EN LO PRINCIPAL: Somete al dictamen del H. Panel de Expertos la discrepancia surgida en relación al régimen de acceso abierto; PRIMER OTROSÍ: Solicita se oficie al organismo que indica; SEGUNDO OTROSÍ: Acompaña documentos; TERCER OTROSÍ: Personería; CUARTO OTROSÍ: Designa apoderado para recibir notificaciones; QUINTO OTROSÍ: Patrocinio y poder. HONORABLE PANEL DE EXPERTOS Aníbal Prieto Larraín, cédula de identidad N° 9.387.791-8, en representación de E.CL S.A., sociedad del giro generación, transmisión y comercialización de energía eléctrica, Rol Único Tributario N° 88.006.900-4; en adelante denominada “E.CL” o “E-CL”, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo 3721, Piso 6, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, al Honorable Panel de Expertos respetuosamente digo: Que, por este acto, estando dentro del plazo legal y en conformidad al artículo 208 Nº 10, en relación con lo dispuesto en los incisos segundo y cuarto del artículo 77, ambos del D.F.L. N° 4 de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. N°1 de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, (en adelante e indistintamente “LGSE”); y en virtud del Decreto Supremo N° 181 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el cual contiene el Reglamento del Panel de Expertos (“RPE”) y la normativa vigente aplicable, vengo en presentar al H. Panel de Expertos la posición de E-CL respecto a la discrepancia suscitada con ENORCHILE S.A., Rol Único Tributario N° 96.774.300-3 (en adelante e indistintamente “ENOR”); persona jurídica del 1 giro generación eléctrica, domiciliada para estos efectos en Exequiel Fernández 3397, comuna de Macul, ciudad de Santiago, con el objetivo de que, dentro de su competencia respecto del acceso abierto, resuelva el conflicto que se ha suscitado entre E-CL y ENOR en cuanto a su aplicación. El presente libelo contempla los siguientes acápites: I. De la competencia del Panel de Expertos II. Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formal. III. Hechos que motivan la presentación. IV. Fundamentos jurídicos de esta presentación. V. Discrepancia: a. Antecedentes b. Determinación del régimen económico entre las partes por las instalaciones eléctricas conectadas y su consecuente peaje adicional. c. Peticiones concretas al H. Panel de Expertos. 2 I. DE LA COMPETENCIA DEL PANEL DE EXPERTOS En lo que respecta a la competencia del H. Panel de Expertos, en la especie, es pertinente señalar que ésta ha quedado reconocida en su Dictamen N° 3/2012, punto 7, respecto del régimen económico aplicable del acceso abierto, en que señala: “En consecuencia, si bien el régimen de acceso abierto en líneas adicionales se rige por contrato privado entre el usuario y el propietario de las mismas, la LGSE establece criterios para el cálculo de los peajes y confiere al Panel competencia para dirimir discrepancias que se produzcan al respecto.” II. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD FORMAL. De acuerdo a lo que señala el artículo 29 del RPE, las discrepancias deben someterse al conocimiento del H. Panel de Expertos “en la forma y en la oportunidad que para cada caso se establece reglamentariamente”. Además, para este caso específico del acceso abierto, el artículo 33 letra l) del RPE señala que “deberán promoverse dentro del plazo de cinco días desde que conste que se han suscitado”. Dicho lo anterior, es pertinente señalar que, según lo demuestra la relación de cartas que se adjunta, y como se describirá en el punto 2 más adelante, la presente discrepancia o conflicto se tornó irresoluble entre las partes el día 22 de Abril de 2015. En atención a lo anterior, esta parte, por el presente intermedio, ha presentado su posición en esta discrepancia dentro de los cinco días hábiles según lo exige el artículo 43 del RPE. Ahora bien, considerando que el Secretario Abogado de este H. Panel de Expertos, de conformidad a lo establecido en el artículo 210 letra b), de la LGSE, debe informar acerca de la admisibilidad de la presente discrepancia, hacemos 3 presente los antecedentes que dan cuenta del cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el artículo 36 del RPE: 1. Cumplimiento del literal a) del artículo 36 del Reglamento del Panel de Expertos: Recaer sobre materias de competencias del Panel, según lo previsto en el artículo 30: De conformidad al artículo 208, número 10, de la LGSE y al literal l) del artículo 30 del RPE, serán sometidas al dictamen del Panel de Expertos las discrepancias que se produzcan en relación con la aplicación del régimen de acceso abierto a los sistemas de transmisión adicionales establecidos mediante concesión, que hagan uso de las servidumbres reguladas en el artículo 51 de la LGSE y las que usen en su trazado bienes nacionales de uso público, como calles y vías públicas. Al efecto, se debe tener presente que, conforme se revelará en el presente escrito, el sistema de transmisión adicional de E.CL está sometido al régimen de acceso abierto, por cuanto hace uso de servidumbres constituidas conforme lo disponen el artículo 51 y siguientes de la LGSE y utiliza, en su trazado, bienes nacionales de uso público, antecedentes que se incluyen en el segundo otrosí. 2. Cumplimiento del literal b) del artículo 36 del Reglamento del Panel de Expertos: Presentarse dentro del plazo que corresponda y por las personas, empresas habilitadas, según la materia de que se trate. De acuerdo al literal l) del artículo 33 del RPE, las discrepancias señaladas en el literal l) del artículo 30 del mismo RPE, deberán promoverse dentro del plazo de 5 días contados desde que conste que se han suscitado. Las cartas que configuraron o suscitaron esta discrepancia, de manera 4 definitiva, y que dan cuenta de la existencia de un evidente conflicto irresoluble, a nuestro juicio, corresponden a las siguientes comunicaciones formales entre las partes: a) Carta de E-CL VPC/098/2015 de fecha 10 de Abril de 2015, enviada a ENOR. La carta fue despachada por Notario vía correo certificado el día 14 de abril de 2015 y entregada a ENOR con fecha 15 de abril de 2015, según reporte de Correos de Chile. En esta carta E.CL le hace llegar a ENOR una propuesta definitiva y completa para llegar a un acuerdo sobre el pago de peaje adicional de transmisión por la utilización de las instalaciones de E.CL, pertenecientes al sistema de transmisión adicional del SING, a las cuales ENOR se encuentra conectada y mediante las cuales inyecta energía y potencia al SING. En dicha carta E.CL dio un plazo de cinco días hábiles para que ENOR respondiera a la propuesta. ENOR no dio respuesta a la carta enviada por E.CL, por lo que entendemos que la discrepancia se produjo el mismo día 22 de Abril de 2015, cinco días hábiles después de entregada nuestra carta. En virtud de ello, presentamos esta discrepancia con fecha 29 de Abril de 2015, cinco días hábiles después de producida la discrepancia, dando íntegro cumplimiento al plazo establecido en el citado literal l) del artículo 30 del RPE, para dichos efectos. 3. Cumplimiento del literal c) del artículo 36 del Reglamento del Panel de Expertos: Presentarse la controversia por escrito, exponiendo claramente los puntos o materias que la sustentan. 5 De acuerdo a lo presentado en esta solicitud, cabe señalar que el cumplimiento de este requisito se colige del contenido expresado en esta discrepancia, pues esta parte ha intentado ser todo lo clara y exhaustiva posible en su exposición. 4. Cumplimiento del literal d) del artículo 36 del Reglamento del Panel de Expertos: Acompañar la totalidad de los antecedentes que se hagan valer y aquellos en que conste el acto, acuerdo o hecho que motiva la discrepancia. En cumplimiento de este requisito, se acompañan los documentos requeridos en dicho literal en el Segundo Otrosí de esta solicitud. 5. Cumplimiento del literal e) del artículo 36 del Reglamento del Panel de Expertos: Precisar el o los puntos o materias concretas en que existe discrepancia o conflicto. De acuerdo a lo presentado en esta solicitud, los puntos o materias concretas en que existe discrepancia se encuentran claramente indicados en el título referido a las peticiones concretas que además se explican detalladamente en los fundamentos jurídicos de la presente solicitud y en el punto sobre la determinación del régimen económico entre las partes. 6. Cumplimiento del literal f) del artículo 36 del Reglamento del Panel de Expertos: Indicar la individualización del requirente y el domicilio, dentro de la ciudad de Santiago para las notificaciones. El cumplimiento de este requisito viene desarrollado en el encabezado de este escrito. 7. Cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 35 del Reglamento de 6 Panel de Expertos: E.CL tiene un interés actual y legitimo respecto a la discrepancia presentada. Según lo dispone el inciso octavo del artículo 35 del RPE, las discrepancias referidas a la aplicación del régimen de acceso abierto pueden ser presentadas por cualquier interesado, especialmente por “los propietarios de los sistemas adicionales a quienes afecte dicho régimen.” En la especie, E.CL es dueña y titular de la concesión eléctrica que ampara las líneas que pertenecen al Sistema de Transmisión Adicional, a las cuales ENOR está conectada, y respecto de las cuales E.CL tiene derecho a percibir la remuneración a que la LGSE le da derecho, como contrapartida de la carga que la misma ley le impone, de otorgar acceso abierto a ENOR. En consecuencia, mi representada tiene interés legítimo y titularidad para ejercer la presente acción de solicitud de dictamen de este Honorable Panel de Expertos, a fin de que la implementación del régimen de acceso abierto sea efectuado conforme lo determina la LGSE, esto es, en base a una remuneración por parte de quien está conectado por causa de dicho acceso y por el servicio de transporte de electricidad a favor de quien lo presta; remuneración que ha sido denegada por la recurrida. III. HECHOS QUE MOTIVAN ESTA PRESENTACIÓN En el presente acápite narraremos los antecedentes legales y fácticos de la discrepancia en comento. En especial, nos referiremos a: 1. Las Instalaciones de propiedad de E.CL, que forman parte del sistema de transmisión adicional sometidas al régimen de acceso abierto y por las que ENOR no efectúa una remuneración: Las instalaciones que están siendo utilizadas por ENOR y por las cuales ésta no efectúa el pago de la correspondiente remuneración son las siguientes: 7 - Línea 1x66 kV Pozo Almonte-Iquique 1 y sus paños de conexión. - Línea 1x66 kV Pozo Almonte-Iquique 2 y sus paños de conexión. - Transformador 13,8/66 kV, 16-20 MVA de la subestación eléctrica (“S/E”) Iquique y sus paños de conexión. Dichas instalaciones, en adelante también denominadas “Instalaciones adicionales de E.CL” o “Instalaciones de E.CL”, que pertenecen al sistema de transmisión adicional del SING, según se explica en el numeral siguiente, fueron construidas en amparo de una concesión eléctrica cuyo titular es E.CL y hacen uso de bienes nacionales de uso público, razón por la cual cumplen con lo indicado en el artículo 77 de LGSE para ser consideradas como instalaciones del sistema de transmisión adicional sometidas al régimen de acceso abierto. En efecto, el artículo 77° de la LGSE, preceptúa que las instalaciones de transmisión troncal y los sistemas de subtransmisión están sometidas al régimen de acceso abierto, pudiendo ser utilizadas por terceros bajo condiciones técnicas y económicas no discriminatorias entre todos los usuarios, a través del pago de la remuneración que corresponda, indicando además que están sometidas al acceso abierto los sistemas de transmisión adicionales, cuyas líneas hagan uso de servidumbres a las que se refiere el artículo 51 de la LGSE, y las que utilicen bienes nacionales de uso público. La línea 1x66 kV Pozo Almonte-Iquique 1, tiene concesión eléctrica definitiva otorgada mediante Decreto 423 del Ministerio del Interior de fecha 21 de marzo de 1972. La línea 1x66 kV Pozo Almonte-Iquique 2, tiene concesión eléctrica definitiva otorgada mediante Decreto 456 de fecha 26 de diciembre de 1985. Adjunto a esta presentación, en el Segundo Otrosí, se acompaña copia de 8 las respectivas concesiones eléctricas de las Instalaciones E.CL en comento, y aquellos diagramas que dan cuenta que hacen uso de bienes nacionales de uso público. 2. El cambio en la calificación de las Instalaciones de E.CL desde el sistema de subtransmisión al sistema de transmisión adicional. Las Instalaciones de E.CL fueron consideradas, para el período tarifario 2007-2010, como parte del sistema de subtransmisión del SING, en virtud del Decreto Supremo N°102 del 14 de marzo de 2005 y sus posteriores modificaciones por los Decretos Supremos N°228 y N°363 del 17 de agosto y 28 de diciembre de 2005, respectivamente, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. El Decreto Tarifario bajo la cual recibieron su remuneración correspondió al Decreto N°320 del 10 de septiembre de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado en el Diario Oficial con fecha 9 de enero de 2009. Posteriormente, estas Instalaciones de E.CL fueron recalificadas en virtud del Decreto Supremo Exento N°121 y sus posteriores modificaciones efectuadas por los Decretos Supremos Exentos N°89 y N°134, de fecha 21 de abril de 2010 y 9 de julio de 2010, respectivamente, con aplicación retroactiva, pasando a ser instalaciones de transmisión adicional para el período tarifario 2011-2014. En consecuencia, las Instalaciones de E.CL no debieron ser remuneradas en base a las tarifas fijadas por Decreto para los sistemas de transmisión troncal y subtransmisión durante el período 20112014, sino que, por aplicación de las disposiciones antes referidas, deben someterse a la regulación aplicable a los sistemas de transmisión adicionales, alterando el régimen económico bajo el cual operaban, según se describirá a continuación. 3. Régimen económico aplicable a las Instalaciones de E.CL, como 9 consecuencia de la aplicación del Decreto Tarifario N° 14/2013 del Ministerio de Energía. El Decreto Tarifario N° 14/2013 del Ministerio de Energía fijó las tarifas de uso de los sistemas de subtransmisión del SING para el período 2011-2014. Dado que las Instalaciones de E.CL, ya indicadas, dejaron de ser clasificadas como instalaciones de subtransmisión y pasaron a ser clasificadas como instalaciones del sistema de transmisión adicional, la Dirección de Peajes del CDEC-SING, mediante comunicación CDEC-SING N°1397/2013 de fecha 24 de diciembre de 2013, comunicó el término del proceso de cálculos de reliquidación para el período 2011, 2012, enero – junio 2013. En virtud de esto, E.CL en calidad de propietario de las Instalaciones de E.CL que perdieron la calificación de subtransmisión, procedió a la devolución de pagos por uso de subtransmisión a la empresa ENOR y a otras que correspondieren devengados durante el período tarifario 2011-2014 y según lo instruido por el CDEC-SING. En el caso particular de ENOR, E.CL procedió a reintegrarle la suma de $568.938.591, de conformidad a lo instruido por la Dirección de Peajes del CDEC-SING, por concepto de reliquidación de VASTx devengado durante los años 2011, 2012 y 2013. En consecuencia, E.CL reintegró a ENOR la totalidad de las remuneraciones que habían sido percibidas por el uso de las Instalaciones de E.CL durante el referido período. Como es del conocimiento de H. Panel de Expertos, cuando las instalaciones de transmisión pierden su calificación de pertenecientes al sistema de subtransmisión y a su vez tampoco son calificadas como pertenecientes al sistema de transmisión troncal, pasan automáticamente a ser instalaciones de transmisión adicionales, cambiando el régimen económico aplicable, por lo cual deben ser remuneradas por los generadores que las utilizan para inyectar o retirar energía, según 10 corresponda. Lo anterior, en virtud de lo señalado en el artículo 78 de la LGSE: “Toda empresa eléctrica que inyecte energía y potencia al sistema eléctrico, así como aquellas que efectúan retiros de energía y potencia desde el sistema eléctrico para comercializarla, hacen uso de instalaciones del sistema de transmisión troncal, subtransmisión o adicional, según corresponda, y deberán pagar los respectivos costos de transmisión”. En este contexto, E.CL ha contactado infructuosamente a ENOR a fin de llegar a un acuerdo respecto de las tarifas de remuneración que corresponde pagar a esta última por el uso de las Instalaciones de E.CL, según lo indica la LGSE, dando estricto cumplimiento, por parte de mi representada, al régimen de acceso abierto que la misma ley le impone. El fundamento jurídico del pago que ENOR adeuda radica en el uso efectivo que como usuaria ha hecho y actualmente hace de las Instalaciones de E.CL. Frente al uso de las Instalaciones de E.CL, por medio de las cuales ENOR inyecta energía y potencia, debemos manifestar que no ha sido posible avanzar en un acuerdo que determine la remuneración que en virtud de la LGSE debe pagar ENOR a mi representada. Solo ha existido por parte de ENOR una constante actitud de dilación para impedir el avance de un acuerdo entre las partes, sumado a respuestas confusas y ambiguas, lo que se traduce, en definitiva, en un incumplimiento de su deber de remuneración, el que pareciera no está dispuesto a enmendar, pues dichas dilatorias sólo buscan eludir el pago, sin que se vislumbre ni remotamente alguna voluntad de llegar a acuerdo. Hacemos hincapié en que la negativa de ENOR de llegar a acuerdo, manifestada a través de dilaciones y omisiones, sólo se refiere al pago que como generador le corresponde por la inyección de energía y potencia en las Instalaciones Adicionales de E.CL. Sin embargo, para el caso de la remuneración que E.CL tiene derecho de percibir por concepto de peajes 11 adicionales por retiro de energía de otras líneas adicionales de E.CL utilizadas por ENOR, debemos manifestar que sí existe un proceso de negociación con miras a ejecutar un contrato de peaje adicional correspondiente. En efecto, E.CL solicitó a ENOR el pago de los peajes adicionales de retiro asociados a sus clientes de conformidad al artículo 78 de la LGSE, y éste, luego de informar a sus clientes, comunicó a E.CL que avanzarían en la negociación. En cuanto a estas negociaciones con ENOR a las que hemos aludido, han participado también los mismos clientes de ENOR que reciben la energía que éste les suministra, lo cual hace suponer que los costos asociados para el retiro de energía serán traspasados por ENOR a sus clientes. Lo anterior sólo viene a comprobar que ENOR reconoce el derecho que E.CL tiene a la remuneración que establece la LGSE respecto de los peajes de transmisión, ya que si reconoce la remuneración de las Instalaciones de E.CL para el período 2011-2014, en lo referido al retiro de energía eléctrica, el mismo criterio será aplicable en consecuencia respecto de la remuneración asociada a la inyección de energía por medio de las mismas. 4. ENOR recibe pagos por potencia y por suministro de energía. Adicionalmente a todo lo señalado anteriormente, y de forma de ilustrar no sólo la obligación legal que existe de remunerar a E.CL por la inyección y retiro de energía por el uso de las Instalaciones de E.CL, es pertinente destacar además que es de toda lógica y justicia que ello sea así, ya que ENOR recibe pagos de sus clientes que presuponen su conexión al SING mediante las Instalaciones de E.CL, pero sin incurrir en el correspondiente costo o inversión como contrapartida. Especialmente injusto resulta para E.CL la situación verificada durante el período 2011 a 2013, en que por el efecto retroactivo del cambio de 12 clasificación de transmisión de las instalaciones de E.CL, pasando éstas de pertenecer al sistema de subtransmisión a pertenecer al sistema de transmisión adicional, y con el propósito de dar íntegro cumplimiento a la normativa, debió reintegrar las remuneraciones que hasta esa fecha se encontraban devengadas por concepto de subtransmisión a ENOR y otros, esperando obtener de los usuarios la remuneración que legalmente corresponda y que arbitrariamente ha denegado ENOR en los hechos a mi representada. Es así como ENOR ha obtenido no solo un enriquecimiento que no tiene causa, por irrogarse un derecho a utilizar las Instalaciones de E.CL obviando la correspondiente contraprestación que conlleva, sino que además, dicha circunstancia es la que lo ha habilitado a obtener, durante dicho período, una suma aproximada de US$ 600.000/año por concepto de potencia firme; monto que bajo ningún respecto pudo haber recibido de no contar con la conexión al sistema que le permite el uso las Instalaciones de E.CL. La persistente y abusiva actitud de denegar la correspondiente remuneración por el uso de las Instalaciones de E.CL se opone a la aplicación eficiente y eficaz del régimen de acceso abierto, debido a que dicho régimen contempla no solo derechos para quienes se favorecen de éste, sino que también obligaciones a quienes se las impone. El hecho que ENOR obtenga réditos de manera ilegítima, no es admitido ni puede ser validado por nuestro ordenamiento legal, ante lo cual consideramos de máxima pertinencia, la intervención del H. Panel de Expertos para que resuelva esta discrepancia. Asimismo, consideramos importante señalar que de no contar con la conexión al sistema que le permite el uso las Instalaciones de E.CL, ENOR no estaría habilitada para efectuar transacciones en el mercado eléctrico spot, como de hecho lo hace, percibiendo ingresos por contratos de suministro con sus propios clientes, producto de que al estar conectado al sistema, puede comercializar energía eléctrica en el SING, sin asumir, en la 13 especie, los costos mínimos asociados al suministro de energía, como son los costos por inyección de energía. 5. Relación epistolar y reuniones entre las Partes que demuestra la dilación y obstrucción de ENOR respecto al cumplimiento del derecho a remuneración por peaje adicional que tiene E.CL. Cabe advertir a este H. Panel de Expertos que, a riesgo de resultar muy extenso, se ha decidido entregar una relación completa del detalle del intento de negociación entre ambas partes, lo que no sólo sirve para poner en evidencia la actitud abusiva de ENOR, sino que también para dar cuenta de los aspectos económicos que las partes han conversado, lo que seguramente podrá servir para la determinación que el H. Panel de Expertos realice en esta instancia. a) Carta VPC/355/2013 de fecha 25 de octubre de 2013, de E.CL a ENOR. En dicha carta se indicó a ENOR que producto de Ia aplicación del Decreto N° 14/2013 del Ministerio de Energía, que fija las tarifas de los sistemas de subtransmisión y de transmisión adicional y sus fórmulas de indexación, Ia Dirección de Peajes del CDEC-SING determinaría Ia reliquidación de pagos por uso del sistema de subtransmisión y que ello significaría para E-CL devolver ingresos obtenidos por concepto de "peajes de subtransmisión", asociados a instalaciones de transmisión que perdieron dicha clasificación, pasando a ser éstas clasificadas como instalaciones de transmisión adicionales, correspondiendo, por lo tanto, ser remuneradas a través de "peajes adicionales". En esta carta, E-CL realiza un cálculo de peaje adicional tanto para los retiros de energía así como para las inyecciones de energía, desde las 14 Centrales Diesel Zofri y Estandartes, propiedad de ENOR. El cálculo y peaje propuesto por E.CL consideró lo siguiente: - Uso de la línea 1x66 kV Iquique-Pozo Almonte 1. - Uso de la línea 1x66 kV Iquique-Pozo Almonte 2. - Uso de un transformador 13,8/66 kV, ubicado en S/E Iquique. - Potencia instalada de la Central Diesel Zofri de 5,2 MW. - Potencia instalada de la Central Diesel Estandartes de 4,8 MW. b) Petición de ENOR de separar la negociación de los peajes de retiro, respecto de los de inyección. En respuesta a la carta anterior, ENOR pidió verbalmente a E.CL que separara sus requerimientos, y por tanto enviara cartas distintas, por una parte referidas a los peajes adicionales de retiro de energía respecto de cada cliente, y por otra parte respecto de los peajes adicionales por inyección de energía de sus centrales. Esta petición dio origen a las Cartas VPC/405, VPC/406, VPC/407, todas de fecha 13 de noviembre de 2013, dirigidas a ENOR, con el propósito de llevar adelante las negociaciones referidas al retiro de energía para proveer a sus clientes Mantos Blancos, Noracid e Inacesa, respectivamente. c) Carta VPC/091/2014 de fecha 6 de marzo de 2014, de E.CL a ENOR. En esta carta, además de resumirse las conversaciones anteriores respecto de peajes por inyecciones y retiros, se cita a ENOR a una reunión el día 12 de marzo de 2014, como de hecho se efectuó. En dicha reunión, que se llevó a cabo en las oficinas de ENOR, ésta limitó 15 el tenor de las conversaciones solo a lo que respecta a los contratos de peajes por los retiros de energía. Sin embargo, todo intento de E.CL por poner en tabla los contratos de peaje adicional por inyección, fue ignorado por ENOR. Lo anterior no nos llamó la atención en ese momento, dado que ante la cantidad de contratos (2) que debía firmarse entre las partes, E.CL pensó que los esfuerzos estaban concentrándose primeramente en los de retiro, sin que hubiera ninguna intención de negarse al pago por parte de ENOR respecto de los peajes por inyección. d) Carta VPC/257/2014 de fecha 22 de agosto de 2014 de E-CL a ENOR. Dado que ya había transcurrido casi un año desde que E.CL había enviado la primera carta a ENOR, se hizo evidente que E.CL sólo había logrado avanzar en acuerdos respecto de los peajes por retiro de energía para los clientes de ENOR Inacesa y Mantos Blancos, pero respecto de los peajes por inyección de energía; de las centrales Zofri y Estandartes, no había logrado obtener respuesta de parte de ENOR ni avance alguno en ningún aspecto, ni menos algún pronunciamiento de ENOR respecto al cálculo de peaje propuesto por E-CL en su primera carta. Por ello, E.CL decidió transparentar esta situación y envió la carta aquí aludida a ENOR, transmitiendo su preocupación por el nulo avance respecto al pago que debiera efectuar ENOR a E.CL, por la inyección de energía de sus Centrales Diesel Zofri y Estandartes en las Instalaciones de E.CL. Asimismo, en dicha comunicación, E.CL manifestó que la primera correspondencia, fue enviada a ENOR en el mes de octubre de 2013, luego de la cual ha persistido en el envío de sucesivas cartas, sin obtener 16 respuesta a la totalidad de requerimientos formulados en las mismas. Con el fin de dar inicio a una negociación respecto de los peajes por inyección de energía que ENOR debiese pagar conforme a derecho, se le solicitó nuevamente a ENOR que contestara las peticiones de E.CL en sus cartas, pronunciándose sobre los cobros correspondientes a la inyección de energía en dichas instalaciones de E.CL. e) Carta de ENOR a E.CL de fecha 4 de septiembre de 2014, que da respuesta a la carta anterior de EC.L, VPC/257/2014. Por medio de esta carta, y pese al tiempo transcurrido desde la primera comunicación enviada por E-CL, ENOR reaccionó de manera dilatoria, manifestando que se encontraba en etapa de estudio técnico y jurídico para determinar el alcance de los usos y el valor que considerarían justo pagar. Si bien se desprende de la respuesta de ENOR que hay un incipiente reconocimiento respecto de adeudar ciertas prestaciones a E-CL, y que manifestó en esta carta su disposición para acordar un precio de común acuerdo, lo cierto es que, en los hechos, hasta la presente fecha, E-CL no ha recibido ninguna oferta o propuesta por parte de ENOR que sentare las bases para iniciar una eventual negociación. f) Carta VPC/098/2015 de E.CL a ENOR de fecha 10 de Abril de 2015. Desde el 4 de septiembre de 2014, E.CL estuvo esperando que ENOR le hiciera llegar finalmente su propuesta económica y técnica, cosa que no ocurrió, así como tampoco un pronunciamiento respecto del parecer de ENOR a las tarifas propuestas por E.CL en la carta VPC/355/2013 de 25 de octubre de 2013. Es por ello que E.CL decidió enviar una nueva carta a ENOR, indicándole 17 que, considerando el transcurso del tiempo, E.CL no puede sino concluir que la única y última respuesta de ENOR no tiene como propósito avanzar hacia una negociación, sino que, por el contrario, busca dilatar abiertamente el asunto para evitar el pago de la remuneración que corresponde a mi representada. En esta carta, y como último intento de lograr un acuerdo, E.CL entregó a ENOR una nueva propuesta, la cual se circunscribe a lo indicado en la LGSE, y, a la que además, y de forma de lograr un acuerdo, se ajustan ciertos índices respecto de la propuesta anterior, con el único fin de que ello implique un menor pago para ENOR, y pueda materializarse un acuerdo entre las partes. En efecto, y con la sola voluntad de llegar a un consenso, los valores propuestos en esta carta, resultan ser, aproximadamente, un 50% menor a la estimación indicada en carta E.CL VPC/355 de fecha 25 de octubre de 2013, ya que esta vez se tomó como consideración solamente la utilización de ENOR respecto de un sólo un circuito de transmisión como sujeto de peaje adicional. A dichos valores se indicó debía agregarse los intereses correspondientes a la fecha de pago, dado que se trata de una reliquidación de pagos que debieron realizarse durante el período 2011-2014. Dado el comportamiento anterior de ENOR, E.CL expresó que si esta propuesta no era aceptada por ENOR dentro del plazo de 5 días hábiles, E.CL consideraría que es evidente que ha surgido una discrepancia entre ambas empresas respecto de la aplicación de la LGSE y de la aplicación del régimen de acceso abierto respecto del sistema adicional del que forman parten las Instalaciones de E.CL. Dado que no hubo respuesta por parte de ENOR se hizo indiscutible la existencia de una discrepancia entre las partes. La no respuesta a la última 18 carta de E.CL manifiesta claramente su negativa de llegar a un acuerdo de peaje por las instalaciones adicionales de transmisión de E.CL. Como señalamos anteriormente, ENOR sólo ha manifestado intención de avanzar en un acuerdo respecto del pago por concepto de retiro de energía desde las instalaciones adicionales de E.CL, las que traspasa a sus clientes. Sin embargo, respecto de las inyecciones en dichas Instalaciones de E.CL, lisa y llanamente no ha realizado ningún acto tendiente a llegar acuerdo, guardando silencio por alrededor de un año respecto de nuestras solicitudes. Durante los meses anteriores, ha entregado respuestas confusas que indican que existe una negociación en curso, para después no dar respuesta, dentro del plazo solicitado, no dejando espacio a negociación alguna. De la no respuesta dentro del plazo indicado en nuestra última carta, resulta claro el abuso que ENOR efectúa sobre E.CL, ya que el avance de las negociaciones depende de su mera voluntad, consistiendo esto en una clara manifestación de abuso de su posición de derecho al acceso abierto en las Instalaciones de E.CL, ya que una vez logrado este acceso deliberadamente pretende no cumplir con el régimen aplicable a dicha conexión efectuada en virtud del acceso abierto. 6. Calificación de la conducta de ENOR posterior al Decreto N° 14/2013 del Ministerio de Energía. Las actuaciones dilatorias de ENOR respecto de la utilización del régimen de acceso abierto, especialmente en su dimensión relacionada con el régimen económico, han sido evidentemente abusivas, lo que ha obligado a E.CL a recurrir ante este H. Panel de Expertos. Queda de manifiesto en la relación de los hechos antes expuesta que ENOR 19 ha incurrido en una actitud dilatoria que redunda en una negativa a remunerar lo que a mi representada corresponde respecto de la aplicación del régimen económico del acceso abierto y al cumplimiento a la LGSE. Entenderlo de manera diversa incitaría a cualquier usuario que se beneficiara del acceso abierto a incurrir en permanentes e insistente dilaciones que producen indefensión en quien debe soportar la carga sobre sus instalaciones, produciéndole un menoscabo económico que influye directamente en los retornos financieros del sistema de transmisión, poniendo en riesgo la seguridad del mismo y del suministro a los distintos consumidores. 20 IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN QUE SE FUNDA ESTA PRESENTACIÓN Como se ha señalado, en los hechos, ENOR ha incurrido en una constante dilación, lo que ha redundado en la negativa, hoy manifiesta, a remunerar a mi representada por aprovecharse del régimen de acceso abierto regulado en la LGSE, con lo que estaría atentando contra el sistema de acceso abierto y la consiguiente institucionalidad erigida en nuestro ordenamiento jurídico para facilitar la conexión de redes a terceros, abusando de su posición negociadora dominante, ya que E.CL permitió su acceso con anterioridad a un acuerdo económico cuando las instalaciones eran parte del sistema de subtransmisión y estaban siendo remuneradas según lo instruido por el Decreto Tarifario N°320 del 10 de septiembre de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Conforme lo dicho, en el Dictamen N°11/2011, este H. Panel de Expertos indicó que el acceso abierto y la interconexión de redes constituye un elemento esencial del sistema eléctrico que debe ser garantizado por la institucionalidad eléctrica. Por ello, consideramos que esta institucionalidad fundamental no puede debilitarse por situaciones como las que está enfrentando E.CL, y que, en el futuro, se traduzcan en un entorpecimiento para el acceso abierto debido a la cantidad de resguardos que deberán tomarse para evitar que quien logre acceso a las redes incumpla su deber de pago. A mayor abundamiento, en el pronunciamiento N°3/2012, este H. Panel de Expertos dictaminó en el punto 7: “En consecuencia, si bien el régimen de acceso abierto en líneas adicionales se rige por contrato privado entre el usuario y el propietario de las mismas, la LGSE establece criterios para el cálculo de peajes y confiere al Panel competencia para dirimir discrepancias que se produzcan al respecto.” 21 Dado ello, analizamos en este acápite los siguientes aspectos jurídicos: 1. Régimen jurídico del acceso abierto en los sistemas adicionales; 2. Régimen de la interconexión de las instalaciones; 3. Régimen de resolución de conflictos en el acceso abierto. (derechos y deberes) 1. RÉGIMEN JURÍDICO DEL ACCESO ABIERTO EN LOS SISTEMAS ADICIONALES. 1.1. La regulación vigente sobre el acceso abierto. Dentro de las instalaciones de cada sistema de transmisión o de transporte, encontramos las denominadas “ instalaciones de transmisión adicional”. Estos sistemas están definidos en el artículo 76 de la LGSE como aquellos que están “constituidos por las instalaciones de transmisión que, encontrándose interconectadas al sistema eléctrico respectivo, están destinadas esencial y principalmente al suministro de energía eléctrica a usuarios no sometidos a regulación de precios, y por aquellas cuyo objeto principal es permitir a los generadores inyectar su producción al sistema eléctrico sin que formen parte del sistema de transmisión troncal ni de los sistemas de subtransmisión”. Ahora bien, por su naturaleza, y atendida la descripción de características contenidas en su definición, para el caso que se hayan constituido servidumbres forzosas para esas instalaciones, o bien se utilicen bienes públicos para su emplazamiento, estas instalaciones de transmisión adicional se someten al régimen de acceso abierto, pudiendo, en consecuencia, ser utilizadas por terceros a cambio que éstos paguen una correspondiente remuneración. Lo anterior, según lo dispone el tenor literal del artículo 77 inciso 2º de la LGSE: 22 “En los sistemas adicionales sólo estarán sometidas al régimen de acceso abierto aquellas líneas que hagan uso de las servidumbres a que se refiere el artículos 51 y las que usen bienes nacionales de uso público, como calles y vías públicas, en su trazado. El transporte de estos sistemas se regirá por contratos privados entre partes y conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales pertinentes 1”. 1.2. El acceso abierto es una carga real. A la luz de estas normas, el acceso abierto pasa a ser, entonces, una carga real, similar a aquella que imponen las servidumbres. Esta carga pesa sobre el dueño de las instalaciones, quien debe conceder acceso a estas instalaciones bajo condiciones técnicas y económicas no discriminatorias, a favor de terceros quienes, a su vez, deberán efectuar el pago de una remuneración resultante de un proceso de fijación tarifaria. A mayor abundamiento, que el régimen de acceso abierto sea una carga real, se traduce además en lo siguiente: i) Que una vez que la Ley consagra la hipótesis fáctica del régimen de acceso abierto, el propietario de las instalaciones que califican en la descripción normativa no puede negarse a aceptar el uso de las mismas por un tercero. ii) Que el propietario tiene la oportunidad de celebrar un contrato privado, con el interesado para fijar la remuneración por el uso de sus instalaciones, como lo refleja el art. 77 inciso 2º in fine y el artículo 113° de la LGSE. iii) Que el pago correspondiente a quien provee acceso a las instalaciones del sistema de transmisión adicional en virtud de la aplicación del régimen de 1 El destacado es nuestro 23 acceso abierto, no puede separarse del uso mismo que de estas instalaciones realiza el tercero ya que es parte integrante de lo que la LGSE entiende por régimen de acceso abierto. Lo anterior, dado que el régimen de acceso abierto corresponde a un derecho y, como tal, quien lo ejerce se obliga a una contraprestación, cual es la correspondiente remuneración al dueño de las instalaciones que utilice a su respecto. En consecuencia, la circunstancia de hacer uso de las aludidas instalaciones sin efectuar pago alguno a favor del dueño de las mismas es una hipótesis no contemplada en la LGSE y se opone al ejercicio legítimo del régimen de acceso abierto. El solo hecho de que un tercero se negare o no efectuare oportunamente el pago asociado al uso de instalaciones de Transmisión sujetas al régimen de acceso abierto, concedido por el propietario de las instalaciones, produce una discrepancia en cuanto a la aplicación del régimen de acceso abierto ya que uno de sus elementos inseparable e integrantes, cual es su debida remuneración, estaría siendo ignorado o desconocido. Por lo mismo, corresponde, en virtud de la competencia expresamente otorgada en la LGSE cuya densidad y amplitud son suficientes respecto del acceso abierto, someter a conocimiento del H. Panel de Expertos las discrepancias que se originaren entre las partes, referidas a la aplicación del régimen de acceso abierto para finalmente resolver el desacuerdo generado entre las partes (art. 208 Nº 10 de la LGSE). Adicionalmente, cabe reiterar, que a esta institución quedan sometidas las instalaciones de los sistemas de transmisión troncal y de los sistemas de subtransmisión; las instalaciones de distribución y, excepcionalmente, las instalaciones de los sistemas adicionales, siendo estas últimas de nuestro interés. Ahora bien, sólo quedarán sometidas en este último caso, las líneas que hagan uso de las servidumbres prediales forzosas tipificadas en el artículo 51 de la LGSE y de bienes públicos en su trazado. Adicionalmente, el artículo 77 de la LGSE, señala que, en estos casos, los propietarios de tales instalaciones “no podrán negar el servicio a ningún interesado cuando exista la capacidad técnica 24 de transmisión determinada por el CDEC, independientemente de la capacidad contratada”. Por su parte, el régimen de acceso abierto se encuentra regulado en relación a la competencia del H. Panel de Expertos, establecida en el artículo 208 de la LGSE, que señala las materias sometidas a su dictamen. En su numeral 10, encontramos aquella que se refiere a los sistemas adicionales de transporte y que se refiere a las discrepancias relacionadas con la aplicación del régimen de acceso abierto. De este modo vemos cómo el régimen de acceso abierto es uno de los elementos fundamentales dentro de la actual legislación eléctrica y forma parte del entramado de obligaciones establecidas en el sistema eléctrico, ya sea aceptando empalmes, como así también permitiendo el uso de otras instalaciones, teniendo todo ello como contrapartida el pago de los peajes adicionales debidos. En este caso, la obligación en comento constituye una verdadera institución legal asegurada por la legislación eléctrica al exigir que se permita el acceso de terceros al uso de sistemas de transmisión adicionales que operan bajo este régimen, la cual exige, asimismo, por ley, y como una condición sine qua non, el pago de la remuneración que dicho acceso da derecho al propietario. De este modo, la importancia de este régimen reside en que los sistemas de transmisión constituyen la infraestructura clave para el acceso de electricidad al mercado, que permite a los consumidores, a su vez, contar con suministro eléctrico. La no discriminación en el uso de dicha red es un principio que subyace a la LGSE y que permite asegurar un mercado de energía eléctrica eficiente y competitivo. Así se permite el uso racional de las instalaciones de transmisión existentes y evitar su expansión irracional. 25 Finalmente, se está asegurando una competencia abierta, transparente y económicamente correcta, que a su vez, garantice el desarrollo del sistema eléctrico. En consecuencia, para asegurar todo lo indicado anteriormente, la LGSE no admite que los usuarios ya conectados al sistema, se nieguen al pago o remuneración indicada en la misma ley, poniendo así en peligro el correcto incentivo intrínseco en la ley para que se construyan redes que permitan el acceso a otros desarrollos eléctricos, y que se den las condiciones que permitan otorgar de la manera más expedita la efectiva conexión. Ello busca también evitar poner en riesgo la cadena de pagos que sustenta la operación de las compañías eléctricas. En concordancia con lo anteriormente señalado, el Dictamen N° 3/2012 de este H. Panel de Expertos, indica en su punto 7, letra c) al referirse a las prorratas entre usuarios y propietarios, que “Un criterio fundado en la eficiencia económica es la no discriminación tarifaria, es decir, que el cargo por acceder a la instalación sea el mismo tanto para el propietario como para los demás usuarios. En efecto, un mercado alcanza la eficiencia asignativa cuando el precio refleja el costo de producir el bien o servicio, y por tanto todos los usuarios pagan dicho precio.” Al respecto, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en su Resolución N° 22/2007 señala que el régimen de acceso abierto al que están sometidas las líneas adicionales “corresponde a una limitación legal al derecho de propiedad sobre las instalaciones, imponiendo una carga al titular de la línea en beneficio de la eficiencia asignativa en el uso de dichos bienes, respecto de los cuales debe asegurarse que el acceso a ellos no resulte discriminatorio”. Por lo anterior, el régimen del acceso abierto jamás puede implicar que el propietario se vea discriminado respecto de los demás usuarios, como ocurre en el caso sublite, en que el usuario ya se encuentra ejerciendo de forma ilegítima el acceso, dilatando el inicio de una negociación con vías a remunerar al propietario 26 a tal punto que constituye indefectiblemente una negación a la misma. En consecuencia, la negativa del usuario que impide llegar a un acuerdo económico respecto del peaje adicional correspondiente, constituye una discriminación contra el propietario, pues debe soportar toda la carga del costo que implica dar acceso a la línea, en contraste con el usuario que no está soportando ningún cargo por ello. 1.3. Requisitos para que se configure el acceso abierto. En suma, los requisitos necesarios para que se configure el régimen de acceso abierto, y se torne forzoso para el dueño de las instalaciones respectivas, son los siguientes: 1º Que se trate de las líneas e instalaciones a que se refiere el art. 77 inc.2º de la LGSE, y que enumera el artículo 30 letra l) del RPE. 2º Que exista la capacidad técnica de tales instalaciones, como lo señala el art. 77 inc.4º de la LGSE, y que ello haya sido determinado por el CDEC. En el caso sub lite de las Instalaciones E.CL, esto ha sido demostrado por los documentos acompañados en el Segundo Otrosí respecto del número 1), así como por el hecho de que ENOR ya está actualmente conectada a las Líneas, y que por tanto, existe la capacidad indicada en el número 2) anterior. 2. RÉGIMEN DE INTERCONEXIÓN DE LAS INSTALACIONES. Como se ha señalado, el acceso abierto y la interconexión de redes constituyen un elemento esencial del sistema eléctrico que debe ser garantizado por la institucionalidad eléctrica. Asimismo, el acceso abierto y la interconexión de redes deben ser remunerados de la forma que indica la ley. 27 2.1. Elemento esencial del sistema eléctrico. La interconexión, básicamente, es la conexión física y funcional de las redes eléctricas utilizadas por diferentes prestadores. La conexión se logra mediante acuerdos celebrados entre prestadores en los que se establecen las condiciones técnicas, jurídicas y económicas de la interoperabilidad de sus redes. Así, el desarrollo, la expansión y la consolidación del sistema eléctrico en nuestro país solo han sido posibles por la interconexión de las redes. De esta manera, consta que el acceso abierto y la interconexión de redes representan un elemento esencial del sistema eléctrico que debe ser garantizado por la institucionalidad eléctrica. Por esta razón, la LGSE se encargó especialmente de establecer que las interconexiones deben ser remuneradas, ya que de lo contrario, la base del sistema eléctrico perdería fuerza y legitimidad. Así las cosas, si bien rige para este tipo de convenciones la autonomía de la voluntad, los elementos asociados a la interconexión no pueden quedar librados exclusivamente a la voluntad de los prestadores, debiéndose admitir que, ante la falta de acuerdo, la autoridad –o, mejor dicho, la institucionalidad eléctricaparticipe en la celebración obligatoria del acuerdo, aprobando los términos del mismo. Lo anterior, ya que, como se ha dicho, se debe garantizar este elemento esencial del sistema eléctrico antes descrito: el acceso abierto, la interconexión de redes y para ello, el cumplimiento de las obligaciones que conlleva el acceso a dicho régimen, especialmente las remuneraciones que ello conlleva. 2.2. Necesidad de un equilibrio negociador en relación a los acuerdos de interconexión y competencia leal entre los distintos actores. Hay una necesidad evidente de que el derecho de interconectar o de acceder a la red de otro prestador debe llevarse a cabo en condiciones que no impliquen una 28 expropiación para el propietario de las instalaciones ni condiciones discriminatorias, tanto para el propietario como para los demás actores. El derecho de acceso abierto no puede jamás constituir una situación de abuso, en que, por el hecho de ya contar con el acceso e interconexión, el usuario se aproveche de su mejor posición negociadora y se niegue a cumplir con el pago que la LGSE establece como retribución a dicho derecho. Asimismo, el abuso de esta posición no sólo perjudica al propietario de las instalaciones, sino también al resto de los competidores, que estarán en una situación desfavorable a la hora de negociar suministros. Ello, porque el que abusa del derecho al acceso abierto y no incurre en el costo que sí se aplica a los demás, podrá ofrecer precios menores que los competidores, lo que además perjudica a los futuros generadores, que se verán inhibidos de entrar a este mercado por la misma razón. 3. RÉGIMEN DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN EL ACCESO ABIERTO. Según lo antes expuesto, cabe un rol subsidiario de la institucionalidad eléctrica para aquellos casos que las partes no llegan a acuerdo respecto de la aplicación del régimen de acceso abierto. Este rol subsidiario, se complementa con la necesidad de que la institucionalidad eléctrica apruebe los términos del acuerdo mismo, no solo respecto de la obligación de convenir. Es así, como aparece plenamente justificada la competencia del H. Panel de Expertos en esta materia, lo cual ha sido recogido en la LGSE, para pronunciarse al respecto y reemplazar en definitiva la falta de acuerdo entre las partes. 3.1. Competencia del H. Panel de Expertos y rol subsidiario de la institucionalidad eléctrica en esta materia. 29 Uno de los aspectos esenciales que debe contener el acuerdo entre E.CL y ENOR, sino el principal, se refiere a la remuneración que debe pagar ENOR a E.CL por el uso asociado a su interconexión, considerando que los demás aspectos que deben convenirse para brindar acceso a las instalaciones son virtualmente innecesarios, puesto que –en la práctica– ENOR ya cuenta con acceso, interconexión, uso, inyección y retiro, etc. Para este tipo de acuerdos, en nuestra legislación se privilegia el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, pero esto no obsta a que, faltando lo anterior, y en pos de garantizar la correcta aplicación del acceso abierto y resguardar el sistema eléctrico, sea la institucionalidad eléctrica la que intervenga subsidiariamente en la celebración de los acuerdos. En efecto, esta capacidad de intervención de la institucionalidad eléctrica ha sido reconocida por el propio H . Panel de Expertos en su Dictamen N° 3/2012, que se pronunció derechamente sobre la aprobación de los términos de acuerdo económico aplicable al régimen de acceso abierto. Asimismo, es preciso dejar constancia que ha quedado fehacientemente demostrada la imposibilidad de las partes de arribar, por sí mismas, a la celebración de un acuerdo, con los antecedentes de hecho expuestos en esta presentación, en que consta latamente la actitud de omisión deliberada que ha tenido ENOR en contraposición a la actitud negociadora de E.CL de buscar un acuerdo satisfactorio para ambas partes. De esta manera, no cabe duda de la necesaria, justificada y habilitada capacidad de intervención en este caso del H. Panel de Expertos, para aprobar los aspectos que más adelante se detallan en el petitorio, completándose así el acuerdo o convención a la que obliga la LGSE. 30 3.2. Cómo se hace efectiva la aplicación del régimen de acceso abierto en el caso de la especie, específicamente su remuneración. De todo lo expuesto en este acápite de fundamentos jurídicos de esta presentación aparece que el régimen de acceso abierto, especialmente la remuneración por dicho acceso, se hace efectivo de dos maneras: 1º Convencionalmente, por un acuerdo directo entre las partes, en que determinen las condiciones técnicas, administrativas y económicas adecuadas. En caso que las partes no lleguen a acuerdo, se suscita, en la terminología de la LGSE y del reglamento de la LGSE, una discrepancia; y en ese caso se hace efectivo: 2º Forzosamente, por disposición legal, mediante un Dictamen del H. Panel de Expertos que reemplaza la falta de acuerdo de las partes y que, resolviendo esa discrepancia, determina las condiciones económicas adecuadas. Esta determinación se produce en un Dictamen, que determina los términos que deberán tratarse en un posterior contrato. En el caso sub lite - caso del peaje adicional aplicable a las Instalaciones Adicionales de E.CL- se dan los requisitos para que el régimen económico aplicable al acceso abierto, ya otorgado, se haga efectivo forzosamente, ante la evidente imposibilidad de llegar a un acuerdo. Ello fue declarado por el Dictamen N° 3/2012 de este H. Panel de Expertos. En conclusión, cabe señalar al respecto: 1º Las partes no pudieron hacer efectivo un acuerdo económico 31 directamente, mediante un contrato, pues ENOR no ha posibilitado arribar a dicho acuerdo. De esa forma, no será posible materializar el acuerdo mientras el comportamiento de ENOR persista en dilatar y obstruir sus posibilidades, y por consiguiente, afecte el derecho de E.CL a ser legalmente remunerado. 2° Por esa razón, y en última ratio, E.CL ha debido recurrir a esta instancia para que el H. Panel de Expertos emita un dictamen que reemplace la falta de acuerdo antes aludida, determinando así las condiciones económicas adecuadas, en base a las posiciones o alternativas que planteen las partes. 32 V. DISCREPANCIA. a. Antecedentes. En cuanto al origen de la enunciada discrepancia, como se relatará y probará, ésta radica en la constante y deliberada inactividad por parte de ENOR, que en definitiva constituye una negativa, para llegar a un acuerdo entre las partes respecto de la implementación del acceso abierto por el uso de las instalaciones del sistema de transmisión adicional de E.CL, lo cual constituye una evidente contravención a las disposiciones legales que reglamentan el acceso abierto y sus obligaciones. En efecto, el acceso con que ENOR cuenta al sistema de transmisión adicional de E.CL, se concretó en la fecha de conexión de sus Centrales Diesel Zofri (02 de enero de 2007) 2 y Estandartes (22 de diciembre de 2009)2. Dicha conexión proviene de la circunstancia de haber sido aceptada su conexión al sistema de subtransmisión de la época, y cuyo pago se realizó en conformidad con la remuneración correspondiente a dichas instalaciones, según fueron fijadas por el Decreto Tarifario N°320 del 10 de septiembre de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado en el Diario Oficial con fecha 9 de enero de 2009, que fijó Las Tarifas de Subtransmisión y sus Fórmulas de Indexación. Posteriormente, con fecha 20 de enero de 2010, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante Decreto N°121 (Modificado posteriormente por los Decretos 89 del 21 de abril de 2010 y decreto 134 del 9 de julio de 2010, ambos del Ministerio de Energía), indicó las instalaciones calificadas como de “subtransmisión”. En esta clasificación las instalaciones de E.CL dejaron de ser 2 Fecha de operación comercial indicada por el CDEC-SING. 33 calificadas de subtransmiisón y pasaron por consiguientes a formar parte de las instalaciones “adicionales” del SING. Con fecha 9 de abril de 2013 se publica en el Diario Oficial el Decreto N°14 de fecha 14 de febrero de 2012, del Ministerio de Energía, que Fija Tarifas de Sistemas de Subtransmisión y de Transmisión Adicional y sus Fórmulas de Indexación para el período 2011-2014. Producto de lo anterior y en consideración al artículo cuarto del Decreto 14, que indicó vigencia a partir del día 1° de enero de 2011, la Dirección de Peajes del CDEC-SING determinó las reliquidaciones económicas asociadas a los peajes de subtransmisión pagados por las empresas que hacían uso de las instalaciones que habían perdido su calificación de instalaciones pertenecientes al sistema de subtransmisión. En este contexto y hasta la presente fecha, ENOR hace uso de las instalaciones del sistema de transmisión adicional de E.CL, sin haber concurrido al correspondiente pago de peaje de transmisión adicional y negándose a negociar la correspondiente tarifa de remuneración. En consecuencia, ENOR ha incurrido en una actitud de persistente negación en cuanto a llegar a un acuerdo respecto del régimen económico que dicho acceso trae aparejado manifestada a través de la interposición de constantes dilatorias y de ampararse en equívocas afirmaciones aduciendo que existe una negociación en curso entre las partes, en circunstancias que ENOR no ha formulado a E.CL, hasta la presente fecha, alguna oferta o propuesta que permita dar inicio a las negociaciones, como así tampoco ha manifestado aceptar los criterios que la LGSE establece para implementar el régimen de acceso abierto, todo lo cual, pone en evidencia la existencia de una discrepancia entre las partes. Ahora bien, atendida la discrepancia antes indicada, es que venimos a solicitar al H. Panel de Expertos, que, de acuerdo a sus potestades jurisdiccionales fijadas en la LGSE y en el RPE, la resuelva acogiendo las peticiones concretas que efectuamos en el cuerpo de esta presentación. 34 En este caso es especialmente importante la intervención de este H. Panel de Expertos, pues vendrá a reemplazar la ausencia de acuerdo entre las partes, efectuando la determinación del régimen económico entre éstas por el uso de instalaciones eléctricas respecto de las cuales ya se ha efectuado la conexión, primero como instalaciones de subtransmisión y luego como sistema de transmisión adicional. b. Determinación del régimen económico entre las partes por la operación de la interconexión de las instalaciones eléctricas y consecuente peaje adicional. Las condiciones del régimen económico que esta parte propone al H. Panel de Expertos se explican a continuación. b.1 Propuesta Económica. Por el servicio de transporte, a través del sistema de transmisión adicional, E.CL propone al HPE que ENOR pague a E.CL los respectivos costos de transmisión, de acuerdo a lo indicado en la LGSE, en concordancia con lo utilizado para la determinación de los pagos regulados por el uso de las instalaciones de transmisión troncal y de subtransmisión y a la racionalidad económica del servicio de transporte en cuestión, a saber: Un monto anual en US$ ("Peaje") calculado en función del costo o valor de inversión (VI), a través de la anualidad de la inversión (AVI), más los costos anuales de operación, mantención y administración (COMA), descontados los ingresos tarifarios (IT) que percibe E.CL producto de las transferencias que determina el CDEC-SING y considerando la prorrata de utilización asociada a las centrales de ENOR. En términos matemáticos: 35 Peaje (US$/año) = [AVI + COMA – IT] x K Donde: AVI: Anualidad de la inversión del tramo adicional, considerando la tasa de descuento señalada en el artículo 182° de la LGSE y una vida útil de 30 años. (US$/año). COMA: Costo de Operación, Mantención y Administración, determinado como un porcentaje del Valor de Inversión (VI) de las instalaciones. Para las líneas de transmisión en 66 kV se considera un 2% del VI y para los paños de línea, paños de transformación y transformador, se considera un 3% del VI respectivo. (US$/año). K: Factor de prorrata determinado en función de la capacidad máxima de las centrales de ENOR en relación a la capacidad máxima de la línea de transmisión o transformador, medida en MW, según corresponda. IT: Ingresos Tarifarios reales de energía y potencia, que le fueron asignados a E.CL por el CDEC-SING en el año correspondiente. (US$/año) Dado que las centrales de ENOR: Zofri de 6,1 MW y Estandartes de 6,4 MW, hacen uso de transformación 13,8/66 kV en la S/E Iquique, lo que permite inyectar su producción al nivel de voltaje de 66 kV, para posteriormente inyectar su producción al SING a través de un sistema de transmisión de 66 kV entre S/E Iquique y S/E Pozo Almonte, E.CL propone no considerar el criterio N-1 y que ENOR pague sólo por “un” (1) transformador elevador de la S/E Iquique y sólo por “una” (1) línea de transmisión entre S/E Iquique y S/E Pozo Almonte. Lo anterior, se fundamenta en que la desconexión intempestiva de 12,5 MW de potencia para el SING, no ocasionan efectos relevantes en la operación ni 36 provocan desconexiones de carga por baja frecuencia. En efecto, en nuestra Subestación Iquique contamos con dos (2) transformadores 13,8/66 kV marca TRAFO de 16-20 MVA, ONAN-ONAF, Dy1 con Tap bajo carga por el lado de 66 kV en 12 pasos de 1,25%. Además, E.CL cuenta con un sistema de transmisión compuesto por dos (2) líneas de transmisión de 66 kV, una de las cuales tiene una capacidad nominal de 45,7 MVA, dada por la capacidad de los transformadores de corriente 400/5. Esta línea corresponde a la denominada “circuito 2” y tiene un conductor Butte de 312,8 MCM y una longitud aproximada de 39,5 km. La otra línea, denominada “circuito 1” tiene una capacidad nominal de 27 MVA, dada por los conductores que tiene, Penguin, Cobre y Alliance, con una longitud aproximada de 43,6 km. Para el cálculo de esta propuesta económica se ha tomado como supuesto el que ENOR haría uso sólo de un (1) transformador elevador en subestación Iquique, con todo su equipamiento, es decir, incluidos sus paños de conexión y la parte de instalaciones comunes que corresponda. Asimismo, para determinar la prorrata, se ha tomado como supuesto la capacidad máxima nominal del equipo, es decir, 20 MVA. Prorrata KTransformador = Potencia Máxima Centrales de ENOR / 20 En la misma línea, y para permitir un peaje que no sea costoso, reducir la prorrata de pago e incentivar de esta forma el logro de un acuerdo, E.CL ha tomado como supuesto que ENOR haría uso sólo del denominado circuito 2, el que tiene una mayor capacidad nominal de transporte, incluidos sus paños de conexión a las subestaciones. Prorrata KLínea = Potencia Máxima Centrales de ENOR /45,7 37 El siguiente diagrama muestra la topología del sistema eléctrico Iquique-Pozo Almonte de E.CL y que es utilizado por ENOR para conectar sus instalaciones al SING. En resumen, la propuesta de E.CL enviada a ENOR se ha basado en los siguientes supuestos: - - La utilización de un (1) solo transformador 13,8/66 kV instalado en S/E Iquique. La utilización de una (1) sola línea 1x66 kV entre S/E Iquique y S/E Pozo Almonte. Una tasa de descuento igual a la consignada en el artículo 182° de la LGSE, igual a la utilizada en los procesos tarifarios de los sistemas troncal y de subtransmisión (10%). Una vida útil promedio de 30 años para el conjunto de las instalaciones. Aplicar una prorrata en función de las capacidades máximas de las instalaciones y la potencia nominal de las centrales generadoras. Ingresos Tarifarios reales informados por el CDEC-SING y recibidos por E.CL. 38 - - VI de las instalaciones, según lo informado al CDEC-SING y que corresponden a los valores determinados por un consultor externo (SynexReich). COMA de 2% para las líneas y 3% para los paños en subestaciones y transformador. Peajei = [ (AVI+COMA)i – ITi ] x Ki Donde i corresponde al tramo, existiendo dos (2) tramos; un tramo de transformación y un tramo de línea Diagrama simplificado de las instalaciones que usa ENOR Los valores VI de las instalaciones han sido determinados para el año 2011, por la empresa SYNEX, la que junto a la empresa REICH Ingeniería, determinaron el valor de las instalaciones de transmisión de E.CL. Dichos resultados fueron entregados al CDEC-SING para fines de la valorización que hace dicho organismo para determinar los pagos que debe realizar E.CL como propietario de instalaciones de transmisión al presupuesto del CDEC-SING. En las tablas siguientes se indican los valores de VI, AVI (10%, 30 años) y COMA para los dos tramos que utiliza ENOR para comercializar su producción en el SING y que están sujetos al pago de peajes adicionales. Para la actualización de 39 los VI del año 2012, 2013 y 2014, se ha utilizado la fórmula de indexación propuesta por SYNEX en su informe. Las prorratas consideran que los años 2011 y 2012, la Central Estandartes tenía una capacidad instalada de 4,8 MW. A partir del año 2013, la capacidad instalada de la Central Estandartes pasó a 6,4 MW 3. VALORES VI 2011 AÑO 2011 Identificación Tramo II Tensión Longitud Circuitos VI AVI COMA AVI+COMA kV km N° MUS$ MUS$/año MUS$/año MUS$/año Línea Iquique-Pozo Almonte C2 66 39.5 1 2,724 289 54 343 Paño de Línea extremo Iquique 66 B2 1,440 153 43 196 Paño de Línea extremo Pozo Almonte 66 B5 774 82 23 105 Identificación Tramo I Transformador 16-20 MVA Tensión Nombre Nombre VI AVI COMA AVI+COMA kV Subestación Paño MUS$ MUS$/año MUS$/año MUS$/año 66/13,8 kV Iquique 1,457 155 44 198 Paño de transformación 66 Iquique BT 1,249 133 37 170 Paño de transformación 13.8 Iquique CT 203 22 6 28 AVI+COMA MUS$/año IT CDEC MUS$/año PEAJE Estimado MUS$/año PEAJE ADICIONAL Cliente Zofri Potencia Nominal MW Capacidad Máxima MW Prorrata Peaje Anual MUS$/año Tramo I: S/E Iquique 396 396 6.1 20 30.3% 120 Tramo I: S/E Iquique 396 396 Estandartes 4.8 20 24.0% 95 Tramo II: Línea Iquique-Pozo C2 645 -75 720 6.1 45.7 13.3% 95 Tramo II: Línea Iquique-Pozo C2 645 -75 720 Estandartes 4.8 45.7 10.5% Tota MUS$ 76 386 Zofri P. Adicional Tramo I P. Adicional Tramo II Peaje anual Total [Miles de US$] 3 215 171 386 Fuente: CDEC-SING 40 VALORES VI 2012 AÑO 2012 VI actualizado Dic 2012 Identificación Tramo II Tensión Longitud Circuitos VI AVI COMA AVI+COMA kV km N° MUS$ MUS$/año MUS$/año MUS$/año Línea Iquique-Pozo Almonte C2 66 39.5 1 2,838 301 57 358 Paño de Línea extremo Iquique 66 B2 1,522 161 46 207 Paño de Línea extremo Pozo Almonte 66 B5 818 87 25 111 Identificación Tramo I Transformador 16-20 MVA Tensión Nombre Nombre VI AVI COMA AVI+COMA kV Subestación Paño MUS$ MUS$/año MUS$/año MUS$/año 66/13,8 kV Iquique 1,540 163 46 210 Paño de transformación 66 Iquique BT 1,321 140 40 180 Paño de transformación 13.8 Iquique CT 215 23 6 29 AVI+COMA MUS$/año IT CDEC MUS$/año PEAJE Estimado MUS$/año PEAJE ADICIONAL Cliente Zofri Potencia Nominal MW Capacidad Máxima MW Prorrata Peaje Anual MUS$/año Tramo I: S/E Iquique 419 419 6.1 20 30.3% 127 Tramo I: S/E Iquique 419 419 Estandartes 4.8 20 24.0% 100 Tramo II: Línea Iquique-Pozo C2 676 -250 926 6.1 45.7 13.3% 123 Tramo II: Línea Iquique-Pozo C2 676 -250 926 Estandartes 4.8 45.7 10.5% Tota MUS$ 97 447 Zofri P. Adicional Tramo I P. Adicional Tramo II Peaje anual Total [Miles de US$] 227 220 447 41 VALORES VI 2013 AÑO 2013 VI actualizado Dic 2013 Identificación Tramo II Tensión Longitud Circuitos VI AVI COMA AVI+COMA kV km N° MUS$ MUS$/año MUS$/año MUS$/año Línea Iquique-Pozo Almonte C2 66 39.5 1 2,756 292 55 347 Paño de Línea extremo Iquique 66 B2 1,483 157 44 202 Paño de Línea extremo Pozo Almonte 66 B5 797 85 24 108 Identificación Tramo I Transformador 16-20 MVA Tensión Nombre Nombre VI AVI COMA AVI+COMA kV Subestación Paño MUS$ MUS$/año MUS$/año MUS$/año 1,501 159 45 204 Paño de transformación 66 Iquique BT 1,287 137 39 175 Paño de transformación 13.8 Iquique CT 209 22 6 28 AVI+COMA MUS$/año IT CDEC MUS$/año PEAJE Estimado MUS$/año PEAJE ADICIONAL 66/13,8 kV Iquique Cliente Tramo I: S/E Iquique 408 408 Tramo I: S/E Iquique 408 408 Estandartes Zofri Tramo II: Línea Iquique-Pozo C2 658 -52 710 Tramo II: Línea Iquique-Pozo C2 658 -52 710 Estandartes Zofri Potencia Nominal MW Capacidad Máxima MW Prorrata Peaje Anual MUS$/año 6.1 20 30.3% 124 6.4 20 32.0% 131 6.1 45.7 13.3% 94 6.4 45.7 14.0% Tota MUS$ 99 448 P. Adicional Tramo I P. Adicional Tramo II Peaje anual Total [Miles de US$] 254 193 448 42 VALORES VI 2014 AÑO 2014 VI actualizado Dic 2014 Identificación Tramo II Tensión Longitud Circuitos VI AVI COMA AVI+COMA kV km N° MUS$ MUS$/año MUS$/año MUS$/año Línea Iquique-Pozo Almonte C2 66 39.5 1 2,590 275 52 327 Paño de Línea extremo Iquique 66 B2 1,389 147 42 189 Paño de Línea extremo Pozo Almonte 66 B5 747 79 22 102 Identificación Tramo I Transformador 16-20 MVA Tensión Nombre Nombre VI AVI COMA AVI+COMA kV Subestación Paño MUS$ MUS$/año MUS$/año MUS$/año 1,406 149 42 191 Paño de transformación 66 Iquique BT 1,206 128 36 164 Paño de transformación 13.8 Iquique CT 196 21 6 27 AVI+COMA MUS$/año IT Esperado CDEC MUS$/año PEAJE Estimado MUS$/año PEAJE ADICIONAL 66/13,8 kV Iquique Cliente Tramo I: S/E Iquique 382 382 Tramo I: S/E Iquique 382 382 Estandartes Zofri Tramo II: Línea Iquique-Pozo C2 617 -39 656 Tramo II: Línea Iquique-Pozo C2 617 -39 656 Estandartes Zofri Potencia Nominal MW Capacidad Máxima MW Prorrata Peaje Anual MUS$/año 6.1 20 30.5% 117 6.4 20 32.0% 122 6.1 45.7 13.3% 88 6.4 45.7 14.0% Tota MUS$ 92 418 P. Adicional Tramo I P. Adicional Tramo II Peaje anual Total [Miles de US$] 239 179 418 Con lo anterior, la propuesta económica que se hace a ENOR para superar esta discrepancia con E.CL, sin considerar aún los intereses a la fecha de pago, es la siguiente: Año 2011 2012 2013 2014 US$ 386.069 447.332 447.562 418.243 $ 186.729.513 217.623.394 221.712.698 238.554.021 Nota: Valores en pesos determinados con el tipo de cambio dólar observado promedio de cada mes. A los valores indicados en la tabla anterior, la resolución de esta discrepancia por el H. Panel de Expertos también debería considerar el pago de intereses, de acuerdo al Procedimiento indicado en la Resolución Exenta N°586/2010 de la 43 CNE. Este procedimiento es aplicable al caso sub lite por cuanto cuenta con el informe favorable de la CNE y fue utilizado en la reliquidación que determinó el CDEC-SING para los años 2011, 2012 y 2013. Dichos intereses, determinados al 30 de abril de 2015 y considerando como fechas de vencimiento para cada cuota mensual, el último día de cada mes, ascienden a: Año Deuda en $ 2011 186.729.513 2012 217.623.394 2013 221.712.698 2014 238.554.021 Nota: Detalle del cálculo se indica en Anexo. Intereses $ 48.417.128 40.418.212 24.678.409 10.026.354 b.2 Chequeo de consistencia de las prorratas resultantes. Para revisar la racionalidad de los resultados del cálculo de la propuesta económica del literal b.1 anterior, se acompaña a esta presentación también el resultado de calcular las proporciones de participación que tendrían las centrales de ENOR (Zofri y Estandartes) y la central de E.CL (CD Iquique), si consideráramos como base la potencia instalada de cada central o la potencia firme reconocida por el CDEC-SING. Estos resultados indican que si ambas centrales tuvieran que construir un sistema de transmisión para llegar al sistema eléctrico en Pozo Almonte, ENOR debiera financiar una proporción mayor a la que hoy pagaría como prorrata por el Tramo II, la que ascendería a un 20% o más, a diferencia del 13% que arroja el cálculo del b.1 anterior. Luego, resulta ventajoso para ENOR considerar la propuesta de E.CL de utilizar la capacidad máxima de la línea Iquique-Pozo Almonte para determinar la capacidad que utiliza de dicha instalación. Los siguientes cuadros muestran los resultados de peaje adicional en caso que la prorrata tomara en cuenta las capacidades instaladas de las centrales diesel de E.CL y ENOR o las potencias firmes determinadas por el CDEC-SING. 44 Año 2011 CD ENOR Potencia Firme Potencia Instalada MW MW P. Firme/ PF Total P. Inst./ P. Total Año 2012 7.82 10.86 26% 20% CD ENOR CD E.CL 21.83 43.01 74% 80% Total 29.64 53.87 100% 100% P. Firme/ PF Total P. Inst./ P. Total Año 2013 CD ENOR Potencia Firme Potencia Instalada MW MW Potencia Firme Potencia Instalada MW MW P. Firme/ PF Total P. Inst./ P. Total 20% 6.86 10.86 27% CD E.CL 18.49 43.01 73% 80% Total 25.34 53.87 100% 100% P. Firme/ PF Total P. Inst./ P. Total 22% Año 2014 6.78 12.46 28% 22% CD ENOR CD E.CL 17.34 43.01 72% 78% Total 24.13 55.47 100% 100% Potencia Firme Potencia Instalada MW MW 7.75 12.46 28% CD E.CL 20.00 43.01 72% 78% Total 27.75 55.47 100% 100% Nota: Fuente CDEC-SING Respecto del uso que hace ENOR del Transformador de la subestación Iquique, se ha propuesto que la prorrata de pago para ENOR se determine en función de la capacidad máxima del equipo, es decir los 20 MVA que tiene el equipo con refrigeración forzada y no los 16 MVA en condiciones normales. Esto significa que ENOR es responsable de sólo un 30% del AVI+COMA del equipo. Sin embargo, si ENOR hubiera optado por comprar su propio transformador, debiera haber elegido una capacidad de 15 MVA, asumiendo el 100% del AVI+COMA. Luego, la propuesta de E.CL resulta ventajosa para ENOR. Por otro lado, se revisó la producción de las centrales diesel Iquique, Zofri y Estandartes para el período 2011- 2014, utilizando como fuente la generación bruta publicada por el CDEC-SING, pudiendo constatar que la generación transportada por el sistema de transmisión entre Iquique y Pozo Almonte, producto de la operación de las centrales de ENOR, ha ido aumentando, siendo un 24% el año 2011 hasta llegar a un 50% el año 2014, según lo indican los cuadros siguientes: 45 E-CL CD Iquique MAIQ 2011 2012 5.82 2013 2014 0.81 0 0 MIIQ 1.42 1.5 1.71 0.98 MSIQ 14.23 7.63 0 0 SUIQ 2.47 2.21 2.22 2.41 TGIQ 10.2 5.53 6.99 5.75 34.14 17.68 10.92 9.14 Total G. Bruta (GWh) ENORCHILE ZOFRI_1-6 2011 2012 0.73 2013 0.58 0.8 2014 0.57 ZOFRI_13 0 0 0.32 1.25 ZOFRI_2-5 4 3.05 3.44 3.38 5.89 4.44 5.26 3.86 Total G. Bruta (GWh) 10.62 8.07 9.82 9.06 Total GWh 44.76 25.75 20.74 18.2 ZOFRI_7-12 2011 2012 2013 2014 E.CL Prorratas / Año 76% 69% 53% 50% ENORCHILE 24% 31% 47% 50% Fuente: CDEC-SING b.3 Fundamentos económicos de la remuneración. Los valores de VI en que se basan nuestros cálculos corresponden al último estudio de valorización de las instalaciones de transmisión fue realizado por REICH Ingeniería y SYNEX el año 2011 y cuyo informe final fue entregado por los consultores en diciembre de 2011. Dichos valores han sido utilizados por el CDEC-SING para determinar el pago que debe hacer E.CL como aporte al presupuesto del CDEC-SING. A continuación se indican los resultados de la valorización obtenidos para las líneas de transmisión de E.CL, dentro de las cuales se encuentran las líneas que conectan las subestaciones Iquique y Pozo Almonte de E.CL. 46 TRAMO VI TENSIÓN LONG. CTOS. COSTO LÍNEA kV km US$ 1 Chacaya-Crucero 220 153 1 24,504,065 2 Chacaya-Mantos Blancos 220 66 1 11,565,776 3 Chacaya-Mejillones 220 1 1 816,986 4 Crucero-Lagunas1 220 174 1 29,878,466 5 Lagunas-Pozo Almonte 220 70 1 12,808,046 6 Chacaya-El Cobre 1 220 144 2 18,169,025 7 Chacaya-El Cobre 2 220 144 2 18,169,025 8 Laberinto-El Cobre 220 3 1 966,650 9 Arica-Pozo Almonte 110 216 1 14,540,693 10 Capricornio-Alto Norte 110 44 2 5,641,979 11 Capricornio-Antofagasta 110 28 2 3,209,795 12 Mejillones-Chacaya 110 1 1 592,586 13 Mejillones-Antofagasta 110 63 1 4,743,588 14 Tapoff Desalant-SE Desalant 110 1.90 1 1,416,843 15 Capricornio-Sierra Miranda 110 25 1 2,170,353 16 Chacaya-GNL Mejillones 110 11 1 1,231,828 17 Central Chapiquiña-Arica 66 84 1 6,633,001 18 Central Diesel Arica-Arica 66 7 1 965,344 19 Central Diesel Iquique-Iquique 66 2 1 609,683 20 Pozo Almonte-Tamarugal 66 21 1 1,625,538 21 Iquique-Pozo Almonte N°1 66 44 1 2,976,373 22 Iquique-Pozo Almonte N°2 66 40 1 2,723,854 23 Tocopilla-Crucero 6A 220 71 2 13,239,880 24 Tocopilla-Crucero 7A 220 71 2 13,239,880 25 Crucero-Chuqicamata 6B+6C 220 70 2 13,224,003 26 Crucero-Chuquicamata 7B 220 70 2 13,224,003 27 Crucero-Radomiro Tomic 220 82 1 18,191,339 28 Crucero-El Abra 220 101 1 24,178,999 29 Loa - SQM 220 8 1 3,424,421 30 El Cobre-Gaby 220 57 1 12,972,136 31 Tocopilla-Chuquicamata 1 110 141 1 27,656,205 32 Tocopilla-Chuquicamata 2 110 141 2 14,800,978 33 Tocopilla-Tamalla 3 110 14 2 2,379,023 34 Tocopilla-Tamalla 4 110 14 1 4,203,542 35 Tamaya-Chuquicamata 3 110 127 2 12,421,955 36 Tamaya-Salar 4 110 144 1 10,038,693 El consultor entregó para cada subestación la valorización de los activos, sumando las prorratas de las instalaciones comunes de patio y subestación en cada paño de conexión de E.CL o de Terceros. Para prorratear las instalaciones comunes de subestación se utilizó la energía transitada por cada patio el año 2010 y para prorratear las instalaciones comunes de patio, se utilizó el número de paños. 47 VALOR DE INVERSION (VI ) SUBESTACION: POZO ALMONTE PAÑO VI KUS$ INTERESES INTERESES INTERC. INTERC. VI 1ª VI VI ( 6,77 % ) ( 6,77 % ) VI TOTAL VI TOTAL DISTR. VI 1ª DISTR. FÍSICO FÍSICO (E-CL) (TERCEROS) (E-CL) (TERCEROS) (E-CL) (TERCEROS) ( E-CL) (TERCEROS) KUS$ KUS$ KUS$ KUS$ KUS$ KUS$ KUS$ KUS$ 52JT2 836.3 1,525.8 PROP. INSTALACIONES PATIO 220 KV Paño Autotransformador Nº2 Paño Autotransformador Nº5 Paño Reactor Nº1 Paño de Línea de S/E Lagunas Instalaciones comunes 220 KV E-CL CERRO 52JT5 COLORADO JZ E-CL J1 E-CL E-CL 0.0 512.9 799.5 665.9 INSTALACIONES PATIO 110 KV Paño a S/E Arica 52H1 507.8 Paño a Cerro Colorado 52H2 Paño a Cerro Colorado 52H3 Paño alim. AutoTR. Nº4 y 1 a Barra 110 KV52HT1 Paño alim. Autotransf. Nº2 110 KV 52HT2 Paño alim. De AutoTR. Nº5 Instalaciones comunes 110 KV INSTALACIONES PATIO 66 KV Paño alim. De AutoTR. Nº4 y 1 a barra 66 Paño alim. A S/E Iquique circuito 1 Paño alim. A S/E La Cascada Paño alim. A S/E Tamarugal Paño alim. A S/E Iquique circuito 2 Paño SSAA-2 Instalaciones comunes 66 KV INSTALACIONES PATIO 23 KV Paño alim. A Pampino Paño alim. El Carmelo Paño 13.8 KV de AutoTR Nº2 a TR. Nº3 Paño de Transf. Nº3 a Barra 23 KV Instalaciones comunes 23 kV 52HT5 52BT1 52B1 52B3 52B4 52B5 BSA2 E-CL E-CL E-CL E-CL E-CL E-CL E-CL 52E1 52E2 52CT3 52ET3 E-CL -----E-CL E-CL 689.5 65.3 1,030.3 1,764.5 119.5 1,884.0 603.6 748.6 50.7 799.2 95.9 240.8 95.9 392.5 646.4 0.0 575.1 296.7 511.6 350.1 402.0 481.5 350.2 558.6 965.0 1,923.3 1,489.0 0.0 0.0 296.7 550.5 122.0 240.8 537.5 791.3 95.9 478.4 693.3 531.9 583.8 663.2 16.3 240.8 540.0 754.9 593.5 645.4 724.8 E-CL 1,190.4 1,190.4 E-CL 514.5 514.5 E-CL E-CL 889.6 CERRO COLORADO ----------- INSTALACIONES COMUNES y SS/AA 2,586.1 TOTAL 12,875.9 9,312.8 977.0 11,027.2 16.3 257.1 576.6 806.0 633.6 689.1 773.9 10.9 99.2 44.6 1,848.8 257.1 573.8 844.9 36.6 51.1 40.2 43.7 49.1 1,466.0 659.5 257.1 16.3 36.4 53.6 161.4 EQUIPOS MAYORES Autotransformador Nº2 220 KV 80-100 MVA Autotransformador Nº4 Y 1 110 y 66 KV Transformador Nº3 10-12 MVA 13.8/23 KV Reactor 24 MVAr Autotransformador N° 5 ,100 MVA E-CL CERRO COLORADO CERRO COLORADO E-CL E-CL CERRO COLORADO 1,801.4 746.5 172.3 1,565.2 704.1 125.2 11,773.7 1,973.9 48 VALOR DE INVERSION (VI ) SUBESTACION: IQUIQUE PROP. VI KUS$ E-CL E-CL E-CL E-CL E-CL E-CL 552.9 552.9 373.9 374.9 374.9 247.0 PAÑO INSTALACIONES PATIO 66 KV Paño de S/E Pozo Almonte a Iquique Circ.Nº1 52B1 Paño de S/E Pozo Almonte a Iquique Circ.Nº2 52B2 Paño de Interconexión Central a S/E Iquique 52B3 Paño Alim. Transf. Nº1 52BT1 Paño Alim. Transf. Nº2 52BT2 Paño de transf. de barra 66 KV e Inst. Comune 52BR INSTALACIONES PATIO 13.2 KV Alimentador Nº1 Oriente Alimentador Nº2 Zofri Alimentador Nº3 B. Industrial Alimentador Nº4 Chucumata Alimentador Nº5 Cavancha Alimentador Nº6 Sur Alimentador Nº7 Norte Alimentador N°8 NEPSA - ZOFRI Paño de alim. de transf. 1 a barra 13.2 KV Paño de alim. de transf. 2 a barra 13.2 KV Instalaciones comunes Patio 13.2 kV EQUIPOS MAYORES Transformador Nº1 16-20 MVA Transformador Nº2 16-20 MVA VI FÍSICO VI 1ª DISTR. VI 1ª DISTR. VI FÍSICO (E-CL) (TERCEROS) (E-CL) (TERCEROS) KUS$ KUS$ KUS$ KUS$ 588.2 588.2 409.2 410.2 410.2 1,348.3 1,348.3 1,169.2 1,170.2 1,170.2 INTERESES INTERESES INTERC. INTERC. ( 6,77 % ) ( 6,77 % ) VI TOTAL VI TOTAL (E-CL) (TERCEROS) ( E-CL) (TERCEROS) KUS$ KUS$ KUS$ KUS$ 91.3 91.3 79.2 79.2 79.2 2,280.2 52C1 52C2 52C3 52C4 52C5 52C6 52C7 52C8 52CT1 52CT2 1,439.6 1,439.6 1,248.4 1,249.5 1,249.5 154.4 2,434.5 E-CL E-CL E-CL E-CL E-CL E-CL E-CL E-CL E-CL E-CL E-CL 569.5 569.5 INSTALACIONES COMUNES Y SS/AA 6,458.3 EDIFICACIONES ADICIONALES 1,142.2 TOTAL 11,216.1 604.8 604.8 3,615.6 1,364.8 1,364.8 0.0 8,935.9 92.4 92.4 2,280.2 605.0 1,457.2 1,457.2 154.4 9,540.9 2,434.5 El respaldo técnico y económico de los valores entregados por SYNEX y REICH están disponibles en archivos magnéticos y en formato Excel y se acompañan en Segundo Otrosí. 49 c) Peticiones concretas al H. Panel de Expertos. En consecuencia, se solicita al H. Panel de Expertos que: i) Dictamine que ENOR hace uso del acceso abierto al Sistema Interconectado del Norte Grande (SING) a través de las Instalaciones de E.CL: transformación 13,8/66 kV ubicada en S/E Iquique, líneas de transmisión Iquique-Pozo Almonte 1 e Iquique-Pozo Almonte 2, ambas de 66 kV, instalaciones que le permiten a las centrales Zofri y Estandartes de ENOR, comercializar energía y potencia en el SING. ii) Dictamine que corresponde a ENOR un pago a E.CL para efectos de cumplir su obligación por el uso de las siguientes instalaciones de transmisión adicional: transformación 13,8/66 kV ubicada en S/E Iquique, líneas de transmisión Iquique-Pozo Almonte 1 e Iquique-Pozo Almonte 2, ambas de 66 kV, instalaciones que le permiten a las centrales Zofri y Estandartes de ENOR, comercializar energía y potencia en el SING. iii) Dictamine que como una forma de resolver esta discrepancia, resulta del todo razonable la propuesta económica considerando un criterio N1 y la determinación de un peaje adicional bajo la fórmula AVI+COMAIT por tramos. iv) Dictamine que el monto a pagar por ENOR a E.CL corresponde a los valores indicados en la siguientes tabla: Año 2011 US$ 386.069 $ 186.729.513 50 2012 2013 2014 447.332 447.562 418.243 217.623.394 221.712.698 238.554.021 Nota: Valores en pesos determinados con el tipo de cambio dólar observado promedio de cada mes. v) Dictamine que le corresponde a ENOR pagar además los intereses calculados de acuerdo al Procedimiento indicado en la Resolución Exenta N°586/2010 de la CNE. Dichos intereses, determinados al 30 de abril de 2015 y considerando como fechas de vencimiento para cada cuota mensual, el último día de cada mes, ascienden a: Año 2011 2012 2013 2014 Deuda en $ 186.729.513 217.623.394 221.712.698 238.554.021 Intereses $ 48.417.128 40.418.212 24.678.409 10.026.354 Nota: Detalle del cálculo se indica en Anexo. vi) Dictamine que ENOR debe suscribir con E.CL un contrato de Peaje Adicional a partir de enero 2015. Al H. Panel de Expertos respetuosamente pido: Tener por interpuesta la presente solicitud de Dictamen del Honorable Panel de Expertos por E.CL S.A. en razón de la discrepancia y conflicto referido en el cuerpo de esta presentación, con ENORCHILE S.A., ambas ya individualizadas; admitirla a tramitación y, en definitiva, acogerla, declarando que acoge la propuesta de régimen económico presentada por E.CL S.A. PRIMER OTROSÍ: Ruego al H. Panel de Expertos ordene oficiar al Centro de Despacho Económico de Carga-SING (CDEC-SING): De acuerdo al art. 3° del Reglamento de los Centros de Despacho Económico de Carga, estos organismos deben garantizar el acceso abierto a los sistemas de transmisión adicionales y preservar la seguridad global del sistema eléctrico. Por lo tanto, su opinión en esta 51 discrepancia es de suma importancia. SEGUNDO OTROSÍ: Por este acto acompaño la totalidad de los antecedentes que se hacen valer y aquellos en que consta el acto o hecho que motiva la discrepancia: Por tanto, solicito al H. Panel de Expertos, tenga por acompañados los siguientes documentos: A. Actos Administrativos: 1. Decreto Supremo N° 102 del 14 de marzo de 2005, emitido por el Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción. 2. Decreto Supremo N° 228 de fecha 17 de agosto de 2005, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción. 3. Decreto Supremo N° 363 de fecha 28 de diciembre de 2005, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción. 4. Decreto Supremo N°320 de fecha 10 de septiembre de 2008, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción. 5. Decreto Supremo N° 121 de fecha 20 de enero de 2010, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción. 6. Decreto Supremo N°89 de fecha 21 de abril de 2010, del Ministerio de Energía. 7. Decreto Supremo N°134 de fecha 9 de junio de 2010, del Ministerio de Energía. 8. Decreto Supremo N°14 de fecha 14 de febrero de 2012 del Ministerio de Energía. 9. Decreto Supremo N°61 de fecha 5 de septiembre de 2011, del Ministerio de Energía. 10. Decreto 423 de 1973. Escritura Pública Concesión Definitiva Línea IquiquePozo Almonte circuito 1. 11. Decreto 447 del 3 de septiembre de 1985. Autoriza Servidumbre Pozo Almonte-Iquique circuito 2. 52 12. Resolución Exenta N°586 del 13 de septiembre de 2010, Pagos por Reliquidación y Cálculo de Intereses. B. Copia de las siguientes Cartas: 1. Carta N° VPC/355/2013 de fecha 25 de octubre de 2013 de E.CL S.A. a ENORCHILE S.A. 2. Carta N° VPCN/405/2013 de fecha 13 de noviembre de 2013 de E.CL S.A. a ENORCHILE S.A. 3. Carta N° VPC/406/2013 de fecha 13 de noviembre de 2013 de E.CL S.A. a ENORCHILE S.A. 4. Carta N° VPC/407/2013 de fecha 13 de noviembre de 2013 de E.CL S.A. a ENORCHILE S.A. 5. Carta N° VPC/091/2014 de fecha 6 de marzo de 2014 de E.CL S.A. a ENORCHILE S.A. 6. Carta de fecha 20 de mayo de 2014 con respuesta de ENOR a nuestra VPC/091/2014. 7. Carta N° VPC/257/2014 de fecha 22 de agosto de 2014 de E.CL S.A. a ENORCHILE S.A. 8. Carta de fecha 22 de agosto de 2014 con respuesta de ENOR a nuestra VPC/257/2014. 9. Carta VPC/098/2015 de fecha 10 de abril de 2015, de E.CL S.A. a ENORCHILE S.A. 10. Carta CDEC-SING N°1397/2013, Aplicación DS14 Pagos por Reliquidación de Subtransmisión Año 2011, 2012 y período enero-junio 2013. C.- Otros documentos. 1. Cálculo de la deuda en pesos con intereses. 2. Anexo Informe final VI COMA y VATT de fecha 7 de diciembre de 2011, SYNEX-REICH. 53 D.- Escrituras Públicas. 1. Escritura pública otorgada con fecha 16 de febrero de 2011 en la Notaría de don Iván Torrealba Acevedo. 2. Escritura pública otorgada con fecha 17 de diciembre de 2008 en la Notaría de don Iván Torrealba Acevedo. TERCER OTROSÍ: Solicito al H. Panel de Expertos tener presente que la personería de Aníbal Prieto Larraín para representar a E.CL S.A. consta en escritura pública otorgada con fecha 16 de febrero de 2011 en la Notaría de don Iván Torrealba Acevedo, documento acompañado en el Segundo Otrosí de este libelo. CUARTO OTROSI: Al H. Panel de Expertos solicito tener presente que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 211 de la LGSE y del literal f) del artículo 36 del Reglamento del Panel de Expertos, fijo e indico como domicilio para practicar todas las notificaciones que correspondieren en este procedimiento a don Robin Cuevas domiciliado en Avenida Apoquindo 3721 piso 6, comuna de Las Condes, Ciudad de Santiago. QUINTO OTROSÍ: Solicitó al H. Panel de Expertos que por el presente acto confiero patrocinio y poder a los abogados señores Aníbal Prieto Larrain, María Guadalupe Orrego Sánchez y Andrés Hurtado Mujica para que representen a E.CL S.A. ante este H. Panel de Expertos. 54
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