TEMA 7 LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA (Texto basado en el contenido del libro “Derecho Tributario” de Alfredo Benitez Rivas, Azul Editores, La Paz – Bolivia, 2009) 1. 2. 3. 4. 5. 1. Concepto de Relación Jurídica Tributaria Características de la obligación tributaria El hecho generador de la obligación tributaria Nacimiento de la obligación tributaria Las exenciones Concepto de Relación Jurídica Tributaria Para GIANNINI, la relación jurídica tributaria tienen un contenido complejo que abarca, no solamente la obligación principal de satisfacer el tributo (obligación de dar), sino también otras obligaciones secundarias que deben cumplir el sujeto pasivo, tales como prestar declaraciones, llenar formularios, comparecer ante la Administración tributaria, permitir inspecciones, fiscalizaciones, etc., obligaciones que se caracterizan como “obligaciones de hacer, no hacer y de permitir”. Este autor decía que la relación jurídica tributaria delimita una parte esencial, identificada con la deuda impositiva propiamente dicha u obligación de pago de un tributo, y otra parte conformada por una serie de obligaciones meramente formales exigidas por la Administración que buscan asegurar la correcta liquidación del tributo y su rápida percepción. El tributarista argentino Dino Jarach insiste en el curso de su obra, que la relación jurídica tributaria entre el ente acreedor (Fisco o sujeto activo) y el deudor (contribuyente o sujeto pasivo) se circunscribe a la obligación de este último de satisfacer el tributo determinado, o en su caso, de devolverlo el primero al contribuyente en el supuesto de pago indebido o en demasía por parte de éste. Para esta doctrina, la relación jurídica tributaria tendrá siempre un contenido patrimonial, es decir, que será siempre una obligación de dar una suma de dinero o lo que es lo mismo, una obligación de carácter pecuniario impuesta por la ley a favor del Fisco acreedor. Por el contrario, las obligaciones formales establecidas por ley o por la Administración tributaria, darán lugar a una relación entre Administración y administrados, no siendo siempre estos últimos los sujetos pasivos del impuesto. El Artículo 13 del Código Tributario boliviano, provee el concepto de Relación Jurídica Tributaria adoptado en el país: “ARTÍCULO 13° (Concepto). La obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales. En materia aduanera la obligación tributaria y la obligación de pago se regirán por Ley especial”. 2. Características y elementos de la obligación tributaria La obligación tributaria reúne las siguientes características: a) Es un vínculo jurídico y no de carácter moral o natural, existiendo medios legales para forzar su cumplimiento. b) Es un vínculo de carácter personal, debido a que se establece entre personas, es decir, un sujeto activo (El Estado) quien por ley exige el pago del tributo y un sujeto pasivo (contribuyente o responsable). c) Consiste en una prestación jurídica patrimonial. Requiere de una parte del patrimonio del deudor; en dinero o en especie. d) La obligación es de Derecho Público, porque es una relación de derecho, no de poder, tiene una finalidad publica, cuya fuente única es la ley y cuyo acreedor es el Estado u otros entes públicos. Elementos constitutivos de la relación jurídica tributaria.Hemos dicho que la obligación tributaria es una obligación nacida de la ley, por la cual, un contribuyente o sujeto pasivo está obligado a satisfacer al Estado una suma de dinero (tributo), siempre y cuando se realice un presupuesto de hecho previsto en dicha ley. Ahora bien, son cinco los elementos de la relación jurídica tributaria, que la doctrina ha identificado como constitutivos de la relación jurídica tributaria, que se muestran en el siguiente cuadro: 3. Elementos cualitativos y personales: El hecho generador o imponible El sujeto pasivo Elementos cuantitativos: La base imponible La alícuota Elemento espacial: El territorio Elemento temporal: El momento de realización del hecho generador El hecho generador de la obligación tributaria Los Artículos 16 a 18 del Código Tributario boliviano, proveen el concepto adoptado por el Estado boliviano sobre el hecho generador o hecho imponible y las condiciones de su perfeccionamiento: ARTÍCULO 16° (Definición). Hecho generador o imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica expresamente establecido por Ley para configurar cada tributo, cuyo acaecimiento origina el nacimiento de la obligación tributaria. Este artículo sigue la doctrina predominante en la literatura jurídica tributaria que configura la obligación impositiva como una “obligatio ex – lege”. El crédito del Estado y la deuda del contribuyente (ambos aspectos, activo y pasivo de la obligación), tienen su origen en la concurrencia de la norma legal y del presupuesto de hecho, que al realizarse produce ciertos efectos jurídicos previstos en dicha norma, entre ellos la obligación de pago del impuesto. ARTÍCULO 17° (Perfeccionamiento). Se considera ocurrido el hecho generador y existentes sus resultados: 1. En las situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan completado o realizado las circunstancias materiales previstas por Ley. 2. En las situaciones de derecho, desde el momento en que están definitivamente constituidas de conformidad con la norma legal aplicable. ARTÍCULO 18° (Condición Contractual). En los actos jurídicos sujetos a condición contractual, si las normas jurídicas tributarias especiales no disponen lo contrario, el hecho generador se considerará perfeccionado: 1. En el momento de su celebración, si la condición fuera resolutoria. 2. Al cumplirse la condición, si ésta fuera suspensiva. 4. Nacimiento de la obligación tributaria El llamado hecho imponible o presupuesto legal del tributo, constituye el núcleo de la teoría y la dogmática del derecho tributario sustantivo o material, y el fundamento de su autonomía científica respecto al Derecho civil. Carácter esencial del hecho imponible.- Los presupuestos de hecho o hechos imponibles pueden ser de distinta naturaleza, y su elección o tipificación como hechos susceptibles de imposición responden a criterio del legislador, quien decide que tales presupuestos de hecho pueden consistir en simples hechos materiales, como el cruce de una mercadería por la frontera aduanera, la circulación de vehículos por determinadas rutas, etc., o en hechos económicos, como la percepción de una renta, ingresos dinerarios, tenencia de un patrimonio, o el consumo de bienes; también pueden consistir en la realización de actos jurídicos, tales la protocolización y registro de documentos públicos y, finalmente, pueden consistir en la realización de negocios jurídicos como contratos societarios, de compraventa, seguros, arrendamiento u otros. Sin embargo la ley tributaria, pese a estas diversas clases de presupuestos de hechos mencionados precedentemente, sólo los considera como simples hechos aptos o idóneos para generar el nacimiento de la obligación tributaria. El hecho imponible -para el derecho tributario- permanece siempre así: como un hecho simple. Al devenir los hechos imponibles reales y concretos en supuestos de hecho legales, no se atribuye valor o relevancia jurídica alguna al elemento de la voluntad humana, que normalmente tienen efectos en otras ramas jurídicas. El carácter esencial del hecho imponible de las normas tributarias en su aspecto objetivo, fáctico, siempre será un hecho y no un acto jurídico, porque -se reitera- el elemento de la voluntad que es propio de los actos o negocios jurídicos, no tiene relevancia en el nacimiento de la obligación tributaria. La significación fáctica del hecho generador, aun en el caso de que este consista en un negocio jurídico, es de tal naturaleza, que el nacimiento de las obligación tributaria no es un efecto de la manifestación de la voluntad de las partes en ese negocio jurídico, sino de la voluntad legislativa contenida en la ley de gravar con un impuesto tal negocio. Si tomamos como ejemplo el caso de un contrato de compraventa, veremos que dicho acto negocial es el presupuesto de los efectos que persiguen los contratantes (la voluntad del vendedor de enajenar un bien a cambio de un precio, y la voluntad del comprador de adquirirlo pagando ese precio). En este ejemplo, el contrato es, evidentemente, “fuente” de la obligación civil, pero si el contrato está gravado con un impuesto, tendrá además, el carácter de presupuesto de hecho de la obligación tributaria. Fuente de la obligación tributaria será siempre la ley que impone la cuantía del gravamen. El hecho imponible es, consecuentemente, -como lo dijimos reiteradas veces- un hecho tipificado abstractamente en la ley y cuya realización en concreto determina el nacimiento de la obligación. 5. Las exenciones Así como el Estado tiene la potestad tributaria de imposición, sobre la generalidad de personas naturales y jurídicas, también goza de la facultad de eximir de tributos sobre determinados hechos imponibles hipotéticamente previstos en las leyes. Toda exención tributaria significa un beneficio directo o indirecto, dependiendo de si la misma favorece a una persona determinada o recae sobre bienes o actividades específicas; de ahí que el derecho tributario suele clasificar las exenciones, en función de su duración, en permanentes y temporales, y en subjetivas y objetivas, aunque en muchos casos pueden tener un carácter mixto, que se da cuando en la exención concurren la condición personal del beneficiario y el objeto de la misma. Al responder los tributos al principio de generalidad, es decir, que estos deben recaer sobre todas las personas o sobre todos los actos o bienes comprendidos en la ley impositiva, pareciera que las exenciones -en sentido estricto- contravienen el principio constitucional de generalidad; sin embargo, ello no es así, ya que varias constituciones, v.gr., la argentina contiene disposiciones expresas a favor de las exenciones. Son razones de política fiscal y social absolutamente comprensibles y necesarias que aconsejan la adopción de este tipo de beneficios fiscales. ARTÍCULO 19° (Exención, Condiciones, Requisitos y Plazo). I. Exención es la dispensa de la obligación tributaria materia; establecida expresamente por Ley. II. La Ley que establezca exenciones, deberá especificar las condiciones y requisitos exigidos para su procedencia, los tributos que comprende, si es total o parcial y en su caso, el plazo de su duración. ARTÍCULO 20° (Vigencia e Inafectabilidad de las Exenciones). I. Cuando la Ley disponga expresamente que las exenciones deben ser formalizadas ante la Administración correspondiente, las exenciones tendrán vigencia a partir de su formalización. II. La exención no se extiende a los tributos instituidos con posterioridad a su establecimiento. III. La exención, con plazo indeterminado aún cuando fuera otorgada en función de ciertas condiciones de hecho, puede ser derogada o modificada por Ley posterior. IV. Cuando la exención esté sujeta a plazo de duración determinado, la modificación o derogación de la Ley que la establezca no alcanzará a los sujetos que la hubieran formalizado o se hubieran acogido a la exención, quienes gozarán del beneficio hasta la extinción de su plazo. ---------- O ----------
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