanza a los fines del
acogimiento del recurso extraordinario con declarar sospechas sobre la credibilidad del
testigo, criticar sus dichos, o dar otra versión de lo ocurrido; en su lugar, debe evidenciarse
la palmaria contradicción, la absoluta inconsistencia o el despropósito en que se ha
incurrido (C. 101.691, sent. dél 11-III-2009; C. 107.271, sent. del 17-VIII-2011), extremos
que no observo acreditados en autos (art. 384 y concs., C.P.C.C.).
Las presunciones a las que arribara la alzada, a partir de los testimonios
demostrativos de ciertos hechos injuriosos, no logran ser desvirtuadas por el recurrente, en
tanto éste no cumple con la carga de aportar elementos que contradigan lo decidido, ni
rebate eficazmente los argumentos utilizados por el a quo (doct. C. 90.342, sent. del 21XII-2011). Por lo cual deviene insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que se limita
a exhibir la discrepancia del recurrente con el criterio del sentenciante y que analiza cada
testimonio en forma individual, pero sin demostrar acabadamente la existencia de vicio de
razonamiento y olvidando que, en los casos de divorcio, la prueba debe valorarse en forma
global (Ac. 83.489, sent. del 24-III-2004; C. 99.605, sent. del 3-VI-2009; entre otras).
En suma, los reproches del recurrente a la apreciación de los diversos testimonios
brindados en autos no alcanzan a demostrar que se haya incurrido en el mentado vicio
lógico invalidante, que haga posible una excepción a la regla que limita esta revisión
extraordinaria a la inaplicabilidad de ley (arts. 161 inc. 3, letra "a" de la Constitución de la
Provincia; arts. 279 y 384, C.P.C.C.; Ac. 89.233, sent. del 6-VII-2005; Ac. 91.321, sent. del
15-III-2006; C. 94.916, sent. del 19-IX-2007).
Por lo expuesto y adhesión formulada, voto por la negativa.
El señor Juez doctor Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor
Genoud, votó la primera cuestión planteada también por la negativa.
A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. Concuerdo con la solución a la que arriba el colega que me precede en el orden de
votación, no obstante ello difiero respecto a las razones en las que asienta la insuficiencia
del recurso.
En tal sentido, considero que es insuficiente, en tanto no rebate en ningún momento
la causal de injurias graves que la Cámara le endilga, y por tanto aunque quedase
demostrado el vicio valorativo respecto de la causal de adulterio subsistiría la otra causal,
marcando la suerte del presente recurso.
Así, el sentenciante al resolver la cuestión expresa: "... las pruebas mentadas tienen
eficacia suficiente para tener por acreditado el adulterio o cuanto menos una gravísima
injuria por infracción al deber de fidelidad (arts. 202.1, 202.4 y 214.1 Cód. Civil; 163.5 y
384 Cód. Proc.)." (fs. 338 vta.).
A partir de la cita realizada, puede observarse que la instancia anterior tuvo por
acaecidas ambas causales, circunstancia que se reitera en la parte resolutiva de la sentencia
cuando en el punto "b" establece: "... declaración de divorcio vincular por culpa de F.P. ,
por la causal al menos de injurias graves..." (fs. 344).
De tal modo, dejo a salvo la postura sostenida en la causa C. 96.021 (sent. del 6-VI2012) respecto a la causal de adulterio y no me detengo en su análisis particular en la
presente causa, en virtud de que el impugnante se ha desentendido de atacar la otra causal
por la que es declarada su culpa en la disolución del vínculo: la de injurias graves,
circunstancia que hace que la misma persista no obstante se lograse acreditar el vicio
valorativo cometido por la Cámara en relación a la causal establecida en el art. 202 inc. 1.
II. Por lo expuesto, doy mi voto por la negativa.
El señor Juez doctor Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor
Genoud, votó la primera cuestión planteada también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
1. En lo que interesa a este segundo interrogante, el a quo concluyó que las
"conductas por parte de M. I. A. [durante la convivencia con P. ] reflejan una actitud
ofensiva y de agresividad aptas para colocar a su cónyuge en una situación de menoscabo y
menosprecio en el núcleo social donde se desarrollaba, frente a familiares, amigos,
empleados y clientes, claramente comprendidas en la causal de injurias graves del art. 202.4
del ordenamiento civil" (fs. 340).
Valoró para ello los testimonios de los señores N.B. , A. P. C. y J. O. D.F. .
2. Frente a ello se alzó la parte actora, M. I. A. por vía del recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley en el que denunció absurdo e infracción a los arts. 384, 409 2°
párrafo y 456 del Código Procesal Civil y Comercial, 1068, 1072, 1077, 1078, 1109 y 1111
del Código Civil.
Adujo, en suma, que el fallo en crisis resulta absurdo al considerar probadas y
comprendidas en el art. 202 inc. 4 del Código Civil las injurias aducidas por el
reconviniente. Manifestó que los supuestos episodios relatados por los testigos no
ocurrieron, o en todo caso, si existieron, fueron "perdonados" y que el tribunal dejó de
ponderar la prueba en forma global. Finalmente, concluyó que el demandado debe ser
condenado a pagarle una indemnización, ya que resultó probado el daño que ella ha sufrido
por la conducta dolosa del señor P. .
3. Este recurso tampoco habrá de prosperar atento a que resulta manifiestamente
insuficiente.
a. De modo reiterado ha dicho esta Corte que la valoración de los testimonios
producidos en la causa y de la prueba producida así como la determinación de la existencia
de la causal de injurias graves, constituyen típicas cuestiones de hecho privativas de los
jueces de grado, cuyo análisis escapa a esta instancia extraordinaria salvo en el caso
excepcional de absurdo (conf. causas Ac. 78.728, sent. del 2-V-2002; Ac. 83.864, sent. del
8-IX-2004; C. 86.714, sent. del 23-XI-2005).
En la especie, si bien la actora denuncia ese vicio, no logra acreditar el desvío
lógico, toda vez que las críticas que realiza no son más que la exposición de su personal
interpretación de la ponderación y valor asignado a la prueba volcada en la pieza recursiva,
pero no alcanzan a conmover los fundamentos del pronunciamiento (art. 279 y su doctrina,
C.P.C.C.).
Es de recordar que por absurdo debe entenderse no una mera discrepancia o distinta
apreciación desde la óptica del recurrente, sino un palmario desarreglo de lo que de una
determinada prueba puede desprenderse con lo que indican las reglas lógicas que gobiernan
su interpretación, déficit de raciocinio que, por evidente, debe ser de fácil aprehensión
(conf. C. 89.702, sent. del 24-V-2006 y sus citas).
Nada de eso viene aquí expuesto.
b. El agravio vinculado al rechazo de la pretensión indemnizatoria se ha tornado
abstracto, ya que fueron desestimadas las causales en las que se funda tal pretensión y en
esta sede casatoria los intentos por reactivarlas no prosperan.
4. En consecuencia, dado que el recurso no pasa de ser la exposición del punto de
vista de la recurrente, quien no puede con su dialéctica conmover la estructura básica del
fallo, y no habiéndose acreditado las infracciones legales denunciadas (art. 279, C.P.C.C.),
en concordancia con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, doy mi voto por
la negativa. Costas al recurrente vencido (arts. 68 y 289, Cód. cit.).
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Concuerdo aquí también con la solución que brinda mi estimado colega
preopinante, en cuanto a que el recurrente no ha logrado acreditar en autos el absurdo
denunciado, así como que su pretensión indemnizatoria -por haber sido desestimadas las
causales en las que se fundara y supeditara (fs. 14 vta. y ss.)- debe considerarse abstracta
(art. 384 y concs., C.P.C.C.).
Si bien es cierto que no cualquier injuria es la recogida por la norma del inc. 4 del
art. 202 del Código Civil, no lo es menos que las causales de divorcio se basan, antes que
en determinados y precisos hechos en particular, en verdaderos modos de conducta, cuyo
análisis está reservado a la instancia ordinaria (C. 94.570, sent. del 10-IX-2008; C. 98.747,
sent. del 29-IV-2009; entre otras). Lo que configura la injuria es sustancialmente "toda
actitud o proceder imputable a un cónyuge que, exteriorizándose en palabras pronunciadas
o escritas, gestos, vías de hecho u omisiones, importa un agravio, menosprecio, ultraje o
vejamen para el otro, al que perjudican en su consideración, respeto y honor debidos" (Ac.
86.196, sent. del 9-V-2007), de modo que la gravedad de la ofensa o injuria necesita ser
apreciada conforme a su intensidad, trascendencia y reiteración, mediante actitudes
descomedidas que sean incompatibles con la armonía conyugal (Ac. 91.545, sent. del 22VIII-2007).
Dentro de este marco, nuevamente, cabe recordar que tanto valorar los testimonios
producidos en la causa como determinar la existencia de la causal de injurias graves
constituyen típicas cuestiones de hecho privativas de los jueces de la instancia ordinaria,
irrevisables, en principio, en casación, salvo supuesto de absurdo (Ac. 73.464, sent. del 26V-1999; Ac. 86.714, sent. del 23-XI-2005; C. 115.877, sent. del 9-X-2013; entre otras). Y
en este caso, tampoco alcanza a la recurrente, desde el punto de vista técnico, con declarar
sospechas sobre la credibilidad de los testigos, criticar sus dichos, o dar otra versión de lo
ocurrido, si no ha logrado evidenciar su palmaria contradicción, su absoluta inconsistencia
o el despropósito en que se ha incurrido (C. 101.691, sent. del 11-III-2009; C. 107.271,
sent. del 17-VIII-2011), extremos que no observo acreditados en autos (art. 384 y concs.,
C.P.C.C.).
Es que, por un lado, la selección de pruebas y la atribución de la jerarquía que les
corresponde, así como la valoración del alcance y veracidad de los testimonios de quienes
declararon en las actuaciones (C. 103.231, sent. del 25-XI-2009; C. 115.877, sent. del 9-X2013; entre otras), es facultad privativa de los jueces de grado, y no constituye supuesto de
absurdo en sí mismo el ejercicio de la facultad legal de los tribunales de las instancias de
mérito para seleccionar el material probatorio y dar preeminencia a unas pruebas respecto
de otras, así como para apreciar la idoneidad de los testigos (C. 103.053, sent. del 15-IV2009; C. 107.510, sent. del 11-IX-2013; entre otras).
Así como, por otro, aún hoy debe entenderse que en nuestro sistema legal, "el
transcurso del tiempo no hace desaparecer las causales de divorcio; la acción puede
fundarse, por consecuencia, en hechos lejanos" (conf. Borda, Guillermo, "Tratado de
Derecho Civil Argentino, Familia", t. 1, novena edición, Ed. Perrot, Bs. As., 1993, p. 501, º
587; en el mismo sentido Mazzinghi, Jorge, "Tratado de Derecho de Familia", t. III, cuarta
edición, La Ley, Bs. As., 2006, pág. 311; Méndez Costa, María Josefa y D’Antonio, Daniel
H., "Derecho de Familia", t. II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2001, pág. 485; Ac. 78.634,
sent. del 2-IV-2003; C. 98.408, sent. del 25-XI-2009; C. 90.046, sent. del 10-XI-2010), de
modo que el perdón por las ofensas recibidas, alegado por la recurrente, no puede fundarse
exclusivamente -como acontece aquí- en la continuidad de la cohabitación a lo largo del
tiempo, sino que requiere -al menos- la demostración de indicios que por su número,
precisión, gravedad y concordancia resulten susceptibles de arrimar a dicha conclusión, lo
que en autos no ocurre (art. 384 y concs., C.P.C.C.).
Por lo expuesto y adhesión formulada, también voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Hitters, Kogan y Negri, por los mismos fundamentos
del señor Juez doctor Genoud, votaron la segunda cuestión planteada también por la
negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos, de
conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechazan los
recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley incoados; con costas (arts. 68 y 289,
C.P.C.C.).
El depósito previo de $2.500, efectuado a fs. 351, queda perdido para el demandado
(art. 294, C.P.C.C. segundo párrafo), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto
por los arts. 6 y 7 de la Resolución 425/2002 (texto Resol. 870/2002).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
JUAN CARLOS HITTERS
HECTOR NEGRI
LUIS ESTEBAN GENOUD
HILDA KOGAN
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
CARLOS E. CAMPS
Secretario
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA G
“G., R. F.C/ L., P. M.S/ DIVORCIO”
EXPTE. Nº 33315/2011
JUZG. 82
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República
Argentina, a los
días del mes de Mayo
de Dos Mil Quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de
apelación interpuesto en los autos caratulados:“G., R. F. C/ L., P. M. S/
DIVORCIO”,
respecto de la sentencia de fs. 1296/1307, el Tribunal
estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía
realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores
BEATRIZ AREÁN -CARLOS CARRANZA CASARES - CARLOS
ALFREDO BELLUCCIA la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara
Doctora Areán dijo:
I. La sentencia de fs. 1296/1307 hizo lugar
parcialmente a la demanda y a la reconvención, decretando el divorcio
vincular de las partes por culpa de ambos, por haber incurrido en la causal
de injurias graves. Declaró disuelta la sociedad conyugal, desestimó las
indemnizaciones reclamadas, impuso las costas por su orden y reguló los
honorarios de los profesionales intervinientes.
A fs. 1308 se aclaró el decisorio, declarando que la
cónyuge incurrió además en la causal de adulterio.
A fs. 1311 se alzó contra el pronunciamiento el actor
reconvenido, siendo concedido el recurso a fs. 1313.
Expresó agravios a fs. 1366/1372, los que no
merecieron respuesta. Llegan a ser cuarenta en total, cuestiona
Fecha de firma: 18/05/2015
Firmado por: BEATRIZ ALICIA AREAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CARLOS ALFREDO BELLUCCI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CARLOS CARRANZA CASARES, JUEZ DE CAMARA
especialmente las injurias graves que atribuye al actor el sentenciante y el
rechazo de la indemnización por daño moral, frente al incumplimiento a los
deberes de fidelidad, la inobservancia a los de asistencia a la hija menor, el
abandono constante del hogar. Existió una fuerza dañadora muy punzante a
lo largo de dieciséis años que trascendió la de la ofensa común, que merece
ser reparada.
II. Recordaré liminarmente que, como desde antiguo lo
viene sosteniendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación y diversos
tribunales
inferiores,
la
omisión
de
tratamiento
de
cuestiones
oportunamente sometidas a consideración del juez de la causa, no afecta
por sí la garantía de la defensa en juicio porque los jueces no están
obligados a meritar cada uno de los argumentos de las partes sino los que a
su juicio sean decisivos para la correcta solución del caso. Asimismo,
tampoco están constreñidos a seguirlas en la evaluación de todos y cada
uno de los agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimaren
conducentes para resolver la cuestión debatida (Conf. CSJN, 18/04/2006,
Crousillat Cerreño, José F., DJ 01/11/2006, 646; id. 24/08/2006, Alarcón,
Marisel y otros c/Instituto Provincial de la Vivienda y Urbanismo del
Neuquén, Fallos, 329: 3373, id. 08/08/2002, Giardelli, Martín Alejandro c/
Estado Nacional -Secretaría de Inteligencia del Estado, Fallos, 325:1922;
id. 04/11/2003, Acuña, Liliana Soledad c/ Empresa Distribuidora del Sur
S.A., Fallos, 326:4495; id. 04/11/1997, Wiater, Carlos c. Ministerio de
Economía, DJ 1998-3, 376, entre muchos otros).
A fs. 1377/1379 dictaminó el representante del
Ministerio Público ante esta alzada, propiciando la confirmación de la
sentencia.
III. El actor invocó en apoyo de su petición de divorcio
vincular las causales de adulterio e injurias graves previstas en los arts. 202,
incisos 1º y 5º y art. 214, inciso 1º del Código Civil.
La demandada no sólo se opuso al progreso de la
demanda sino que también dedujo reconvención, esgrimiendo también esta
última causal y abandono voluntario y malicioso del hogar.
Fecha de firma: 18/05/2015
Firmado por: BEATRIZ ALICIA AREAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CARLOS ALFREDO BELLUCCI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CARLOS CARRANZA CASARES, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA G
El juez a-quo decretó el divorcio vincular por culpa de
ambos esposos, por considerar que han quedado acreditadas las causales de
injurias graves, respecto ambos y de adulterio respecto de la demandada
reconviniente.
Solamente G. protesta por el resultado adverso del
pleito en relación a él, por haberse hecho lugar a la contrademanda
impetrada en su contra por injurias graves, desestimado la indemnización
por daño moral e impuesto las costas en el orden causado.
IV. Las partes contrajeron matrimonio el 10 de
setiembre de 1993, naciendo de dicha unión una hija, L., el 31 de mayo de
1998.
La única causal que ha quedado en calidad litigiosa son
las injurias graves que el magistrado de grado le ha atribuido al actor
reconvenido y que éste, a través de su recurso, pretende revertir.
Comenzaré por recordar que en un antiguo fallo de la
Cámara Civil 1ª de la Capital, el Dr. Barraquero, formuló una definición de
injurias graves que se incorporó definitivamente al lenguaje judicial, ya que
se repite permanentemente en las sentencias, a la que no resultará ajena la
presente. Dijo por entonces el ilustre integrante de ese tribunal, que se
configuran por "toda especie de actos, intencionales o no, ejecutados de
palabra, por escrito o por hechos, que constituyan una ofensa para el
esposo, ataquen su honor, su reputación o su dignidad, hiriendo sus justas
susceptibilidades" (Conf. CCivil 1ª de la Capital Federal, 6/8/45, LL, 39748).
La amplitud que encierra ese concepto ha conducido a
sostener que se está en presencia de una suerte de causal residual, por
cuanto todas las causales de divorcio podrían encerrarse en la genérica
calificación de injurias. Así, no se puede dudar que el adulterio de uno de
los cónyuges infiere una gravísima ofensa o menoscabo al otro, lo mismo
que los malos tratamientos, el abandono, la tentativa contra la vida o la
instigación a la comisión de delitos (Conf. Zannoni, Eduardo A., "Derecho
de Familia", t. II, p. 84, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993).
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Firmado por: BEATRIZ ALICIA AREAN, JUEZ DE CAMARA
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Comprende entonces a todo acto ejecutado en
forma verbal, por escrito o materialmente, que constituya una ofensa para el
otro cónyuge, atacando su honor, reputación o dignidad o hiriendo sus
justas susceptibilidades, sin que se requiera la reiteración de tales episodios,
ya que uno solo bastaría para decretar el divorcio, si reviste la necesaria
gravedad (Conf. Borda, Guillermo, "Familia", t. I, p. 428).
“Dentro de este concepto genérico de injurias,
habrá hechos incuestionables que lo configurarán y otros a los que las
circunstancias del caso conferirán sentido...se trata de situaciones a
enmarcar en la particular relación conyugal basada en el amor y el respeto,
donde además existen códigos, expresiones y reacciones especiales de cada
pareja propias de su medio y de su característica individual. Habrá
conductas que serán siempre injuriosas pero otras en que las circunstancias
y los actores les conferirán la relevancia y estos elementos serán siempre el
componente valorativo de calificación. La figura puede concretarse por
acción o por omisión y la acción puede variar desde las formas más brutales
como las de una agresión física a las expresiones verbales más sutiles e
hirientes. La omisión puede tener tanta o mayor gravedad que la acción,
pues basta imaginar la ausencia e indiferencia de quien se espera apoyo,
frente al dolor, la enfermedad o el sufrimiento agudo, para afirmar que
estamos sin duda ante una conducta injuriante” (Conf. Gregorini Clusellas,
Eduardo L., “Las injurias graves como causal de divorcio configuradas
mediante un hecho único”, LL, 1997-F, 424).
De todos modos, debe quedar bien en claro que
cualquier acción u omisión ofensiva no necesariamente reviste el carácter
de injuria grave, requisito éste que es impuesto por la ley, aclarando que en
la apreciación de esa gravedad, el juez tomará en consideración la
educación, posición social y demás circunstancias de hecho que puedan
presentarse.
El Código exige que se trate de una grave
contravención o apartamiento de los deberes emergentes del matrimonio.
La conducta del ofensor debe ser de tal entidad que imposibilite
legítimamente al otro continuar la vida conyugal. La injuria del art. 202,
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Firmado por: BEATRIZ ALICIA AREAN, JUEZ DE CAMARA
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CAMARA CIVIL - SALA G
inciso 4º es una figura calificada. De allí que no cualquier conducta
ofensiva la tipifique, sino que es menester que sea de tal entidad que obste
o torne intolerable la vida en común. El estándar jurídico establecido por la
norma exige al juzgador ponderar no sólo el aspecto objetivo, sino
igualmente el subjetivo, prestando especial atención al ámbito social donde
los hechos ocurrieron, y a las pautas culturales de los protagonistas (Conf.
Perrino, Jorge Oscar, “Derecho de Familia”, 2006, Lexis Nº 7003/001953).
Por lo tanto, la gravedad se califica en función
de circunstancias subjetivas, inherentes a las personas de los cónyuges, en
su contexto familiar y también, ampliamente, social y cultural (Conf.
Zannoni, ob. cit. pág. 84, CNCivil, Sala H, 22-2-1996, elDial - AEC7A).
En tal sentido ha dicho la Sala que para la
apreciación de la injuria como causal de divorcio, se impone la
consideración de su gravedad, es decir, la referencia a una especialidad que
impida la convivencia posterior, apreciada según la educación, posición
social y demás circunstancias (Conf. esta Sala G, 2/6/93, JA 1995-I,
síntesis).
Anticipo que en el caso la prueba testimonial
producida no ha arrojado ningún resultado positivo, en cuanto a la
acreditación de hechos emanados del actor que podrían conformar las
injurias exigidas por la ley para dar basamento a un divorcio como el aquí
pretendido.
A pesar de ser absolutamente cierto que no es
posible hacer una enumeración completa de los hechos que configuran las
injurias graves, pues la variedad de circunstancias que ofrece la vida real es
tan grande que siempre pueden presentarse situaciones nuevas (Conf.
Belluscio,
Augusto C., "Derecho de familia" t. I, pág. 378), la
jurisprudencia ha elaborado a través del tiempo un verdadero catálogo que
incluye conductas que se presentan con frecuencia en la praxis judicial y
que se encuadran en la causal de injurias graves.
Citaré en tal sentido y sin pretender agotar todo
el repertorio de situaciones que pueden darse: las agresiones físicas, los
actos de infidelidad que no constituyan adulterio, los
Fecha de firma: 18/05/2015
Firmado por: BEATRIZ ALICIA AREAN, JUEZ DE CAMARA
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insultos, las
amenazas, el tratamiento desconsiderado y despreciativo, que importe un
menosprecio a la persona del otro cónyuge, el trato despectivo constante, la
humillación ante terceros, la correspondencia injuriosa, la falta de aseo, la
violación habitual de elementales normas de higiene, el descuido del hogar,
la negativa a mantener relaciones sexuales, los vicios, como la embriaguez
habitual o la adicción a las drogas que no lleguen a constituir la causal del
art. 203, la afición al juego de tal magnitud que pueda poner en serio
peligro la economía del hogar, la relación conflictiva con los parientes,
exteriorizada en un trato agresivo y grosero sin causa justificada, la
ocultación dolosa de enfermedades conocidas previas al matrimonio, la
enfermedad contagiosa contraída después de celebrado, que ponga en
severo riesgo la salud del otro cónyuge, la adopción de decisiones de
trascendental importancia sin tomar en cuenta la opinión del otro u
ocultándolas, las injurias vertidas durante el juicio de divorcio, lo los celos,
generando constantes escándalos, el requerimiento de relaciones sexuales
contra natura, las ausencias injustificadas del hogar, el incumplimiento del
deber de asistencia espiritual.
A fs. 285/288 obra agregada copia del peritaje
psicológico que se practicará a G. en la causa penal por amenazas, en la que
la experta concluye que la personalidad de base del interesado se clasifica
como una organización psíquica adecuadamente estructurada. Se trata de
una persona adaptada a su entorno con un apropiado control de los
impulsos, capaz de responder a las exigencias de la realidad. No se han
hallado signos que permitan diagnosticar una personalidad compatible con
el perfil de un hombre violento.
En cuanto a la prueba testimonial, los dichos de
la parapsicóloga amiga de P. L., tendientes a crear la apariencia de un hogar
feliz, es evidente que son totalmente ajenos a la verdad. Así, luego de
explayarse en el relato de las “maravillas de la convivencia entre los
esposos”, de pronto tiene un “lapsus” típico del mentiroso y dice a fs. 463
“yo siempre trataba de buscar la paz en esos momentos”. Alude a cuando la
demandada quería ir al bingo y el cónyuge le cuestionaba ese hábito y,
además, se negaba a acompañarla.
Fecha de firma: 18/05/2015
Firmado por: BEATRIZ ALICIA AREAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CARLOS ALFREDO BELLUCCI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CARLOS CARRANZA CASARES, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA G
La testigo G.sabe lo que dice saber por
comentarios de P., le decía que no podía hablar por teléfono porque R. era
muy celoso ¿le habrá dado motivos quizás? ¿O tal vez sólo padecería el
síndrome de Otelo?
El testigo que declara a fs. 1018 vta. alude a una
discusión en Nochebuena, pero la agresión verbal proviene de la mujer,
ignora cómo comenzó la discusión... No se veía un buen trato hacia el
esposo. Es un excelente padre, siempre trataba de apaciguarla y calmarla,
ella lo denigraba verbalmente.
Omito la valoración de los demás testimonios
por considerarla innecesaria en miras al final a que he de arribar.
Existió un juicio de alimentos, que tengo a la
vista, promovido por el aquí actor, en el que las partes arribaron a un
acuerdo, que como es de suponer hizo reinar la paz sólo un breve lapso.
Realmente me causa repulsa que una mujer
escriba al que fuera su cónyuge o a quien sea, mails utilizando las
expresiones soeces y las groserías que se leen en cada uno de los agregados
en autos. Una verdadera “cloaca” en la boca como suele decirse
vulgarmente, en este caso, para peor, sería en la escritura.
Apenas
continúo
leyendo
los
demás
expedientes, mi horror sobre el particular va en aumento.
A ello deben sumarse las reiteradas denuncias
policiales, por amenazas, hostigamiento, secuestro, desobediencia, acopio
de armas de fuego, causa en que se realizaron tres allanamientos con
sobreseimiento final. A todo ello deben adicionarse dos denuncias por
violencia familiar. La primera data de mayo de 2011, la segunda de agosto
del mismo año.
Como sostiene el juez a-quo, poco se ha podido
comprobar –yo iría más lejos-, nada se ha podido comprobar
fehacientemente respecto de la violencia que la demandada reconviniente
imputa al ex cónyuge.
Discrepo, sin embargo, en cuanto al carácter
indiciario que le da a las denuncias por violencia familiar, que salta a la
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vista, se basan en manifestaciones unilaterales provenientes de una persona
afecta a faltar a la verdad, al extremo de sostener que es abogada aunque no
ejerce la profesión cuando sin duda nunca pisó la Facultad de Derecho.
El dictamen del Cuerpo Interdisciplinario de
Protección contra la Violencia Familiar, inmerso en el clima de que la
cuenta la presente causa, parece referido a otro grupo familiar, pues por
más esfuerzos que hago, no alcanzo a hallar constancias que permitan
concluir, entre otras incongruencias y falsedades, que P. L. ha priorizado el
ejercicio profesional del denunciado por sobre el de ella, “optando por
dedicarse a las tareas del hogar y a la crianza de la hija de ambos”. Sólo
diré: ¡Pobre L.!
¿Qué
evaluaron
los
peritos
Psicóloga
y
Licenciada en Trabajo Social para arribar a esa conclusión? ¿se tomaron el
trabajo de ojear estos autos y algunos de múltiples agregados? ¿leyeron los
mails que esta señora enviaba por medio del celular de la niña?
Por último, considero que la aceptación por
parte de G. de someterse a una probation en la causa por amenazas que
tramitara por ante el Juzgado Contravencional y de Faltas Nº 16, no puede
calificarse como la admisión de haber incurrido en esa figura.
La ley 24.316 sancionada en mayo de 1994, ha
agregado en el Código Penal un nuevo Título que lleva el número XII y se
denomina " La suspensión del juicio a prueba". Incluye los arts. 76 bis a 76
quáter.
Introduce en nuestro Derecho el instituto
conocido como la “probation”, término inglés que deriva de las voces
latinas “probatio”, que significa probar y “probatus”, probado. Define la
acción de suspender el cumplimiento de la sentencia de un condenado a
pena privativa de la libertad luego de su promesa de buen comportamiento
y de su aceptación de determinadas condiciones, a cumplir bajo estricto
control, tratamiento y supervisión durante un determinado período de
tiempo (Conf. López Lecube, Alejandro F. - Tamini, Adolfo L..., La ley
24316: ¿Probation a la manera americana, a la europea o qué?, JA 1994IV-885).
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El art. 76 bis establece en su primera parte que:
“El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de
reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la
suspensión del juicio a prueba... Al presentar la solicitud, el imputado
deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo
posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la
responsabilidad
civil
correspondiente.
El
juez
decidirá
sobre
la
razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. Si las circunstancias
del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena
aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el Tribunal podrá suspender
la realización del juicio…”. Agrega el último párrafo que: “Tampoco
procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos
reprimidos con pena de inhabilitación”.
Se ha dicho que la “ratio legis” del precepto se
asienta en dos aspectos relevantes: por un lado, en la efectiva manifestación
volitiva del imputado de asumir las consecuencias de su ilicitud por la vía
de un razonable -en términos económicos- ofrecimiento de resarcimiento
del daño causado a la víctima, lo que demuestra el propósito de retrotraer y
no de reiterar su accionar delictivo; y por el otro, en la lógica premisa de
que el Estado "no tiene interés en inmiscuirse por vía del proceso penal en
conflictos más allá del interés de las partes" (Conf. Saux, Edgardo I., La
suspensión a prueba del proceso penal y su prejudicialidad respecto de la
acción resarcitoria civil, JA 1995-II-707).
En cuanto a la incidencia en sede civil de la
suspensión del juicio penal por haberse adoptado la “probation”, el art. 76
quáter dispone que ello hará inaplicables al caso las reglas de
prejudicialidad de los arts. 1101 y 1102 del Código Civil, y no obstará a la
aplicación
de
las
sanciones
contravencionales,
disciplinarias
o
administrativas que pudieran corresponder.
En consecuencia, si se ha suspendido el juicio
penal, en sede civil podrá existir pronunciamiento sin necesidad de esperar
fallo en sede penal. Queda de lado la prejudicialidad consagrada por la
primera de las normas citadas.
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El art. 76 bis del C. P., expresamente instituye
que formular el pedido de suspensión del juicio a prueba no implica
confesión o reconocimiento de la responsabilidad civil en contra del
imputado. Es decir, el acto de solicitar la probation no podrá ser invocado
en su favor por la contraria para eximirse de probar en el proceso civil los
extremos fácticos que perfilen la procedencia de la reclamación resarcitoria.
O sea que al formular el pedido no se admite como acreditada la existencia
de relación de causalidad adecuada, ni se acepta como probado el factor de
atribución (culpa o dolo). (Conf. por Alferillo, Pascual E., Efectos de la
suspensión del juicio a prueba (probation) en el proceso civil, DJ 2001-3,
1062).
Por ello, el hecho de que G. haya propuesto la
probation y le haya sido aceptada, no implica admisión alguna de los
supuestos hechos que motivaran la denuncia por amenazas a la que lo tenía
altamente acostumbrado P. L. y, además, esto es a mi juicio, trascendente,
no debe perderse de vista que se trata de una persona con la salud
profundamente afectada, que ha debido ser sometida a varias intervenciones
cardiovasculares.
Alguna vez dije y lo he reiterado en varias
oportunidades, que los conductores son hombres, no dioses y sólo quien
conduce habitualmente un automóvil u otro vehículo análogo, sabe que la
presencia intempestiva de un peatón en su línea de marcha, aunque sea un
hecho previsible, no siempre le permite frenar a tiempo o realizar una
maniobra de esquive (mi voto preopinante en “Cárdenas, Marta María c.
Negro, Alberto Carlos y otros” del 20/10/08, con comentario de Descalzi,
José Pablo, “Automóviles y peatones. Circunstancias y legitimación”,
publicado en LA LEY 2008-F, 554).
Más allá de la diferencia de los hechos,
considero que los hombres –lo mismo vale para las mujeres- son seres
humanos, no dioses ni ángeles, tienen sangre que le corre por las venas,
experimentan sentimientos de enojo que pueden traducirse en reacciones
hasta de furia, los niveles de adrenalina puede subir hasta incrementarle la
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frecuencia cardíaca, la contracción de los vasos sanguíneos, la dilatación de
los conductos de aire.
Conozco perfectamente la interpretación de la
doctrina y de la jurisprudencia que sostiene que entre cónyuges las injurias
no pueden compensarse (Conf. CNCiv., sala F, 13/11/1986, LA LEY 1987E, 204; id. sala L, 23/05/1991, LA LEY 1994-B, 8).
Sin embargo, también se ha dicho que, si bien el
principio es que las injurias no se compensan, que las recibidas por uno de
los cónyuges no lo autorizan a apartarse de su deber de no injuriar, esta
regla no es rígida, pues quien sufre un grave y permanente agravio puede
tener reacciones que, en esas circunstancias, no autorizan a decretar el
divorcio también por su culpa (Conf. CNCiv., sala K, 15/07/1996, LA LEY,
1997-D, 323).
En materia de divorcio no resulta admisible, en
principio, la compensación de injurias, no obstante ello, debe otorgarse
vigencia a la excepción de dicho principio y ponderarse en cada caso
particular si la conducta ofensiva puede ser objeto de justificación (Conf.
CNCiv., sala J, 10/11/1998, LA LEY, 1999-B, 785).
La libre interpretación de la gravedad de la
ofensa por el juez, viene a resultar esencial, dado el carácter fluido del
concepto de injuria. Esto adquiere particular importancia tratándose de
injurias recíprocas, las que si bien no se compensan, pueden relativizar la
gravedad intrínseca de la ofensa (Conf. CNCiv., sala B, 30/10/1985, LA
LEY, 1986-B, 296).
Se ha dicho que la mencionada causal remite a
conductas o actitudes de uno de los cónyuges que importan un agravio para
el otro, siempre que la entidad de las mismas hagan imposible la vida en
común y justifiquen el divorcio demandado. Se ha entendido que sólo
cuando las injurias son graves merecen sanción legal (cfr. Bueres Highton,
Código Civil y
Normas Complementarias, T. 1, pág. 923 y sgtes.;
Cifuentes-Sagarna, Código Civil Comentado y Anotado, T I, pág. 208 y
sgtes.; Zannoni, Eduardo, Derecho de Familia, T. II, pág. 231 y sgtes.).
Entre las pautas que el juez debe meritar para determinar la concurrencia de
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la causal citada, la norma legal menciona especialmente a “las concretas
circunstancias de hecho” que definen el caso, pues no cualquier injuria
configura la causal prevista en el art. 202 inc. 4° del Cód. Civil. En efecto,
el magistrado debe analizar los hechos acreditados por las partes, valorar la
entidad y efectos de los mismos y así establecer si se configuran las injurias
graves que tipifican la causal analizada. En particular, se ha dicho que “el
problema de la gravedad de las injurias adquiere particular relevancia
cuando sean recíprocas”, pues si bien “el principio es que las injurias no se
compensan y que las recibidas por uno de los cónyuges no lo autorizan a
apartarse de su deber de no injuriar, esa regla no es rígida. La doctrina
advierte que quien sufre agravios “puede tener reacciones que, en esas
circunstancias, no autorizan a decretar el divorcio también por su culpa”
(Cifuentes Sagarna, Código Civil Comentado y Anotado, TI, pág. 209).
Además, se ha sostenido que “debe ponderarse en cada caso particular, si
la conducta ofensiva puede ser objeto de justificación” (Conf. López Mesa,
Código Civil y Leyes Complementarias anotados con jurisprudencia, T. I,
pág. 221; CNCiv., Sala J, 10/11/98, LL 1999-B, 785; id., Sala D, 5/10/1998,
LL 1999-C, 133).
Como
mujer
sólo
puedo
suponer
los
sentimientos que debe experimentar un hombre cuando ve a su esposa y
madre de su hija realizando actos como los que han sido motivo del peritaje
escopométrico y que se hace fotografiar en primer plano para plasmar una
imagen propia del Canal Venús.
En el caso, si en alguna oportunidad o en varias
–por cierto no probadas en forma fehaciente- sufrió G. un sentimiento de
furia y levantó la voz a esa mujer, no puede calificarse al acto aunque se
haya reiterado –lo que tampoco está demostrado y sólo presumido en base a
unos escasos renglones emanados de los peritos que se entrevistaron con
L.- como injurias graves configurativas de una causal de divorcio, máxime
ante la magnitud de los agravios de que fue objeto a lo largo de los años (el
tenor de los mails es elocuente al respecto) y las infidelidades reiteradas,
con distintos hombres, a la luz del día y de las cuales certeramente la niña
debió ser testigo cuando vivía con la madre.
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Por todo ello, considero que la sentencia debe
ser revocada parcialmente, desestimando la totalmente la reconvención,
incluida la causal de injurias graves atribuidas al esposo.
V. El daño moral es la "modificación disvaliosa
del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o
sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel
en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y
anímicamente
perjudicial"
(Conf.
Zavala
de
González,
Matilde,
"Resarcimiento de daños", 2ª ed., Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1993, p.
49; Pizarro, Ramón D., "Daño Moral", Ed. Hammurabi, Buenos Aires,
1996, p. 47; o el menoscabo o pérdida de un bien –en sentido amplio– que
irroga una lesión a un interés amparado por el derecho de naturaleza
extrapatrimonial. Dicho interés tiene un contenido puramente espiritual. y
su relación con las lesiones" (Conf. Bueres, Alberto. "El daño moral,
Revista de Derecho Privado y Comunitario, 1 (1994), 237 a 268).
Respecto de la procedencia en el divorcio, en el
fallo plenario de esta Cámara del 20 de setiembre de 1994, in re “G., G.G.
c/ B. de G., S.M.”, publicado en LL, 1994-E, 538, se decidió que “En
nuestro derecho positivo es susceptible de reparación el daño moral
ocasionado por el cónyuge culpable, como consecuencia de los hechos
constitutivos de las causales de divorcio”.
Sostuvo la mayoría que “La satisfacción de la
víctima del daño moral generado por los hechos que desencadenaron el
divorcio, no se alcanza con la sanción de culpabilidad para el ofensor, lo
que explica que si se atiende a las finalidades indemnizatorias deba
imponerse en forma paralela el correspondiente resarcimiento. Es que si
uno de los cónyuges incurre en alguna causal de las taxativamente
enumeradas por el art. 202 del Cód. Civil, está cometiendo un hecho ilícito,
porque viola deberes derivados del matrimonio que son susceptibles de dar
lugar a la sanción civil del divorcio. Pero si ese ilícito además causa un
daño objetivamente cierto a la persona del inocente, no existe impedimento
alguno para penetrar en el campo aquiliano y disponer que se enjugue el
perjuicio con las sanciones propias de ese ámbito”.
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Se ha dicho en un casos sustancialmente
parecido al presente, pero con los roles invertidos y menor entidad de la
inconducta, que es procedente otorgar a la esposa una indemnización en
concepto de daño moral en virtud del alejamiento intempestivo del marido
del hogar conyugal y de la relación extramatrimonial que éste mantuvo con
otra persona a los pocos meses de tal alejamiento, pues dicho accionar
debió causarle padecimientos tanto sentimentales como espirituales de
grave envergadura (Conf. CNCivil,
sala C, 02/07/2009, DFyP //2010
(enero, 36).
En otro fallo igualmente se sostuvo que,
comprobada la relación concubinaria del cónyuge apenas unos meses
posteriores a la separación, puede inferirse que la relación se inició cuando
el demandado aún se hallaba en matrimonio y a partir de entonces la
situación fue pública, por lo cual resulta procedente otorgar a la esposa una
indemnización por daño moral debido a la repercusión que ello debió tener
luego de varios años de matrimonio, con sus inevitables significados
frustratorios y humillantes y la consiguiente lesión al honor es su aspecto
subjetivo (Conf. CNCivil, sala I, 10/03/2005, LL, 2005-E, 842).
Si la situación posterior a la separación ha dado
lugar a un fallo como, qué decir cuando las infidelidades reiteradas datan
del inicio mismo del matrimonio y se reiteraron a lo largo de los años.
Tal vez quienes no hayan pasado por una
situación análoga o apenas parecida, a la vivida por el Sr. G., pueden no
justificar la reparación del daño moral, invocando razones jurídicas, éticas
y, en general, las expuestas por los sostenedores de la tesis negativa en el
plano doctrinal y jurisprudencial, en las que considero innecesario ingresar.
Sin embargo, no puedo dejar de preguntarme
cuál puede ser el motivo por el que se indemniza el daño moral sufrido, por
ejemplo, por quien ha sido víctima de una acusación calumniosa o de la
incorporación equivocada a una base de datos de una información
financiera o de la indiferencia del consorcio que integra por filtraciones que
lo conducen a vivir en medio de humedades insoportables y, por
el
contrario, se rechaza la petición cuando se han convivido durante largos
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años con la persona con la que alguien se unió en matrimonio para
conformar una comunidad de vida, y que termina por fracasar porque uno
de los esposos decidió un buen o mal día que se había equivocado y que era
factible “buscar” la felicidad en otro hombre o en otra mujer, sin
preocuparse en lo más mínimo por el ultraje gravísimo que está infiriendo a
su cónyuge y por la afrenta que le está provocando con el abandono, con la
soledad,
con
la
exposición
pública
y
con
la
“condena”
que
desgraciadamente, todavía hoy, pleno siglo XXI, sigue pronunciando
nuestra sociedad a quienes no pudieron cumplir –más allá de su voluntad y
de sus convicciones- con aquello de que “Lo que Dios ha unido, el hombre
no debe separarlo” (Conf. Esta Sala G, mi voto preopinante, 6/10/14,
LA LEY, 2015-A, 471).
Sabido es que la evaluación del perjuicio moral
constituye una tarea delicada, ya que no se puede pretender dar un
equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe
hacerse de acuerdo al art. 1083 del Cód. Civil. El dinero no cumple una
función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se
trata sólo de dar algunos medios de satisfacción, lo que no es igual a la
equivalencia. Sin embargo, la dificultad en calcular los dolores no impide
apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible
justipreciar la satisfacción que procede, para resarcir dentro de lo
humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, el dolor físico,
los padecimientos propios de las curaciones y actuales malestares
subsistentes (Conf. Llambías, Jorge, "Obligaciones", Tomo I, pág. 344).
Para probar el daño moral en su existencia y entidad no
es necesario aportar prueba directa, sino que el juez deberá apreciar las
circunstancias del hecho y las cualidades morales de la víctima para
establecerlo, objetiva y presuntivamente en la órbita reservada de la
intimidad del sujeto pasivo. El agravio moral no debe ser objeto de prueba
directa, pues ello resulta absolutamente imposible, por la índole del mismo,
que reside en lo más íntimo de la personalidad, aunque se manifiesta a
veces por signos exteriores que pueden no ser su auténtica expresión (Conf.
Fecha de firma: 18/05/2015
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Bustamante Alsina, "Equitativa valuación del daño no mensurable", LL,
1990- A, 654).
Precisamente, como resulta en algunos casos imposible
y en otros, sumamente difícil la prueba de la ocurrencia y de la intensidad
de este tipo de daño, doctrinal y jurisprudencialmente se ha establecido la
directiva de que no se requiere una prueba directa de su existencia y
extensión y que, en ciertos supuestos, su padecimiento se tiene por
acreditado “in re ipsa”, por el solo hecho de la acción antijurídica y la
titularidad del derecho menoscabado (Conf. Orgaz, Alfredo, "El daño
resarcible", p. 238; Cichero, Néstor, "La reparación del daño moral y la
reforma civil de 1968", ED, 66-157).
Es indudable que no es fácil traducir en una suma de
dinero la valoración de las molestias, angustias, incertidumbres o temores
padecidos por el afectado. Sólo él puede saber cuánto sufrió, pues están en
juego sus vivencias personales.
Para estimar pecuniariamente la
reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes
espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una
indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los
sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha
sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz, Alfredo,
ob. cit., pág. l87).
Si la indemnización en metálico
no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar de la
víctima, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que
mitiguen el daño (Conf. Fischer, Hans A., "Los daños civiles y su
reparación", pág. 228).
Además, la valoración de los
sentimientos presuntamente afectados debe ser hecha por el juez en
abstracto y considerando objetivamente cuál pudo ser el estado de ánimo de
una persona común colocada en las mismas condiciones concretas en las
que se halló la víctima del acto lesivo (Conf. Bustamante Alsina, Jorge, El
daño moral por lesiones al honor, LL, 1996-E-522).
Fecha de firma: 18/05/2015
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En definitiva, la determinación del daño moral no se
halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el
ámbito espiritual de la persona, por lo que su valoración debe efectuarse
según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la
situación personal de aquélla (arts.163, inc. 5°, 165, 386, 456, 477 y concs.,
Cód. Procesal Civil y Comercial; arts.1078, 1083 y concs., Cód. Civil)
(conf. esta sala, 18/10/2002, Suraniti, Juan S. c. Ranz, Mónica A. y otro,
DJ 2003-1, 247).
Por lo tanto, para fijar el monto
indemnizatorio, se hace imprescindible evaluar un cúmulo de factores,
como la trascendencia de la culpa del autor del hecho, la existencia y
cuantía de los perjuicios materiales, si los hubiere, la duración y
prolongación en el tiempo de las conductas reprochables, las condiciones
personales de aquél y las de la víctima, etcétera.
En base a tales parámetros y por las razones expuestas
en este considerando, accederé a la petición y propongo a mis colegas fijar
en concepto de daño moral a suma de $ 30.000 (art. 165 del Código
Procesal).
VI. Las costas de ambas instancias se aplican a la
demandada-reconviniente sustancialmente vencida (art. 68 del Código
Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores
Bellucci y Carranza Casares votaron en igual sentido por análogas razones
a las expresadas en su voto por la Dra. Areán. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires,
de Mayo de 2015.Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que
instruye el acuerdo que antecede, y oído el señor Fiscal de Cámara, se
resuelve: I. Revocar parcialmente la sentencia apelada: rechazando la
reconvención, por considerar inocente al esposo, fijando una indemnización
de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) en concepto de daño moral e
imponiendo las costas de la instancia de grado a la vencida. II. Aplicarle
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también las costas de alzada. III. Confirmar la sentencia en todo lo demás
que decidió. En atención a la imposición de costas decidida; considerando
la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada y
conforme lo establecido por los arts. 6, 7, 9, 10, 37, 38 y conc. de la ley
21.839 y la ley 24.432, se elevan los honorarios regulados en favor de la
Dra. B., a la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000), por las labores de
alzada se fija su remuneración en SEIS MIL PESOS ($ 6.000). En virtud de
la calidad de la labor pericial desarrollada, su mérito, naturaleza y eficacia;
la adecuada proporción que deben guardar los emolumentos de los expertos
con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349;
325:2119, entre otros) y atento lo normado por los arts. 10 y conc. de la ley
24.432, se confirma -por considerarla ajustada a derecho- la retribución
establecida en favor del perito I.. Notifíquese y al Señor Fiscal General en su
Público Despacho. Regístrese, notifíquese por Secretaría al domicilio
electrónico denunciado o en su caso, en los términos del art. 133 del CPCC,
conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas31/11 y 38/13 de la CSJN,
oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación.
BEATRIZ AREÁN CARLOS ALFREDO BELLUCCI
Por ante mi:
Fecha de firma: 18/05/2015
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