CUBANA de DERECHO No. 45 RNPS 0075 Enero - Junio 2015 Unión Nacional de Juristas de Cuba Eventos científicos y cursos sobre el “Sistema Jurídico Cubano” para juristas y estudiantes de Derecho AÑO 2015 1. XIII Jornada Internacional de Derecho de Contratos, del 25 al 27 de enero, en el Hotel Nacional de Cuba. Receptivo: CUBATUR. 2. VIII Encuentro Interamericano de Derecho Laboral y de Seguridad Social, y VIII Encuentro Internacional de los abogados laboralistas y del movimiento sindical, del 25 al 27 de marzo, en el Hotel Nacional de Cuba. Receptivo: CUBATUR. 3. XIV Congreso Ibero-Latinoamericano de Derecho de Seguros, del 8 al 10 de abril, en el Palacio de Convenciones. Receptivo: CUBATUR. 4. IV Congreso Internacional de Derecho Procesal, del 22 al 24 de abril, en el Hotel Nacional de Cuba. Receptivo: Viajes CUBANACÁN. 5. VIII Conferencia Internacional de Derecho de Familia, del 6 al 8 de mayo, en el Hotel Nacional de Cuba. Receptivo: CUBATUR. 6. X Conferencia Internacional de Derecho e Informática de La Habana, del 20 al 22 de mayo, en el Memorial José Martí. Receptivo: HABANATUR. 7. VIII Encuentro Internacional: Constitución, democracia y sistemas políticos, del 17 al 19 de junio, en el Salón de Actos del Memorial José Martí. Receptivo: CUBATUR. 8. VII Encuentro Internacional: Escuela de Verano de La Habana 2015 sobre Derecho Internacional Público y IX Seminario-Taller sobre Derecho Internacional Humanitario, del 22 al 26 de junio, en el Hotel Nacional de Cuba. Receptivo: CUBATUR. 9. XIV Encuentro Internacional: Escuela de Verano de La Habana 2015 sobre Derecho Internacional Privado y Mercantil Internacional, del 29 de junio al 3 de julio, en el Hotel Nacional de Cuba. Receptivo: CUBATUR. 10. X Encuentro Internacional: Comercio exterior e inversión extranjera, del 14 al 16 de octubre, en el Memorial José Martí. Receptivo: Viajes CUBANACÁN. 2015: Cursos sobre el “Sistema Jurídico Cubano” para juristas y estudiantes de Derecho: todo el año en los temas que se soliciten a la Unión Nacional de Juristas de Cuba, por correo electrónico u otra vía. UNIÓN NACIONAL DE JURISTAS DE CUBA Calle 21 esq. a D, El Vedado, Plaza de la Revolución Apartado 4161, La Habana, CP 10400, Cuba Telfs.: (53) 7832-9680//7832-6209//7832-7562// 7832-6513 7832-6514//7832-6616 Fax: (53) 7833-3382 Web: www.unjc.co.cu REVISTA Cubana de Derecho IV Época No. 45 Enero - Junio / 2015 UNIÓN NACIONAL DE JURISTAS DE CUBA DIRECTOR DE LA REVISTA DR. JUAN MENDOZA DÍAZ Profesor Titular de Derecho Procesal, Universidad de La Habana Árbitro de la Corte de Arbitraje Internacional de la República de Cuba CONSEJO EDITORIAL PRESIDENTE: DR. LEONARDO B. PÉREZ GALLARDO Profesor Titular de Derecho Civil y Notarial Universidad de La Habana. Notario SECRETARIA: MSC. Y A MILA G ONZÁLE Z F E RR ER Profesora Asistente de Derecho de Familia Universidad de La Habana Miembros: MSC. MARISELA CASANOVA ÁLVAREZ Abogada. Villa Clara MSC. NARCISO COBO ROURA Profesor Titular de Derecho Económico Universidad de La Habana DR. RODOLFO DÁVALOS FERNÁNDEZ Profesor Titular de Derecho Internacional Privado Universidad de La Habana Presidente de la Corte de Arbitraje Internacional de la República de Cuba DRA. MAYDA GOITE PIERRE Decana de la Facultad de Derecho Universidad de La Habana MSC. RODOLFO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Abogado. La Habana DR. ANDRY MATILLA CORREA Profesor Titular de Derecho Administrativo Universidad de La Habana DRA. OLGA MESA CASTILLO Profesora Titular de Derecho de Familia Universidad de La Habana DRA. JOHANA ODRIOZOLA GUITART Directora Jurídica Ministerio de Economía y Planificación Profesora Auxiliar de Derecho Económico Universidad de La Habana DR. CARLOS PÉREZ INCLÁN Asesor Jurídico, Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera Profesor Auxiliar de Derecho Financiero Universidad de La Habana DRA. MARTHA PRIETO VALDÉS Profesora Titular de Derecho Constitucional Universidad de La Habana MSC. DANILO RIVERO GARCÍA Abogado. La Habana DRA. YANET SOUTO FERNÁNDEZ Abogada. La Habana Profesora Auxiliar de Derecho Civil Universidad de La Habana DR. CARLOS VILLABELLA ARMENGOL Profesor Titular de Derecho Constitucional Universidad de Camagüey SUMARIO RECONOCIMIENTO POST MORTEM DE LA UNIÓN MATRIMONIAL no formalizada: la realidad supera al mito Dr. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO / 5 LA DIALÉCTICA ENTRE LO SUBJETIVO Y LO OBJETIVO en la teoría del delito Dr. Yan VERA TOSTÉ / 55 EL CAMBIO EN LOS OBJETOS SOCIALES EN CUBA. HACIA la concesión de facultades al sistema empresarial Dra. Johana ODRIOZOLA GUITART y Lic. Ivonne RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ / 77 ANÁLISIS JURÍDICO EN TORNO A LA PROPIEDAD INTELECTUAL, las tecnologías y la información digital en el marco del ciberespacio Lic. Nelvys MENDOZA GURDIÁN / 93 LOS CONTRATOS BANCARIOS. INTERROGANTES SOBRE las modificaciones legislativas en el Código Civil cubano Dr. Alejandro VIGIL IDUATE / 126 EL AUTOR EXTRANJERO LA CONTRATACIÓN PÚBLICA ECOLÓGICA EN EUROPA (CPE). Su aplicación en Italia Dra. Gabriella CREPALDI / 141 RECENSIONES de libros / 171 CRÓNICAS de Legislación y Jurisprudencia / 185 PREMIO NACIONAL DE DERECHO CARLOS MANUEL DE CÉSPEDES 2014 / 194 PREMIOS DE LAS SOCIEDADES CIENTÍFICAS 2014 / 201 NOTIJURÍDICAS / 212 PUBLICACIONES recibidas / 238 VERSIÓN ELECTRÓNICA EN: - http://www.vlex.com/source/2615 - http://www.unjc.co.cu R e d a c c i ó n y Administración Calle 21 No. 552, esq. a D, Apartado Postal 4161, El Vedado, La Habana 4. CP10400, La Habana, Cuba. Teléfonos: (53)7832-6209 / 7832-9680 / 7832-7562 / 7832-6513 / 7832-6514 / 7832-6616. 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Con prescindencia de la voluntad común de los miembros de la pareja, el Derecho habilita la promoción de procesos judiciales en los que se interesa, aun fallecido uno de los miembros de esta, o incluso ambos, el reconocimiento de esa unión pretérita como matrimonio, lo que desencadena disímiles efectos en el orden del Derecho patrimonial familiar y en el sucesorio. La legitimación para el ejercicio de esta acción de estado a herederos y legatarios, puede alterar los órdenes sucesorios y también conllevar a la rescisión de la partición hereditaria ya practicada. PALABRAS CLAVES Unión matrimonial no formalizada, sucesión mortis causa, cónyuge supérstite sobreviniente, acción de inclusión de heredero. 5 Dr. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO ABSTRACT Cuban family Law gives an atypical regulation to post mortem recognition of not formalized marriage. Regardless of the couple common will on the matter, the Law enables the promotion of judicial proceedings on which the recognition of such bygone union as matrimony is interested, even after the decease of one of the members of the couple, or of both. This provokes dissimilar effects regarding hereditary and patrimonial family Law. The legitimization of heirs and legatees to execute this action of estate may alter hereditary succession or even lead to rescission of hereditary divisions already performed. KEY WORDS Not formalized marriage, succession by reason of death (mortis causa), survivor spouse (superstite) and heir’s inclusion action. SUMARIO: 1. Presupuestos para el éxito del reconocimiento de la unión matrimonial no formalizada en el Derecho cubano: especial referencia al caso del fallecimiento de uno o ambos miembros de la pareja. 2. Legitimación activa y pasiva para el ejercicio de la acción de reconocimiento. 2.1. Ejercicio de la acción por los herederos testamentarios o ab intestato. 2.2. Ejercicio de la acción por el legatario. 3. Prescriptibilidad o no del ejercicio de la acción. 4. Efectos jurídicos del reconocimiento post mortem de la unión pretérita. 4.1. Mutación del estado civil familiar respecto de cada uno de los miembros de dicha unión. 4.2. La constitución post mortem de una comunidad matrimonial de bienes, a la vez, ya extinguida, pero aún no liquidada. 4.2.1. De la incidencia que sobre la designación de beneficiario mortis causa en Cuenta de Ahorro tienen los efectos ex tunc, derivados del reconocimiento judicial post mortem de la unión matrimonial. 4.3. La sobrevinencia del cónyuge supérstite y el equilibrio sucesorio. 4.3.1. La acción de inclusión en el título sucesorio ab intestato que importa rectificación del juicio de notoriedad. 4.3.2. La rescisión del título particional por preterición del cónyuge sobreviniente. 5. Post scriptum. 6 RECONOCIMIENTO POST MORTEM DE LA UNIÓN MATRIMONIAL NO FORMALIZADA: LA REALIDAD… 1. Presupuestos para el éxito del reconocimiento de la unión matrimonial no formalizada en el Derecho cubano: especial referencia al caso del fallecimiento de uno o ambos miembros de la pareja Pudiera resultar un tema de pura ficción, propio de una novela de GARCÍA MÁRQUEZ o de Isabel ALLENDE, pero el Derecho de Familia cubano depara sorpresas a cualquier doctrinante foráneo que intente desbrozar los senderos por los que él discurre. Desde hace ya cuarenta años, el Código de Familia de Cuba (promulgado y vigente desde 1975) admite la posibilidad de reconocer en sede judicial, la existencia de una unión matrimonial no formalizada, término, a mi juicio, más propicio para calificar la situación jurídica, que el propio Código, en el artículo 18, califica, en principio, en el párrafo primero del artículo 18, de “unión matrimonial” y luego, en el artículo 19, lo define como matrimonio, lo cual ha llevado a alguna crítica doctrinaria de peso,1 si bien, a la postre, la unión matrimonial que se reconoce en sede judicial no es que se equipare al matrimonio, tal y como lo regulaba el artículo 43, párrafo sexto, de la Constitución de 1940, sino que “surtirá todos los efectos propios del matrimonio formalizado legalmente”, conforme preconiza el propio artículo 18, párrafo primero, in fine, del Código de Familia, entre ellos el que se abra un asiento de inscripción en la sección correspondiente de matrimonio, aunque el artículo 72 del Reglamento de la Ley del Registro del Estado Civil hace alusión a la unión matrimonial reconocida judicialmente, aludiendo a la figura del matrimonio el artículo 58 inciso b) del propio Reglamento registral, cuando incluye entre las fuentes informadoras de los asientos de inscripción del matrimonio “la ejecutoria del tribunal competente”, que se inscribirá según el último párrafo del ya citado artículo 58 “en la oficina municipal del Registro del Estado Civil correspondiente al domicilio del promovente”, o sea, al domicilio de la parte actora del proceso ordinario que se ventile para interesar en sede judicial el reconocimiento de la unión matrimonial. 1 Así, MESA CASTILLO, Olga, Derecho de Familia, Editorial Félix Varela, La Habana, 2010, pp. 103-104. 7 Dr. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO El tema ha suscitado no pocos estudios en Cuba desde la doctrina más reciente,2 lo que justifica que mi intención se centre en esta oportunidad en el análisis del reconocimiento de la unión matrimonial post mortem, o como popularmente se conoce en el país, el “matrimonio de los muertos”, o como prefiero denominarlo yo, el “matrimonio de ultratumba”, figura que tiene una virtualidad social ineludible, lo cual demuestra el número significativo de procesos que se ventilan en los tribunales municipales, interesando esta concreta pretensión.3 Empero, lo más peculiar es que, aun la indubitada connotación sociojurídica que tiene la figura, no está regulada explícitamente en el Código de Familia de 1975. La doctrina que me ha precedido da por sentado que el reconocimiento de la unión matrimonial tiene dos supuestos en los que opera, uno de ellos, por el fallecimiento de uno de los miembros de los pareja (la doctrina habla concretamente del fallecimiento de uno de los cónyuges, pero cuando ocurre el deceso, todavía no se es cónyuge, precisamente por no serlo es que se promueve después el reconocimiento de la unión matrimonial).4 En todo 2 Vid., per omnia, DE LA FUENTE LÓPEZ, Jorge, “Necesidad y posibilidad de un nuevo Código de Familia. Ideas en torno a esta polémica”, en Revista Cubana de Derecho, No. 38, año XVIII, julio-septiembre 1989, p. 79, e igualmente, MESA CASTILLO, Olga, Derecho de Familia, Editorial Félix Varela, La Habana, 2010, cuando estudia esta figura, pp. 103-123, y “El reconocimiento judicial del matrimonio no formalizado: mito y realidad”, en Revista Cubana de Derecho, No. 3, julio-septiembre 1991, pp. 76-91; ÁLVAREZ COLLADO, Eduardo, “La unión matrimonial no formalizada”, en Revista Jurídica, No. 17, año V, octubre-diciembre 1987. 3 Las estadísticas reflejan que un número importante de los procesos que se ventilan ante los tribunales municipales del país son procesos ordinarios sobre reconocimiento de uniones matrimoniales no formalizadas. En entrevista efectuada a Carlos DÍAZ TENREIRO, presidente de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo, de esos procesos, aproximadamente en el 80 por ciento de ellos, uno de los miembros de la unión matrimonial, ya ha fallecido, al momento de interponerse la demanda. Extremo que ya fue apuntado por la profesora MESA CASTILLO, quien aduce –con razón–, que desde los tiempos de la equiparación matrimonial los beneficios de esta se centraban esencialmente en los de naturaleza patrimonial, situándose entre ellos la sucesión ab intestato (si la extinción de la unión matrimonial ocurría por la muerte, esencialmente del hombre para aquella época, e incluso hoy también). Vid. MESA CASTILLO, O., Derecho de…, cit., p. 107. 4 Incluso estudiaré a posteriori, si solo tiene éxito cuando se ejercita la acción de estado por los sucesores mortis causa de uno solo de los miembros de la unión matrimonial (generalmente quienes promueven el proceso) y no, cuando ambos han fallecido, de manera que los sucesores de uno y otro de 8 RECONOCIMIENTO POST MORTEM DE LA UNIÓN MATRIMONIAL NO FORMALIZADA: LA REALIDAD… caso, lo que importa es que esa doctrina precedente sitúa la figura del reconocimiento de la unión matrimonial post mortem, como una realidad jurídica, implícitamente regulada en el Código de Familia, si bien llama la atención que no se haya detenido a realizar un estudio exhaustivo sobre ella.5 En efecto, en ninguno de los artículos del vigente Código de Familia se deja explícitamente regulado que la unión matrimonial se reconocerá aun fallecidos ambos, o al menos, uno de los miembros de la pareja.6 Adpero, para intentar dar respuesta a lo que hoy día es práctica común, hay que husmear en los antecedentes inmediatos de la figura. Y lo hago, concretamente, en lo que en esta investigación interesa. La Constitución de 1940 reguló en el artículo 43, sexto párrafo, que: “Los tribunales determinarán los casos en que por razón de equidad la unión entre personas con capacidad legal para contraer matrimonio será equiparada, por su singularidad y estabilidad, al matrimonio civil”. La llamada equiparación matrimonial, regulada en el mencionado precepto constitucional, antecedente inmediato de la actual regulación del reconocimiento judicial de la unión matrimonial, no previó tampoco –de manera expresa y directa–, la posibilidad de que tal situación se suscitara, fallecido al menos uno de los miembros de la pareja. De ahí que fuera la jurisprudencia, nacida de los tribunales de la época, la que dejara esclarecida que la acción podía ejercitarse, aun fallecido uno de los miembros de la pareja.7 los miembros de la unión entablan la contienda judicial, como parte actora y como parte demandada. Así lo deja dicho DE LA FUENTE LÓPEZ, J., “Necesidad y posibilidad…”, cit., p. 79, e igualmente, MESA CASTILLO, O., Derecho de…, pp. 103-123. 6 Como sí lo regula expresamente el artículo 125, segundo párrafo, del Código de Familia de El Salvador, para el ejercicio de la acción de declaratoria de existencia de la unión no matrimonial; el artículo 85, primer párrafo, del Código de Familia de Nicaragua, para el ejercicio de la acción de reconocimiento de la unión de hecho estable; el artículo 243 del Código de Familia de Costa Rica, para el ejercicio de la acción de reconocimiento de la unión de hecho; el artículo 51, primero y segundo párrafos, del Código de Familia de Honduras, para el ejercicio de la acción de reconocimiento de la unión de hecho. 7 Así, la Sentencia No. 466 de 8 de diciembre de 1944, que aceptó la muerte como un hecho que quiebra la situación de perdurabilidad de la unión extramatrimonial equiparada al matrimonio. De igual manera, la Sentencia del Juez de Primera Instancia del Sur, de 5 de junio de 1943, que dejó 5 9 Dr. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO Según apunta MACAU, por las palabras del Dr. Orestes FERRARA, “se comprende fácilmente que el destino de la equiparación matrimonial, como fue planteada originalmente y tal como fue planteada por la Constituyente, estaba enmarcado a lo que efectivamente ha sido en la realidad, en la práctica de su funcionamiento, en la forma de operarse en las reclamaciones judiciales, o sea, su fin eminentemente económico. Hasta ahora no hemos visto más casos que aquellos en que, a la muerte del consorte, el que tiene bienes a su nombre, que siempre, que sepamos, ha sido el hombre, entonces la amante formula su demanda contra los herederos, sucesores o causahabientes del extinto, para los efectos económicos de la herencia o de una pensión”.8 Algunos elementos interesantes nos refleja el propio MACAU en su obra, con la experiencia de quien fuera juez municipal en La Habana, durante los primeros años de vigencia de la sentado que: “… la unión extramatrimonial igualmente puede disolverse (…) por cesación del hecho que le dio origen (…) o por muerte de uno de los unidos extramatrimonialmente”. La mayoría de las sentencias consultadas en los textos de la época nos confirman la tesis de que al reconocerse la unión extramatrimonial, ya uno de los miembros de la pareja había fallecido con anterioridad. Así, solo a guisa de ejemplo: Sentencia del Juez de Primera Instancia del Sur, de 17 de marzo de 1945; sentencias de la Audiencia de La Habana, No. 175 de 27 de abril de 1944 y No. 466 de 8 de diciembre de 1944. Tomadas de NÚÑEZ Y NÚÑEZ, Eduardo Rafael, Unión extramatrimonial, Editorial Jesús Montero, La Habana, 1947, pp.14-23. Igualmente, la Sentencia No. 90 de 23 de abril de 1958 (rollo 19/58) del Tribunal Supremo y la Sentencia No. 272 de 12 de abril de 1957 (rollo 1121/56) de la Audiencia de La Habana. De manera explícita, aunque a modo de obiter dictum, la Sentencia No. 74 de 9 de abril de 1957 (rollo 230/56) del Tribunal Supremo, al dejar dicho: “el precepto constitucional, permite equiparar al matrimonio civil la unión existente o subsistente hasta el momento en que se solicita o hasta la muerte de alguno de los unidos”. En la propia sentencia, más adelante se pronuncia el propio Alto Foro en igual sentido, al dejar esclarecido que: “… el examen del Diario de Sesiones de 1a Convención Constituyente, del cual se observa que al discutirse la cuestión, no cabe duda que el propósito que animó a los constituyentistas, era proteger ese estado de hecho que se produce entre personas que no estando casados, sin embargo, se conducen como si lo estuvieran, y se les permite mediante la justificación de aquellas condiciones, elevar ese estado de hecho a estado de derecho, reclamando la intervención de los Tribunales de Justicia, cuando uno de los unidos se negase o hubiere fallecido (…)”. 8 MACAU, Miguel Ángel, Matrimonio y equiparación matrimonial, Editorial Cultural S.A., La Habana, s.f., p. 107. 10 RECONOCIMIENTO POST MORTEM DE LA UNIÓN MATRIMONIAL NO FORMALIZADA: LA REALIDAD… Constitución y de aplicación directa del artículo 43, párrafo sexto, primero el fin esencialmente económico de la institución y la promoción de la demanda, fundamentalmente por mujeres, particulares ambos que hoy día también se evidencian. Decía MACAU que “las solicitudes judiciales para equiparación matrimonial, son eminentemente económicas; que aun cuando el hombre sobreviviente tiene el mismo derecho que la mujer supérstite para entablar la reclamación, no se conocen casos más que es ella quien reclama, porque en estas uniones, casi siempre los bienes adquiridos están a nombre de él”.9 A pesar de que en el Código de Familia el artículo 18 no da una solución al tema, de una mera lectura a la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico (LPCALE), cabe colegir que legalmente, sin duda, el reconocimiento post mortem de la unión es posible y admisible. El artículo 529 de la ley ritual legitima al supérstite de la unión matrimonial a promover las diligencias preventivas del proceso sucesorio, incluso en un momento en que aún no esté reconocida judicialmente dicha unión. Tómese en cuenta que los términos en que se pronuncia el legislador en esta oportunidad no son los de cónyuge sobreviviente, sino los de “persona unida al fallecido por relación de carácter matrimonial, aunque ésta no haya sido formalizada”. Incluso, en el artículo 534 se concede por ley una ampliación del plazo para promover la declaración de herederos (90 días) “por todo el tiempo necesario, a solicitud del cónyuge10 cuya unión matrimonial no esté formalizada, si justifica haber ejercitado dentro del mismo la acción para obtener el reconocimiento judicial de ésta”. De igual manera, en el artículo 568.3 se le incluye entre los sujetos legitimados para promover el proceso sucesorio de testamentaría, en razón de que antes de adjudicar el caudal hereditario del finado, hay que liquidar los bienes comunes, ya que los bienes atribuidos por testamento se refieren a los propios y a los comunes, resultantes de la liquidación de la comunidad matrimonial, de modo que al decir del legislador de la LPCALE estaría legitimado para interesar la testamentaría el cónyuge “de unión matrimonial no 9 Idem, p. 111. Aquí sí que resulta impreciso el legislador, porque conforme con el Derecho vigente, no se puede hablar de cónyuge en un momento en que aún no se ha obtenido éxito en el ejercicio de la acción de reconocimiento. 10 11 Dr. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO formalizada que justifique haber ejercitado la acción para obtener el reconocimiento judicial de aquella”.11 No cabe duda que a pesar de que la dicción literal del Código de Familia no se extienda al supuesto de fallecimiento de, al menos, uno de los miembros de la pareja, desde la vigencia de la Constitución de 1940, se hace práctica consuetudinaria en nuestros tribunales el reconocimiento post mortem de la unión matrimonial. La doctrina que estudió con más detenimiento la equiparación matrimonial reconocida en el artículo 43 de la Constitución de 1940, llegó a decir que: “El dilema pavoroso que se ofreció al Constituyente de mantener el rigor de la familia legítima o el de proteger a la concubina que, con sus desvelos y sacrificios, ha contribuido a fomentar una fortuna que luego, en el ocaso de su vida, ve esfumarse con el hombre que amó, sin ningún recurso ni remedio, lo lanzó en este generoso propósito a cometer una inconsecuencia que podría haber remediado por otros caminos más ajustados al pensamiento que había servido de frontispicio a la organización de la familia. ¿Deberíamos resignarnos a dejar desamparada a la mujer que un hombre comparte los sinsabores de una vida de sacrificios y con ellos fomenta un caudal que sólo al hombre pertenece en definitiva? No, radicalmente no. (…). No creo que colme las aspiraciones espirituales de una mujer, que el matrimonio que ha de disfrutar le venga impuesto a su marido por una ejecutoria de ineludible cumplimiento en el orden civil; ni supongo que merezca mejor condición social la mujer que vive concubinariamente con un hombre, que la que tras un escandaloso proceso, pone de relieve que lo que suponían un matrimonio estable, apacible y comprensivo, era una mera unión concubinaria que requiere de su parte el concurso del poder jurisdiccional del Estado para que así lo reconozca su compañero”.12 Si bien se trata de una afirmación demasiado radical, no dejo de compartir la idea de que la equiparación matrimonial intentó dar una solución a un acuciante problema social de la Cuba neocolonial, precisamente por la situación de la mujer concubina, aun cuando por mucho que cueste 11 Con la crítica que igualmente habría que formular, ya expuesta en la nota anterior. Así, Emilio MENÉNDEZ, quien fuera magistrado del Tribunal Supremo, cit. pos MACAU, M.A., Matrimonio y…, cit., p. 111. 12 12 RECONOCIMIENTO POST MORTEM DE LA UNIÓN MATRIMONIAL NO FORMALIZADA: LA REALIDAD… reconocerlo, con la equiparación se intentó solventar una cuestión puramente patrimonial, vinculada con la formación de una sociedad de gananciales y la participación en el caudal hereditario, pero no por ello se colmaban las aspiraciones de la mujer cubana. Como se dejara expresado en la Sentencia No. 422 de 6 de noviembre de 1944 de la Audiencia de La Habana: “La unión que la Constitución equipara al matrimonio civil, constituye un ente ideológico con apoyo en un substrato de hecho; institución jurídica construida por el Constituyente con apoyo en los hechos circunstantes, para amparar estados reales de la vida social”.13 A tono con lo que vengo explicando, en todo caso, sea post mortem o inter vivos, son presupuestos para el reconocimiento de esta unión pretérita, la singularidad, la estabilidad y la aptitud legal, sin los cuales no tendrá éxito alguno la pretensión interesada judicialmente. Presupuestos que desde la vigencia de la Constitución de 1940, de aplicación directa en este orden (artículo 43, párrafo sexto), han tenido una interesante y copiosa interpretación jurisprudencial. Singularidad La doctrina que estudió el requerimiento de la singularidad como presupuesto para la equiparación matrimonial de las uniones estables, al amparo del artículo 43.6 de la Constitución de 1940, la concibió como “contraria a la pluralidad, opuesta a lo universal, sí que también referente a ejemplaridad, a lo que caracteriza una cosa, distinta de otras que la individualiza dándole un valor superior a lo corriente, apartándose de lo común y vulgar”.14 Al amparo de la citada norma constitucional fue entendida la singularidad de la unión matrimonial, según la interpretación judicial de la época, como la “particularidad, distinción o separación de lo común (…) que implique un verdadero estado de comunión espiritual y material que tenga su sede o asiento usual y acostumbrado en el hogar” (Sentencia del Juez de Primera Instancia del Sur, de 31 de marzo de 1945); “aparece con el propósito de ambos de levantar el carácter de 13 14 Tomada de MACAU, M.A., Matrimonio y…, cit., p. 124. MACAU, M.A., Matrimonio y…, cit., p. 135. 13 Dr. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO la unión, de restarle enfoque ilícito a tal género de vida, de la consideración que a los semejantes ofrecían tales relaciones, del aprecio que en la vida en comunidad inspiraban y del respeto que ofrecía la actora, que con su conducta intachable no había detalle alguno que la hiciera desmerecer, aun a los más escrupulosos, sabedores de la no existencia matrimonial” (Sentencia de la Audiencia de La Habana, No. 175, de 27 de abril de 1944),15 de tal probanza de: “La singularidad de la unión concubinaria (…) a través de la prueba que se ofrezca para demostrar que los concubinos se guardaron fidelidad comportándose en este punto como marido y mujer” (Sentencia No. 600 de 7 de noviembre de 1957 de la Audiencia de La Habana) . Para la jurisprudencia más reciente, la singularidad supone “la dedicación única como pareja del uno al otro, con exclusión de terceros de las vidas íntimas de cada uno” (Sentencia No. 16 de 30 de enero de 2009, ponente Arredondo Suárez; asimismo, Sentencia No. 216 de 31 de julio de 2009, primer Considerando, ponente Arredondo Suárez), “la no concurrencia para cualquiera de los unidos de un matrimonio formalizado o de otra unión estable concomitante” (Sentencia No. 46 de 9 de marzo de 2009, segundo Considerando, ponente Díaz Tenreiro). Su no cumplimiento se predica, entre otras razones, cuando uno de los miembros de la pareja ha mantenido “relaciones de igual índole con terceras personas que fueron públicas y notorias durante el período que se pretende reconocer, para que surta los efectos de un matrimonio formalizado” (Sentencia No. 143 de 29 de mayo de 2009, primer Considerando, ponente L. Hernández Pérez), o sea, “relaciones amorosas coexistentes” (Sentencia No. 419 de 30 de diciembre de 2010, segundo Considerando, ponente González García), o “relaciones maritales coexistentes” (Sentencia No. 129 de 13 de marzo de 2007, segundo Considerando, ponente González García), es decir, de forma más explícita “el requisito de singularidad a que se refiere el artículo dieciocho del Código de Familia debe asimilarse a la total ausencia de relaciones maritales con terceros de los integrantes de la unión de hecho cuyo reconocimiento judicial se pretenda, aun cuando el citado precepto, con evidente limitación, solo atribuye su inexistencia a comprobarse matrimonio 15 Tomadas de NÚÑEZ Y NÚÑEZ, Eduardo Rafael, Unión extramatrimonial, Editorial Jesús Montero, La Habana, 1947, pp. 54-55. 14 RECONOCIMIENTO POST MORTEM DE LA UNIÓN MATRIMONIAL NO FORMALIZADA: LA REALIDAD… formalizado anterior de alguno de los unidos de hecho; real carencia de aptitud legal para formalizar nuevo matrimonio que no es el único supuesto en presencia del cual faltaría la controvertida singularidad, la cual tampoco concurriría en presencia de uniones colaterales aun de menor notoriedad que aquella que se pretendiere reconocer; porque dicha singularidad implica la inexistencia de cualquier otra unión concomitante; circunstancia que si bien sería intrascendente respecto a matrimonio formalizado y no le privaría de sus efectos para los cónyuges; sí invalida el reconocimiento judicial en el caso de las uniones de hecho” (Sentencia No. 177 de 12 de junio de 2008, primer Considerando de la primera sentencia, ponente González García, y Sentencia No. 248 de 8 de agosto de 2008, primer Considerando, ponente González García), “vale decir que constituye la singularidad, requisito de significativa controversia en los procesos de esta clase, y para su correcta apreciación es indispensable precisar que singular es lo contrario de plural, la relación con uno solo, a lo que es dable añadir que además para el reconocimiento de la unión comporta para cualquiera de los unidos la ausencia de ligamen formalizado anterior y se extiende además a la prohibición de no simultanear otra unión no formalizada con tercera persona, es decir, la singularidad de la unión implica la no concurrencia para cualquiera de los unidos de matrimonio formalizado anterior o de otra unión estable concomitante” (Sentencia No. 135 de 30 de abril de 2012, primer Considerando de la primera sentencia, ponente Díaz Tenreiro). La singularidad se interpreta como la ausencia de cualquier tipo de ligamen simultáneo entre cualquiera de los cónyuges y un tercero, se encuentre aquel formalizado o no. Como arguye ÁLVAREZ COLLADO, ofrece un significado de extraordinario valor para el reconocimiento de la unión matrimonial y supone relación única, no compartida y distinguida, impar, preferente, separada de lo común y ordinario.16 Estabilidad Conforme con el dictado de la Constitución de 1940, la estabilidad fue centrada en: “… la convivencia de los concubinos y (en) la demostración de la existencia de un verdadero vínculo afectivo entre ellos adornado de ciertos 16 ÁLVAREZ COLLADO, E., “La unión matrimonial…”, cit., p. 25. 15 Dr. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO requisitos éticos, sociales y económicos que hagan a la unión merecedora de ser equiparada al matrimonio por razones de equidad” (Sentencia No. 600 de 7 de noviembre 1957 de la Audiencia de La Habana), se trata de “un ayuntamiento carnal (…) permanente, duradero, firme, definitivo; un estado que no se deje dominar ni abatir y que en todo momento muestra bien a las claras, el deliberado y libre propósito de los mismos de unir sus vidas sin nada que los coaccione ni constriña” (Sentencia del Juez de Primera Instancia del Sur, de 7 de enero de 1944),17 “la misma debe interpretarse como sinónimo de duradera, de segura” (Sentencia No. 24 de 15 de diciembre de 1975, ponente Hart Dávalos). Según la doctrina jurisprudencial de nuestro actual Tribunal Supremo “ha de relacionarse la estabilidad con la permanencia, seguridad y firmeza en los propósitos de la unión, visible en el comportamiento de sus integrantes durante la totalidad del período de que se trate, del que se deriva la opinión del acierto de su existencia como también la constancia, durabilidad, permanencia, firmeza, solidez, sostenimiento mutuo de la economía familiar” (Sentencia No. 216 de 31 de julio de 2009, primer Considerando, ponente Arredondo Suárez, y Sentencia No. 367 de 30 de noviembre de 2010, primer Considerando, ponente Arredondo Suárez), ha de entenderse como “la constancia, durabilidad, permanencia, invariabilidad, firmeza, inalterabilidad, solidez, la que (…) puede admitir discrepancias incluso con separación física como de ordinario puede ocurrir en un matrimonio formalizado” (Sentencia No. 237 de 29 de junio de 2012, segundo Considerando, ponente Díaz Tenreiro)18, “implica además una convivencia perdurable firme y relativamente ininterrumpida (…) pero que al mismo tiempo fomente de manera notoria y pública una posesión de estado conyugal, con sostenimiento mutuo de una economía familiar y de la educación y mantenimiento de los hijos comunes si los hubiera” (Sentencia No. 238 de 29 de junio de 2009, primer 17 Tomada de NÚÑEZ Y NÚÑEZ, E.R., Unión…, cit., pp. 57-58. Incluso en otra época el Tribunal Supremo ha dejado sentado que no perturba la estabilidad, el dato fáctico de que los cónyuges no hayan cumplido con el deber de vivir juntos, ya que tal deber “no está comprendido en los requisitos que condicionan la equiparación al matrimonio de una unión extramatrimonial” (Sentencia No. 25 de 16 de diciembre de 1975, tercer Considerando, ponente Cisneros Ponteau). 18 16 RECONOCIMIENTO POST MORTEM DE LA UNIÓN MATRIMONIAL NO FORMALIZADA: LA REALIDAD… Considerando de la primera sentencia, ponente Díaz Tenreiro, idea que también se enuncia en la Sentencia No. 129 de 30 de abril de 2012, ponente Díaz Tenreiro), de esta manera aunque no hay un período taxativamente exigido para que prospere la acción de reconocimiento de la unión matrimonial, la communis opinio de la doctrina lo suele situar en un año, en cambio el Tribunal Supremo suele preferir la laxitud en este orden, de modo que la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del mencionado Alto Foro “de forma reiterada se ha pronunciado a que aun cuando una unión reúna todos los requisitos, cuando el período es escaso no debe reconocerse pues en tales casos no se integra efectivamente la estabilidad, vista no sólo como ininterrupción sino como permanencia en el tiempo por tiempo razonable que denote perdurabilidad (…)” (Sentencia No. 337 de 29 de octubre de 2010, primer Considerando, ponente Acosta Ricart). De ahí que igualmente no cabe fragmentar los períodos en que se pretende reconocer una unión matrimonial no formalizada cuando esta ha sido intermitente, pues “… fraccionar en distintas fases el reconocimiento judicial de una unión de hecho, se traduce en quebrantar la exigida estabilidad, o validar una permanencia fragmentada en el tiempo, lo que a todas luces atenta contra el básico efecto de equipararla al matrimonio formalizado” (Sentencia No. 42 de 30 de enero de 2015, segundo Considerando, ponente Rosabal Valdés). La estabilidad es el elemento que permite la concreción cualificada de la singularidad, ya que conlleva a una convivencia perdurable, firme y relativamente estable de la pareja, donde se constate el sostenimiento mutuo de una economía familiar. La definición anterior admite discrepancias en la pareja, con separación física temporal. El tiempo de duración de la relación para ser considerada estable queda al arbitrio de los tribunales (en la práctica judicial cubana, este lapso se extiende a un año). Respecto a la convivencia, el tribunal podrá admitir la ausencia de un hogar común, teniendo en cuenta la situación habitacional que aqueja a la población cubana en la actualidad y aplicando análogamente el artículo 25 in fine del Código de Familia.19 19 Vid. MESA CASTILLO, Olga, Derecho de Familia, Módulo 2, Facultad de Derecho, Universidad de La Habana, ENPES, La Habana, 1997, pp. 75-76. 17 Dr. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO Aptitud legal Al amparo del artículo 43.6 de la Constitución de 1940, la capacidad legal de los unidos se convirtió en un presupuesto para el éxito de la equiparación con el matrimonio civil. En la Sentencia No. 86 de 1ro de abril de 1949, el Tribunal Supremo dejó dicho que la sentencia que declara la equiparación matrimonial ha de valorar no solo la libertad de los unidos para formalizar matrimonio, en el sentido de no tener impedimento de ligamen, sino también la no presencia de impedimentos impedientes del matrimonio.20 La aptitud legal, sin duda, presupone la habilitación de ambos miembros de la pareja para el éxito de la acción de reconocimiento, “significa lo contrario de lo plural e implica lo impar, es decir, la relación como una sola en que por su naturaleza incluye lo único y conlleva para cualquiera de los unidos la ausencia de otro ligamen formalizado actual y se extiende además a la prohibición de simultanear otra unión con tercera persona” (Sentencia No. 46 de 9 de marzo de 2009, segundo Considerando, ponente Díaz Tenreiro), de este modo, en sentido negativo “no procede el reconocimiento judicial de la unión matrimonial (…) al no cumplir el (requisito) de aptitud legal, habida cuenta el demandado se encontraba unido en matrimonio legalmente constituido, lo que se acreditó con la certificación aportada (…)” (Sentencia No. 143 de 29 de mayo de 2009, primer Considerando, ponente L. Hernández Pérez). 2. Legitimación activa y pasiva para el ejercicio de la acción de reconocimiento Concita el interés y ha sido tema debatido el referente a la legitimación para el ejercicio de esta acción de estado. Desde antaño el Tribunal Supremo consideró a la acción de naturaleza personal,21 aunque en los últimos años ha habido 20 21 Tomada de MACAU, M.A., Matrimonio y…, cit., pp. 126-127. “La interposición de una demanda en que, cual la de autos se solicita la equiparación al matrimonio civil de una unión concubinaria de acuerdo con el párrafo sexto del art. 43 de la Constitución, sólo constituye el ejercicio de una acción personal que por esa circunstancia no resulta susceptible de la anotación preventiva a que refiere el art. 42 de la Ley Hipotecaria; por lo que no encontrándose tampoco dispuesta o autorizada por algún otro precepto legal se ajustan a derecho las notas denegatorias de los 18 RECONOCIMIENTO POST MORTEM DE LA UNIÓN MATRIMONIAL NO FORMALIZADA: LA REALIDAD… alguna interpretación judicial que sin desnaturalizar expresamente el carácter personal de la acción, la vincula a su faz patrimonial, al dejar dicho que el objeto de este proceso es de naturaleza puramente económica.22 En estos tiempos que discurren, el estudio de las uniones de hecho desde una perspectiva jurídica ha sido en el Derecho Comparado bastante prolijo.23 La controversia teórica se centra en torno a si debe existir un estatuto jurídico propio de las uniones de hecho, si le es dable que se le aplique, por analogía, el del matrimonio, o si estas deben existir al margen del Derecho, precisamente por respeto a la autonomía privada. Si la pareja opta por vivir fuera de los muros del Derecho, no tiene por qué el legislador imponer un régimen jurídico que por un lado acerque hasta límites insospechables la unión de hecho al matrimonio, buscando analogías, allí Registradores de la Propiedad y resolución confirmatoria del Presidente de la Audiencia que originan esta alzada y procede por ello, sin más análisis, desestimar dicho recurso, sin imposición de costas”. Resolución No. 8 de 31 de octubre de 1958 (rollo 10/58). 22 Así, la Sentencia No. 353 de 23 de octubre de 2008, único Considerando, ponente Carrasco Casi, según la cual: “son acertados los razonamientos del Tribunal a quo en el sentido de que cuando se interesa la unión matrimonial que existió entre un hombre y una mujer su fin, en lo esencial, no es otro que el contenido patrimonial que de ello se deriva, habida cuenta que el personal de esa relación jurídica conyugal sólo tiene efecto en su vigencia, al consistir esta última en los derechos–deberes recíprocos entre los miembros de la pareja, según aparecen regulados en los artículos del veinticuatro al veintiocho del Código de Familia, que implican determinada conducta por los miembros de la pareja y que termina con la separación o el divorcio”. 23 Vid. CHACÓN JIMÉNEZ, Mauricio, “Reflexiones procesales y sustanciales en el tema del reconocimiento judicial de la unión de hecho cuando el vínculo finaliza por la muerte de uno de los convivientes”, en Revista de IUDEX, No. 2, agosto 2014; CERDEIRA BRAVO DE MANSILLA, Guillermo, “Las parejas de hecho en España: un debate todavía abierto”, en Revista Cubana de Derecho, UNJC, No. 42, julio-diciembre 2013, pp. 153-180; VEGA MERE, Yuri, Las nuevas fronteras del Derecho de Familia (familias de hecho, ensambladas y homosexuales), Editorial Motivensa, Lima, 2009, pp. 45-146; PITTÍ G., Ulises, “Las uniones de hecho (sus nuevos paradigmas), en El Derecho de Familia y los nuevos paradigmas. X Congreso Internacional de Derecho de Familia, Mendoza, Argentina, septiembre de 1998, Editorial Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2000, pp. 197-219; ORDOQUI CASTILLA, Gustavo, “Matrimonio de hecho en la jurisprudencia uruguaya”, en El Derecho de Familia y los nuevos paradigmas. X Congreso Internacional de Derecho de Familia, Mendoza, Argentina, septiembre de 1998, Editorial Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2000, pp. 125-196. 19 Dr. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO donde no existen, y por otro, se convierta esta en un catalizador de la crisis en la que vive sumergida la institución matrimonial, de modo que sean los propios Estados a través del Derecho, quienes caben la tumba de esta institución ancestral, dando cobija a una situación paramatrimonial que desborda su naturaleza de situación de hecho para convertirse en una institución jurídica. La figura que estamos estudiando pretende dar cobertura legal a la situación creada, en razón de los bienes adquiridos, constante la unión matrimonial, en tanto que a los fines de proceder al inventario del activo y del pasivo hereditarios, se hace necesario dilucidar previamente el estatuto de ciertas masas patrimoniales que no son de titularidad exclusiva del causante, sino que forman una comunidad, resultante del reconocimiento de la unión matrimonial, aun cuando uno de los miembros de estas ya ha fallecido. Por lo tanto, se basa en la existencia de una acción de estado para cuyo ejercicio se legitiman, en principio, a los herederos. Acción de estado que no tiene naturaleza personalísima, pero cuyo éxito no se limita a constatar una situación de hecho preexistente, sino a constituir una situación jurídica familiar, con trascendencia para los títulos de estado, ello a pesar de que el causante en vida no tuvo intención alguna de ejercitar la acción, dado que en el proyecto de vida de la pareja, el constituir formalmente un matrimonio no fue una prioridad, y así, al menos, se hizo evidente. En cierto sentido, el éxito de la acción de reconocimiento, cuando esta se ejercita post mortem, conculca el respeto a la memoria pretérita del fallecido, aunque hoy sean otros los argumentos que se sostienen. La sentencia que reconoce la unión matrimonial en estas circunstancias constituye el matrimonio entre los miembros de la pareja. La unión matrimonial pretérita, extinguida por el fallecimiento de ambos o de uno de los miembros de la pareja, se constituye así, por disposición judicial, en matrimonio. La voluntad concorde de ambos cónyuges (consentimiento matrimonial), que se exige en el matrimonio formalizado legalmente, es prescindida en el reconocimiento judicial y se acude a una voluntad tácita, derivada del comportamiento público y notorio de los miembros de la pareja, que hace derivar al legislador, que su unión de hecho, que fue lo que realmente sostuvieron, vale como matrimonio. La constatación de tales datos fácticos que delatan la existencia de la unión 20 RECONOCIMIENTO POST MORTEM DE LA UNIÓN MATRIMONIAL NO FORMALIZADA: LA REALIDAD… matrimonial en sede judicial suple ese consentimiento matrimonial que nunca se va a manifestar expresamente.24 Se trata, en efecto, de un matrimonio post mortem, pues la sentencia que en su momento se dicte, reconoce la unión matrimonial, atribuyéndole los efectos de un matrimonio, efectos que en verdad tampoco se van a lograr, pues en este orden, es más la ficción que la realidad. Teóricamente nos podemos preguntar si la legitimación se le atribuye ex lege, iure proprio, a los herederos o se trata de una acción transmisible por causa de muerte. Nos encontramos ante una situación muy particular. Al amparo del Derecho Positivo cubano, no hay norma legal alguna que legitime específicamente a los herederos del causante para promover el ejercicio de la acción de reconocimiento de la unión matrimonial extinguida por el fallecimiento de uno o de ambos miembros de la pareja. No hay una concesión ex lege de la legitimación por mortem. Admitir su transmisión mortis causa, ha sido la tesis que al parecer han asumido nuestros tribunales, no sin alguna que otra posición contraria, incluso del Supremo Tribunal.25 24 En su Sentencia No. 8 de 7 de marzo de 1978, único Considerando (ponente Cisneros Ponteau), se deja esclarecido que: “al resolver la sentencia sin lugar la demanda por el solo hecho de que los miembros de la expresada unión al haber fallecido no pueden prestar su consentimiento, es visto que exige para el reconocimiento judicial un requisito que es exclusivo de la formalización, sin que quepa dudar que acreditado que la actora es hija y universal heredera de su madre, uno de los excónyuges de la unión matrimonial cuyo reconocimiento judicial se pretende, tiene un interés legítimo en la declaración interesada sin que exista precepto legal alguno que prive a los hijos de la acción para reclamar el reconocimiento de una unión matrimonial sostenida por sus padres”. 25 Así, la sostenida en la Sentencia No. 280 de 30 de septiembre de 2010, primer Considerando (ponente Bolaños Gassó), que apartándose del criterio reiterado que en tal sentido se ha vertido por los tribunales de instancia y por el propio Tribunal Supremo, se pronuncia con un criterio totalmente opuesto en un supuesto en el que ambos miembros de la pareja ya habían fallecido cuando la hija del varón fallecido, ejercita la acción. Deja dicho el Tribunal Supremo que: “el hecho mismo de no haberse intentado por el padre de la recurrente el reconocimiento judicial como matrimonio no formalizado luego del fallecimiento de quien era su pareja en lo que concierne a la unión que afirma sostuvieron y que es objeto del debate, es elemento suficiente para inferir que en el ánimo del mismo no estaba presente su interés de que se considerara su voluntad 21 Dr. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO 2.1. Ejercicio de la acción por los herederos testamentarios o ab intestato En esta tesitura no trasciende que el heredero, legitimado para el ejercicio de la acción, lo sea ex voluntate (por sucesión testamentaria) o ex lege (por sucesión ab intestato). Instituido heredero universal en todos los bienes, derechos y acciones, el heredero testamentario estaría legitimado para ejercitar la acción de reconocimiento judicial de la unión matrimonial no formalizada que le correspondía a su causante, se trate del único heredero o de uno de los varios herederos instituidos. Ahora bien, de tratarse de pluralidad de herederos, el ejercicio de la acción compete a todos por igual, de modo que, cualquiera de ellos, podría ejercitar la acción sin la presencia del resto. Eso sí, la sentencia dictada en su momento, no dejará por ello de carecer de eficacia erga omnes. de hacer vida en común con ella, conforme prevé el artículo treinta y seis de la Constitución de la República, lo que justifica el carácter de acción personalísima que se le atribuye en la sentencia recurrida, en lo que por consiguiente no puede ser sustituido su ejercicio por su hija como se pretende en el supuesto que nos ocupa (…)”. Posición contraria al carácter personalísimo de la acción, si bien en otro orden, concretamente en la posibilidad de su ejercicio por la tutora de uno de los miembros de la pareja, a la postre, judicialmente incapacitada, lo es la de la Sentencia No. 600 de 29 de agosto de 2014, primer Considerando, ponente Díaz Tenreiro, a cuyo tenor: “no es posible (…) denegar el ejercicio de la acción de reconocimiento judicial de matrimonio que intentó la recurrente, por conducto del adecuado proceso de tal naturaleza, que como afirma en su demanda, le fue rechazado indebidamente en el trámite de admisión en la instancia municipal, pues no puede sustentarse tal criterio desestimatorio, en la condición de acción personalísima con que se le califica, porque de así aceptarse, quedaría desprotegida la incapaz en la esfera de sus derechos patrimoniales derivados de la posible comunidad matrimonial que se pudo crear entre ella y su consorte, durante la vigencia de la unión cuyo reconocimiento se deniega, contrariando evidentemente la razón en que se inspira la ley sustantiva mencionada, que se basa en la necesidad de proteger dichos intereses de personas incapacitadas e impedidas de actuación legal, de lo que se infiere, que no resulta atinada la interpretación que sostiene la sentencia, cuando afirma que no le corresponde a la tutora subrogarse en lugar de la tutelada para instar, lo que la misma pudo hacer con anterioridad, porque en realidad no se trata de una acción subrogativa (sic), sino de un acto de representación, en que se sostiene la reclamación a partir de los derechos inherentes a la incapaz, en armonía con sus intereses”. 22 RECONOCIMIENTO POST MORTEM DE LA UNIÓN MATRIMONIAL NO FORMALIZADA: LA REALIDAD… 2.2. Ejercicio de la acción por el legatario Tratamiento diferente tendría la atribución, a título de legado, de dicha acción, pues en tal caso su ejercicio le competería al legatario y no al resto de los causahabientes (ya sean legatarios o herederos, no atributarios). Aclaro, que me refiero al supuesto de legitimación activa para el ejercicio de la acción, pues otro tema resulta en el caso de la legitimación pasiva. En tal hipótesis, habría que atenernos al dictado del testamento para demandar a quienes deben soportar el ejercicio de la acción por la parte actora. 3. Prescriptibilidad o no del ejercicio de la acción El ejercicio de la acción reconocimiento judicial de la unión matrimonial, como toda acción de estado ha de estar limitado por un plazo de caducidad, con los efectos perentorios o fatales que caracterizan a esta institución del Derecho Civil.26 Tratándose de una figura del Derecho de Familia, dada la necesidad de ofrecer seguridad jurídica y certeza a las relaciones familiares, los legitimados con el ejercicio de la mencionada acción, con independencia de su naturaleza personal o patrimonial, no pueden ejercitarla indefinidamente. Dado que, en el ordenamiento jurídico patrio, no se regula un plazo de caducidad ad hoc para su ejercicio y tratándose la caducidad de una institución que requiere un pronunciamiento expreso legal, no cabe forzar su aplicación. Empero, ello no es razón, ni motivo alguno, para que por el Tribunal Supremo se sostenga el carácter imprescriptible de la acción. A tal fin, en su Sentencia No. 133 de 29 de mayo de 2009, primer Considerando, de la cual fue ponente Díaz Tenreiro, se aduce a través de una tesis poco convincente que entre las acciones imprescriptibles reguladas en el artículo 124 ch) del Código Civil, como acción derivada de la violación de un derecho 26 En el Derecho Comparado, el Código de Familia de El Salvador (artículo 125) regula un plazo de caducidad de tres años para el ejercicio de la acción de declaración de la unión no matrimonial, contados a partir de la fecha de ruptura de la misma o del fallecimiento de uno de los convivientes. Igualmente el Código de Familia de Costa Rica (artículo 243) establece un plazo de caducidad de dos años, contados a partir de la ruptura o de la muerte del causante. En tanto, el Código de Familia de Honduras, si bien no deja explícito que el plazo es de caducidad, dispone en el artículo 52 que la acción de reconocimiento de la unión de hecho “deberá iniciarse antes de que transcurra un año a partir de la fecha en que haya cesado la unión o haya ocurrido la muerte del otro conviviente”. 23 Dr. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO personal no relacionado con el patrimonial, se sitúa “la acción de reconocimiento judicial de matrimonio no formalizado que en verdad no puede sostenerse que es una acción patrimonial pero que la consecuencia de su reconocimiento puede conducir inexorablemente, como muchas ocasiones acontece a litigios sobre bienes adquiridos durante la unión (…)”, particular que luego confirma en el segundo Considerando de la mencionada sentencia y que ya había sido enarbolado un poco antes por el propio Tribunal en su Sentencia No. 114 de 30 de abril del 2009, primer Considerando (ponente Arredondo Suárez) en la cual se defiende la tesis de que esta acción es una acción personal, como en efecto lo es, pero se trata de una acción de estado que por naturaleza su ejercicio ha de ser lo más perentorio posible, luego, de no regularse un plazo de caducidad, como sucede en el ordenamiento jurídico cubano, aferrarse a la tesis de la imprescriptibilidad de su ejercicio conduce a un dislate jurídico de fatales consecuencias. En la citada sentencia, se aduce: “… atendiendo a la naturaleza del proceso para el reconocimiento judicial de unión matrimonial no formalizada que interpuso la ahora recurrente, que no es cosa distinta que el ejercicio de acción esencialmente personal, forzosamente cabe entender que figura entre las que se señalan imprescriptibles por imperio del artículo ciento veinticuatro del Código Civil en particular su apartado ch) (…)”. Los argumentos esgrimidos no convencen. El ejercicio de semejante acción tiene que estar precedido por la vigencia en el tiempo de los derechos, que no se pueden ejercitar extemporáneamente. No quepa duda, que como vengo explicando, al no existir un plazo de prescripción fijado en el Código de Familia, resulta de aplicación, dado el carácter supletorio que tiene el Código Civil ex artículo 8, el cual en su artículo 114, en relación con el artículo 112, dispensa el de cinco años. Carácter supletorio que ya en otra ocasión ha sido esgrimido por el Tribunal Supremo para aplicar el artículo 67 del Código Civil en un supuesto de nulidad matrimonial por simulación, que no tiene cobertura en el Código de Familia.27 27 Así, en la Sentencia No. 461 de 30 de noviembre del 2011. Único Considerando de la primera sentencia, de la cual fue ponente Acosta Ricart. En ella se deja dicho que: “… si partimos de esa situación de hecho como corresponde según la técnica del supuesto, habrá de admitirse que en efecto, esta no es subsumible en ninguno de los supuestos del artículo 24 RECONOCIMIENTO POST MORTEM DE LA UNIÓN MATRIMONIAL NO FORMALIZADA: LA REALIDAD… No se trata de violaciones a derechos personales, que desembocan precisamente en la protección a la vulneración de los derechos inherentes a la personalidad, a que se contrae el artículo 124 ch) del Código Civil en relación con el artículo 38 del mismo texto legal, sino de una acción de estado familiar, que indirectamente también tiene efectos patrimoniales. Dicha acción de estado debió haber tenido un plazo de caducidad en aras de la seguridad jurídica, dado que el éxito en su ejercicio conduce inexorablemente a un cambio del estado conyugal, incluso post mortem. Pero ello no supone, en modo alguno, que se trate de una acción imprescriptible. Admitir la imprescriptibilidad de la acción de reconocimiento judicial de la unión matrimonial no formalizada, tendría consecuencias fatales. De por sí, aplicar la prescripción y no la caducidad, desenfoca el tratamiento que doctrinal y legislativamente tienen las acciones de estado, si a ello se adiciona la imprescriptibilidad, el riesgo de la sobrevinencia de un cónyuge supérstite en el proceso sucesorio, se multiplica, provocando más consecuencias de las que ya conlleva per se el reconocimiento post mortem del matrimonio. Reconocida la unión matrimonial como matrimonio, el cónyuge supérstite deviene heredero, ya sea concurrente (si acude con hijos y cuarenta y cinco del Código de Familia; sin embargo, no puede soslayarse que a diferencia del contrato, negocio jurídico patrimonial por excelencia; el matrimonio, es un acto jurídico con fines transindividuales, los propios de la institución familiar de la que es su fuente creadora legítima y por tanto, de concurrir, le son aplicables las causas de ineficacia del acto jurídico en sentido general, contenidas en el artículo sesenta y siete del Código Civil; advirtiéndose que es este el fundamento de orden sustantivo relacionado por la parte actora en su demanda; sentado lo anterior, ha de señalarse que el concepto de matrimonio que se refrenda en el artículo dos del Código de Familia, alcanza rango constitucional al aparecer en el artículo treinta y seis de la Constitución de la República de Cuba, mientras que en el artículo treinta y cinco de este texto legal se establece que el Estado protege la familia, la maternidad y el matrimonio; de donde no cabe dudar la importancia que esta institución del derecho familiar reviste para el Estado y la sociedad; por ello, en modo alguno puede convalidarse el matrimonio formalizado entre las partes a modo de simulación, pues ello desdice la propia esencia de la institución; de donde, estimamos desacertada la valoración que del presente asunto se realizara por el Tribunal a quo, pues a nuestro entender la situación de hecho que se deja establecida es subsumible en el inciso e) del artículo sesenta y siete del Código Civil, de aplicación supletoria según el artículo ocho del citado cuerpo legal (…)”. 25 Dr. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO demás descendientes, o con los padres del causante) conforme con el primero y el segundo llamados sucesorios, respectivamente, o titular (si acude solo), en virtud del tercer llamado sucesorio. Y este heredero sobrevenido, no incluido en la sucesión, puede causar, en cualquier momento, consecuencias nefastas para la seguridad jurídica: 1.° La nulidad de la institución de heredero, ex artículo 495.1, si fuere preterido en el testamento por el testador, de reunir los requisitos que establece el artículo 493 del vigente Código Civil, o sea, si deviene legitimario, o la reducción de legados, si estos excedieren la parte de libre disposición, si anulada la institución de heredero, no se da cobertura material a la legítima a la que tiene derecho, o la reducción de los legados, sin más, en el supuesto a que se contrae el artículo 499 del Código Civil, si todo el patrimonio del testador fue distribuido en legados, reducción que será a prorrata, a menos que el testador en el testamento haya establecido un orden de prelación determinado para el ejercicio de la acción de reducción, dado que el Código Civil no lo fija. 2.° La rescisión de la partición, ex artículo 541, por haberse realizado esta con “preterición” de alguno de los herederos, al decir del propio codificador. Partición en la cual no se ha previsto la existencia de un cónyuge supérstite y que conlleva a que el resto de los herederos entregue al preterido la parte que le corresponde, no solo en el caudal hereditario, sino como resultado de una comunidad matrimonial de bienes, sobreviniente por razón de ese matrimonio reconocido judicialmente, y que fue obviada en la partición por haberse tenido al causante como divorciado o viudo al momento de su deceso,28 lo cual supone una alteración sustancial en los derroteros del caudal hereditario del causante, que en primer orden tendría una sensible reducción porque de la masa comunitaria, solo la mitad se suma a los bienes propios del causante, para constituir el acervo hereditario partible entre los herederos, entre los cuales, a su vez, 28 Solo con tales estados conyugales, sería posible el reconocimiento judicial de la unión matrimonial no formalizada, porque entonces se habría cumplido, además de con el resto de los presupuestos exigidos en el Código de Familia, con el de la aptitud legal. 26 RECONOCIMIENTO POST MORTEM DE LA UNIÓN MATRIMONIAL NO FORMALIZADA: LA REALIDAD… estaría igualmente la persona devenida en cónyuge supérstite.29 3.° La nulidad de la aceptación, de la partición y de la adjudicación hereditaria, o solo de la aceptación y la adjudicación, de haber resultado uno solo el heredero ab intestato del causante, si la presencia del cónyuge supérstite sobrevenido desplaza al o a los herederos ab intestato, ubicados en el cuarto o quinto llamados, si quienes habían resultado llamados a la sucesión y, en consecuencia, herederos, después de la aceptación, eran los abuelos o demás ascendientes, o como suele ser, en cierto modo más común, si estos hubieran sido los hermanos o sobrinos (vid. artículos 520 y 521 del Código Civil). No se trata de un supuesto en que se puede respetar la partición hereditaria practicada (si hubieren sido varios los herederos), bajo el principio del favor partitionis, en tales circunstancias, sí que se impondría la nulidad de los actos encaminados a poner fin a la indivisión hereditaria, pues ninguno de los sujetos implicados en ellos tendría delación hereditaria, al sobrevenir el cónyuge, que desplazaría indefectiblemente a los hasta entonces llamados (abuelos o demás ascendientes o hermanos y sobrinos). Delimitado este variopinto panorama de los efectos jurídicos en el orden sucesorio del reconocimiento judicial de la unión matrimonial no formalizada, se comprende con más nitidez el por qué no puede entenderse imprescriptible el ejercicio de una acción que no solo trasciende en el ámbito familiar, sino que puede afectar en el orden sucesorio, no solo a los herederos, sino también a los terceros que traen causa de aquellos, piénsese en los donatarios de esos herederos putativos de buena fe. 4. Efectos jurídicos del reconocimiento post mortem de la unión pretérita Analícese cada uno de los efectos que en el orden jurídico conlleva el éxito, en sede judicial, del reconocimiento de la 29 Parto del presupuesto, indudable para mí, que la preterición en el título particional conlleva a la rescisión del acto particional, y no a la nulidad, como reiteradamente viene sosteniendo el Tribunal Supremo. 27 Dr. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO unión matrimonial no formalizada. Sobre tal particular creo haber anticipado ya algunas ideas. La sentencia que declara la unión matrimonial no formalizada es declarativa y extintiva a la vez. En ella, el tribunal constata la existencia de la unión matrimonial no formalizada, desde el momento de su inicio y hasta su terminación,30 en el supuesto que vengo estudiando, de uno o incluso de ambos cónyuges al unísono (así, el caso de conmoriencia de ambos miembros de la unión matrimonial). Tal reconocimiento no opera, como en otros ordenamientos jurídicos, con el reconocimiento sin más, de la unión.31 El reconocimiento importa eso, o sea, la 30 Así, según Acuerdo No. 329 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo de 5 de agosto de 1980 que contiene el Dictamen No. 108, a cuyo tenor: “La índole contenciosa del proceso de reconocimiento judicial de la unión matrimonial no formalizada, necesariamente implica la ausencia de la voluntad de uno de los miembros de la pareja, toda vez, que de existir el consensu, lógicamente se haría innecesario un litigio, ya que el artículo 19 del Código de Familia franquea la formalización del matrimonio con efecto retroactivo conforme a lo expresado por los cónyuges y los testigos. ”La sentencia que reconoce la existencia de una unión matrimonial no formalizada, tiene carácter meramente declarativo, puesto que se limita a constatar el momento del comienzo y de extinción de una situación de hecho, período durante el cual, la expresada unión, surte los mismos efectos que el matrimonio formalizado, por todo lo cual, obvio resulta que la ejecutoria, precisamente lo que tiene que disponer, es el término durante el cual existió la unión, y consecuentemente el estado civil de las personas durante dichos períodos de tiempo es el de casados. ”Y en cuanto al caso de que uno de los cónyuges se encontrara casado antes del inicio del proceso de reconocimiento judicial, o contraiga matrimonio con un tercero durante la tramitación de este, no impide la declaración de la unión que hubiera existido, siempre y cuando en ella concurran los presupuestos que taxativamente establece el artículo 18 del Código de Familia, y en consecuencia reconocida judicialmente la misma, es de inexorable cumplimiento el artículo 20 del cuerpo legal citado”. Es dable apuntar como nota histórica que al amparo del artículo 43.6 de la Constitución de 1940, el Tribunal Supremo de Cuba dejó sentado sobre este particular en varias sentencias que: “La falta de determinación precisa del día de su inicio, a menudo imposible y no exigida, no impide el pronunciamiento ni la fijación de aquel día, a los fines que fuere necesario, por lo menos desde que conste de manera indudable la vida común y estable de que se trata” (Sentencias No. 17 de 12 de febrero de 1946 y No. 195 de 25 de noviembre de 1946). Tomada de NÚÑEZ Y NÚÑEZ, E.R., Unión…, cit., pp. 65-66. 31 En Argentina, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación regula las uniones convivenciales, sean entre personas de diferente o igual sexo, en los artículos 509 al 528. A tenor del artículo 509, la unión convivencial, que no matrimonio, “es la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de 28 RECONOCIMIENTO POST MORTEM DE LA UNIÓN MATRIMONIAL NO FORMALIZADA: LA REALIDAD… constatación post mortem de un matrimonio, vaciado de contenido personal, pero dotado de una fuerte carga patrimonial.32 Para nadie es un secreto que el reconocimiento post mortem de la unión matrimonial no formalizada, obedece a razones de contenido estrictamente patrimonial, como ya he expresado. A los efectos legales, el concepto de matrimonio que ofrece el Código de Familia abarca no solo el matrimonio formalizado legalmente ante la autoridad competente, sino diferente sexo”. El nuevo Código de Familia de Nicaragua regula, en los artículos 83 al 92, la unión de hecho estable, incluyéndose dentro de aquellos que llegan a admitir el derecho de sucesión ab intestato y la porción conyugal a favor de: “El hombre y la mujer que viven en unión de hecho estable debidamente demostrada”, pero aun así, no convierte la unión de hecho estable en matrimonio. El Código de Familia de El Salvador regula la unión no matrimonial en sus artículos 118 al 126, la cual define como: “… la constituida por un hombre y una mujer que sin impedimento legal para contraer matrimonio entre sí, hicieran vida en común libremente, en forma singular, continua, estable y notoria, por un período de uno o más años” (artículo 118, primer párrafo). De igual manera llega a establecer el derecho de sucesión mortis causa ab intestato entre los miembros de la unión (artículo 121). El Código de Familia de Costa Rica regula la unión de hecho de los artículos 242 al 245, introducidos por la Ley No. 7532 de 8 de agosto de 1995, la cual es definida en el artículo 242 como aquella unión “pública, notoria, única y estable, por más de tres años, entre un hombre y una mujer que posean aptitud legal para contraer matrimonio”. Exhaustivamente es regulada la unión de hecho en los artículos del 45 al 63 del Código de Familia de Honduras. Según el primero de dichos artículos: “la unión de hecho entre un hombre y una mujer, con capacidad para contraerla y que reúna los requisitos de singularidad y estabilidad, surtirá todos los efectos del matrimonio realizado legalmente, cuando fuere reconocida por autoridad competente”. En Perú, el Código Civil dedica el artículo 326 a la regulación de la unión de hecho, recientemente modificado por la Ley No. 30007/2013, de 25 de marzo, que reconoce derechos de sucesiones entre sus miembros, siempre que estos la hubieren inscrito, en vida, en el Registro Personal, o el supérstite promoviere el reconocimiento en sede judicial. 32 Tratamiento distinto y mucho más parecido al nuestro, en el cual pudo haberse inspirado, es el que ofrece el Código de Familia de Panamá, el que en los artículos del 53 al 59 regula el matrimonio de hecho, como tal y no como mera unión, aunque la unión sea la base fáctica de tal matrimonio. Son tantos los puntos en común en su regulación que, incluso, al igual que el Código de Familia cubano, omite pronunciamiento alguno sobre la posibilidad de reconocer ese matrimonio de hecho, fallecido uno de los miembros de la pareja, lo cual, no obstante, ha de considerarse implícito en la regulación de esta figura. También amerita, al menos, mencionarse el tratamiento que ofrece el nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar de Bolivia. 29 Dr. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO también el reconocido judicialmente por los tribunales. La sentencia dispone la existencia de un matrimonio finiquitado por la muerte de uno o de ambos cónyuges y con ello se abre un diapasón de disímiles efectos jurídicos que vale la pena estudiarlos con cierto detenimiento. 4.1. Mutación del estado civil familiar respecto de cada uno de los miembros de dicha unión Con el reconocimiento post mortem de la unión matrimonial no formalizada, a la que se le confiere la condición de matrimonio, aun en contra del proyecto de vida de la pareja, el principio de autonomía privada y la libertad como derecho de las personas a decidir el derecho a casarse o no, se entiende que ha existido un matrimonio, extinguido por el fallecimiento, como norma, de uno de los miembros de la pareja, a los que se le atribuye la condición de cónyuges, ergo, igualmente se entiende que el sobreviviente adquiere el estado conyugal de viudo, y el otro, falleció siendo de estado conyugal casado. El estado conyugal de viudo que se adquirirá, siempre que la unión se haya extinguido por fallecimiento de uno de los miembros de la pareja, porque si, aun reconocida post mortem, esta se hubiere extinguido antes del fallecimiento, tal estado conyugal de viudez, nunca lo adquiriría el sobreviviente. Ergo, si el fallecimiento fue la causa de extinción de la unión, ello supone que, tras la inscripción de la ejecutoria de la sentencia que reconoció judicialmente la unión matrimonial no formalizada (artículo 58 b) de la Ley del Registro del Estado Civil), en el asiento correspondiente de la sección de matrimonio del Registro del Estado Civil que compete al domicilio del actor o promovente (vid. artículo 58 in fine de la Ley del Registro del Estado Civil), se proceda a subsanar por los interesados, el asiento de defunción del cónyuge fallecido, para lo cual, y a los fines de formar el expediente registral, ha de aportarse certificación de dicho matrimonio por el Registro del Estado Civil que lo asentó como prueba irrefutable de que el fallecido era de estado conyugal casado, y no como fue consignado en un principio (ya sea soltero, viudo o divorciado), según lo dispuesto en el artículo 155.3 h) del Reglamento de la Ley del Registro del Estado Civil. La sentencia judicial hace sobrevenir el 30 RECONOCIMIENTO POST MORTEM DE LA UNIÓN MATRIMONIAL NO FORMALIZADA: LA REALIDAD… matrimonio, aun fallecido uno o ambos miembros de la pareja.33 Resulta un contrasentido que a pesar de la inexistencia de un consentimiento matrimonial, el tribunal imponga el estatus marital. No se trata de la constatación, sin más, de la unión de hecho, que fue lo que realmente constituyó la pareja, lo que construyó, y el proyecto por el cual apostó. Otra cuestión, muy diferente, es que desde el Derecho, a la unión de hecho se le convierta en matrimonio, sin contar con la voluntad de los protagonistas y ello a los fines de solventar cuestiones de naturaleza patrimonial, esencialmente el tema de los bienes adquiridos durante la existencia de la unión y el atinente a los derechos sucesorios, para lo cual caben otras alternativas, incluso, desde el ámbito del Derecho familiar. Como hace ya años apuntara la profesora MESA CASTILLO, “debíamos comenzar desde ahora a pensar en otras posibilidades legales para que las parejas, si lo desearan, lograran obtener efectos entre sí de la relación de convivencia, garantizaran en su caso, los efectos económicos surgidos de una vida en común (…), sin tener que recurrir para ello necesariamente al reconocimiento judicial ante los Tribunales de un matrimonio que nunca quisieron contraer. Se podría por ejemplo, viabilizar la liquidación de los bienes comunes, apreciándolos como resultado de una sociedad de hecho que pueda dar origen a la llamada copropiedad por cuotas establecidas en el vigente Código Civil o valorando más ampliamente la pertinencia 33 Aunque menos usual, nada priva que se pueda reconocer post mortem la unión matrimonial cuando ambos miembros de la pareja ya han fallecido, siempre que de una parte y otra del proceso, estén los sucesores de ambos. Tal fue el caso fallado por la Sentencia No. 8 de 7 de marzo de 1978, en la que el Tribunal Supremo deja esclarecido que “en el caso la controversia no gira alrededor de la posibilidad de retrotraer los efectos del matrimonio formalizado en 14 de octubre de 1971, sino el reconocimiento de una unión preexistente al matrimonio celebrado, por lo que al resolver la sentencia sin lugar la demanda por el solo hecho de que los miembros de la expresada unión al haber fallecido no pueden prestar su consentimiento, es visto que exige para el reconocimiento judicial un requisito que es exclusivo de la formalización, sin que quepa dudar que acreditado que la actora es hija universal heredera de su madre, uno de los excónyuges de la unión (matrimonial) cuyo reconocimiento judicial se pretende, tiene un interés legítimo en la declaración interesada sin que exista precepto legal alguno que prive a los hijos de la acción para reclamar el reconocimiento de una unión matrimonial sostenida por sus padres”. 31 Dr. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO de la llamada posesión constante del estado conyugal, a que hace referencia el Art. 22 del Código de Familia y que ahora es posible, alegar como prueba de la existencia de la unión matrimonial, a los efectos del proceso de que se trate”.34 4.2. La constitución post mortem de una comunidad matrimonial de bienes, a la vez, ya extinguida, pero aún no liquidada Los bienes adquiridos a título oneroso durante la unión matrimonial, en principio no forman parte de comunidad matrimonial alguna, precisamente porque la unión matrimonial, conforme con el Derecho vigente, no tiene efecto jurídico alguno, si no se reconoce judicialmente ante tribunal competente, deviniendo en matrimonio, o los miembros de la pareja deciden legalizar ex post, la unión creada, recurriendo a la formalización del matrimonio con efectos ex tunc.35 O sea, en Cuba, en materia familiar, todos los caminos conducen al matrimonio, incluso después de la muerte, si los causahabientes de uno y otro miembro de la que fue una pareja en vida, prueban su existencia, siempre que se cumplan con los presupuestos que he venido explicando con más detenimiento con anterioridad y ello por razones obviamente patrimoniales. Una y otra vez la sucesión se impone, aun pasando por encima de la voluntad tácita y expresa de los protagonistas de la unión. La situación en este orden se torna verdaderamente resbaladiza, una vez más de cara a la seguridad en el tráfico jurídico y a la protección de los terceros que en algún momento han interactuado, en el orden patrimonial, con los miembros de la pareja. Constante la unión de hecho, sus miembros son titulares de un estado conyugal, que en todo caso sería distinto del de casado, salvo en el supuesto de una unión putativa, 34 MESA CASTILLO, O., “El reconocimiento judicial…”, cit., p. 88. Por eso comparto el criterio de GÓMEZ TRETO, vertido hace ya más de un cuarto de siglo, que si bien ha llevado a otros doctrinantes a discreparle, tiene plena razón cuando al enunciar las posibles reformas al Código de Familia de 1975, indica que: “El matrimonio no formalizado ni reconocido judicialmente es un hecho social que, como expresa el propio artículo 2 del Código, carece de efectos jurídicos mientras no sea formalizado voluntariamente o reconocido judicialmente en proceso contradictorio. Consecuentemente, no puede considerarse como institución jurídica ya que carece de efectos jurídicos”. Entre los que discrepan, DE LA FUENTE LÓPEZ, J., “Necesidad y posibilidad…”, cit., pp. 78-79. 35 32 RECONOCIMIENTO POST MORTEM DE LA UNIÓN MATRIMONIAL NO FORMALIZADA: LA REALIDAD… concomitante con el matrimonio de uno de sus miembros, en la que para el otro u otra existe un total desconocimiento del estado conyugal de casado de su pareja.36 Solo así sería reconocida a su favor la buena fe, con los efectos que en Derecho y para la 36 Así, la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo en su Sentencia No. 7 de 15 de febrero de 1977, dejó dicho: “a la determinación de aquélla de continuar unida libremente al que fuera su compañero, no obstante el matrimonio de este con mujer distinta estando vigente la señalada unión, no puede entenderse integre la buena fe que exige el dicho párrafo del precepto mencionado, ya que la permanencia de la recurrente en la unión si bien se sustentó en sentimientos de íntimo valor afectivo, al tener conocimiento y consentir el matrimonio del compañero integrante de la pareja, celebrado con fecha posterior a la del inicio de la referida unión, ello implica la ausencia del supuesto requerido por el Código de Familia de la buena fe”; en la Sentencia No. 18 de 16 de abril de 1977, único Considerando, confirma que: “No es dable hacer descansar la buena fe, en la confianza y consideración que el recurrente haya tenido a su compañera, sino que aquella exige como presupuesto la creencia o convicción por parte de quien la alegue de que la persona con la que mantiene relaciones estables se hallaba en aptitud para contraer matrimonio”; mientras en la Sentencia No. 136 de 25 de noviembre de 1980, nos esclarece respecto de a qué momento ha de referirse el desconocimiento del vínculo matrimonial que une al otro miembro de la pareja, y a tal fin señala: “Aun cuando el párrafo segundo del artículo 18 del Código de Familia no define en qué consiste la buena fe, es obvio que debemos estimarla como, el desconocimiento del vicio que invalida la unión matrimonial, el cual debe de estar fundado en un error excusable, al propio tiempo que igualmente adolece el precepto señalado de imprecisión en cuanto a si la buena fe que exige es la existencia al momento de iniciarse la unión o si requiere el desconocimiento del impedimento durante todo el tiempo de la misma, y resulta ineludible determinar que es al primero de los expresados momentos en el que conforme a la índole humana del precepto, es necesario estar, o en otros términos, que en nada perjudicaría la unión el conocimiento posterior del vicio que la invalide”. En una interpretación mucho más reciente, a través de su Sentencia No. 46 de 9 de marzo de 2009, segundo Considerando (ponente Díaz Tenreiro), sustenta que: “… la buena fe deviene en estas circunstancias requisito indispensable para que surjan consecuencias en el orden jurídico para el contrayente inocente que desconocía la existencia del impedimento invalidante (…)”. En las sentencias Nos. 97 y 105 de 23 y 25 de marzo de 2011, respectivamente, en el segundo Considerando de ambas sentencias (de las cuales fue ponente Díaz Tenreiro) se esclarece que: “la buena fe en uno de los miembros de la pareja, demanda como inexcusable presupuesto la creencia o convencimiento por parte de quien la alegue de que la persona con quien mantiene relaciones estables se hallaba en aptitud para contraer matrimonio (…) sin embargo se ha demostrado sin género de dudas que el ahora recurrente tenía cumplido conocimiento del matrimonio formalizado de la finada con tercera persona, lo que excluye la buena fe alegada”. 33 Dr. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo, esta tiene.37 Devenido el reconocimiento del matrimonio, sea este inter vivos, o post mortem, sobreviene el estado conyugal de casado o de viudo, según el supuesto, y se constituye una comunidad matrimonial de bienes, que nace ya extinguida a su vez, en razón de que la sentencia que declara la existencia de la unión matrimonial, en el mismo sentido declara su extinción por motivo de la disolución por acuerdo de la pareja o decisión unilateral de uno solo de ellos, o por fallecimiento. De modo que, la comunidad nace extinguida, empero liquidable a instancia de parte interesada, en el supuesto de fallecimiento de uno o de ambos miembros de la pareja, por los causahabientes del fallecido y el cónyuge sobreviviente, o por los causahabientes de uno y otro de los miembros fallecidos de la pareja pretérita. Ahora bien, ¿quid de los actos concertados por uno de los miembros de la pareja, antes del reconocimiento judicial de la unión matrimonial, a cuyo tenor se han transmitido bienes que luego forman parte de la comunidad matrimonial? En puro 37 Solo a guisa de ejemplo, cítese la Sentencia No. 76 de 18 de febrero del 2002, primer Considerando (ponente C. Hernández Pérez), que resulta sumamente explícita en reconocerle derechos sucesorios al miembro inocente de buena fe de una unión putativa. En tal sentido se apunta que: “… la naturaleza declarativa de la sentencia reconociendo la buena fe a que se contrae el segundo párrafo del artículo dieciocho del Código de Familia, carece de entidad para el reclamo del expreso concepto de viuda que le corresponde al cónyuge supérstite del matrimonio formalizado que tenía constituido el causante con otra mujer al momento de su fallecimiento, y sobre esa base aducir habérsele preterido en la declaratoria de herederos tramitada sin su participación, puesto que tal conceptualización entorpece la debida anotación registral de ese estado civil que inequívocamente le corresponde a esta última, al extremo que el legislador, como previsión de esa sui géneris situación, prescindió de que dicha ejecutoria fuera inscripta en el Registro del Estado Civil en la formulación del apartado a) del artículo cincuenta y ocho de la Ley número cincuenta y uno de quince de julio de mil novecientos ochenta y cinco, inequívocamente referida al supuesto de matrimonio no formalizado a que se contrae el primer párrafo del antes citado artículo dieciocho del Código de Familia, diferenciando de tal modo del matrimonio propiamente dicho, los efectos que generan la estimación de la buena fe en una unión no formalizada carente del requisito sustancial de capacidad legal para contraerla, a lo que no obsta se reitere que tal consideración en modo alguno desvirtúa el derecho de la recurrente sustentado en la referida sentencia, a ser parte como una heredera más en las diligencias que llegaren a promoverse con relación a la partición de los bienes quedados al fallecimiento del causante (…)”. 34 RECONOCIMIENTO POST MORTEM DE LA UNIÓN MATRIMONIAL NO FORMALIZADA: LA REALIDAD… apego al principio de confianza en la apariencia jurídica, al principio de publicidad que ofrecen los registros públicos y al de buena fe, no es dable que tengan éxito en sede judicial las impugnaciones que al amparo del artículo 67 ch) del Código Civil se suelen interponer ante los tribunales competentes y que en reiteradas ocasiones han sido acogidas CON LUGAR por dichos tribunales, y, en consecuencia, declarados nulos los contratos concertados en fecha en que el matrimonio aún no se había reconocido judicialmente, bajo el falaz argumento de que el acto dispositivo no es válido porque fue concertado por uno solo de los titulares del bien o bienes, en concreto. Es cierto que en el momento en el cual se concierta el acto, la unión de hecho existe y que la sentencia que reconoce la unión y la convierte en matrimonio, por voluntad del legislador, declara los efectos ex tunc del reconocimiento, pero el interés de los cónyuges, o de quienes traigan causa de ellos, no puede prevalecer frente a los intereses de terceros adquirentes de buena fe, a título oneroso. Admitir lo contrario, sería propiciar un caos jurídico, alentar actos que pudieran prestarse para constituir chantaje o extorsión, incentivar el fraude y hacer añicos la buena fe del tercero adquirente. Los efectos del reconocimiento de la unión matrimonial en sede judicial y a los fines patrimoniales, deben ser inoponibles frente a esos terceros. Para el tercero, su contraparte contractual ha dispuesto de un bien propio, no de un bien comunitario, para lo cual se hace necesario el asentimiento del otro titular, tratándose de una comunidad germánica la que regula el vigente Código de Familia. Admitir una posición contraria supone, en todo caso, desacreditar los soportes que el Estado establece para garantizar la confiabilidad en las transacciones entre los particulares, v. gr., los asientos registrales del Registro del Estado Civil, los del Registro de la Propiedad y hasta el propio asesoramiento que ofrece el desempeño de la función notarial, todo lo cual contribuye a la protección de la apariencia jurídica. Si la pareja, en efecto, quiere evitar estas consecuencias, o sea, la validez de todos los actos dispositivos, a título oneroso, realizado por uno solo de sus miembros, sin el asentimiento del otro, de los bienes adquiridos por la pareja, igualmente a título oneroso, para ello tiene la vía del matrimonio, que entre las tantas ventajas que ofrece, está la constitución ope legis de una comunidad parcial de bienes, a saber: de aquellos a los que hace referencia el artículo 30 del Código de Familia. El matrimonio, como vía paradigmática de 35 Dr. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO constitución de la familia, garantiza plenos efectos personales y patrimoniales a la pareja, con efectos ex nunc, o sea, una vez sea este constituido y mientras subsista, ventaja de la que carece la regulación jurídica de la unión de hecho estable y singular en el Derecho familiar cubano. Otra alternativa a favor de la pareja, sería la constitución de una copropiedad por cuotas sobre cada bien adquirido a título oneroso para ambos miembros de la pareja, constante la unión. Las reglas de la copropiedad por cuota, conforme los dictados de los artículos del 161 al 168 del Código Civil, conlleva inexorablemente a la presencia de ambos cotitulares, o de uno, pero con la autorización del otro, para la disposición del bien común. Las reglas jurídicas están al alcance de sus destinatarios, es cuestión de saberlas emplear, o de buscar un adecuado asesoramiento en caso de ser desconocidas. En tal sentido, es de alabar la posición sostenida en la última versión del anteproyecto de Código de Familia (que data de 2010) en la cual se ha adicionado un segundo párrafo en el artículo 18, a cuyo tenor queda expresamente dispuesto que: “Los efectos patrimoniales de dicho reconocimiento judicial de la unión no formalizada no se extienden hacia el tercero adquirente de buena fe a título oneroso, cuya adquisición quedará protegida frente a cualquier reclamación posterior”, con lo cual se evitarían las más variopintas interpretaciones judiciales, pues es clara la dicción de la norma. 4.2.1. De la incidencia que sobre la designación de beneficiario mortis causa en Cuenta de Ahorro tienen los efectos ex tunc, derivados del reconocimiento judicial post mortem de la unión matrimonial Por la peculiaridad que supone, y el arraigo que tiene en la sociedad cubana, vale la pena retomar lo que ya he dejado dicho38 sobre la incidencia que tiene el reconocimiento judicial de la unión 38 Vid., per omnia, PÉREZ GALLARDO, Leonardo B., De la designación mortis causa en cuenta de ahorro, Editorial Dykinson, Madrid, 2005, en concreto, pp. 195-204. En todo caso, tómese en cuenta que he retomado las ideas allí expuestas, a los fines de adaptarlas al supuesto de reconocimiento judicial de la unión matrimonial que se estudia en esta ocasión, o sea, en el que tiene lugar tras el fallecimiento de uno o ambos miembros de la pareja. 36 RECONOCIMIENTO POST MORTEM DE LA UNIÓN MATRIMONIAL NO FORMALIZADA: LA REALIDAD… matrimonial, en el supuesto en que al menos uno de los miembros de la pareja había abierto una cuenta bancaria y designado beneficiario por causa de muerte, del saldo que al efecto permite la ley, a saber: 5 000 unidades monetarias, cualquiera que sea el monto depositado en la cuenta. Una de las consecuencias de mayor relevancia que lleva implícita la retrotracción de los efectos de la del reconocimiento judicial post mortem de la unión matrimonial y su conversión en matrimonio, lo es la aplicación del régimen de comunidad a los bienes relacionados en el artículo 30 del Código de Familia, adquiridos durante la unión, de lo que vengo explicando.39 39 Sumamente interesante e ilustrativa, a pesar de los años transcurridos, lo es en este tema, la Sentencia No. 19 de 1ro de julio de 1978, que casó la sentencia de instancia, de la cual fue ponente Cisneros Ponteau, en el que se ventiló la eficacia de la designación de beneficiarios post mortem en cuentas de Ahorro, constituidas en una fecha en la que el titular era de estado conyugal soltero, pero devenidas luego en comunes, al tener éxito, a su fallecimiento, la demanda de reconocimiento post mortem de la unión matrimonial que tenía constituida. A tal fin, en su único Considerando de la primera sentencia, el Alto Foro dijo: “conforme el artículo dieciocho en relación con el diecinueve, ambos del Código de Familia, la unión estable y singular entre un hombre y una mujer, con capacidad legal para contraer matrimonio, al ser reconocida judicialmente retrotrae sus efectos a la fecha de inicio de la unión (…) por lo que al existir bienes consistentes en las cuentas de ahorro que tenía constituidas a su nombre el causante, depósitos que efectuó siendo de estado soltero, pero en vigencia de la unión que mantuvo con la actora (…) y sin que se haya aportado al proceso prueba alguna al objeto de demostrar la naturaleza jurídica de los citados bienes resultó infringido (…) el artículo treinta y uno del mencionado Código de Familia (…) y en el caso los efectos de la sentencia −dado su carácter declarativo– se retrotraen a la fecha de inicio de la unión marital que existió entre la citada recurrente y el causante hasta la muerte de este último, y siendo así la citada presunción del artículo treinta y uno es de aplicación, ya que las fechas de constitución de las cuentas de ahorro quedan comprendidas en el período en que se estimó la existencia del matrimonio”. En la segunda sentencia (tercer Considerando), el Tribunal Supremo expresó que: “dispuesta la institución de beneficiarios por uno de los cónyuges, sin haberse justificado previamente que se trata de bienes propios, conforme el artículo 31 del Código de Familia, cede en su perjuicio la naturaleza de los bienes y, por tanto, debe entenderse que pertenecen a la comunidad matrimonial y al no rebasar el monto de dichas instituciones de la mitad del efectivo total de ambas cuentas de ahorro, con relación a los bienes de la comunidad, procede acoger solo en parte la demanda…”. 37 Dr. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO De existir una unión de hecho, sin más, el miembro de la pareja, no titular de la Cuenta, nada puede hacer respecto de la designación realizada por el titular, ya que no existe vínculo matrimonial en ese momento en que se ha abierto la Cuenta, ni en el que se designa beneficiario mortis causa, que puede coincidir, o no, con el momento mismo de la designación; previo al reconocimiento, no dimanan efectos jurídicos de la unión consensual, al no existir un régimen de comunidad en aquel entonces. Los fondos que conforman el saldo de la Cuenta se consideran propios del cuentahorrista. Solo en el supuesto en que tenga éxito el reconocimiento post mortem de la unión (en el entendido de que quien ha fallecido es el titular de la Cuenta), y resulte de la sustanciación del proceso que la Cuenta fue abierta ya constituida la unión –su saldo se entenderá entonces integrado por fondos comunes–, por lo que el devenido cónyuge supérstite podría disponer de la cuota que a él se le reserva ex lege, a favor de los beneficiarios designados por el cuentahorrista. En el reconocimiento judicial de la unión matrimonial, como ya fue analizado, se declara la existencia de una unión matrimonial pretérita, extinta. El principal efecto de la sentencia recognoscitiva es retrotraer el régimen de comunidad matrimonial de bienes al momento declarado en aquella como punto de partida de la unión matrimonial, por lo que todos los bienes y derechos relacionados en el artículo 30 del Código de Familia pasarán a ser comunes. Las cuentas de Ahorro abiertas estando vigente la unión se presumirán conformadas por ahorros provenientes de la comunidad matrimonial de bienes, en virtud del artículo 31 del propio cuerpo normativo. No obstante, cabe ahondar en las particularidades que ofrecen los distintos supuestos que el reconocimiento post mortem de la unión matrimonial puede hacer aparecer en la palestra jurídica: Cuando el finado resulte ser el titular de la Cuenta: el cónyuge no titular puede consentir las designaciones efectuadas por el titular de la Cuenta, tras su fallecimiento,40 ya que sobrevenida la muerte del titular, y reconocida judicialmente la unión matrimonial, la titularidad sobre la mitad del saldo 40 Vid. MIP-280-25, No. 6-2. 38 RECONOCIMIENTO POST MORTEM DE LA UNIÓN MATRIMONIAL NO FORMALIZADA: LA REALIDAD… corresponderá a este, el cual podrá disponer de ella, parcial o totalmente, a los efectos de proceder al (los) pago(s) al (los) beneficiario(s) designado(s) por el cónyuge titular. De este modo, el 50 % del saldo se le reserva al cónyuge no titular, estando este facultado para su disposición a favor de los beneficiarios designados por el cuentahorrista, mediante su asentimiento, siempre que la otra mitad del saldo resulte insuficiente; o reclamar su pago, cumplidas las formalidades exigidas por la ley.41 Si la unión matrimonial se ha extinguido antes de fallecer el cuentahorrista, y es precisamente al acaecer ese evento cuando se promueve el proceso de reconocimiento, entonces los efectos del reconocimiento post mortem de la unión abarcarán solamente el período que duró la unión42 y el régimen de comunidad, en el caso específico de la Cuenta de Ahorro, regirá solamente sobre los fondos que fueron depositados durante dicho lapso. Si la Cuenta fue abierta con posterioridad a la extinción de la unión, el saldo no pertenecerá entonces a la comunidad. Si, por el contrario, la Cuenta fue abierta estando vigente la unión matrimonial, devenida luego en matrimonio, fallecido el titular de esta y reconocida la unión matrimonial, el cónyuge sobreviviente no titular tendrá derecho al 50 % de la Cuenta, de existir 41 Según prescribe la Resolución No. 76/1988 de 22 de abril del Presidente del BPA sobre Reglas del Servicio de Ahorro en su regla DECIMOSÉPTIMA, segundo párrafo: “Para ejercitar el derecho (...) es requisito que los interesados se identifiquen mediante los documentos siguientes: ”a) Certificación de defunción del titular fallecido. ”b) Carné de identidad o MINFAR, o certificado de parentesco que pruebe el vínculo por consanguinidad o afinidad con el titular fallecido. ”c) La libreta de ahorro o documento justificativo de depósito o valor que se reclame, si lo posee”. En tanto el MIP-280-21 en su No. 19 formula que: “El cónyuge sobreviviente para probar que el saldo de las cuentas u otros valores, pertenecen a la comunidad matrimonial de bienes deberá presentar certificación de la inscripción del matrimonio expedida por el Registro del Estado Civil correspondiente en la que deberá constar la fecha de formalización del matrimonio, con referencia sobre retrotraimiento a determinada fecha si así fuera o, si se trata de matrimonio judicialmente reconocido, la fecha desde la cual se produce dicho reconocimiento”. Vid. también la regla DECIMOSEXTA in fine de la citada Resolución, el MIP-280-21, No. 16.2. 42 Vid. Acuerdo No. 329 que contiene el Dictamen No. 108 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular de 5 de agosto de 1980. 39 Dr. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO beneficiarios, por lo que aquel podrá disponer de la cuota a favor de estos, si la mitad del saldo no es suficiente para efectuar el pago íntegramente a los beneficiarios. Cuando sea el cónyuge no titular el fallecido: en este supuesto, a los herederos del cónyuge no titular les serán transmitidas, por vía de la sucesión mortis causa, las acciones para el reconocimiento judicial del matrimonio y la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes (vid. artículo 468.1 del Código Civil y el artículo 38 del Código de Familia). Al procederse al último trámite mencionado (vid. artículo 39 del Código de Familia), el saldo se incorporará íntegramente en el caudal comunitario que se va a liquidar.43 Como resultante, reconocida judicialmente la unión matrimonial y liquidada la comunidad, si se determina en este último trámite que la totalidad del saldo de la Cuenta común deban adjudicársela los herederos del cónyuge fallecido, el Banco procederá a cerrar la Cuenta, siendo ineficaz la designación.44 Si el cuentahorrista fallece con posterioridad al cónyuge no titular, y los herederos de este último aún no han procedido a liquidar la comunidad matrimonial de bienes, entonces sí se les reservará a estos el 50 % del saldo, porción de la cual podrán disponer a favor de los beneficiarios de la Cuenta. Al hilvanar los elementos precedentemente aportados, puede concluirse que el reconocimiento judicial post mortem de la unión matrimonial puede incidir de dos formas sobre la designación de beneficiarios en las cuentas que se ven afectadas por el régimen comunitario, dictada la sentencia recognoscitiva: a) Modificando el saldo que se entregará a los beneficiarios: esta situación se presenta cuando se promueve el reconocimiento, ya fallecido el titular de la Cuenta; y excepcionalmente, cuando el proceso se promueve por fallecimiento del cónyuge no titular, siempre que posteriormente fallezca el cuentahorrista y no se haya 43 En este caso no se les reserva a los herederos del cónyuge no titular el 50 % del saldo, aunque existan beneficiarios designados en la Cuenta, ya que esta sui generis liquidación opera solamente al fallecer el cuentahorrista. 44 Vid. MIP-280-25, No. 14. 40 RECONOCIMIENTO POST MORTEM DE LA UNIÓN MATRIMONIAL NO FORMALIZADA: LA REALIDAD… procedido a liquidar la comunidad matrimonial de bienes respecto a la Cuenta. En estos casos, y si el cónyuge supérstite o los herederos de este no consienten la designación, el pago a los beneficiarios se podrá efectuar solamente a expensas del 50 % del saldo de la Cuenta; el resto se les reservará a aquellos. b) Extinguiendo el beneficio: este efecto se aprecia en el supuesto en que el reconocimiento judicial se promueva tras el fallecimiento del cónyuge no titular, caso en que no se da una liquidación ex lege de los fondos de la Cuenta (para ello debe fallecer el cuentahorrista), pudiéndose determinar en las operaciones de liquidación y adjudicación de bienes y derechos pertenecientes a la comunidad matrimonial que los fondos depositados pasen al patrimonio del cónyuge no titular, o a sus herederos, hipótesis en la que se procede a cerrar la Cuenta, revocándose de esta forma, tácitamente, la designación hecha por el titular. No obstante, si, por el contrario, el cuentahorrista se adjudica la totalidad del saldo en la liquidación de la comunidad matrimonial, las asignaciones no se verán afectadas. En otro orden de ideas, si fallece uno de los miembros de la pareja, o se da por concluida la unión, existiendo una o varias cuentas abiertas por alguno de los miembros de la unión matrimonial, iniciada la relación consensual, podrá considerarse, ya concluido el proceso, de ser acogida la demanda de reconocimiento, que sus saldos fueron formados por ahorros pertenecientes a la comunidad matrimonial de bienes, derivándose de esto último un interín entre la extinción de la unión de hecho y su reconocimiento judicial, en cuyo lapso se considerará al titular de la Cuenta sin vínculo matrimonial alguno.45 Por ende, el titular de la Cuenta, sus herederos o los beneficiarios podrán exigir del Banco la entrega de los depósitos, sin que el Banco pueda oponerse, 45 El estado conyugal del titular de una Cuenta puede variar mientras esta se encuentre vigente (v. gr., en el acto de apertura de la Cuenta, el titular era soltero y fallece siendo casado). Estas mutaciones llegan a conocimiento del Banco en el momento de tramitar el traspaso de derechos por causa de muerte del titular, a través de su certificación de defunción, la cual contendrá el estado conyugal del causante (vid. artículo 147 ch) del Reglamento de la Ley del Registro del Estado Civil y la regla DECIMOSÉPTIMA, segundo párrafo, de la Resolución No. 76/1988 de 22 de abril sobre Reglas del Servicio de Ahorro Nacional). 41 Dr. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO ya que el matrimonio no ha nacido aún en su dimensión jurídica. Por esto, los promoventes del reconocimiento judicial post mortem de la unión matrimonial, al objeto de salvaguardar la integridad de sus futuros derechos, deberán instar al tribunal para que este disponga como medida precautoria el bloqueo de la Cuenta, con la consiguiente suspensión de cualquier operación sobre los saldos de esta, mientras no se dé por concluido el proceso de reconocimiento. 4.3. La sobrevinencia del cónyuge supérstite y el equilibrio sucesorio Reconocida la unión matrimonial post mortem, en vía judicial, siempre que se pruebe que la unión perduró hasta el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja, inscrito en el Registro del Estado Civil correspondiente en el asiento de matrimonio que a tal fin se abre, el devenido cónyuge supérstite tiene a su favor constituida la delación hereditaria, ya sea como concurrente, en el primer llamado sucesorio, con los hijos y demás descendientes, o, en el segundo llamado, con los padres del causante, o como titular exclusivo del tercer llamado sucesorio, en todo caso, siempre que el fallecido no hubiere testado a favor de terceros. Solo la existencia de un testamento con disposición de todo el acervo hereditario, le impediría acudir a la sucesión, a menos que logre probar su condición de legitimario asistencial ex artículos 492 y 493 del Código Civil, supuesto en el cual tendría a su favor, de no haber sido beneficiario de alguna liberalidad como anticipo de legítima, o al menos de una parte de esta, de la acción de nulidad de la institución de heredero ex artículo 495.1 del Código Civil.46 46 Resulta interesante, como antecedente histórico, la acotación que ofrece MACAU, M.A., Matrimonio y…, cit., p. 147, del caso conocido y fallado por la Audiencia de La Habana, en su Sentencia No. 176 de 21 de junio de 1951. “Se trataba de un individuo que, al fallecer, había ya otorgado testamento años antes, a favor de una menor, a quien se le adjudicó el único bien de la herencia. Con posterioridad al testamento, estando vivo el testador, se aprobó la Constitución de 1940; entonces la amante de éste, fundándose en el precepto equiparador, estableció su demanda contra los herederos del fallecido, en la que solicitaba también la nulidad de la adjudicación, la liquidación de la sociedad legal de gananciales y el 42 RECONOCIMIENTO POST MORTEM DE LA UNIÓN MATRIMONIAL NO FORMALIZADA: LA REALIDAD… La delación a favor del sobrevenido cónyuge supérstite, se condice del éxito de la demanda de reconocimiento judicial de la unión matrimonial. Los efectos ex tunc del reconocimiento crean la ficción jurídica de que el cónyuge lo era a la muerte del causante, para justificar la regla, con naturaleza de axioma, de que el llamado a la sucesión existe y debe tener aptitud para suceder al momento mismo del deceso, pues la delación, como llamamiento real y efectivo a quien tiene derecho a la sucesión, cobra virtualidad con la muerte misma del causante, tomando corporeidad en el título sucesorio que rige cada sucesión y que se actualiza precisamente en el momento de la muerte del causante. Empero, esto opera en el orden teórico y dogmático, para justificar que la sucesión mortis causa en el sistema sucesorio romano, no implica una solución de continuidad, el sucesor es el alter ego del sucedido. En la realidad, la delación a favor del cónyuge supérstite cobra vida, en ocasiones, después de tramitada la sucesión ab intestato, pues es común que los sucesores tramiten lo antes posible el acta de declaración de herederos sin pronunciamiento alguno sobre el llamamiento a favor del cónyuge supérstite, pues para acudir a la sucesión en el Derecho familiar cubano se impone el reconocimiento judicial de la unión matrimonial, para que devenida esta en matrimonio, el cónyuge concurra en razón del ius connubii, y en efecto, al momento del deceso del causante, hasta tanto no se reconozca la unión matrimonial, el causante se entiende fallecido con un estado conyugal distinto del de casado. En tal orden, es cierto que la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico regula en su artículo 533 in fine que, si se han iniciado las diligencias preventivas del proceso sucesorio por las personas interesadas a tal fin, se deberá “promover la declaración de herederos precisamente dentro del plazo de noventa días a contar desde la fecha en que lo hubiere solicitado”, plazo que en el artículo 534 se prorroga por todo el tiempo necesario –como ya he explicado en este mismo trabajo–, a instancias del promovente del derecho a la cuota viudal (…) la equiparación del concubinato al matrimonio produce, especialmente en su extremo económico, el efecto de considerar entonces a los que fueron amantes, como verdaderos cónyuges, y al morir él, se producía en este caso especial, la invalidez de la disposición testamentaria, y los derechos a los gananciales y a la sucesión del causante, había que considerarlos desde su fallecimiento”. 43 Dr. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO reconocimiento judicial post mortem de la unión matrimonial “si justifica haber ejercitado dentro del mismo la acción para obtener el reconocimiento judicial de esta”, pero ello queda en sede judicial, pues al atribuírsele competencia al notario, en la Ley de las Notarías Estatales, para conocer de la declaración de herederos ab intestato, se distorsionó esta medida tuitiva de los derechos del cónyuge supérstite sobrevenido, pues cualquier notario es competente para conocer de este asunto, sin que el unido supérstite que tramita el proceso judicial de reconocimiento post mortem de la unión sepa a qué notario dirigirse para solicitar la suspensión o paralización de la tramitación del acta, sin que en las condiciones de Cuba se libren edictos por los notarios para dar publicidad a la tramitación de un sucesorio, de modo que el acta notarial se tramita en total clandestinidad, en una buena parte de los casos, sin incluir al que luego resulta cónyuge, porque, en efecto, en el momento de autorizarse el acta, el notario da un juicio de calificación jurídica de notoriedad, aplicando las normas sucesorias, a cuyo tenor el unido supérstite, como tal, no tiene derecho alguno a la sucesión. 4.3.1. La acción de inclusión en el título sucesorio ab intestato que importa rectificación del juicio de notoriedad Tal y como he venido explicando, la regulación en el ordenamiento jurídico familiar cubano (artículos 2 y 18 del Código de Familia) de la controvertida figura del reconocimiento judicial de la unión matrimonial no formalizada, con especial atención cuando ello opera con efectos post mortem, a lo cual me he referido en este estudio, franquea la posibilidad establecida por ley de que el supérstite interese ante el tribunal municipal competente el reconocimiento de efectos jurídicos de la unión matrimonial pretérita existente entre él o la promovente y la o el fallecido, a los fines de poder concurrir a la herencia en calidad de cónyuge supérstite, amén de suponer pasar por alto en el orden ético y moral el compromiso que la pareja asumiera de hacer una vida en común sin darle forma de matrimonio legalmente constituido, es un verdadero dédalo jurídico que genera, entre otros tantos efectos, el sobrevenir derechos como los sucesorios, pues una vez obtenida la condición de cónyuge supérstite, alcanzar la de heredero ab intestato es 44 RECONOCIMIENTO POST MORTEM DE LA UNIÓN MATRIMONIAL NO FORMALIZADA: LA REALIDAD… solo un paso más en este complicado algoritmo jurídico. Y ello es muy sencillo de explicar, autorizada por notario el acta de declaración de heredero en un momento en que no ha tenido éxito aún la demanda interpuesta por quien compartía la vida con el fallecido, interesando el reconocimiento judicial de la unión matrimonial, no se le llama a la sucesión. Empero, tras el éxito de la demanda, el título sucesorio se convierte en un título incompleto,47 en el mejor de los casos, pues, en el hipotético caso de que los llamados fueren los hijos, o en su defecto, los descendientes, el cónyuge supérstite también ha de ser llamado en calidad de concurrente, igual sucedería si los llamados fueren los padres del causante, pues el éxito del proceso judicial de reconocimiento de la unión matrimonial no formalizada, conlleva a un cambio post mortem del estado civil conyugal del fallecido, que de soltero, viudo o divorciado, pasaría a casado, lo cual motiva que de haberse contenido en el título formal el llamado a favor de los padres, tal mutación en el estado conyugal del causante, convierte en incompleto el título sucesorio al haberse “preterido” al cónyuge, quien acudiría en calidad de concurrente. Ni qué decir del supuesto, nada extraordinario por cierto, de llamamiento a favor de los hermanos y sobrinos (relegados al quinto orden ex artículo 521 del Código Civil) en un caso en que deviniera después con éxito la demanda de reconocimiento judicial de la unión matrimonial, lo cual provocaría una “preterición” del sobrevenido cónyuge, quien intentaría luego el reconocimiento en un título formal de su condición de llamado a la herencia en 47 En Sentencia No. 320 de 16 de mayo de 2005, segundo Considerando, de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo, de la cual fue ponente Acosta Ricart, se deja dicho que: “... en definitiva, sea anterior o posterior la sentencia que reconoció el matrimonio no formalizado que existió entre las partes respecto al otorgamiento del acta de declaratoria de herederos, cuya modificación se pretende, la vía escogida por la no recurrente es la acertada, pues solo están legitimados para comparecer en el proceso de liquidación y adjudicación de la herencia yacente del fallecido, quienes legalmente hubieren sido declarados sus herederos, de donde no incluida la no recurrente en el acta de declaratoria de herederos por la que se dejó establecida la sucesión abintestato de la persona con la cual se le reconoció judicialmente la unión matrimonial no formalizada que entre ellos existió hasta el día del fallecimiento de aquel, dicho reconocimiento equivale a un matrimonio formalizado, y por tanto le asiste a la misma la condición de viuda, lo cual solo resulta viable cuando así conste en el instrumento público correspondiente (...)”. 45 Dr. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO la totalidad, esfumando toda posibilidad de los colaterales privilegiados, convertidos luego en herederos putativos. Por ello, cuando se acude ante notario se interesa de este, declare por acta la notoriedad el hecho del fallecimiento ab intestato de una persona. De ahí que el juicio que emite el notario es solo un juicio de calificación sobre la legalidad de la documentación aportada y el carácter de heredero ab intestato (rectius de llamado a la sucesión) de los sujetos invocados en el escrito promocional: es decir, que ha quedado suficientemente acreditado el parentesco o la relación conyugal de quienes han alegado estos extremos, y, por tanto, que a estos corresponde el derecho hereditario invocado. Como sostiene CHIKOC BARREDA: “La finalidad del acta de declaración de herederos radica en la obtención de un título para el ejercicio de los derechos hereditarios. Se trata de una investidura jurídica o de la atribución de una titularidad, como consecuencia del enjuiciamiento sobre la notoriedad del hecho”,48 o sea, “es la concesión de equivalencia entre una situación de hecho preexistente, y una situación de derecho. Esto quiere decir que el Notario deberá valorar si se cumplen los presupuestos de hecho exigidos por la norma para la producción del efecto jurídico: el llamamiento hereditario”.49 En la declaración de herederos, la declaración del derecho es el fin principal. El requirente necesita una atribución expresa de la consecuencia jurídica. La misión esencial del notario es verificar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos por el Código Civil para el llamamiento hereditario intestado, mediante la constatación o acreditación de determinados hechos. El notario, del mismo modo que en el campo de los actos jurídicos extrae la norma jurídica, la interpreta y moldea la voluntad individual a su espíritu, puede con total legitimidad consignar los preceptos aplicables a la situación jurídica creada, sin que sea ociosa su actuación por considerar que basta la prueba del supuesto de hecho para “derivar” la consecuencia jurídica; pues en materia de jurisdicción 48 CHIKOC BARREDA, Naiví, “La actuación notarial en el acta de declaratoria de herederos”, Tesis de especialidad en Derecho Notarial, bajo la dirección de Leonardo B. Pérez Gallardo, Facultad de Derecho, Universidad de La Habana, La Habana, 2007, p. 56. 49 Idem, p. 21. 46 RECONOCIMIENTO POST MORTEM DE LA UNIÓN MATRIMONIAL NO FORMALIZADA: LA REALIDAD… voluntaria, la configuración del elemento formal es el fin del proceso mismo, sin el cual el promovente no podrá obtener los efectos jurídicos pretendidos. Lo que se busca con la declaración del derecho por vía notarial es exactamente lo mismo que cuando la decisión es de tipo judicial: en el caso de la declaración de herederos ab intestato: la legitimación para actuar en el tráfico jurídico y la conformación de la prueba del llamamiento hereditario legal. Por esas razones es utópico afirmar en sentido herméticamente jurídico que existe “preterición” en el título sucesorio ab intestato, lo que acontece en el supuesto que venimos estudiando es que el título sucesorio, perfecto al momento de su autorización, ha devenido incompleto después, por razón de los efectos ex tunc que el reconocimiento judicial de la unión matrimonial siempre lleva consigo,50 lo cual puede ser resuelto a través de su rectificación en la propia sede notarial, incluyéndose en el llamamiento a través de un acta notarial de adición a la primigenia acta de declaración de herederos, de modo que el título sucesorio estaría conformado documentalmente por dos actas notariales que en conjunto contendrían el juicio notarial de calificación sobre el fallecimiento ab intestato del causante y la delación a favor de los parientes más próximos y del cónyuge supérstite (según proceda el llamamiento u orden sucesorio que opere en el caso).51 50 Por fortuna, esta posición ha sido la desarrollada en la Sentencia No. 52 de 20 de julio de 2009 de la Sala Segunda de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial de Ciudad de La Habana (ponente Roselló Manzano) cuando en su tercer Considerando expresa: “… es claro que este último (el notario) tampoco está en capacidad de preterir, puesto que a lo que se limita es a examinar los documentos que le aportan, y sobre la base de las relaciones de parentesco o el matrimonio que dichos documentos acrediten, y en ausencia de testamento, ubicarlos dentro del llamado sucesorio que por ley les concierne, y en consecuencia declararlos herederos y expedir el título sucesorio correspondiente”. 51 Téngase en cuenta que esta valoración que ofrezco en esta oportunidad es el resultado de un largo devenir, fruto de la evolución que en este orden ha tenido lugar. Tal como anuncié hace ya algunos años, la sede notarial es la idónea para rectificar el juicio notarial, pero aún hoy algunos siguen aferrados a tramitarlo por vía judicial. La modificación de las actas de declaratoria de herederos se sustanció durante un período prolongado únicamente en vía judicial. Las sentencias en este orden no fueron pocas. Solo a modo ejemplificativo, en la Sentencia No. 320 de 16 de mayo de 2005 (segundo Considerando, ponente Acosta Ricart), la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo se pronunció en el sentido de que: “... en definitiva, sea anterior o posterior la sentencia que 47 Dr. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO Aunque, con una dosis de mayor polémica doctrinaria, también cabe la posibilidad de que el cónyuge supérstite sobrevenido desplace de la sucesión del causante al resto de los parientes que ostentan un llamamiento contenido a su favor, en un acta de declaración de herederos autorizada notarialmente. En casos como este, prevalece la communis opinio de que la vía judicial es la única que ofrece garantías, y que previamente hay que destruir el título sucesorio, “valladar a superar” para la posterior promoción del acta en que se contendría la rectificación del juicio de notoriedad y el llamamiento a favor de dicho cónyuge. Como notario, no creo desacertado que se pueda rectificar en la misma sede notarial el juicio de notoriedad ofrecido, cuando se aporten las pruebas que justifican la existencia de parientes más propincuos del causante,52 como sería el reconoció el matrimonio no formalizado que existió entre las partes respecto al otorgamiento del acta de declaratoria de herederos, cuya modificación se pretende, la vía escogida por la no recurrente es la acertada, pues sólo están legitimados para comparecer en el proceso de liquidación y adjudicación de la herencia yacente del fallecido, quienes legalmente hubieren sido declarados sus herederos, de donde no incluida la no recurrente en el acta de declaratoria de herederos por la que se dejó establecida la sucesión abintestato de la persona con la cual se le reconoció judicialmente la unión matrimonial no formalizada que entre ellos existió hasta el día del fallecimiento de aquel, dicho reconocimiento equivale a un matrimonio formalizado, y por tanto le asiste a la misma la condición de viuda, lo cual sólo resulta viable cuando así conste en el instrumento público correspondiente (...)”. Es decir, dictada por el tribunal competente sentencia por la que se acoge la pretensión de reconocimiento judicial de matrimonio no formalizado, para el Alto Foro la interposición de la demanda por la vía del proceso ordinario, ante el tribunal municipal correspondiente y con el preciso propósito de modificar un acta de declaratoria de herederos, fue por mucho la vía pertinente, pues solo con una declaración de herederos a su favor, y su consecuente inscripción, tendría acreditada en el orden formal su legitimación a los fines de la promoción de un proceso de operaciones divisorias del caudal hereditario. Vid. PÉREZ GALLARDO, Leonardo B., “El Derecho de Sucesiones a la luz de la interpretación de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo en el cuatrienio 2005-2008”, Segunda Parte, en Boletín de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, No. 38, abril-junio 2010, pp. 9-14. 52 No obstante, si ya se ha promovido en sede judicial el proceso, nada priva al tribunal, en aras de la celeridad jurídica y la tuición del justiciable, que sea él mismo el que rectifique el juicio de notoriedad. Por fortuna esta ha sido la posición de la Sentencia No. 52 de 20 de julio de 2009 de la Sala Segunda de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial de 48 RECONOCIMIENTO POST MORTEM DE LA UNIÓN MATRIMONIAL NO FORMALIZADA: LA REALIDAD… cónyuge supérstite sobrevenido, supuesto en el cual, su sola presencia conllevaría a que el notario rectificara el juicio de notoriedad contenido en el acta, en el sentido de que al resultar heredero dicho cónyuge, queda sin efecto el llamamiento contenido en el acta anterior a favor de parientes ubicados en órdenes sucesorios ulteriores, dada la naturaleza excluyente que tienen los llamamientos u órdenes sucesorios en la sucesión ab intestato. Es función del notario, y a él va encomendada, dar seguridad o certeza, y si la ofrecida en un acta de declaración de herederos queda desvanecida por pruebas ulteriores, nada le priva de rectificar el juicio de notoriedad. Como apuntara GIMÉNEZ ARNAU: “la notoriedad no se hace en el acta, sino que se destaca, se comprueba y, en definitiva, se perpetúa por la intervención notarial”.53 Ciudad de La Habana (ponente Roselló Manzano), que por cierto ha sido la primera que ha asumido esta tesis que defiendo, a saber: la rectificación del juicio de notoriedad, si bien no rompe con todas las ataduras que la tesis clásica que favorece a la nulidad del título sucesorio notarial supone, al dejar abierta la posibilidad de una nulidad del acta de declaración de herederos ab intestato “cuando los que en la vía judicial reclaman tienen mejor derecho y por lo tanto, basados en el orden de prelación que taxativamente establece el Código civil, y en aplicación de la regla de que el llamado más próximo excluye al más remoto, la rectificación sería total y no justificaría la pervivencia del acta, o cuando existiendo dos o más actas de declaratoria de herederos con diferente contenido inscritas en el correspondiente Registro, y visto que en ese caso el registrador no expide copias de ninguna de ellas (…)” (sexto Considerando). Empero, vale la pena significar el giro importante que esta sentencia hace en la valoración del juicio de notoriedad del notario en este tipo de actas. En este sentido, en el Considerando precedente se dispone que: “… visto que lo que realiza el notario en estas circunstancias es un juicio sobre la notoriedad de los hechos que el o los promoventes exponen, los que constituyen o no el basamento fáctico del que se deriva la concreta consecuencia jurídica de ser llamados a la herencia, debiéndose notar que de los pronunciamientos que el notario realiza en el acta no se infiere, como no se puede inferir, que dicho funcionario da fe de que las personas que declara herederos son los únicos que tienen condición de tales, limitándose a consignar que según la parte concreta de la realidad que el o los promoventes le han develado y según los documentos que ha tenido a su vista, las personas que declara herederos son tales, estando abierta la posibilidad de que los que tengan igual o mejor derecho que aquellos, promuevan procesos como el presente a fin de que, previa probanza de los hechos que justifican su derecho o extinguen los de los incluidos por el notario, se produzcan modificaciones en el elenco de llamados a la herencia”. 53 GIMÉNEZ ARNAU, Enrique, Derecho Notarial, Ediciones Universidad de Pamplona, Navarra, 1976, p. 774. 49 Dr. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO 4.3.2. La rescisión del título particional por preterición del cónyuge sobreviniente Aclaro que no es la primera vez que estudio el tema,54 pero por la trascendencia que tiene en razón del reconocimiento post mortem de la unión matrimonial se impone, al menos, algunas acotaciones. En efecto, en la misma medida que tienen éxito las demandas que se interponen a fin de reconocer la unión matrimonial, resulta hasta cierto punto común hoy día que la partición convencional entre coherederos, ante notario, se practique con prescindencia de alguno de los herederos que indebidamente fuera excluido en el título sucesorio ab intestato, y en concreto, el caso más común es el del cónyuge supérstite sobrevenido, reconocido como tal, a posteriori, por sentencia estimativa de una demanda de reconocimiento judicial de unión matrimonial no formalizada, que luego obtiene éxito en la modificación del acta de declaración de herederos ab intestato, al ser incluido tras el reconocimiento de su condición de cónyuge. Este supuesto y otros de indebida exclusión de herederos con iguales derechos que los llamados a la herencia, que previamente habían obtenido a su favor el título sucesorio demostrativo de tal condición, son los que han llevado una y otra vez a la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo a fallar asuntos de esta índole. Aunque no viene al caso en este estudio, basta expresar que la mencionada Sala ha reiterado en una y otra oportunidad que la preterición particional que trae causa de una indebida exclusión en el título sucesorio ab intestato, conduce a la nulidad del acto particional y no a la rescisión.55 Llama la 54 Vid. PÉREZ GALLARDO, L.B., “Algunos criterios jurisprudenciales, en sede sucesoria, de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo. Derroteros del último lustro (2000-2004)”, Segunda Parte, en Boletín de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, No. 22, enero-marzo 2006, Ediciones ONBC, La Habana, pp. 10-12, y “El Derecho de Sucesiones a la luz de la interpretación de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo en el cuatrienio 2005-2008”, Tercera Parte, en Boletín de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, No. 39, julio-diciembre 2010, Ediciones ONBC, La Habana, pp. 9-12. 55 Cítense, solo a modo ilustrativo, la Sentencia No. 829 de 26 de noviembre de 2004, primer Considerando, de la primera sentencia (ponente C. Hernández Pérez), la cual dejó sentado que: “… si bien el artículo setenta y seis inciso e) del Código Civil permite la rescisión de los actos válidamente celebrados por los adjudicatarios de la herencia, si la partición se hace con preterición de algún 50 RECONOCIMIENTO POST MORTEM DE LA UNIÓN MATRIMONIAL NO FORMALIZADA: LA REALIDAD… heredero, el artículo setenta y ocho establece claramente a la acción rescisoria como subsidiaria, amén de no ejercitable sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio, y en el caso es la acción de nulidad la procedente, en primer orden porque la partición realizada con omisión de uno de los instituidos herederos además de violentar las disposiciones de carácter sucesorio, no cumple con las formalidades que para tal acto se exige con carácter esencial, y en segundo orden porque la acción rescisoria no va encaminada a incluir en el instrumento público al heredero preterido en la partición (…) sino que ella tiene otros efectos (…)”; la Sentencia No. 475 de 13 junio de 2005, tercer Considerando (ponente González García), a cuyo tenor: “... los actos rescindibles que refiere el artículo setenta y seis, letra e, del Código Civil, son aquellos actos válidos realizados por los adjudicatarios de la herencia con posterioridad a dicha adjudicación, cuando la misma se hubiere practicado con omisión de algún heredero, pero no la adjudicación misma hecha con tal omisión, la que es absolutamente nula”; Sentencia No. 584 de 9 de septiembre de 2005, único Considerando (ponente Díaz Tenreiro), que enfatiza en que “... si bien el artículo setenta y seis inciso e) del Código Civil permite la rescisión de los actos válidamente celebrados por los adjudicatarios de la herencia, si la partición se hace con preterición de algún heredero, el artículo setenta y ocho establece claramente a la acción rescisoria como subsidiaria, amén de no ejercitable sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio, y en el caso es la acción de nulidad la procedente, en primer orden porque la partición realizada con omisión de uno de los instituidos herederos además de violentar las disposiciones de carácter sucesorio, no cumple con las formalidades que para tal acto se exige con carácter esencial, y en segundo orden porque la acción rescisoria no va encaminada a incluir en el instrumento público al heredero preterido en la partición (...)”; la Sentencia No. 315 de 15 de mayo de 2006, segundo Considerando (ponente González García), según la cual: “... en el sub judice concurre la modalidad de ineficacia de los actos jurídicos consistente en la nulidad absoluta y no la de rescisión que fue interesada por el actor y acogida por la sentencia interpelada; habida cuenta que el artículo setenta y seis, letra e, del Código Civil, declara rescindibles los actos válidamente realizados por los adjudicatarios de la herencia obviamente con posterioridad a dicha adjudicación cuando la misma se practicare con preterición de algún heredero; pero una recta interpretación del aludido precepto conduce a concluir que no se refiere a la propia adjudicación en semejantes condiciones de ilegitimidad que nunca pudieran tornarla válida; la que resulta nula de pleno derecho en virtud de lo establecido en el artículo sesenta y siete, letra ch, del Código Civil; cuestión que si bien no trasciende al fondo del asunto, pues el acto resulta en definitiva jurídicamente ineficaz, sí determina la improcedencia de la tesis de subsidiaridad planteada por el recurrente, exclusiva de la rescisión y no requerida en la nulidad (...)”; la Sentencia No. 220 de 23 de abril de 2007, primer Considerando (ponente González García), que dispuso: “… la acción de rescisión ejercitada en este proceso y acogida por la sentencia interpelada resulta improcedente, en virtud de que ciertamente en el sub judice concurre la modalidad de ineficacia de los actos jurídicos consistente en la nulidad absoluta y no la rescisión; habida cuenta que esta última tiene entre sus requisitos indispensables la plena validez del acto rescindible y así el artículo setenta y seis, letra e, del Código Civil, señala que son rescindibles los actos válidamente realizados por los 51 Dr. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO atención que la propia Sala ha discrepado de los criterios de alguna que otra Sala de instancia que ha declarado la rescisión particional y no la nulidad, aquella al amparo del artículo 76 inciso e) y del artículo 541, ambos del Código Civil. Ha obviado la Sala que el artículo 541 del Código Civil es el remedio idóneo para solucionar una situación pretericional, tanto cuando esta opere con exclusividad en el título particional, como cuando se sustente en una indebida exclusión del heredero del título sucesorio (como es el caso del cónyuge supérstite sobrevenido), pues la ventaja que tiene la rescisión sobre la nulidad, es que a la vez que cautela o garantiza los derechos del “preterido”, mantiene intacta en lo posible, la partición ya practicada. O sea, logra combinar en armonía perfecta la justicia material del caso, con el principio del favor partitionis, pues resulta totalmente injusto, como acontece en la actualidad según el criterio jurisprudencial, que la “preterición” de un heredero en el acto particional favorezca al resto de los herederos más que al propio preterido, dado que estos al anularse el acto de partición y adjudicación de la herencia podrían, en el nuevo acto de partición, interesar bienes respecto de los cuales nunca estuvieron motivados, dado que, destruido por sentencia judicial el acto particional, quedan todos los herederos en igualdad de condiciones para interesar los bienes que mejor avengan a sus deseos y pretensiones, siendo ello motivo de nuevos litigios que harían prácticamente interminables los pleitos particionales. Téngase en cuenta que la posición del legislador en el artículo 541 es muy cautelosa, pues a la par de atenerse al principio del favor partitionis,56 deja expedita únicamente la reclamación adjudicatarios de la herencia obviamente con posterioridad a dicha adjudicación cuando la misma se hubiere practicado con preterición de algún heredero; por lo que una recta interpretación del aludido precepto conduce a concluir que la rescisión alcanza a los actos de dominio que válidamente hubieren realizado los adjudicatarios luego de entrar en posesión de los bienes mediante acto de adjudicación efectuado con preterición hereditaria, pero no al acto mismo de la adjudicación en semejantes condiciones de ilegitimidad que de inicio la invalidan; la que resulta nula de pleno derecho en virtud de lo establecido en el artículo sesenta y siete, letra ch, del Código Civil; cuestión que en definitiva no trasciende al fondo del asunto, pues el acto nulo impropiamente rescindido resulta en definitiva por naturaleza jurídicamente ineficaz (…)”. 56 Como apunta en la doctrina patria, ANTÚNEZ ROJAS, Víctor, “De la rescisión particional por causa de preterición de heredero”, Tesis en opción al grado 52 RECONOCIMIENTO POST MORTEM DE LA UNIÓN MATRIMONIAL NO FORMALIZADA: LA REALIDAD… de los bienes hereditarios al preterido y no a otros. A fin de cuentas, es él quien ha sido perjudicado, luego, el resto de los herederos tendrán que ver reducidas su participación en la herencia para conformar el lote de bienes con el cual quedaría pagada la cuota hereditaria del preterido.57 Eso sí, compete al preterido elegir con qué bienes quedaría pagada su cuota, extremo en el que cabría entablar contienda judicial, si el resto de los herederos no estuviera conteste con ello, pero la contienda se centraría sobre tal particular, mas no renacería el estado de indivisión hereditaria, como ha de acontecer, si la tesis admitida fuera la de la nulidad particional, a la que se aferra el Tribunal Supremo. 5. Post scriptum En modo alguno es el propósito de este artículo dar recetas sobre cómo debe regularse en Cuba la unión de hecho estable y singular. La historia pasada y reciente del Derecho familiar cubano ofrece ribetes sumamente interesantes, en el que la jurisprudencia ha desempeñado un rol significativo. Tan solo me limito a ilustrar los efectos que en el orden sucesorio hoy tiene el reconocimiento post mortem de dicha unión, cuando uno o incluso ambos miembros de ella, ya han fallecido. No tengo duda que la posición que debe asumir el legislador del nuevo Código de Familia, no puede ser negar la unión de hecho, porque con ello además de negar la realidad socio-familiar cubana, obviaría parte de la historia constitucional y legislativa del país, y tomaría derroteros que se alejarían de las posiciones de avanzada en el Derecho Comparado. No se trata de una desregulación o de especialista en Derecho Civil y Patrimonial de Familia, bajo mi dirección, Facultad de Derecho, Universidad de La Habana, 2004, p. 41 (versión digital), quien ha hecho un estudio detallado del tema: “se puede sostener que el artículo 541 del Código Civil de 1987 se sustenta también en el principio del favor partitionis o de conservación de la partición, tanto más, si dicho precepto persigue reparar el perjuicio particional sin necesidad de recurrir a una nueva partición (…)”. 57 Para el propio ANTÚNEZ ROJAS, V., “De la rescisión…”, cit., p. 32, “es más apropiado al sistema del Código que el mentado artículo se interprete en materia de ineficacia como regulador de la rescisión parcial de la partición en nuestro ordenamiento jurídico o, en otras palabras, como garante de la ineficacia parcial de la partición, ya que es la única que permite establecer una armónica y lógica relación legal entre la obligación de los adjudicatarios y el derecho de los preteridos, a la luz de dicho precepto”. 53 Dr. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO deslegalización de las uniones de hecho, sino de una protección con nuevos enfoques, en los cuales se respete la autonomía privada y la libertad de las personas para decidir el proyecto de vida en común que la pareja ha elegido, en los que se resguarde la unión de hecho como tal y no se le convierta en unión de derecho. Hay que respetar las diferencias, sin que con ello se deslegitime tampoco el matrimonio. La unión de hecho y el matrimonio son fuentes disímiles de constituir familias y en ambos casos, constituida una familia, esta protección debe proyectarse en el Derecho sucesorio, pero sin que esto suponga la incerteza o inseguridad en los derechos sucesorios adquiridos por terceros. Hay que buscar soluciones alternativas, que no vayan en desmedro de los derechos de los convivientes, pero que a su vez tampoco sacrifiquen la tuición que el derecho de las sucesiones por causa de muerte ofrece a herederos y legatarios. En el justo medio ha de estar la solución. 54 La dialéctica entre lo subjetivo y lo objetivo en la teoría del delito Recibido el 20 de abril de 2015 Aprobado el 29 de mayo de 2015 Dr. Yan VERA TOSTÉ Profesor Auxiliar de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana Abogado RESUMEN Las categorías de lo objetivo y lo subjetivo, vistas como objetos o elementos de valoración por la dogmática penal, han encontrado en los diferentes sistemas de teoría del delito una relación muy particular. Su abordaje a través de todo el tracto evolutivo, donde se destacan los más conspicuos aportes y su desarrollo desde el método dialéctico-materialista, constituye el centro del presente trabajo. PALABRAS CLAVES Objetivo, subjetivo, sistemas de teoría del delito, la acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad. ABSTRACT The categories of the objective and the subjective thing, seen as appraisal objects or assessment elements by penal dogmatic, have developed a particular relationship at different systems of Crime Theory. This paper is an approach to evolutionary behavior of these categories, underlining the most distinguished contributions as well as their development from a dialectic and materialist method. 55 Dr. Yan VERA TOSTÉ KEY WORDS Objective, subjective, systems of Crime Theory, action, quality of typical, quality of not being done or decided according to the law, culpability. SUMARIO: 1. Introducción. 2. Lo objetivo y subjetivo en los distintos sistemas de teoría del delito. 3. Lo objetivo y subjetivo desde una visión dialéctica. Consecuencias dogmáticas. 4. Conclusiones. 1. Introducción Lo objetivo y lo subjetivo vistos como objetos o como elementos de valoración, han encontrado múltiples “combinaciones” a lo largo de los diferentes sistemas de teoría del delito. Esto ha dependido, en gran medida, del método científico utilizado por los diversos autores, del desarrollo de la ciencia penal, del conocimiento y del momento histórico concreto. En otra ocasión he abordado lo necesario del desarrollo de la ciencia del derecho, y concretamente la ciencia penal desde posiciones marxistas, es decir, con el empleo del método dialéctico-materialista.1 Esto encuentra sentido también en la temática aquí tratada. En el presente trabajo desarrollaré, a través de la aplicación del método citado, la relación que considero debe darse entre lo objetivo y lo subjetivo, ya sea como objetos o elementos de valoración por la ciencia penal y su trascendencia para el sistema de teoría del delito. Para ello expondré, en primer lugar, cómo cada uno de los sistemas lo han contemplado, luego estableceré cuáles deben ser sus presupuestos básicos y concluiré con la exposición de mi punto de vista al respecto. 1 Vid. VERA TOSTÉ, Yan, “Fundamento de la esencia del concepto de delito”, en Revista Justicia y Derecho, No. 12, año 7, Editorial Tribunal Supremo Popular, La Habana, 2009, p. 39. 56 LA DIALÉCTICA ENTRE LO SUBJETIVO Y LO OBJETIVO EN LA TEORÍA DEL DELITO 2. Lo objetivo y lo subjetivo en los distintos sistemas de teoría del delito El tracto de la teoría del delito es fruto de premisas valorativas, filosóficas y políticas existentes en cada momento histórico concreto. Esto conlleva a que cuando se analice esta, se evidencie a su vez la evolución más general de las ideas: el positivismo (último tercio del siglo XIX hasta comienzos del XX), el neokantismo (desde principios del siglo XX hasta la Segunda Guerra Mundial), el ontologismo fenomenológico (desde los años treinta hasta los sesenta del siglo XX) y el funcionalismo (en Derecho Penal desde los años setenta del siglo XX hasta el presente). Cada una de estas etapas han marcado el desarrollo y fundamentación de la citada teoría.2 La moderna teoría del delito nace en VON LISZT bajo la influencia del modelo positivista de ciencia.3 A) El concepto clásico de delito o sistema causalista naturalista Este concepto, el cual se convirtió en dominante a principios del siglo pasado y aún es influyente en muchos aspectos en diversos países, incluyendo a Cuba, se basa en la hipótesis de que el injusto y la culpabilidad se comportan entre sí como la parte externa e interna del delito.4 La base del sistema lo constituyó el concepto de acción que para BELING y VON LISZT era concebido de modo naturalístico, igual a movimiento corporal y modificación del mundo exterior, ambas unidas por un vínculo de causalidad. Lo más significativo de este sistema radicó en la distinción rigurosa entre los elementos o aspectos objetivos y 2 Vid. MIR PUIG, Santiago, Derecho Penal. Parte General, 6ta edición, Editorial Reppertor, Barcelona, 2002, p. 140. 3 Vid. MIR PUIG, S., “Límites al normativismo en Derecho Penal”, en Revista Cubana de Derecho, No. 27, Editorial Unijuris, UNJC, La Habana, enero-junio 2006, p. 105. 4 En este sentido vid. ROXIN, Claus, Derecho Penal. Parte General, 2da edición, tomo I, Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, trad. Diego-Manuel LUZÓN PEÑA, Miguel DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO y Javier DE VICENTE REMESAL, Editorial Civitas, Madrid, 1997, pp. 198 y ss.; JESCHECK/WEIGEND, Tratado de Derecho Penal. Parte General, 5ta edición, Editorial Comares, Granada, España, 2002, pp. 215 y ss. 57 Dr. Yan VERA TOSTÉ subjetivos del delito. Todos los objetivos pertenecerían al tipo y la antijuricidad, mientras que los subjetivos a la culpabilidad. Desde esta perspectiva, los rasgos o elementos del delito quedaron definidos del siguiente modo:5 La tipicidad era concebida como una descripción externa, objetiva de la conducta humana, sin predicado valorativo de tipo alguno. Bastaba para su comprobación, la demostración del nexo causal (teoría de la equivalencia) entre la acción y el resultado. La antijuricidad era valorativa. Se trataba de valorar la relación de contradicción entre el proceso causal con el ordenamiento jurídico (antijuricidad formal y objetiva). Por el contrario, la culpabilidad constituiría el reservorio de los procesos espirituales y morales que ocurren en el interior de los intervinientes en el delito, que se expresaba en una relación psicológica. Esta tendría un carácter subjetivo pero natural. De ahí que se afirme en la comprobación de la existencia de dolo o culpa, estableciéndose a la imputabilidad o capacidad de culpabilidad como su presupuesto. B) El concepto neoclásico de delito o sistema causalista valorativo Con el resurgimiento del pensamiento kantiano a principios de siglo XX y las insuficiencias del concepto positivista de ciencia para resolver las problemáticas del Derecho Penal y concretamente la teoría del delito, se produjo una revisión crítica del sistema clásico a partir de una concepción neokantiana. El sistema neoclásico no produjo un alejamiento esencial del anterior, sino que consistió en una reforma inmanente del mismo de gran alcance.6 El neokantismo de la escuela 5 BUSTOS RAMÍREZ, Juan y Hernán HORMAZÁBAL MALARÉE, Lecciones de Derecho Penal, v. I, Editorial Trotta, Madrid, 1997, pp. 130-131. 6 JESCHECK/WEIGEND, op. cit., p. 219. 58 LA DIALÉCTICA ENTRE LO SUBJETIVO Y LO OBJETIVO EN LA TEORÍA DEL DELITO suroccidental ofreció un fundamento metodológico que posibilitó entender los conceptos jurídico-penales como valorativos, de ahí que cada uno de los elementos del concepto clásico de delito se incluyeran en un proceso de transformación. En principio se mantuvo la separación entre los elementos objetivos (injusto) y subjetivos (culpabilidad), pero se reconocen excepciones y se buscan explicaciones diferentes para definir tanto al injusto como a la culpabilidad. La diferencia radicó en la distinta forma de valoración. El injusto debía ser valorado a partir de su concreta dañosidad social (antijuricidad material) y la culpabilidad desde el punto de vista de la reprochabilidad. C) El concepto de delito del finalismo Es importante acotar algo señalado hace ya bastante tiempo por QUIRÓS7 con respecto al finalismo. En contra de lo que se piensa, el finalismo no es solo una teoría sobre o de la acción, ni tampoco una corriente acerca de la sistemática del delito. Su intento teórico presenta perspectivas más amplias. Se trata del reflejo de una actitud epistemológica en la teoría del Derecho Penal. El concepto de delito derivado de esta postura, que fuera elaborada por Hans WELZEL, pretendió convertir nuevamente la esencia real de la acción humana en el concepto central de la teoría del delito (planteamiento ontológico).8 Los principios fundamentales descansan en que el delito es acción, pero no causal, sino final. Esto significa que la conducta humana se determinará desde el fin perseguido por el autor sobre la base de su experiencia causal. A partir de este planteamiento, la categoría de causalidad queda integrada y no sumada a la tipicidad. De lo anterior se derivan varias consecuencias: 7 QUIRÓS, Renén, “El pensamiento jurídico penal burgués: exposición y crítica”, en Revista Jurídica, No. 8, Ministerio de Justicia, La Habana, julio-septiembre, 1985, pp. 151-152. 8 Vid. JESCHECK/WEIGEND, op. cit., p. 225. 59 Dr. Yan VERA TOSTÉ La tipicidad tendrá un aspecto objetivo, descriptivo y valorativo, sumándosele a esto uno subjetivo. De ahí que el dolo y la imprudencia pertenecerán al tipo penal. La antijuricidad es objetiva y valorativa, pero ya aquí se reconocen los elementos subjetivos de las causas de justificación y lo esencial para valorar el grado de injusto recaerá en el desvalor de la acción (subjetivización de la antijuricidad). Se normativiza el concepto de culpabilidad al basarse en la reprochabilidad de la capacidad de motivación, que es igual a capacidad de actuar de otra manera. En resumen, como acota ROXIN, el finalismo supone una subjetivización del injusto y en cambio, para la culpabilidad una creciente desujetivización y normativización, “… por lo que en esa medida el sistema finalista está diametralmente contrapuesto al clásico”.9 No obstante las críticas que ha recibido el concepto final de acción, un sector importante de la doctrina,10 ha insistido en destacar, con razón, que se pueden obtener los mismos resultados del finalismo, partiendo de otros presupuestos filosóficos y metodológicos. De ahí que sea superflua la llamada “lucha de escuelas” entre los finalistas y causalistas. “Los avances dogmáticos decisivos también pueden ser fundamentados convincentemente desde una visión tradicional en la medida en que el pensamiento sistémico allí formado sea desarrollado de modo consecuente hasta el final. La diferencia reside en una fundamentación ontológica o, en su caso, normativa, de la estructura del concepto de delito”.11 D) El sistema racional-final, teleológico o funcionalista A partir de la década de los setenta del siglo pasado se ha venido imponiendo en la doctrina de manera creciente, un enfoque normativista de las ciencias jurídico-penales. Sus antecedentes pueden encontrarse en el pensamiento ilustrado, el neokantismo y como punto de referencia más 9 ROXIN, C., ob. cit., p. 200. Vid. por todos JESCHECK/WEIGEND, op. cit., p. 226. 11 Ibidem. 10 60 LA DIALÉCTICA ENTRE LO SUBJETIVO Y LO OBJETIVO EN LA TEORÍA DEL DELITO reciente la obra de ROXIN, Política criminal y sistema del Derecho Penal.12 El funcionalismo ha sido clasificado de diversas formas.13 Así SILVA SÁNCHEZ lo identifica como aquella orientación de la dogmática jurídico-penal que intenta construir las características del sistema a partir de los fines del Derecho Penal. Para NEUMAN consiste en la concepción que emplea los instrumentos característicos del Derecho Penal al cumplimiento de fines o a la producción de consecuencias sociales. Dentro del funcionalismo han sido dos los autores que más han contribuido a su evolución: ROXIN primero y JAKOBS después, en clara oposición al ontologismo fruto del finalismo. Las posturas de este último ostentan un carácter más radical.14 ROXIN estructura y fundamenta las distintas categorías del Derecho Penal bajo aspectos de política criminal. “Sobre esa base (…) se intenta elaborar y desarrollar y hacer avanzar con nuevo contenido los puntos de partida neokantianos (y hegelianos) de la época de entre guerras (…) El avance consiste sobre todo en que se sustituye la algo vaga orientación neokantiana a los valores culturales por un criterio de sistematización específicamente jurídico-penal. Las bases politicriminales de la moderna teoría de los fines de la pena”.15 JAKOBS, por su parte, y siguiendo a LUHMANN, se contrapone al sistema roxiniano, elaborando uno que ubica al Derecho como sistema normativo cerrado y de esta forma limita la dogmática penal a un análisis normativo funcional del Derecho Positivo, excluyendo consideraciones objetivas o empíricas y de valoraciones externas al sistema jurídico positivo.16 “… también el método seguido por JAKOBS se 12 ROXIN, C., Política criminal y sistema del Derecho Penal, 2da edición, trad. Francisco MUÑOZ CONDE, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2000. 13 Cfr. PEÑARADA RAMOS, Enrique, “Sobre la influencia del funcionalismo y la teoría de sistemas en las actuales concepciones de la pena y del concepto de delito”, en Revista Doxa, No. 23, 2000, pp. 289-290. 14 MIR PUIG, “Límites…”, op. cit., p. 103. 15 ROXIN, C., Derecho Penal…, op. cit., p. 203. 16 Como acota MIR PUIG, “Límites…”, op. cit., n. 5, p. 104, no siempre JAKOBS es consecuente con esa concepción metodológica. 61 Dr. Yan VERA TOSTÉ distancia del mío por la renuncia a la consideración de las circunstancias empíricas”.17 El funcionalismo adopta, en gran parte de sus seguidores, la conjugación de los aspectos más importantes del sistema clásico con las rectificaciones del neokantismo y, sobre todo, las aportaciones del finalismo, rechaza el concepto final de acción. Lo antes expuesto arroja, como destaca ROXIN,18 una combinación ecléctica de distintas premisas de pensamiento y sistémicas. El aporte radica en los elementos y objeto de valoración expresado esencialmente en las dos posturas antes expuestas. Aquí se aprecia, si bien no de manera explícita, el reconocimiento de elementos objetivos y subjetivos en cada uno de los rasgos que componen o integran al delito. Lo esencial que se debe destacar es que si bien el Derecho, y concretamente el Penal, constituye una construcción humana y el mismo es diseñado a partir de valoraciones regidas por la obtención de determinados fines histórico-concretos, estas encuentran un sustento en la realidad objetiva en que se producen. Aquí radica el principal límite de una dogmática jurídico-penal orientada a resolver el conflicto social centrándose en el ser humano. El Derecho no debe ser entendido como un simple sistema normativo stricto sensu, cuyo sentido se agote en el mantenimiento de sus propias normas. Este debe estar configurado al servicio de la sociedad y los individuos que la conforman.19 Tampoco los fines de la pena agotan los del Derecho Penal. La pena o sanción cumple con determinados fines que se subordinan, a su vez, a los del Derecho Penal y este responderá a los de un determinado Estado, a partir de su concreta orientación política y modo de producción, expresados en un momento histórico concreto. 17 ROXIN, C., La evolución de la política criminal, el Derecho Penal y el proceso penal, trad. Carmen GÓMEZ RIVERO y María del Carmen GARCÍA CANTIZANO, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, España, 2000, p. 52. 18 Idem, p. 44. 19 Vid. en este sentido FERNÁNDEZ BULTÉ, Julio, Teoría del Estado y del Derecho. Teoría del Derecho, 2002, pp. 9 y ss.; MIR PUIG, “Limites…”, ob. cit., pp. 115-119. 62 LA DIALÉCTICA ENTRE LO SUBJETIVO Y LO OBJETIVO EN LA TEORÍA DEL DELITO D) El sistema fruto de la doctrina soviética y su manifestación en la doctrina nacional La doctrina soviética establecía una división entre el concepto del delito y el tipo penal, incurriendo en un error conceptual de sistema insalvable. El Derecho soviético, según KUSNETZOVA,20 diferenciaba cuatro rasgos del delito: la conducta, la peligrosidad social, la culpabilidad y la antijuricidad. Asimismo se señalaba que junto a este concepto opera también el del tipo penal. Este, a su vez, era escindido en cuatro elementos: el objeto (bien jurídico), el sujeto, el lado objetivo (acción, resultado y nexo causal) y el subjetivo (culpabilidad, motivos y finalidad). De su estudio resaltan las antinomias del sistema propuesto. La antijuricidad era concebida como la contradicción de la conducta socialmente peligrosa en la ley (antijuricidad formal). ¿Qué categoría o rasgo dentro de la teoría del delito describe la citada conducta en ley si no es el tipo penal? La antijuricidad constituye un concepto unitario y válido para todo el ordenamiento jurídico, sin embargo, no todo comportamiento antijurídico es penalmente relevante. Por mandato del principio de seguridad jurídica y certeza, y partiendo del propio concepto de delito previsto en el artículo 8.1 del Código Penal cubano, solo son antijurídicos penalmente aquellos comportamientos que sean típicos. Por otra parte, ¿cómo consignar a la culpabilidad como rasgo autónomo del delito y luego contemplarla como elemento del tipo? En nuestros predios uno de los autores que más ha desarrollado la teoría del delito es QUIRÓS, quien no se aparta considerablemente del modelo descrito, pero formula consideraciones para nada desdeñables. QUIRÓS21 parte de que la base de todo delito lo constituye la conducta humana la cual, para acceder al campo de lo delictivo, debe reunir tres propiedades o rasgos: la peligrosidad social, la 20 KUSNETZOVA, N.F., Fundamentos del Derecho Penal soviético, trad. Guadalupe RAMOS SMITH, Editorial Pueblo y Educación, La Habana, 1980, pp. 28 y ss. 21 Vid. QUIRÓS, R., Manual de Derecho Penal, t. I, Editorial Félix Varela, La Habana, 2002, p. 86. 63 Dr. Yan VERA TOSTÉ antijuricidad y la punibilidad. A posteriori22 establece la estructura del delito especificando que este, como fenómeno de la vida social, constituye una unidad integrada por momentos objetivos y subjetivos de una conducta humana concreta. No puede concebirse al delito como una suma mecánica de aspectos sin conexiones internas, es propiamente un sistema. Esta estructura del delito (el todo) está compuesta por elementos o partes: el objeto (bien jurídico), el sujeto, la parte objetiva del delito y la subjetiva. Todas, deben complementarse como un todo.23 Al igual que la doctrina soviética, y aunque prima facie no lo enuncie, QUIRÓS equipara la estructura del delito a la del tipo penal o como él lo denomina, figura de delito. El tipo penal es ubicado, al igual que la culpabilidad, fuera de los rasgos esenciales del concepto de delito.24 El sistema o modelo expuesto a grandes rasgos evidencia un marcado fundamento positivista, arribando a varios resultados y consecuencias propias del sistema clásico. Si bien QUIRÓS parte de la premisa metodológica de que el delito constituye una unidad de elementos objetivos y subjetivos (sistema), al desarrollarlos los separa y rompe con la dialéctica enunciada. Remite todos los procesos objetivos a la parte objetiva y los relacionados con la actuación delictiva que se originan dentro de la conciencia del sujeto, para la subjetiva.25 3. Lo objetivo y subjetivo desde una visión dialéctica. Consecuencias dogmáticas Ya desde HEGEL se viene imponiendo la idea cardinal de que el mundo no puede concebirse como un conjunto de objetos 22 Idem, pp. 161-162. Con idéntica propuesta vid. GRILLO LONGORIA, José A. et al., Derecho Penal. Parte General, Editorial ENPES, La Habana, 1990. 24 Por su parte, BAQUERO establecía tres elementos que integraban el delito, a saber: el objetivo (la conducta socialmente peligrosa), el normativo (tipicidad, antijuricidad y punibilidad) y el subjetivo (imputabilidad y culpabilidad). Si bien este esquema es mucho más coherente, devela, al igual que el anterior, un fuerte sustrato positivista. Este culmina por escindir los elementos objetivos y subjetivos en escalones valorativos diferentes. Vid. BAQUERO VERNIER, Ulises, Derecho Penal General, t. I, Editorial Universidad de Oriente, Santiago de Cuba, 1983, p. 65. 25 Vid. QUIRÓS, R., Manual…, t. I, op. cit., pp. 247 y ss.; t. II, pp. 3 y ss. 23 64 LA DIALÉCTICA ENTRE LO SUBJETIVO Y LO OBJETIVO EN LA TEORÍA DEL DELITO terminados, sino como un conjunto de procesos. Lo mismo sucede con los conceptos, los cuales pasan por un proceso de génesis y caducidad en los cuales, a pesar de los retrocesos momentáneos que pueden experimentarse, termina por imponerse una trayectoria progresiva.26 Esto se patentiza en los procesos históricos, en los cuales, además, intervienen los hombres como agentes dotados de conciencia. Nosotros actuamos movidos por la reflexión o la pasión, persiguiendo determinados fines. En estos tipos de procesos, nada acontece sin una intención consciente, sin un fin deseado. Lo antes expuesto ayuda a comprender la evolución de la teoría del delito y cómo cada sistema precedente, ha servido de base para el desarrollo del siguiente. Cada uno de ellos ha expuesto verdades relativas que se han ido reafirmando o refutando a lo largo del desarrollo histórico de la dogmática penal. Considero que para explicar acertadamente lo objetivo y lo subjetivo como objeto de valoración en la teoría del delito, debemos remitirnos al propio concepto de delito y determinar cuál es su base. Por su parte, como elemento de valoración, hay que partir de los fines del Derecho Penal en general y de la norma penal en particular. A) El comportamiento humano como base del concepto de delito y los fines de la norma penal Amén de las definiciones de delito que puedan recoger las distintas legislaciones, un Derecho Penal democrático y las normas que lo integren, solo deben pretender regular conductas humanas.27 Este debe ser el punto de partida de toda reacción jurídico-penal y el objeto al que se aseguren varios predicados (tipicidad, antijuricidad y culpabilidad).28 26 Vid. ENGELS, Federico, “Ludwig Feuerbach y el fin de la filosofía clásica alemana”, en MARX, ENGELS y LENIN, Selección de textos, t. 2, Editora Política, La Habana, 1972, pp. 6-7. 27 Si bien es cierto que la doctrina mayoritaria utiliza para denominar a esta categoría acción, prefiero utilizar la señalada, ya que posibilita abarcar en sí misma sus dos manifestaciones, la acción y la omisión. 28 MUÑOZ CONDE, Francisco y Mercedes GARCÍA ARÁN, Derecho Penal. Parte General, 5ta edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, España, 2002, 65 Dr. Yan VERA TOSTÉ Esta idea más que clara en la doctrina ha comenzado, desde hace un tiempo, a ceder terreno a partir de dos circunstancias concretas:29 a) la polémica en torno al concepto de acción que tantos ríos de tinta ha hecho correr a los penalistas de la última mitad del siglo pasado y que ha sido catalogada como paroxismo sistémico30 y b) el predominio del sistema teleológico o funcionalista en la doctrina actual, el cual introduce un enfoque eminentemente normativista (valorativo, subjetivo) en las cuestiones jurídico-penales como acoté supra. “Las graves objeciones que se pueden formular contra todos los conceptos de acción desarrollados hasta hoy han dado lugar a que de modo creciente se saque la resignada conclusión de que hay que abandonar la idea de un concepto de acción pretípico y con validez general, y que en su lugar (…) hay que erigir la tipicidad en concepto fundamental del Derecho penal”.31 La idea señalada por ROXIN ha sido acogida por varios autores españoles. Esta concepción normativista parte de las funciones atribuidas al Derecho y a la norma penal, concretamente, la protección de bienes jurídicos. A partir de ese planteamiento, se establece como base de la teoría del delito al bien jurídico y no a la acción. De ahí que pudiera definirse al delito como lesión o puesta en peligro de un bien jurídico prevista en un tipo penal.32 p. 209. En la doctrina cubana este ha sido el criterio dominante; así QUIRÓS, R., Manual…, t. I, op. cit., p. 93; BAQUERO, op. cit., pp. 66-67. Es oportuno señalar que a lo largo de la evolución de la teoría del delito y del concepto de acción, han existido posturas que han pretendido negarlo. Esto se ha realizado a partir de la formulación de un concepto negativo de acción, cuyo punto de vista decisivo radicó en el principio de la evitabilidad; vid. por todos ROXIN, Derecho Penal…, op. cit., pp. 247-251. 30 Vid. QUINTERO OLIVARES, Gonzalo et al., Manual de Derecho Penal. Parte General, 3ra edición, Editorial Aranzadi, Navarra, 2002, p. 258. 31 ROXIN, Derecho Penal…, op. cit., p. 251. 32 En este sentido vid. MIR PUIG, Derecho Penal…, op. cit., pp. 177-178; BUSTOS RAMÍREZ y HORMAZÁBAL MALARÉE, op. cit., pp.138-139; QUINTERO OLIVARES et al., op. cit., p. 259. VIVES ANTÓN, sobre la base de la teoría de la acción comunicativa, adopta una concepción significativa de la acción de base también normativa, que difiere en parte de lo aquí referido, pero presenta varios puntos de contacto y el cual ha sido calificado como “el primer sistema penal del siglo XXI”. Vid. ARIAS EIBE, Manuel J., “El nuevo sistema de derecho penal de Vives Antón: notas a un nuevo modelo 29 66 LA DIALÉCTICA ENTRE LO SUBJETIVO Y LO OBJETIVO EN LA TEORÍA DEL DELITO A lo antes expuesto cabe formularle varias objeciones. En primer lugar, el concepto de bien jurídico no constituye un factor legitimante de la intervención penal, sino solo un límite.33 Basar el fundamento material del delito en la protección de bienes jurídicos es una concepción formal que impide penetrar en la verdadera esencia del fenómeno jurídico-penal. Todas las ramas del ordenamiento jurídico protegen bienes jurídicos, el Derecho Penal lo hace desde una perspectiva valorativa diferente: la peligrosidad social de una determinada conducta en un momento histórico concreto.34 En segundo lugar, el concepto de tipo es imposible verificarlo en absoluto antes que el de acción. El tipo penal exige, en un Derecho Penal de acto, una acción o comportamiento humano, así pues, el problema de lo que es acción no puede resolverse integrándola en el concepto de tipo.35 Aunque se comenzara la estructura sistémica por el tipo, no se puede por menos que hablar de acción típica o conducta típica y esto llevaría de la mano la interrogante de qué entender por conducta típica. En tercer lugar, lo idóneo o inidóneo en las valoraciones jurídico-penales para determinar lo que debe ser objeto del Derecho Penal o no, tiene que partir de un denominador común, un sustrato común al que puedan vincularse. Este denominador es justamente la conducta humana.36 Asumir que la conducta humana presenta un carácter ontológico (prejurídico) o normativo, es defender un criterio metafísico. Desde un punto de vista dialéctico, esta presenta para el Derecho Penal un doble carácter. Para afirmar su existencia o definirla, es necesario sustraerse al Derecho metodológico normativo”, en Revista Telemática de Filosofía del Derecho, No. 10, 2006-2007, pp. 263-272. 33 En este sentido vid. a ZAFFARONI, Eugenio R., Derecho Penal. Parte General, 2da edición, Editorial EDIAR, Buenos Aires, 2002, pp. 486-487; así mismo VERA TOSTÉ, “Fundamento…”, op. cit., p. 45. 34 Para profundizar más en este aspecto vid. VERA TOSTÉ, op. cit. supra, pp. 39-44, además, QUIRÓS, R., “Despenalización”, en Revista Jurídica, No. 10, MINJUS, La Habana, 1986, pp. 123-153, y de él mismo, Manual…, t. I, ob. cit., pp. 98-108. 35 JAKOBS, Günter, Derecho Penal. Parte General, 2da edición, Editorial Marcial Pons, Madrid, 1997, p. 2000. 36 En este sentido ROXIN, Derecho Penal…, op. cit., pp. 251-252. 67 Dr. Yan VERA TOSTÉ Penal, la conducta humana existe en la realidad social, se regule o no por este. No obstante, el Derecho Penal no regula cualquier conducta (premisa normativa), sino solo aquella que, en un momento histórico concreto, revistió mayor peligrosidad social (juicio de valoración). La selección de la realidad constituye un acto de disposición normativa jurídica, que le confiere un sentido valorativo concreto, pero esa realidad seleccionada no fue creada por el legislador, sino que le viene dada, con un significado natural y social propio.37 El no reconocimiento de esta dialéctica en el concepto de conducta humana, ha influido notablemente en la “batalla científica” en torno a la misma. De lo anterior se colige que al valorar científicamente al delito como fenómeno jurídico-penal, lo objetivo y lo subjetivo deben interrelacionarse dialécticamente como elementos de la conducta humana. Absolutizarlos, da al traste con incoherencias de sistemas en ocasiones insalvables. Por su parte, la función del Derecho Penal y la norma jurídica imponen que deba valorarse al delito a través de la perspectiva dialéctica aquí defendida. Parto de que este, aunque instrumento de dominación de clase, en un Estado democrático debe estar al servicio de los seres humanos y la sociedad. Potenciar el desarrollo armónico y goce de las libertades reconocidas y conquistadas por la humanidad en sus luchas históricas, así como velar por el respeto a la dignidad humana en el marco de una sociedad en donde el ciudadano constituye un ente activo, deben constituir las finalidades más generales del Derecho Penal. De lo anterior se colige que el Derecho y la norma penal tienen que proteger intereses o valores reales, los cuales encuentran su sustento o emergen de las relaciones sociales o segmentos de esta, en un contexto dado y momento histórico determinado, constituyendo los bienes jurídicos la concreción de esos valores o intereses. La protección de bienes jurídicos debe procurarse esencialmente a través de la prevención, por lo que la motivación por la norma desempeña un papel determinante.38 37 38 Vid. MIR PUIG, “Límites…”, op. cit., p. 126. Sobre la teoría de la motivación por la norma vid. MIR PUIG, Introducción a las bases del Derecho Penal, 2da edición, Editorial B de F, Buenos Aires- 68 LA DIALÉCTICA ENTRE LO SUBJETIVO Y LO OBJETIVO EN LA TEORÍA DEL DELITO La norma jurídica no podrá ser nunca el objeto central de protección del Derecho Penal. A contrario sensu sería conferirle valor por sí misma y, por tanto, se legitimaría cualquier arbitrariedad en el ejercicio por parte del Estado del ius puniendi. Como acota MIR PUIG,39 las normas jurídicopenales no son un fin en sí mismas, sino un mal necesario al que solo es lícito acudir cuando no existe otro remedio, cuando la restricción a los bienes jurídicos indispensables sea necesaria, idónea y proporcional al mantenimiento de los intereses individuales y colectivos. Por otra parte, pretender construir una teoría sin hacer referencia a lo normativo y partiendo exclusivamente de datos objetivos, además de desconocer el principio de legalidad y uno de los rasgos esenciales que caracterizan al fenómeno jurídico (lo normativo), implica ignorar la evolución del pensamiento y la dogmática, los principios y conceptos que enriquecen la interpretación, sistematización y desarrollo del Derecho Penal. Quien primero ubica al concepto de conducta humana como base del delito es BERNER, discípulo de HEGEL, a quien se le atribuye ser “el padre del concepto jurídico penal de acción”.40 No obstante existir varias concepciones,41 es común que cada una de ellas le confiera un contenido objetivo y subjetivo a la conducta humana, el cual se desprende de la propia función de la norma penal. Esta no podrá prevenir cuando prohíba hechos no guiados por la voluntad humana.42 Así BAQUERO43 nos dice que la conducta humana es voluntaria y manifestada, y QUIRÓS,44 que se caracteriza por la unidad de lo objetivo con lo subjetivo. Montevideo, 1976, p. 106; GIMBERNAT ORDEIG, Enrique, “El sistema de Derecho Penal en la actualidad”, en Anuario de Ciencias jurídicas I, 1971-1972, p. 278. 39 MIR PUIG, “Límites…”, op. cit., p. 120. 40 Vid. JESCHECK/WEIGEND, op. cit., p. 216, y ROXIN, Derecho Penal…, op. cit., pp. 235-236. 41 Sobre las diversas concepciones de acción en la dogmática penal vid. JAÉN VALLEJO, Manuel, El concepto de acción en la dogmática penal, Editorial Colex, Gran Canarias, 1994. 42 MIR PUIG, Función de la pena y la teoría del delito en un Estado social y democrático de derecho, 2da edición, Editorial Urgel, Barcelona, 1982, p. 50. 43 BAQUERO VERNIER, op. cit., p. 67. 44 QUIRÓS, R., Manual…, t. I, op. cit., p. 93. 69 Dr. Yan VERA TOSTÉ A partir de considerar a la conducta humana como base del concepto de delito, se le deben señalar varios cometidos importantes. La doctrina45 reconoce tres como los más esenciales: Significación lógica o elemento básico: el concepto de conducta humana debe suministrar un supraconcepto para todas las formas de manifestarse la conducta punible. Esta debe designar algo que esté tanto en los hechos dolosos como en los imprudentes, en los delitos omisivos, etcétera. Elemento de clase o unión: debe enlazar entre sí a todas las categorías concretas del delito. “… el concepto de acción debe atravesar por todo el sistema jurídico-penal y constituir en cierto modo su columna vertebral”.46 De este planteamiento se derivan dos consecuencias: a) este concepto debe ser neutral frente al tipo, la antijuricidad y la culpabilidad y b) no puede estar vacio de contenido, debe tener suficiente “sustancia”. Elemento límite (significación práctica): permite excluir de antemano hechos por los cuales no es posible exigir responsabilidad jurídico-penal. Lo expuesto trae consigo, sin duda, consecuencias importantes para el sistema de teoría del delito, no abordadas con anterioridad por la doctrina nacional. A continuación comenzaré de manera sintética a exponerlos. B) Consecuencias dogmáticas Si partimos de que la conducta humana constituye una unidad de elementos subjetivos y objetivos, y que esta conforma la base del concepto de delito, su denominador común, no existirá dificultad para que estos elementos estén presentes en cada uno de los rasgos o escalones valorativos establecidos por la teoría del delito, dígase tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. “En la teoría del delito no se trata –por expresarlo gráficamente– de unos cajones apilados, en 45 ROXIN, Derecho Penal…, op. cit., pp. 233-235, y JAÉN VALLEJO, op. cit., pp. 13-15. 46 ROXIN, idem, p. 234. 70 LA DIALÉCTICA ENTRE LO SUBJETIVO Y LO OBJETIVO EN LA TEORÍA DEL DELITO los que pueden desaparecer objetos sin consideración al contenido de los demás cajones, sino de la ordenación de objetos hacia un fin (…). Por eso los objetos (…) integrados en los escalones iniciales del delito (…) no se pierden para los escalones posteriores, sino que más bien el saldo delictivo situado en un escalón más profundo (…) del concepto de delito vuelve a aparecer en el escalón más alto (más próximo al fin)”.47 El tipo penal en esencia constituye la descripción de los rasgos de una determinada conducta valorada como socialmente peligrosa, es decir, el legislador selecciona de la amplia gama de comportamientos que se dan en la sociedad, aquellos más lesivos, más intolerables para los bienes jurídicos y los amenaza con una determinada sanción penal.48 De ahí que todo tipo penal presenta una parte objetiva y otra subjetiva. Ambas deben configurarse en un hecho en concreto para afirmar la tipicidad. De lo anterior se colige que el dolo y la imprudencia son formas subjetivas de manifestarse los comportamientos humanos considerados como socialmente peligrosos y, por tanto, con relevancia para el Derecho Penal. Constituyen o conforman la parte subjetiva del tipo penal y no así de la culpabilidad.49 Lo anterior no es óbice para que después sea valorado en los siguientes escalones, dígase antijuricidad y culpabilidad. La norma que prohíbe matar solo puede intentar motivar a no realizar voluntariamente una conducta encaminada a matar u obligar a omitir conductas peligrosas para la vida, o en su caso, a ejecutarlas con prudencia.50 Ante la ausencia de alguna de estas formas subjetivas de la conducta humana exteriorizadas, no cabe afirmar, como hasta ahora viene haciendo la doctrina cubana, ausencia de 47 JAKOBS, op. cit., pp. 573-574. Como acoté supra en nuestros predios QUIRÓS ha expuesto con claridad meridiana que el delito es un sistema en donde se deben concebir los elementos objetivos y subjetivos en unidad. 48 Sobre el concepto, evolución y estructura de los tipos penales vid. mi trabajo, “Estructura de los tipos penales”, en VERA TOSTÉ et al., Apuntes introductorios a la asignatura de Derecho Penal. Parte Especial, 2da edición, Editorial EMS “Cmte. Arides Estévez Sánchez”, La Habana, 2007, pp. 6-25. 49 La teoría de los elementos subjetivos del tipo ya se había impuesto en Alemania hacia 1930 y hoy constituye criterio dominante en la doctrina. Vid. ROXIN, Derecho Penal…, op. cit., p. 280. 50 En este sentido vid. MIR PUIG, Función de la pena…, op. cit., p. 74. 71 Dr. Yan VERA TOSTÉ culpabilidad, sino de tipicidad. Nos encontramos ante un caso fortuito cuyo fundamento descansa en el artículo 9.1 del Código Penal cubano. Por su parte, cuando verificamos la existencia de una tentativa de realización de un determinado tipo penal, esta tiene que ser dolosa, de lo contrario, la tipicidad no existiría. Lo expuesto lleva de la mano a que entonces el error de tipo se acepte como una causa de exclusión de la tipicidad y no así de la culpabilidad; toda vez que, asumiendo la teoría del dolo o de la culpabilidad, la consecuencia final del error de tipo esencial invencible es la exclusión tanto del dolo como de la imprudencia. La antijuricidad de una conducta también lleva implícita la unidad dialéctica entre los elementos aludidos. Tanto el desvalor de la acción como el del resultado, son igualmente importantes en su configuración, “… ambos contribuyen, al mismo nivel, a constituir la antijuricidad de un comportamiento”.51 Como acota QUIRÓS,52 la conducta humana valorada como socialmente peligrosa es aprehendida por la antijuricidad en toda su magnitud de aspectos objetivos y subjetivos. No basta la lesión o puesta en peligro de un determinado bien jurídico penal para afirmar su existencia, el Derecho Penal no protege a la vida o los derechos patrimoniales frente a un terremoto o la caída de un árbol, sino solo ante comportamientos humanos desaprobados por ser valorados como socialmente peligrosos. Esto no quiere decir que el legislador, atendiendo a determinadas finalidades político-criminales, a la hora de conformar los distintos tipos de la Parte Especial del Código Penal, destaque en algunos uno u otro tipo de desvalor. No obstante, el Derecho Penal actual viene poniendo su acento en el desvalor de la acción, configurando tipos penales sobre la base de la infracción de determinadas normativas y reglamentos de carácter extrapenal, y la proliferación de los delitos de peligro abstracto.53 51 MUÑOZ CONDE y GARCÍA ARÁN, op. cit., p. 309. QUIRÓS, R., Manual…, t. I, op. cit., p. 122. Sobre una crítica a las concepciones modernas del Derecho Penal, sobre todo en lo relativo al Derecho Penal de riesgos, vid. DÍEZ RIPOLLÉS, José L., “De la sociedad de riesgo a la seguridad ciudadana: un debate desenfocado”, en RECPC ,07-01, 2005. Consultado en http://criminet.ugr.es 52 53 72 LA DIALÉCTICA ENTRE LO SUBJETIVO Y LO OBJETIVO EN LA TEORÍA DEL DELITO Siguiendo la fundamentación aquí expuesta, se debe afirmar que en el caso de las causas de justificación hay que exigir, conjuntamente con la situación objetiva de justificación, su conocimiento. Como afirma JAKOBS, la decisión sobre si para la justificación, además de la existencia objetiva de la situación justificante y el discurrir objetivo del comportamiento dentro de los límites de la autorización, debe concurrir además un elemento subjetivo de justificación, es objeto de viva polémica.54 La no consideración, en principio, de la concurrencia de elementos subjetivos de justificación para la exclusión de la antijuricidad, obedeció al positivismo jurídico y en especial al modelo clásico de la teoría del delito. A partir del finalismo, la doctrina dominante en Alemania acogió los elementos subjetivos en las causas de justificación.55 No obstante, es aceptado56 que para justificar una acción típica no basta que se dé objetivamente la situación justificante, se requiere que el sujeto que realiza la conducta conozca esa situación, es decir, la presencia del elemento subjetivo. Claro está, cada causa de justificación requerirá de elementos subjetivos específicos, a partir de sus concretas características y fundamentación.57 Para actuar en legítima defensa es necesario que el autor deba saber que se está defendiendo. Las causas de justificación constituyen actos dotados de sentido y significación. Una acción de defensa en su generalidad constituye una acción dolosa dirigida a lesionar un bien jurídico ajeno y no un mero proceso causal. Con la culpabilidad ocurre otro tanto. No es posible afirmar que esta es solamente subjetiva. En la culpabilidad se valora si la conducta antijurídica realizada por un sujeto puede ser atribuida a este, es decir, si puede responder por su realización. No constituye una cualidad de la conducta humana, sino una característica que se le atribuye a un sujeto para hacerlo responder por la comisión de una acción antijurídica. 54 JAKOBS, op. cit., p. 431. Vid. MIR PUIG, Derecho Penal…, op. cit., p. 413. 56 Vid. por todos MUÑOZ CONDE y GARCÍA ARÁN, op. cit., p. 316; en nuestros predios QUIRÓS, R., Manual…, op. cit., t. I, p. 122, y t. III, pp. 49-252. 57 Vid. en este sentido ZAFFARONI, op. cit., pp. 578-579. 55 73 Dr. Yan VERA TOSTÉ En este escalón valorativo se van a recoger aquellos elementos que sin pertenecer al tipo ni a la antijuricidad, son necesarios para la imposición de una sanción penal. Por tanto, la culpabilidad no puede consistir en un nexo psicológico entre el sujeto y el hecho o en una especial aptitud síquica del individuo, expresada en las formas de dolo e imprudencia.58 Esta debe estar conformada por una valoración social de concretas características del sujeto y la determinación de su responsabilidad en la comisión de un hecho antijurídico: constituye un juicio de reproche o atribución. En este sentido, la culpabilidad es objetiva. Su fundamento es social y concreto, los límites de lo culpable son definidos por el Estado, a partir de las condiciones y requisitos de un momento histórico determinado.59 Sin embargo, el objeto del juicio de reproche estará conformado por determinados requisitos de carácter subjetivo. Todos presentarán como basamento esencial, partiendo de los fines del Derecho y la norma penal de un Estado democrático, la posibilidad de motivación del sujeto por esta última, en su concreta libertad de conocimiento y decisión, y de las limitaciones que, a partir de circunstancias históricoconcretas, presente.60 No niego que desde perspectivas valorativas distintas, puedan sostenerse otras argumentaciones, lo que sí considero es que la posición que asumamos, debe cuidar no posibilitar una brecha para la adopción de una finalidad retribucionista del Derecho Penal. Este debe potenciar la seguridad de la sociedad conjugada con la libertad y goce de los derechos ciudadanos. Esta aludida posibilidad de motivación se basa en tres requisitos fundamentales establecidos por la doctrina dominante y que parten de determinadas condiciones biológicas, culturales y situacionales, que podemos experimentar los seres humanos en distintos momentos de nuestras vidas: a) la madurez psíquica, esta facilita sentar la base de la motivación y se expresa a través de las categorías, 58 59 60 Vid. en este sentido a QUIRÓS, Manual…, op. cit., t. II, p. 9. MUÑOZ CONDE y GARCÍA ARÁN, op. cit., p. 361. En este aspecto coincido con un sector de la doctrina española. Vid. MIR PUIG, Derecho Penal…, op. cit., pp. 528 y ss., ya antes en Función de la pena…, op. cit., pp. 96 y ss.; MUÑOZ CONDE y GARCÍA ARÁN, op. cit., pp. 363-365. 74 LA DIALÉCTICA ENTRE LO SUBJETIVO Y LO OBJETIVO EN LA TEORÍA DEL DELITO capacidad de culpabilidad o imputabilidad; b) el nivel cultural básico, ligado a la posibilidad del conocimiento de la ilicitud o de la prohibición de la conducta que se decide realizar, lo cual se denomina conocimiento de la antijuricidad; y c) la posibilidad concreta y real de poder actuar en determinados momentos como lo establece el Derecho o no, por encontrarse en una situación motivacional anormal. A este último supuesto se le denomina exigibilidad de un comportamiento distinto. A partir de estos elementos se hace imprescindible para potenciar el principio de culpabilidad, el reconocimiento por la doctrina cubana y la concreción en nuestro texto punitivo, tanto del error de prohibición directo como del estado de necesidad exculpante. Elementos estos regulados en varios códigos europeos y latinoamericanos.61 4. Conclusiones Los elementos aquí abordados constituyen objeto de viva polémica en nuestras aulas universitarias. Los que se han dedicado y se dedican al desarrollo científico del Derecho Penal en nuestro país, marchan bajo la égida de luchar por su perfeccionamiento y concreción a nuestra realidad social de lo más actual en materia de dogmática, partiendo de bases metodológicas y filosóficas declaradas (materialismo dialéctico). Los temas tratados son en extremo polémicos e intentan inyectar una mirada a las cuestiones de la teoría del delito desde un prisma diferente: fundamentar la base del concepto de delito, sus características y a partir de estas, deducir de manera sintética las posibles consecuencias al sistema de teoría del delito. Si la base del concepto del delito es la conducta humana, y a la misma se le reconocen elementos objetivos y subjetivos, no existen reparos para apreciar esos elementos en el resto de la categorías que lo conforman (tipicidad, antijuricidad y culpabilidad). Esto conlleva a una interpretación distinta de varias instituciones e introducir otras no reguladas en el 61 Entre otros el argentino en los artículos 12 y 16.2; el colombiano en los artículos 29.5 y 40.4; el costarricense en los artículos 32 y 34; el mexicano en el artículo 15 apartados V, VIII.B y IX; el español en el artículo 14.3; el alemán en los parágrafos 17 y 35; el panameño en los artículos 33 y 36. 75 Dr. Yan VERA TOSTÉ Código Penal cubano que coadyuvarían al progreso de la impartición de justicia en nuestro país. También en la valoración de los elementos del delito debe darse la dialéctica entre lo objetivo y lo subjetivo. Los principios, las categorías, los valores y las instituciones creadas, son fruto de valoraciones, pero no en abstracto, sino de una realidad que es cambiante y dinámica, y en donde radican los límites y la constatación del desarrollo de la ciencia del Derecho Penal. 76 El cambio en los objetos sociales en Cuba. Hacia la concesión de facultades al sistema empresarial Recibido el 11 de mayo de 2015 Aprobado el 29 de mayo de 2015 Dra. Johana ODRIOZOLA GUITART Directora Jurídica Ministerio de Economía y Planificación (MEP) Lic. Ivonne RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Jefa de Grupo de Objetos Sociales y Movimientos Organizativos Ministerio de Economía y Planificación (MEP) RESUMEN La necesidad de flexibilizar los objetos sociales de las entidades en Cuba, en particular las del sistema empresarial estatal, constituye el eje temático esencial del artículo. En el mismo se realiza un recuento de los cambios que se han efectuado, lo cual contribuye a que los directores de empresas tengan facultades para tomar decisiones que se reviertan en mayores beneficios para las empresas y, a la vez, tributen al desarrollo del país. PALABRAS CLAVES Empresa, objeto social, actividades, facultades, empresario. ABSTRACT This paper focus on analyze the necessity to make social objects more flexible in Cuban enterprises, particularly in those of the public sector. The article contains an explanation of the most recent changes that give managers the authority to make decisions with positive implications for both, the enterprises and the country´s development. 77 Dra. Johana ODRIOZOLA GUITART y Lic. Ivonne RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ KEY WORDS Enterprise, social objects, activities, managers decisions. SUMARIO: 1. Introducción. 2. Antecedentes. 2.1. Cuestiones generales. 2.2. Objetos sociales de las entidades empresariales, unidades presupuestadas y sociedades mercantiles de capital totalmente cubano (de aprobación por el MEP). 2.3. Objetos sociales de las UBPC, CPA y CCS (de aprobación por el MINAG). 2.4. Objetos sociales de las empresas mixtas y contratos de asociación económica internacional (aprobación del CECM). 2.5. Objetos sociales de organizaciones políticas, sociales y de masas. 3. La Resolución No. 134/2013, nueva política de objetos sociales. 3.1. Situación actual de los objetos sociales. 1. Introducción La política económica en esta etapa de actualización del modelo económico cubano, se erige sobre principios que armonizan con más independencia de las entidades estatales, con el propósito de lograr una mayor liberación de las fuerzas productivas e incrementar los niveles de producción, desempeñando un papel importante la flexibilización del objeto social en pos de ello. El Lineamiento No. 13 de la Política Económica y Social del Partido y la Revolución en lo que al modelo de gestión económica se refiere, expresa textualmente: “Se definirán claramente las facultades y los instrumentos financieros a utilizar por las empresas para dirigir la producción de bienes y servicios. Se hará más flexible su objeto social para que éstas puedan desplegar al máximo sus potencialidades, según lo normado”. Unido a lo anterior existen otros lineamientos que conectan con la propuesta de política para flexibilizar los objetos sociales, como el No. 8 que plantea: “El incremento de facultades a las direcciones de las entidades estará asociado a la elevación de su responsabilidad sobre la eficiencia, 78 EL CAMBIO EN LOS OBJETOS SOCIALES EN CUBA. HACIA LA CONCESIÓN DE FACULTADES… eficacia y el control en el empleo del personal, los recursos materiales y financieros que manejan”. Por su parte, el Lineamiento No. 30 de la Política Económica y Social del Partido y la Revolución expresa: “Las unidades presupuestadas cumplen funciones estatales y de Gobierno, así como de otras características como la prestación de servicios de salud, educación y otros. Se les definen misión, funciones, obligaciones y atribuciones”. Y el Lineamiento No. 32 refiere lo siguiente: “No se crearán unidades presupuestadas para prestar servicios productivos ni para la producción de bienes. Las unidades presupuestadas que puedan financiar sus gastos con sus ingresos y generar un excedente, pasarán a ser autofinanciadas, sin dejar de cumplir las funciones y atribuciones asignadas, o podrán adoptar, previa aprobación, la forma de empresas”. 2. Antecedentes 2.1. Cuestiones generales El objeto social se concibe generalmente en el mundo como la actividad económica a la que se dedican las personas jurídicas empresariales. Varios países, entre ellos México, Brasil, Colombia, España e Italia, definen el objeto social como la “expresión de las actividades lícitas y determinadas a que se va a dedicar la sociedad”, el cual es decidido por el máximo órgano de cada una de las entidades y, por lo general, es amplio y cumple fines estadísticos o registrales. En el caso de Cuba, el objeto social ha transitado por diversos momentos que se describen más adelante. Teniendo en cuenta que en nuestro país son distintos los órganos u organismos facultados para autorizar a crear entidades, la aprobación de los objetos sociales está hoy dispersa en tanto es un principio que el órgano que autoriza a crear la persona jurídica, es el que define la actividad a la cual se dedicará. De este modo, el Ministerio de Economía y Planificación (en lo adelante MEP) aprueba actualmente los objetos sociales de las entidades estatales empresariales (organizaciones económicas estatales, empresas, uniones y grupos), sociedades mercantiles de capital totalmente cubano y unidades presupuestadas. Por su parte, el Ministerio de la 79 Dra. Johana ODRIOZOLA GUITART y Lic. Ivonne RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Agricultura aprueba el objeto social de las unidades productoras (UBPC, CPA, CCS); el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros (CECM), el de las empresas mixtas y contratos de asociación económica internacional. El de las empresas de las organizaciones políticas, sociales y de masas lo aprueba la propia organización, y el de las sociedades civiles de servicios lo aprueba el Ministerio de Justicia. En el caso de las cooperativas no agropecuarias está previsto que cada organismo que autoriza la creación de este sujeto, apruebe el objeto social.1 Teniendo en cuenta esta particularidad, a continuación se realiza un análisis del tema de los objetos sociales, diferenciando cada tipo de sujeto, en tanto cada uno presenta su propia problemática. En virtud del Lineamiento No. 2 que establece que el modelo económico debe reconocer y promover, además de la empresa estatal socialista, el universo de actores hoy existentes, incluso aquellos nuevos que puedan surgir, la política que se propuso abarcó a todas las personas jurídicas, a partir del concepto de igualdad de oportunidades y condiciones con que deben operar. 2.2. Objetos sociales de las entidades empresariales, unidades presupuestadas y sociedades mercantiles de capital totalmente cubano (de aprobación por el MEP) Sobre los objetos sociales de las entidades estatales, incluidas las sociedades mercantiles de capital totalmente cubano, existían diferentes conceptos e indicaciones vigentes. La Resolución No. 100/2000 de 25 de abril del MEP estableció que el “objeto de la entidad económica describe las principales actividades económicas que se le asignan a la entidad y que constituyen su razón de ser”. 1 Vid. artículo 11 del Decreto No. 309 de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No.53, de 11 de diciembre de 2012. 80 EL CAMBIO EN LOS OBJETOS SOCIALES EN CUBA. HACIA LA CONCESIÓN DE FACULTADES… Posteriormente, la reunión del Grupo Gubernamental de Perfeccionamiento Empresarial de 13 de junio de 2002 en su Acuerdo No. 4 decidió la política general para la aprobación de los objetos empresariales, definiendo a los mismos como: “Documento rector único que define las transacciones de carácter económico que la empresa está autorizada a realizar en el país. Su aprobación se realiza por el MEP. Asimismo se expone el tipo de cobro de determinados servicios y producciones”.2 Como consecuencia de este concepto, se limitaron las facultades de las empresas; se prohibió el cobro en pesos cubanos convertibles (CUC) de diversas actividades; disminuyó la competitividad de estas entidades y se limitó la posibilidad de brindar servicios a terceros. Igualmente se definió mediante comunicación de la Secretaría del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de 20 de enero de 2005 que “el objeto social debe recoger las operaciones mercantiles que estrictamente puede hacer una entidad y en cuál moneda y lo que no aparece en su texto no está autorizado a hacerlo la entidad en cuestión”, concepto que estuvo vigente hasta tanto no se aplicó en los respectivos sistemas, según cronograma aprobado, la nueva política de flexibilización de los objetos sociales. El concepto de objeto social aprobado en el año 2005 conllevó a que las ampliaciones o modificaciones de objetos sociales aprobadas hasta 20133 se caracterizaran por: – – No responder los cambios de objetos a reconversiones, ni sustentarse en cambios organizativos o procesos de redimensionamientos. Incorporar actividades que se desprenden de la actividad principal u otras obvias para un adecuado funcionamiento de la entidad. 2 Desde el 5 de mayo de 2004 hasta el 4 de enero de 2005 se revisaron por el MEP, de conjunto con la Secretaría del CECM, en despachos programados, 5 988 objetos sociales de todas las entidades de los OACE y CAP, y se decidió ajustar los objetos sociales a la razón social principal de las entidades y suspender el cobro de aquellos servicios que no se correspondían con esta razón fundamental. 3 A modo ilustrativo, referimos la cantidad de objetos sociales que han sido analizados y modificados en los últimos años por el MEP: 331 objetos en 2008; 146 en 2009; 214 en 2010; 254 en 2011 y 280 en 2012. 81 Dra. Johana ODRIOZOLA GUITART y Lic. Ivonne RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ – – – Añadir nuevos clientes que pagan en una moneda distinta a la autorizada. Incluir operaciones eventuales. Cambiar el tipo de moneda para ejecutar determinada venta o prestación de servicios. En el año 2008, debido al número considerable de modificaciones de objetos sociales presentados, se aprobó por el MEP la Resolución No. 631 de 11 de diciembre donde se estableció que para prestar determinados servicios como comedor y cafetería, alquiler de locales, parqueo, transportación a los trabajadores, arrendamiento de almacenes, recreación con gastronomía asociada, entre otros, no sería necesario ampliar los objetos sociales para incorporar tales actividades, pues en principio cualquier entidad puede realizarlas. A todo esto habría que agregar que lo acontecido con el objeto social no se ajusta a las legislaciones vigentes en el país en materia empresarial, por ejemplo: el artículo 27 del Decreto No. 42 “Reglamento General de la Empresa Estatal” de 24 de mayo de 1979 establece que la empresa estatal está facultada para dar y recibir en arrendamiento medios básicos temporalmente ociosos, mediante contrato celebrado conforme a las disposiciones vigentes; por su parte, el artículo 28 del propio texto legal dispone que la empresa está facultada para vender y comprar, de acuerdo con las regulaciones establecidas, medios básicos definitivamente ociosos, previa autorización de su organismo superior. Sin embargo, a partir del concepto de objeto social existente no se podía cumplir lo previsto en la legislación, de ahí que fue necesario emitir por el MEP dos comunicaciones que autorizaron a las entidades a vender productos ociosos y de lento movimiento en pesos cubanos y pesos convertibles, así como desechos ferrosos y no ferrosos en iguales monedas. En lo que a las organizaciones superiores de dirección empresarial se refiere, debemos plantear que estas, desde su concepción en 1988, tenían entremezcladas las actividades productivas con las de dirección. Luego, el Decreto No. 281 “Reglamento para la Implantación y Consolidación del Sistema de Dirección y Gestión Empresarial 82 EL CAMBIO EN LOS OBJETOS SOCIALES EN CUBA. HACIA LA CONCESIÓN DE FACULTADES… Estatal” de 16 de agosto de 2007 estableció en su artículo 57 que la organización superior de dirección empresarial surge por una necesidad de la dirección, organizando las empresas en correspondencia con intereses estatales, semejanzas tecnológicas y productivas. Más adelante, en el artículo 61 de la propia norma jurídica se regula que la unión, además de dirigir, coordinar y controlar el trabajo de las empresas que agrupa, puede desarrollar funciones relacionadas con la dirección y el control de la producción. No obstante, a las organizaciones superiores de dirección empresarial se les ha aprobado en estos años un objeto social que reproduce las funciones que prevé la norma legal anteriormente mencionada. Objeto que por demás no se amplía ni modifica regularmente, con excepción de algunas uniones donde la interrelación económica entre estas y sus empresas integradas conlleva a que realicen actividades productivas, comerciales o de servicios, como, por ejemplo, las uniones Eléctrica, CUPET y de Ferrocarriles. Otra situación es la que presentan las unidades presupuestadas, pero que requieren de similar análisis. Habría que preguntarse si aquellas unidades presupuestadas como hospitales, escuelas de instructores de arte, de formación de atletas, superiores de cuadros, centros deportivos, entre otras, deben tener definido un objeto, a la imagen y semejanza de las empresas cuando son entidades que realizan funciones estatales, a partir de la misión que tienen asignadas. Asimismo existen, a su vez, unidades presupuestadas que no cumplen prácticamente ninguna función estatal y cuya razón de ser son actividades esencialmente empresariales. Aunque el análisis en estos casos discurra por un camino diferente, en el entendido de evaluar su permanencia como unidad presupuestada, en tanto no exista definición de este tipo, en materia de objeto es necesario realizar algún pronunciamiento. Otra problemática existente y no menos importante consiste en el otorgamiento posterior de nomenclaturas o licencias por parte de los organismos ramales, las cuales en no pocos casos restringen el alcance y contenido de lo autorizado por el 83 Dra. Johana ODRIOZOLA GUITART y Lic. Ivonne RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ objeto social, que cuenta con el visto bueno de ellos mismos antes de su aprobación.4 Por su parte, es necesario uniformar la terminología del objeto social o empresarial, pues la distinción es totalmente formal e inconsistente, pues técnicamente el concepto válido en la literatura sobre el tema es objeto social, por lo que es factible y viable utilizar únicamente la definición de objeto social, con independencia de la figura jurídica de que se trate. A partir de lo ya descrito, era necesario volver a dotar al objeto social de su verdadera esencia, rediseñándose su concepto, de manera tal que permita asimilar la dinámica de las decisiones que diariamente se adoptan en nuestra economía. 2.3. Objetos sociales de las UBPC, CPA y CCS (de aprobación por el MINAG) Hasta el año 2005, el objeto social de las unidades productoras, dígase UBPC, CPA y CCS tanto agropecuarias, forestales como cañeras del Ministerio de la Agricultura y del extinto Ministerio del Azúcar, era aprobado por los delegados provinciales correspondientes y estos se limitaban en lo esencial a definir la actividad fundamental que desarrollaba la unidad productora. Desde finales del año 2005 cada una de las unidades productoras del Ministerio de la Agricultura contaba con un objeto social aprobado por el Ministro de la Agricultura, elaborado a partir de un trabajo de base que tomó en cuenta las particularidades de cada una de estas entidades, donde el principio de la diversificación de la producción debía sustentar el programa de desarrollo de estas e incluyó actividades productivas y de servicios en dependencia de sus características y posibilidades. Además del objeto social propio de cada unidad productora, en el período 2008-2012 se emitieron por parte del Ministerio 4 Por ejemplo: en el objeto social se autoriza la venta mayorista de productos utilitarios de madera y luego el MINCIN en su nomenclatura dice cuáles de esos productos puede vender la entidad y cuáles no. También sucede que se le autoriza a una entidad a transportar cargas y luego la licencia operativa del transporte la limita a su sistema o al territorio en cuestión. 84 EL CAMBIO EN LOS OBJETOS SOCIALES EN CUBA. HACIA LA CONCESIÓN DE FACULTADES… de la Agricultura tres cuerpos resolutivos y se implementaron facultades para todas estas entidades, en correspondencia con las exigencias de los cambios introducidos en el proceso agrario, los cuales son: 1. Resolución No. 971/2008 donde se aprobaron seis actividades productivas y una de servicio. 2. Resolución No. 121/2011, que aprueba otras actividades productivas y de servicios. 3. Resolución No. 122/2011 la cual autoriza a todas las entidades cooperativas, incluidas las del Grupo AZCUBA, a vender productos agrícolas sin procesar industrialmente, arroz consumo y carbón vegetal a los establecimientos hoteleros y gastronómicos del sector del turismo. También está vigente como documento normativo el Acuerdo No. 7271 de 19 de julio de 2012 del CECM que faculta al Ministro de la Agricultura para aprobar el Reglamento General de las UBPC Agropecuarias, incluidas las cañeras y forestal, y los objetos sociales de estas. 2.4. Objetos sociales de las empresas mixtas y contratos de asociación económica internacional (aprobación del CECM) El objeto social de las asociaciones económicas internacionales (incluye las empresas mixtas y los contratos), se aprueba junto con el negocio, por el órgano competente a partir de lo establecido en la Ley No. 118 “Ley de la Inversión Extranjera” de 29 de marzo de 2014 y sus normas complementarias, caracterizándose el objeto social de estas asociaciones por la flexibilidad hoy requerida. El objeto social de los negocios con participación extranjera se aprueba como resultado del análisis de cada proyecto, lo que incluye la valoración de la factibilidad técnico-económica y sus documentos constitutivos. 85 Dra. Johana ODRIOZOLA GUITART y Lic. Ivonne RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 2.5. Objetos sociales de organizaciones políticas, sociales y de masas En este tipo de figura jurídica no ha existido uniformidad con relación a si deben tener objeto social, a partir de la falta de claridad de lo que establece la legislación vigente.5 3. La Resolución No. 134/2013, nueva política de objetos sociales Como ya se explicó, como parte de la actualización del modelo económico cubano y dando cumplimiento al Lineamiento No.13, se diseñó una nueva política de objetos sociales que se instrumentó mediante la Resolución No. 134 de 30 de abril de 2013 del MEP.6 El primer artículo de la norma comienza expresando que esta es de aplicación para todos los objetos sociales que se aprueban en el país, independientemente del órgano u organismo que lo aprueba. De este modo se refleja la universalidad de la nueva política de objetos sociales. Se define el objeto social como: “conjunto de las principales actividades productivas, comerciales y de servicios que conforman las transacciones mercantiles a través de las cuales una entidad que realiza actividad de carácter empresarial, desempeña la misión para la que ha sido creada”.7 Constituye el concepto un cambio esencial en el objeto social a partir de la implementación de esta política. El objeto va a estar integrado solo por las actividades principales y de tipo empresarial que desempeña un sujeto. 5 Ejemplo de esto es la Federación de Mujeres Cubanas que tiene objeto social aprobado por Resolución No. 664/2011 del MEP. De modo similar, se le autorizó al Comité Central del PCC mediante comunicación del Ministro del MEP de 27 de mayo de 2011 a comercializar de forma mayorista ganado vacuno procedente del autoconsumo al MINAGRI y MINAL, según corresponda y se le aprobó el objeto social a la Empresa de Artes Gráficas Federico Engels, subordinada al Comité Central del PCC, mediante Resolución No. 126/2010 del MEP. 6 Publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 14, de 20 de mayo de 2013. 7 Vid. artículo 2 de la Resolución No. 134/2013. 86 EL CAMBIO EN LOS OBJETOS SOCIALES EN CUBA. HACIA LA CONCESIÓN DE FACULTADES… De este modo desde el propio término se resuelve uno de los problemas esenciales que el concepto anterior entrañaba. Al aprobar un objeto con todas y cada una de las actividades que realizaba el operador, este no podía desplegar todas sus potencialidades, no pudiendo prestar aquellos servicios o producir lo que no estuviera expresamente consignado en el objeto social. A partir del propio concepto, se prevé que solo aquellas personas jurídicas cuya misión sea empresarial, tendrán objeto social. Así, las organizaciones políticas, sociales, de masas y similares, debido a su propia naturaleza, no tendrán objeto social.8 Las distorsiones en el concepto de objeto social llegaron a no tener claridad sobre qué tipo de sujetos debían tener objeto social. El término se extendió de tal modo, que a los organismos de la Administración Central del Estado (OACE) para contratar insumos de oficina, por poner un ejemplo, se les pedía objeto social, cuando en ningún caso contaban con este.9 La separación de funciones estatales y empresariales ha coadyuvado a comprender este fenómeno, no siempre tan claro en nuestro país. De lo que se trata es de identificar con el objeto social aquellas actividades productivas, comerciales y de servicios. Las personas jurídicas que no realizan tales, no tendrán objeto social. Otro cambio esencial en los objetos sociales es que a partir de la nueva política, no se hará alusión en el objeto social al tipo de moneda y como regla las actividades económicas que se consignan en este se podrán brindar a cualquier persona jurídica y natural, cumplimentando lo establecido en la legislación vigente (artículo 5, Resolución No. 134/2013). Con respecto a la moneda, no es un componente de los objetos sociales en la doctrina, incorporar este elemento. En el caso cubano, la dualidad monetaria ha obligado a determinar cada servicio o producción en qué moneda debe 8 Vid. artículo 3. Este ejemplo no solo ilustra las distorsiones que sobre esta materia se fueron incorporando en nuestra práctica, sino que incorpora un error que se extendió y es que se llegó a pretender que en él debía estar lo que se podía adquirir, cuando esto último son gastos en los cuales incurre la persona jurídica y nunca estuvieron en el objeto por razones obvias. 9 87 Dra. Johana ODRIOZOLA GUITART y Lic. Ivonne RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ facturarse. Sin embargo, el objeto social no es el documento para regular este particular, contenido en otras disposiciones normativas. Por esta razón, se elimina de los nuevos objetos la referencia a la moneda, con la previsión adicional de que la dualidad monetaria tiene un horizonte temporal de permanencia.10 Con respecto al otro particular del artículo 5, una de las mayores limitaciones de los objetos sociales hasta hoy, era precisamente que las actividades en él consignadas, estaban en muchas ocasiones circunscritas al propio sistema de la entidad. En otras palabras, los servicios a terceros estaban limitados, en muchas ocasiones, por el objeto social. Esto se convertía en una protección para las entidades, cuya contratación no dependía de la calidad de sus servicios u otros indicadores de eficiencia, sino que estaban obligados los clientes a contratar con esta, porque era la única autorizada para prestar dicho servicio al sistema de entidades de un organismo o CAP. La posibilidad de que una entidad empresarial pueda, a la luz de la nueva política, brindar sus servicios a terceros permitirá ir abriendo espacios de concurrencia que deben promover la eficiencia y redundar en beneficios de los clientes finales o consumidores. Otro de los cambios esenciales de la política se regula en el artículo 6 de la norma legal de referencia. El director de la empresa (y su similar para el resto de las personas jurídicas) decide sobre la realización de actividades secundarias derivadas del objeto social de la entidad que dirige, sobre actividades eventuales y seguirá decidiendo sobre actividades de apoyo (arrendamiento de locales y almacenes, parqueo, ventas del autoconsumo, etcétera). En principio, puede ofrecer todas ellas a cualquier persona natural o jurídica. En el camino de dotar a las entidades empresariales de mayor autonomía, esta transformación en el objeto social constituye un paso significativo. Que el director de las entidades pueda decidir realizar actividades que no están comprendidas en el 10 Aun cuando constituye uno de los elementos más complejos de resolver dentro de la actualización del modelo económico cubano, el Lineamiento No. 54 aprobado en el VI Congreso del PCC apunta en esa dirección, reconociendo que se avanzará hacia la unificación monetaria. 88 EL CAMBIO EN LOS OBJETOS SOCIALES EN CUBA. HACIA LA CONCESIÓN DE FACULTADES… objeto social en tanto no son principales, le concede a aquel, facultades que hasta hoy no tenía. El concepto anterior de objetos sociales no permitía, incluso, que una operación puntual (eventual) que fuera necesario realizar una única vez, pudiera hacerse si no estaba aprobada en el objeto social. En tal sentido, era necesario recorrer todo el mecanismo administrativo para llegar hasta el MEP y aprobar, por ejemplo, una venta de productos excedentes que por una vez pretendiera comercializar una entidad por determinadas necesidades de producción. Este cambio implica, sin embargo, exigir una mayor responsabilidad a los directivos, pues tienen que estar al tanto de las regulaciones existentes en el país para prestar ciertos servicios y comercializar determinadas producciones. Obviamente, la concesión de las facultades antes descritas no podrá ejercerse de modo contrario a la legislación vigente, por lo que existe una obligación de los directivos de conocer y cumplir lo dispuesto por los organismos rectores en las actividades que pretendan desempeñar. Por su parte, la concesión de tales facultades no niega el encargo estatal de la entidad ni la misión para la cual fue creada. Esto es importante, en tanto las actividades principales no pueden relegarse ni dejar de cumplirse. Aparece también un nuevo concepto que es el de encargo estatal y que ha estado empleándose para el plan del año 2014. Aunque constituye un concepto nuevo que habrá que ir perfilando cada año en el marco de los documentos normativos que rigen el plan de la economía, se ha entendido por encargo estatal, “los compromisos productivos que tiene la empresa con destinos estatales predeterminados en el plan”.11 La norma legal en su primer capítulo termina haciendo precisiones sobre el objeto social de las organizaciones superiores de dirección (OSD) y de las unidades presupuestadas. En el caso de las primeras, como regla no deben tener objeto social, en tanto estas estructuras cumplen hoy funciones de dirección, coordinación y control reconocidas en la legislación vigente. Solo en casos excepcionales, en los 11 Intervención del vicepresidente del Consejo de Ministros, Marino A. MURILLO JORGE, en el Primer Período Ordinario de Sesiones de la VIII Legislatura, julio de 2013. 89 Dra. Johana ODRIOZOLA GUITART y Lic. Ivonne RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ que la propia OSD realice actividades económicas, se le definirá objeto social. En el caso de las unidades presupuestadas (UP), como ya se apuntó, su situación presenta una mayor complejidad a partir de la heterogeneidad de sujetos que adquieren hoy la forma de unidad presupuestada. En principio, cuando se esté en presencia de una UP que solo cumple funciones estatales, no habrá necesidad de definirle un objeto social, al amparo del nuevo concepto. Sin embargo, no es esta en muchos casos la generalidad. Un número importante de UP realizan casi exclusivamente actividades económicas principales, por lo que será necesario definirles objeto social. En este caso, como ya se reseñó, habrá que ir identificando cuáles de estas entidades pueden convertirse en empresas, ya que su misión está mucho más cerca de estas últimas que de verdaderas UP. Otro caso diferente encontramos en las UP con tratamiento especial, que se ha identificado como aquellas que realizan actividades las cuales generan ingresos, que aunque no son suficientes para cubrir sus gastos, sí constituyen actividad fundamental. En esos casos también tendrán un objeto social. Finalmente, los organismos ramales como el MINCIN, MITRANS, MICONS y MIC esencialmente, que emiten nomenclaturas o licencias en su esfera de actuación a posteriori de la aprobación del objeto social, deben dotar a las mismas de la agilidad y flexibilidad necesarias, y sobre todo exigir únicamente para su concesión, requisitos técnicos. Este aspecto constituye un elemento esencial para lograr que la política aprobada sea íntegramente eficaz. Durante mucho tiempo, los OACE a la hora de conceder licencias, han actuado más como empresarios, protegiendo al sistema empresarial por el cual responden, que como organismos rectores de política con funciones estatales. En tal “actuación” se han opuesto a solicitudes de entidades, a partir de criterios de “solo prestar el servicio para su sistema”, con una visión mucho más sectorial que nacional. Por esta razón, se ha mandatado a los organismos que conceden licencias a revisar sus procedimientos y exigir solo requisitos técnicos, de seguridad, pero en ningún caso a oponerse sin justificación y menos sobre la base de argumentos que restrinjan la competencia. 90 EL CAMBIO EN LOS OBJETOS SOCIALES EN CUBA. HACIA LA CONCESIÓN DE FACULTADES… En tal sentido, la nomenclatura que exigía el MINCIN para la comercialización de productos ha desaparecido, en tanto en el propio objeto social se hará mención de un modo general a los productos, empleando el CPCU (Clasificador de Productos de Cuba). Para ello, el MINCIN dictó la Resolución No. 138/2014 de 18 de junio sobre el procedimiento para analizar los objetos sociales que el MEP le consulta, donde en su Disposición Final Tercera dejó sin efectos el Capítulo II “Procedimiento para la aprobación de la nomenclatura de productos para las entidades que intervienen en el mercado interno en divisas” de la Resolución No. 148 de 22 de abril de 2003 de dicho organismo. El MICONS dictó la Resolución No. 184/2014 de 29 de mayo de 2014 la cual modifica el Apartado Cuarto de la Resolución No. 328 de 28 de octubre de 1996 que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Constructores, Proyectistas y Consultores de la República de Cuba para ajustar los requisitos técnicos ahí exigidos a la política de flexibilización de los objetos sociales. El MITRANS, por su parte, emitió con fecha 30 de diciembre de 2013 con registro de salida M-12-5319 una comunicación a los jefes de OACE, CAP, organizaciones y entidades nacionales informándole que a partir del primero de enero de 2014 las oficinas de la Unidad Estatal de Tráfico emiten licencias solo de carácter público y privado, absteniéndose de tramitar licencias de operación del transporte con carácter limitado. Es tarea permanente de los organismos rectores revisar que sus legislaciones estén atemperadas a la nueva política de los objetos sociales, bajo la responsabilidad de eliminar aquellas barreras que puedan evitar que la política aprobada se despliegue en toda la dimensión concebida. 3.1. Situación actual de los objetos sociales En el caso de las empresas estatales y sociedades anónimas de capital totalmente cubano, en diciembre de 2014 se cumplió el cronograma aprobado para la aprobación de los respectivos objetos sociales ajustados a 91 Dra. Johana ODRIOZOLA GUITART y Lic. Ivonne RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ la actual política, por lo que ya todos estos sujetos tienen un objeto definido a tenor con la Resolución No. 134. Para las organizaciones, como ya se explicó, se definió que estas no deben tener objeto, por lo que cada una ya precisó en sus correspondientes estatutos y reglamentos las funciones y misión ante la sociedad, y sus respectivos presidentes aprobaron las actividades secundarias, eventuales y de apoyo que realizan para el cumplimiento de sus fines. A tono con la nueva regulación, para las unidades productoras agropecuarias (UBPC, CPA, CCS) se dictó la Resolución No. 673/2013 de 4 de noviembre del Ministro de la Agricultura que aprueba actividades productivas, comerciales y de servicios comunes para todos estos sujetos. Adicionalmente, cada cooperativa agropecuaria asume y responde por su actividad principal en correspondencia con la línea fundamental de producción o servicios a ella aprobada en su constitución. Unido a lo anterior, las respectivas asambleas generales de miembros, a propuesta de la junta directiva, aprueban las actividades secundarias, de apoyo a la producción y eventuales que con fines económicos y sociales deban realizarse en beneficio de la cooperativa agropecuaria, la comunidad y sus miembros, sin afectar el cumplimiento de la línea fundamental de producción o servicios para la que fue creada dicha cooperativa. Finalmente, aunque constituye solo un paso en el proceso de concesión de facultades al sistema empresarial en general y estatal en particular, la política de objetos sociales aprobada en diciembre de 2012 e implementada mediante la Resolución No. 134/2013 del MEP, abre el camino para la implementación del resto de los lineamientos relativos a las empresas. 92 Análisis jurídico en torno a la propiedad intelectual, las tecnologías y la información digital en el marco del ciberespacio* Recibido el 30 de abril de 2015 Aprobado el 29 de mayo de 2015 * Lic. Nelvys MENDOZA GURDIÁN Asesora Jurídica Oficina de Seguridad para las Redes Informáticas - OSRI RESUMEN Los procesos contemporáneos de informatización y digitalización han revolucionado los medios tradicionales de transmisión del conocimiento, diversificando las posibilidades de creación, acceso e intercambio de contenidos con medios digitales. Estas facilidades han creado un estado de vulnerabilidad para los usuarios y creadores que convergen en la trama de las tecnologías y la información digital, especialmente en el caso de la gestión de la propiedad intelectual. La problemática radica en que las aplicaciones de las tecnologías han abierto brechas para la distribución indiscriminada de contenidos, la carencia de control en su utilización, la modificación arbitraria de las creaciones, la nulidad de los mecanismos de retribución y la vulneración de derechos morales y patrimoniales sobre las creaciones. Derecho, propiedad intelectual y tecnologías e información digital se encuentran en la disyuntiva entre el imperativo de acceso de la sociedad al conocimiento (derecho de la cultura) y el monopolio legal de los creadores sobre sus creaciones (propiedad intelectual). Es necesario examinar los mecanismos y alternativas de que disponen la sociedad y los *Conferencia presentada por la autora en el VI SEMINARIO INTERNACIONAL SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL, efectuado del 15 al 17 de octubre de 2014 en La Habana, auspiciado por la Unión Nacional de Juristas de Cuba y la Organización Nacional de Bufetes Colectivos. 93 Lic. Nelvys MENDOZA GURDIÁN creadores para entablar un marco legítimo de producción y utilización del conocimiento, aun cuando un entorno informatizado pueda dificultar ese fin. PALABRAS CLAVES Derecho, propiedad intelectual, derecho de autor, tecnologías, información digital. ABSTRACT The contemporary processes of computerization and digitization have revolutionized traditional means of transmission of knowledge and information, diversifying the possibilities of creation, access and exchange of digital media content. These facilities have created a state of vulnerability for users and developers converging on the plot of technologies and digital information, especially for the management of intellectual property. The problem is that the applications of technologies have opened up gaps for the indiscriminate distribution of content, lack of control in use, the arbitrary modification of the creations, the invalidity of compensation mechanisms and the violation of moral and economic rights on creations. Law, intellectual property and technologies and digital information are in the dilemma between the imperative of access to the knowledge society (cultural rights) and the legal monopoly of creators on their creations (intellectual property). It is necessary to examine the mechanisms and alternatives available to the society and creators to engage in legitimate framework of production and utilization of knowledge, even if a computerized environment can hinder this purpose. KEY WORDS Laws, intellectual property, copyright, technologies, digital information. SUMARIO: 1. Nociones introductorias. 2. La propiedad intelectual en el vórtice del entorno digital: una realidad dinámica. 3. Interrelación entre propiedad intelectual, tecnologías e 94 ANÁLISIS JURÍDICO EN TORNO A LA PROPIEDAD INTELECTUAL, LAS TECNOLOGÍAS… información digital. 4. El conflicto de la protección de la propiedad intelectual frente a las tecnologías y la información digital. 5. Mecanismos de protección de la propiedad intelectual en el marco del ciberespacio: estado y perspectivas. 6. Medidas tecnológicas de protección. 7. Propiedad intelectual. 8. Registros de Propiedad Intelectual. 9. Licenciamiento Creative Commons. 10. Registro Safe Creative. 11. Portales de licenciamiento. 12. A modo de epílogo. 13. En vías de recomendaciones y alternativas. 1. Nociones introductorias Expresaba el sociólogo estadounidense Daniel BELL: “… la brecha radical entre el presente y el pasado, se encuentra en la naturaleza de la tecnología y las formas en que ha transformado las relaciones sociales…”.1 Desde esas palabras se convida a revisitar esta nueva sociedad en la que vivimos signados por la aparición y evolución de los medios para producir digitalmente la información, almacenarla, procesarla, circularla y distribuirla a través de esa infinita plataforma de intercambio que se conoce como ciberespacio. Se hace referencia a la sociedad de la información, concepto hegemónico que designa a la sociedad posindustrial contemporánea, delimitada como un modelo social integrador centrado en el individuo y orientado al desarrollo de mecanismos para crear, consultar, utilizar y compartir la información y el conocimiento.2 Los teóricos de esta doctrina han señalado que sus características rectoras vienen a ser el progreso del nivel educacional general y de la fuerza de trabajo con conocimiento cualificado; el incremento de la producción de conocimiento organizado, soportado y procesado digitalmente; la escalada de la interdependencia entre las fuentes de investigación, la innovación y el desarrollo integral; el fortalecimiento de la conciencia social sobre la importancia del conocimiento como transformador de la 1 2 Vid. BELL, Daniel, The Measurement of Knowledge and Technology, Sheldon and Wilbert E. Moore (eds.), Hartford, Connecticut, 1968, p. 168. El concepto de sociedad de la información fue dado en la Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información (CMSI), realizada en sus dos fases de Ginebra (2003) y Túnez (2005). Consultar: http://www.itu.int/wsis/indexes.html 95 Lic. Nelvys MENDOZA GURDIÁN propiedad y creador de riqueza; la acentuación de la necesidad y capacidad de acceso, interacción, retroalimentación y gestión del conocimiento en la dinámica social; la estructuración de organizaciones inteligentes en las áreas privada, estatal y civil a través de la incorporación de elementos de gestión y toma de decisiones basados en sistemas inteligentes, y el soporte de la infraestructura y la superestructura sociales en la información y las tecnologías.3 Prima facie la definición de sociedad de la información hace suponer que el uso de las tecnologías es la fórmula para conseguir el progreso. Sin embargo, la realidad ha demostrado que subsiste una marcada asimetría en la apropiación de los medios tecnológicos, la masificación de la participación en el ciberespacio, los propósitos de la utilización de las tecnologías, los mecanismos de control de sus usos y el nivel de desarrollo integral alcanzado en el orbe, como secuelas del modelo dominante de información monopólica regido por las leyes del mercado.4 Esta problemática ha tributado al surgimiento del concepto de sociedad del conocimiento como una aspiración que debería sustituir al actual modelo de desarrollo basado en la producción tradicional de información. En consonancia, la UNESCO5 ha optado por la expresión sociedad del conocimiento o sociedades del saber en aras de una definición integradora. Esa intención quedó plasmada en el pronunciamiento del subdirector general de Información y Comunicación de la UNESCO, Abdul WAHEED KHAN: “El concepto de ‘sociedad de la información’, está relacionado con la idea de la ‘innovación tecnológica’, mientras que el concepto de ‘sociedades del conocimiento’ incluye una dimensión de transformación social, cultural, económica, política e institucional, así como una perspectiva más pluralista y desarrolladora”.6 3 Vid. GENTA, Mariela, Etapas hacia las sociedades del conocimiento, Editorial UNESCO, Montevideo, 2008, p. 18. En relación con DÍAZ CABALLERO, José Ricardo y Sandra ISAAC BORRERO,¿Hacia dónde va la tecnología?, Editorial Científico-Técnica, La Habana, 2011, pp. 89-112. 4 Vid. GENTA, M., op. cit., pp. 18-20. 5 United Nations Educational, Scientific and Cultural Organization u Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. 6 Vid. GENTA, M., op. cit., p. 19. 96 ANÁLISIS JURÍDICO EN TORNO A LA PROPIEDAD INTELECTUAL, LAS TECNOLOGÍAS… Ambas concepciones fungen como reflejo de la complejidad y el dinamismo de los cambios actuales. El desarrollo de la sociedad contemporánea, sea de la “información” o sea del “conocimiento”, aúna tanto aspectos tecnológicos como aspectos plurales del acceso a la información, al aprendizaje y a los medios tecnológicos necesarios para su promoción. Esta pluralidad de elementos, si bien es cierto que se han visto potenciados con la evolución tecnológica, han sido lesionados con la consolidación de la brecha digital en las posibilidades de acceso y utilización de tecnologías y contenidos en condiciones justas. Las últimas líneas proporcionan una noción de la ubicuidad del conocimiento en el mundo digitalizado contemporáneo, un espacio donde los contenidos están en una situación de vulnerabilidad frente a los usuarios, consumidores, productores, creadores e instituciones reguladoras, que convergen en la trama de las tecnologías y la información digital. Las aplicaciones de las tecnologías en el tratamiento de la información digital han derivado en problemáticas que transitan desde la distribución indiscriminada de los contenidos, la carencia de medios de control en su utilización o la modificación arbitraria de las creaciones hasta la nulidad de los mecanismos de retribución del uso de los contenidos por parte de terceros o el no reconocimiento de los derechos morales y patrimoniales sobre las creaciones.7 Derecho, propiedad intelectual y tecnologías e información digital se imbrican en uno de los conflictos de la sociedad contemporánea: la disyuntiva entre el imperativo de acceso de la sociedad al conocimiento (derecho de la cultura) y el monopolio legal de los creadores sobre sus creaciones (propiedad intelectual). Es menester analizar los mecanismos de que disponen la sociedad y los creadores para entablar un marco legítimo de producción y utilización del conocimiento, aun cuando un entorno informatizado dificulta la consecución de estos fines. El estado de colisión entre el derecho de la sociedad y el de los creadores, ha convidado a los estudiosos de la doctrina a replantearse nuevas alternativas para su coexistencia. De un lado, se consolida 7 Vid. ÁLVAREZ NAVARRETE, Lillian, Derecho de ¿Autor? El debate de hoy, Editorial Ciencias Sociales, La Habana, 2008, pp. 203-215. 97 Lic. Nelvys MENDOZA GURDIÁN una tendencia a viabilizar factualmente el acceso a la información y, de otro, se enfrenta una creciente complejidad de los cánones habituales de interacción.8 La única solución posible es equiparar esa desbordante expansión de las tecnologías y la informatización con nuevos recursos para la protección de las creaciones y el conocimiento.9 Al mencionar estos recursos, se alude a los mecanismos que la propiedad intelectual ha puesto al servicio de los creadores y de la sociedad a través de sus dos ramas de conocimiento: la Propiedad Industrial y el Derecho de Autor y Derechos Conexos. Se impone el estudio de las instituciones de la propiedad intelectual, su aplicación e incongruencias en el entorno digital y la ponderación de los derechos patrimoniales de los creadores frente al derecho de acceso de la sociedad a los contenidos. Se vislumbran posturas que transitan de la moderación en el ejercicio de las facultades a la renunciabilidad de los derechos, posibilidades encaminadas a una apertura en favor de los usuarios y al libre –pero justo– influjo informacional. En aras de la consecución de ese imperativo de acceso, es fundamental que las normas reguladoras del sector se correspondan con los fines de garantizar un espacio para la creación y la difusión del conocimiento en condiciones armónicas. 2. La propiedad intelectual en el vórtice del entorno digital: una realidad dinámica La propiedad intelectual, reconocida por la doctrina jurídica como aquella rama del Derecho que constituye un conjunto de principios, instituciones y normas reguladoras de las relaciones sociales que tienen lugar en sede de la actividad intelectual y creativa del hombre,10 proporciona una esfera de 8 Vid. ÁLVAREZ NAVARRETE, L., op. cit., pp. 192-202. Vid. SILBERLEIB, Laura, “El Derecho, la propiedad intelectual y el entorno digital”, en Información, Cultura y Sociedad, No. 5, 2001. 10 Derechos que el autor de una obra científica, artística o literaria tiene sobre ella y que la ley protege frente a terceros, facultándolo para disponer de ella, publicarla, ejecutarla, representarla, exponerla, enajenarla, traducirla y reproducirla. Vid. OSSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Edición 35, Editorial Heliasta, Buenos Aires, 2007, p. 782. 9 98 ANÁLISIS JURÍDICO EN TORNO A LA PROPIEDAD INTELECTUAL, LAS TECNOLOGÍAS… protección que tiene como fin estimular y salvaguardar la creación en todas sus manifestaciones. Esta esfera de protección se integra por un catálogo de amplio espectro, complejo y heterogéneo de derechos subjetivos de distinta naturaleza, que ostentan los sujetos sobre los bienes resultantes de su actividad creativa e intelectual o de reglas que procuran desarrollar la creación. A razón de esa diversidad de materias conglomeradas en la propiedad intelectual, la doctrina distingue entre Propiedad Industrial y Derechos de Autor y Conexos.11 De un lado, se protegen los bienes originados mediando o no creación intelectual que son reconocidos a través del registro de carácter constitutivo para regular la competencia entre productores, lo que es decir, Propiedad Industrial. Mientras, de otro lado, se protegen los bienes originados en el acto de creación que son reconocidos a través de un registro de carácter facultativo para estimular la actividad creativa o actividades afines, es decir, Derechos de Autor y Conexos. Ciertamente, el advenimiento de las nuevas tecnologías ha revolucionado las vías de creación, acceso, difusión e intercambio del conocimiento. Por tanto, las normas reguladoras de la propiedad intelectual, que históricamente han sido aplicables a entornos analógicos, han necesitado adaptarse a los nuevos entornos digitales con el ánimo de alcanzar una situación de estabilidad entre los requerimientos de la sociedad y los de los autores o productores. Esta inquietud viene planteada desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948, cuyo artículo 27 establece que toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten, a la vez que toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.12 11 El Convenio de Estocolmo de 14 de julio de 1967 plantea en su artículo 2 las disciplinas comprendidas bajo la denominación de propiedad intelectual. Vid. LIPSZYC, Delia, Derecho de Autor y Derechos Conexos, UNESCO CERLALC ZAVALÍA, Editorial Félix Varela, La Habana, 1998, p. 12. 12 Cfr. artículo 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. 99 Lic. Nelvys MENDOZA GURDIÁN La primera sección del artículo consagra los derechos culturales de la sociedad, en tanto, la segunda refrenda los derechos de propiedad intelectual de los individuos creadores. Se deduce, entonces, que mientras los derechos culturales garantizan a la sociedad la libertad de crear y acceder a los bienes intelectuales, los derechos de propiedad intelectual protegen a los creadores y sus creaciones con el fin de asegurar el reconocimiento moral y económico de la labor creativa como producción particular del individuo y su protección frente a actos ilícitos. 3. Interrelación entre propiedad intelectual, tecnologías e información digital La notoriedad que ha adquirido la propiedad intelectual en la contemporaneidad está vinculada a los conflictos inherentes al desarrollo tecnológico, al creciente valor de las producciones intelectuales y el conocimiento en la sociedad de la información, a las insuficiencias de los sistemas tradicionales de protección del conocimiento y a las dificultades en la adaptación de sus instituciones para enfrentar los embates del entorno digital. En un contexto donde la capacidad de difusión y reproductibilidad tecnológica posibilita que las creaciones artísticas e intelectuales, las innovaciones tecnológicas y científicas, la información y el conocimiento lleguen a espacios ajenos en segundos, las problemáticas relacionadas con la cobertura, aplicación y eficacia de la propiedad intelectual han generado una situación de vulnerabilidad respecto a la protección de los derechos individuales y los derechos colectivos. La información digital y las tecnologías han transformado los paradigmas de producción, distribución y consumo de las creaciones protegidas. A través de la expansión de las posibilidades de difusión e intercambio de datos, reproducción de contenidos, elaboración de copias perfectas, manipulación de las creaciones, generación de nuevos productos a partir de los originales y simplificación de los procesos de distribución de las creaciones sustituyendo las complejas redes de distribución por el contacto directo entre usuarios y productores, se ha acentuado el estado de inseguridad de las creaciones. Estas afirmaciones conducen a pensar que el entorno digital ha colocado a la propiedad 100 ANÁLISIS JURÍDICO EN TORNO A LA PROPIEDAD INTELECTUAL, LAS TECNOLOGÍAS… intelectual en el medio del conflicto que ya se ha advertido: ¿debe primar el derecho individual o el derecho colectivo?13 A pesar de que las materias de la Propiedad Industrial, el Derecho de Autor y los Derechos Conexos se consideran aplicables al entorno digital, se debe delimitar el marco de aplicación de sus instituciones. Las limitaciones del actual régimen de propiedad intelectual para responder en un entorno digital se deben, fundamentalmente, al anacronismo de un régimen comprometido con el entorno analógico que pretende aplicar soluciones idénticas a problemáticas distintas, la ausencia de armonización en el plano internacional de las legislaciones que rigen el sector y la falta de consenso en la adaptación de las limitaciones al entorno digital. En el análisis de estos mecanismos de protección, se puede partir del ámbito de la Propiedad Industrial. Esta rama, cuyo objetivo es propiciar un mercado de libre competencia impulsor del perfeccionamiento científico-técnico, se encarga de proteger a empresarios, competidores y consumidores conjuntamente.14 Este sector proporciona un catálogo de facultades, instituciones y mecanismos de protección que ostenta la persona natural o jurídica en calidad de productora, inventora o titular de bienes inmateriales con suficiente novedad y aplicabilidad tecnológica e industrial. De esta forma, la Propiedad Industrial sistematiza las materias de invenciones, marcas y otros signos distintivos, patentes, dibujos y modelos industriales, denominaciones de origen, indicaciones geográficas, obtenciones vegetales, esquemas de trazado de circuitos integrados y la protección contra la competencia desleal.15 Por su parte, el Derecho de Autor protege a los creadores y sus obras, a través de la regulación de los derechos subjetivos del autor sobre los resultados de su actividad creativa. Esta área comprende un catálogo de facultades 13 Vid. VON LEWINSKI, Silke, “Algunos problemas jurídicos relacionados con la puesta a disposición a través de las redes digitales de obras artísticas y literarias así como de otros objetos”, Doctrina y opiniones, Boletín de Derecho de Autor, OMPI, enero-marzo, 2005. 14 Su instrumento regulador es el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 1883. 15 Vid. SILBERLEIB, L., op. cit., p. 41. 101 Lic. Nelvys MENDOZA GURDIÁN morales y patrimoniales, exclusivas y oponibles erga omnes, que ostenta el autor sobre la obra que tiene suficiente originalidad e individualidad y que se encuentra dentro del ámbito de protección dispensada.16 El Derecho de Autor dispensa su protección a través del otorgamiento de los derechos morales y los derechos patrimoniales. El primer caso versa sobre un derecho irrenunciable, extrapatrimonial, inherente a la cualidad de autor, vitalicio, oponible erga omnes, imprescriptible y con supresión de la posibilidad de subrogación de un tercero. Mientras el segundo es un derecho independiente, exclusivo del autor y transmisible de una persona a otra, oponible erga omnes, de carácter personal, renunciable, pecuniario y patrimonial. Las facultades morales le otorgan al autor los derechos a ser identificado como su creador y a prohibir cualquier destrucción o degradación de la creación. Comprenden, esencialmente, el derecho a divulgar la obra o mantenerla en reserva, a ejecutarla, a representarla y a exponerla públicamente; incluyen la potestad del autor de reconocer la paternidad sobre la obra, el derecho a exigir su respeto e integridad, el derecho de retracto o arrepentimiento sobre la paternidad de la obra y, finalmente, el derecho de acceso para entrar en contacto con el ejemplar único o raro de la obra.17 Las facultades patrimoniales están directamente relacionadas con la retribución económica que se debe al autor de una creación intelectual. Estos derechos son independientes entre sí, pueden contratarse con terceras personas en forma conjunta o exclusiva y fraccionarse. Son conformados por los derechos de reproducción, de distribución, de participación o droit de suite, de comunicación pública y de transformación. Finalmente, los Derechos Conexos se ubican de forma paralela al Derecho de Autor para proteger los intereses de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión sobre sus actividades de intervención creativa, contribución a la puesta a disposición del público y control de uso y transmisión de las 16 Regulado por el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, de 1886. 17 PANADERO DE LA CRUZ, Ediltrudes y Rolando PAVÓ ACOSTA, El Derecho Civil, de Familia y Agrario al alcance de todos, Primera Parte, Derecho de Autor, Editorial Oriente, Santiago de Cuba, 2011, pp. 311-314. 102 ANÁLISIS JURÍDICO EN TORNO A LA PROPIEDAD INTELECTUAL, LAS TECNOLOGÍAS… 18 obras. Este catálogo de facultades, instituciones y mecanismos de protección que ostenta la persona natural o jurídica, recae sobre prestaciones personales y actividades técnico-organizativas.19 4. El conflicto de la protección de la propiedad intelectual frente a las tecnologías y la información digital Los productos intelectuales relacionados con la educación, la cultura y la información se fundaron originalmente en soporte impreso, fonográfico, audiovisual, radiofónico y televisivo. En nuestros tiempos, los periódicos, las revistas generales y especializadas, las publicaciones gubernamentales, las investigaciones y trabajos científicos, la información bursátil y cambiaria, las obras literarias, las emisiones de radio y televisión, la música, las imágenes de aplicación industrial o comercial, las obras plásticas, las obras pertenecientes a museos y colecciones privadas, las producciones cinematográficas y todos los demás productos del intelecto humano, se encuentran almacenados y accesibles en la gran urdimbre del ciberespacio. Ante esta realidad, en 1996 fueron aprobados los tratados de la OMPI20 sobre Internet (WCT21 y WPPT22), con lo que se sentó internacionalmente la necesidad de proteger la propiedad intelectual en el ámbito digital. En estos tratados se estableció el alcance de la protección a los titulares de los derechos dentro del entorno digital y los derechos exclusivos como el derecho de distribución, de alquiler, de comunicación al público de una obra y de puesta a disposición del público de una interpretación o ejecución sonora. Además, se estudió la 18 Vid. COLECTIVO DE AUTORES, Selección de lecturas de Derecho de Autor, Editorial Félix Varela, Ciencias Jurídicas, La Habana, 2007, p. 111. 19 Su instrumento regulador es la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Productores de Fonogramas y Organismos de Radiodifusión o Convención de Roma de 1961. 20 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. 21 Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor de 1996. Vid. COLECTIVO DE AUTORES, op. cit., p. 345. 22 Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas de 1996 WPPT. Vid. COLECTIVO DE AUTORES, op. cit., p. 379. 103 Lic. Nelvys MENDOZA GURDIÁN aplicabilidad de los derechos de reproducción al nuevo entorno y sus posibles limitaciones. Igualmente, se garantizó el derecho exclusivo de autorizar la reproducción directa o indirecta de las interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas (o los fonogramas) por cualquier procedimiento o forma a los intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas. Sin embargo, no se estipuló la posibilidad de limitar estos derechos y permitir formas transitorias o accesorias de reproducciones provisionales.23 No obstante, se consintió la posibilidad de prever en las legislaciones nacionales, limitaciones o excepciones impuestas a los derechos concedidos a los autores de obras literarias o artísticas en casos especiales que no menoscabaran su explotación normal ni causaran un perjuicio a los intereses legítimos del autor. Asimismo, se contempló la probabilidad de permitir la aplicación, ampliación e introducción de estas limitaciones al entorno digital en las legislaciones nacionales, siempre que fueran acordes con lo dispuesto por el Convenio de Berna de 1971.24 En sentido general, estos tratados establecen un marco difuso sobre la adopción de nuevas limitaciones de los derechos o la adaptación de las limitaciones existentes al entorno digital en pos de un mejor acceso a la información. Las consecuencias internacionales de estas legislaciones pueden verse en el caso de Estados Unidos, donde fueron incorporados los tratados de la OMPI sobre Internet mediante la aprobación del DMCA de 1998,25 aunque sin implicaciones de introducción de nuevas limitaciones sobre Derecho de Autor. Asimismo, Japón revisó la Ley sobre Derecho de Autor en 1999 para impedir acciones encaminadas a eludir las medidas tecnológicas de protección y la eliminación o alteración de la información para la gestión de los derechos. Un caso más 23 En la Conferencia Diplomática sobre el WCT, las delegaciones adoptaron que: El derecho de reproducción, como se establece en el artículo 9 del Convenio de Berna y las excepciones permitidas en virtud del mismo, son aplicables al entorno digital, en particular a la utilización de obras en forma digital. El almacenamiento digital, en un soporte electrónico, de una obra protegida es una reproducción. 24 Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de 1971. Vid. COLECTIVO DE AUTORES, op. cit., p. 291. 25 Digital Millenium Copyright Act 1998 o Ley de Derecho de Autor para el Milenio Digital 1998. 104 ANÁLISIS JURÍDICO EN TORNO A LA PROPIEDAD INTELECTUAL, LAS TECNOLOGÍAS… ilustrativo es el de Australia donde el Parlamento aprobó el CADAA 2000.26 Esta enmienda, encaminada a aplicar los tratados de la OMPI sobre Internet, introdujo un derecho neutro de comunicar obras literarias, dramáticas y musicales al público en el entorno de las tecnologías. Este derecho, a diferencia del caso estadounidense y japonés, modificó diversas limitaciones del Derecho de Autor a fin de hacerlas aplicables al entorno digital y consagró la protección de la puesta a disposición de esas obras en línea. Esa situación de incertidumbre legislativa se ha reflejado en la práctica con múltiples ejemplos de la colisión entre la propiedad intelectual y las tecnologías e información digital. En primer lugar, se esboza el ejemplo de las bibliotecas como encargadas de suministrar información diversa y actualizada al público a través de catálogos, bases de datos, compilaciones de artículos de prensa y otras fuentes. En este plano, los medios digitales han resultado de provecho en la prestación de los servicios de las bibliotecas, lo que ha traído consigo dificultades en torno a lo preceptuado por la propiedad intelectual. La entrega electrónica de documentos, la realización de copias electrónicas del contenido y la digitalización del material protegido por la propiedad intelectual, han despertado suspicacias en los legisladores de la materia que consideran que las limitaciones a estos derechos pueden no ser aplicables en todos los casos. En este particular, es de considerar que la diferenciación debe atenderse con respecto al acceso al material y su comercialización en el entorno digital. Estas circunstancias han generado que los titulares de derechos recurran a cláusulas y condiciones contractuales para delimitar el alcance de las facultades de las bibliotecas y archivos sobre el material protegido o las licencias que obtienen. Un paso de avance lo constituye el ya mencionado CADAA 2000, habida cuenta de que permite, a las bibliotecas y archivos, digitalizar y comunicar material protegido por el Derecho de Autor. Esta normativa extiende las limitaciones existentes y crea excepciones nuevas aplicables al entorno 26 Copyright Amendment (Digital Agenda) Act 2000 o Ley de Enmienda del Derecho de Autor 2000 (Agenda Digital). 105 Lic. Nelvys MENDOZA GURDIÁN digital en favor de las bibliotecas. En sus preceptos establece que sin pago o autorización, las bibliotecas y archivos pueden: copiar o transmitir el 10 % de una obra o de un artículo de una publicación periódica para atender una petición con fines de investigación o de estudio; copiar o transmitir electrónicamente una obra a un usuario para atender una petición con fines de investigación o de estudio o a otra biblioteca, en la medida en que el material no sea accesible de otro modo dentro de un plazo razonable y a un precio comercial ordinario; copiar y transmitir electrónicamente material de sus colecciones a funcionarios de la organización con fines de preservación o de administración interna y colocar un material adquirido de forma electrónica a disposición del público dentro del recinto de la institución o en un terminal de ordenador que no permita la reproducción electrónica o la comunicación electrónica. Otro panorama se advierte en Estados Unidos, donde las actividades de préstamos entre bibliotecas están estrictamente reglamentadas y se rechaza la posibilidad de la transmisión digital de documentos. A este respecto, el DMCA sostiene la misma posición del artículo 108 de la Ley sobre Derecho de Autor de Estados Unidos, que condiciona los préstamos entre bibliotecas y la entrega de documentos a los siguientes requisitos: que la biblioteca o el archivo determinen previamente, sobre la base de una investigación razonable, la imposibilidad de adquirir por un precio racional la copia o grabación sonora de la obra protegida por el Derecho de Autor; que la copia o grabación sonora pase a ser propiedad del usuario y la biblioteca o el archivo no hayan tenido conocimiento de que la copia o grabación sonora se utilice para cualquier propósito que no sea el estudio privado, los conocimientos académicos o la investigación y que la biblioteca o el archivo coloquen una advertencia notable de Derecho de Autor en el lugar donde se reciben las solicitudes y la incluyan en el formulario de solicitud. Un escenario similar se proyecta en el caso de los educadores y los investigadores, para quienes la tecnología digital desempeña un rol fundamental en sus labores. En este punto, los legisladores se acogen a una posición reservada con respecto a la extensión de las limitaciones vigentes del Derecho de Autor al ámbito digital, aunque con ello se 106 ANÁLISIS JURÍDICO EN TORNO A LA PROPIEDAD INTELECTUAL, LAS TECNOLOGÍAS… beneficiarían actividades docentes e investigativas. Las principales causas de esta situación radican en el temor de los autores a que la libre utilización de las obras en el entorno digital perjudique su comercialización en línea. Esto deriva en la posibilidad de que el amparo de las limitaciones facilite el plagio de contenidos y su comercialización ilícita sin incurrir en infracción legal y menoscabando el mercado de creaciones. Se sostiene la ya afirmada posición de encontrar un equilibrio entre los intereses de los autores, las industrias de la información y las instituciones educativas y de investigación. Esta pretensión ha afianzado la utilización de cláusulas y condiciones contractuales para buscar ese punto medio, aunque debería pensarse en incluir limitaciones justificadas para instituciones que utilicen la tecnología digital sin ser nocivas a la explotación normal de las obras protegidas o los legítimos intereses de los autores. Con el ánimo de abundar en el tópico de las tecnologías y la información digital, se impone relacionar algunas aristas de este punto con la protección de la propiedad intelectual. En esta dirección de estudio se señala que los programas de computación o software son un conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada y traducidas en impulsos electrónicos, demandan la ejecución de una tarea o resultado por parte del ordenador, por lo que constituyen aportes de especialización, novedad y soluciones técnicas de creciente valor en el mercado intelectual y tecnológico.27Las precitadas potencialidades del software lo han convertido en objeto recurrente de la piratería, la copia y la modificación ilícita por parte de un significativo número de usuarios que manipulan disímiles medios tecnológicos para estos fines. En este entorno se entabla el debate sobre la protección del software por la patente de invención o por la vía autoral. El resguardo por la vía de la patente ofrece una protección sólida y exclusiva sobre la idea inventiva. Sin embargo, no todos los programas de computación cumplen suficientemente con los requisitos de novedad y de calidad inventiva exigidos por el 27 Vid. LIPSZYC, D., op. cit., p. 104. 107 Lic. Nelvys MENDOZA GURDIÁN patentamiento como vía de la Propiedad Industrial. Además, el derecho de patentes es territorial y se obtiene dentro de los límites de un país, por lo que para extenderlo a otros países se debe gestionar directamente en cada uno de ellos. Conjuntamente exige la revelación del programa fuente o conjunto de instrucciones que desarrolla el programador en la etapa original de su creación, lo cual implica divulgar lo más íntimo del producto. Por su parte, la protección por el Derecho de Autor implica que la creación se encuentra protegida de forma universal desde su nacimiento, en virtud de lo que instituye el Convenio de Berna. La protección por vía autoral no requiere la revelación del programa fuente, aunque adolece de la limitación de proteger únicamente la forma en que se expresa la idea y no la idea en sí.28 En conclusión, la protección debe extenderse a la expresión del programa, su estructura y la organización interna abarcando la forma y las ideas, ya que esta concepción inclusiva tiende a contrarrestar la ingeniería inversa (escribir un programa nuevo con instrucciones propias, en forma distinta del original, luego de haber descompilado el programa que se desea copiar). Entre las herramientas de la informática y las telecomunicaciones se encuentran las bases de datos, entendidas como un sistema de almacenamiento estructurado de datos conformado por un conjunto de registros donde se aloja la información que debe manejar un programa de computación con el fin de recopilar, organizar y proteger el contenido. Las bases de datos pueden almacenar datos e imágenes factuales (informaciones puntuales y breves sobre aspectos de la realidad), datos e imágenes personales (información vinculada a personas físicas), obras (con la problemática de si las obras se encuentran en el dominio público o si aún se encuentra reservada su explotación al ámbito de su autor o sus derechohabientes), imágenes en movimiento no personales ni factuales y fragmentos sonoros.29 Estas facilidades la han convertido en una producción imprescindible en la gestión, análisis 28 El Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor de 1996 instituye que los programas de computación pueden entenderse como creaciones literarias y ser protegidos también como obras literarias, ya sean expresados como programa fuente o programa objeto. Idem, pp. 70-73. 29 Vid. COLECTIVO DE AUTORES, op. cit., pp. 160-188. 108 ANÁLISIS JURÍDICO EN TORNO A LA PROPIEDAD INTELECTUAL, LAS TECNOLOGÍAS… y procesamiento de información, utilizada frecuentemente con fines comerciales altamente lucrativos. Ab initio el aspecto de la autoría de las bases de datos debe analizarse desde su fabricante, reconocido en la persona o personas naturales o jurídicas que realizan una inversión en la recopilación, ensamblaje, verificación, organización o presentación de las bases de datos. No obstante, se establece una doble categoría de titulares que contempla, de un lado, los autores de las bases de datos que, por la selección o disposición de su contenido, constituyan una creación intelectual y, de otro lado, los fabricantes de las bases de datos cuando la obtención, verificación o presentación de dicho contenido, representen una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo. En este acápite se considera que el autor de la base de datos es la persona física o el grupo de personas físicas que haya creado dicha base o, cuando la legislación lo permita, la persona jurídica que dicha legislación designe como titular del derecho. En cambio, se considera fabricante a quien ha realizado una inversión sustancial en la obtención, recopilación, ensamblaje, verificación y presentación del contenido desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo. El cúmulo de derechos que ostenta el fabricante sobre el contenido de la base de datos se integra por las facultades de realizar, autorizar o prohibir actos de extracción y utilización o reutilización de la totalidad de las bases de datos o de una parte sustancial de su contenido. Mientras, el autor de la base de datos ostenta el derecho exclusivo a realizar o autorizar la reproducción temporal o permanente, sea total o parcial, por cualquier medio o forma; la traducción, adaptación, reordenación y modificación; la comunicación, exhibición o representación y toda reproducción, distribución, comunicación, exhibición o representación al público de los resultados. En estos casos, algunas normativas contemplan la duración de la protección con un plazo máximo de 15 años, mientras que en otras legislaciones oscila hasta un plazo mínimo de 25 años, ambos a contarse a partir de la fecha de terminación de la fabricación o de publicación de la base de datos. Es permisible destacar que la naturaleza especial de algunos tipos de información imposibilita su almacenamiento en bases 109 Lic. Nelvys MENDOZA GURDIÁN de datos y constituye una exclusión general de este medio de almacenaje, ya que suele reservarse su explotación a la propiedad intelectual o a la protección de la intimidad y la imagen de la persona. Entre los ejemplos de estos supuestos se encuentran las compilaciones de datos, obras y otras producciones protegidas por la propiedad intelectual; la información de prensa de uso exclusivo de la empresa periodística responsable; las encuestas y estadísticas que poseen contenido informativo valioso para el uso de terceros; las bibliografías como criterios de selección y organización; los Tesauros; los datos reservados generados por el propio usuario, el secreto de los negocios y las citas y resúmenes. En otro sentido se observa que, con la consolidación de Internet como un “mundo virtual”, el Derecho ha necesitado adaptarse a un espacio de características sui generis. Internet es un entorno ciberespacial que no distingue lugar, límite geográfico ni barreras físicas o temporales, ya que los eventos suceden en todos los sitios al mismo tiempo. Igualmente, las comunicaciones transmitidas por red son de difícil ubicación física estando susceptibles a la utilización simultánea por varios sujetos en diferentes localizaciones.30 La proyección jurídica de estas circunstancias se evidencia en varios hechos. En un primer punto, los acontecimientos que ocurren en el ciberespacio desconocen los límites geográficos y carecen de vínculos que permitan su limitación en espacios físicos determinados, lo que dificulta la ubicación del lugar en el que los hechos suceden y el derecho aplicable. En un segundo punto, la red posibilita la realización de transacciones virtuales que pueden ser efectuadas simultáneamente por varios consumidores en diferentes lugares, con el riesgo que entraña la prescindencia de un intercambio personal o del conocimiento de datos generales de la contraparte para la seguridad jurídica. Estas afirmaciones se han traducido en la latente posibilidad de un conflicto de leyes, el cuestionamiento de la efectividad de la protección y la complejidad de la localización de las infracciones a los derechos de propiedad intelectual. A ello se contrapone una serie de iniciativas para 30 CÁCERES PRADO esboza como características de Internet: universalidad, fácil utilización, variedad, libertad, anonimato e inseguridad. Vid. CÁCERES PRADO, José Antonio, Virus informáticos. ¿Cómo protegerse?, Editorial Científico-Técnica, La Habana, 2012, pp. 130-135. 110 ANÁLISIS JURÍDICO EN TORNO A LA PROPIEDAD INTELECTUAL, LAS TECNOLOGÍAS… la solución de conflictos en línea, la armonización de las legislaciones y la asimilación de la propiedad intelectual al entorno digital. Sin embargo, aún no se dispone de la infraestructura tecnológica necesaria para abordar en línea los litigios. Estas circunstancias derivan en confusiones con respecto a la propiedad intelectual. Este es el caso de los motores de búsqueda, entendidos como algoritmos que pueden tener recursos de inteligencia artificial o no y que cumplen una función asistencial en la búsqueda realizada por el usuario en Internet. Estos programas se encargan de realizar un proceso de búsqueda y análisis de información que culmina con la reproducción del título de la página HTML31 correspondiente a los criterios de búsqueda introducidos por el usuario, el URL,32 el tamaño, la fecha y un fragmento del contenido de la página señalada. En este sentido se plantea que el motor de búsqueda es equiparable al derecho de cita, ya que no requiere consentimiento del autor, pues realiza el simple acto de identificar y evaluar la correspondencia de una información. En otro aspecto se ubican los hipervínculos como el establecimiento inteligente de relaciones entre elementos que conforman el entramado de la red y referencian direcciones de Internet (URL). El sector especializado afirma que los hipervínculos posibilitan la expresión del autor de multimedia y asimila, parcialmente, la creación de hipervínculos a la compilación, aunque se distingue que el compilador publica con autorización de los titulares de los contenidos, mientras el creador de hipervínculos selecciona y organiza los vínculos subsistiendo los contenidos en su sitio original. Los hipervínculos pueden subdividirse en estáticos, cuando despliegan automáticamente el contenido relacionado sin que el usuario realice ningún tipo de acción para ello, y dinámicos, cuando no muestran el contenido vinculado a menos que el usuario opere un comando diseñado especialmente para efectuar el despliegue del contenido del URL. Recae un conflicto en el caso de los hipervínculos estáticos, ya que cualquier propietario de una página de Internet puede incorporar a sus contenidos imágenes, fotos, textos u otros 31 32 Hyper Text Markup Language o Lenguaje de Marcas de Hipertexto. Uniform Resource Locator o Localizador de Recursos Uniforme. 111 Lic. Nelvys MENDOZA GURDIÁN archivos que no son de su autoría y que, mediante una instrucción, son incluidos automáticamente. Es de considerar que, con el auge de los sitios web, se deben regular los derechos del titular de un contenido en un sitio web y proveerlo de mecanismos para determinarlos sujetos y los medios autorizados para establecer vínculos con su contenido en el caso que sea procedente, pues de lo contrario se estaría ante una vinculación arbitraria a contenidos desconocidos. Es necesario acotar que, cuando se transcribe el título de la obra con la que se establece un hipervínculo, no se infringe la propiedad intelectual, pues no se vulnera su paternidad, sino que es simplemente mencionada o referenciada por terceros. En cambio, si se reproducen logotipos, marcas o frases publicitarias con algún cambio o efecto de diseño y sin autorización del creador, se vulneran sus derechos de Propiedad Industrial. Finalmente, se delimitan las características de los marcos o frames que constituyen una superficie utilizada para delimitar la página. Esta superficie se mantiene desplegada con el fin de dividir el visualizador de pantalla en múltiples secciones independientes que pueden contener texto, imágenes u otros frames para dejar habilitados accesos preferenciales o servicios especialmente promovidos. A través de la utilización de los frames se comunican contenidos creados por terceros para imponer una información, con interés publicitario al usuario de la página. Actualmente, la doctrina establece que esto puede contrarrestarse con funciones de Java para ordenar al browser que, al detectar que la página está siendo comunicada dentro de un marco ajeno, reemplace el contenido de la ventana de más alto nivel acudiendo al URL de la propia home page, removiendo la página anterior y creando un nuevo marco. Se puede concluir este análisis con la idea de que el goce de los derechos exclusivos, con cierta amplitud, por parte de los autores debe ser un presupuesto para la validez de limitaciones al ejercicio de esos derechos, fundado en el precepto cardinal de proteger, en circunstancias justas y equilibradas, el derecho de la sociedad a acceder y utilizar los contenidos. 112 ANÁLISIS JURÍDICO EN TORNO A LA PROPIEDAD INTELECTUAL, LAS TECNOLOGÍAS… 5. Mecanismos de protección de la propiedad intelectual en el marco del ciberespacio: estado y perspectivas Las características de la red de redes, la distribución de los productos intelectuales en Internet y la protección de la propiedad intelectual se enfrentan a grandes retos. En este particular se deben priorizar los aspectos de identificación de los contenidos incorporados en la red, su protección, la de sus sitios de almacenamiento y de sus medios de distribución, la identificación de los usuarios y la retribución de los derechos de propiedad intelectual correspondientes a los titulares de bienes transmitidos en forma electrónica. Con el fin de proteger estos aspectos se ha recurrido a herramientas como las medidas tecnológicas y la tradicional propiedad intelectual. 6. Medidas tecnológicas de protección Las medidas tecnológicas o protecciones técnicas son datos o instrucciones que forman parte de un archivo digital que pueden incluirse en objetos digitales o distribuirse digitalmente en línea.33 Su finalidad es obstaculizar actos que vulneren los derechos exclusivos de los titulares de la propiedad intelectual sobre los contenidos y excedan las autorizaciones otorgadas por licencias a los usuarios. Esos obstáculos o barreras van desde el blindaje de las áreas donde radica la reivindicación de autoría, pasando por trabas a diferentes acciones tales como copiar, imprimir o transmitir archivos, hasta los agentes de software que notifican a los titulares de los derechos sobre la presencia de terceros aprovechando usos protegidos. Entre las medidas tecnológicas que pueden implementarse para proteger los derechos de la propiedad intelectual de la información distribuida en línea, cabe citar el acceso fraccionado o fragmentario (acceso en forma abreviada a un documento, con la opción del usuario de pagar por la información que no está publicada) y las llaves que funcionan como puertos paralelos o seriales que se conectan al 33 PÉREZ GALLARDO, Leonardo B., “El necesario ajuste entre los límites a los derechos de propiedad intelectual y la protección de las medidas tecnológicas (A propósito de los nuevos artículos 160 y 161, introducidos al Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual por la Ley No. 23/2006 de 7 de julio)”, Universidad de La Habana, 2012. 113 Lic. Nelvys MENDOZA GURDIÁN hardware de la computadora (para poder usar una copia del sistema se debe poseer la llave).34 Además, existe el recurso de los mensajes con el cual cada copia distribuida puede ser numerada con un dígito de orden diferente para identificar las copias ilegales (se incluyen las marcas de agua y señales que no logran ser advertidas por el ojo humano). También se mencionan la criptografía y el titileo o flickering, para que la captura de la información que realiza la pantalla le permita al usuario ver y realizar una lectura del texto pero no bajar la información para ser almacenada en la computadora (debido al parpadeo que produce). 7. Propiedad intelectual Se ha establecido que uno de los medios para proteger la administración de la propiedad intelectual en Internet puede ser la capacidad de los sistemas de procesamiento de datos para realizar procesos e introducir en los programas instrucciones protegidas, que no pueden ser removidas por ningún usuario durante su utilización. De este modo, pueden integrarse dentro de los objetos digitales sectores de datos llamados headers, que contengan información acerca de todas o algunas de las circunstancias necesarias para una correcta administración de la propiedad intelectual. Estos headers, cuya función es la de definir los términos bajo los cuales los propietarios del copyright hacen disponible la obra, pueden referirse al propio objeto digital, al contenido de la obra, a los titulares de los derechos intelectuales, a las condiciones de uso, a las tarifas y a la cuenta de recaudación. Esta propuesta implica que los datos no serán necesariamente comunicados al público que desea gozar de la obra, sino que se desplegarán interactiva- y automáticamente indicando el uso que se está dando a la obra, contabilizará débitos y créditos e inhibirá la realización de operaciones no autorizadas, como copia o impresión de obras protegidas. 34 Vid. PÉREZ GALLARDO, Leonardo B., op. cit., p. 10. 114 ANÁLISIS JURÍDICO EN TORNO A LA PROPIEDAD INTELECTUAL, LAS TECNOLOGÍAS… 8. Registros de Propiedad Intelectual Los registros de Propiedad Intelectual proporcionan un mecanismo oficial para el registro y prueba de autoría de contenido tanto analógico como digital. En el caso del Registro de Derecho de Autor se entiende que el registro del contenido, también denominado inscripción registral, no es obligatorio a los efectos de que una obra quede sujeta al Derecho de Autor. No obstante, aporta protección de los derechos del autor al constituirse como una prueba cualificada de la existencia de los derechos inscritos y su titular. En cualquier caso, no suponen una prueba definitiva, pues pueden producirse registros fraudulentos. A pesar de ser la vía oficial para proteger contenido, los registros enfrentan dificultades que obstaculizan su uso. En primer lugar, la imposibilidad de interactuar con otras aplicaciones mediante interfaces de programación de aplicación (API) impide que se construyan aplicaciones integradoras que hagan uso de estos registros (registro automático de las fotografías colocadas por los usuarios en portales como Flickr, Picasa o Panoramio, previo pago de las tasas correspondientes y previa autenticación del usuario). Además, no contemplan las funciones que posibilitan a los autores determinar otros esquemas de licenciamiento, capacidades de búsqueda potentes y opciones de comercialización del contenido. 9. Licenciamiento Creative Commons Creative Commons (CC) es una organización sin ánimo de lucro que proporciona licencias que pueden utilizarse por parte de los titulares de los derechos de propiedad intelectual para determinar que sobre su contenido no están “todos los derechos reservados”, sino únicamente una parte de ellos. Con la utilización de las licencias CC se equilibran los derechos individuales y los derechos colectivos, pues se utiliza el registro para “algunos derechos reservados”. Este mecanismo funciona con una selección de los titulares de derechos de la licencia de su interés y la vinculación de la misma al contenido, mediante un identificativo que indica el tipo de licencia aplicable y un enlace hacia la interpretación y el texto íntegro de la licencia. Estas licencias permiten que otros usuarios utilicen y distribuyan un contenido de forma libre, sin obligación de pagar por su uso, pero con posibles 115 Lic. Nelvys MENDOZA GURDIÁN restricciones adicionales como el reconocimiento de autoría, la limitación a que el uso sea de tipo no comercial, la prohibición de crear obras derivadas de la original y la obligación de compartir cualquier obra derivada bajo el mismo tipo de licencia que aplica a la obra original. Los tipos de licencias existentes resultan de la combinación de las restricciones anteriores. En este sentido, el sistema en examen adolece de incongruencias que implican, de un lado, dificultades para los creadores y, de otro, para los usuarios de obras licenciadas. En primer lugar, se presenta la dificultad de los titulares de derechos para determinar cómo quieren comercializar su contenido indicando contraprestaciones económicas proporcionales al uso del contenido. Luego, se advierte que existe una carencia de protección para los titulares de derechos debido a la duración de las licencias, ya que confieren derechos perpetuos (por la duración del Derecho de Autor). Adjuntamente, se instituye que cualquier cambio posterior por parte del titular de derechos no aplicará a aquellos que accedieron al contenido antes del cambio. Finalmente, se vislumbra una debilidad en la protección otorgada a los usuarios, sobre los cuales recae la responsabilidad de demostrar la licencia aplicada al momento de acceder al contenido. Frente a estas inconsistencias del sistema se proporciona, como posible solución a los problemas descritos, la definición de la variante CC Plus entendida como licencia de Creative Commons no comercial, a la que se le añade un enlace a un sitio especializado que permite adquirir derechos específicos o contactar con el titular de derechos para negociar directamente.35 Por último, cabe destacar que la utilización de este recurso resulta incompatible con la gestión colectiva porque implica la cesión gratuita de algunos derechos de autor. Además, debe entenderse que no se aplicará este método en los casos en que deban satisfacerse derechos de remuneración para los participantes en la obra, a razón de que confiere 35 Vid. TORRES-PADROSA, Víctor y Jaime DELGADO-MERCÉ, “Alternativas para la autogestión de los Derechos de Autor en el mundo digital”, en revista Profesional de la Información, vol. 20, No. 1, enero-febrero 2011, p. 65. 116 ANÁLISIS JURÍDICO EN TORNO A LA PROPIEDAD INTELECTUAL, LAS TECNOLOGÍAS… derechos por el plazo de protección de los derechos de propiedad intelectual y a título gratuito. 10. Registro Safe Creative Safe Creative es un Registro de Propiedad Intelectual gratuito, abierto e independiente, gestionado de forma privada que proporciona a los autores pruebas de autoría válidas para usar en caso de litigio, para lo que se utilizan técnicas de firma digital y un servicio externo de sellado de tiempo. La utilización de este mecanismo permite determinar el tipo de licencia que aplica a una obra, acceder a un conjunto de plantillas predeterminadas para licencias establecidas y obtener un texto personalizado que puede brindar el usuario para recoger opciones individualizadas. Además, ofrece una posibilidad de que el titular de derecho cambie el tipo de licencia para una obra en cualquier momento y proporciona a los usuarios un documento firmado digitalmente donde se hace constar el tipo de licencia aplicable al contenido en la fecha en que se solicita.36 Como colofón es factible acotar que el método de Safe Creative puede resultar incompatible con la gestión colectiva si son utilizadas las licencias Creative Commons o GNU. Sin embargo, si se recurre a un registro de tipo “todos los derechos reservados” sería compatible y proporcionaría redundancia al registro efectuado en las sociedades de gestión de derechos. 11. Portales de licenciamiento La doctrina especializada plantea como otra vía de protección el recurso de los portales web especializados en el licenciamiento de contenido para usos profesionales. Sirven de ejemplo ilustrativo los casos de You License y Getty Images. Estos portales se encargan de gestionar contenidos de música e imágenes respectivamente, de forma que, el usuario interesado, puede utilizar los motores de búsqueda especializada de contenido, ubicar los contenidos de su interés y consultar las condiciones de licenciamiento para proceder al mismo.37 36 37 Idem, pp. 65-67. Vid. TORRES-PADROSA, Víctor y Jaime DELGADO-MERCÉ, op. cit., pp. 61-69. 117 Lic. Nelvys MENDOZA GURDIÁN Estos portales y los mecanismos que ponen a disposición de los usuarios para acceder a la información, posibilitan al autor definir parámetros de uso, condiciones, términos, plazos, diferentes importes a satisfacer en función del uso de la obra y permiten al usuario proponer ofertas al autor. Ambas vías aportan el establecimiento de un intercambio de bienes en condiciones equitativas para las partes, lo que facilita la asimilación de estos recursos a la institución de la autogestión de derechos y la gestión colectiva, amén de las adaptaciones obvias. 12. A modo de epílogo Con la llegada y consolidación de los procesos de informatización y digitalización de la contemporaneidad, no se han transformado los tradicionales cánones de pensamiento y creatividad humanos, en cambio, los medios de transmisión de ambos han evolucionado notablemente, al punto de complejizar este entorno. De tal suerte, es necesario atemperar y armonizar la reglamentación correspondiente a estas nuevas circunstancias. De esta manera, se estaría convidando a las instituciones, los creadores y la sociedad a desarrollar sus relaciones en un marco de protección al reconocimiento tanto moral como económico de los creadores y al libre acceso de la sociedad a la información. Ciertamente, es menester gravar el acceso al conocimiento con los costos proporcionales y adecuados para los fines de promover la creatividad y el reconocimiento de los creadores, siempre que estos no sean tan elevados que limiten la accesibilidad a la información sin ser distribuidos proporcionalmente a todos los esfuerzos involucrados. La satisfacción de las necesidades culturales y de información a través de Internet, así como la de las necesidades propias de los creadores y productores de bienes y servicios culturales, son elementos que coadyuvarán a incentivar la creatividad y el intercambio social, en una base de respeto, retribución y reconocimiento del esfuerzo creador y la garantía de libertad de acceso a la cultura. La función social de la propiedad intelectual no puede ser supeditada a valores mercantiles ni atentar contra los derechos de los autores, por ello cobra un especial valor el aspecto de las limitaciones y excepciones del Derecho de Autor como consagración de la 118 ANÁLISIS JURÍDICO EN TORNO A LA PROPIEDAD INTELECTUAL, LAS TECNOLOGÍAS… protección jurídica del interés colectivo. Los contenidos fijados y transmitidos a través de las redes telemáticas están provistos de herramientas automatizadas de control que permiten al titular, supervisar y controlar el ejercicio de sus derechos. Esta medida tecnológica de control constituye un obstáculo al libre acceso de los contenidos, pues no distingue entre los usuarios legítimamente interesados y los de mala fe. Esta debilidad de no poder distinguir los actos dañinos de los actos legítimos del usuario, deriva en una neutralización total de los actos de los usuarios que limita el interés social en el marco del ciberespacio. En los estudios jurídicos que se realicen en el nuevo entorno interactivo, la distribución electrónica de obras protegidas por la propiedad intelectual debe estar pendiente de la facilidad de modificaciones y adaptaciones de contenidos, los derechos morales deben resguardarse de las vejaciones a la integridad y el reconocimiento de la paternidad de la obra, los derechos patrimoniales en su ánimo de protección deben tomar en cuenta las innovaciones tecnológicas y debe hacerse especial detenimiento en el concepto de comunicación pública en Internet. En consecuencia, los derechos que ostenta la propiedad intelectual a través de sus ramas, las limitaciones y excepciones del Derecho de Autor y las medidas tecnológicas deben ser factores cuya acción conjunta y equilibrada garanticen los fines sociales y particulares de protección de la información, el conocimiento y la cultura. 13. En vías de recomendaciones y alternativas Una alternativa que podría zanjar los conflictos expuestos, sería la creación de una plataforma de registro y comercialización de contenido configurado como un sistema digital integral de la propiedad intelectual. Esta solución, esgrimida por un gran sector de la doctrina,38 se fundamentaría en la creación de una Plataforma de Registro y Gestión Digital de Propiedad Intelectual que presente las obras registradas mediante el lenguaje XML39 firmado digitalmente (firma digital del autor de la obra con certificados digitales emitidos por una autoridad de certificación o firma de 38 39 Vid. TORRES-PADROSA, Víctor y Jaime DELGADO-MERCÉ, op. cit., pp. 61-69. Xtensible Markup Language o Lenguaje de Marcas Extensible. 119 Lic. Nelvys MENDOZA GURDIÁN la propia plataforma de registro), de manera que pueda utilizarse como prueba fehaciente de registro. Sobre la base de la experiencia compartida en algunos registros digitales existentes, una fórmula de corte jurídico que aportaría altos beneficios a la gestión de la propiedad intelectual en el ciberespacio, sería la determinación de las condiciones de uso del servicio de gestión de propiedad intelectual a través de un acuerdo que reglamente esta relación.40 En este supuesto, la práctica seguida por el registro Safe Creative, quienes han emprendido esta iniciativa, ha sido destacar los leves puntos de contacto del acuerdo con un contrato de depósito de carácter gratuito.41 En virtud de este contrato, el usuario, autor o titular de los derechos de explotación en exclusiva de una obra de propiedad intelectual, aloja o deposita una reproducción de la obra, imágenes o archivos digitales que permitan la identificación o representación de la misma, exclusivamente para su registro y custodia por parte de la plataforma. Asimismo, los especialistas acogen la posibilidad de acceso al contenido de la obra depositada, título, nombre del autor, política de derechos y demás información facilitada en el proceso de registro. La ideas esgrimidas por este sector aproximan la noción de Contrato de Depósito, acuerdo en virtud del cual una parte (el depositario) se obliga, a título oneroso o gratuito, a recibir, guardar, custodiar, conservar y devolver un bien mueble que confía la contraparte (el depositante).42 A este tenor caben destacar, como notas distintivas del depósito, su carácter de contrato consensual, el presupuesto de la entrega del objeto depositado para que proceda la obligación de restituir el bien por parte del depositario, la procedencia de la obligación de restituir el bien por parte del depositario cuando existe previa y expresa estipulación o concurren circunstancias que permitan interpretarla como tácitamente convenida, su carácter 40 Un paradigma de la implementación de esta alternativa lo constituye la plataforma Safe Creative. Consultar: www.safecreative.org (consultado el 19 de septiembre de 2014). 41 Consultar: www.safecreative.org (consultado el 19 de septiembre de 2014). En relación con RAPA ÁLVAREZ, Vicente, Manual de Obligaciones y Contratos, Editorial Félix Varela, La Habana, 2003, p. 147. 42 Vid. RAPA ÁLVAREZ, V., op. cit., p. 147. 120 ANÁLISIS JURÍDICO EN TORNO A LA PROPIEDAD INTELECTUAL, LAS TECNOLOGÍAS… unilateral o bilateral según la cantidad de partes involucradas en el contrato y la marcada característica de que recae sobre cosas muebles y corporales.43 Según esta práctica, el acuerdo sería contentivo de las disposiciones sobre el objeto y la descripción del servicio, las obligaciones de los usuarios y de la plataforma de registro, la propiedad intelectual y el uso de los contenidos, la licencia de uso de marca, la política de privacidad, la responsabilidad y garantías, la información corporativa y las posibilidades de modificaciones y duración del precitado acuerdo. Inicialmente, se regularía el objeto del acuerdo a través de la formulación clara de la prestación de los servicios relativos al depósito de contenidos digitales en la Plataforma de Registro y Gestión Digital de Propiedad Intelectual. En este mismo punto, se prevendría a los usuarios del requisito de aceptación de las condiciones de uso de la precitada plataforma para poder acceder y utilizar sus servicios.44 En el siguiente punto, relativo a la descripción del servicio, se detallarían los servicios derivados de las prestaciones que fundamentan el acuerdo, con arreglo a los requisitos de una descripción clara y exhaustiva. Se especificaría que la plataforma funcionaría como un registro o depósito de obras de propiedad intelectual en formato digital, vinculado con la política de cesión de uso de los derechos de explotación de esta por medio de licencias/contratos predefinidos como Creative Commons, Licencia Pública General GNU u otros sistemas afines.45 De esta forma, podrían ofertarse servicios como la inscripción y publicación de la autoría o titularidad de la creación, constituyendo una prueba fehaciente y oponible erga omnes en caso de alegaciones de derechos sobre esta por parte de terceros; la inscripción y publicación de los términos y condiciones de los derechos de explotación sobre la obra; la posibilidad de autogestión de los derechos que ostenta el creador/usuario sobre su creación; la emisión de certificados 43 Idem, pp. 149-151. Vid. sitio web: www.safecreative.org (consultado el 19 de septiembre de 2014). 45 Esta es la solución implementada por registros digitales como Safe Creative. 44 121 Lic. Nelvys MENDOZA GURDIÁN de inscripción de autoría o titularidad de la obra que aporten la posibilidad de fungir como prueba documental de acreditación de la fecha y hora del registro o depósito y la emisión de certificados de inscripción de reserva o cesión de derechos como garantía y seguridad para los usuarios. Subsiguientemente, se regularía una sección para determinar las obligaciones de los usuarios (persona física o jurídica), entre las que puede proponerse la inclusión de elementos como los consignados en el sitio Safe Creative. Un primer punto es el deber de garantizar la veracidad de la calidad de autor o titular original de los derechos de explotación de la obra registrada o la legal obtención de los derechos y las autorizaciones correspondientes para la inscripción de la obra, así como para la delimitación de la política de cesión de uso de los derechos de explotación sobre ella para los ámbitos temporal, territorial, material o subjetivo afectados por la plataforma. Asimismo, aparecen los deberes de garantizar que la obra registrada, ya sea original o derivada, no infringe derechos de propiedad intelectual de terceros, compromisos de confidencialidad o los derechos a la intimidad, honor y propia imagen de otras personas o entidades y facilitar información veraz, exacta y completa de los datos de identificación.46 En este mismo acápite se circunscribe la obligación de ceder los derechos que inciden en el registro y conservación de la obra según los términos o condiciones de licenciamiento establecidas por el usuario. Los derechos que incidirían en el registro serían la reproducción y puesta a disposición del título de la obra, identificación, sinopsis, descripción y tipo de obra, así como la política de derechos establecida sobre esta. Puede contemplase la descarga u obtención de una reproducción de la obra, habiendo que ceder el derecho a su reproducción, distribución y comunicación pública a través de este servicio. En cualquier caso, la práctica seguida por los sitios web que desarrollan estas iniciativas ha sido estipular que la cesión de estos derechos es de carácter gratuito, no exclusivo, no transferible y sin limitación territorial. Asimismo, suele estipularse que los derechos precitados que se 46 Vid. sitio web: www.safecreative.org (consultado el 19 de septiembre de 2014). 122 ANÁLISIS JURÍDICO EN TORNO A LA PROPIEDAD INTELECTUAL, LAS TECNOLOGÍAS… concederían a la plataforma son revocables y limitados a los actos que hacen posible el funcionamiento, gestión y acceso al sistema y sus contenidos (baste aclarar que la cesión no implica la posibilidad de explotación de la obra de forma distinta a la establecida). Podrían adjuntarse los compromisos de recibir y atender las notificaciones emitidas por la plataforma sobre la posible infracción de derechos de propiedad intelectual de terceros, comprometiéndose a responder en el plazo oportuno y respetar los derechos de propiedad intelectual de los demás usuarios de la plataforma y del servicio (prohibiéndose la extracción, descompilación o ingeniería inversa). Se pueden regular las obligaciones de la plataforma, asumiendo el compromiso de alojar y custodiar las obras o archivos registrados o depositados y obligándose a no utilizarlos fuera de lo previsto (salvo consentimiento expreso de los autores/titulares). También se pueden instituir los deberes de preservar los contenidos en las condiciones en que han sido confiados y garantizar su protección a través de la denegación de acceso a terceros sin autorización, la obligación de archivar un histórico de las modificaciones (especialmente sobre la política de cesión de derechos) y la certificación del contenido del registro frente a terceros según los términos establecidos por los autores/titulares sobre el régimen de datos personales, el contenido de las obras, sus atributos y la política de cesión de derechos de explotación. Consecuentemente, se podría elaborar una sección que regulara lo relativo a la propiedad intelectual y el uso de los contenidos. Según la práctica de los registros digitales consultados, los derechos de propiedad intelectual de las obras registradas corresponden a sus autores o, en su caso, a quienes hayan cedido sus derechos, sin que el registro o depósito otorgue a la plataforma más derechos que los que permiten la reproducción, puesta a disposición y comunicación pública de la obra, su título, sinopsis, política de cesión de derechos y la identificación de sus autores/titulares.47 47 Obras registradas, textos, imágenes, animaciones, archivos multimedia, sonidos, logotipos, marcas, diseño y estructura de navegación, bases de datos o programas informáticos protegidos por la propiedad intelectual. 123 Lic. Nelvys MENDOZA GURDIÁN En otro orden de cosas, suele considerarse la necesidad de estipular la licencia de uso de marca, con lo que la plataforma concedería a los usuarios registrados licencia de uso gratuita y de ámbito mundial (identificar o referenciar el registro de la obra o depósito). Asimismo, se plantea que la política de privacidad se fundamenta en el uso de los servicios de la plataforma sobre la base del presupuesto de aceptación expresa de las regulaciones relacionadas con el tratamiento de la información, las claves de acceso al servicio y las medidas de seguridad implantadas para evitar el acceso, modificación o eliminación de ficheros por parte de personas no autorizadas.48 Por su parte, suelen preceptuarse los elementos de responsabilidad y garantías para estipular lo concerniente a la veracidad, exactitud o actualidad de los datos referentes a los usuarios; las posibles infracciones de derechos que ostenten terceros sobre las obras registradas; las reclamaciones sobre infracción de la propiedad intelectual, protección de datos, intimidad, honor y propia imagen; el acceso y disponibilidad del servicio y los elementos que inciden en el contenido de las licencias o contratos elegidos por el usuario para determinar la política de uso de las obras registradas, entre otras cuestiones afines. Se hace imprescindible establecer el contenido de las modificaciones y duración, integrando disposiciones sobre la facultad de efectuar modificaciones y actualizaciones en la prestación del servicio, sus contenidos, configuración, disponibilidad y presentación de la información, las condiciones de uso, la suspensión temporal de acceso por mantenimiento o mejoras y elementos de esta índole. Esta alternativa no estaría exenta de los supuestos de registro deliberado de obras cuya autoría no corresponde al declarante, que podrían tratarse de forma automática por comparación con repositorios de información o semiautomática por denuncia de otros usuarios. Adjuntamente, la doctrina plantea que este registro podría funcionar simultáneamente como espacio de comercialización de los contenidos registrados. En el momento del registro o en un instante posterior, el autor podría especificar mediante ofertas 48 Vid. sitio web: www.safecreative.org (consultado el 19 de septiembre de 2014). 124 ANÁLISIS JURÍDICO EN TORNO A LA PROPIEDAD INTELECTUAL, LAS TECNOLOGÍAS… qué derechos pone a la venta y si requiere o no contraprestación económica. En este sentido, podría incluirse un catálogo de derechos que se conforme por: adaptar, instanciar, copiar, distribuir, producir, comunicar públicamente, sincronizar, reproducir, extraer, disminuir y mejorar, entre otros. Asimismo, se establece la necesidad de exponer un margen de condiciones que aplican a los derechos intervalos de tiempo, cantidad y tipo de pago, territorio y número de veces que puede ejercerse el derecho. Adjuntamente, puede evaluarse la posibilidad de incluir atribución, no comercial, exclusividad, territorio excluido y percepción de un porcentaje de los ingresos generados por las obras derivadas a sus autores. De esta forma, se expondría la oferta publicada por los autores (conjuntos de derechos y condiciones aplicables al uso de un contenido) y las necesidades de los usuarios. Además, se podrían obtener plantillas del texto legal equivalente a las condiciones escogidas y formalizar la aceptación de la oferta y la adquisición mediante una licencia. Con la utilización de este tipo de recursos, se estaría frente a una gran oportunidad de conciliar finalmente los intereses legítimos de la sociedad y los creadores, obteniendo como resultado ese fin último y común de la propiedad intelectual y las tecnologías: fomentar el crecimiento intelectual y cultural de la humanidad a la vez que proteger esas creaciones de los usos reprochables, en aras de un desarrollo más alto del género humano. 125 Los contratos bancarios. Interrogantes sobre las modificaciones legislativas en el Código Civil cubano Recibido el 11 de mayo de 2015 Aprobado el 29 de mayo de 2015 Dr. Alejandro VIGIL IDUATE Profesor Auxiliar de Derecho Mercantil, Facultad de Derecho Universidad de La Habana RESUMEN De manera preliminar se analizan los aspectos fundamentales del Derecho bancario, con los enfoques objetivos y subjetivos como preámbulo al estudio de los servicios y contratos bancarios regulados por la legislación civil cubana, así como se valoran sus características comunes generales. Se abordan los contratos de cuentas bancarias, tanto la corriente como la de ahorro, además del préstamo y el crédito bancario, la intervención de las instituciones financieras como sujeto activo y el Banco Central como regulador de la actividad. PALABRAS CLAVES Contratos, servicios, Banco, cuentas bancarias, crédito, préstamo. ABSTRACT Main aspects of banking Law are preliminarily examined with both objective and subjective approaches, as a preliminary to the study of banking services and contracts regulated by Cuban civil legislation, with an evaluation of its general characteristics. Contracts of both current and savings bank accounts are examined, as well as loan and bank credit. The 126 LOS CONTRATOS BANCARIOS. INTERROGANTES SOBRE LAS MODIFICACIONES LEGISLATIVAS… intervention of financial institutions as active subjects and the Central Bank as a basic regulator are also discussed. KEY WORDS Contracts, services, Bank, bank accounts, credits, loans. SUMARIO: 1. Derecho bancario. 2. Contratos bancarios. 2.1. Lo dispuesto por el Código Civil cubano. 3. Los servicios bancarios según lo dispuesto por el Código Civil. 3.1. Otras regulaciones del Código Civil con incidencia en los contratos bancarios. 4. Lo complementario y lo supletorio de la norma de contratos económicos. 5. Conclusiones. 1. Derecho bancario La intermediación financiera y las funciones bancarias resultan un servicio de naturaleza pública que al Estado le interesa fomentar, pero igual controlar, pues es desempeñada por instituciones públicas y privadas dirigido a un público general, al que se le puede causar daño si no se le protege. En los servicios públicos generalmente no hay posibilidad de una competencia efectiva entre un número adecuado de oferentes independientes, por lo que deben ser prestados, o cuando menos regulados, por el Estado, para lo que, por método, la ley los califica de esa forma.1 Segmentadas de las finanzas públicas se definen las finanzas privadas, private finance, como “expresión que hace referencia a problemas monetarios, cambiarios y bancarios en general”,2 donde ocupa primordial papel la actividad bancaria, como medio eficaz para el redireccionamiento de los recursos financieros desde los sectores superavitarios hacia los deficitarios, y de ese modo acciona en el desarrollo económico de una nación. 1 Cfr. DÁVALOS MEJÍA, Carlos Felipe, Derecho bancario y contratos de crédito, 2da edición, Oxford University Press, México, 1992. 2 VILLEGAS, Héctor B., Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, tomo único, 7ma edición, ampliada y actualizada, Editorial Depalma, Buenos Aires, 2001, p. 2. 127 Dr. Alejandro VIGIL IDUATE Para ello, la autoridad bancaria ejecuta la política monetaria aprobada por el Gobierno, definiendo la cantidad de dinero necesaria en circulación, para lo cual adopta las medidas necesarias, entre ellas, la emisión de moneda, estableciendo las tasas de interés, y con ello definiendo los niveles de crédito y de inversión estatal. Aunque la actividad bancaria es antigua, sí resulta de reciente definición el Derecho bancario como rama o disciplina por la integralidad que requiere, entendiéndose como un conjunto de normas que regulan la actividad bancaria y financiera en general. En definitiva, las definiciones que sustentan que es la parte del Derecho objetivo que regula las relaciones jurídicas de las entidades de crédito en una definición excesiva, pues no todas las relaciones jurídicas en las que intervienen las entidades de crédito o financieras son –por ese solo hecho– bancarias. No solo es necesario el elemento subjetivo, también tiene que estar presente el objetivo, pues si esa entidad, por ejemplo, compra algo para sí, no es un contrato bancario. En nuestro escenario, pocos son los estudios de la materia. Para ABDO CUZA, el Derecho bancario es una “rama del Derecho que estudia y contiene el conjunto de normas jurídicas que regulan la constitución, funcionamiento y supervisión de las instituciones financieras, así como la regulación de la operatoria de todos los medios de pago”,3 concepto que amplía más adelante señalando que regula las relaciones jurídicas “entre los bancos y otras instituciones financieras y el Estado; o – entre los bancos y otras instituciones financieras entre sí; o – entre los bancos y demás instituciones financieras y la población”.4 En tal concepto señalamos que la regulación de los medios de pagos no es lo único que como actividad se regula, así como que se siente la ausencia de relación del sistema bancario con las personas jurídicas, las empresas, al restringirlas solo entre instituciones financieras y las personas naturales. Se señala como una rama del Derecho, concepto atrevido, que merece profundizar. 3 ABDO CUZA, Michelle, Apuntes de Derecho bancario, Banco Central de Cuba, La Habana, 2011, p. 9. 4 ABDO CUZA, M., Idem, p. 12. 128 LOS CONTRATOS BANCARIOS. INTERROGANTES SOBRE LAS MODIFICACIONES LEGISLATIVAS… En definitiva, el Derecho bancario es un conjunto de normas diversas: constitucionales (en nuestro contexto solo existe mención en los artículos 17 y 75 g) de la Constitución); mercantiles (en cuanto a las sociedades anónimas especiales bancarias, el préstamo mercantil, los títulos valores –el cheque, la letra de cambio y el pagaré); civiles (los contratos en general); económicas (para los contratos con esta connotación); administrativas (sobre la autorización para la creación de bancos e instituciones financieras no bancarias, cajas de ahorros o cooperativas de crédito); fiscales (opera como agente fiscal); penales (el enfrentamiento al lavado de activos resulta de extraordinaria importancia en estos tiempos), así como los usos y costumbres (como son las Reglas Uniformes sobre Crédito Documentario aprobadas por la Cámara de Comercio Internacional y las reglas de organizaciones internacionales, tales como VISA y Mastercard). Los continuos cambios operados en la actividad humana se reflejan en el Derecho bancario, que busca y debe adecuarse a las nuevas situaciones, hoy influenciados por los adelantos tecnológicos que generan nuevas situaciones en materia bancaria por razones de conectividad y seguridad. 2. Contratos bancarios Entendido como aquel contrato donde discurren los dos elementos, el subjetivo, pues al menos una de las partes debe ser institución financiera; y el objetivo, pues debe primar la actividad constitutiva del negocio bancario, igual son numerosas sus definiciones. Para ARAUJO MARQUES es “negócio jurídico bilateral, decorrente do encontro de vontades de duas ou mais pessoas, uma de las necessariamente instituição financeira, no desempenho de sua função cária, que produz, resguarda, modifica ou extingue direitos e gera obrigações jurídicas de cunho patrimonial”. 5 Generalmente se regulan en las normas generales (civiles) y comerciales (mercantiles), de manera indistinta, convergente y 5 ARAUJO MARQUES, Leonardo, “Contratos Bancários: Polêmicas e Ilegalidades”, Revista da EMERJ, v. 14, No. 53, 2011, p. 152. 129 Dr. Alejandro VIGIL IDUATE fragmentada. Igual se regula en normas especiales, como leyes y sus reglamentos, así como por disposiciones del órgano de control bancario.6 Como características comunes de los contratos bancarios se señalan: a) Una de las partes es una entidad financiera (comerciante especializado), b) el objeto son operaciones bancarias, c) son naturalmente contratos de duración, d) emitidos en masa por la propia masificación de las operaciones bancarias, e) generalmente de adhesión, f) marcados en su contenido por el factor riesgo, g) basados en la recíproca confianza (propio del principio de buena fe), h) afectados por el deber de reserva (traducido en el secreto bancario) e i) con un fuerte arraigo en usos y costumbres. 2.1. Lo dispuesto por el Código Civil cubano Aparece en un título, el XVI, que contiene cuatro capítulos, uno general y tres específicos. Su denominación, Servicios bancarios, ya comienza a generarnos dudas, pues los servicios son actividades u operaciones, cuando más adelante regula “contratos de servicios bancarios”, en una compleja redacción. Las operaciones tienen un contenido o sustento esencialmente económico, mientras que los contratos lo manifiestan en el plano jurídico. Un servicio u operación bancaria necesariamente no es un contrato bancario. De tal manera, cuando se anuncia servicios primero y contratos de servicios después, solo se regulan cuatro contratos, quedando 6 Cfr. BONFANTI, Mario A., Contratos bancarios, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, pp. 31-35; BONEO VILLEGAS, Eduardo J. y Eduardo A. BARREIRA DELFINO, Contratos bancarios modernos, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1984, pp. 41-49; ZAVALA RODRÍGUEZ, C.J., Código de Comercio comentado, tomo V, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1977, pp. 97-100 y 201-205. 130 LOS CONTRATOS BANCARIOS. INTERROGANTES SOBRE LAS MODIFICACIONES LEGISLATIVAS… la incertidumbre respecto al resto de los contratos ofertados por los bancos e instituciones financieras no bancarias, así como se regula más que contratos. El artículo 444 en su numeral primero7 señala la finalidad de los contratos de servicios bancarios en tres direcciones: el ahorro, el servicio de pagos y el crédito. En la fecha de su aprobación, 1987, la finalidad primera se encontraba dirigida a las personas naturales8 y las dos restantes a las personas jurídicas, las que hoy se han extendido igualmente a las personas naturales, de manera gradual pero incompleta, mientras que no se estimula el ahorro de las personas jurídicas, pues no se paga interés por los saldos en cuentas corrientes y no se promueve los depósitos a plazos. Nos queda otra interrogante, pues este párrafo es general, y a continuación se regulan cuatro contratos específicos, pero sin referencia a esta relación, por lo que es de entender que el resto de los contratos ofertados por las instituciones financieras, y no regulados por la norma civil, igual resultan contratos bancarios, pero, ¿y si no tributan a estimular el ahorro, a facilitar el servicio de pagos y a la utilización del crédito, son bancarios? Por ejemplo, ¿la custodia de valores en cajas de seguridad, o la apertura de una cuenta de depósito a la vista, con los fondos por concepto de aportaciones dinerarias para el capital inicial de una sociedad mercantil o cooperativa, por la que los bancos no pagan intereses y sí cobran comisiones? ¿Un cambio de moneda facilita el servicio de pago? De manera muy extendida su interpretación sería positiva, pero no parece ser de manera directa. En su numeral segundo dicta el nivel de aprobación y regulación,9 donde se mantiene una definición que desde una década posterior a la promulgación del citado Código ya sufrió variación con el Decreto-Ley No. 173, y se mantiene, pues a entidades bancarias corresponde “instituciones financieras”, que bien pudo ser subsanada con el Decreto-Ley No. 289. 7 “Artículo 444.1. Los contratos de servicios bancarios tienen por finalidad estimular el ahorro, facilitar el servicio de pagos y la utilización del crédito”. 8 Ya se había creado el Banco Popular de Ahorro. 9 “2. El régimen de los servicios bancarios se establece por las entidades bancarias correspondientes”. 131 Dr. Alejandro VIGIL IDUATE Otra interrogante, ¿cuáles son las entidades bancarias definidas como correspondientes?, ¿la que ofrece el servicio, los bancos e instituciones financieras no bancarias o la de regulación y supervisión, el Banco Central de Cuba? Hoy es indistinto, el propio Banco comercial regula sus operaciones y el Banco Central dicta las normas de general cumplimiento. 3. Los servicios bancarios según lo dispuesto por el Código Civil En su artículo 445 numeral 1 se regula el contrato de cuenta de ahorro,10 donde la entidad bancaria (lamentablemente continúa la no adecuación a utilizar como sujeto a los bancos, como ya fuera definido en el art. 1.1 del Decreto-Ley No. 173) se obliga a abrir una cuenta de esta clase (fíjese que la norma clasifica en clases a las distintas cuentas bancarias) a nombre del interesado (se utiliza este término como sujeto cuando corresponde cliente, pues el interés es previo), a ingresar en ella las cantidades que se depositen y reintegrarle el saldo total o parcialmente, según lo pactado. En su segundo numeral se regula la obligación por la entidad bancaria (continúa el error de no utilizar Banco) al depositante (obsérvese que en el numeral anterior se definió como sujeto “interesado”, y ahora “depositante”, la misma figura con diferentes definiciones) de abonar los intereses según la tarifa establecida.11 Tenemos entonces otra interrogante, ¿quién establece la tasa de interés?, ¿el propio Banco o la autoridad supervisora? Y continúa la indefinición, pues no se declara si es la tasa de interés al momento de pactarse el contrato o al momento de renovarse, que hoy opera así de manera automática y sin previo aviso y comunicación al cliente. En virtud del artículo 5 del Decreto-Ley No. 289, el Banco Central de Cuba (BCC) establece los rangos mínimos y máximos de las tasas de interés que las instituciones financieras aplican a los créditos personales. Por lo que 10 “Artículo 445.1. Por el contrato de cuenta de ahorro, la entidad bancaria se obliga a abrir una cuenta de esta clase a nombre del interesado, ingresar en ella las cantidades que se depositen y reintegrarle el saldo total o parcialmente, según lo pactado”. 11 “Artículo 445.2. La entidad bancaria está obligada a abonar al depositante los intereses según la tarifa establecida”. 132 LOS CONTRATOS BANCARIOS. INTERROGANTES SOBRE LAS MODIFICACIONES LEGISLATIVAS… entonces no es de aplicación para el caso del contrato de cuenta de ahorro, pues no es crédito del Banco, en todo caso, es crédito dado por el cliente al Banco. La respuesta viene del artículo 17.11 del Decreto-Ley No. 172, que otorga facultad al Banco Central de Cuba para regular el régimen de las tasas de interés en moneda nacional, comisiones y demás condiciones aplicables a las operaciones de intermediación financiera en las demás instituciones financieras. Entendiendo el CUC como una moneda nacional,12 queda la interrogante de quién autoriza el régimen para las cuentas en moneda extranjera que aún se operan. Nótese que se utiliza el término “operaciones” en lo que se entiende por “contrato”. Y ello se complementa con lo regulado en el artículo 37 del Decreto-Ley No. 304, que dispone las tasas de interés, entre otros aspectos, se acuerdan por las partes atendiendo a las disposiciones jurídicas vigentes. En el próximo artículo del Código Civil, el 446, se regula el contrato de cuenta corriente.13 También llamado contrato de cuenta de cheques para evitar confusiones, se trata de un contrato típico bancario de depósitos a la vista, por el que se faculta al titular o titulares de la cuenta a efectuar depósitos y retiros de dinero, mediante la utilización de un título valor denominado “cheque bancario”. En la definición cubana se señalan las obligaciones principales, para el interesado el pago de una tarifa, y para el Banco abrir la cuenta y ejecutar los pagos por orden del mismo que no excedan del saldo favorable. Merece señalar que el sujeto se define como “interesado”, cuando corresponde cuentacorrentista o cliente. Sobre lo regulado en la norma civil cubana tenemos la interrogante acerca de la operatoria de la cuenta corriente con sobregiro o crédito, pues en tal situación se ejecutan pagos que exceden el saldo en cuenta, solo que el beneficiario lo 12 No fue así en su creación, pero adquirió tal connotación a posteriori. “Artículo 446. Por el contrato de cuenta corriente, la entidad bancaria, mediante el pago de la tarifa correspondiente, asume la obligación de abrir una cuenta de esta clase a nombre del interesado y ejecutar pagos por orden del mismo que no excedan del saldo favorable”. 13 133 Dr. Alejandro VIGIL IDUATE desconoce por los efectos del secreto bancario. Una aplicación del articulado del Código Civil impediría el sobregiro, pues solo autoriza a ejecutar pagos que no excedan el saldo favorable. Pero el reglamento sí lo faculta, pues el artículo 18 de la Resolución No. 248/2008, del Ministro Presidente del BCC, dispone que en la operatividad de la cuenta corriente no se admite el sobregiro, salvo que fuere pactado por las partes o autorizado administrativamente, en cuyo caso, se puede cobrar una tasa de interés de sobregiro o aplicarse al saldo de cualquier otra cuenta o depósito a nombre del titular a fin de cubrir dicho sobregiro, y debitar los intereses y comisiones que se establezcan. Si la ley civil cubana no permite los pagos que exceden el saldo favorable, ¿cómo se faculta por el BCC a operar las cuentas corrientes con sobregiro? Una solución es eliminar el límite señalado en la norma civil; otra variante sería facultar lo reglamentado e instrumentado. Como complemento de lo dispuesto en el Código Civil, lo reglamentado por el BCC dispone que el contrato de cuenta corriente que se suscriba entre el Banco y el titular tiene carácter de adhesión, que se requiere una cantidad requerida a depositar para la apertura de las cuentas y que debe mantener un saldo mínimo en estas y mantener una provisión de fondos para cubrir el pago de cheques u otros mandatos de pago que gire contra esta; y el Banco queda obligado a ejecutar las órdenes de pago válidas, que solo pueden depositarse fondos obtenidos por las actividades autorizadas en el objeto social o empresarial del titular. Igual se dispone que las tarifas y comisiones que el Banco establezca en sus términos y condiciones (no en los contratos), pueden ser modificadas sin que se requiera notificación expresa. Amplía estableciendo el BCC que las cuentas corrientes pueden cerrarse por mandato de la ley, disposición de autoridad competente, mutuo acuerdo de las partes, decisión unilateral o disolución, fusión o extinción, si es una persona jurídica o muerte, si es una persona natural. La ley civil cubana entonces regula solo dos clases de cuentas bancarias, y así tenemos más interrogantes. ¿Cómo sustentar otras cuantas bancarias que hoy operan y se regulan por el Banco Central? 134 LOS CONTRATOS BANCARIOS. INTERROGANTES SOBRE LAS MODIFICACIONES LEGISLATIVAS… En la operatoria bancaria aparecen varias modalidades de la cuenta de ahorro: Ahorro o Depósito a la Vista, de iguales características que la corriente, excepto que no admite extracciones mediante cheques y devenga un interés; Ahorro para la Formación de Fondo; Depósito a Plazo Fijo, en la cual se sitúan fondos temporalmente libres con el compromiso del titular de no mover estos en un plazo determinado y devenga intereses siempre que se cumpla con el plazo acordado, y Certificado de Depósito. A falta de una legislación bancaria, se utilizan las Reglas del Servicio de Ahorro Nacional, mediante Resolución No. 76 de 1988, del Presidente del Banco Popular de Ahorro. De la cuenta corriente aparecen como modalidades la cuenta de Financiamiento, asociada a un financiamiento concedido por un Banco, de la que solo se podrán realizar pagos en correspondencia con el objeto del crédito y se cerrará de forma inmediata una vez que se hayan utilizado los fondos; la cuenta Plica o Escrow, la cual se establece en virtud de un acuerdo de financiamiento y representa una garantía para el prestamista, ya que en ella se depositan fondos o fluyen ingresos que aseguran la amortización de la deuda; la cuenta de Administración de Fondos, recibe fondos de otras cuentas del titular, abiertas o no en el mismo Banco, solo se podrán realizar pagos a través de cheques de gerencia, transferencias bancarias y tarjetas magnéticas (tarjetas internacionales y tarjetas para compras mayoristas) o mover fondos hacia otras cuentas del propio titular; la cuenta de Ingreso, que recibe solamente ingresos para ser transferidos a una cuenta corriente del propio titular abierta o no en el mismo Banco; la cuenta para Eventos, que es una cuenta corriente para sufragar los gastos de un evento; y la cuenta para Proyectos de Colaboración Financiados por Donaciones, igual es una cuenta corriente que se crea con el fin de administrar una donación destinada a la consecución de un objetivo. El próximo capítulo del Código Civil cubano, ahora reformulado su nombre como “Préstamo Bancario y Apertura de Crédito” en virtud de la Disposición Final Primera, numeral 7, recoge estos dos contratos de especial importancia para el comercio. 135 Dr. Alejandro VIGIL IDUATE En su artículo 447, numeral 1, dicta el contrato de préstamo bancario14 con las modificaciones actuales dispuestas por el Decreto-Ley No. 289. Los sujetos se definen como institución financiera y prestatario. Se incorpora que la disposición de dinero es “de una sola vez”, lo que motiva reflexionar cómo catalogar cuando el prestamista presta una cantidad total desglosada en varias “tomas” o “tramos”, argot bancario que se utiliza cuando el cliente accede al préstamo por cantidades preestablecidas en diferentes períodos. De una interpretación normativa, no es posible configurarlo como un préstamo por tomas, sino un crédito. También se modifica en cuanto a que se reconoce lo que ya sucedía, los cobros de las comisiones y gastos por parte de la institución financiera. En realidad es una subsanación a una situación por la cual las financieras cobraban a pesar de no encontrarse establecido en la ley. Igual se elimina la clasificación de legal al interés, en lo que es resultado de la modificación dispuesta por el artículo 15 de la Resolución No. 101/2012, del BCC, que establece que para la determinación de las tasas de interés, tanto comercial como por mora, se toma como referencia los tipos bancarios. Por el artículo 447.2, numeral incorporado por la Disposición Final Octava del mentado Decreto-Ley No. 289, se incorpora a la base legislativa el contrato de apertura de crédito,15 también llamado “línea de crédito” o “contrato de crédito simple”, que presenta como principal diferencia con el préstamo su carácter continuado, pues siendo el préstamo de ejecución instantánea por el prestamista, aquí se extiende en el tiempo la obligación del Banco. 14 “Artículo 447.1. Por el contrato de préstamo bancario, la institución financiera pone a disposición del interesado una suma de dinero de una sola vez, para aplicarla a un determinado fin, y el prestatario queda obligado a la devolución del monto principal adeudado, y a pagar los intereses, comisiones y gastos que se estipulen en el contrato”. 15 “Artículo 447.2. Por el contrato de apertura de crédito, la institución financiera se obliga a poner a disposición del interesado una suma de dinero, o a contraer por cuenta de este una obligación, para que haga uso del crédito concedido en la forma, términos y condiciones convenidos. El acreditado queda obligado a la devolución de la suma de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y a pagar los intereses, comisiones y gastos que se estipulen”. 136 LOS CONTRATOS BANCARIOS. INTERROGANTES SOBRE LAS MODIFICACIONES LEGISLATIVAS… Como sujetos refiere a la institución financiera por una parte, y, por otra, al “interesado” primero y “acreditado” posteriormente, en una construcción controvertida, pues el interés es previo y la acreditación es posterior. Tiene su ratio legislativo en las medidas aprobadas para la implementación de la política bancaria dirigida a financiar las actividades por cuenta propia y otras formas de gestión no estatal, la producción agropecuaria y el otorgamiento de créditos a la población, por lo que se incrementa y diversifica la oferta de crédito por las instituciones financieras a las personas naturales. Antes de su regulación por la ley civil, se regulaba por disposiciones del Banco Central de Cuba y se realizaba solo con personas jurídicas. Quedó por definir en la norma qué ocurre si no se expresa la duración de la disponibilidad, que en tal caso se considera de plazo indeterminado. Igual no se define en cuanto a la disponibilidad, pues la utilización del crédito hasta el límite acordado extingue la obligación del Banco, excepto que se pacte que los reembolsos efectuados por el acreditado sean disponibles durante la vigencia del contrato o hasta el preaviso de vencimiento. Asimismo, para protección del Banco y del propio acreedor, se pacta que la disponibilidad no puede ser invocada por terceros, no es embargable, ni puede ser utilizada para compensar cualquier otra obligación del acreditado. Aspectos estos que no aparecen reflejados en la norma cubana. 3.1. Otras regulaciones del Código Civil con incidencia en los contratos bancarios Ya desde 1993, al despenalizarse la tenencia de divisas se modificó el artículo 240, numeral segundo, por el Decreto-Ley No. 140, al extender la facultad de autorizar el pago de las obligaciones en moneda extranjera, además de la ley, al Gobierno y al Banco Nacional de Cuba, hoy entiéndase Banco Central de Cuba en virtud del Decreto-Ley No. 172, y que igual debió ser subsanado por el Decreto-Ley No. 289. En el artículo 242 se reformuló, pues de dos numerales, el primero en cuanto a la ilicitud de pactar intereses en relación con las obligaciones monetarias o de otra clase, y el segundo 137 Dr. Alejandro VIGIL IDUATE descartando esa prohibición para las obligaciones provenientes de operaciones con entidades de crédito o de comercio exterior; ahora se mantiene el carácter ilícito de pactar intereses en las obligaciones monetarias o de otra clase, pero con la salvedad de que en la legislación especial se puede disponer otra cosa, lo que da margen a la discrecionalidad del actuar del legislador y la administración, y en definitiva a la dispersión legislativa. Ya anteriormente en el artículo 380 se había reformulado en cuanto a que en el préstamo de dinero entre personas naturales o entre ellas y las personas jurídicas, no puede pactarse intereses, salvo lo dispuesto en la ley con respecto a los créditos estatales y bancarios. Otra interrogante sería ¿cuáles son los créditos estatales, si partimos de que los créditos son otorgados por los bancos? 4. Lo complementario y lo supletorio de la norma de contratos económicos El principio general de la autonomía de la voluntad, recogido en el artículo 3 del Decreto-Ley No. 304, por el cual las partes en el proceso de contratación gozan de plena autonomía para concertar aquellos contratos y determinar su contenido, que garanticen sus necesidades económicas y comerciales, en correspondencia con las prioridades económicas y sociales que se establezcan por el Estado, tiene su límite en el artículo 18 del Decreto-Ley No. 289, por el cual se obliga a operar una cuenta corriente en las instituciones bancarias (vuelve a utilizarse incorrectamente, pues el Decreto-Ley No. 173 los define como Banco) a las personas naturales autorizadas a ejercer el trabajo por cuenta propia y otras formas de gestión no estatal, que obtengan ingresos brutos anuales iguales o superiores a cincuenta mil pesos cubanos o su equivalente en pesos convertibles según la tasa de cambio vigente para la compra de pesos convertibles por la población. Hoy resulta en muchos casos letra muerta, ya que no existe la autoridad que imponga esta obligación, pues quien conoce de los ingresos al cierre del año solo tienen facultades en materia fiscal, aunque en ocasiones los propios bancos detectan esta situación por la utilización de instrumentos de pago con importes iguales o superiores al límite mínimo establecido y 138 LOS CONTRATOS BANCARIOS. INTERROGANTES SOBRE LAS MODIFICACIONES LEGISLATIVAS… exigen su cumplimiento. A nuestro entender, operar una cuenta corriente debería ser uno de los requisitos esenciales para autorizar a operar como trabajador por cuenta propia en la modalidad de régimen general del Impuesto sobre Ingresos Personales. La norma general de contratos, Decreto-Ley No. 304, en su artículo 7 dispone la intangibilidad del contrato, por la que ninguna de las partes puede unilateralmente modificar o extinguir el contrato, salvo las excepciones previstas en la ley o pacto en contrario, que en materia de contratos bancarios se encuentra dispuesta en el artículo 7 del Decreto-Ley No. 289, con la salvedad de que solo para los créditos a las personas naturales, quedando pactado entre las partes en virtud de los contratos de adhesión firmados. Y de contratos de adhesión regula el Decreto-Ley No. 304, cuando en su artículo 17, numeral 2, incluye a los contratos bancarios en tal clasificación, pero señalando categóricamente en numeral posterior que no pueden contener cláusulas abusivas, lo que encuentra relación con el anterior artículo 4, sobre la igualdad de las partes y el carácter nulo de las cláusulas abusivas en las cuales se obligue a una de las partes a someterse a condiciones gravosas o desproporcionadas, y que sean el resultado de una imposición de la otra parte derivada de su posicionamiento privilegiado en la relación. Nos corresponde a los operadores del derecho hacer valer estas definiciones en las negociaciones y en las salas de justicia. Mención especial merece la acreditación de las partes, pues en el artículo 9 del Decreto-Ley No. 304 se regula que se realiza mediante la exhibición de los documentos de creación o constitución de la persona jurídica, y de la inscripción en el registro público correspondiente que le otorga personalidad jurídica; y para el caso de las personas naturales, mostrando sus documentos de identidad y, si procede, las licencias que evidencien su condición de sujeto de estas disposiciones. Los representantes del sistema bancario defienden apasionadamente la necesidad de presentar al momento de abrir una cuenta bancaria, y en momentos posteriores cada vez que se solicita, una cantidad impresionante de 139 Dr. Alejandro VIGIL IDUATE documentación que justifique la condición del cliente, alegándose motivos de seguridad bancaria para evitar el lavado de activos, entre otros peligros. En lo cual puede ser real tal preocupación, la falta de un sustento legal adecuado nos motiva a señalar su improcedencia hoy, por lo que de ser necesario, implicaría la necesaria regulación especial en una norma legal adecuada. 5. Conclusiones El Derecho bancario presenta como características que es una rama o disciplina relativamente nueva; no existe uniformidad de su objeto de estudio; hay marcada indefinición del objeto de estudio a partir de la diversidad de los sistemas financieros; existe profusión legislativa por la diversidad de temas que regula y es de difícil compilación por la dinámica de su desarrollo y automatización. En el contrato bancario discurren los dos elementos: subjetivo y objetivo, pues al menos una de las partes debe ser institución financiera y primar la actividad constitutiva del negocio bancario. Resulta necesaria una actualización normativa, pues lo realizado de manera fragmentada ha solucionado y mejorado, pero quedan temas pendientes por subsanar. 140 EL AUTOR EXTRANJERO La Contratación Pública Ecológica en Europa (CPE). Su aplicación en Italia Recibido el 20 de abril de 2015 Aprobado el 29 de mayo de 2015 Dra. Gabriella CREPALDI Profesora de la Universidad de Bérgamo, Italia RESUMEN La acción europea para llevar a cabo el desarrollo sostenible ha identificado en la Contratación Pública Ecológica (CPE) un instrumento de particular eficacia que requiere la introducción de la consideración ambiental en los procedimientos de compra pública, cualificando la demanda que el sujeto público comprador dirige al mercado. El trabajo se enfrasca en el análisis de la evolución normativa europea e italiana sobre la CPE, y destaca los momentos del procedimiento de licitación donde la Administración Pública puede insertar la consideración ambiental, hasta la reciente afirmación del principio de Life Cycle Costing. PALABRAS CLAVES Desarrollo sostenible, Contratación Pública Ecológica, Life Cycle Costing. ABSTRACT European action to implement sustainable development has been identified in the Green Public Procurement (GPP), as a particular and effective instrument that requires the 141 Dra. Gabriella CREPALDI introduction of environmental consideration in public procurement procedures, getting a qualify demand that the public buyer goes to the market. The work examines the evolution of legislation about the GPP in the European Union and Italy, focusing on the moments of the buying process in which the Public Administration can insert environmental considerations, until the recent affirmation of the principle of Life Cycle Costing. KEY WORDS Sustainable development, Green Public Procurement, Life Cicle Costing. SUMARIO: 1. Europa y el medio ambiente. 2. Los contratos públicos como instrumento de política económica ambiental. 3. La consolidación de la Contratación Pública Ecológica en Europa. 4. El desarrollo a nivel nacional: la aplicación de la CPE en Italia. 5. La agregación de la demanda y el mercado electrónico. 6. Las nuevas directivas sobre contrataciones y el Life Cycle Costing. 1. Europa y el medio ambiente En un contexto internacional en general poco atento a los temas ambientales, los tratados constitutivos de las comunidades europeas (el Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero de 1951, y los tratados de Roma constitutivos de la Comunidad Económica Europea de la Energía Atómica –Euratom– de 1957) no contenían previsiones específicas sobre el tema. El objetivo principal de la integración europea revestía un carácter estrictamente económico: la creación de una interdependencia entre los Estados miembros en el sector del carbón y del acero, el abastecimiento de energía atómica en el marco de un control centralizado y, por último, la cooperación económica general, llevada a cabo con la creación de un espacio económico unificado mediante la creación del mercado común basado en las así llamadas cuatro libertades (de circulación de las personas, de los 142 LA CONTRATACIÓN PÚBLICA ECOLÓGICA EN EUROPA (CPE). SU APLICACIÓN EN ITALIA servicios, de las mercancías y de los capitales), la unión aduanera y la elaboración de políticas comunes en algunos temas formalmente establecidos por el tratado (agricultura, comercio y transporte). La acción comunitaria se estandarizaba, por tanto, mediante la predeterminación de temas y objetivos económicos específicos de los que no formaban parte la protección del ecosistema y del medio ambiente común. La política ambiental europea comienza a diseñarse a principios de los años setenta del siglo pasado y se ve impulsada en la primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano (Estocolmo, 1972).1 Ese mismo año, la cumbre del Consejo Europeo celebrada en París registra la puesta en marcha de un programa de reconocimiento del valor ambiental en el contexto de los objetivos de expansión económica que son la base del establecimiento de la Comunidad Europea: como resultado las instituciones comunitarias fueron invitadas a preparar un programa de acción para la política ambiental comunitaria.2 Esto se realizó sin recurrir a la modificación de las competencias comunitarias indicadas en los tratados: se utilizó el artículo 235 del Tratado de la Comunidad Europea (TCE) como norma de cierre que reconocía a la Comunidad la posibilidad de intervenir allí donde fuera necesario para alcanzar los objetivos comunitarios.3 1 En la cumbre de las Naciones Unidas sobre los problemas ambientales celebrada en Estocolmo del 5 al 16 de junio de 1972 (UNCHE, United Nations Conference on Human Environment) participaron 113 presidentes de Estado y de Gobierno. La Conferencia introdujo los temas de la política ambiental global y de desarrollo sostenible, y se constituyó así el PNUMA (Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente). 2 En 1972 se adoptó el primer programa de acción para el período 1973-1976 sobre la política comunitaria del medio ambiente al que le siguieron otros programas plurianuales. Junto con los programas se aprobaron varias directivas de sector para la protección de los recursos naturales, contra las emisiones sonoras, así como las relativas a la gestión de los residuos. 3 Se trata de normas que, a pesar de requerir un procedimiento agravado caracterizado por una decisión tomada por unanimidad por el Consejo sobre la Comisión y una consulta previa al Parlamento, ha permitido a la 143 Dra. Gabriella CREPALDI La declaración formal del compromiso comunitario para la protección del medio ambiente llega con el Acta Única Europea de 1986 que modifica e integra los tratados constitutivos de las comunidades europeas (ver especialmente los artículos 130R, 130S, 130T).4 El paso de la Comunidad Económica Europea a la Unión Europea a partir del Tratado de Maastricht, firmado el 7 de febrero de 1992, ratifica el carácter político de la integración con el objetivo de reforzar la legitimidad democrática de las instituciones europeas, de desarrollar la dimensión social de la Unión, así como de instituir una política exterior y de seguridad común.5 En este nuevo contexto de integración se reconoce expresamente a la Unión el deber de perseguir los objetivos fijados por los tratados impulsando “un crecimiento sostenible, no inflacionista y que respete el medio ambiente” (artículo 2) desarrollando una “política en el sector del medio ambiente” (letra k, artículo 3). Con las modificaciones aportadas por el Tratado de Amsterdam de 19976 (vigentes desde el 1ro de mayo de 1999), la protección del medio ambiente deberá integrarse, Comunidad Europea poner en marcha políticas importantes en varias materias relacionadas en cualquier caso con las de competencia. 4 Mientras tanto se registraron algunas sentencias del Tribunal de Justicia Europeo (vid. la sentencia de 7 de febrero de 1985, con número de causa 240/83, in Racc., 1985, p. 531, en materia de aceites usados, y la sentencia de 20 de septiembre de 1988, con número de causa 302/86, id., 1988, p. 4607, en materia de envases para cervezas y bebidas refrescantes) que consideran legítimos los documentos comunitarios y estatales cuyo objetivo es la protección del medio ambiente, aunque para ello se deba sacrificar la libertad del comercio, la libre circulación de las mercancías y la libre competencia. 5 El Tratado de la Unión Europea se propone poner en marcha la integración política en relación con tres áreas fundamentales, los así llamados tres pilares: las comunidades europeas (Comunidad Europea, Comunidad Europea del Carbón y del Acero, Euratom); la política exterior y de seguridad común (PESC); la cooperación policial y judicial en materia penal (AGIS). Los tres pilares se abolieron en el Tratado de Lisboa, conocido como el Tratado de Reforma, firmado el 13 de diciembre de 2007 (vid. nota 8). 6 GARABELLO, R., “Le novità del trattato di Amsterdam in materia di politica ambientale comunitaria”, en Riv. giur. ambiente, 1999, p. 151; BERGSTRÖM, C.F., “L’Europa oltre il mercato interno: commento al trattato di Ámsterdam”, en Riv. it. dir. pubbl. comunitario, 1998, p. 1; TIZZANO, A., “Profili generali del trattato di Ámsterdam”, en Dir. unione europea, 1998, p. 267; GOZI, S., “Prime riflessioni sul trattato di Amsterdam: luci ed ombre sul futuro dell’Unione”, en Riv. it. dir. pubbl. comunitario, 1997, p. 917. 144 LA CONTRATACIÓN PÚBLICA ECOLÓGICA EN EUROPA (CPE). SU APLICACIÓN EN ITALIA en general, en el proceso de definición y aplicación de las políticas comunitarias con el fin de impulsar el “desarrollo sostenible”, es decir, el desarrollo que satisfaga las necesidades actuales sin comprometer la posibilidad de que las generaciones futuras satisfagan las propias (artículo 6).7 Actualmente, el Tratado consolidado de la Unión Europea (TUE) y del funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), modificados por el Tratado de Lisboa,8 que entró en vigor el 1ro de enero de 2009,9 incorporan las anteriores afirmaciones que regulan específicamente la materia 7 Vid. al respecto el reciente trabajo de VIDETTA, C., “Lo sviluppo sostenibile. Dal diritto internazionale al diritto interno”, en AA.VV., Trattato di diritto dell’ambiente, Giuffrè Editore, Milán, 2014, pp. 221 y ss. 8 PIRIS, J.C., Il trattato di Lisbona, Giuffrè Editore, Milán, 2013; SORACE, D., “L’amministrazione europea secondo il trattato di Lisbona”, en Dir. pubbl., 2013, p. 16; con especial referencia a las novedades en materia medioambiental, vid. SATTA, A., “Gli obblighi comunitari di tutela penale ambientale alla luce della dir. 2008/99/Ce e del trattato di Lisbona”, en la Riv. pen., 2010, p. 1222; VAGLIASINDI, G.M., “La direttiva 2008/99/Ce e il trattato di Lisbona: verso un nuovo volto del diritto penale ambientale italiano”, en Dir. comm. internaz., 2010, p. 449; ALBERTON, M. y M. MONTINI, “Le novità introdotte dal trattato di Lisbona per la tutela dell’ambiente”, en Riv. giur. ambiente, 2008, p. 505; BASSANINI, F. y G. DE TIBERI, Le nuove istituzioni europee. Commento al Trattato di Lisbona, Boloña, Il Mulino, 2008, pp. 31 y ss.; LUCARELLI, A. y A. PATRONI GRIFFI (coord.), Dal trattato costituzionale al trattato di Lisbona, Nápoles, Esi, 2008, pp. 247 y ss. 9 El Tratado de Lisboa asume particular importancia en la reorganización de la estructura y del funcionamiento de la Unión Europea ampliada a 27 Estados miembros, así como en el refuerzo del principio democrático y de protección de los derechos fundamentales (MEZZANOTTE, M., “Legalità costituzionale e diritti fondamentali dopo il trattato di Lisbona”, en Rass. parl., 2012, p. 379; BERNARDINI, M.G., “L’Unione europea ed il trattato di Lisbona: nuove frontiere per la tutela multilivello dei diritti”, en Dir. e società, 2010, p. 411; CARUSO, B., “Introduzione, I diritti sociali fondamentali dopo il trattato di Lisbona (tanto tuonò che piovve)”, en Rass. dir. pubbl. europeo, 2010, fasc. 1, 3; DANIELE, L., “Carta dei diritti fondamentali dell’Unione europea e trattato di Lisbona”, en Dir. unione europea, 2008, p. 655) a la vista del fracaso del proceso de adopción de la Constitución Europea de 2004 (DE FIORES, C., “Il fallimento della costituzione europea, Note a margine del trattato di Lisbona”, en Reseña der. publ. europeo, 2008, fasc. 1, p. 55; FRAGOLA, M., “Osservazioni sul trattato di Lisbona tra costituzione europea e processo di ‘decostituzionalizzazione’”, en Dir. com. scambi intern., 2008, p. 205; ANSELMI, G., “I tre tentativi di dare una Costituzione all’Europa”, en DE BARUFFI, M.C., Dalla costituzione europea al trattato di Lisbona, Cedam, Padua, 2008, p. 131). 145 Dra. Gabriella CREPALDI ambiental en los artículos 191 y ss. (con arreglo al artículo 174 del TCE), en el Título XX denominado “Medio ambiente”,10 allí donde se establecen los objetivos de la política comunitaria medioambiental (conservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente; protección de la salud humana; utilización sensata y racional de los recursos naturales; promoción a escala internacional de medidas destinadas a resolver los problemas del medio ambiente a nivel regional o mundial y, en particular, a luchar contra el cambio climático); los principios en los que se inspira la política y la acción (precaución, prevención, corrección en la fuente, responsabilidad –el así llamado principio del “quien contamina paga”);11 los procedimientos de toma de decisión 10 Con el Tratado de Lisboa se introduce una modificación poco importante en el párrafo 1 del artículo 191, del TFUE, en el que se prevé que la Unión pueda promover medidas a nivel internacional en la lucha contra el cambio climático. Al reconocer relevancia jurídica al CEDH (Convenio Europeo de Derechos Humanos), el Tratado de Lisboa atribuye preceptividad (MIRATE, S., “La Cedu nell’ordinamento nazionale: quale efficacia dopo Lisbona”, en Riv. it. dir. pubbl. comunitario, 2010, p. 1354; CELOTTO, A., Il trattato di Lisbona ha reso la Cedu direttamente applicabile nell’ordinamento italiano? [en margen a la sentencia No. 1220/2010 del Consejo de Estado], en www.giustamm.it) al artículo 37, con el mismo contenido literal que el artículo 11 del TFUE, en el cual se afirma que un elevado nivel de protección y calidad medioambiental “deben integrarse en las políticas de la Unión y garantizarse conforme al principio del desarrollo sostenible”. Desde hace muchos años se debate acerca de la posibilidad de que la Unión entre a formar parte directamente del sistema del CEDH (ZAGREBELSKY, V., La prevista adesione dell’Unione Europea alla Convenzione europea dei diritti dell’uomo, en www.europeanrights.eu; MIGNOLLI, A., “Il progetto di accordo di adesione dell’Unione europea alla convenzione europea dei diritti dell’uomo: alcuni spunti di riflessione”, en Studi integrazione europea, 2012, p. 54; FIENGO, G., “Verso l’adesione dell’Unione europea alla convenzione europea dei diritti dell’uomo: prime riflessioni sugli aspetti problematici dell’attuale fase del negoziato”, en Dir. pubbl. comparato ed europeo, 2011, p. 108; BULTRINI, A., “La questione dell’adesione della comunità europea alla convenzione europea dei diritti dell’uomo di fronte alla corte di giustizia”, en Riv. dir. internaz. privato e proc., 1997, p. 97; TIBERI, G., “La questione dell’adesione della comunità alla convenzione europea dei diritti dell’uomo al vaglio della corte di giustizia”, nota en Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, 28 de marzo de 1996, No. 2/94, en Riv. it. dir. pubbl. comunitario, 1997, p. 437). 11 PINESCHI, L., “Il principi del diritto internazionale dell’ambiente: dal divieto di inquinamento transfrontaliero alla tutela dell’ambiente come common concerní”, en AA.VV., Trattato di diritto dell’ambiente, Giuffrè Editore, Milán, 2014, esp. 103 y ss.; DELFINO, B., “Una nuova nozione di ‘sicurezza’ nel diritto pubblico: riflessioni, rapporti con i principi di prevenzione e di 146 LA CONTRATACIÓN PÚBLICA ECOLÓGICA EN EUROPA (CPE). SU APLICACIÓN EN ITALIA (artículo 192). En este contexto, la Unión Europea12 adopta medidas de armonización orientadas a proteger el medio ambiente y, por otra parte, las medidas adoptadas por los Estados están sujetas a procedimientos de control a nivel de la Unión. La acción común no impide a los Estados conservar o adoptar disposiciones para una mayor protección del medio ambiente, siempre que sean compatibles con los tratados europeos.13 Como para todas las materias que no son de competencia comunitaria exclusiva, también en cuestión medioambiental la acción comunitaria está regulada por el principio de subsidiariedad (ap. 3 del artículo 5 del TUE y protocolo precauzione e sua forza expansiva”, en Foro amm. – CdS, 2008, p. 3183; DELL’ANNO, P., Principi del diritto ambientale europeo e nazionale, Giuffrè Editore, Milán, 2004, pp. 55 y ss. 12 La política ambiental europea agrupa a varias instituciones y organismos: en el Parlamento Europeo opera la Comisión Ambiental, Sanidad Pública y Seguridad Alimenticia; sin embargo, el Consejo de la UE, a pesar de ser una entidad jurídica única, se reúne en 10 formaciones distintas competentes por materia y una formación es la llamada “Medio Ambiente”, que es responsable de la política ambiental europea, de la cual se celebran cuatro sesiones al año; en la Comisión Europea opera la Dirección General del Medio Ambiente y la Dirección General de Acción por el Clima con el objetivo de proponer políticas y legislaciones que protejan el medio ambiente y vigilen la aplicación correcta de la normativa por parte de los Estados miembros dando curso también a las denuncias de los ciudadanos o de las organizaciones no gubernamentales; el Comité Económico y Social Europeo está dotado de una sección de Agricultura, Desarrollo Rural y Medioambiental. El Comité de las Regiones opera también a través de una Comisión de Medio Ambiente, Cambio Climático y Energía (ENVE); el Banco Europeo para las Inversiones, instituido para la financiación de las inversiones con el fin de conseguir los objetivos de la Unión, sostiene proyectos en el ámbito ambiental relacionados con el medio urbano, los transportes sostenibles, la gestión de los recursos hídricos, el cambio climático, las energías renovables y la eficiencia energética (en cualquier caso, todos los proyectos financiados por el Banco Europeo para las Inversiones deben ser conformes a los principios, a las normas y a las prácticas europeas en materia medioambiental). Por último, la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA) lleva a cabo la misión de garantizar información medioambiental fiable e independiente de los organismos de la Unión que se encargan de la definición, adopción e implementación de la política medioambiental. 13 Del mismo modo, el Estado miembro puede colaborar con los países terceros y con las organizaciones internacionales competentes, así como negociar y concluir acuerdos internacionales centrados en la protección del medio ambiente. 147 Dra. Gabriella CREPALDI No. 2)14 que tiende a proteger la capacidad de decisión y de acción de los Estados miembros, legitimando la intervención de la Unión Europea solo cuando los objetivos, en razón de su alcance, no puedan conseguirse de forma satisfactoria a nivel estatal.15 Por este motivo, la Unión Europea actúa para garantizar la protección del medio ambiente mínima y común a todos los Estados miembros que puede ser mejorada e incrementada. La acción europea para llevar a cabo el desarrollo sostenible ha identificado un instrumento de particular eficacia: la Contratación Pública Ecológica (CPE), conocida también con la expresión inglesa de Green Public Procurement (GPP). Este sistema de abastecimiento se realiza introduciendo una consideración ambiental en los procedimientos de compra pública, cualificando la demanda que el sujeto público comprador dirige al mercado. La Unión Europea ha intervenido principalmente en el tema con documentos de programación y con las directivas que, a diferencia de los reglamentos, funcionan fijando objetivos que los Estados deben perseguir, escogiendo los medios y el método que consideren preferible. Se trata de fenómenos normativos, definidos eficazmente con la expresión de soft law, puesto que no se realizan a través de normas preceptivas o dotadas de eficacia vinculante directa, sino con directrices y orientaciones, aunque, en los últimos años, la intervención comunitaria haya asumido también un carácter más vinculante. 14 Vid., entre otros muchos, DE MARCO, E., Problemi attuali della “sussidiarietà” (coord.), Giuffrè Editore, Milán, 2005, pp. 5 y ss.; MASSA PINTO, I., Il principio di sussidiarietà, profili storici e costituzionali, Editorial Jovene, Nápoles, 2003, p. 15; CAMMELLI, M., “Principio di sussidiarietà e sistema delle amministrazioni pubbliche”, en Quad. reg., 2002, p. 453; CARETTI, P., “Principio di sussidiarietà e funzione legislativa”, id., 2002, p. 447; DE PASQUALE, P., Il principio di sussidiarietà nella comunità europea, Ed. Scientifica, 2000; BARTOLE, S., “Riflessioni sulla comparsa nell’ordinamento italiano del principio di sussidiarietà”, en Studium juris, 1999, p. 380; CHITI, M.P., “Principio di sussidiarietà, pubblica amministrazione e diritto administrativo”, en Dir. pubbl., 1995, p. 517. 15 Nótese que la primera afirmación del principio de subsidiariedad se registra en los tratados, aunque se considera implícito, en materia medioambiental, en el Acta Única Europea de 1987. Posteriormente se sancionó en el Tratado de Maastricht y se introdujo en el Tratado de la CE. 148 LA CONTRATACIÓN PÚBLICA ECOLÓGICA EN EUROPA (CPE). SU APLICACIÓN EN ITALIA 2. Los contratos públicos como instrumento de política económica ambiental La Contratación Pública Ecológica es un instrumento de protección del medio ambiente transversal, puesto que implica a sujetos heterogéneos, públicos y privados, distintos tipos de actividades económicas (producción de bienes, servicios y realización de obras) y es potencialmente aplicable a todos los sectores de productos. Está cada vez más arraigado el convencimiento, primero a nivel internacional y después a nivel nacional y local, de que la compra pública eco-sostenible constituye un instrumento de política económica ambiental, capaz como tal de condicionar el comportamiento de los operadores privados en el mercado: la consideración que sostiene este convencimiento se apoya en la constatación de la dimensión de la demanda que el sector público dirige al mercado. En Italia, las compras públicas representan cerca del 17 % del Producto Interior Bruto y en los países de la Unión Europea, cerca del 14 % (y llega al 25 % en la zona escandinava). Las normativas sobre contrataciones ecológicas, a cualquier nivel territorial, pretenden aprovechar este poder público para condicionar el mercado a través de la demanda: si el público pide productos y servicios ecológicos, los operadores comerciales privados deben adecuar su propia oferta so pena de exclusión del circuito de abastecimiento del sector público. Los beneficios de este sistema se miden en términos de incremento de la producción de bienes y servicios ecológicos en sustitución de bienes y servicios producidos con las metodologías tradicionales y, además, en términos de estímulo para la búsqueda de soluciones de producción, de procedimiento o de producto, eco-compatibles.16 Cuando en un contexto existe la conciencia de que la demanda pública está orientada a bienes y servicios ecológicos, las empresas 16 No resulta extraño que en la práctica italiana la situación se presente al contrario: el mercado está listo para ofrecer productos o servicios ecológicos que la Administración ignora. Esto ocurre en los sectores en los que la CPE no es vinculante (ver más adelante) y allí donde las administraciones prefieren proceder a la selección de las ofertas con el criterio del precio más bajo, sin valorar, por tanto, las características del producto. 149 Dra. Gabriella CREPALDI privadas se ven empujadas a invertir en investigación de recursos, materiales, metodologías e innovación con el fin de activar procesos de conversión productiva. El objetivo es la reducción de costes: en efecto, la producción de bienes y servicios, o bien la realización de obras, que respeten el medio ambiente, normalmente es más costosa respecto a la producción a partir de métodos tradicionales y eso se traduce en ofertas menos ventajosas desde el punto de vista estrictamente económico respecto a las ofertas calculadas sin tener en cuenta la eco-sostenibilidad de lo que se ofrece. Desde este punto de vista, la CPE establece un círculo positivo: la compra ecológica consiste en dejar fluir el dinero público hacia las empresas que respetan determinadas normas ambientales y que, así alimentadas, tendrán los recursos para seguir invirtiendo en la investigación y el desarrollo de soluciones ecológicas. Los beneficios de la CPE se evalúan también en términos de mejora de imagen del ente que, al convertir su propio sistema de abastecimiento, ofrece un ejemplo de conciencia y de responsabilidad ambiental a los ciudadanos y demás entidades. Este beneficio, que se puede considerar una externalidad positiva de la CPE, toma relevancia en el ámbito del proceso de valoración ambiental de los entes que se está imponiendo en muchos países europeos. Es un fenómeno que atañe principalmente a los entes territoriales que, como las empresas, requieren a los organismos internacionales o nacionales de certificación que valoren su propia actividad (normativa, de programación, de gestión y de control) a la vista de criterios y objetivos ambientales.17 Ante todos estos beneficios, destaca que la CPE requiere a las administraciones públicas un compromiso y una transformación mínima. La conversión de la compra en una compra ecológica no requiere ninguna modificación estructural u organizativa por parte del ente; no requiere dotarse de nuevos equipos, instrumentos o modificar los procedimientos de compra. Pero la conversión obliga a adquirir nuevos 17 En Italia, la primera certificación ambiental ISO 14001 se expidió en 1999 al municipio de Varese Ligure. Hoy, son miles las entidades locales italianas dotadas de la certificación ISO 14001 o EMAS. 150 LA CONTRATACIÓN PÚBLICA ECOLÓGICA EN EUROPA (CPE). SU APLICACIÓN EN ITALIA conocimientos cuyo aspecto más importante en el que es necesario intervenir e invertir es el de la formación de los operadores públicos: para ello es preciso dotarse de más acervo de conocimientos sobre la realización de los procedimientos y la búsqueda de productos y servicios. Desde este primer aspecto, el comprador público debe saber cuáles son los instrumentos que el procedimiento de compra pone a su disposición para seleccionar y preferir una oferta ecológica o más ecológica respecto a otras. La consideración ambiental puede intervenir en distintos momentos del procedimiento de licitación: al determinar las características del objeto del contrato, los requisitos subjetivos para la admisión de la licitación y los criterios de adjudicación de la contratación o al vincular a la empresa vencedora a respetar las cláusulas especiales de ejecución del contrato.18 La adquisición de competencias para la investigación de productos y servicios ecológicos puede requerir la realización de estudios de mercado, el estudio de los productos y de los correspondientes procesos de producción o el análisis de los costes de producto distintos a los de fabricación, de los que la Administración, incluso en futuras gestiones, deberá hacerse cargo para mantener o eliminar lo que compra. En este sentido, toman especial importancia dos factores: la circulación de la información y la definición de criterios ambientales en general (sobre varias bases territoriales). La difusión de la CPE se ha impuesto, antes incluso que a través de la normalización y la programación a nivel europeo, al compartir las “buenas prácticas”. Los entes más virtuosos, término que debe entenderse como los más sensibles al problema de la protección del medio ambiente, han convertido progresivamente su propio sistema de abastecimiento y han compartido esta experiencia de compra publicando en su sitio web distinta información relativa al procedimiento, los bienes y los servicios.19 En este sentido, los resultados de los estudios 18 Vid., CREPALDI, G., “Politiche ambientali nei contratti pubblici degli enti locali”, en DE ANDREIS, M., I contratti pubblici tra principi interni e vincoli sopranazionali, Giuffrè Editore, Milán, 2011, pp.195 y ss. 19 Compartir información es un instrumento fundamental del proceso de implementación de las compras ecológicas; muchas entidades locales europeas forman parte de sistemas estructurados de cooperación, 151 Dra. Gabriella CREPALDI de mercado sobre la posibilidad de encontrar alternativas verdes se han puesto a disposición de todos los demás entes, como ejemplo de virtuosismo y como ayuda para emprender un camino análogo. Resulta necesaria la definición general de características y normas ambientales de los productos y los servicios para evitar que cada ente proceda por sí mismo a valoraciones ambientales que, en la mayor parte de los casos, requieren conocimientos técnicos específicos. Eso permite, por una parte, evitar la proliferación de costes para la valoración, en términos de tiempo y dinero, y, por otra parte, definir medidas homogéneas a las que las entidades puedan atenerse. 3. La consolidación de la Contratación Pública Ecológica en Europa La Contratación Pública Ecológica en Europa es objeto actualmente de gran interés por parte de las instituciones de la Unión y de los Estados miembros, y se manifiesta mediante la adopción de documentos de distinta naturaleza a todos los niveles territoriales: esta situación es el resultado, pero no todavía el final del camino, de un largo recorrido. La génesis y el desarrollo de la CPE pueden articularse en cuatro direcciones de protección que a veces corresponden a etapas evolutivas concretas. centrados en el intercambio de información, datos y experiencias. Siguiendo la estela trazada de importantes ejemplos europeos (el Ayuntamiento de Barcelona que ha redactado para sus 12 000 trabajadores una guía práctica para el medio ambiente o el caso de la región austríaca de Vorarlberg que ha difundido las directrices de compras ecológicas a los 96 municipios pequeños que la constituyen) también en Italia, uno de los primeros y más importantes proyectos piloto, GPPnet, nació en la provincia de Cremona en 2002 y se encuentra en la red informática sobre las compras públicas ecológicas. El proyecto vio entre 2002 y 2005 en la provincia de Cremona el papel activador y propulsor de una política avanzada para la sostenibilidad que implicó directamente a trece municipios de la provincia de Cremona en calidad de “experimentadores”. Hoy la red GPP tiene 217 entidades que se han adherido a la iniciativa entre los que se encuentran el Ministerio de Medio Ambiente, la Consip, la central regional de compras de la Lombardía, 9 regiones, 22 provincias, 7 entidades encargadas de la protección de los parques, 12 ARPA, 9 universidades, así como asociaciones del sector, empresas, organizaciones del comercio justo y solidario. 152 LA CONTRATACIÓN PÚBLICA ECOLÓGICA EN EUROPA (CPE). SU APLICACIÓN EN ITALIA El primer avance de la CPE se encuentra en algunos documentos de relevancia internacional de la Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos - EPA (US Environmental Protection Agency) y la OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos)20 que contienen invitaciones y recomendaciones para que los Estados integren consideraciones de carácter ambiental en los procedimientos de compra realizados por la Administración Pública de forma que se escojan “esos productos y servicios que tienen un menor, o bien un reducido, efecto sobre la salud humana y el medio ambiente respecto a otros productos y servicios utilizados con el mismo fin”. Estos primeros, aunque tímidos, avances se realizan a mediados de los años noventa y, por su propia naturaleza, no pueden ser preceptivos; no obstante, tienen gran importancia, ya que marcan el momento en que, a nivel internacional, se toma conciencia de que el sistema de abastecimiento público puede convertirse en un instrumento de protección del medio ambiente.21 20 Recomendación del Consejo de la OCDE C596)39/def. de 20 de febrero de 1996. Estas afirmaciones internacionales tienen aplicación en la normativa italiana. Se trata de disposiciones normativas que obligan a las administraciones públicas a realizar compras de determinados bienes y servicios con características ambientales (en general, prevén la compra de bienes obtenidos de material reciclado). Vid., en este sentido, el artículo 5 del Decreto Ministerial, de 27 de marzo de 1998, que dispone, en el ámbito de la renovación anual del parque automovilístico, que se reserve una cuota a los vehículos eléctricos, híbridos o alimentados con gas natural, gas licuado del petróleo (GLP) o con carburantes alternativos con el mismo nivel de emisiones, dotados de dispositivo para la disminución de las emisiones contaminantes, antes del 31 de diciembre de 2003 y en un porcentaje del 50 %. El apartado IV, del artículo 59, de la Ley Financiera No. 488, de 23 de diciembre de 1999, prevé la adquisición de productos ecológicos, típicos, tradicionales y con denominación de origen en los comedores escolares y hospitales. El artículo 19 del Decreto Legislativo italiano No. 92, de 5 de febrero de 1997, conocido como Decreto Ronchi, tal y como modifica la Ley Financiera, de 28 de diciembre de 2001, que introduce la obligación para todas las administraciones públicas de cubrir sus necesidades de papel con un 40 % de papel reciclado; la misma Ley Financiera dispone que el 20 % de los neumáticos necesarios para los vehículos públicos deben estar constituidos por neumáticos reconstruidos (es decir, de cubiertas usadas cuya banda de rodadura desgastada ha sido eliminada y sustituida por nuevo material, sometidas a un proceso de vulcanización, a través del cual las partes viejas y nuevas se funden en uno, obteniendo un neumático igual al original). El artículo 16 de la Ley 21 153 Dra. Gabriella CREPALDI En el ámbito de la Comunidad Económica Europea, la CPE se pone en marcha con el primer Libro verde - La contratación pública en la Unión Europea - Reflexiones para el futuro, adoptado por la Comisión Europea en 199622 que, en línea con las recomendaciones internacionales de la EPA y la OCDE, anima difusamente la CPE. El Libro verde aporta indicaciones para que los Estados introduzcan el aspecto ambiental (y social) en el procedimiento de licitación: en el ámbito de las especificaciones técnicas del objeto del contrato; entre los criterios de selección de los candidatos o de la oferta; entre las condiciones de ejecución del contrato; y, por último, creando también figuras ilícitas que puedan incidir en la moralidad profesional del empresario que ya haya infringido la normativa medioambiental y que por ello pueda ser excluido de la licitación. Con este documento se inaugura un período de particular fervor, durante el cual las instituciones comunitarias intervienen con frecuencia para invitar y recomendar a los Estados la implementación de la CPE. Sin pretender ser exhaustivos, se recuerda la adopción del Libro verde, de 7 de febrero de 2001 (COM(2001)68), sobre la política de productos integrada; en mayo de ese año la comunicación de la Comunidad Europea “Desarrollo sostenible en Europa para un mundo mejor: estrategia de la Unión Europea para un desarrollo sostenible” y en julio la comunicación (COM(2001)274) titulada “El derecho comunitario de la contratación pública y la posibilidad de integrar consideraciones de carácter medioambiental en la contratación pública”, particularmente importante desde el punto de vista de la definición de las especificaciones técnicas del objeto de la licitación; en noviembre, las directrices sobre Lunardi, de 21 de diciembre de 2001, obliga a las regiones a emanar normas para que las oficinas públicas cubran sus necesidades de productos manufacturados de plástico con una cuota de productos manufacturados de plástico reciclado equivalente, al menos, al 40 % de las necesidades. Desde este breve reconocimiento es fácil comprender cuáles son los productos de los que resulta más fácil encontrar alternativas ecológicas en el mercado (papel, plástico, productos alimenticios, vehículos). 22 Se trata de la comunicación adoptada por la Comisión el 27 de noviembre de 1966, a propuesta del comisario italiano M. Monti. 154 LA CONTRATACIÓN PÚBLICA ECOLÓGICA EN EUROPA (CPE). SU APLICACIÓN EN ITALIA la Contratación Pública Ecológica mediante la aplicación de los criterios europeos de la Ecolabel procedentes de la Comisión Europea; el Plan de Actuación a favor de las Tecnologías Ambientales (ETAP), COM(2004)38, que asigna a la CPE un papel importante para la difusión de las tecnologías ambientales; el informe del grupo de alto nivel presidido por Wim Kok, de noviembre de 2004, “Afrontar el reto. La estrategia de Lisboa para el crecimiento y la ocupación”, que reconoce en la promoción de las compras sostenibles uno de los instrumentos de incentivación de la innovación; el Manual sobre contratación pública ecológica. ¡Compras ecológicas! de la Comisión Europea (Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, Luxemburgo, 2005); la Directiva 2005/32/CE sobre “El establecimiento de un marco para la elaboración específica del diseño ecológico aplicable a los productos que utilizan energía”; la comunicación de la Comisión Europea sobre la CPE “Contratación pública para un medio ambiente mejor”, COM(2008)400; la estrategia europea aprobada por la Comisión Europea con la comunicación de 2010 titulada “Europa 2020” para un “crecimiento inteligente, sostenible e integrador”, COM(2010), así como la Comunicación 521 (2011), en la cual se trazan objetivos ambiciosos para alcanzar a medio plazo (2020) y a largo plazo (2050) contenidos en la “Hoja de ruta hacia una Europa eficiente en el uso de los recursos”, en la que se prevé multiplicar hasta 10 veces la eficiencia en el uso de los recursos. Entre estas intervenciones comunitarias toma una particular importancia la comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo titulada “Política Integrada de Producto. Desarrollo del concepto del ciclo de vida medioambiental”, COM(2003)302, con la que se pone en marcha a nivel estatal el proceso de programación sobre compras ecológicas. Es un avance fundamental en la consolidación de la CPE, porque con esta se obliga a los Estados miembros a dotarse de una planificación para la implementación de la CPE con la adopción de un Plan de Acción Nacional sobre la CPE antes de 2006 (en lo sucesivo PAN CPE). Aunque el plazo establecido haya sido ampliamente incumplido, todos los Estados han adoptado el PAN CPE. En Italia, dicha adopción se produjo con la aprobación del Decreto del Ministerio de 155 Dra. Gabriella CREPALDI Medio Ambiente y Protección del Territorio y el Mar,23 de 11 de abril de 2008; y con un posterior Decreto del Ministerio, de 10 de abril de 2013, el plan fue actualizado. En los primeros años del nuevo milenio, la CPE conoció también otra forma de consolidación y protección, esta vez en el Tribunal de Justicia Europeo: con la sentencia sobre el caso Concordia Bus24 se afirma la posibilidad para los promotores de las licitaciones de introducir consideraciones medioambientales en los contratos y se delinean los límites de dicha posibilidad en relación con los principios comunitarios de libre competencia y de no discriminación ratificados en los tratados. El caso estudiaba una licitación del Ayuntamiento de Helsinki para el suministro de autobuses urbanos que también incluía, entre los criterios de valoración para la adjudicación, un criterio ecológico. La empresa Concordia Bus no ganó la licitación y recurrió al Tribunal de Justicia Europeo, argumentando una cuestión de ilegitimidad en el anuncio de licitación que preveía una puntuación particularmente elevada para el criterio ecológico. El Tribunal de Justicia Europeo rechazó el recurso afirmando que “en las licitaciones adjudicadas con el criterio de la oferta económicamente más ventajosa, se pueden tomar en consideración criterios ecológicos, como el nivel de emisión de óxido de nitrógeno o el nivel de contaminación acústica producido por los autobuses, siempre que dichos criterios estén relacionados con el objeto de la licitación, no confieran a la Administración adjudicadora una libertad incondicionada de elección, sean expresamente mencionados en el pliego de condiciones de la licitación o en el anuncio de la licitación y se respeten todos los principios fundamentales del derecho comunitario” (libre 23 El Ministerio elaboró el plan sobre la base de un amplio proceso de consultas con entes locales y partes implicadas, y con la colaboración de los demás ministerios competentes (Economía y Finanzas, y Desarrollo Económico), así como de los entes y estructuras técnicas de apoyo (CONSIP, ENEA, ISPRA, ARPA). 24 CGE, 17 de septiembre de 2002, en la causa C-513/99, Ayuntamiento de Helsinki – Concordia Bus, en Urb. e app., 2003, p. 168, con nota de M. BROCCA, Criteri ecologici nell’aggiudicazione degli appalti, y en Foro amm. – CdS, 2002, p. 1936, con nota de M. LOTTINI, Appalti comunitari: sulla ammissibilità di criteri di aggiudicazione non prettamente economici. 156 LA CONTRATACIÓN PÚBLICA ECOLÓGICA EN EUROPA (CPE). SU APLICACIÓN EN ITALIA circulación de las mercancías, libertad de establecimiento, libre prestación de servicios, así como los principios que derivan de estos, como los principios de igualdad de trato, de no discriminación, de reconocimiento recíproco, de proporcionalidad y de transparencia). Con ello, el Tribunal establece que los principios de la libertad de competencia y de la igualdad de trato no impiden la posibilidad de seleccionar empresas en función de criterios orientados a la protección del medio ambiente por el mero hecho de que existan pocas empresas que tienen la posibilidad de ofrecer el bien adecuado a la demanda pública. El riesgo, que será destacado en varias ocasiones por la Comisión Europea, de que la cláusula ambiental se convierta en un instrumento de discriminación de los operadores con el fin de optar por los operadores locales, se evita simplemente con la obligación de que la cláusula esté relacionada con el objeto del contrato.25 El criterio ecológico puede resultar por ello discriminatorio para aquellas empresas que no están preparadas para ofrecer productos y servicios ecológicos, pero eso, en razón de la protección del medio ambiente, debe considerarse legítimo y puede justificar el sacrificio del principio de economía. Estas afirmaciones fueron ratificadas en algunas sentencias sucesivas26 y después plenamente incorporadas en las directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE (respectivamente, relativas a la coordinación de los procedimientos de contratación de los entes suministradores de agua y energía, de los entes que prestan servicios de transporte y servicios postales –los así llamados sectores especiales– y a la coordinación de los 25 Obsérvese que la conexión de la cláusula con el objeto del contrato ha sido objeto de una importante ampliación en virtud de una sentencia de la CGE, de 10 de mayo de 2012, en la causa C-368/10, Comisión c. Países Bajos (en Urb. e app., 2012, p. 1135, con nota de R. CARANTA, L’incerta sostenibilità degli appalti pubblici) conocida como sentencia sobre el caso Max Havelaar, la cual consideró que no era necesario que el criterio ecológico tuviera efecto en las características intrínsecas del producto, pudiendo atenerse solo al proceso de producción. 26 Vid. las sentencias de la CGE, de 4 de diciembre de 2003, sobre el caso VN AG iet Wienstrom GmbH c. Republik Osterreich, en la causa C-48/01 (en Foro amm. – CdS, 2003, pp. 3505 y ss., con nota de G. GARZIA, Bandi di gara per appalti pubblici e ammissibilità delle clausole cd. Ecologiche) y Comisión de las Comunidades Europeas c. República Federal de Alemania, en las causas reunidas C-20/01 y C-28/01, en Giur. It., 2003, p. 1926. 157 Dra. Gabriella CREPALDI procedimientos de adjudicación de las contrataciones públicas de obras, suministros y servicios). Las directivas europeas sobre contrataciones fueron incorporadas en todos los Estados miembros donde, por esta vía, se introdujeron las normas que permiten a las administraciones públicas nacionales y locales llevar a cabo la CPE. Esta normativa nacional deberá adecuarse dentro de poco tiempo a la tan esperada nueva directiva europea sobre contrataciones 2014/24/UE de la que se hablará más adelante (párrafo VI). 4. El desarrollo a nivel nacional: la aplicación de la CPE en Italia En aplicación de las directivas 17/2004/CE y 18/2004/CE, en Italia se adoptó el Código de Contratación Pública (Codice dei contratti pubblici) mediante el Decreto Legislativo No. 163, de 12 de abril de 2006.27 La consideración ambiental no es objeto de una regulación orgánica, pero emerge aquí y allá en la normativa del Código. En el ámbito general, el artículo 2 afirma que la licitación pública para la asignación de contratos públicos debe ser regulada y debe realizarse de forma que garantice el respeto de principios generales que, en parte, son comunes a los principios del procedimiento administrativo y en parte son específicos del procedimiento concursal. Se trata de los principios de publicidad, economía y eficacia; pero también de libre competencia, igualdad de trato y no discriminación. En particular, el principio de economía puede estar subordinado a criterios, previstos por el anuncio, inspirados en necesidades 27 Sobre la CPE en Italia vid., también, BELLOMO, E., “Il green public procurement nell’ambito della green economy”, en Dir. e proc. amm., 2013, p. 163; GAVERINI, F., “Attività contrattuale della pubblica amministrazione e protezione dell’ambiente: gli appalti verdi”, en Riv. giur. edilizia, 2009, II, p. 153; BELLOMO, G., “Il green public procurement nell’ordinamento multilivello dell’ambiente”, en Dir. pubbl. comparato ed europeo, 2008, p. 940; SPAGNUOLO, F., “Il green public procurement e la minimizzazione dell’impatto ambientale nelle politiche di acquisto della pubblica amministrazione”, en Riv. it. dir. pubbl. comunitario, 2006, p. 397; SCHIZZEROTTO, F., “I principali provvedimenti europei ed italiani in materia di Green public procurement”, en Rig. giur. ambiente, 2004, p. 967. 158 LA CONTRATACIÓN PÚBLICA ECOLÓGICA EN EUROPA (CPE). SU APLICACIÓN EN ITALIA sociales, así como en la protección de la salud y del medio ambiente y la promoción del desarrollo sostenible. La norma del Código de Contratación Pública, por tanto, considera que la necesidad de proteger algunos valores (medio ambiente, salud, desarrollo sostenible) puede justificar el sacrificio del principio de economía y, en cierto modo, concurrir en la valoración de la mejor oferta condicionando así la elección del contratista. La norma permite, pero no obliga; la norma legitima la voluntad de los promotores de querer tener en cuenta las necesidades sociales y medioambientales al establecer los criterios que inspiran el procedimiento de licitación. Otras disposiciones se ocupan de regular la consideración ambiental en momentos específicos del procedimiento de licitación. Los artículos 42 y 44 hacen referencia a los así llamados sistemas de gestión ambiental, que son instrumentos organizativos los cuales intentan mejorar las prestaciones ambientales globales de la organización que los adopta, porque permiten obtener un marco claro de su impacto ambiental. Por eso el sistema de gestión ambiental debe ser objeto de valoración y certificación por parte de un tercero. El Código prevé que, en las contrataciones de obras y servicios cuya ejecución pueda causar daño al medio ambiente y que, por lo tanto, requieran la aplicación de medidas orientadas a protegerlo de forma particular, los promotores puedan solicitar que se indiquen las medidas de gestión ambiental que el operador económico aplicará durante la ejecución del contrato. En este sentido, los promotores requieren la presentación de certificados expedidos por organismos independientes para acreditar que el operador económico cumple determinadas normas de gestión ambiental. Los principales sistemas de gestión ambiental utilizados en el ámbito de la Unión Europea son el EMAS (Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales) y el sistema ISO que se aplica a nivel internacional; se considera, no obstante, que el principio de no discriminación impide perjudicar a la empresa que carece de las citadas certificaciones de calidad ambiental cuando posea otros 159 Dra. Gabriella CREPALDI certificados expedidos por organismos conformes a la legislación comunitaria, a las normas europeas o internacionales o bien en caso de que la empresa pueda demostrar por otra vía su capacidad técnica para cumplir con las medidas de gestión ambiental. Particular relevancia asumen las normas sobre la determinación de las especificaciones técnicas del objeto del contrato (artículo 68) y los criterios de valoración de las ofertas (artículo 83), porque es precisamente en este ámbito donde los promotores establecen las características ambientales del bien. Desde este primer aspecto, se afirma que, siempre que sea posible, dichas especificaciones “deben ser definidas de forma que tengan en cuenta criterios de accesibilidad para las personas discapacitadas, un diseño adecuado para todos los usuarios y la protección del medio ambiente”. En cambio, entre los criterios de valoración de las ofertas aparecen las “características ambientales y la contención del consumo energético y de los recursos ambientales de la obra o el producto”. A estas disposiciones siguen las del Reglamento de ejecución del Código de Contratación Pública (Decreto del Presidente de la República italiana No. 207, de 5 de octubre de 2010) que establecen la aplicación de los criterios ambientales mínimos en el ámbito de la definición del contenido de los requisitos, del contrato y la determinación de los criterios de valoración de la oferta. La referencia es, por consiguiente, a los criterios ambientales mínimos (CAM)28 definidos en el Plan de acción para la sostenibilidad ambiental de los consumos en el sector de la Administración Pública (PAN CPE) y a los correspondientes decretos de actuación. El PAN CPE adoptado por primera vez mediante Decreto Interministerial No. 135, de 11 de abril de 2008, y actualizado mediante Decreto Interministerial, de 10 de abril de 2013, identifica once sectores de intervención prioritaria de la CPE (mobiliario, construcción, gestión de residuos, servicios de 28 Los criterios ambientales mínimos son las indicaciones técnicas, generales y específicas, de carácter predominantemente ambiental que, incorporadas por los promotores, permitirán valorar y clasificar la sostenibilidad ambiental de la compra. Los promotores pueden introducir criterios más avanzados. 160 LA CONTRATACIÓN PÚBLICA ECOLÓGICA EN EUROPA (CPE). SU APLICACIÓN EN ITALIA energía, servicios urbanos, electrónica, papelería, restauración, transportes, etc.) y en relación con todas las compras que forman parte de estas categorías de mercancía remite para la definición de los CAM a posteriores decretos del Ministerio de Medio Ambiente y Protección del Territorio y el Mar (ver, por ejemplo, el Decreto Ministerial, de 25 de julio de 2011, que adoptó los criterios ambientales mínimos para la compra por parte de las administraciones públicas de productos y servicios en los sectores de la restauración; el Decreto Ministerial, de 24 de mayo de 2012, para la concesión del servicio de limpieza y el suministro de productos para la higiene; el Decreto Ministerial, de 8 de mayo de 2012, para la adquisición de los vehículos adaptados al transporte en carretera; el Decreto Ministerial, de 4 de abril de 2013, para la adquisición de papel de copia y papel gráfico).29 El sistema actual de compras ecológicas, por tanto, se apoya en determinados sectores identificados por el PAN CPE en los que los decretos ministeriales han introducido los CAM; debe considerarse que las administraciones públicas no tienen vínculos con los sectores no contemplados (ni en relación con la determinación de requisitos subjetivos de participación, ni de determinación de las especificaciones ambientales del objeto, ni de los criterios de valoración de la oferta, ni de la ejecución del contrato). Sin duda, la conversión en sentido ecológico es justa y, por consiguiente, deseable en cualquier sector a la vista de la normativa comunitaria y nacional; pero no obligatoria. La actuación se remite así a la buena voluntad de las administraciones: es fácil imaginar que las administraciones virtuosas procederán o ya lo han previsto espontáneamente, demostrando sensibilidad respecto a los problemas ambientales. Pero es preciso observar que esta no es la actitud común. La experiencia demuestra que la Administración cambia si tiene que cambiar, si se le impone el cambio; a menudo, se adapta muy lentamente, incluso, ante la necesidad de determinados 29 Existe un sistema informático para el control de la aplicación de los CAM; a partir del 1ro de enero de 2010 los promotores proporcionan regularmente datos sobre los procedimientos de adjudicación para que pueda comprobarse la correcta aplicación de los criterios. 161 Dra. Gabriella CREPALDI comportamientos. Para confirmar este comportamiento basta con recordar el proceso de informatización de la Administración Pública italiana que la normativa del CAD (Código de la Administración Digital - Decreto Legislativo No. 82, de 7 de marzo de 2005, y sucesivas modificaciones) ya prevé en términos de necesidad, pero cuyas normas y objetivos de transformación no han sido incorporados todavía por muchas administraciones. En los sectores en los que no se aplican los CAM, el mercado podría estar listo para ofrecer bienes y servicios ecológicos que la Administración ignora o respecto a los cuales permanece indiferente por la comodidad de convocar la licitación al precio más bajo, por lo que la adjudicación se producirá sin poder tener en cuenta los aspectos ambientales de la oferta. La empresa, que ya adopta soluciones ecológicas a veces también certificadas, con el fin de permanecer en el mercado (el objetivo de la empresa es siempre y en cualquier caso la venta y el lucro) se puede ver obligada a ofrecer un producto tradicional, no ecológico, porque es más económico, reservando el producto ecológico a mercados extranjeros más sensibles (como los de otros países del norte de Europa). Es una situación paradójica en la cual la compra pública no realiza la función de estímulo del mercado para la innovación de la que se ha hablado; en ese caso, el mercado está listo, pero las administraciones son las que no lo están. 5. La agregación de la demanda y el mercado electrónico En Italia todos los entes públicos pueden acceder a los procesos de compra gestionados por Consip.30 Se trata de 30 Consip: una novità nella pubblica amministrazione, de BROGGI, D. (coord.), Franco Angeli, Milán, 2006, passim; FIORENTINO, L., “Il modello Consip nella finanziaria per il 2008 (comentario a la L. n. 244, de 24 de diciembre de 2007)”, en Giorn. dir. amm., 2008, p. 483; LAINO, A., “Convenzioni Consip: chi le ignora paga –Il comune acquista servizi a prezzi più alti? è mala gestio”, en Dir. e giustizia, 2006, fasc. 6, p. 74; MINGANTI, L., “Gli acquisti delle amministrazioni tramite convenzioni quadro: il modello Consip (comentario a la L. No. 191, de 30 de julio de 2004, y al D.P.C.M. –Decreto del Presidente del Consejo de Ministros de la República italiana– No. 325, de 11 de noviembre de 2004)”, en Riv. trib. appalti, 2005, p. 1187 y 2006, p. 187; DEL MASTRO, E., “Convenzioni Consip ed aste elettroniche: ipotesi di esternalizzazioni a confronto”, en Riv. trim. appalti, 2004, 162 LA CONTRATACIÓN PÚBLICA ECOLÓGICA EN EUROPA (CPE). SU APLICACIÓN EN ITALIA una sociedad por acciones del Ministerio de Economía y Finanzas, que es su accionista único,31 la cual trabaja al servicio exclusivo de las administraciones públicas y que, desde el año 2000, gestiona el Programa para la Racionalización de las Compras en la Administración Pública mediante la utilización de tecnologías informáticas y de modalidades innovadoras para las compras, orientadas a aunar las exigencias de las administraciones públicas con la atención a las dinámicas del mercado desde un punto de vista de máxima transparencia y eficacia de las operaciones.32 El Programa para la Racionalización de las Compras en la Administración Pública se basa en la utilización de las tecnologías ICT (Information and Communications Technology) aplicadas a los procesos de abastecimiento de las administraciones públicas con el fin de racionalizar el gasto de bienes y servicios de estas, reduciendo los costes unitarios gracias a un profundo conocimiento de los mercados, simplificando y volviendo más rápidos y transparentes los procedimientos de abastecimiento público. El Programa pone a disposición de las administraciones instrumentos de contratación pública electrónica (eprocurement) y tiene su centro operativo en el portal www.acquistinretepa.it. p. 1043; BALDANZA, A., “Prime considerazioni della corte dei conti sul sistema di acquisti centralizzato tramite Consip spa”, nota a C. Conti, sec. centr. contr. Estado gestión No. 26, de 1ro de julio de 2003, en Foro amm.- CdS, 2003, p. 2668; BANDINI ZANIGNI, S., “Le nuove modalità di acquisto di beni e servizi della pubblica amministrazione: gare on line e adesione alle convenzioni Consip spa”, en Riv. trim. appalti, 2003, p. 821; MAMELI, B., “Collegialità e trasparenza nelle gare CONSEP”, nota al TAR (Tribunal de Administración Regional) de Lazio, No. 1597, sec. III, de 20 de febrero de 2004, en Urb. e app., 2004, p. 599. 31 Sobre la naturaleza de Consip, vid. TAR Lazio, No. 11367, sec. III, de 20 de noviembre de 2009, en Riv. amm., 2009, p. 761, con nota de PAPASSO, E., Le società partecipate tra funzione e struttura rivestita. 32 En octubre de 2010, Consip obtuvo el certificado de calidad ISO 9001-2008 por la concepción, diseño, desarrollo y activación de iniciativas para la adquisición de bienes y servicios, en calidad de central de compras para la Administración Pública: convenios y mercado electrónico. 163 Dra. Gabriella CREPALDI Consip, protagonista de los sistemas de abastecimiento público a todos los niveles territoriales, ha puesto en marcha un sistema de CPE que ha permitido introducir criterios medioambientales en sus propias iniciativas: en el escaparate de los convenios que ha estipulado y que propone a las administraciones públicas, se pueden seleccionar los de bajo impacto ambiental, cuyos requisitos también han sido compartidos con el Ministerio de Medio Ambiente. Los convenios son acuerdos marco sobre cuya base las empresas adjudicatarias de licitaciones convocadas por Consip se comprometen a aceptar, en las condiciones y los precios establecidos, pedidos de suministro por parte de las administraciones. La compra a través del convenio Consip por parte de los entes públicos evita la activación de procedimientos autónomos de licitación, produciéndose así un notable ahorro de costes y de tiempo. En cualquier caso, allí donde el ente prefiera convocar un procedimiento autónomo de licitación, está vigente la obligación de respetar los parámetros de calidad propios de los convenios Consip. Además, la Administración Pública que compra mediante el convenio tiene la garantía de que los suministradores seleccionados por Consip respetan los requisitos de sostenibilidad ambiental. Consip ha trabajado particularmente en la consecución de tres objetivos: el ahorro energético, la reducción de los residuos a través del reciclaje de los materiales y la eliminación de las sustancias peligrosas. En relación con las compras desde el punto de vista del relevo comunitario, Consip ha creado una herramienta telemática que, a diferencia del sistema basado en la estipulación de convenios, no prevé la elección de un suministrador mediante licitación. Se trata del mercado electrónico –MePA– en cuyo entorno las administraciones públicas pueden buscar, comparar y comprar los bienes y servicios ofrecidos por distintas empresas suministradoras habilitadas por Consip, conforme a anuncios específicos publicados para las distintas categorías de mercancías. A través de dicho instrumento también se pueden comparar bienes y servicios que tengan en consideración los aspectos ambientales. De hecho, en los anuncios de 164 LA CONTRATACIÓN PÚBLICA ECOLÓGICA EN EUROPA (CPE). SU APLICACIÓN EN ITALIA habilitación, Consip introduce técnicas específicas en función de la compatibilidad ambiental, cuyo respeto permite a las empresas publicar su propio catálogo de productos en el mercado electrónico. 6. Las nuevas directivas sobre contrataciones y el Life Cycle Costing Las nuevas directivas europeas sobre contrataciones, de 26 de febrero de 2014, la No. 24 (para los sectores ordinarios) y la No. 25 (para los sectores especiales) marcan un momento importante en el derecho de las contrataciones de la Unión.33 Con estas se consolidan los desarrollos alcanzados en la última década, sobre todo en vista de la jurisprudencia comunitaria sobre la base de las directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE que han sido totalmente sustituidas, y se proporcionan a los Estados indicaciones esenciales para la consecución de los objetivos de la Estrategia Europa 2020. Ahora se ha reforzado la conciencia de que la regulación de los encargos públicos constituye un instrumento fundamental para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador.34 La reducción del gasto público mediante el uso eficiente de la financiación pública es, sin duda, el objetivo principal de las directivas que se llevará a cabo mediante varias medidas como la apertura del circuito de las compras públicas a las pequeñas y medianas empresas (pymes) y la valorización de los objetivos sociales del gasto por parte de los promotores públicos. En general, se introducen novedades destacadas respecto a las modalidades de elección del contratista, demostrando superar el tradicional trato desfavorable para el procedimiento negociado siempre y cuando esté precedido por la publicación de la convocatoria. El nuevo enfoque responde a las necesidades de los Estados miembros de lograr mayor flexibilidad y se considera que puede conducir 33 Para un primer comentario vid. CARANTA, R. y D. COSMIN DRAGOS, “La mini-rivoluzione del diritto europeo dei contratti pubblici”, en Urb. e app., 2014, p. 500. 34 http://ec.europa.eu/europe2020/index_it.htm 165 Dra. Gabriella CREPALDI a un incremento de los (vid. Considerando No. 42). encargos transfronterizos La directiva abandona, pero solo aparentemente, la modalidad de adjudicación basada en el precio más bajo. El único criterio de adjudicación es el de la oferta económicamente más ventajosa que permite mayor flexibilidad a través de la posibilidad de considerar y dar valor a elementos de la oferta basados en la calidad de la prestación. Debe tenerse en cuenta que, actualmente, la consideración de las características ambientales se produce principalmente a través de criterios de adjudicación que el promotor, conforme a las normas del Código de Contratación Pública y del correspondiente Reglamento, determina con el fin de seleccionar y preferir bienes y servicios eco-sostenibles que, como se ha dicho, normalmente son más caros que los tradicionales. El criterio del precio se recupera, no obstante, puesto que, según lo dispuesto por el artículo 67, la oferta económicamente más ventajosa se determina basándose en el precio o el coste más bajo. Este último puede determinarse, a su vez, en función de la valoración de la relación calidad-precio, considerando varios aspectos de calidad, ambientales, sociales o bien basándose en el método del Life Cycle Costing (coste del ciclo de vida) con arreglo al artículo 68. Pues bien, esta última previsión parece, sin duda, la más importante desde el punto de vista de la implementación de los objetivos de protección del medio ambiente a través del abastecimiento público.35 No se trata de una novedad introducida por la directiva: como se ha dicho, el primer documento europeo que se refiere al Life Cycle Costing es la comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo titulada 35 Debe tenerse en cuenta que la directiva dedica una particular atención al tema ambiental y, en virtud del artículo 11 del TFUE, afirma que, entre los objetivos de la nueva normativa, existe el de aclarar de qué modo las administraciones adjudicadoras pueden contribuir a la protección del medio ambiente y la promoción del desarrollo sostenible, garantizando, al menos, la posibilidad de obtener la mejor relación calidad/precio (Considerando No. 91). 166 LA CONTRATACIÓN PÚBLICA ECOLÓGICA EN EUROPA (CPE). SU APLICACIÓN EN ITALIA “Política Integrada de Producto. Desarrollo del concepto del ciclo de vida medioambiental”, COM(2003)302 (v. detrás pár. II). El mérito de la directiva es formalizar y, por esta vía, valorizar el criterio del Life Cycle Costing a través de su regulación en una fuente normativa que obliga a los Estados a su incorporación. El coste del ciclo vital es un agregado de costes que los apartados 20 y 68 del artículo 2 de la directiva describen de forma detallada: los costes relativos a investigación y desarrollo, compra de los recursos, producción o intercambio, transporte, utilización (como los consumos de energía u otros recursos), mantenimiento, final de vida (como los costes de recogida, desmantelamiento y reciclaje), así como los costes susceptibles de valoración monetaria, imputables a las externalidades (como los relacionados con las emisiones de gases u otras sustancias contaminantes o relacionados con el cambio climático). De ese modo, se realiza una valoración más completa de los desembolsos financieros efectivos que la Administración debe soportar para la compra, porque se consideran los costes directamente sostenidos y los que se transfieren a otros centros de gasto que gravarán a las administraciones y futuros balances. Los promotores que deseen valorar las ofertas en función del sistema del Life Cycle Costing deberán indicar en los documentos de licitación los datos que los licitadores están obligados a presentar y el método que utilizará la Administración para determinar los costes del ciclo de vida en función de dichos datos. El método debe responder a determinados requisitos: ante todo, debe basarse en elementos objetivos, verificables y no discriminatorios. Es deseable y preferible la definición de métodos comunes para repetidas aplicaciones. En caso de que el método esté destinado a una única aplicación, no debe discriminar indebidamente a los licitadores. El método puede hacerse obligatorio mediante acta legislativa nacional y, en ese caso, será vinculante. 167 Dra. Gabriella CREPALDI El método debe ser accesible a todos los operadores económicos y debe basarse en los datos proporcionados por estos con “esfuerzo razonable”. Esta singular expresión de la normativa deja entender que el sistema del coste del ciclo vital se nutre de la aportación fundamental de los operadores económicos privados: el sistema metodológico, antes de construir y después de perfeccionar, se forma gracias a una sinergia de esfuerzos y a la confrontación entre las empresas y la Administración. La directiva prevé que la elaboración de metodologías comunes se produzca a nivel de la Unión Europea para el cálculo de los costes del ciclo vital de categorías específicas de suministros, servicios u obras. Allí donde se haya desarrollado el método, su utilización debería ser obligatoria. Al respecto se esperan las disposiciones estatales para su incorporación. En Italia ya existe un proyecto de incorporación de las nuevas disposiciones en el Código de Contratación Pública;36 en efecto, dicho proyecto fue elaborado en noviembre del año 2013 en un momento en que la directiva europea todavía no había sido aprobada, pero sí divulgado su contenido en borrador. El artículo 13 del proyecto de ley, denominado Disposiciones para la agilización de las contrataciones ecológicas, propone una modificación del artículo 75 del Código de Contratación Pública, en relación con las garantías derivadas de la oferta, para establecer que, en los contratos de licitación, el importe de la fianza provisional, y su eventual renovación, se reduzca un 20 %, también acumulable a las demás causas de reducción previstas por el Código, para los operadores económicos que posean el registro EMAS. Se dispone la misma ventaja para los operadores económicos que posean, en relación con los bienes o servicios que constituyan al menos el 50 % de las prestaciones objeto del contrato, la marca de calidad ecológica de la Unión Europea (Ecolabel). 36 Se trata del así llamado Documento de Medio Ambiente relacionado con la Ley de Estabilidad para el año 2014 (acta de la Cámara de Diputados No. 2093). 168 LA CONTRATACIÓN PÚBLICA ECOLÓGICA EN EUROPA (CPE). SU APLICACIÓN EN ITALIA El proyecto prevé también la modificación del artículo 83 con el fin de introducir, entre los criterios de valoración de la oferta económicamente más ventajosa, la consideración de la existencia de una marca de calidad ecológica de la Unión Europea (Ecolabel) en relación con los bienes o servicios objeto del contrato en una cantidad igual o superior al 30 % de las prestaciones objeto del mismo contrato; en relación con la valoración de los costes de utilización y mantenimiento, se propone añadir una referencia a los “consumos de energía y de recursos naturales, a las emisiones contaminantes y a los costes totales, incluidos los externos y de mitigación del impacto del cambio climático, referidos a todo el ciclo vital de la obra, bien o servicio”.37 También es muy importante el contenido del artículo 14 que obliga a las administraciones públicas a aplicar los CAM en los sectores de mercancías particularmente implicados en el consumo de energía (servicios de energía para los edificios, de alumbrado y fuerza motora, de calefacción/aire acondicionado; equipos eléctricos y electrónicos de oficina; bombillas HID y sistemas de LED, cuerpos iluminantes e instalaciones de alumbrado público) y en el sector de la alimentación. En el informe ilustrativo que acompaña al proyecto, se lee que el sector de la alimentación en Europa es el principal sector de impacto ambiental con el 31 % del impacto total del consumo (más que el sector de la vivienda que registra un 23 % y el sector del transporte que registra el 18,5 %). El impacto ambiental del sector de la alimentación está determinado por el consumo de energía, la emisión de sustancias contaminantes y la producción de residuos. Además de eso, es un sector que registra un altísimo nivel de despilfarro: el 30 % de los alimentos producidos se tiran por causas de producción que superan las necesidades efectivas del consumo. Por eso, a través del procedimiento selectivo, es necesario premiar a los operadores que, en la gestión de la restauración colectiva o el suministro de productos alimenticios, se activen en relación con el destino de los alimentos no suministrados 37 Retomando casi literalmente las palabras de la directiva, el proyecto de ley regula las características del método y las modalidades de determinación. 169 Dra. Gabriella CREPALDI (ver sobre este punto los CAM del sector de la restauración conforme al Decreto Ministerial, de 25 de julio de 2011). El nuevo artículo todavía no ha sido aprobado: la razón puede estar relacionada con la necesidad, determinada por la aprobación de la nueva directiva, de proceder a una revisión orgánica del Código de Contratación Pública o, visto el alcance de las novedades por incorporar, a la adopción de un nuevo Código. 170 Recensiones de libros COMENTARIOS AL CÓDIGO CIVIL CUBANO, de Leonardo B. PÉREZ GALLARDO (director) et al., tomo I, volúmenes I, II y III, Editorial Félix Varela, La Habana, 2013 y 2014. Una obra imprescindible en el entorno jurídico cubano, de obligada lectura para estudiantes, profesionales e intérpretes de la norma. El Código Civil, en sus más de veinticinco años de andadura histórica, es comentado con gran acierto por un grupo de prestigiosos juristas cubanos y de diversas nacionalidades, bajo la dirección del destacado profesor y notario, doctor Leonardo B. PÉREZ GALLARDO. Así, las virtudes y dislates contenidos en la norma civil son presentados de forma concisa y didáctica –pero no por ello menos profunda– con el propósito de que tal análisis coadyuve al perfeccionamiento de las instituciones jurídicas nacionales. Se trata de un esfuerzo digno de especial mención, de una obra que, gradualmente, realizará un recorrido por todos los libros del Código Civil cubano para intentar iluminar hasta los rincones más recónditos de la norma y de la mens legislatoris. Por otra parte, cada comentario –valioso en sí mismo– no pierde de vista que con su análisis tributa a la comprensión integral del Código como cuerpo normativo, llamado a la coherencia interna y a la armonía con todo el ordenamiento jurídico. En esta oportunidad se presenta al lector el tomo I de los Comentarios al Código Civil, el que consta de tres Por Freddy Andrés HUNG GIL. Doctor en Ciencias Jurídicas. Profesor Auxiliar a tiempo parcial del Departamento de Derecho Civil y de Familia de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana. Notario de La Habana. 171 RECENSIONES DE LIBROS volúmenes. El primero de ellos se dedica a la exégesis de las Disposiciones Preliminares de este cuerpo normativo, así como de los títulos Primero y Segundo del Libro I, dedicado a la relación jurídica, y abarca los comentarios de los artículos 1 al 37. El segundo volumen se dedica al estudio de los artículos 38 al 80 del Código, abarca la Sección Cuarta del Capítulo I, Título II, del citado Libro primero; el Título III y el Título IV, en sus capítulos I al III. El tercer volumen, destinado a los comentarios de los artículos del 81 al 126, ubicados en los capítulos IV, V y VI del Título IV, y al Título V. Esta obra, actual y renovadora, no tiene vigencia solamente para el ahora en que vivimos. La misma irradiará sus efectos hacia el futuro, tanto en el ámbito académico como en el estrictamente técnico jurídico. De ello estoy seguro. CIEN PROBLEMAS DE LA PRUEBA JUDICIAL EN LO CIVIL, de Ariel MANTECÓN RAMOS, Editorial de Ciencias Sociales, Ediciones ONBC, Organización Nacional de Bufetes Colectivos, La Habana, 2014. El estudio de la prueba desde una visión práctica, pero sin desdeñar el acervo teórico que le soporta, constituye la esencia de esta nueva obra del profesor Ariel MANTECÓN RAMOS. Su posición de profesor-abogado, le permite desentrañar “los problemas más trascendentales del Derecho Probatorio, que el autor ha sistematizado empleando el aparato categorial de esta disciplina”, tal y como expresa el catedrático catalán Joan PICÓ I JUNOY, en excelso prólogo. De tal suerte, nos muestra la continuidad de un estudio que viera su primera pauta con el libro Tutela ordinaria del derecho a la prueba en el proceso civil, publicado en el año 2010 por la propia editorial de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos. Hoy enfoca su mirada a un sinnúmero Por Ivonne PÉREZ GUTIÉRREZ. Doctora en Ciencias Jurídicas. Profesora Titular y Principal de Derecho Procesal Civil en la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana. 172 RECENSIONES DE LIBROS de inquietudes que puede generarnos el tema de la prueba; pudieran existir –y de hecho existen– otras. Es algo que desde las aulas universitarias y en los propios congresos de la abogacía cubana –que preside– hemos conversado. Resulta imposible circunscribir tan vasto tema a solo cien interrogantes; y en ello estriba, precisamente, la grandeza de esta obra. Ha sabido escoger las más acuciantes y ofrecerle no solo una respuesta “practicista”, sino que le ha aportado ese sustento doctrinal tan necesario para un buen desempeño profesional. Debemos aclarar que no se trata de un clásico texto docente, como tampoco es un libro solo para profesionales, sin embargo, deviene en una mezcla que –sin lugar a la duda– le convertirán en libro de cabecera para estudiantes y operadores jurídicos. Todo interesado en conocer sobre Derecho Probatorio ha de acudir a este compendio de interpelaciones para encontrar soporte a los problemas de “probar” y convencer al juzgador, más allá del contexto civil; pues aunque el autor –desde el propio título– lo confina a dicho ámbito, están sus apreciaciones dotadas de cimientos teóricos que le permiten “acomodarse” al molde de otras materias, como lo penal y lo administrativo. Así, el autor nos identifica cien dilemas que organiza bajo el método de preguntas y respuestas que se mueven desde elementos básicos, como la carga de la prueba, hasta el casuístico análisis de los diferentes medios probatorios; incluso la polémica prueba de presunciones, que más de una cefalea ha provocado a los intérpretes de la norma, hoy encuentra sus certeras valoraciones. A un tiempo, se auxilia de soluciones soportadas en interpretaciones de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo Popular cubano –recorre para ello un largo camino de pronunciamientos desde 1999 hasta 2014–, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo español y en criterios doctrinales. Autores de reconocido prestigio en el tema como el propio PICÓ I JUNOY, SENTÍS MELENDO, TARUFFO, SANCHÍS CRESPO, MONTERO AROCA y MENDOZA DÍAZ –entre otros–, están presentes en ilustrativas notas al pie de página. Algunas interrogantes llaman la atención de esta reseñadora y en ellas quiero detenerme. La exclusión de 173 RECENSIONES DE LIBROS actividad probatoria sobre hechos notorios y cómo entender la notoriedad, con fundamento en la economía procesal y no –como pudiera pensarse– en la fuerza de su evidencia, el momento para pronunciarse sobre prueba en torno a hechos admitidos, qué hacer con la prueba extemporánea o qué relación existe entre impugnación y fuerza probatoria de los documentos, motivan un reposado estudio. El colectivo de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana y la Sociedad Cubana de Derecho Procesal, encuentran en MANTECÓN RAMOS un avezado exponente y sus aportes al Derecho Probatorio cubano nos enaltecen. No puedo dejar de reconocer el inmenso placer que me ha proporcionado leer esta obra. Comencé una tarde y no quería detenerme, es que se trata de una exquisita investigación con un lenguaje despojado de petulancia. Logra motivarnos y atraparnos; para mí, un mérito nada despreciable en una obra científica. Quisiera concluir, entonces, con dos invitaciones: una, para los estudiosos del Derecho, a leerla; y otra, para el autor, a continuar escribiendo. ABOGACÍA Y DERECHO: GESTIÓN DE CONFLICTOS JURÍDICOS. ABOGACÍA 2014, dirigido por Ariel MANTECÓN RAMOS, coordinado por Juana CABRERA DIÉGUEZ, Ediciones ONBC, Organización Nacional de Bufetes Colectivos, La Habana, 2014. Una vez más tengo el placer de reseñar un nuevo volumen con las ponencias del Congreso Internacional, en esta oportunidad, Abogacía y Derecho: gestión de conflictos jurídicos. Abogacía 2014, contentivo de las ponencias de un evento que todos los años organiza la Organización Nacional de Bufetes Colectivos; sin duda, con cada edición más sublime en la selección de los temas, por la calidad de los expositores y el acierto en la actualidad, rigor científico y novedad de los temas que compila, lo que posibilita una Por Lien SOTO ALEMÁN. Licenciada en Derecho. Profesora Asistente de Derecho Económico y Mercantil del Departamento de Asesoría Jurídica y Derecho Internacional de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana. 174 RECENSIONES DE LIBROS visión más integral y sistémica de la actividad de la abogacía en Cuba. A diferencia de las ediciones anteriores, en esta ocasión se nos presenta un volumen único, estructurado en cinco partes: Litigios civiles y de familia, Litigios penales, Litigios mercantiles, Ética y deontología, cerrando el texto los Litigios laborales. Este es un libro diseñado para mostrar la labor teórica y empírica de los abogados, por lo que tiene un componente eminentemente práctico. Los contenidos del texto y su certera estructuración logran con éxito el propósito. La primera parte del texto relativa a los litigios civiles y de familia, siguiendo la línea de las ediciones anteriores, coloca su visión en la modernización del proceso civil, en tal sentido se abordan temas como la acumulación procesal, sus tipos y la conexidad como presupuesto para la acumulación de pretensiones; asimismo, las medidas autosatisfactivas con incidencia fundamental en el Derecho de Familia y de amplia formulación doctrinaria y jurisprudencial en ordenamientos legales de otras latitudes, como remedio procesal ante situaciones de extrema urgencia en asuntos de índole familiar –violencia familiar, abuso sexual, entre otros. En otra línea temática son expuestas de manera coherente algunas consideraciones para el perfeccionamiento de la administración de justicia agraria en Cuba. La oportunidad de los temas tratados en su generalidad es conveniente. La presencia de juristas foráneos en la obra es aún más palpable en la sección del libro dedicada a los litigios penales. En tal sentido, el lector puede acercarse a las características del sistema penal acusatorio panameño, al contexto en que fue promulgado el Código Procesal Penal de este país y a los principios y reglas del derecho que lo inspiran. De Argentina obtendrá un análisis del principio de legalidad y los criterios de oportunidad reglada que dotan al sistema penal de la necesaria efectividad y celeridad en respuesta a los conflictos sociales en ese país. El trabajo de coautores mexicanos brinda a la comunidad jurídica nacional los elementos fundamentales de la teoría del caso en la etapa de investigación desde la experiencia mexicana. 175 RECENSIONES DE LIBROS En la tercera parte del texto son tratados los litigios mercantiles, en cuya valoración una vez más se abordan los medios alternativos de solución de conflictos, en esta oportunidad específicamente la mediación hipotecaria desde la experiencia española; tema que, si bien no se dibuja en la realidad cubana, sí aporta elementos importantes sobre las ventajas de la mediación y la experiencia práctica del Colegio de Abogados de Valencia. Un tema de singular importancia y sensibilidad en el entorno cubano es abordado con garra, me refiero a la protección de los derechos de los consumidores, y es que una sociedad moderna no se concibe sin la configuración de estos derechos, entendamos por estos al conjunto de derechos que se confieren de manera específica a los consumidores en sus relaciones de consumo con los proveedores de bienes y servicios. En tal sentido, las coautoras realizan en síntesis apretada una caracterización general de la figura y centran su atención en el consumidor cubano a la luz de la actualización de nuestro modelo económico. Con mucho acierto realizan un análisis de las principales normas que en Cuba regulan, con sus claroscuros, esta temática, para concluir en un análisis aún más novedoso como la protección de los derechos de los consumidores en los sujetos de gestión no estatal de la economía cubana, especial referencia al trabajo por cuenta propia. Otros tópicos realmente necesarios en el contexto actual cubano, son recurrentes en esta parte del texto como es el caso del análisis de la regulación jurídica de las cooperativas no agropecuarias en Cuba, de obligada lectura para los lectores, así como la necesidad del asesoramiento legal al trabajador por cuenta propia. Tópicos de suma relevancia para el cónclave de abogados son los temas vinculados a la ética y la deontología, la cuarta parte del texto dedica su espacio a estos. Con acierto en la selección de los temas y la secuencia de las exposiciones, se sigue una línea de análisis y pensamiento lógico que lleva al lector a países como España y Colombia a fin de reflexionar sobre los contratos de prestación de servicios profesionales en la Defensoría pública y el papel de esta institución en la protección de la efectividad de los 176 RECENSIONES DE LIBROS derechos humanos; en otro orden son tratadas categorías como la moral personal y colectiva, y su influencia en la ética profesional, respectivamente. La última parte se reserva a los litigios laborales, al respecto debo señalar que uno de los temas que se aborda con mayor oportunidad y que ya fuera incorporado por primera vez en la edición de 2012, es el de Responsabilidad Social Empresarial. La RSE, por cuanto tiene de estímulo, desafío y estrategia significativa, se va convirtiendo paulatinamente en una prioridad cada vez más significativa para todo tipo de empresas en el mundo, con independencia de su objeto y tamaño, de ahí que uno de los mayores valores del tema es la novedad que lo sigue acompañando. Si bien difiero con las coautoras en relación con las dimensiones que le configuran a la RSC, y considero hubiera sido más atinado colocar el tema en la parte dedicada a los litigios mercantiles, por cuanto el tema se ajusta más a esa línea, es meritoria la forma en que se despliegan las valoraciones sobre los Lineamientos de la Política Económica y Social del Partido y la Revolución contentivos de elementos sobre RSE, así como la identificación de los postulados que inspiran el modelo de RSC en la legislación empresarial cubana vigente. A este tema se añaden otros, no menos importantes y coherentemente abordados como la relación sociotrabajador en las cooperativas no agropecuarias, donde también tengo la obligación de señalar que resultaría más homogéneo identificar el fenómeno cooperativo sin distinguirlo por sectores en “agropecuarias” y “no agropecuarias”. Finalizando estas ideas, quiero resaltar que el lector se encontrará con un texto valioso que cumple su cometido de brindar las experiencias prácticas de la actividad de la abogacía en Cuba y en otras latitudes, y que pondera muy alto la vinculación de elementos teóricos y empíricos, tan cotidianos en la labor que desarrollan abogados y juristas en general. 177 RECENSIONES DE LIBROS EL DERECHO CIVIL, DE FAMILIA Y AGRARIO AL ALCANCE DE TODOS (PENSIÓN ALIMENTICIA. GUARDA Y CUIDADO DE HIJOS MENORES. DISCAPACIDAD. TRANSMISIÓN DE VIVIENDAS Y VEHÍCULOS. CONTRAVENCIONES. TRABAJO POR CUENTA PROPIA), Segunda Parte, coordinado por Ediltrudis PANADERO DE LA CRUZ y Rolando PAVÓ ACOSTA, Editorial Oriente, Santiago de Cuba, 2014.* Esperada ha sido esta segunda parte de El Derecho Civil, de Familia y Agrario al alcance de todos, cuyo principal objetivo ha sido, precisamente, el de colocar al alcance de todos una obra con un sentido crucial, tal y como sentenciara el doctor Leonardo B. PÉREZ GALLARDO en la contracubierta del libro: “… orientar, guiar, conducir, situar al ciudadano…”. Ya su primera parte, del año 2011, gozó de buena aceptación por la intención de comunicación sencilla, a la vez que precisa y excelente, del Derecho en relación con el matrimonio, divorcio, contratos, testamentos y herencias, conflictos entre vecinos y tierra y bienes agropecuarios. Trazando los mismos pasos, los autores esta vez incursionan en aspectos medulares para la vida económica y social en la sociedad, bajo las pautas editoriales de la ya conocida Editorial Oriente, también de Santiago de Cuba. Esta segunda parte se divide en ocho capítulos denominados: Familia, Responsabilidad civil, Vivienda, Vehículos automotores, Actas notariales, El Registro de la Propiedad, Las contravenciones y El trabajo por cuenta propia y los tributos. En estos capítulos se desarrollan los trabajos de 22 investigadores que, en autoría o coautoría, develan 15 investigaciones que logran mostrar, en lenguaje sencillo, diáfano y esencialmente jurídico, los aspectos fundamentales de las relaciones analizadas, acortando las distancias muchas veces aducidas entre el lenguaje jurídico formal y la comunicación cotidiana. *Por Yalenni PÉREZ URQUIZA. Doctora en Ciencias Jurídicas. Profesora Auxiliar de la Facultad de Derecho, Universidad de Oriente (Santiago de Cuba). 178 RECENSIONES DE LIBROS El primer capítulo está dedicado a la presentación de las relaciones propias del seno de la familia, en el que se analizan instituciones trascendentales como la patria potestad, la pensión alimenticia, la guarda y cuidado de los hijos. En estos acápites encontramos también el tema relacionado con la discapacidad, la protección legal y las regulaciones en determinados órdenes. El segundo capítulo se concentra en la responsabilidad civil y las regulaciones establecidas por los daños causados a las personas y sus bienes. El tercer capítulo de la obra, uno de los más extensos por el tema central que le ocupa, es el relacionado con la vivienda y abarca aspectos diversos, a saber: los actos de disposición inter vivos de la vivienda que comprende la permuta, donación y compraventa como causales principales de adquisición de la vivienda; la transmisión hereditaria; los convivientes y sus derechos en la legislación vigente y la transmisión de la vivienda en caso de salida definitiva del país por su propietario. Los capítulos cuatro, cinco y seis, por su parte, presentan temas relativos al patrimonio que parten de ideas relacionadas con la transmisión de vehículos de motor en Cuba y la trascendencia para la seguridad jurídica de las actas notariales. En esta sección, el colofón lo logra un tema sensible, relacionado con el Registro de la Propiedad y los deberes y derechos del ciudadano en relación con los trámites en este aspecto. El capítulo séptimo versa sobre las relaciones entre Administración Pública y administrado, en sus roles protagónicos como artífices de la convivencia ciudadana y la tranquilidad, sobre la base de resaltar la importancia de la cultura del respeto entre los ciudadanos y actores sociales. Alcanza, además, este capítulo, los pasos a seguir a propósito de multas y otras medidas administrativas aplicables a personas naturales, pro contravenciones en materia de ordenamiento territorial y de urbanismo. Concluye la obra citada, en su último capítulo, incursionando en aspectos relevantes, a tono con la actualización del modelo económico cubano, al establecer 179 RECENSIONES DE LIBROS las coordenadas básicas para el ejercicio del trabajo por cuenta propia y las obligaciones del pago de tributos que acompañan a aquellas, partiendo de la delimitación e identificación de las figuras tributarias que, de forma general, deben satisfacerse en los regímenes simplificado y general de tributación establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Tal y como reza su rótulo, ha de resaltarse el sentido de la obra, de poner al alcance de todos, aquellos conocimientos básicos que nos permiten, no solo el cumplimiento de las normas jurídicas imperantes y el respeto a la legalidad, sino también la comprensión de cuestiones, máximas, razones, que inciden en la ordenación de la vida. Este acercamiento, también, propicia la formación, consolidación y reafirmación de la conciencia jurídica necesaria para el contexto actual. DECRETO-LEY No. 305 “DE LAS COOPERATIVAS NO AGROPECUARIAS”, de Bismarck LA O SERRA, Colección “El Derecho al alcance de todos”, Ediciones ONBC, Organización Nacional de Bufetes Colectivos, La Habana, 2014. La Organización Nacional de Bufetes Colectivos coadyuva a la educación social de sus representados y de todos los ciudadanos, al respeto de los derechos establecidos en la ley y al incremento de la cultura jurídica en la población a través de una colección de textos que aún no adquiere la significación necesaria para tal empeño, pero que, sin duda, aporta, y mucho, en el esfuerzo realizado por varias instituciones y en su caso dispone para beneplácito de la colección “El Derecho al alcance de todos”. Dentro de esa colección ha aparecido el Decreto-Ley No. 305 “De las Cooperativas No Agropecuarias”, de Bismarck LA O SERRA. En este texto, su autor realiza una aproximación a las cooperativas no agropecuarias mediante las normas que regulan su constitución, funcionamiento y extinción, sin Por Marlene SERRA URRA. Licenciada en Derecho. Abogada de la ONBC. Profesora Adjunta del Departamento de Estudios Jurídicos Básicos de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana. 180 RECENSIONES DE LIBROS pretender un análisis científico del tema. Sin embargo, logra un acercamiento loable al contenido, encauzando una significativa explicación sobre esta nueva forma de gestión económica de la cual queda un gran camino por andar. Serán necesarios indiscutibles esfuerzos por entender y dilucidar esas regulaciones, comenzando desde su carácter experimental, a riesgo de la seguridad jurídica de estas figuras económicas y de aquellas personas naturales osadas en su implementación. El autor va ordenando los temas, más que agrupar y comentar las normas, en seis títulos de una forma didáctica, a manera de preguntas y respuestas, característica esencial de la colección en que se inserta. Desagrega las cuestiones principales como guía de los preceptos que regulan las cooperativas no agropecuarias en Cuba, deteniéndose en el proceso de aprobación, constitución y funcionamiento, en el proceso de entrega de bienes a las cooperativas por parte del Estado, así como algunas nociones, generalidades y comentarios finales con la intención de que el lector logre esencialmente una comprensión de los principios y valores de la cooperativa que detalla a nuestro entender con gran majestuosidad y sencillez, siendo este el mayor valor de la obra. Explica con total claridad y firmeza que tales principios determinan cualidades esenciales para diferenciar las cooperativas del resto de las empresas, siendo ellos parte de la esencia y naturaleza de esta institución que data casi desde el surgimiento de la especie, encontrándose las primeras referencias jurídicas, en nuestro país, en el artículo 1 de la Ley de Asociaciones bajo la figura genérica de “asociación”. Un cúmulo de historia y evolución jurídica que sería desacertado no tener en cuenta en la implementación de esta figura por nuestro sistema económico. En cuanto a los requerimientos legales y documentales necesarios para el proceso de aprobación y constitución de la cooperativa no agropecuaria, Bismarck LA O SERRA logra describirlos y enumerarlos con una secuencia lógica, de fácil comprensión y de guía inestimable para el lector que se adentra por primera vez en el tema. El autor, además, hace referencia a los tributos que deben pagar las cooperativas en el título del funcionamiento sin la intención de realizar el 181 RECENSIONES DE LIBROS cálculo del valor del impuesto, aun así expone algunos ejemplos. Se aborda la licitación, definiéndola como una especie de concurso. La licitación pública es un procedimiento de selección que hasta la actualidad ha tenido una expresión mínima en el Derecho Positivo cubano que se introduce con el Decreto-Ley No. 305 “De las Cooperativas No Agropecuarias” y su legislación complementaria, siendo regulada exclusiva- y limitadamente a la creación experimental de cooperativas no agropecuarias y en los casos especiales que se liciten los bienes de un establecimiento estatal para su gestión por las cooperativas no agropecuarias; de esta manera resulta, este procedimiento de selección, aplicado a una esfera que no es la típica, olvidando sus principios básicos y etapas esenciales. Creemos que la intención del legislador ha sido organizar y legalizar coherentemente el funcionamiento de las cooperativas no agropecuarias en Cuba; mas, la incorrecta utilización de otras figuras jurídicas, como es el caso, desacreditará tales esfuerzos, pues en un largo o corto plazo causarán otros efectos contradictorios, por lo cual recomendamos, en este particular, no sea analizado exclusivamente lo que define la normativa de las cooperativas no agropecuarias y que el autor solo trata mesuradamente de explicar según lo que ellas exponen. Con total certeza afirma: “las cooperativas llegaron para quedarse dentro de nuestro sistema económico”, acertadamente expone: “podrán variar las normas que hoy la regulan, pero la institución no”, a mi criterio dejando esclarecido que ese carácter experimental dado al ordenamiento que la organiza no será fructífero. No obstante, es apreciable que una gran parte de las cooperativas no agropecuarias han tenido resultados favorables que deberán adentrarse y contribuir al desarrollo económico y social del país. No se intenta siquiera un texto acabado, sino que se realiza una mera introducción al tema, provocando el estudio e investigación del mismo. Los ciudadanos y los profesionales del Derecho deberán comprender que las cooperativas no agropecuarias no potencian el capital, sino que nos 182 RECENSIONES DE LIBROS encontramos ante la cooperación del ser humano en firmeza con los principios y valores de nuestra Revolución. Por lo que podemos afirmar, con fehaciente certeza, que las cooperativas no agropecuarias en la realidad económica cubana se encuentran en sus primeras luces a la expectativa de que irradien nuevos bríos al desarrollo de nuestra economía. Se han generado diferentes debates sociales y académicos que oscilan desde su concepción, principios, ventajas y desventajas, pero en esencia, la cooperativa es una herramienta inapreciable para elevar la productividad económica en Cuba, bajo un clima de participación y colaboración en consonancia con nuestros principios socialistas y ello es lo que en definitiva Bismarck LA O SERRA nos impregna a través de la letra de su obra. ESTUDIOS VARIOS DE DERECHO NOTARIAL, de Leonardo B. PÉREZ GALLARDO, Servicios culturales nicaragüenses S.A. 2015. Una nueva entrega, con una excelente presentación, consagrada al estudio de la función fedante, es la que presenta Leonardo B. PÉREZ GALLARDO, profesor y notario, bajo el título de Estudios varios de Derecho Notarial, impreso en este año 2015 por Servicios culturales nicaragüenses, con una tirada de 500 ejemplares. Contiene seis ensayos relativos al notariado como función pública. Alude a los aspectos esenciales de la teoría general del instrumento público como es la calificación vista desde el análisis del nomen iuris, una categoría totalmente inexplorada por los estudiosos de la materia, y de la que ofrece un esbozo teórico de obligatoria consulta a partir de ahora. Aborda un tópico sobre el que existen escasas referencias doctrinales, tal cual es el perito. Estos sujetos siempre han sido examinados desde la óptica judicial y su participación en Por Teresa DELGADO VERGARA. Doctora en Ciencias Jurídicas. Profesora Titular de Derecho de Obligaciones y Contratos, y Derecho Notarial de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana. Catedrática de la Academia Notarial Americana de la Unión Internacional del Notariado latino. Notaria en ejercicio con competencia provincial en La Habana. 183 RECENSIONES DE LIBROS la audiencia notarial se revela cada día más frecuente; de ahí la importancia del opúsculo que se les dedica. El autor, con la mirada incisiva a las instituciones jurídicas a las que nos tiene acostumbrados, da respuesta (en lo que él llama intento, pero puede afirmarse que lo logra) a una decena de interrogantes sobre el juicio de capacidad notarial, figura que ha sido alternativamente santificada y satanizada por los destinatarios del instrumento y por los operadores jurídicos. Continúa la obra con una actualización sobre las posibles o recientes reformas de los códigos civiles y de familia latinoamericanos, y los retos que ello implica para el notario, haciendo hincapié en dos cuestiones a las que el Derecho contemporáneo está dedicando especiales miradas: las personas con discapacidad y el Derecho de autoprotección. Culmina el libro con un acercamiento a las notas y diligencias en el instrumento público, asunto también olvidado en los estudios doctrinales de Derecho Notarial, y cuyo conocimiento y comprensión son indispensables para el funcionamiento armónico del notariado dentro del sistema jurídico. El profesor PÉREZ GALLARDO nos regala una vez más, con estos ensayos, una muestra de su valía académica, de su oficio práctico y de su vocación pedagógica. Se trata de una obra ineludible para los que pretendan profundizar en el arte notarial. Agradezco, como en otras ocasiones, la oportunidad de reseñar una obra de quien fuera mi profesor y de quien me honra hoy ser colega en la docencia y en la profesión notarial. 184 Crónicas de Legislación y Jurisprudencia Dr. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO Profesor Titular de Derecho Civil y Notarial Universidad de La Habana Notario Dr. Carlos PÉREZ INCLÁN Profesor Auxiliar de Derecho Financiero Universidad de La Habana Asesor Jurídico del Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera LEGISLACIÓN Decreto No. 327 “Reglamento del Proceso Inversionista”, de 11 de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 5, de 23 de enero de 2015. Obedece a la necesidad de dotar al proceso inversionista de un decreto que, acorde con las condiciones de la actualización del modelo económico, regule sus elementos esenciales y ponga fin a la dispersión legislativa en esta materia. Entra en vigor, de conjunto con las disposiciones complementarias dictadas, en su caso, por el Jefe del Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil y los ministros de la Agricultura; Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente; Comercio Interior; Comunicaciones; de la Construcción; Energía y Minas; la Industria Alimentaria; Industrias; del Interior; Salud Pública; del Transporte y del Turismo, y del Presidente del Instituto de Planificación Física, a los 60 días naturales siguientes al de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. 185 CRÓNICAS DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA Es de aplicación a todas las inversiones que se realicen en el territorio nacional por las personas jurídicas estatales y sociedades mercantiles de capital totalmente cubano. Las empresas mixtas, las partes en los contratos de asociación económica internacional y las empresas de capital totalmente extranjero, una vez constituidas al amparo de la legislación vigente para la inversión extranjera, para emprender procesos inversionistas en el territorio nacional, aplican este Decreto en lo que corresponda y con las precisiones previstas en él. Las restantes personas jurídicas no estatales y las personas naturales que realizan inversiones, solo aplican lo relativo a los permisos previstos en el Decreto, y deben cumplir, además, las normativas de los organismos estatales con funciones rectoras en el proceso inversionista. Deroga el Decreto No. 5 “Reglamento del Proceso Inversionista”, de 22 de septiembre de 1977; el Decreto No. 105 “Reglamento para la Evaluación y la Aprobación de las Propuestas de Inversión y de las Tareas de Inversión”, de 3 de mayo de 1982; y la Resolución No. 91 del Ministro de Economía y Planificación “Indicaciones para el Proceso Inversionista”, de 16 de marzo de 2006. Resolución No. 50, de 2 de marzo de 2015, del Ministerio de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Extraordinaria, No. 11, de 13 de marzo de 2015. Dada la complejidad y diversidad de asuntos legales que requieren la intervención notarial y ante la necesidad de su modificación y adecuación a las exigencias actuales, se dicta la presente Resolución que modifica los artículos del 24 al 27 de la Resolución No. 70, de 9 de junio de 1992, del Ministerio de Justicia, “Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales”, que establecen los principios reglamentarios para la sustitución de notarios por diferentes causas. En vigor a los 30 días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba. Instrucción No. 230, del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, de 22 de diciembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Ordinaria, No. 6, de 16 de febrero de 2015. En tanto el Decreto-Ley No. 322, de 31 de julio de 2014, establece modificaciones a 186 CRÓNICAS DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA los artículos 4, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 24, 34, 61, 62, 63, 67, 73, 74, 108, 109, 122, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 137, 138 y 145 de la Ley No. 65, “Ley General de la Vivienda”, de 23 de diciembre de 1988, que inciden de manera directa en la labor de los órganos jurisdiccionales de la materia administrativa que conocían de los procesos de dicha jurisdicción en los que se impugnaban resoluciones dictadas por las entidades del sistema de la vivienda por la transferencia de funciones al Instituto de Planificación Física y a los tribunales populares en la jurisdicción civil, la Instrucción No. 230 imparte indicaciones a los tribunales de justicia en lo referente a la manera de proceder en relación con los asuntos de la materia administrativa procedentes de los órganos subordinados al Ministerio de la Construcción en materia de viviendas y al Instituto Nacional de Planificación Física en lo pertinente, así como aquellos asuntos que se transfieren de manera directa al conocimiento de los tribunales de la jurisdicción civil. JURISPRUDENCIA TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO CIVIL Y DE LO ADMINISTRATIVO Apreciación de la especial protección respecto del cónyuge supérstite aunque percibe pensión por jubilación a la muerte del testador, lo que conduce a la nulidad de la institución de heredero, al no ser reconocida como tal en el testamento Sentencia No. 22 de 30 de enero de 2015. Único Considerando Primera sentencia Ponente ARREDONDO SUÁREZ “…es cierto, como afirma la recurrente, que las pruebas han sido apreciadas con error que trasciende al fallo, puesto que las declaraciones de los testigos examinados a su instancia resultan coincidentes en cuanto a su convivencia con el testador, quien fuera su esposo, desde el dos de julio de mil novecientos noventa hasta fecha próxima al deceso de aquel, el catorce de diciembre de dos mil doce, en que por ínfimo período los hijos se hicieron cargo de atenderlo, lo que unido a la no aptitud para trabajar en razón de la edad, permite colegir que, aunque la otrora demandante percibía una pensión ascendente a doscientos pesos, lo exiguo de dicha 187 CRÓNICAS DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA prestación con vista a los gastos corrientes de un núcleo familiar integrado por dos personas de la tercera edad, requería para su subsistencia, de manera decisiva, del aporte económico de su cónyuge, con el que conformó una unidad económica de la que dependía (…)”. Improcedencia de la impugnación del juicio notarial de capacidad en testamento Sentencia No. 38 de 30 de enero de 2015. Primer Considerando Ponente VALDÉS ROSABAL “… constatado que sin restarle mérito a los cuestionados medios, ni sobrevalorar el resto de igual y diferente naturaleza que constan de autos, no alcanzó a dejar sentado presencia inequívoca de un defectuoso juicio de capacidad en la persona de la causante al momento del otorgamiento de la controversial disposición testamentaria, probado como resultó que, lo verificó con plena capacidad de obrar de conformidad a su adecuado grado de discernimiento, en razón de que la enfermedad que alude la inconforme aquella padecía, no vetaba su apropiado juicio para decidir sobre su patrimonio para después de su muerte, visto que, el relato fáctico que establece la combatida dimana de válida y determinante información que le permitió concluir al órgano sentenciador la no preeminencia de elemento alguno que ilustre sobre la certeza del deteriorado estado mental que se le atribuye a la otorgante como impedimento para emitir con conocimiento de causa y de consecuencias su personal voluntad; sin que la avanzada edad de la testadora por sí, mutile de efectos sus actos, ni la convicción expuesta como soporte del fallo pronunciado; extremos explícitamente razonados en la sentencia, que justifican la no concurrencia de causal alguna de restricción de la capacidad de la fenecida que haya afectado su eficaz consentimiento, en virtud del principio pro capacitate”. Prueba de la aportación de cada uno de los condóminos a los fines de acreditar el condominio Sentencia No. 144 de 26 de marzo de 2015. Primer Considerando Ponente GONZÁLEZ GARCÍA “… a los efectos del reconocimiento de condominio sobre bienes muebles que pretende, no basta acreditar solvencia 188 CRÓNICAS DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA económica, sino que se requiere prueba suficiente de su efectiva adquisición y del específico aporte realizado para su conformación, a los efectos que previenen los artículos ciento sesenta y uno y siguientes del Código Civil (…)”. Principio de legalidad en el Derecho Notarial Sentencia No. 169 de 31 de marzo de 2015. Primer Considerando Ponente ACOSTA RICART “… el principio de legalidad, que entre otros distingue el Derecho Notarial, y que se refiere a que la actividad del notario en su conjunto constituyen actos reglados por el Derecho, tanto en la formación del instrumento como tal y de su contenido negocial, como de aquellos otros que han de servir solo como prueba preconstituída, de conformidad con lo establecido en la Ley; así en su función ejecutiva instrumental, el notario, a semejanza de los Tribunales, debe subsumir la voluntad de las partes, en las normas que regulan el negocio a autorizar, e incluso analizar y calificar las minutas presentadas por éstas en la audiencia notarial, ajustándolas a las normas legítimas que regulan el negocio de que se trate (…)”. Apreciación de los requisitos de la especial protección en una madre concurrente en el primer llamado sucesorio, a pesar de la pensión por seguridad social que recibía el padre del causante, cónyuge de dicha señora Sentencia No. 190 de 31 de marzo de 2015. Primer Considerando Primera sentencia Ponente ARREDONDO SUÁREZ “… es cierto, como afirma la recurrente, que las pruebas han sido apreciadas con error que trasciende al fallo, puesto que las documentales aportadas por dicha inconforme permiten colegir que, unido a la no aptitud para trabajar en razón de su edad, esta dependía económicamente del causante, y es que aunque el esposo de quien recurre percibe una pensión ascendente a doscientos pesos mensuales, lo exiguo de dicha prestación con vista a los múltiples gastos corrientes, acreditados de manera fehaciente e indubitada en el pleito, de un núcleo familiar integrado por dos personas de la tercera edad, que cuentan con ochenta y tres y ochenta y nueve años respectivamente, requería para su subsistencia, de manera 189 CRÓNICAS DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA decisiva, del aporte económico del hijo, con el que se conformó una unidad económica compensatoria de la que dependía la casacionista, por lo que yerra la sala juzgadora al estimar que se configura la interesada nulidad de la institución de heredero contenida en el documento notarial cuya eficacia se discute, por estimar erróneamente que no están presentes los presupuestos legales para considerar meritoria la especial protección que de este dimana (…)”. Intrascendencia a los fines de la eficacia del documento público notarial, de dejar espacios en blanco Sentencia No. 193 de 31 de marzo de 2015. Segundo Considerando Ponente ARREDONDO SUÁREZ Y Sentencia No. 164 de 31 de marzo de 2015. Segundo Considerando Ponente ACOSTA RICART “… vale apuntar que aunque el artículo treinta y dos del Reglamento de la Ley de las notarías estatales estipula la forma en que debe redactarse el documento notarial, con la precisión de no dejar espacios en blanco, la lectura del artículo treinta y tres del propio Reglamento trasluce que incurrir en la falta imputada es de orden formal porque, es susceptible de salvedad, y ofrece la fórmula para ello con la inutilización del espacio, y solo puntualiza que es nulo lo escrito sobre ellos, particular que no ha acontecido porque el cuestionado espacio permanece en blanco, y como acertadamente afirma la sentencia impugnada, no demerita la eficacia del instrumento público (…)”. “… en el impugnado testamento no se incurrió por la fedataria actuante en quebrantamiento de lo establecido al respecto en la norma especial, por la que si bien se establece que el documento notarial se redactará en idioma español, con letra clara, sin abreviaturas, iniciales, ni dejar espacios en blanco; en la misma se deja esclarecido que los espacios en blanco en el documento notarial se inutilizarán y lo escrito sobre ellos será nulo, que igual forma se procederá cuando los comparecientes firmen dejando espacios en blanco entre la firma y la conclusión del texto; es visto que el espacio existente fue tachado, y en el mismo no existe nada escrito; por tanto, no se ha actuado contrario a lo establecido al respecto (…)”. 190 CRÓNICAS DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA Deber del adquirente (comprador) de comprobar el estado técnico del bien, con independencia de la obligación del vendedor de advertir de la existencia de vicios o defectos ocultos Sentencia No. 237 de 30 de abril de 2015. Segundo Considerando Ponente GONZÁLEZ GARCÍA “… la obligación que contrae el vendedor de advertir al comprador de los vicios y defectos ocultos que puedan afectar a la cosa vendida no libera al adquirente de la indispensable comprobación de su estado teniendo en cuenta que, aun en ausencia de tal advertencia, el vendedor no responde de aquellos que no requieran de tal aviso por ser manifiestos o visibles, según establece el artículo trescientos cuarenta y seis, apartado segundo, del propio Código Civil (…)”. Apreciación de la especial protección en joven que concluye los estudios de nivel medio superior y a la muerte de su progenitor está incorporado en el Servicio Militar Sentencia No. 259 de 30 de abril de 2015. Segundo Considerando Primera sentencia Ponente ARREDONDO SUÁREZ “… yerra la sala juzgadora en cuanto niega que en el caso se configura la interesada nulidad de la institución de herederos contenida en el documento notarial cuya eficacia se discute, y es que aunque sostiene que no reúne el impugnante los requerimientos de ley para estimarlo especialmente protegido, sobre la base de que el deceso de su progenitor ocurrió el trece de noviembre de dos mil trece, en momentos en que había arribado a la mayoría de edad y terminado los estudios de nivel medio superior, y aunque había optado con éxito por carrera de nivel superior, se encontraba cumpliendo la etapa de servicio militar en la brigada de lucha antivectorial, actividad socialmente útil por cuyo desempeño recibía retribución, de lo que colige que se encontraba apto y con edad para trabajar, pues podía matricular estudios universitarios en las novedosas modalidades que le permitirían estudiar y trabajar; afirmaciones con las que los sentenciadores se desentienden de la provisionalidad de la situación narrada, pues el llamado al cumplimiento del servicio 191 CRÓNICAS DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA militar activo, impedía a quien recurre integrarse a la reserva laboral y procurarse empleo, además de que la aludida matrícula, indudable fruto de esfuerzos personales, familiares y sociales, lo era para el curso regular diurno, conforme a la planificación a cargo del Ministerio de Educación Superior, una vez vencida la etapa de sujeción a su deber patrióticomilitar, lo que debe asimilarse a la no aptitud para trabajar, por tratarse de circunstancia externa y ajena a su voluntad, manteniéndose entonces la situación de dependencia económica de sus padres, parientes obligados legalmente a darle alimentos y, al no interpretarlo así, la sala de instancia resolvió con desacierto (…)”. No supone ir contra los propios actos, ni tampoco contra la buena fe, el ejercicio de la acción de nulidad de un acto jurídico, tras el transcurso de determinado período en que dicha acción no había sido ejercitada Sentencia No. 278 de 22 de mayo de 2015. Segundo Considerando Ponente GONZÁLEZ GARCÍA “… el transcurso de determinado período sin que la parte legitimada para ello estableciera la correspondiente demanda dirigida a alcanzar la declaración de ineficacia de acto nulo de pleno derecho en modo alguno puede interpretarse como consentimiento o actuación propia que después pueda considerarse contrariada con la promoción; sino legítimo ejercicio por parte interesada de dicha acción, por demás imprescriptible según refrenda el artículo sesenta y ocho, apartado primero, del citado Código (…)”. No es esencial para asegurar la validez y eficacia de un anticipo la forma escrita del acto jurídico Sentencia No. 300 de 29 de mayo de 2015. Primer Considerando Ponente ARREDONDO SUÁREZ “… no es esencial para asegurar la validez y eficacia de un acto jurídico de la naturaleza del que se analiza, el cumplimiento de lo estipulado en el artículo doscientos ochenta y seis, apartado cuarto, en relación con el apartado quinto y la disposición contenida en el artículo cincuenta y uno, inciso b) todos preceptos del Código Civil que se citan como infringidos por aplicación indebida, toda vez que si bien es cierto, como se razona por la impugnante, que la forma 192 CRÓNICAS DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA escrita para los actos a que se contrae el motivo, resulta una garantía importante para salvaguardar los intereses de los sujetos intervinientes a lo que cabe agregar que tributa también a facilitar la inscripción en los registros públicos en el tráfico jurídico, el enunciado de que ‘deben constar por escrito’ que se emplea en los referidos preceptos, no excluye la posibilidad de que, como acontece en el presente, se demuestre por otros medios la existencia de un acto jurídico contractual del que se derivan consecuencias jurídicas en el orden patrimonial, referida precisamente a la existencia de una deuda por elevada suma de dinero, entregado como anticipo de una compraventa de vivienda (…)”. 193 Premio Nacional de Derecho Carlos Manuel de Céspedes La Unión Nacional de Juristas de Cuba otorga anualmente el Premio Nacional de Derecho Carlos Manuel de Céspedes, con el propósito de reconocer la vida y obra de aquellos juristas que han sobresalido por una destacada ejecutoria profesional, valores éticos y aportes al desarrollo del Derecho en el país desde la práctica profesional, la docencia o las investigaciones, y que con su labor han contribuido a dignificar el ejercicio de la profesión. Las propuestas se realizan desde la base, los capítulos provinciales de las sociedades científicas, las juntas directivas provinciales y las directivas nacionales de las sociedades. TEXTO DEL ACUERDO La Junta Directiva Nacional en reunión efectuada en fecha 7 de febrero del año 2015 evaluó las siete propuestas a candidatos al Premio Nacional de Derecho Carlos Manuel de Céspedes correspondiente al año 2014, razón por la que consideró: Que teniendo en cuenta los méritos, aportes sobresalientes y elevada conducta revolucionaria en la defensa de la justicia social, del derecho y por su contribución en la formación de las nuevas generaciones como digno seguidor del pensamiento martiano, sus responsabilidades y misiones realizadas de forma exitosa, permiten reconocer una vida de entrega a la obra revolucionaria y a la práctica y desarrollo del Derecho en Cuba. Su destacada e integral ejecutoria en el campo de la investigación y el ejercicio de la profesión constituyen un ejemplo que se debe destacar e imitar, y lo hacen merecedor del reconocimiento que en el día de hoy se le entrega. 194 PREMIO NACIONAL DE DERECHO CARLOS MANUEL DE CÉSPEDES En tal sentido, la Junta Directiva Nacional adoptó el Acuerdo No. 259 mediante el cual se aprobó de manera unánime otorgar el Premio Nacional de Derecho Carlos Manuel de Céspedes, correspondiente al año 2014, al Dr. Armando HART DÁVALOS. Reciba querido compañero Armando HART DÁVALOS, de las manos de la presidenta de la Organización Migdalia VELÁZQUEZ PÉREZ, el certificado que lo acredita. Palabras de homenaje al Dr. Armando HART DÁVALOS pronunciadas por Migdalia VELÁZQUEZ PÉREZ, presidenta de la Unión Nacional de Juristas de Cuba, en el Acto Solemne en que se le otorgó el Premio Nacional de Derecho Carlos Manuel de Céspedes correspondiente al año 2014 Compañeras y compañeros: La marcada vocación jurídica y revolucionaria de quien homenajeamos en el día de hoy, al hacerle entrega del premio anual Carlos Manuel de Céspedes –el más alto reconocimiento que confiere nuestra Unión Nacional de Juristas de Cuba–, se evidenció desde su etapa vivida en las aulas de la Facultad de Derecho de la bicentenaria Universidad de La Habana. 195 PREMIO NACIONAL DE DERECHO CARLOS MANUEL DE CÉSPEDES Como estudiante de esa Facultad, combatió la corrupción política y la traición a los ideales revolucionarios que llevaron a cabo los gobiernos de Grau San Martín y Prío Socarrás. Ante el golpe de Estado encabezado por Fulgencio Batista el 10 de marzo de 1952, Armando HART DÁVALOS, como miembro de la Federación Estudiantil Universitaria, denunció y participó activamente en la agitación estudiantil a favor de los principios democráticos. A nombre de la Asociación de Estudiantes de Derecho denunció ante los tribunales la ilegitimidad del régimen. Fue precisamente ese año, 1952, que defendió su tesis de grado. El tema escogido, “La crisis del Derecho en el siglo XX”, constituye un valioso texto jurídico, en el cual logra vincular conceptos de integralidad científica, al considerar al Derecho como “el sistema nervioso de la sociedad”, expresión que en días recientes ha utilizado, para darle validez actual a la importancia de las ciencias jurídicas. Apenas habían transcurrido ocho meses de su graduación, cuando en abril de 1953, como integrante del Movimiento Nacional Revolucionario –de proyecciones democráticas, patrióticas y antimperialistas–, ejerce la defensa del máximo dirigente de esa organización, el profesor Rafael GARCÍA BÁRCENA, acusado de conspiración. En su ejercicio ante los tribunales, sostiene el derecho del pueblo a la rebelión, concepto que ya había argumentado de manera brillante y valiente en su tesis doctoral, expresando que: “El caso reciente de la sociedad capitalista cubana es un elocuente ejemplo (…) en el que la norma jurídica en que se basaba la sociedad cubana, no defendía los intereses de ninguna clase social, puesto que, si bien en nuestra democracia encontrábamos un dogmatismo socialista –refiriéndose a la Constitución de 1940–, no lo era en la organización de los Poderes del Estado, que conservaba las formas de la democracia burguesa (…) la sociedad cubana (…) no veía sus intereses defendidos en el régimen jurídico de la democracia cubana. En tal virtud –concluye–, las fuerzas conservadoras de la sociedad derribaron por la fuerza el régimen de derecho y la sociedad cubana no tuvo fuerzas para defenderlo”. 196 PREMIO NACIONAL DE DERECHO CARLOS MANUEL DE CÉSPEDES Por tanto, aquel joven de 23 años proclama que “la Revolución social es el único medio cuando la crisis se ha convertido en quiebra total del orden jurídico”. Pero ese avanzado pensamiento jurídico, político y social no se limita al enunciado, sino que en la referida tesis propone como remedio a la crisis que “lo primero que tenemos que hacer es procurar romper el molde individualista y acabar de hacer triunfar la doctrina socialista en todas sus múltiples manifestaciones”, y augura a renglón seguido que “la llegada de una sociedad en que los intereses de la clase productora estén garantizados, es un hecho inevitable a todas luces”. Ya en su tesis doctoral se percata aquel joven de que “la filosofía jurídica contemporánea tiende a ser empírica y a convertirse en una teoría general del Derecho, que es realmente lo que prevalece en la actualidad”, y en forma acuciosa señala que: “La teoría general del Derecho parte del hecho de que las legislaciones positivas dan la base para generalizar los conceptos jurídicos; ello, desde luego, es un error craso porque se está partiendo de una falacia, o sea, del Derecho Positivo, que (…) no es la esencia misma del pensamiento jurídico contemporáneo”. Como solución a la crisis que describe, considera que “de esta forma la Filosofía del Derecho es la que puede sacarnos del círculo vicioso en que nos encontramos, con la ayuda poderosa de la Sociología y de la Historia”. En tal sentido razona que: “La Filosofía del Derecho, si quiere tener valor intrínseco, tiene que partir de las fuerzas de producción que en un momento dado determinan el fenómeno jurídico, para de ahí plasmar nuevas normas jurídicas que correspondan a las realidades futuras, que serán en definitiva producidas por las realidades presentes”. Identifica así “el deber ser con el ser”, puesto que “nada puede tener aspiraciones del ser, si no se basa en un hecho real”. Desde aquel entonces aprecia que “el deber ser, cuando se queda en una aspiración quijotesca, pierde toda su sustancia 197 PREMIO NACIONAL DE DERECHO CARLOS MANUEL DE CÉSPEDES y se convierte en una apreciación valorativa que no tiene ningún significado social. El deber ser, si se basa, por el contrario, en las necesidades reales (…) sí tiene importancia sociológica determinante, y por ello inspiradoras de derecho”. En lugar de “partir erróneamente de la norma jurídica vigente para crear un tipo de Filosofía Jurídica, lo cual es caer irremediablemente en la misma norma de Derecho”, el laureado nos enuncia un consejo válido para la actualidad transformadora que vivimos, como parte del Perfeccionamiento de nuestro modelo económico y social: “Partamos de la estructura orgánica y funcional de la sociedad –nos dice–, para crear un tipo de Filosofía que origine, a su vez, un Derecho que a ella venga a corresponder”. Estimadas compañeras y compañeros: En estas palabras de justo elogio me he detenido en algunas citas del joven jurista Armando HART DÁVALOS, precisamente para dar a conocer la profundidad y sagacidad de ese, su pensamiento jurídico, que lo llevó consecuentemente a una muy activa lucha revolucionaria, junto a figuras de la talla de Frank PAÍS, Haydée SANTAMARÍA, Vilma ESPÍN, Celia SÁNCHEZ, Asela DE LOS SANTOS, Faustino PÉREZ, y otros valerosos luchadores; a la participación activa en el alzamiento del 30 de noviembre de 1956, en Santiago de Cuba, en apoyo al desembarco del yate Granma. Su trayectoria política es bien conocida, como Ministro de Educación, al frente de la histórica Campaña de Alfabetización, y en otras muchas responsabilidades y tareas, hasta la actualidad, como Director de la Oficina del Programa Martiano y Presidente de la Sociedad Cultural José Martí. Es, sin embargo, su prédica constante a favor de la educación y el desarrollo más amplio de la cultura general –y muy particularmente de la cultura jurídica–, lo que lo hace merecedor de este premio que la Unión Nacional de Juristas de Cuba le concede con toda justeza. Pero no se trata de una repetición de consignas para destacar la importante función del Derecho, sino de la invitación 198 PREMIO NACIONAL DE DERECHO CARLOS MANUEL DE CÉSPEDES permanente a llevar a cabo una mirada nueva del Derecho que debe corresponder a los objetivos de una sociedad nueva, acorde con las posibilidades que nos brindan las tecnologías; a ver el fenómeno jurídico en función de una acción transformadora; a aplicar principios dialécticos, nuevos paradigmas a partir de la estrecha vinculación del Derecho con la filosofía, la historia, la sociología y todas las denominadas “ramas de la ciencia” que le son afines; visto con una moderna concepción sistémica, en fin, nos estimula a mover nuestro pensamiento, desde la óptica de juristas revolucionarios, comprometidos con la gigantesca obra de mejoramiento social, sobre bases eminentemente martianas y marxistas leninistas –por tanto–, profundamente humanistas. La simple lectura de algunos de los numerosos artículos y conferencias que por decenas nos ha entregado el Dr. Armando HART DÁVALOS, los cuales han visto la luz en publicaciones nacionales y extranjeras, y que lo han hecho merecedor de múltiples reconocimientos y doctorados Honoris Causa, no solo de nuestras universidades de La Habana (Ciencias Políticas, año 2000) y de Oriente y Las Villas (Derecho, años 2000 y 2004), sino también de nuestra región y de varios continentes (México, Santo Domingo, Venezuela, Colombia, Argentina, Japón, entre otras), nos permiten acercarnos a su magisterio. Entre decenas de títulos que nos aporta para nuestra enaltecedora misión como juristas se encuentran: – – – – – – – – La cuestión jurídica como fuente esencial de la Revolución en el siglo XXI (2006). Cultura jurídica de la nación cubana (2007). Fundamentos jurídicos de la nación cubana (2009). La Constitución de 1940 en la antesala forjadora de la Revolución Cubana (2009). Derecho, educación y política (2009). Ética, Derecho y política práctica (2006). Juridicidad y factores subjetivos (I y II, 2010). Algunas consideraciones actuales sobre ética, cultura y derecho; II Coloquio Ética y Sociedad, de Guáimaro a Girón. 199 PREMIO NACIONAL DE DERECHO CARLOS MANUEL DE CÉSPEDES – – – – – – – – – – – – – – – El mandato constitucional. El predominio de la ética y de la Ley. El valor de la juridicidad en Cuba y en el mundo. Ignacio Agramonte: evolución y juridicidad. La cultura jurídica cubana, escudo moral de la Revolución. La Revolución, el Estado de Derecho. Importancia de la cultura humanista y el Derecho. Cuba: Estado y Derecho (I y II). Derecho y orden social. La tradición jurídica y constitucional cubanas. Ética, Derecho y justicia social. Ética, Derecho y Revolución. Ley y Derecho, clave del cambio social. Ley y unidad nacional. José Martí y la tradición jurídica cubana. Junto a este Premio Carlos Manuel de Céspedes, reciba también usted, compañero HART, el compromiso de los juristas de nuestro país de continuar ese empeño suyo porque el Derecho ocupe el lugar que le corresponde en la sociedad cubana que visionó José Martí y a la cual una valiosa generación de luchadores encabezados por nuestro querido Comandante en Jefe ha dedicado fervorosamente sus vidas. Precisamente, en esta solemne ocasión, en este salón lleno de tanta significación, con todo respeto me hago acompañar de nuestro inmenso José Martí, para repetir: ¡HONRAR, HONRA! Muchas gracias 200 Premios de las sociedades científicas 2014 PREMIO IGNACIO AGRAMONTE Con el propósito de contribuir al desarrollo de la literatura científica, propiciar el conocimiento del Derecho, coadyuvar a la superación profesional de los juristas y generar la producción de materiales de elevada calidad en el campo del Derecho con vistas a las publicaciones jurídicas, la Unión Nacional de Juristas de Cuba otorga el Premio Ignacio Agramonte, anualmente, en ocasión del 8 de junio, “Día del Trabajador Jurídico”. El jurado estuvo integrado por: MSc. Yamila GONZÁLEZ FERRER (Presidenta) MSc. Rita María RAMÍREZ (Secretaria) MSc. Ana María POZO ARMENTEROS (Vocal) El jurado acordó entregar los premios siguientes: TEMA: GÉNERO Y DERECHO Premio al trabajo científico Título del trabajo: “Una dama tras las rejas cubanas en busca de una respuesta” Autoría: Dra.C. Myrna Beatriz MÉNDEZ LÓPEZ, MSc. Lisset BÁEZ JIMÉNEZ y MSc. Diana MEDINA BATISTA Provincia: Santiago de Cuba 201 PREMIOS DE LAS SOCIEDADES CIENTÍFICAS 2014 Premio al artículo Título del artículo: “Nubes oscuras: ¿crímenes por prejuicios en Cuba?” Autoría: Dra.C. Myrna Beatriz MÉNDEZ LÓPEZ, MSc. Elaine Mercedes MIRANDA QUINTANA y Lic. Israel CALDERÍN CALZADILLA Provincia: Santiago de Cuba Premio al comentario sentencia Título del comentario sentencia: “Constitución e Ius puniendo. Comentarios de las decisiones divergentes” Autoría: Dra.C. Caridad Rosa JIMÉNEZ MORALES Provincia: Santiago de Cuba Premio al trabajo de diploma (compartido) Título del trabajo de diploma: “El género en el Derecho: una mirada a los jueces” Autoría: Elena MARTÍNEZ ROSALES Tutoras: Dra.C. Myrna Beatriz MÉNDEZ LÓPEZ y MSc. Mayrelis ESTRADA CHACÓN Provincia: Santiago de Cuba Título del trabajo de diploma: “Las masculinidades y las relaciones paterno-filiales: un enfoque” Autoría: Leanet FIGUEROA PÉREZ Tutora: MSc. Yamila GONZÁLEZ FERRER Provincia: La Habana 202 PREMIOS DE LAS SOCIEDADES CIENTÍFICAS 2014 RESULTADO DE LOS CONCURSOS DE LAS SOCIEDADES CIENTÍFICAS 1. SOCIEDAD CUBANA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO Premio al trabajo científico Título del trabajo: “Los fundamentos de la justicia administrativa en Cuba” Autor: Dr. Benjamín MARCHECO ACUÑA Provincia: La Habana Premio al artículo científico Título del trabajo: “La actividad privada en los marcos del socialismo en Cuba” Autor: Dr. Yuri PÉREZ MARTÍNEZ Provincia: La Habana Premio al comentario sentencia (DESIERTO) Premio al trabajo de diploma Título del trabajo: “Una propuesta para Cuba de proceso especial para la defensa de los derechos constitucionales” Autora: Lic. Amanda Laura PRIETO VALDÉS Tutora: Dra. Martha PRIETO VALDÉS Provincia: La Habana 203 PREMIOS DE LAS SOCIEDADES CIENTÍFICAS 2014 2. SOCIEDAD CUBANA DE DERECHO LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL Premio al trabajo científico Título del trabajo: “El régimen de Seguridad Social de los usufructuarios para su perfeccionamiento en el ordenamiento jurídico cubano” Autores: MSc. Gustavo Manuel CÉSPEDES SOCARRÁS y Lic. Jorge Manuel MARTÍNEZ CUMBRERA Provincia: Granma Mención al trabajo científico Título del trabajo: “La relación jurídico-laboral de gente de mar. Criterios para su consideración como una relación de carácter especial” Autora: MSc. Yadira DE LAS CUEVAS POTRONY Provincia: Santiago de Cuba Premio al artículo científico Título del trabajo: “Últimas consideraciones sobre el trabajador de confianza” Autor: Lic. Raúl AVELINO AVELLO Provincia: Cienfuegos Premio al comentario sentencia (DESIERTO) Premio al trabajo de diploma (DESIERTO) 204 PREMIOS DE LAS SOCIEDADES CIENTÍFICAS 2014 3. SOCIEDAD CUBANA DE CIENCIAS PENALES Premio al trabajo científico Título del trabajo: “El delito de evasión fiscal en un nuevo contexto: necesaria redefinición” Autores: Lic. Adriana MAE MOLINA, Dr. Ciro Félix RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y Dra. Elena POLO MACEIRA Provincia: Santiago de Cuba Premio al artículo científico Título del trabajo: “Hacia una refundación de la sucesión de leyes en las normas penales en blanco en Cuba” Autor: Dr. Ramón ALARCÓN BORGES Provincia: Santiago de Cuba Premio al trabajo de diploma Título del trabajo: “Los delitos deportivos en Cuba. Una visión desde la dogmática penal” Autora: Mirta Ricel MENA CASTELLANOS Tutor: Dr. Ciro Félix Rodríguez Sánchez Provincia: Santiago de Cuba 4. SOCIEDAD CUBANA DE DERECHO CIVIL Y DE FAMILIA Mención al trabajo científico Título del trabajo: “Insuficiencia de la propiedad cementarial en Cuba: apremiante necesidad de reglamentación” Autores: MSc. Erick ORTEGA GARCÍA y MSc. Katia RONDÓN ROCA Provincia: Las Tunas 205 PREMIOS DE LAS SOCIEDADES CIENTÍFICAS 2014 Premio al artículo científico Título del trabajo: “Aspectos de la violencia doméstica en mujeres, niños y adolescentes” Autor: MSc. Osvaldo Manuel ÁLVAREZ TORRES Provincia: Matanzas Mención al artículo científico Título del trabajo: “El error de la designación, la condición de cónyuge y la interpretación del testamento: un enigma en el ordenamiento jurídico cubano” Autora: MSc. Noadis MILÁN MORALES Provincia: Santiago de Cuba Premio al comentario sentencia (DESIERTO) Premio al trabajo de diploma (DESIERTO) 5. SOCIEDAD CUBANA DE DERECHO MERCANTIL Premio al trabajo científico Título del trabajo: “La seguridad jurídica de las transacciones mercantiles realizadas por medio electrónico” Autora: Dra. Yanicet Milagros FORMENTÍN ZAYAS Provincia: Camagüey Premio al artículo científico Título del trabajo: “La autonomía cooperativa y su expresión jurídica. Una aproximación crítica a su actual implementación legal en Cuba” Autor: MSc. Orestes RODRÍGUEZ MUSA Provincia: Pinar del Río 206 PREMIOS DE LAS SOCIEDADES CIENTÍFICAS 2014 Mención al artículo científico Título del trabajo: “El crédito documentario: ¿mecanismo o garantía de pago según la normativa UCP 600? Autor: MSc. Isnel MARTÍNEZ MONTENEGRO Provincia: Matanzas EMULACIÓN 2014 DE LA UNIÓN NACIONAL DE JURISTAS DE CUBA Colectiva Provincia sede del Acto Nacional de la UNJC por el 8 de junio: Santiago de Cuba Provincias más destacadas: 1. 2. 3. 4. 5. 6. Guantánamo Santiago de Cuba Granma Holguín Camagüey Villa Clara Provincias destacadas: 1. Cienfuegos 2. Matanzas 3. La Habana Provincias cumplidoras: 1. Pinar del Río 2. Las Tunas 207 PREMIOS DE LAS SOCIEDADES CIENTÍFICAS 2014 Individual JURISTAS MÁS DESTACADOS A NIVEL NACIONAL EN LAS ACTIVIDADES DE LA UNJC EN EL AÑO 2014 Por su contribución decisiva al funcionamiento de la Organización a nivel provincial y de base, y destacarse en las acciones dirigidas a la superación profesional que se han desarrollado en el año. 1. Lic. Laritza BLANCART VIGÓ, consultora jurídica de la empresa provincial Consultoría Jurídica, Guantánamo. Con una amplia participación en eventos científicos provinciales, nacionales e internacionales, alcanzó premios en múltiples eventos. 2. Lic. Arisyennys EASY PORRO, abogada Bufetes Colectivos No. 1, Camagüey. Con una amplia participación en eventos científicos provinciales, nacionales e internacionales, se destaca en el apoyo a otras actividades científicas; tiene varias publicaciones en el período. 3. MSc. María Carlota SÁNCHEZ ROJAS, profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad de Holguín. Con una amplia participación en eventos científicos provinciales, nacionales e internacionales, en muchos de estos como ponente, se destaca en el apoyo a otras actividades científicas y en la impartición de posgrados. 4. MSc. Jorge Manuel MARTÍNEZ CUMBRERA, profesor de la Universidad de Granma. Con una amplia participación en eventos científicos provinciales, nacionales e internacionales, se destaca su condición de ponente en muchos de estos y en el apoyo a otras actividades científicas; cuenta, además, con varias publicaciones en el período. 208 PREMIOS DE LAS SOCIEDADES CIENTÍFICAS 2014 PREMIO AL JURISTA JOVEN 2014 JOSÉ GARCERÁN DE VALL VERA La Unión Nacional de Juristas de Cuba con el propósito de reconocer los méritos extraordinarios de aquellos/as juristas jóvenes, hasta 35 años, que han sobresalido por una sostenida labor de esfuerzo y entrega al quehacer jurídico; que no obstante su corta ejecutoria profesional han alcanzado la excelencia en la docencia, las investigaciones o el ejercicio de la profesión, y han contribuido de manera creciente y efectiva a su perfeccionamiento, acordó que el premio fuese otorgado a la Dra. Grethel ARIAS GAYOSO, de la provincia Santiago de Cuba. La Dra. Grethel ARIAS GAYOSO es doctora en Ciencias Jurídicas desde 2011, se desempeña como Profesora Auxiliar y jefa del Colectivo de Carrera de la Facultad de Derecho de la Universidad de Oriente. Ocupó la presidencia de las brigadas técnicas juveniles en la Facultad de Derecho hasta el año 2014, es Secretaria del Capítulo Provincial de Derecho Constitucional y Administrativo de la Unión Nacional de Juristas de Cuba y miembro de la Sociedad Cubana de Derecho Constitucional y Administrativo de la Unión Nacional de Juristas de Cuba. Es miembro del Foro Mundial de Jóvenes Administrativos de la Asociación Internacional de Derecho Administrativo y miembro de la Asociación e Instituto de Derecho Público y Administrativo “Profesor J ESÚS GONZÁLEZ PÉREZ” (con sede en San José, Costa Rica, 27 de enero de 2014). Es miembro de la Comisión Nacional de la Carrera de Derecho desde 2012, miembro del Consejo Científico de la Facultad de Derecho en la Universidad de Oriente desde 2012 y miembro de la Comisión de Carrera de la Facultad de Derecho de la Universidad de Oriente desde 2011. Pertenece a los comités académicos de varios programas de maestrías y diplomados de la Universidad de La Habana y la Universidad de Oriente, así como a otros comités, consejos, grupos, redes de trabajos científicos y de 209 PREMIOS DE LAS SOCIEDADES CIENTÍFICAS 2014 investigación, tales como Miembro fundador y Vicecoordinadora del Grupo Universitario de Investigación en Derecho y Turismo, GUIDETUR, auspiciado por la Universidad de La Habana. Ha participado en disímiles eventos científicos y académicos, y ha recibido premios y menciones, entre los que se destacan: el Concurso Científico Técnico Juvenil en los niveles municipal y provincial, los concursos anuales de las sociedades científicas de la UNJC y el premio Sello Forjadores del Futuro de las brigadas técnicas juveniles en 2006, 2012 y 2013. Tiene en su haber decenas de publicaciones. Colabora sistemáticamente con otros centros docentes, académicos y de investigación. Además de la docencia de pregrado, ha impartido decenas de cursos de posgrados, módulos de diplomados y maestrías en diferentes centros de educación superior. Ha participado en diversos eventos nacionales e internacionales en calidad de ponente o conferencista. JURISTAS DESTACADOS A NIVEL NACIONAL Guantánamo: 1. Rafael ARRÚE CARABALLO 2. Liuber CAMILO MOMBLANCV Santiago de Cuba: 1. Caridad Rosa JIMÉNEZ MORALES 2. Arianna ONDINA ESTEVA 3. Luisa Emilia COSME RODRÍGUEZ Granma: 1. Jorge Manuel MARTÍNEZ CUMBRERA 2. Diana Rosa SIMÓN GUTIÉRREZ 3. Jorge HERNÁNDEZ AGUILAR 210 PREMIOS DE LAS SOCIEDADES CIENTÍFICAS 2014 Holguín: 1. María Carlota SÁNCHEZ ROJAS 2. Edier Humberto GONZÁLEZ ROJAS 3. Yulitza Nuris SARMIENTO GONZÁLEZ Las Tunas: 1. Yordanis ÁLVAREZ ÁLZAR 2. Rubén LAFORCADE CALZADO 3. Manuel MADRIGAL MERINO Camagüey: 1. Arisyennys EASY PORRO 2. Yanet RUIZ GIL 3. Aida Julia PUENTE DEL RÍO Villa Clara: 1. Jorge Luis QUINTANA LIMONTE 2. Dargel GONZÁLEZ GONZÁLEZ 3. Delvis COUTO LUJÁN . Cienfuegos: 1. Daniel CASTELLANOS TUR 2. Jorge Amado LUIS VENTURA 3. Yoruanis SUÑEZ TEJERA La Habana: 1. Narciso COBO ROURA 2. Luis Lorenzo PALENZUELA PÁEZ 3. Lázaro Juan COUSO GONZÁLEZ Pinar del Río: 1. Maray PÉREZ MILIANS 2. Frank Luis ARROYO SANTOYO 211 Notijurídicas XIV JORNADA INTERNACIONAL DE DERECHO DE CONTRATOS, Hotel Nacional de Cuba, La Habana, enero 21 al 23 de 2015 La XIV Jornada Internacional de Derecho de Contratos que tuvo lugar en la fecha y lugar citados, contó con la presencia, como profesor invitado, del Dr. Arturo CAUMONT, Profesor Titular de Derecho de Contratos de la Universidad de La República, Montevideo, Uruguay, quien recibió en el propio acto de inauguración, la condición de Miembro de Honor de la Sociedad Cubana de Derecho Civil y de Familia de la Unión Nacional de Juristas de Cuba. Su conferencia, titulada: "El contrato y las maneras contractuales ante nuevos paradigmas", inauguró, a manera de pórtico, la agenda académica de la Jornada. En los días de trabajo se expusieron un total de seis conferencias, 10 ponencias y dos paneles. El tema al que estuvo dedicado el evento y en torno al cual giraron cada una de las intervenciones, fue la reforma del Derecho Contractual. En tal sentido, fue examinada a profundidad la mutación y actualización del Derecho de Contratos en los últimos años y aquellas que resultan necesarias y son esperadas a futuro. El Decreto-Ley No. 304/2012, regulador de la contratación económica, centró la atención de una buena parte de las sesiones de trabajo. En torno a él se ofrecieron consideraciones teóricas, y de una expresión también práctica, a través de las cuales se señaló el importante papel de los jueces en la aplicación de esta norma. Se hizo un recorrido, en el orden dogmático, por los principios en materia contractual reconocidos por la nueva legislación, tales como la buena fe, la igualdad de las partes, la intangibilidad contractual y el interés general, que permitió un acercamiento a la función social del contrato. Fueron analizados también los procesos de formación del contrato, con especial alusión a la oferta, los tratos 212 NOTIJURÍDICAS preliminares y los contratos marcos, teniendo en cuenta sus antecedentes en el Decreto-Ley No. 15/1978, el Código Civil y su evolución con la reciente norma jurídica de contenido contractual. Se estudió la hermenéutica contractual y sus fuentes, así como la trascendencia que en esta sede posee el principio del interés general. Se produjo un acercamiento a la intervención de los terceros en los contratos, la cesión en la posición contractual como figura útil en la actualidad cubana y la subcontratación, instando a los operadores jurídicos a su utilización. Se señalaron las problemáticas que padece la práctica contractual en el país, entre las cuales destacan que este sigue siendo considerado un mero instrumento formal, el abuso de proformas y modelos, el empleo indiscriminado de condiciones generales y contratos por adhesión, reforzados por situaciones monopólicas y la desigual forma de penalización, cuestiones todas, solucionables en manos de los operadores jurídicos. En materia de responsabilidad civil contractual se hizo alusión a la viva dinámica, perceptible, de incesante transformación, de modo que al ser un Derecho, fundamentalmente de creación judicial, no resulta necesario un cambio legislativo, sino una jurisprudencia activa para arribar a resultados justos. Se apuntó que el Código Civil cubano alberga normas que regulan la responsabilidad contractual, incluso después de la promulgación del Decreto-Ley No. 304/2012, norma que regula por primera vez y con atinado pulso, muchas instituciones de la responsabilidad contractual con el fin de garantizar la satisfacción del acreedor. También en el marco de la responsabilidad civil fueron analizadas las acciones edilicias, valorándose el tema a tono con las tendencias del Derecho contractual contemporáneo. Fueron abordados los remedios ante el incumplimiento, total o defectuoso, de las obligaciones que traen fuente del contrato y la figura de los vicios y defectos ocultos, lo que ofreció una panorámica visión de esta garantía y sus allegados en el Derecho contractual cubano. 213 NOTIJURÍDICAS No menos interesante resultaron las exposiciones en torno a la necesidad de adecuar la legislación interna a las exigencias de las relaciones contractuales internacionales contemporáneas, sobre todo en el área comercial, tanto desde el punto de vista convencional como extraconvencional. Igualmente se destacó la importancia de conocer los referentes actuales en esta materia a fin de tributar en mayor grado a la seguridad jurídica y a la eficacia de las decisiones que respecto a esta hayan de ser adoptadas. De esta manera, sin quedar agotado el tema de la reforma contractual, este fue estudiado desde variadas y disímiles aristas, y los ponentes nos acercaron a un fenómeno concreto dentro del profundo y complejo mundo del Derecho de Contratos. Las palabras inaugurales y de clausura estuvieron a cargo del coordinador de las jornadas, Dr. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO, quien expresó: “Para los que creemos en el Derecho, en el respeto a sus instituciones y en el valor que este tiene para el desarrollo y la paz de los pueblos, sumergirnos en las densas aguas del Derecho contractual puede ser una utopía, en tiempos en que lo material parece ponerse de moda. Todo tiene un precio y hay que asumirlo, para nosotros los teóricos que nos dedicamos a enseñar y a intentar dar una explicación científica a los fenómenos jurídicos, la utopía alimenta nuestra alma. Como dijera GALEANO: ‘La utopía está en el horizonte. Camino dos pasos, ella se aleja dos pasos y el horizonte se corre diez pasos más allá. ¿Entonces para qué sirve la utopía? Para eso, sirve para caminar’". VIII ENCUENTRO INTERNACIONAL: “CONSTITUCIÓN, DEMOCRACIA Y SISTEMAS POLÍTICOS”, Hotel Nacional de Cuba, La Habana, febrero 24 al 26 de 2015 Organizado por la Sociedad Cubana de Derecho Constitucional y Administrativo de la Unión Nacional de Juristas de Cuba, el evento contó con participantes de Brasil, México, Cuba, Perú, España, Puerto Rico. 214 NOTIJURÍDICAS La inauguración tuvo lugar el 24 de febrero a las 4:00 p.m. en el Aula Magna de la Universidad de La Habana. Las palabras de bienvenida y de apertura estuvieron a cargo del Dr. Andry MATILLA CORREA, presidente de la Sociedad Cubana de Derecho Constitucional y Administrativo de la Unión Nacional de Juristas de Cuba. Acto seguido se dictó la conferencia inaugural: La Constitución cubana de 1976 a cuatro décadas de su real vigencia, por la Dra. Martha PRIETO VALDÉS (Profesora Titular y Principal de Derecho Constitucional y presidenta del Comité Organizador del VIII Encuentro “Constitución, democracia y sistemas políticos”, Universidad de La Habana, Cuba). Un momento especial en la inauguración resultó la entrega de un reconocimiento al Dr. Diego Fernando CANIZARES ABELEDO, por la obra de toda su vida al servicio de la ciencia jurídica y por sus valiosos aportes al desarrollo del Derecho Público en Cuba. Igualmente se le entregó la condición de Miembro de Honor de la Sociedad Cubana de Derecho Constitucional y Administrativo de la Unión Nacional de Juristas de Cuba al Dr. Roberto VICIANO PASTOR, catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Valencia (España); y la condición de Miembro Corresponsal de dicha sociedad al Dr. Albert NOGUERAS, también profesor de esa Casa de Altos Estudios valenciana. El miércoles 25 de febrero, en la mañana, comenzaron las sesiones de trabajo. La primera sesión se dedicó al panel: Transformaciones sociales desde un prisma constitucional. El segundo momento de la mañana, del propio día, estuvo dado por el panel: La participación política en el constitucionalismo actual. La sesión vespertina comenzó con la presentación del libro: Derecho Civil Constitucional, coordinado por los profesores Dr. Carlos Manuel VILLABELLA ARMENGOL y Dr. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO. A esa presentación siguió el panel: Derechos humanos en clave constitucional I. Seguidamente se dio paso al panel: Derechos humanos en clave constitucional II. El 26 de febrero, las sesiones dieron inicio con la Conferencia Magistral: El constitucionalismo social en el siglo XX, impartida por el Dr. Diego VALADES, presidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional, a quien se le entrego la condición de Miembro de Honor de la Sociedad 215 NOTIJURÍDICAS Cubana de Derecho Constitucional y Administrativo de la Unión Nacional de Juristas de Cuba. Igualmente se procedió a la constitución oficial de la Sección Cubana del Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional, por el Dr. Diego VALADES (México), presidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional; el Dr. Domingo GARCÍA BELAÚNDE (Perú), secretario del Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional; y por el Dr. Andry MATILLA CORREA, presidente de la Sociedad Cubana de Derecho Constitucional y Administrativo de la Unión Nacional de Juristas de Cuba. El Dr. MATILLA CORREA, en su condición de presidente de la aludida sociedad, pasará a encabezar la sección cubana. A continuación se realizó la presentación de la obra colectiva en dos tomos, editada en Ecuador, dirigida por el Dr. Yuri PÉREZ MARTÍNEZ: Participación política. Reflexiones desde el Sur. A esas actividades siguió el panel: Garantías a los derechos humanos en el constitucionalismo contemporáneo. En la sesión vespertina tuvo lugar el panel: Supremacía constitucional y se concluyó con el panel: Mecanismos de defensa de la Constitución. El acto de clausura del VIII ENCUENTRO INTERNACIONAL: “Constitución, democracia y sistemas políticos” contó con la presencia del MSc. Homero ACOSTA ÁLVAREZ, secretario del Consejo de Estado, quien tuvo a su cargo la intervención final; de Migdalia VELÁZQUEZ PÉREZ, presidenta de la Unión Nacional de Juristas de Cuba; y del Dr. Andry MATILLA CORREA, Profesor Titular, Universidad de La Habana, y presidente de la Sociedad Cubana de Derecho Constitucional y Administrativo de la Unión Nacional de Juristas de Cuba. IX ENCUENTRO DE ABOGADOS LABORALISTAS Y DEL MOVIMIENTO SINDICAL, Hotel Nacional de Cuba, marzo 4 al 6 de 2015 El evento contó con una importante participación de juristas cubanos como de extranjeros; de los casi 300 participantes en total, de 18 países, la tercera parte fue de laboralistas de otras regiones, en tanto el evento, que se realiza con periodicidad anual, se ha constituido como cita de encuentro de importantes 216 NOTIJURÍDICAS profesionales de esta materia en América como de países europeos, siendo convocado por la Sociedad Cubana de Derecho Laboral y Seguridad Social de la Unión Nacional de Juristas de Cuba, la Central de Trabajadores de Cuba, la Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas, la Asociación Iberoamericana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, la Asociación Latinoamericana de Jueces del Trabajo y la Asociación Americana de Juristas, y coauspiciado por el Gremio Nacional de Abogados de los Estados Unidos, la Asociación Brasileña de Abogados Laboralistas y la Asociación de Abogados Laboralistas de Argentina. Entre las personalidades extranjeras participantes estuvieron Hugo MANSUETI, presidente de la Asociación Iberoamericana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social; Dean HUBBARD, presidente de la Sección de lo Laboral del National Lawyers Guild, de Estados Unidos y co-fundador de estos encuentros; Luis RAMÍREZ, presidente de la Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas (ALAL); Roberto Carlos POMPA, presidente de la Asociación Latinoamericana de Jueces del Trabajo; Dr. Álvaro RUIZ, subsecretario de Relaciones Laborales de la Nación, Argentina; Francisco PÉREZ AMORÓS, Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona; Iván CAMPERO VILLALBA, miembro de número de la Asociación Iberoamericana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y juez de la Corte Suprema, de La Paz, en Bolivia; Luiz Antônio CAMARGO DE MELO, procurador general del Ministerio Público de Trabajo de Brasil; Ricardo José MACEDO DE BRITTO PEREIRA, subprocurador general de Trabajo, Ministerio Público de Trabajo de Brasil; Cleopatra GONZÁLEZ ALMONTE, magistrada en la República Dominicana y vicepresidenta de la Asociación Iberoamericana de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social; Lucía GARCÍA BLANCO, coordinadora de la Comisión de Prevención de las Adicciones en los lugares de trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo de la Nación, Argentina; Teodosio A. PALOMINO, presidente de la rama peruana de la Asociación Iberoamericana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, y doctor Honoris Causa de varias universidades de Iberoamérica; Guilherme FELICIANO, juez de Trabajo Región (Campiñas), Miembro de la Comisión Legislativa y de la Comisión de Prerrogativas de la 217 NOTIJURÍDICAS Asociación Nacional de Magistrados de Justicia de Trabajo (ANAMATRA) de Brasil. El encuentro estuvo dedicado a las figuras siguientes: Dr. Hugo MANSUETI, presidente de la Asociación Iberoamericana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social; Dr. Luis RAMÍREZ, presidente de la Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas; Dr. Roberto Carlos POMPA, presidente de la Asociación Latinoamericana de Jueces del Trabajo y al Dr. José Julio CARBONELL GARCÍA, de Cuba, por muchos años profesor y formador de varias generaciones de laboralistas cubanos, en especial de la Organización Nacional de Bufetes Colectivos. Fueron realizados cuatro encuentros pre-congreso que permitieron la participación de mayor cantidad de juristas cubanos y extranjeros, en los que se abordaron los temas de seguridad y salud en el trabajo, el Derecho del Trabajo en España y en Venezuela y la enseñanza de esta materia en las nuevas condiciones de transformaciones en Cuba. En la conferencia inaugural, el Presidente de la Asociación Latinoamericana de Jueces del Trabajo al abordar los derechos individuales a la luz de los tratados internacionales del trabajo, argumentó cómo Cuba, como consecuencia del bloqueo económico, comercial y financiero del Gobierno de los Estados Unidos, debe ser objeto de reparación económica y moral; además, saludó el regreso a nuestro país de los Cinco Héroes. En sus palabras de bienvenida, el presidente de la Sociedad Cubana de Derecho Laboral y de Seguridad Social, Guillermo FERRIOL MOLINA, brindó una panorámica general de las recientes modificaciones introducidas en la legislación de trabajo en Cuba, enfatizando cómo dichas reformas se realizaron sin afectar los derechos laborales de los trabajadores. Los temas principales tratados fueron: Las reformas laborales, su impacto en la estabilidad en el trabajo y la protección de los derechos de los trabajadores y contra las distintas formas de discriminación en el empleo; Los procesos de reforma laboral. Una oportunidad para superar las garantías mínimas e irrenunciables o un retroceso; La realidad laboral en España y el retroceso del derecho del trabajo; Análisis de la situación 218 NOTIJURÍDICAS laboral de los trabajadores informales; El Derecho del Trabajo actual en Brasil; La tercerización, regulaciones y resultados de investigaciones: la dinámica del debate y de las acciones en torno al tema; La seguridad y salud en el trabajo, y la prevención de riesgos laborales; Los consumos problemáticos de drogas y su impacto en el ámbito laboral; Los cambios sin precedentes en la prestación de servicios jurídicos y las posibilidades de nuevas formas de organización del trabajo en Estados Unidos; La situación de las trabajadoras domésticas; La imperatividad del principio pro homine en el bloque de constitucionalidad, como garantía de efectiva tutela en las nuevas formas de trabajo; El ejercicio de la libertad sindical y las luchas sociales. Nuevas formas de organización sindical; La importancia del Derecho del Trabajo en Cuba ante las modificaciones acaecidas en el escenario económico; La seguridad social como un derecho de todos y Frente a la globalización capitalista, globalizar los derechos de los trabajadores. Producto de los intercambios se conoció cómo algunos países han avanzado en la aplicación y respeto de las legislaciones en materia de Derecho del Trabajo y cómo otros aún padecen prácticas neoliberales, así como se produce el asesoramiento a los trabajadores y a las organizaciones sindicales. En ocasión del encuentro, la ALAL realizó una reunión de su Comité Ejecutivo, en la que precisó las acciones que se deben desarrollar en el período inmediato como la redacción de una nueva carta sociolaboral latinoamericana, la asistencia legal a organizaciones sindicales y trabajadores, la denuncia de prácticas neoliberales, la defensa de los principios fundamentales del Derecho del Trabajo. Se solicitó la divulgación del nuevo proyecto de la carta sociolaboral latinoamericana como documento programático de apoyo a la labor de las organizaciones sindicales y para la defensa de los derechos de los trabajadores. A propuesta de las organizaciones convocantes y con la aprobación de los participantes, se emitió una declaración en la cual se condena el bloqueo económico impuesto por el Gobierno de los Estados Unidos contra Cuba, así como el acto ilícito de la desaparición de estudiantes en la localidad de Guerrero en México, la adopción de una ley sobre la tercerización en Brasil y saluda el desarrollo, en La Habana, de las conversaciones de paz para Colombia. 219 NOTIJURÍDICAS El día 7 de marzo fue realizado en la sede de la UNJC, en La Habana, un encuentro convocado por la Sociedad Cubana de Derecho Laboral y de Seguridad Social, y la Canadian Association of Labour Lawyers, con la participación de 10 abogados de Canadá, 13 de Estados Unidos y dos del Reino Unido, además de 15 abogados cubanos, en el cual se abordaron los temas siguientes: sistema legal en materia de trabajo en Cuba y Canadá, la legislación laboral ante las nuevas transformaciones económicas y la solución de conflictos de trabajo y seguridad social. Al concluir este encuentro se firmó un convenio de colaboración entre la Sociedad Cubana de Derecho Laboral y de Seguridad Social, y la Canadian Association of Labour Lawyers. Varios representantes de organizaciones como participantes extranjeros mostraron amplio interés por las transformaciones que en el mundo laboral se produjeron en Cuba y cómo ellas no comportaron afectaciones a los derechos laborales, y solicitaron variadas informaciones al respecto, así como requirieron mantener permanentes intercambios con los laboralistas cubanos, en especial por parte de los abogados canadienses, de Estados Unidos, mexicanos, peruanos, colombianos, argentinos, y de la ALAL; la ABRAT, de Brasil; la ANAD, de México; el Gremio Nacional de Abogados de Estados Unidos; CALL, de Canadá. Algunos de los participantes extranjeros, por la naturaleza del Derecho del Trabajo y su labor de asesoramiento a organizaciones sociales, participarán en la Cumbre de los Pueblos que se realizará en el marco de la Cumbre de las Américas, los que pueden apoyar a la delegación cubana durante esta cumbre. II JORNADA NACIONAL DE HISTORIA DEL DERECHO, Pinar del Río, abril 1ro y 2 de 2015 Organizada por la Sociedad Cubana de Derecho Constitucional y Administrativo de la UNJC y la Universidad de Pinar del Río, contó con la presencia de ponentes y delegados de diversos territorios del país. Esta II Jornada Nacional de Historia del Derecho estuvo especialmente 220 NOTIJURÍDICAS dedicada a recordar la memoria del profesor pinareño Dr. Eurípides VALDÉS LOBÁN (fallecido en 2007), el que fue figura destacada del Derecho en esa provincia. Las palabras de bienvenida corrieron a cargo de la Dra. Maricela GONZÁLEZ PÉREZ, vicerrectora de Investigaciones y Posgrados de la Universidad de Pinar del Río. Seguidamente el profesor pinareño Mateo DEL COLLADO Y GÓMEZ tuvo a su cargo las palabras de homenaje al Dr. Eurípides VALDÉS LOBÁN. La conferencia inaugural fue dictada por el Dr. Santiago Antonio BAHAMONDE RODRÍGUEZ, Profesor Principal de Historia del Derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana, con el título Retos de la historia del Derecho en Cuba. Las sesiones de trabajo se iniciaron con la presentación de la biografía del Dr. Eurípides VALDÉS LOBÁN, por Karen VALDÉS GONZÁLEZ, estudiante de la carrera de Derecho en la Universidad de Pinar del Río. Esta actividad dio paso al primer panel de trabajo titulado: “Historia del Derecho y personalidades”, en el que fueron presentadas las siguientes ponencias: Rafael Montoro y Calixto Bernal, dos enfoques de la autonomía en Cuba a finales del siglo XIX, de la Lic. Violeta Rosa MEJÍAS ROJAS; El desacato y la inconstitucionalidad en el Proyecto autonómico de Félix Varela, del MSc. Yuri FERNÁNDEZ VICIEDO; José Martí y el Derecho Civil. A propósito de su participación en un proceso muy ruidoso, del Dr. José Miguel SOLER TEXIDOR; y Asociativismo municipal: la visión romanista de su lugar en el modelo republicano. Paralelismos con la concepción del profesor Francisco Carrera Jústiz, del MSc. Orisel HERNÁNDEZ AGUILAR. El segundo panel de trabajo sesionó con el tema: “Tópicos constitucionales en la Historia del Derecho”. En él fueron presentadas como ponencias: Los inicios del federalismo en Cuba, del Lic. Armando CUBA DE LA CRUZ; Influencia de la Constitución norteamericana en la Constitución cubana de 1901, de la Lic. Giselle JORDÁN FERNÁNDEZ; y La historia de la casación hispánica en Cuba, del Dr. Ariel MANTECÓN. 221 NOTIJURÍDICAS El tercer panel se tituló: “Derechos e Historia del Derecho”. Este incluyó las siguientes ponencias: Antecedentes históricos del derecho al honor: especial referencia al caso cubano, del Dr. Alie PÉREZ VÉLIZ; El deber de contribuir como fundamento del sistema tributario: una mirada a la historia constitucional cubana, de la MSc. Liana SIMÓN OTERO; La igualdad de género en el sector cooperativo: un análisis histórico-jurídico contextual, de Orisel HERNÁNDEZ AGUILAR/Lida María CALZADILLA RODRÍGUEZ/Mónica ÁLVAREZ CHÁVEZ/Sorelbis HACES TRUJILLO. El cuarto y último panel de la II Jornada Nacional de Historia del Derecho, giró en torno al tema: “Historia y enseñanza del Derecho”. En él se expusieron las ponencias: Acercamiento al estudio del Derecho y la formación de los juristas en Cuba posterior al triunfo revolucionario del 1ro de enero de 1959, del Lic. Yuliesky AMADOR ECHEVERRÍA; y La enseñanza del Derecho Penal: fundamentos históricos y pedagógicos, de la MSc. Liyanis SANTANA SANTANA/Lic. Julio LLANES ROBAINA/Lic. Jorge Luis RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. VIII CONFERENCIA INTERNACIONAL DE DERECHO DE FAMILIA Y III ESCUELA IBERO-LATINOAMERICANA DE DERECHO DE FAMILIA, Hotel Nacional de Cuba, mayo 4 al 6 de 2015 Tres intensas jornadas de trabajo matizaron el exitoso desarrollo de la VIII Conferencia Internacional de Derecho de Familia y de la III Escuela Ibero-Latinoamericana de Derecho de Familia y otras disciplinas afines, con la participación de más de ciento cincuenta delegados procedentes de Argentina, Colombia, Costa Rica, Ecuador, México, Nicaragua y Cuba. En la sesión de apertura, la Dra. Olga MESA CASTILLO, presidenta de la Sociedad Cubana de Derecho Civil y de Familia, y de la VIII Conferencia dio la bienvenida a las/los participantes, y la Dra. Ana María ÁLVAREZ-TABÍO ALBO, de Cuba, y el Dr. Mauricio CHACÓN JIMÉNEZ, de Costa Rica, impartieron sendas conferencias magistrales sobre “Retos del Derecho de Familia. Unidad y autonomía” y “La suficiencia normativa en el Derecho Procesal de Familia”, respectivamente. 222 NOTIJURÍDICAS Tres sesiones de trabajo dieron como resultado un total de dos intervenciones especiales, nueve conferencias, 26 ponencias y seis paneles, de las que resulta loable reconocer la alta calidad en el tratamiento de las temáticas analizadas. Las magistrales conferencias de inicio del programa convocaron a convertir este encuentro en una escuela abierta al debate, con matices doctrinales, pero asentado –más que en la concepción de instituciones jurídicas– en el amor por el Derecho familiar. Se abordaron y debatieron los retos que enfrenta nuestra disciplina en el contexto actual; retos que tienen como cometido esencial enaltecer el interés superior de la familia como centro de los cambios que quedan por venir. En este sentido, se hizo un llamado a la interdisciplinariedad de la materia familiar, destacando que la clave está en el equilibrio, cometido fundamental del proceso evolutivo de esta rama. Centro de atención en diferentes momentos fue la protección de los menores de edad, con las peculiaridades propias de cada contexto nacional, y se puso de relieve en todo caso su interés superior. Especial relevancia comportó el análisis del tópico relativo al procedimiento familiar y la importante labor que ha desarrollado el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular de Cuba en el acondicionamiento de la aplicación del Derecho a los cambios que han demandado las cuestiones familiares en nuestro país. Se analizaron temáticas variadas, con foco de atención en la violencia familiar y sus diferentes manifestaciones; se trató la difícil situación de los procesos de alimentos; salió a la luz la mediación como método alternativo de resolución de controversias y como un paso previo a la presentación de los conflictos familiares ante los tribunales. Se hizo un recorrido por las técnicas de reproducción humana asistida más empleadas en la actualidad, así como por el tema de la donación de órganos, del adulto mayor, de los principales retos del DIPRI en Cuba, en el contexto del Derecho de Familia. Esta VIII Conferencia coadyuvó a la formación de un pensamiento familista sólido y sobre la base del humanismo que caracteriza a esta rama del Derecho que es, por 223 NOTIJURÍDICAS antonomasia, la más hermosa de todas. Es, sin duda, el Derecho de Familia, el más humano de todos los derechos, precisamente por la amalgama de intereses imprescindibles que regula y protege, de ahí la necesidad de constantemente guiar sus derroteros por el camino de la verdad y la justicia. Las palabras de despedida estuvieron a cargo de la Dra. Olga MESA CASTILLO, presidenta de la Sociedad Cubana de Derecho Civil y de Familia de la Unión Nacional de Juristas de Cuba. X CONFERENCIA INTERNACIONAL DE DERECHO E INFORMÁTICA DE LA HABANA, mayo 20 al 22 de 2015 La X Conferencia Internacional de Derecho e Informática de La Habana sesionó bajo el lema “Por una sociedad tecnológicamente avanzada más justa e inclusiva y respetuosa de la dignidad humana. Valores humanos y cambio de paradigmas”. En su amplio temario fueron considerados importantes y abarcadores aspectos de la problemática, tales como Infoética; Cibernética, socio-cibernética y ciencias sociales; TIC, tecnologías emergentes y de transformación. ¿Cuál es el impacto?; TIC, tecnologías emergentes, sociedad y Derecho: Enseñanza del Derecho-Administración, organizaciones y procesos legales-Infraestructura de comunicaciones e información. Proveedores y sujetos-Gobierno electrónico y gobierno de la información-Gestión documental, archivos, preservación y patrimonio digital-Modernización y transformación de funciones y servicios legales-Relaciones de propiedad. Mercado: Comercio electrónico y comercio móvil-Derechos, deberes y responsabilidad derivada-Red de alcance global y derechos. Redes sociales-Interoperabilidad y gestión de la complejidad-Teletrabajo-Equilibrio de género-Multilingüismo e infodiversidad-Arte digital-Gestión de seguridad digital-Bioética y Derecho: Gestión y protección de biobancos, datos genéticosDimensión jurídica de la computación en la nube. La conferencia contó con el co-auspicio de la Oficina Regional de la UNESCO y de la Comisión Cubana de la propia UNESCO; de la Asociación Cubana de Naciones Unidas (ACNU); de la Agencia Suiza para el Desarrollo y la 224 NOTIJURÍDICAS Cooperación (COSUDE), Comunicaciones de Cuba. así como del Ministerio de El programa científico conjugó conferencias magistrales, paneles y talleres; permitió, efectivamente, reflexionar e intercambiar, desde el enfoque jurídico, sobre las complejas relaciones del Derecho, la sociedad y las tecnologías de la informática y las comunicaciones, así como acerca del estado actual y las proyecciones del Plan de Informatización de Cuba y –particularmente– del sector jurídico. El programa científico de la conferencia también incorporó la exposición de los resultados alcanzados en el devenir de las dos décadas de existencia de la Sociedad Cubana de Derecho e Informática, así como los basamentos teóricos y experiencias prácticas que ofrecen los procesos de informatización que se desarrollan satisfactoriamente en Cuba, tanto en la Fiscalía General de la República como en el Sistema de Tribunales Populares. Alrededor de estos dos ejes principales –teoría y práctica–, se efectuaron valiosas consideraciones que confirman la necesidad de continuar avanzando en estos nobles propósitos, sustentados en un cambio imprescindible de paradigma que consiste en el empleo de un enfoque basado en una concepción sistémica, como vía para potenciar nuestras capacidades humanas y materiales, fortalecer la función de ordenamiento y control del Derecho, y contribuir así a formar y desarrollar valores que enaltezcan y garanticen la dignidad plena del hombre, que como fin supremo nos aporta el pensamiento martiano y que coincidentemente es consustancial a la más original interpretación del socialismo. ACTO CENTRAL POR EL 8 DE JUNIO “DÍA DEL TRABAJADOR JURÍDICO”, Asamblea Municipal del Poder Popular, Santiago de Cuba, 8 de junio de 2015 Palabras pronunciadas por la MSc. Migdalia VELÁZQUEZ PÉREZ, presidenta de la Unión Nacional de Juristas de Cuba, en ocasión del “Día del Trabajador Jurídico” y del aniversario 38 de la fundación de la UNJC. Cro. Lázaro EXPÓSITO CANTO, miembro del Comité Central del Partido y primer secretario en la provincia Santiago de Cuba 225 NOTIJURÍDICAS Cro. Reynal GARCÍA ZAPATA, diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular y presidente de la Asamblea Provincial Cra. Vania RIVERO MOREJÓN, directora Relación con asociaciones del Ministerio de Justicia Queridos juristas santiagueros: Como cada 8 de junio, recordamos al insigne Ignacio Agramonte, en el día que obtuvo su licenciatura en Derecho Civil y Canónico. A su condición de destacado jurista reconocemos en El Mayor al glorioso patriota, al que se suman figuras excelsas del Derecho en nuestro país, entre las cuales no podemos dejar de mencionar a Carlos Manuel de Céspedes, José Martí y, por supuesto, al Comandante en Jefe Fidel Castro, que ha representado en esta etapa de nuestra historia –y para todos los tiempos– al paradigma de jurista y revolucionario. Al conmemorar esta fecha estamos celebrando también en esta ocasión los 38 años de la fundación de nuestra querida Unión Nacional de Juristas de Cuba. Nos acercamos así a las cuatro décadas de existencia de la Organización que, como refrenda la Constitución de la República, se encuentra entre las “organizaciones de masas y sociales, surgidas en el proceso histórico de las luchas de nuestro pueblo, que agrupan en su seno a distintos sectores de la población, representan sus intereses específicos y los incorporan a las tareas de la edificación, consolidación y defensa de la sociedad socialista”. Un examen de nuestra realidad institucional interna nos evidencia que contamos con las estructuras organizativas indispensables para el adecuado funcionamiento orgánico, aunque en todos los niveles en los que actuamos requerimos el perfeccionamiento de los métodos de dirección; adoptar formas de dirección que nos conduzcan cada vez más a orientar, gestionar y controlar los procesos. Las sociedades científicas abarcan cada vez más las numerosas ramas o especialidades del Derecho; y en el aspecto funcional se requiere la adopción de estrategias de investigación y socialización de los conocimientos, vinculando a estos propósitos las ilimitadas posibilidades que nos brinda la existencia de una masa profesional constituida por más de catorce mil miembros, ocupados en actividades tanto de 226 NOTIJURÍDICAS carácter docente como en función de la práctica, como operadores jurídicos y lograr que las potencialidades en los territorios sean mejor aprovechadas. A pesar de la madurez alcanzada, estamos urgidos y obligados a ampliar nuestra visión institucional, frente a los numerosos y complejos procesos políticos, económicos y sociales que acontecen a nuestro alrededor. Debemos y tenemos que elevar cada vez más nuestra capacidad para identificar y aprovechar al máximo nuestras fortalezas y oportunidades, frente a las debilidades y amenazas que estamos obligados a enfrentar, y garantizar así la continuada senda victoriosa de nuestro proceso revolucionario. La arcilla fundamental de este proceso revolucionario es el ser humano, como sujeto y objeto del proyecto de sociedad que concibió Martí y que hemos aprendido a llevar adelante bajo la conducción de Fidel, y hoy con firmeza e inteligencia continúa impulsando el presidente de los Consejos de Estado y de Ministros Raúl. En este empeño, Martí sigue y seguirá siendo inspiración y guía para nuestro pueblo y no solo para los cubanos. Como si fuera un mágico profeta sentenció en una oportunidad que “este es tiempo virtuoso y hay que fundirse en él”. Luego, al escribir ese artículo que todo jurista y revolucionario debe releer con frecuencia (me refiero a “Los Códigos Nuevos”), nos asegura Martí que –cito–: “Esa es nuestra grandeza: la del examen. Como la Grecia dueña del espíritu del arte, quedará nuestra época dueña del espíritu de investigación. (…) Llegará el tiempo de las afirmaciones incontestables; pero nosotros seremos siempre los que enseñamos con la manera de certificar, la de afirmar. No dudes, hombre joven. No niegues, hombre terco. Estudia y luego cree. Los hombres ignorantes necesitaron la voz de la Ninfa y el credo de sus Dioses. En esta edad ilustre cada hombre tiene su credo. Y, extinguida la monarquía, se va haciendo un universo de monarcas. Día lejano pero cierto”. Un día como hoy podemos proclamar que, efectivamente, estamos viendo los albores de ese lejano día del que nos habla Martí; pero más que eso, le prometemos al Maestro que 227 NOTIJURÍDICAS no cejaremos en el empeño de hacer realidad sus vaticinios, al igual que lo hicimos, modesta- y ardorosamente porque se cumpliera otro vaticinio, esta vez hecho por su mejor alumno. ¡VOLVERÁN!... dijo Fidel –y para felicidad nuestra, ¡los Cinco están ya entre nosotros! El regreso de René y Fernando, y luego de Gerardo, Ramón y Antonio, conmovió al pueblo cubano y a todos los seres dignos de la Tierra; su regreso significó: – Un verdadero triunfo de las causas más justas historia de la humanidad. de la – Un triunfo de la solidaridad internacional. – Un triunfo de los ideales de justicia. – Un triunfo por defender el respeto a la no injerencia, a la soberanía y a la independencia de los pueblos. – Un triunfo contra el terrorismo y el imperialismo. – Un triunfo del pueblo cubano y del socialismo que defenderemos siempre. A propósito. En estos días ha circulado una interesante anécdota, contada por Pedro Jorge SOLANS, periodista, narrador y ensayista argentino, quien esboza muy brevemente la visita a Vietnam de nuestro Comandante en Jefe en 1973, y comenta sobre la conferencia de prensa que Fidel ofreció al regresar a Cuba. Relata SOLANS que en la referida rueda de prensa, el periodista Brian DAVIS, de una agencia inglesa que no identifica, le pregunta a Fidel y cito: “Comandante: –¿Cuándo cree usted que se podrán restablecer las relaciones entre Cuba y Estados Unidos, dos países tan lejanos a pesar de la cercanía geográfica?”. Dice el periodista argentino que Fidel lo miró fijo y ante todos los presentes le respondió: “Estados Unidos vendrá a dialogar con nosotros cuando tenga un Presidente negro y haya en el mundo un Papa latinoamericano”. Esta anécdota nos recuerda a Gabriel GARCÍA MÁRQUEZ, quien nos ha contado de esa capacidad de Fidel, a quien describe como un hombre capaz de trasladarse al futuro, regresar y contarnos acertadamente sobre lo que vio. 228 NOTIJURÍDICAS Y debemos preguntarnos: ¿Cómo explicarnos tan proféticas cualidades que, junto a la universalidad de sus pensamientos, admiramos en Martí y en Fidel? Quizás la respuesta nos la brinda el propio Comandante en Jefe, al hablarnos en reiteradas ocasiones de la necesaria cultura general e integral que debemos lograr, como pedestal seguro para crear los pilares básicos de una nueva sociedad, tan reclamada por la humanidad; esa sociedad que, con errores y tropiezos, con grandes dificultades y frente a poderosas fuerzas, está en nuestras posibilidades. ¿El método?..., también nos lo enseña Fidel. Releamos su CONCEPTO DE REVOLUCIÓN y allí encontraremos siempre las pautas. Parecería a algunos que estas son digresiones discursivas, pero no es así. Si aceptamos como válidos estos razonamientos, comprenderemos mejor que el Derecho, con sus viejos –y aun con los modernos postulados doctrinales–, solo, fraccionado del resto de los conocimientos y saberes que nos aporte la ciencia, no nos resulta suficiente para interpretar y transformar acertadamente la realidad social en todas sus muy variadas y complejas manifestaciones. Poseemos una formación jurídica que debe colocarnos en aptitud para dar solución razonable, justa, a problemas de todo tipo: penales, civiles, de familia, agrarios, laborales, mercantiles, contractuales, e incluso para entender y explicar conflictos de carácter internacional. Recordemos que “ser culto es la única forma de ser libres”. La erudición es sumamente útil y deseable para todo ser humano, pero resulta indispensable para un pleno dominio y ejercicio del Derecho, tanto o más que la oratoria. Ambas han caracterizado la profesión durante su larga historia. Una concepción sistémica del Derecho nos permite enfocarlo en toda su esencia, grandeza y complejidad. Para cada caso se requiere un cierto grado de especialización y de conocimiento de las normas aplicables. En todos, como expresión de complejas relaciones e intereses, el sistema político y estatal establece principios y se vale del Derecho y 229 NOTIJURÍDICAS su función de ordenamiento y control del sistema social determinado. Corresponde finalmente al jurista no solo interpretar y aplicar las normas, sino participar en muchos casos en los procesos legislativos y actuar de forma tal que sus consejos y decisiones contribuyan a la creación de un ambiente de seguridad, paz y satisfacción, así como al fortalecimiento de valores en la sociedad. Frente al pragmatismo deshumanizante presente en determinados sistemas legales, nuestro sistema, derivado de una raíz cultural diferente y en condiciones que por razones políticas brinda una particular atención al ser humano, basado en concepciones humanistas y de armonía plena con la naturaleza, está llamado cada vez más a un acercamiento con las restantes ciencias sociales. En nuestro caso, debemos favorecer que el Derecho, como una ciencia más dentro del conjunto de las ciencias sociales, se nutra principalmente de los aportes de la Historia. No se trata, por supuesto, de un amplio conocimiento de las efemérides que nos recuerdan hechos aislados, en algunos casos fortuitos. La interpretación que requerimos los juristas es de carácter crítico, que examine y nos describa procesos, móviles y conductas que resulten útiles, indispensables al enfoque jurídico. Quienes nos invitan a olvidar la Historia, quisieran en todo caso que creamos en aquellas presentaciones banales y simples, contenidas para atontar y engañar multitudes. Las historias hollywoodenses basadas en elementos tan simples como “los malos” y “los buenos”, en las que se nos presentan a los verdaderos malos como buenos y nobles; mientras que a los auténticos buenos se les sataniza. El Derecho, como también la política, no puede desconocer estas verdades que nos aportan las ciencias históricas. Desconocerlas en lo más mínimo nos descalificaría como juristas, e incluso como ciudadanos, para actuar enérgicamente en reclamo al Gobierno de los Estados Unidos por el fin del genocida bloqueo y por la devolución a Cuba del territorio de la Base Naval de Guantánamo, que usurpan desde hace más de un siglo y cuyo aberrante uso como 230 NOTIJURÍDICAS prisión clandestina continúa denunciando la comunidad internacional. Esta es también una justa demanda de nuestro pueblo, a la que los miembros de la Unión Nacional de Juristas de Cuba nos mantenemos incorporados en primera fila, con los más diversos e irrebatibles argumentos. Exigimos, por tanto, con todo el derecho que nos asiste, la devolución a Cuba de ese territorio y el fin del inhumano bloqueo económico, financiero y comercial. No podemos pretender el más amplio dominio de cada uno de los campos del conocimiento. De lo que se trata es de ampliar nuestra sabiduría, a través de los conceptos y enfoques, que amplían el horizonte del Derecho. Queridos compañeras y compañeros: Podemos coincidir o no con estas reflexiones que he querido compartir con ustedes. El propósito es movilizar el pensamiento y la acción de todos nosotros en torno a cada una de las sociedades científicas y sus correspondientes capítulos provinciales, para responder así a la demanda de colocar nuestro sistema de Derecho en peldaños superiores de la ciencia y la técnica. Estos conceptos comienzan a formar parte de las proyecciones y agendas de trabajo de varias de las sociedades científicas de nuestra UNJC. La organización y realización de la X Conferencia de Derecho e Informática, organizada por esa Sociedad, que este año conmemora el XX aniversario de su constitución, es el más reciente ejemplo acerca de la necesidad de establecer sinergia y vínculos interdisciplinarios, mediante diversas formas de trabajo, como la organización de encuentros y talleres dirigidos al examen, en equipos de trabajo, de las diferentes aristas de Derecho. Favorecer y acompañar empeños como estos, desde la función que corresponde a cada una de nuestras sociedades científicas, es la mayor contribución que, junto a la formación y fortalecimiento de la ética, le corresponde realizar a la UNJC, para enaltecer la profesión y avanzar en el desarrollo del país, en todos sus aspectos, según los programas contenidos en los Lineamientos de la Política Económica y Social del país. 231 NOTIJURÍDICAS En el presente año, aconteció otro hecho de trascendencia universal y de un profundo carácter político para nuestro país, y fue la participación por vez primera en la VII Cumbre de las Américas, todos recordaremos emotivamente la victoria alcanzada en este complejo escenario, para nadie fue un secreto que nuestro país se ganó el derecho de asistir, sin aceptar visiones hegemónicas, no fue un favor nuestra presencia, ni hubo concesión, ni negociación, se impuso el derecho de nuestro pueblo a compartir ese espacio después de décadas de dignidad, sin someternos al imperio más grande de la historia, como dijera Raúl en su intervención en ella. El nuevo escenario de las relaciones Cuba-EE. UU., dado a conocer por nuestro máximo presidente Raúl Castro, requerirá de un constante estudio, seguimiento y preparación del contexto que se avecina; la eliminación de Cuba de la lista de países promotores del terrorismo el pasado 29 de mayo constituyó una justa decisión al colocarnos en una lista en la que nunca debimos estar; resulta incomprensible que el país que financia, organiza y estimula la realización de actos terroristas y que protege a los terroristas, incluyera en una lista a quien es víctima del terrorismo y ha sufrido, quizás, como ninguna otra nación, la pérdida de miles de sus hijos por hechos terroristas. Se ha anunciado como próximo paso el restablecimiento de las relaciones diplomáticas, lo cual facilitará continuar nuestra lucha a fin de suprimir la política hostil y despiadada seguida contra nuestro país; se requerirá intensificar nuestra lucha, como ya expresamos, contra el bloqueo y la devolución del espacio de tierra ilegalmente ocupado en Guantánamo y que ha sido utilizado como sitio de tortura a prisioneros por el país que se autoproclama paradigma de los Derechos Humanos. Hoy el ejército de juristas que prestigian nuestra Organización está en la primera línea de combate, no habrá descanso hasta que se indemnice a nuestro pueblo por las consecuencias del criminal bloqueo, que no tiene ningún asidero legal, que no tiene ninguna razón de ser, que es el más grande atentado al Derecho Internacional y a los Derechos Humanos; tenemos mucho que defender en la construcción de nuestro sistema social, nuestro pueblo es ejemplo de dignidad para el mundo. 232 NOTIJURÍDICAS Queridos juristas santiagueros: Como en 2011, en este mismo histórico lugar reitero que sigue cabalgando El Mayor entre nosotros, en el ejército de juristas de esta indómita región, que recogiendo su legado, llevan años cosechando éxitos y que hoy exhiben con orgullo revolucionario los frutos del esfuerzo desplegado durante el año 2014, en todas las esferas de trabajo de la Organización, que los colocó no solo en la condición de provincia más destacada junto a los hermanos juristas de Guantánamo, Holguín, Granma, Camagüey y Villa Clara, sino también sede de este acto nacional que celebramos con júbilo y con alegría, y que es el más importante homenaje a todos los que un día abrazaron dignamente esta profesión. Por todo ello, queridos juristas santiagueros, reciban nuestras más sinceras felicitaciones. Una felicitación especial para los integrantes de la Junta Directiva Provincial y su Consejo, así como para la compañera Juana Estrella RANDICH RAMOS, que ha sido ejemplo de consagración y dedicación al trabajo de la Organización, cumpliendo también con múltiples compromisos nacionales por su condición de miembro de la JDN. En el orden individual fueron reconocidos los juristas más destacados a nivel nacional, en las actividades de la UNJC, entre los que resultaron seleccionados: Lic. Laritza BLANCART VIGÓ, Lic. Arisyennys EASY PORRO, MSc. Jorge Manuel MARTÍNEZ CUMBRERA y MSc. María Carlota SÁNCHEZ ROJAS, muchas felicidades, se lo han ganado con su esfuerzo y dedicación al trabajo de la organización y al ejercicio profesional. La felicitación a la Dra.C. Grethel ARIAS GAYOSO, ganadora del Premio Nacional al Jurista Joven José Garcerán de Vall Vera 2015. A las Dra.C. Myrna MÉNDEZ LÓPEZ y Dra.C. Caridad Rosa JIMÉNEZ MORALES; a las MSc. Lisset BÁEZ JIMÉNEZ, Diana MEDINA BATISTA, Elaine Mercedes MIRANDA QUINTANA y al Lic. Israel CALDERÍN CALZADILLA, ganadores del Premio Ignacio Agramonte en las diferentes categorías científicas. Felicitaciones a los ganadores de los premios de las sociedades científicas y a todos los juristas, delegaciones de 233 NOTIJURÍDICAS base y direcciones ejecutivas municipales y especiales que han resultado premiadas en este acto nacional como resultado del trabajo desarrollado. La exhortación a continuar aportando sus mayores esfuerzos al desarrollo del Derecho en nuestro país. Queridos compañeros y compañeras: Próximamente celebraremos el 62 Aniversario de los Asaltos a los Cuarteles Moncada y Carlos Manuel de Céspedes, y el 500 Aniversario de la Fundación de la Villa de Santiago de Cuba, el mejor homenaje de los juristas santiagueros a tan dignas fechas es el resultado del trabajo que ustedes han sabido mantener bajo la dirección del Partido y el Gobierno, y liderados por su Junta Directiva, seguros de que continuarán con renovado entusiasmo el cumplimiento de las nuevas metas de la Organización, para continuar a la vanguardia de los juristas cubanos. Demostraremos con nuestro ejemplo personal que somos dignos seguidores de Carlos Manuel de Céspedes, Ignacio Agramonte, José Martí y de Fidel y Raúl. ¡Viva la Revolución! ¡Patria o Muerte! ¡Venceremos! VII ESCUELA DE VERANO DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Y IX SEMINARIO TALLER INTERNACIONAL DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, Hotel Nacional de Cuba, junio 9 al 13 de 2015 Convocados por la Sociedad Cubana de Derecho Internacional de la Unión Nacional de Juristas de Cuba se efectuó la VII Escuela de Verano de Derecho Internacional Público y el IX Seminario Taller de Derecho Internacional Humanitario. Presidieron la sesión de apertura, el compañero Joaquín BERNAL RODRÍGUEZ, del Comité Central del Partido Comunista de Cuba; el Lic. Félix Antonio JARDINES LEYVA, vicepresidente de la Unión Nacional de Juristas de Cuba; el Dr. Luis SOLÁ 234 NOTIJURÍDICAS VILA, presidente de la Sociedad Cubana de Derecho Internacional de la UNJC; el embajador Pedro NÚÑEZ MOSQUERA, director general del Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba, y representantes de la Organización de Bufetes Colectivos y del Tribunal Supremo Popular. Se contó con la participación de cubanos y extranjeros que en número de alrededor de ciento ochenta tuvieron la oportunidad de debatir temas de actualidad internacional. Compartieron este espacio los embajadores de Argentina, Libia, Siria, Palestina, El Salvador, Guatemala, Nicaragua y Honduras, así como delegaciones de Angola, Brasil, El Salvador, México, Inglaterra, Guatemala, Nicaragua, Suecia, Estados Unidos y organizaciones internacionales y regionales tales como la National Lawyers Guild, la Asociación Americana de Juristas (AAJ), la Asociación Internacional de Juristas Demócratas (AIJD) y también de Estados Unidos la Asociación de Correctional Globalization. El día 9 a las 2:30 p.m. se realizó la ceremonia de apertura, cuyas palabras de bienvenida y la conferencia inaugural estuvieron a cargo del Dr. Luis SOLÁ VILA, presidente de la Sociedad. A continuación la Dra. Claudia LÓPEZ DAVID, vicefiscal general para los Derechos Humanos de Guatemala, tuvo una intervención especial sobre las violaciones del Derecho Internacional Humanitario y los Derechos Humanos en los sucesos de Río Negro, así como actualizó a la concurrencia sobre la situación que atraviesa Guatemala en estos momentos. Cerró la sesión de apertura del evento una conferencia magistral del embajador Pedro NÚÑEZ MOSQUERA. A continuación, comenzaron las sesiones de trabajo donde la Dra. Marjorie COHN, vicepresidenta de la AIJD, y miembro de la AAJ, dictó una conferencia magistral sobre el deber de proteger y su no inclusión en las Naciones Unidas, así como el peligro de proteger quién a quién y para qué, lo cual debe ser muy definida. La Dra. Celeste PINO CANALES impartió otra conferencia relacionada con los actos unilaterales de los Estados y 235 NOTIJURÍDICAS terminó la sesión de esa tarde con una excelente conferencia magistral a cargo del Dr. Néstor GARCÍA ITURBE acerca de las relaciones Cuba-Estados Unidos. Los días que sucedieron tomaron importancia temas como la responsabilidad de los Estados, las migraciones internacionales, los problemas de población, los refugiados desplazados, los derechos humanos y otros. Es bueno destacar que los doctores Ricardo ACEVEDO, canciller de El Salvador, y Carlos GUERRA, presidente de la Corte Centroamericana de Justicia, se manifestaron en sendas conferencias en la función, estructura y competencia de la Corte Centroamericana de Justicia y la importancia de la integración centroamericana y caribeña para el bien del área. El Dr. Eric TARDIF, del Comité Internacional de la Cruz Roja, Delegación Regional, tuvo a su cargo la apertura de la sesión de Derecho Internacional Humanitario y a continuación se reseñaron los conflictos más emblemáticos que atraviesa el mundo, tales como el conflicto de las Malvinas; el conflicto de Colombia, Palestina, Siria, Libia, entre otros. Los embajadores acreditados en Cuba tuvieron una intervención acerca de sus respectivos conflictos. El día 13 de junio se realizó la clausura del evento. En esta sesión, la Dra. María de los Ángeles DE VARONA, jefa de Difusión de la Cruz Roja Internacional, y el Dr. Eric TARDIF también se pronunciaron en la implementación del Derecho Internacional Humanitario y su aplicabilidad necesaria. La Mesa Redonda sobre la necesidad de la paz abrió sus puertas con las palabras de Silvio PLATERO, presidente del Movimiento Cubano por la Paz, y la Dra. Dorys QUINTANA CRUZ, coordinadora del evento y secretaria de la Sociedad Cubana de Derecho Internacional, hizo una intervención acerca de la declaración de zona de paz de América Latina y el Caribe, en la II Cumbre de la CELAC, y su relación con el Derecho Internacional Público y Humanitario. El compañero Joaquín BERNAL RODRÍGUEZ tuvo una excelente intervención antes de terminar el evento, donde reflejó la 236 NOTIJURÍDICAS importancia del Derecho Internacional, la necesidad de conocerlo, la importancia de que eventos como este se susciten para el desarrollo y conocimiento del Derecho Internacional Público y Humanitario. Saludó y felicitó el éxito del evento y terminó sus palabras leyendo la intervención en la Cumbre CELAC-UE, del vicepresidente de los Consejos de Estado y de Ministros Miguel DÍAZ-CANEL BERMÚDEZ. La clausura estuvo a cargo del Dr. Luis SOLÁ VILA, presidente de la Sociedad Cubana de Derecho Internacional. 237 Publicaciones recibidas ¿ES EL TRABAJADOR UN RECURSO HUMANO? Teodosio A. PALOMINO, Lima, Perú, agosto 2014. BOLETÍN DEL TRIBUNAL SUPREMO POPULAR 2014. Tribunal Supremo Popular de la República de Cuba. CIEN PROBLEMAS DE LA PRUEBA JUDICIAL EN LO CIVIL. Ariel MANTECÓN RAMOS, Ediciones ONBC, La Habana, 2014. DERECHO CIVIL CONSTITUCIONAL. 1ra edición. Carlos Manuel VILLABELLA ARMENGOL, Leonardo B. PÉREZ GALLARDO, Germán MOLINA CARRILLO (coordinadores). Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, Grupo Editorial Mariel, S.C. y Universidad de La Habana, 2014. DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO. Teodosio A. PALOMINO, Editorial Juris Laboral, Perú, 2004. EL AMPARO EN LATINOAMÉRICA. Eduardo FERRER MACGREGOR y Carlos Manuel VILLABELLA ARMENGOL (coordinadores). Fundación Universitaria de Derecho, Administración y Política, S.C., Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, 2012. EL CONSUMO PROBLEMÁTICO DE DROGAS Y SU IMPACTO EN EL MUNDO LABORAL. Dra. Lucía GARCÍA BLANCO, Argentina. EL CONTRATO DE SEGURO. Principios generales, Derecho Comparado, Legislación Costarricense. Said BREEDY AGUEDAS. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A., San José, Costa Rica, 2012. EL DERECHO PÚBLICO EN CUBA A COMIENZOS DEL SIGLO XXI. HOMENAJE AL DR. FERNANDO ÁLVAREZ TABÍO. Ana María ÁLVAREZ-TABÍO ALBO y Andry MATILLA CORREA (coordinadores). Editorial UH, Facultad de Artes y Letras, Universidad de La Habana, 2011. 238 PUBLICACIONES RECIBIDAS EL FUTURO BLANCO Y NEGRO, MAQUIAVELO VIVE. Teodosio A. PALOMINO, Editorial Juris Laboral, Perú, 2003. EL MÉTODO MORFOLÓGICO EN EL CONFLICTO FILIATORIO EN CUBA. Ercilio VENTO CANOSA y Lianys CABALLERO RODRÍGUEZ, Ediciones ONBC, La Habana, 2015. IBDFAM. Edición 18, enero 2015. Revista del Instituto Brasileiro de Direito de Familia. INVESTIGACIONES 2 (2014). Corte Suprema de Justicia de la Nación, República Argentina. JUSTICIA Y DERECHO. No. 24, año 13, junio de 2015. Tribunal Supremo Popular de la República de Cuba. LA DESHUMANIZACIÓN DEL TRABAJO. Teodosio A. PALOMINO, Lima, Perú, octubre 2012. LAS REFORMAS LABORALES FRENTE A LOS SECTORES MÁS VULNERABLES Y LA IMPORTANCIA DEL ROL DEL ESTADO. Álvaro DANIEL RUIZ, Argentina. LEY No. 116 “CÓDIGO DE TRABAJO, REGLAMENTO Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS”. Ministerio de Justicia de la República de Cuba, 2014. MIGRACIÓN Y DERECHOS HUMANOS. 1ra edición. Alex MURGUÍA SALAZAR, Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, El Errante Editor, S.A. de C.V., 2014. NUEVO CONSTITUCIONALISMO LATINOAMERICANO ¿UN NUEVO PARADIGMA? Carlos Manuel VILLABELLA ARMENGOL. Grupo Editorial Mariel, Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, A.C., Universidad de Guanajuato y Juan Pablo Editor, México, 2014. PROBLEMAS SOCIALES DE LA EDUCACIÓN INDÍGENA. EL PERFIL ACTUAL. Adelaida ROJAS GARCÍA, Elías GARCÍA ROSAS, Sonia Y. ROCHA REZA, Alfonso ARCHUNDIA MERCADO y Alejandro LARA FIGUEROA, SEIEM. Publicaciones Administrativas Contables Jurídicas, S.A. de C.V., México, D.F. 239 PUBLICACIONES RECIBIDAS REVISTA BIMESTRE CUBANA. Época III, No. 41, vol. CXVI, julio-diciembre, 2014. Sociedad Económica de Amigos del País. REVISTA IBERO-LATINOAMERICANA DE SEGUROS. Vol. 23, No. 41, julio-diciembre 2014. Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, Comité Ibero-Latinoamericano de AIDA-CILA y Federación Interamericana de Empresas de Seguros FIDES. SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL Y JUSTICIA RESTAURATIVA. Un estudio interdisciplinario de la familia, del divorcio y del proceso de alejamiento del padre no custodio. Miguel Ángel SOTO LAMADRID, Editorial Beilis, Hermosillo, Sonora, México, 2011. SU SEÑORÍA: EL JUEZ ROBOT. Teodosio A. PALOMINO, Lima, Perú, octubre 2010. TRABAJO Y DERECHO. No. 51, septiembre de 2014. Asociación de Abogados Laboralistas de Trabajadores, Colombia. TRABAJO Y DERECHO. Suplemento. Asociación de Abogados Laboralistas de Trabajadores, Colombia. NOTA: Estos títulos pueden ser consultados en la Biblioteca Dr. Francisco Varona Duque-Estrada, de la Unión Nacional de Juristas de Cuba. 240 NUEVAS NORMAS PARA LA PUBLICACIÓN EN LA REVISTA CUBANA DE DERECHO 1. La Revista Cubana de Derecho publicará los trabajos tanto nacionales como extranjeros, que sean aprobados por su Consejo Editorial. 2. La secretaria del Consejo Editorial recepciona los trabajos en las direcciones electrónicas ([email protected] // [email protected] ) remitiéndolos a cada uno de los miembros del Consejo, previa designación de los ponentes o evaluadores (uno a tres), los que en el plazo de 30 días emiten un dictamen sobre la calidad de estos, para su posible publicación en la Revista, y en los casos pertinentes efectúan las sugerencias que consideren oportunas. Cuando recomienden realizarle determinadas correcciones al trabajo, se les informa a los autores, a los efectos procedentes. Tanto la fecha de recepción, como la de aceptación del trabajo, se expresarán en la publicación. 3. Los artículos que se van a enviar pueden ser el resultado de investigaciones o de reflexiones teórico-prácticas sobre cualquier tema jurídico. Los trabajos presentados deben ser inéditos. 4. Los trabajos ganadores de los concursos de las sociedades científicas o del Premio Ignacio Agramonte son sometidos a la consideración del Consejo Editorial, siempre que sean presentados por sus autores y cumplan los requisitos formales establecidos en las presentes normas. En la publicación se hace mención al premio recibido. 5. Los trabajos deben ser redactados con procesador de texto Microsoft Word. Se utiliza interlineado sencillo, sin introducir sangría. Los párrafos deben estar separados entre sí por un espacio, utilizando como fuente Arial 12 para el texto y Time New Roman 10 para las notas a pie de página. 6. Los artículos enviados deben expresar, además del título, los datos identificativos del autor, el centro en que se desempeña profesionalmente, la actividad que realiza, la dirección electrónica, las categorías científica y docente, las sociedades científicas a las que pertenece y otros datos que considere de interés. 7. Los artículos deben contener las palabras claves, un breve resumen de no más de 200 palabras (ambos en español y en inglés) y un sumario o índice. Cuando se trate de trabajos que son resultados de tesis doctorales, maestrías o especialidades, se hará constar en el resumen. 8. La extensión máxima es de 25 páginas y 10 páginas para el caso de comentarios jurisprudenciales. 9. Las citas bibliográficas deben incluirse a pie de página y cumplimentar los requerimientos que en el orden formal se exigen para las publicaciones seriadas. No se dedica un espacio final a la bibliografía. 10. La selección de los artículos que se publican en cada uno de los dos números anuales de la Revista la realiza el Consejo Editorial, de entre los que resulten aprobados para su publicación, teniendo en cuenta el necesario balance por materias y entre los trabajos de contenido teórico y los que van dirigidos al análisis del Derecho positivo y la Jurisprudencia. 11. Los trabajos que se publiquen, expresan la opinión de cada autor, por lo que no constituyen criterios oficiales de la Organización.
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