BOLETÍN JURÍDICO DEL COLEGIO PÚBLICO DE ABOGADOS DE COMODORO RIVADAVIA AÑO 2015 – N°9 – Junio- Responsable de Edición: Julieta N. Siciliano El caso del Elinka y la aplicación de técnicas de reingeniería procesal y de conciliación activa por Fernando Ernesto Kazakevich Fernando Ernesto Kazakevich. Abogado y Escribano (UBA). Ex presidente del C.A.C.R. y del C.P. A.C.R. Ex profesor de Derecho Constitucional (U.N.P.S.J.B.-F.C.E.). Redactor del Proyecto de Reformas de la Ley de Aranceles nº 2200, base de la ley nº 4335. Promotor de la Colegiación Pública en Chubut, y co-redactor de la ley de su creación. Conjuez Federal de Comodoro Rivadavia. En 1.999/2.000, tuve la oportunidad de intentar aplicar, como conjuez federal, ideas o técnicas de gestión de conflictos judiciales, de los cuales estaba convencido que serían útiles, en un caso que me tocó intervenir, el del “Elinka”. El Caso Elinka. En septiembre de 1.998, el barco mercante “Elinka” fue traído al puerto de Comodoro Rivadavia por la Prefectura local, al interceptarlo en jurisdicción nacional marítima, sin autorización, y con averías en su casco. El navío transportaba carga de azúcar retirada en Brasil, que se debía entregar en Perú, en un trayecto no habitual: cruzando el Estrecho de Magallanes, en lugar de hacerlo por el Canal de Panamá. Tenía bandera de Panamá, pero estaba registrado en Liberia, el armador era griego-americano, la carga era propiedad de una empresa peruana, y estaba asegurado en Chile, con reaseguro inglés. Un berenjenal de Derecho Internacional Privado. A partir de su llegada al puerto, se generó la intervención de la justicia federal, y una maraña de juicios de variadas materias: se formó una causa penal; una veintena de tripulantes, parte de ellos rumanos, y parte de Myanmar -ex Birmania-, inició juicio laboral; el puerto promovió juicio por el uso del muelle; la Prefectura, por el envío de buzos para detectar por donde entraba agua; una empresa de Buenos Aires inició juicio por la provisión de elementos de iluminación; otra, por depósito de parte del azúcar en tierra firme. Lo que comenzó como un desperfecto técnico menor, que probablemente en otro puerto hubiera sido reparado en horas, dejándolo en condiciones de continuar viaje, se convirtió en una pesadilla para los tripulantes que quedaron varados en el barco, primero en el muelle y, más tarde, a unos kilómetros del mismo, convirtiéndose el buque en una imagen intranquilizadora, en la costa de la ciudad, con seres humanos que, al poco tiempo carecían de comida, calefacción y limpieza, lo que generó colectas en la ciudad, y que les llevaran alimentos en la Navidad de 1.998, y posteriormente. Al finalizar ese año se me asignó, como conjuez federal de Comodoro Rivadavia, en una de las ingentes causas del Elinka, que ya poblaban el Juzgado: el juicio laboral de los tripulantes contra el armador, recién en su comienzo. En enero de 1.999, se me designó para subrogar la feria, a cargo del Juzgado. En tal circunstancia, se produjo la novedad, por informe de Prefectura, que los tripulantes se encontraban en mal estado de salud, por lo que orde-namos su traslado y atención en el Hospital Regional. Frente a la cuestión humanitaria, dispusimos comunicar a las embajadas y consulados de Myanmar y Rumania, para que tomaran intervención ante la penosa situación de sus connacionales, sin respuesta al-guna. Preocupados por la situación, convocamos a una audiencia de conciliación, incluyendo a las diversas partes del conflicto, que pudieran aportar solu-ciones prácticas al caso, con prescindencia de que muchas de ellas no fueran “partes” en sentido estricto en el expediente laboral, ya que sólo lo eran los tripulantes y el armador. Concurrieron algunas por intermedio de sus letrados, no pudiendo llegar a ningún acuerdo. Los tripulantes concurrieron representados por su capitán. La audiencia se desarrolló en un ámbito reducido, el despacho del juez, y conspiró también en el fracaso, que ese día hubo un corte de la Ruta 3, al que debimos dedicar energías y ordenar un tenso desalojo, por lo que no pudimos tener la intervención personal y y activa que pretendíamos, en la audiencia del Elinka, que manejó, en la práctica, la Secretaria del Juzgado. Teníamos la convicción que la salida de tan difícil situación no solo para la tripulación, sino para las demás partes-, no estaría dada por la tramitación convencional y ortodoxa de las causas, que se prolongarían en el tiempo, y, mientras tanto, la situación de los tripulantes se volvería insostenible, la carga se deterioraría y hasta se hablaba que el barco podía hundirse. EXPEDIENTE – BOLETÍN JURÍDICO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE COMODORO RIVADAVIA – N° 09 El buque carguero de 154 metros de eslora, el Elinka, partió de Casablanca y recaló en Comodoro Rivadavia el 22 de Septiembre de 1998, averiado y con toneladas de azúcar sin refinar. Su capitán y sus 11 oficiales eran rumanos, mientras que sus 12 marineros de Myanmar. Había que hacer algo “no convencional”… Y también demostrar que la Justicia puede dar soluciones, ya que al mismo tiempo se proponían soluciones políticas por el gobierno local. Charlando con una psiquiatra conocida, pudimos entender que la audiencia de conciliación había tenido elementos que la llevaron al fracaso, entre ellos, que el capitán del buque había boicoteado la misma, ya que habló como representante de los obreros, cuando, en realidad, su interés estaba del lado del armador, entre otras cosas. A raíz de una serie de aspectos que nos hizo ver la terapeuta, planificamos, con la inestimable ayuda del entonces Secretario del Juzgado, y convocamos una nueva audiencia, pero con una serie de características y requisitos: 1.- Debían estar presentes todos los tripulantes, para lo cual era necesario una sala de audiencias amplia, que no contaba el Juzgado. 2.- Los tripulantes debían ser notificados e informados personalmente, y en su idioma, y que entendieran perfectamente para qué se los convocaba, sabiendo que todos co-nocían el inglés. A tal fin requerimos la colaboración de A.C.R.I.C.A.N.A. -Asociación Comodoro Rivadavia de Intercambio Cultural Argentino Norteamericano-, quien designó a su Directora para cumplir la tarea, y se dirigieron en lancha de la Prefectura, con el Secretario del Juzgado, al barco, donde notificaron a los tripulantes de la audiencia, y el Secretario, a través de la profesora de inglés, les explicó detalladamente el motivo de la citación y el mecanismo y sentido de la audiencia, lo que los alegró al saber que el Juzgado estaba atento a su situación; 3.- Hicimos una planificación de cómo debían distribuirse espacialmente las partes y sus abogados -cerca de 50 personas-, en la sala: en el centro y frente al Tribunal, los tripulantes con sus letrados, significando, simbólicamente, que ellos estaban en el foco de atención de la cuestión; y a cada costado, se ubicaron las demás partes con sus letrados; 4.- Se previeron dos salitas contiguas complementarias, para, llegado el caso, tener reuniones separadas con cada parte, en el caso. Eran dos salas donde esperan los testigos en el T.O.F.; Se notificó con bastante antelación a las partes, dado que el armador griego-norteamericano, el representante del seguro y la carga, y otros intervinientes, debieron venir de otros países. Llegó el día de la audiencia, en un marco ceremonioso, que creaba un clima acorde a la importancia de la audiencia. El Tribunal, ubicado en un estrado más alto, y rodeado de la bandera argentina, y el resto, en cada uno de los sitios previstos. La audiencia se desarrolló en parte en inglés, siendo asistido también en este caso, por la profesora de inglés -directora del Instituto Acricana-. Hicimos una introducción, en referencia a que la Argentina había recibido inmigrantes de todo el mundo que llegaron en barcos, buscando un mundo mejor, pero que en el caso de los tripulantes, el barco los trajo a vivir difíciles momentos, y que, por ello, el Tribunal los convocaba a todos a hacer un esfuerzo, para concluir con estas tristes circunstancias. Iniciada la conciliación, hubo propuestas del representante del seguro y carga, interesado en poder transportarla, en aportar sumas para la repatriación de los tripulantes, y otras propuestas de las partes. Durante la audiencia, debimos llamar a los abogados al estrado, pidiéndoles que pensaran en soluciones prácticas y no hicieran alegatos jurídicos. También nos reunimos por separado en las salas conexas complementarias, con los tripulantes, el armador y el seguro, haciéndoles ver, a unos, que consideraran las ofertas, ya que era una conciliación al inicio del juicio laboral y no una sentencia, y a los otros, que vieran como podían hacer un mayor esfuerzo, para colaborar en la solución del problema. Luego de varias horas de audiencia, no se llegó a un acuerdo, pero, más tarde pidieron los letrados y el armador, una reunión en el despacho del Juzgado. Allí se llegó a un acuerdo, por el cual se autorizaba al armador a poner en venta el buque, teniendo un plazo de treinta días para hacerlo, cancelando en tal caso todas las deudas, y, en caso contrario, prestaba conformidad para que se subastara el buque y su producido se afectara al mismo fin, acuerdo que evitaba toda la tramitación del juicio laboral. El armador no pudo vender el barco, y se ordenó en consecuencia una subasta, con una buena oferta, pero los tripulantes prefirieron comprar ellos en la subasta con su crédito, pensando que lo podrían vender extrajudicialmente. No lo lograron, originado una segunda subasta, que, si bien no satisfizo las expectativas, dio por finalizado el conflicto. El barco salió finalmente de Comodoro, y los tripulantes pudieron regresar, por avión, a sus lejanos hogares. La cuestión procesal detrás del Elinka. En el presente me referiré a los aspectos procesales del caso, sin dejar de mencionar que del Elinka hay infinidad de anécdotas, pues la historia del barco tomó perfiles novelescos, con gran difusión en los medios locales, nacionales y aún extranjeros. Vinieron periodistas de Alemania, Brasil, y se publicó en muchos medios europeos (1). La historia también llegó al teatro (2); y hasta tuvo romances (3). También fue motivo de estudio en las Facultades de Derecho de la UBA y de Belgrano, como un caso complejo de Derecho Internacional Privado. (4 ) 2 EXPEDIENTE – BOLETÍN JURÍDICO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE COMODORO RIVADAVIA – N° 09 Son evidentes los beneficios de una conciliación judicial, cuando se crea el marco adecuado para la negociación, pero, especialmente, cuando el Tribunal ejercita de modo activo sus facultades sin el temor de prejuzgar o ser recusado, dado que la mera proposición de fórmulas conciliatorias no constituye prejuzgamiento (art. 36, Código Procesal). Además del aspecto conciliatorio, en el caso se siguió un procedimiento muy elástico, muy “light”, aceptando la participación de terceros en el proceso, sin otro fundamento que la contribución que ellos pudieran aportar la solución del conflicto; o dictando providencias que no seguían la ortodoxia procesal, pero que contribuían al fin deseado, o sea, eran útiles y positivas, no ocasionaban perjuicio alguno, y eran consentidas. Se siguió en este camino - lo que Toribio Sosa, eminente y creativo procesalista, que dictó un curso oportunamente en nuestro C.P.A.C.R. - denomina “Reingeniería procesal” (“Sosa, Toribio E., “Reingeniería Procesal, Editorial Platense) (5). Resumo algunas de sus ideas a continuación. Él dice que las normas procesales no pueden ser objeto de devoción reverencial, como si fueran un sacramento o un rito religioso, ya que no son la Constitución Nacional. Afirma Toribio Sosa que, si por aplicación de las normas procesales reglamentarias se pusiera en riesgo el debido proceso, por duración irrazonable, impediente de una respuesta jurisdiccional oportuna, de alguna forma debería darse prevalencia a la garantía constitucional, por sobre su reglamentación. A su criterio, el Código Procesal se desdoblaría en dos bloques: 1) El de las normas del Código Procesal que dicen cómo hay que hacer los actos procesales y, 2) El de las normas que dicen que, en caso de no hacerse así, igual pueden valer, ya sea porque no hay medio de impugnación para revisar esa actividad no ajustada a la regla, o lo hay, pero esa actividad ha sido consentida expresamente o tácitamente, o ante la imposibilidad de declarar la nulidad de los actos procesales, por cumplimiento de su finalidad, o por la falta de perjuicio. Este enfoque amplía enormemente el poder del juez, y el único límite es no afectar el derecho de defensa en juicio de las partes, derecho del cual las normas del Código Procesal constituyen reglamentación, y que nunca podría ser sacrificado en aras de una anhelada eficiencia del servicio. Afirma que “Dentro o en favor del derecho de defensa, procesalmente todo, aunque heterodoxo. Fuera o contra el derecho de defensa, procesalmente nada, aunque ortodoxo. Pero que quede claro: la ortodoxia procesal tampoco puede buscar refugio en la literalidad de la ley adjetiva cuando ésta no consulta todos los extremos que conforman el debido proceso, porque la ley adjetiva no es un fin en sí mismo, ni constituye el techo del orden jurídico”. Concluye diciendo Toribio Sosa que: “Si por ventura las normas procesales se erigiesen en obstáculos rituales, no deberían ser aplicadas por los jueces. Si le damos poder a los obs-táculos o a lo que nos falta, entonces nos quedamos sin poder”. Leopoldo Peralta Mariscal, quien también dictó un taller en el C.P.A.C.R., nos dio un ejemplo de estos actos a que nos estamos refiriendo, cuando desarrolló en el taller la audiencia preliminar, que el aplicó, y proponía que lo hiciéramos, sin que existiera en el Código Procesal, como no existe en el nuestro.(6) La modalidad para llevar a cabo esta institución no prevista en el actual Código Procesal, es incluirla en el proveído que abre la causa a prueba, fijando una audiencia de conciliación, exhortando a los letrados a elaborar propuestas de acuerdo y que informen a sus clientes y los predispongan a una conciliación, haciendo saber que el juez presidirá la audiencia, tomará contacto con partes y letrados y buscará activamente la conciliación, y que de no lograrse acuerdo, se recibirá la confesional, con apercibimiento de confesión ficta, que asegura indirectamente la presencia de las partes, fijando las condiciones de justificación de la inasistencia. Los beneficios de esta audiencia son innegables, pues si se logra una transacción las partes evitan continuar con el pleito, son las partes quienes “logran” el acuerdo y no un tercero quien se los “impone”. Se ahorran costos. El juzgado evita todo el trámite probatorio del proceso, que es el más largo, se evita la sentencia y hasta se evita trabajo a la Cámara de Apelación y al STJCh. Si no se logra una transacción, igualmente es beneficioso, pues el juez conoce el expediente antes de la sentencia, se sanean vicios procesales, queda determinada la materia litigiosa con claridad, se depura enorme cantidad de prueba innecesaria, se evitan audiencias u oficios para probar la autenticidad de la documentación”. Esta actividad no está ajustada a la “regla”, pues no está prevista en el Código Procesal, pero si es consentida, las partes han prestado su aquiescencia para que se efectúe y podrá cumplir su fin. Por otra parte, qué fundamento podría tener un pedido de nulidad “por la nulidad misma? Qué perjuicio podría alegarse en que el Juzgado ejerza este rol activo en aras de una mejor justicia? Es nuestra convicción, e insistimos en ello, que la condición para un cambio de la Justicia, es el cambio mental. Seguir haciendo lo que se hace no puede traer resultados distintos, ni el mero cambio de Códigos, o el aumento de presupuestos, redundará en mejor Justicia, si no se modifica el factor humano. Y para ello, parafraseando a Toribio Sosa (Boletín de La Ley, 19/06/01), hacen falta tres ingredientes: “Darse cuenta, tener ganas, encontrar la forma”. “Lo importante son los recursos humanos. No esperemos reformas legislativas, que si vienen mejor; no esperemos recursos, que si vienen mejor. Con las normas que tenemos, con las cosas que tenemos, las personas hacen la diferencia. Y no hay que ser genio para producir los cambios”. Las tres consignas para este desafío son “darse cuenta, tener ganas, encontrar la forma”. “Si uno se da cuenta de que hay algo para mejorar, tiene ganas de convertir la realidad que lo rodea en algo mejor que lo que le fue dado, busquemos la manera. Eso sí, para encontrar resultados diferentes de los que veníamos teniendo hasta ahora, deberíamos no hacer lo mismo que hasta ahora. Busquemos nuevas maneras, lo mejor está por venir”. Por Fernando Ernesto Kazakevich. (1) La historia del Elinka motivo el interés de los medios de comunicación:Berliner Zeitung: http://www.berliner-zeitung.de/archiv/sie-liegen-vor-patagonien-und-warten-auf-ihreheuer--der-kapitaen-hat-sie-verlassen--sie-haben-kein-wasser-und-keinen-strom-an-bord-die-seeleute-auf-dem-rostigen-frachter-sind-seit-630-tagen-allein--dasgeisterschiff,10810590,9812976.html; El Patagónico: La historia de 23 tripulantes varados en el golfo San Jorge ...; La Nación: http://www.lanacion.com.ar/10511-alguien-se-olvidoun-barco-en-el-sur; Clarín: La rara historia de un barco que no puede volver al mar: http://edant.clarin.com/diario/1999/04/12/e-05401d.htm; La Prensa: Vendieron en Comodoro un barco con su tripulación ...; Coordination Maree Noire: El capitán que espera en tierra http://coordination-mareenoire.eu/spip.php?article6323&var_recherche=haga&lang=ru ; La rara historia de un barco que no puede volver al mar: http://coordination-mareenoire.eu/spip.php?article14138&lang=fr; Shipspotting: ELINKA - IMO 7329027 (2) Obra de teatro de Juan Carlos Mosies, inspirada en la historia del Elinka el elogio por la espalda (3) “Elinka, El Titán Errante” http://elinkaship.blogspot.com.ar/ (relatado por la periodista, protagonista de la historia Para saber más sobre el taller de AUDIENCIA PRELIMINAR, siga el enlace que gentilmente nos permitió subir LUIS HERNÁNDEZ: https://www.dropbox.com/s/0si098q6l852q8q/La%20denomi nada%20Audiencia%20Preliminar%20%2009ExpteCPACR.ppt?dl=0 (4) UBA: casos 2010 1 uba dipr - Scribd Caso del barco varado en Comodoro Rivadavia Dcho Internacional Privado - Ensayos - Taiszoe - UB: ]0030400024DEREI ... nal - P12 - A13 Prog.doc (5) Una síntesis puede leerse en http://ccjlapampa.blogspot.com.ar/2011/04/toribioenrique-sosa-las-personas-hacen.html (6) Leopoldo Peralta Mariscal, “La denominada audiencia preliminar”, taller dictado en el Colegio Público de Abogados de Comodoro Rivadavia el 19/10/2006, sintetizada en el PowerPoint que se acompaña. 3 Por Manuel Pis Diez Abogado graduado en la Universidad Nacional de La Plata (1986). Master en Derecho Empresarial (Univ. Austral). Especialista en Derecho Comercial, Concursos y Quiebras. Diplomado en Derecho de Daños. Juez de Refuerzo del Juzgado Civil y Comercial Nro. 1 Circ. Judicial de Comodoro Rivadavia. I. Acerca de la falta de cobertura asegurativa por falta de pago de prima y su oponibilidad al tercero damnificado en los hechos ilícitos civiles. Diversas posiciones doctrinarias.Este trabajo tiene por objeto abordar el tema de la exclusión de cobertura asegurativa por falta de pago de la prima por el asegurado en un contrato de seguros por responsabilidad civil hacia terceros y, analizar si tal circunstancia le es oponible al tercero damnificado en un ilícito civil; cuestión que por cierto es bastante controvertida, tanto en el ámbito doctrinario como en el jurisprudencial. Primero se analizarán las diversas opiniones dadas al respecto por la doctrina, luego se hará una breve reseña jurisprudencial, teniendo en consideración un reciente fallo de la CSJN. i) Posturas que sostienen que la falta de pago de la prima provoca la falta de cobertura asegurativa y que le es oponible al tercero damnificado afectado a un hecho ilícito civil. Existe un sector importante de la doctrina nacional que opina que la falta de seguro, sea cual fuera la razón, le es totalmente oponible por el asegurador al tercero damnificado en un hecho ilícito civil. Sobre este tema el Dr Nicolás Barbato ha dicho: "…Uno de los temas que ha motivado intensas controversias en doctrina y jurisprudencia es el de la oponibilidad de la “culpa grave” al tercero damnificado en el seguro de la responsabilidad civil. La observación que suele formularse es que a primera vista aparece poco coherente que, en un seguro destinado a cubrir la responsabilidad del asegurado, y que por su propia naturaleza redunda en beneficio del tercero, al reparar su daño en la medida de la cobertura, se elimine ese amparo justamente en los casos en el que el asegurado ha actuado con una culpa de intensidad extraordinario. Se le exige a la víctima que pruebe la culpa del asegurado; pero cuando esa prueba acredita que tal culpa no solo existió sino que adquirió una dimensión extraordinaria, el asegurador queda libre de toda obligación resarcitoria. Para comprender esta aparente paradoja de la ley resulta necesario recordar que, tal como lo destacamos antes, la culpa puede asumir diversos roles en las relaciones de los sujetos involucrados por el seguro: a pesar de tratarse del mismo suceso, produce efectos diversos según se trate de la relación entre asegurado y asegurador, y entre asegurado y tercero damnificado. Entre el asegurado y su asegurador la relación tiene como vinculo el contrato de seguro, que opera según sus reglas internas. Y ya hemos visto que la Ley Nº 17.418 establece, tanto en el art. 70 como en el 114, la exclusión de cobertura en los casos de “culpa grave” del asegurado. El hecho siniestral, por la circunstancia de haber sido causado por mediar culpa grave, es colocado fuera del ámbito de amparo del seguro, se convierte en un “no seguro”, una ausencia de cobertura. Y en este caso lo toma al tercero damnificado, que tampoco encontrará una relación asegurativa en lo cual hacer pie para dar basamento a la citación en garantía que pretenda dirigir al asegurador. Es que, como dijimos antes, la culpa del dañante asume aquí dos Por Facu M. EXPEDIENTE – BOLETÍN JURÍDICO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE COMODORO RIVADAVIA – N° 09 caras, según la relación a la que se la pretenda referir: respecto del asegurador, se trata de “culpa grave de acreedor”, relativa al contrato de seguro, cuyo efecto es desplazar el hecho fuera de la cobertura asegurativa, e impedir la conformación del derecho del titular del seguro a reclamar el cumplimiento de la prestación prometida por el asegurador, y respecto del tercero damnificado, se trata de culpa “de deudor” de una obligación de indemnizar los daños causados: en este último supuesto esa culpa continuara produciendo su efecto atributivo de responsabilidad…”[1] El mismo doctrinario señala:”…Otro de los argumentos sobre los que se ha intentado apoyar la tesis que sostiene la inoponibilidad de la culpa grave del asegurador al tercero damnificado, reposa sobre una interpretación literal del art. 114 de la Ley de Seguros, que dice que “el asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad”. El argumento consiste en sostener que es el asegurado el que pierde todo derecho a recibir el amparo del seguro, pero que ello no alcanza al tercero damnificado. Ya hemos explicado que el efecto de la culpa grave en la causación del siniestro es la exclusión del hecho siniestral fuera de la cobertura del seguro. Si el hecho no está comprendido en el seguro, queda ajeno a él, es un supuesto de “no seguro” y, por ende, no puede tampoco favorecer al tercero, que estaría intentando hacer pie en una relación asegurativa inexistente. No existe cobertura para hecho como ese, que ha sido colocado fuera del seguro por la propia ley y desde el comienzo mismo del contrato. No es posible, entonces, argumentar con éxito que exista amparo asegurativo respecto de un hecho de esa índole, sobre la base de un razonamiento “a contrario”, de escaso prestigio y que no encuentra apoyo por haber sido apartado ese suceso de la relación de seguros a la que se lo intenta referir, colocándoselo fuera de la misma por obra de la propia ley. Baste recordar que en el mismo art. 70 de la Ley de Seguros, es puesta también fuera del amparo asegurativo la hipótesis de “dolo” del asegurado, esto es, la provocación intencional del hecho siniestral por parte de este, suceso que constituye la antítesis del seguro, su contrafigura, insusceptible de toda cobertura. En síntesis, al no haber cobertura respecto del hecho, no hay “tercero damnificado” en los términos de los arts. 109 y 118 de la Ley de Seguros, esto es, respecto del seguro (que resulta en este caso, un “no seguro”)...”. [2] Asimismo, el precitado autor, destaca:”... Lo dicho en el párrafo anterior vale también para el otro argumento, que intenta basar la inoponibilidad de la culpa grave al tercero damnificado, sosteniendo que el contrato de seguro es , respecto de este, res inter alios acta, por lo que sus cláusulas, condiciones y límites de cobertura no le serían oponibles. La respuesta a este argumento es simple: si el tercero pretende citar en garantía al asegurador, debe apoyarse en el contrato y, por ende, tendrá que tomarlo en las condiciones en que lo encontré, con el contenido que le hayan dado quienes lo han celebrado. Aun en el caso que se vea en esta especie de seguro la existencia de una estipulación a favor del tercero, este tendrá que admitir sin posibilidad de discusión del contrato fuente 4 EXPEDIENTE – BOLETÍN JURÍDICO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE COMODORO RIVADAVIA – N° 09 de su “ventaja”, con las características y alcances que le hayan impuesto quienes lo celebraron. Es el principio que, por otra parte, reitera el propio art. 118 de la Ley de Seguros, cuando señala que, en los casos en que el seguro resulta operante (y cuando media “culpa grave” no lo es), el asegurador responderá “en la medida del seguro”, y no más allá de la misma…”. [3] Posteriormente, a los fines de fortalecer su posición, el mencionado autor agrega:”… Por último, cabe recordar la tesis que invoca, para basar la inoponibilidad de la “culpa grave “al tercero, una pretendida naturaleza “social” del seguro de la responsabilidad civil. Según esta opinión, esta especie asegurativa tendría como finalidad esencial amparar a los damnificados, en especial los de los accidentes de la circulación de automotores. Sin embargo, se trata de un seguro que, como su nombre lo indica, está dirigido a resguardar la indemnidad patrimonial del asegurado, y no la del tercero, aun cuando por la propia lógica del sistema, el asegurador mantendrá indemne a su asegurado mediante la indemnización que pague al tercero, cuando así corresponda . La cobertura no constituye un acto de filantropía hacia eventuales terceros damnificados (desconocidos al momento de la contratación), sino un intento del asegurado de proteger su patrimonio. Lo cual no obsta a que, por implicancia, al operar ese seguro según su peculiar naturaleza, el tercero reciba una clara “ventaja” (al ser indemnizados sus daños) que le estaba destinada y de la que resulta único legitimado a percibir, y de esa forma la comunidad toda se beneficie al tener un mecanismo que, por vía indirecta aunque necesaria (al operar a través de una estipulación implícita, derivada de la índole de la prestación de “ indemnidad “ prometida por el asegurador ), se hace cargo de los daños y perjuicios padecidos por las víctimas. A lo dicho cabe agregar que la regulación legal contiene algunos elementos que muestran un principio de apertura hacia soluciones que apuntan, en alguna medida, a la protección de la víctima (privilegios otorgado a su derecho, facultad de citar en garantía al asegurador, limitación de las defensas que puede oponerle al asegurador, exigencia de prorrateo de la indemnización en caso de pluralidad de víctimas, etc.). A lo dicho cabe agregar que la regulación legal contiene algunos elementos que muestran un principio de apertura hacia soluciones que apuntan, en alguna medida, a la protección de la víctima (privilegio otorgado a su derecho, facultad de citar en garantía al asegurador, limitación de las defensas que puede oponerle el asegurador, exigencia de prorrateo de la indemnización en caso de pluralidad de víctimas, etc.). Pero tales circunstancias no convierten en “social” a este seguro, que reviste carácter voluntario y responde a un móvil individual de quien lo celebra. El seguro opera aquí en función de la responsabilidad del asegurado y ante el eventual ataque a su patrimonio, y no sobre los daños y perjuicios que pueda haber sufrido el tercero. Por otra parte, no siempre estos seguros están vinculados a la circulación de automotores (cuyos accidentes, por su frecuencia y magnitud, son los que generan algunas de estas teorías): a menudo se contratan también para cubrir la responsabilidad de un transportista, o del propietario de un garaje o playa de estacionamiento, o de una empresa de depósitos, etcétera, para amparar las posibles responsabilidades emergentes de su actividad empresarial. Por otra parte, no puede sostenerse que se esté ante un “seguro social” porque, además, no se dan las características que tipifican a estos últimos, los que son impuestos por la ley, que fija el contenido de la relación, tanto en las normas que la rigen cuanto a las clausulas a las que se someten; las prestaciones de las partes no están en relación sinalagmática funcional, no operando entonces los mecanismos de la solución por incumplimiento contractual, ni la exception non adimpleti contractus, por lo que se habla de un “ automatismo de las prestaciones “ ; asimismo, el asegurador reviste normalmente naturaleza pública y carece de fin de lucro ; etcétera. Para culminar, el precitado doctrinario refuta otro argumento de la tesis contraria:”... Variante de este último argumento es el que sostiene que el seguro de la responsabilidad civil cubre al tercero damnificado y no al asegurado. Tal postura no solo desconoce la propia formulación del art. 109 de la Ley de Seguros, que expresamente señala que el seguro tiene por finalidad inmediata mantener la indemnidad patrimonial del asegurado, sino que no advierte tampoco que una afirmación tal implicaría un cambio cualitativo esencial en la naturaleza de la cobertura, que de ser un seguro patrimonial- el más patrimonial de los seguros, ya que ampara, precisamente, el interés sobre el patrimonio todo del asegurado -, pasaría a constituir un seguro de personas, de naturaleza totalmente diferente: de ser así no regiría en este último supuesto el principio indemnizatorio, con lo que el asegurado podría igualmente formular reclamo al responsable civil (pues la suma asegurada, en los seguros de personas, no constituyen una “ indemnización”, lo que explica que el art. 80 de la Ley de Seguros, en su último párrafo, establezca que no rige la subrogación en los seguros de personas), a pesar de ser este quien contrato el seguro. La cobertura asegurativa de la responsabilidad civil desaparecería al transformarse en otra especie de seguros, aunque bajo su propia apariencia…”. [4] Hasta aquí he transcripto los fundamentos más importantes, por los cuales se sostiene esta teoría y que fueron lúcidamente desarrollados por el autor precitado. Por su parte, los Dres. Rubén Stiglitz y Maria Fabiani Compiani en un excelente trabajo adhieren a la postura antes descripta. En efecto al comentar el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso:” Buffoni Osvaldo Omar c. Castro Ramiro Martin s/Daños y Perjuicios” del 8-042014, hablan de lo transcendente y de lo necesario que era el pronunciamiento de la Corte en materia de Seguros y, dicen:”…El brillante pronunciamiento del máximo Tribunal dejó sin efecto la decisión referida y sentó algunos principios importantes y acertados en materia de Derecho de Seguros de: a)En primer lugar, la Corte dijo en su considerando nueve que “…sin perjuicio de señalar que el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por las víctimas de accidente de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado y que esta Corte Suprema ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes(arts. 1137 y 1197 del Cód. Civ.) y los damnificados revisten la condición de terceros frente a los mismos porque no participaron de su realización, por lo si desean invocarlo, deben circunscribirse a sus términos (arts. 1195 y 1199 del Cód. Civ., voto del Juez Lorenzetti en la causa “Cuello” y fallos 330:3483). Ello significa que el principio de reparación integral de la víctima tutelado constitucionalmente no implica que aquellas accedan a la indemnización en todos los casos, sino que tal derecho debe ajustarse a los términos del contrato de seguro que invoca y que le es oponible en los términos que prescriben el juego armónico de los arts. 1195,1199 del Cód. Civ. [5] y el art. 118 de la Ley de Seguros...”. Además, estos doctrinarios señalan: "…El máximo Tribunal fijó posición…también en cuanto a la Ley de Defensa del Consumidor es ley general posterior respecto a la ley especial del contrato de seguro, por lo que no la deroga ni modifica, tácita ni implícitamente, sino que resultará aplicable en todo aquello que ésta no prevea…”.[6] Y, destacan que:”…Reiteramos que es enteramente compatible la resolución del máximo Tribunal: el establecimiento de una obligación legal de contratar un seguro no ha deslegalizado el régimen del seguro automotor 5 EXPEDIENTE – BOLETÍN JURÍDICO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE COMODORO RIVADAVIA – N° 09 obligatorio, desplazando de su aplicación a la Ley de Contrato de Seguro. Ello requeriría el establecimiento de un régimen singular que derogue o modifique o complemente el general de la Ley Nº 17.418, lo que entre nosotros no ha acontecido, a pesar del reclamo de la doctrina…”. [7] Y agregan:”...Una última reflexión: cuando el contrato de seguro contra responsabilidad civil simultáneamente sea de consumo, la situación del damnificado sigue siendo la misma, la de un extraño al contrato. Su vínculo con la del asegurado y/o conductor embístete es de naturaleza extracontractual…”.[8] ii) Tesituras contrarias. En la postura contraria, destacamos la opinión del Dr. Waldo Sobrino, quién subraya que, el derecho de defensa de consumidor modifica la ley de seguros y que por ende la falta de pago de prima por parte del asegurado a su Aseguradora no le es oponible al tercero damnificado. En tal sentido, afirma :”… 3.9) art. 114: Culpa Grave / Inoponibilidad (130). Obvio es señalar que al art. 114 de la Ley de Seguros, se le aplican las mismas consideraciones que las antes expuestas, con respecto al art. 109 de la Ley Nº 17.418. Ello implica que se han producido sustanciales y fundamentales reformas en la concepción de todo el Derecho en particular, en los referidos al Derecho de Daños…”.[9]Continúa diciendo:” Sin perjuicio de ello, prestigiosos autores, afirman que la culpa grave del asegurado, es oponible a la víctima. No obstante, nosotros entendemos que el art. 109, igualmente ya nos traía ínsita la solución para esta cuestión. Según enseñaba el querido maestro, Nicolás Barbato, en los seguros de responsabilidad civil existe dos pautas: (i) el derecho a la indemnización (para la victima) y (ii) el derecho a la indemnidad (para el asegurado). Así pues, el art. 114 se diferencia del art. 70 de la Ley de Seguros. En efectos, el art. 70 establece que cuando el asegurado actúa con culpa grave la Compañía de Seguros, queda eximida de su responsabilidad. En cambio el art. 114 (que regula en forma específica el ámbito de la responsabilidad civil), determina que cuando el asegurado incurre en culpa grave pierde el derecho a la indemnidad. Es decir que: (i) la Aseguradora no queda eximida de responsabilidad; (ii) el asegurado pierde el “derecho a la indemnidad”; (iii) la víctima no pierde el “derecho a la indemnización”. Como consecuencia de ello, es que la Aseguradora debe pagarle a la víctima y luego, puede repetir contra su propio asegurado. Esto es lo que acontece en los países serios y desarrollados, que verdaderamente – y en la práctica –protegen a las víctimas, como, por ejemplo, Estados Unidos; España; Francia; Bélgica; etc. …”.[10] Luego, asevera: “Más, nuestra posición (respecto a la inoponibilidad de la culpa grave a la víctima) se ve absolutamente potenciada, por dos cuestiones fundamentales. Por un lado, por el hecho que el art. 42 de la Constitución Nacional (y la Ley de Defensa del Consumidor) , protegen a los consumidores (incluyendo a las víctimas de la relación de consumo ); y , por otro lado, porque al existir un Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Automotores (art. 68 de la Ley Nº 24.2449) no cabe ninguna duda que el epicentro principal y excluyente para el legislador, es la protección de la víctima de un siniestro (a quien hay que indemnizarlo, aunque exista culpa grave del asegurado). 3.10) art. 118: Privilegio del Damnificado.3.10.1) Recordando lo enseñado por Miguel Unamuno, “… hay verdades que por conocidas se callan, pero que por callarse se olvidan…”.Y ello es plenamente aplicable al analizar el art. 11, dado que el título principal de dicha norma es “Privilegio del Damnificado”. Como consecuencia de ello, es que la tesis de la norma es brindar herramientas legales para mejorar y privilegiar la situación de damnificado. 3.10.2) Así por un lado, en otras oportunidades hemos sostenido que – en nuestra opinión –, se suele utilizar las palabras del art. 118 “… en la medida del seguro…” como una especie de “castro jurídico” y “ciudadela legal” de carácter inexpugnable, brindando un moderno ropaje al anacrónico art. 1.197 del Cód. Civ., que resulta seriamente cuestionable, en su aplicación a los consumidores de seguros, en particular. Por tanto, resulta sumamente claro que ninguna Aseguradora puede pretender eximirse de su responsabilidad, alegando que su prestación es únicamente “… en la medida del seguro…”, si dicha prestación violenta alguna de las pautas de la Ley de Defensa del Consumidor (que son de orden público –art. 65 de la Ley Nº 24.240-) , o si son injustas o inequitativas (dado que violarían las expresas pautas del art. 25 de la Ley Nº 20.091 y las mandas del Preámbulo que ordena afianzar la justicia), o si se trata de una cláusula abusiva art. 37 de la Ley de Defensa del Consumidor ). 3.10.3)”.[11] Finalmente, el doctrinario destaca:”…[12]Por otro lado, también entendemos que ya resulta inaplicable (por innecesaria) la “citación en Garantía “de la Aseguradora. En efecto, por aplicación de la Ley Nº 24.999 (que reincorpora el art. 40 de la Ley Nº 24.240), hoy en día cualquier consumidor tiene una “acción directa autónoma”, contra su vendedor, el mayorista, el minorista, el distribuidor, el importador, el fabricante, etc. Y resulta obvio afirmar que el consumidor de seguros (v. gr. víctima de un siniestro), al no tener una “capitis diminutio“con relación a los demás consumidores, también tiene una acción directa autónoma contra la Aseguradora (o, con mayor propiedad, como bien enseñaba el maestro Nicolás Barbato, el “ejercicio de un derecho propio”). Como consecuencia de ello, la víctima de un siniestro, tiene un derecho propio, para demandar a la Aseguradora, sin necesidad de citar al asegurado, de acuerdo a lo expresamente normado por el art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor…”. Me pareció importante describir en forma íntegra el pensamiento de esta autor para tener una comprensión cabal de sus ideas sobre el tema. Por su parte, coincidiendo con la tesis precitada, el Dr Juan Pedro Giudici al comentar el fallo:”Alvarez Carlos Luis c/Aseguradora Federal Argentina S. A s/Ordinario:”, [13] en el que se resolvió que a partir de la sanción de la Ley Nº 26.361, la prescripción trienal establecida en el art. 50 de la ley de Defensa del Consumidor se aplica a las acciones judiciales relativas a los contratos de seguro que, simultáneamente , sean contratos de consumo, mientras que en el caso de existir ese doble carácter, sigue rigiendo el plazo anual del art. 58 de la Ley Nº 17.418, nos dice que:”…En efecto, debe analizarse y considerarse la prelación jerárquica constitucional de la ley de defensa del consumidor, como así también deberá tenerse en cuenta que la ley de defensa del consumidor, por lo que, tal vez derogaría la ley de seguros, en caso de considerarse que aquella es especial, por cuanto las distintas previsiones que conforman el estatuto del consumidor tiene mayor especificidad para regular todas aquellas situaciones que se derivan de una relación de consumo….”.[14] Y señala que :”…La plena aplicación de las disposiciones de la ley de defensa del consumidor al contrato de seguro es tal que incluso autorizada doctrina las ha aceptado en cuestiones que en el presente aparecen sumamente controvertidas, como lo es el plazo de prescripción que debe aplicarse al contrato de seguro.…Finalmente, remarca que el fallo en cuestión deja planteadas cuestiones que van más allá del plazo de prescripción que debe aplicarse al contrato de seguro cuando en él existe una relación de consumo..”.[15] Si bien este comentario se circunscribe al caso en que exista una relación de consumo en un contrato de seguro y aborda el tema de cuál es el plazo de prescripción que rige en esos casos, deja planteado el tema de la aplicación de la ley de defensa de consumidor por encima de la ley de seguros. Varios doctrinarios se enrolan en esa línea de pensamiento, o 6 EXPEDIENTE – BOLETÍN JURÍDICO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE COMODORO RIVADAVIA – N° 09 sea en la postura que afirma la prevalencia de la ley de defensa de consumidor sobre la ley de seguros. Punto de vista que desde luego no compartimos, pues esta última es una ley especial que no puede ser derogada por una ley general. Por otra parte, para terminar este capítulo es pertinente recordar el viejo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que adhería a esta postura, el que luego la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó. El citado plenario fue dictado en los autos caratulados “Obarrio, María Pía c/Microomnibus Norte S.A. y otro s/daños y perjuicios (Acc. Tran. c/Les. o muerte)Sumario” y “Gauna, Agustín c/La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/daños y perjuicios”, en los siguientes términos: “En los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura -fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución N°25.429/97- no es oponible al damnificado (sea transportado o no)”)”.[16] Entre los argumentos que validaron este fallo se pueden citar los siguientes: El Derecho, como ordenamiento social justo, debe privilegiar las ideas contemporáneas que giran en derredor de un criterio solidarista que tiende a posibilitar la realización individual en el contexto social. En tal sentido, no cabe desentenderse de la desgracia ajena y priorizar intereses puramente economicistas, dejando de lado la reparación del daño injustamente padecido. El derecho de daños, en su concepción actual, protege al débil y por ende a la víctima; en esa dirección destaca la función social del seguro, como instituto adecuado a la idea solidarista. En tal sentido el daño individual resulta distribuido entre todos los asegurados, procurando que la víctima obtenga una condigna reparación del perjuicio sufrido, sorteando la eventual insolvencia del autor del daño. No se trata, simplemente, de hallar sujetos a quienes exigirles la indemnización, sino que el perjudicado sea satisfecho en su reclamo. La actual difusión del seguro, entre otras razones, se fundamenta en el resguardo a la víctima; por lo que para ciertas actividades máximamente peligrosas o que estadísticamente, tienen gran operatividad en la generación de perjuicios, como ocurre en el caso de daños causados por automotores, se impone la necesidad de contratar seguros obligatorios (art. 68, Ley Nº 24.441). No obstante, como se mencionó más arriba, la CSJN en el caso “ Villarroel” y otros similares posteriores, sentó la doctrina judicial contraria a la expuesta, en cuanto a que la franquicia pactada entre aseguradora y asegurado es oponible a la víctima- tercero- de un accidente de tránsito. iii) Opiniones alternativas. Si bien hemos descripto recientemente las dos posturas antagónicas sobre esta cuestión, me parece relevante citar la opinión del siguiente autor, quien adhiere a la primera postura. El Dr. Domingo López Saavedra sobre el seguro y la ley de defensa del consumidor ha dicho: ”Un tema que si bien no es propio o exclusivo del Derecho de Daños, pero que tiene sin duda una vinculación cierta con él, es el de si al contrato de seguros le son o no aplicables las disposiciones de la Ley de Defensa al Consumidor, tema este que ha dado lugar a opiniones encontradas, no solo en la doctrina, sino también a nivel jurisprudencial. Buena parte de la doctrina y de la jurisprudencia nacional se ha inclinado por sosteneracertadamente a mi criterio- que ni la Ley de Seguros ni la Ley Nº 20.091 que rige la actividad aseguradora fueron derogadas ni modificadas por las Leyes Nº 24.240 y 26.361, leyes estas generales que, aunque posteriores, ni tácita ni expresamente así lo hicieron respecto a leyes que, como las antes mencionadas, son leyes especiales. Creo que quien planteó clara y fundadamente el tema en cuestión fue la Cámara Nacional en lo Comercial, Sala B, cuando en los autos “Petorella, Liliana Irene contra Siembra Seguros de Retiro S.A. sobre Ordinario “ en fallo del 03/07/2009, señalo que tanto la Ley de Seguros como la Ley Nº 20.091 tienen preeminencia sobre la Ley de Defensa del Consumidor- pese a la reforma de la Ley Nº 26.361 – y que sus disposiciones no le son aplicables a aquellas por existir una incompatibilidad entre ambos regímenes, no solo de índole jurídica, sino también práctica; por otra parte, y como lo agrega además el fallo en cuestión, la legislación tuitiva de los consumidores tiene por objeto actuar como efectivo control de las cláusulas contractuales predispuestas cuando el Estado Nacional no interviene, cosa que no se da en el seguro en donde la Superintendencia de la Nación no interviene, entra otras cosas, aprueba las cláusulas de las pólizas y las primas controla la actividad aseguradora y reaseguradora, resultando así la auténtica, genuina y profesional autoridad de control en esta materia “ con exclusión de toda otra autoridad administrativa, nacional, provincial- conforme el art 8 de la Ley Nº 20.091 ..”.[17] II. Antecedentes jurisprudenciales sobre exclusión de cobertura por falta de pago de la prima. En este apartado, para efectuar un panorama jurisprudencial del tema, reseñaremos cuatro precedentes judiciales; el último de ellos será un fallo dictado por la CSJN que decide sobre el tema objeto de este trabajo y, además, interpreta cómo juega la ley de defensa de consumidor con la ley de seguros. i) Cámara Civil y Comercial, Sala A, Comodoro Rivadavia, “Aguerre Ariel c/Transportes Canada SRL s/Daños y perjuicios, Expte 205/13, del 18-11-13. El Tribunal de Alzada sobre el tema de la falta de legitimación pasiva de la asegurada por suspensión de cobertura por falta de pago de prima, la exclusión y su oponiblidad al tercero damnificado sostuvo :”…Se lee en los considerados de fs. 606 p.4 y ss. las razones que fundan la inoponibilidad al tercero, en el caso. Así, sin dificultad se advierte que el fallo se encuentra influido por prestigiosas doctrina y jurisprudencia, vale para caso leer detenidamente el fallo emitido por el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 6 de Rosario en la causa “Aimaretti, Diego, A. c/Duarte, Horacio y otros “, en el que se analizan y discuten la más variadas posiciones y toma partida favorable a la inoponibilidad haciendo jugar además de una reinterpretación de la ley de seguros, la función social que cumple como consecuencia de la vigencia de la ley de seguro obligatorio y la incidencia que sufre el régimen especial al armonizarlo con la ley de Defensa al Consumidor (además resulta de interés,v.gr., “El problema del financiamiento de la prima. La suspensión del seguro” por Ghersi, Carlos A., de fecha 17-sep-2007, Cita: MJ-DOC-3250-AR – MJD3250 Y “Cobertura en la jurisprudencia de Mendoza”, por Silvina Miquel, 12-ago-2013, cita: NJ-DOC-6387-AR – MJD6387)… Debo reconocer que los argumentos de la nueva doctrina han merecido adhesión doctrinaria y jurisprudencial, no siempre en base a los mismos fundamentos y se advierten matices interpretativos tal como los que lucen en las presentaciones de autos, a lo que ya he hecho referencia. No obstante, ante la ausencia de la debida readecuación legislativa armonizando los regímenes de responsabilidad que emergen del seguro de la ley que establece su obligatoriedad, cumpliendo un fin social y la ley de defensa al consumidor en la medida que se considere la configuración de una relación de consumo, creo que el deber de los jueces no debe exhorbitar su tarea de ser intérprete prudente y razonable de la ley, excepcionalmente morigerando sus efectos por razones de equidad, pero no modificando su alcances so pretexto de ser intérprete de la realidad. No es nuestra misión. Y en el caso ya existe una pauta de actuación suficientemente fundada y acorde con el texto y espíritu del régimen aplicable al caso, así se da a 7 EXPEDIENTE – BOLETÍN JURÍDICO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE COMODORO RIVADAVIA – N° 09 conocer nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de que “ Si se tiene por demostrado que al tiempo de la ocurrencia del siniestro la demandada estaba incursa en mora en el pago de la prima, no hay razón legal ni contractual para hacer extensiva a la aseguradora la responsabilidad por el siniestro reclamado en el juicio “ cf. Corte Sup.fallo del 15/04/1999, en el juicio “Yegros A.B. v. Tornal S.A.” en igual sentido “ Vasena Marengo v. Rodríguez Jorge, del 28/09/04; DJ 2005-207 Y LL 2005-A, 653 Y cita LL online : AR/JUR/3805/2004). Y ampliando y justificando el concepto se ha resuelto que resulta procedente la exclusión de cobertura invocada por la recurrente al excepcionarse, si al momento del siniestro el asegurado se encontraba en mora en el pago de la prima del seguro – como ha quedado acreditado sin controversia en autos, pues esta opera como suspensión de la cobertura, en tanto que si bien la suspensión de la cobertura del seguro por la mora del asegurado en el pago de la prima admite la rehabilitación de la póliza por pagos posteriores, no purga los efectos de la mora, sino que opera hacia el futuro, con lo cual el siniestro acaecido durante el periodo de mora queda sin cobertura (ver, v. gr., Capel. Civ. Y Com. De C. del Uruguay. 13/02/2006- “Pozzi, Ricardo Cristóbal y otra c Nattero Alejandro Luis Alberto y otros” – en LL Litoral 2006-1198; Cám. Nac. Com., sala B, 07/08/2006 – “Santia Celia B y otros”, en Dj 2007-III- 473: CNCiv, sala A,29/02/2012- “ Cariati, Federico c, Heidelberg, Ricardo y otros s/daños y perjuicios” , en RCYS 2012- VII, 231).Más aun, la recepción de los pagos realizados por el tomador del seguro con posterioridad a la suspensión de la cobertura y luego de ocurrido el siniestro carecen de efectos retroactivo, pues tienen como único alcance la rehabilitación de aquella (ver CNCom, salad. 27/08/2007 – “Elesegood de Guozden, María Alcira c. Provincia Seguros S.A. .” – en LL. Online). Eso es así pues el art. 31.1 de la Ley de Seguros dispone: “Si el pago de la primera o de la prima única no se efectuara oportunamente, el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago, de modo que en caso de mora del asegurado en el pago de premio, se suspende la eficacia del contrato en lo concerniente a la obligación a la que se halla sometido el asegurador, esto es la obligación a la que se halla sometido el asegurador, esto es la obligación eventual de pago de la indemnización o de la prestación convenida como consecuencia de la respectiva obligación principal de pago a cargo del asegurador" (ver,v, gr, Incom., sala A, 24/10/2006- “ Bella José M c Boston Cia. Argentina de Seguros “- en DJ 2007-II-270). Es ese un efecto de la inejecución del pago de la prima por parte del asegurado y lleva a la cesación temporaria de la garantía contratada. Por otra parte, como se trata de una defensa nacida antes del siniestro, resulta oponible al tercero damnificado (cf. arts. 109 y 118. Párrafo 3 in fine de la Ley Nº 17418), lo que la diferencia de la caducidad que no es oponible cuando resulta de inobservancia de cargas con posterioridad al siniestro, normativamente inoponibles al tercero (ver entre otros CNCiv, sala A 10/05/2007 – “González, Miguel L. c./ Rocco Vicente D. y otros “- en DJ 2007-III-743 Y Capel . Civ., Com. Y Lab. De Gualeguaychu, 28/09/12 – “Nuñes Juan Manuel c/Aranda Rodolfo Fabián y otros”- cita MJ-JU-M-76245MJJ76245) Con lo dicho, en mi consideración resulta suficiente revocar el fallo y considerando que la suspensión de la cobertura ha liberado en el caso a la Citada en Garantía, tornando procedente acoger su defensa de falta de legitimación pasiva, revocándose el fallo en tal punto…”.[18] Hasta aquí he transcripto los fundamentos más salientes de esta sentencia. ii) Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Rosario, Sala Primera, en los autos caratulados: “Vega Érica Gisela contra Berazain Silvana sobre Daños y Perjuicios”, el 17 de septiembre del año 2013. A continuación transcribiré las partes más salientes de este significativo fallo, que establece claramente no solo el tema de la oponibilidad de la falta de cobertura al tercero damnificado sin también otras cuestiones de derecho de seguros (naturaleza del seguro voluntario de RC automotor, carga de denunciar el siniestro y de pronunciarse sobre el derecho del asegurado, relación de consumo y contrato de seguro). En dicha sentencia se hizo lugar al planteo de exclusión de cobertura realizado y a la declinación de la citación en garantía de Seguros Sancor, con fundamento en que el vehículo asegurado fue afectado a un uso distinto al indicado en el Frente de Póliza y/o Certificado de Cobertura (uso como remis) sin que medie comunicación fehaciente al Asegurador en contrario. En tal sentido, los Camaristas dijeron :”.. Adelanto que el recurso de la actora resulta improcedente.5.1. Si bien en el caso – como se ha expresado procedentemente – viene incuestionable la omisión en que se encuentra incursa la sentencia recurrida de tratar una cuestión propuesta por la parte actora, esta circunstancia no justifica por sí la anulación del fallo si no se comprueba, además, que como establece el inc. 1° del art. 42, el vicio ha influido directamente sobre el derecho de defensa de la recurrente. Este recaudo no es sino una manifestación del presupuesto de trascendencia, al que, como principio general, se halla condicionada la declaración de nulidades procesales, impone la verificación del perjuicio que causó la omisión, que será siempre evaluado en relación a la aptitud de la cuestión no tratada para variar la solución del pleito. Desde esas coordenadas corresponde señalar que la carga de denunciar el siniestro pesa sobre el asegurador. El art. 46 de la Ley de Seguros (ccdte. Con art. 115) expresa: El tomador, o derecho habiente en su caso, comunicara al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo”. Se admite que en determinadas circunstancias la carga puede ser relevada por un tercero, pero esta posibilidad se materializa siempre en ámbito de la representación (STIGLITZ, Rubén S., Derecho de seguros, TII, 5° edic., Ed. La Ley Nº 2008, pág. 218 y sgtes. N° 755 y 756). Efectuada la denuncia del siniestro, el pronunciamiento del asegurador solo es exigible con relación al asegurado y es únicamente a él (o sus derechohabientes) a quien debe comunicar el reconocimiento el rechazo de su derecho; la denuncia y el pronunciamiento constituyen deberes establecidos por la ley (en tanto Estado regula la actividad aseguradora), pero que consecuencia del contrato y solamente afectan a los contratantes (STIGLITZ, Rubén. y T cit, pág. 289, n° 807).En el seguro de responsabilidad civil, la falta de realización de la denuncia por el asegurado no puede ser opuesta al damnificado, porque se trata de un hecho ocurrido con posterioridad al siniestro (art. 118 Ley Nº 11.418) y por tal motivo, la reclamación que haga el perjudicado es válida aunque no haya mediado denuncia anterior. Empero, la comunicación que efectúe el damnificado sobre el acaecimiento del siniestro, no hace nacer para el asegurador la obligación de expedirse en los términos del art. 56 de la ley citada, ya que esta conducta es exigible solo por el asegurado y en tanto ha mediado denuncia previa efectuada por este en el plazo que establece la ley. Es decir que la denuncia que origina para el asegurador la carga de expedirse, es la que efectúa el tomador del seguro y no la comunicación que pudiera haber realizado el damnificado, en tanto este es un tercero ajeno al contrato; por la misma razón lógica que la relación entre asegurador y asegurado es res inter alios acta para el damnificado y el incumplimiento de la carga de denunciar no pueda ser invocado para eludir el pago de la indemnización, el tercero afectado no puede pretender sustituir al asegurado en el desarrollo y cumplimiento del contrato, Por ello, carece de sustento legal afirmar que ante 8 EXPEDIENTE – BOLETÍN JURÍDICO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE COMODORO RIVADAVIA – N° 09 la reclamación del damnificado la aseguradora se hallaba obligada a expedirse en el plazo del art. 56 de la Ley de Seguros y esto es así en el caso, no porque no haya habido contrato de seguro que abarcara el siniestro que causo el daño, sino porque no medio denuncia previa del asegurado en el plazo legal, ya que esta es el antecedente factico que hace nacer para el asegurador la carga de expedirse sobre la existencia del contrato y sus alcances. Por otra parte, si como ocurre en este expediente, se promueve una demanda judicial y la compañía aseguradora de la parte demandada es citada en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros, no habiendo mediado denuncia previa del siniestro por parte del asegurado, la carga pronunciarse sobre el acatamiento o la declinación de citación en garantía debe ser relevada recién cuando practica la citación una vez entablada la demanda y no a de que se encuentre trabada la Litis; del mismo por las mismas razones por la que la parte demandada no se encuentra obligada a pronunciarse sobre los derechos de la demandante antes de que se le corra traslado de la demanda .No resulta atendible, como pretende la recurrente actora, que la aseguradora se encuentre constreñida a pronunciarse sobre la extensión de la cobertura cuando se le notifica el inicio del incidente de declaratoria de pobreza, pues es la única carga que pesa sobre la citada y también sobre el demandado en esa oportunidad, es manifestar si corresponde o no corresponde otorgar el beneficio ( esa es la única pretensión del promotor ), más todavía cuando el incidente es incoado antes de la iniciación del juicio, dado que ni siquiera se cuenta con la certeza de que el juicio vaya a ser finalmente promovido. En consecuencia, el planteo de declinación de la citación fue tempestivamente efectuado por la compañía de seguros.5.23. En lo atinente a la alegada violación al principio constitucional de reparación a la víctima y la aplicación de la Ley de Protección al Consumidor y de la Ley de Tránsito, si bien se advierte que el tema no ha sido objeto de tratamiento expreso en la sentencia del Tribunal Colegiado, lo que podría justificar la admisibilidad del agravio en tanto la sentencia debe brindar también “ motivos de derecho” bajo pena de nulidad (art. 244 C.P.C.C.) , se consta en autos que los argumentos que sobre el particular se formularon para fundar el recurso de apelación extraordinaria, hayan sido postulados al demandar, al oponerse a la declinación de la citación en garantía de la aseguradora o al alegar. Por otra parte, en el recurso de apelación extraordinaria, al desarrollar la causal del inc. 1°, solo se efectúa una referencia vaga a las normas citadas sin explicar por qué razón resultarían de aplicación al caso .Sin perjuicio de ello, dado que el argumento desarrolla con indebida promiscuidad al fundar el causal inc. 3 ° del art. 42, debe destacarse que- como ha expresado anteriormente en el punto 3.3.- el planteo circunscribe a una cuestión que gira en torno a interpretación de los alcances de diversas normas, relación a las que la recurrente parte de un postulado no tiene base legal, cual es, que el seguro responsabilidad civil está establecido por la protección la víctima, cuando, en rigor, tiene por finalidad mantener indemne al asegurado (art. 109 Ley de Seguros ) y damnificado es un tercero ajeno a la relación contractual que no puede invocarla a su favor por imperio del art. 1197 del Co0digo Civil (v. STIGLITZ, Rubén contra la responsabilidad civil y el riesgo automotor , en la Ley diario del 29.07.2013).Tampoco es correcto afirmar que el damnificado es un sujeto “expuesto a una relación de consumo “(art. 1° Ley Nº 24.240). Ha sostenido esta Sala que si bien la doctrina y la jurisprudencia aceptan mayoritariamente que a los contratos de seguros les resultan aplicables las normas de la Ley de Defensa del Consumidor, ello solo ocurre en los supuestos en que se configuran los requisitos de calificación de la relación de consumo previstos en el art. 3° (conf. C.C.C.Ros., Sala I, 12.03.2013, “ Martínez, corcino c. Provincia Seguros S.A. s. incumplimiento contractual”, en Zeus, Revista N° 4 del 2705.2013) que define a la relación de consumo como el vínculo entre el proveedor y el consumidor .En este caso el vínculo es el contrato de seguro, que es un acto jurídico válidamente celebrado que con arreglo a la ley de la materia contempla una serie de exclusiones de cobertura (es decir, que no se extiende, no abarca, no cubre esos supuestos) que aunque predispuestas, han sido libremente consentidas por el asegurado. De conformidad con lo expresado, de aceptarse la postulación de la recurrente, los términos contractuales se verían alterados de tal modo, que merced a la voluntad de los jueces, se daría nacimiento a vínculo entre el proveedor y el consumidor que no existe, es decir, se crearía un nuevo contrato con condiciones diferentes a convenidas por los otorgantes y se harían extensivos efectos a un tercero ajeno a la relación original, como fuera una parte de ella (v Stiglitz, responsabilidad al damnificado de las defensas nacidas antes del siniestro, en La Ley Nº 2013-c, pág. 738; GARRIDO CORDOBERA, Lidia M. R., Panorama del consumidor, los seguros y los fondos en el derecho argentino, en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, 2012-v pág. 215; Tanzi, Silvia y Papillu ,Juan M. , La aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor al contrato de seguro, en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, 2011XI, PAG. 3).También ha sostenido esta Sala que la Ley Nº 24.240 es correctora, complementaria e integradora y no sustitutiva de las regulaciones contenidas en los Códigos Civil y de Comercio y en el resto de la legislación general; por lo que la interpretación de los contratos de consumo no se encuentra excluida de los principios generales que brinda la ley de fondo (v. gr. arts. 1197,1198 Cód. Civil) en tanto no resulten incompatibles con el régimen especial (Ac. N° 391 del 05.10.2010, Schott, Rinna C. Reutemann Automotores S.A. s. Daños y perjuicios”, Expte N° 47/2010).Finalmente y en el mismo sentido, el hecho de que la Ley de Transito obligue a los propietarios de automotores a contratar un seguro de responsabilidad civil, no implica que el contrato deba reputarse vigente aun en aquellos supuestos expresamente excluidos, en tanto la ley especifica (17.418) establece que el tercero no puede beneficiar con los efectos del contrato solo en la medida en que el contrato exista y no en cualquier situación en que se lo invoque….”.[19] iii) Otro precedente judicial, en sentido contrario: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Aala L, 01/11/2011, "Alvarez Rosa Carmen c . Expreso Gral Sarmiento S.A s/Daños y Perjuicios”, La Ley Nº 08.03.12, p.6, AR/jur/92985/2011. Por otra parte, y en sentido inverso al fallo antes reseñado, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala L, el 1-11-2011 en el fallo:” Alvarez Rosa Carmen c . Expreso Gral Sarmiento S.A s/Daños y Perjuicios” ha dicho que:”..el art. 118 de la LS no podría ofrecer resistencia valida. Esto es: el art.118, en tanto limitaría la ejecutatibilidad de la sentencia “ en la medida del seguro”, no obstante la infracción de normas de orden público es inaplicable al caso por inconstitucional. Esto así, en tanto que, en la especie, supondría una cortapisa a la responsabilidad indistinta del asegurador que, integrado a una cadena o grupo productor servicios riesgosos, ha concertado un seguro de responsabilidad civil a conciencia de que en los hechos deroga, a través de una mera disposición administrativa, norma de jerarquía superior y de orden público. O, como consideran mis colegas de Sala, Dres Perez Pardo y el recordado Rebaudi Basavilvaso, el art. 118 de la ley de seguros ha quedado derogado para estos casos de aseguramiento obligatorio de la posterior Ley Nº 24.449. Sea por una vía o por otra, no es aplicable el art. 118”.[20] Este fallo se inscribe en aquellas conclusiones doctrinarias y jurisprudenciales que predican la inaplicabilidad de la Ley de Seguros, en orden a la existencia de un seguro obligatoriamente impuesto en el tema de responsabilidad civil por daños con automotores. No comparto estas conclusiones que pretenden ser fundadas en normas de orden público en defensa de los consumidores. El meritorio esfuerzo por proteger a la víctima 9 EXPEDIENTE – BOLETÍN JURÍDICO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE COMODORO RIVADAVIA – N° 09 víctima no pude justificar constituir un juicio de daños como instrumento dañoso, consagrando una indemnización que otro debe afrontar o una mayor extensión que la procedente. El Juez no se puede convertir en legislador. La víctima sigue siendo un tercero en relación al contrato de seguro entre el asegurado y el asegurador. iv) La sentencia de la CSJN: “Recurso de hecho deducido por la Perseverancia Seguros en la causa Buffoni Osvaldo Omar c/Castillo Ramiro Martin s/Daños y Perjuicios” de fecha 8-4-14. La CSJN, recientemente, el 8 de abril del año 2014, al expedirse sobre un recurso de hecho deducido por una aseguradora, en el que se peticionaba la exclusión de cobertura, aunque por diversos fundamentos a la falta de pago, tuvo oportunidad de pronunciarse acerca de la condición de los terceros damnificados por un accidente de tránsito, la oponibilidad del no seguro y, además, acerca de cómo juega la ley de defensa de consumidor con respecto a la ley de seguros. Sobre el primer punto, en el considerando 9, la CSJN dijo que sin perjuicio de señalar que el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por la víctimas de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado y que esta Corte Suprema ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes( arts. 1137 y 1197 del Cód. Civ.) y los damnificados revisten la condición de terceros frente a los mismos porque no participaron de su realización, por lo que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos( arts. 1195 y 1199 del Cód. Civ.). En relación al segundo tema, en el considerando 12, dice que la Corte ha considerado que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita, o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro.[21] A partir de este fallo, estimamos que la doctrina que emerge de la CSJN es clara en cuanto a la oponibilidad del seguro al tercero damnificado en aquellos casos que se configuren las causales de exclusión del seguro para el asegurado. Por Manuel Horacio Pis Diez. Bibliogarfía: [1] Barbato, Nicolás, “ Culpa Grave, derecho civil y derechos de seguros “,Revista de Derecho Privado y Comunitario, Seguros-IRubinzalCulzoni,ps:213,214 [2] Barbato, Nicolás, ps.214,215. [3] Barbato, Nicolás, …p.215. [4] Barbato, Nicolás…, p.217. [5] Rubén Stiglitz y María Fabiana Compiani, “ Un trascendente y necesario pronunciamiento de la Corte en materia de seguros”, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros Nº 6, 2014, p.230. [6] Rubén Stiglitz y María Fabiana Compiani, p… 232. [7] Rubén Stiglitz y María Fabiana Compiani p…. 237 [8] Rubén Stiglitz y María Fabiana Compiani. P….237. [9] Sobrino, Waldo,” Las modificaciones a la ley de seguros por aplicación de la ley de defensa de consumidor, Revista de Responsabilidad Civily Seguros Nº 2, p.p 51. [10] Sobrino, Waldo, pp…. 51, 52. [11] Sobrino Waldo, p.52. [12] Sobrino Waldo, p.53. [13] CNCom, sala C, 22/08/2012, Alvarez Carlos Luis c/ Federal Argentina S.A s/ ordinario”, cita on line Ar/ Jur/41497/2012). [14] Guidice, Juan Pedro, “Hacia la aplicación de las previsiones de la ley de defensa del consumidor en el contrato de seguro, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, La ley Nº 6,p.218. [15] Guidice, Juan Pedro, p.219. [16] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno, ” Obarrio María Pia c/ Miroomnibus Norte S.A y otro s/ Daños y Perjuicios, 1312-2006. 3López [17] Saavedra, Domingo,” El seguro y la ley de defensa del consumidor”, Revista de Responsabilidad Civil y Comercial Nº 8,La Ley. [18] Cámara Civil y Comercial, Sala A, Comodoro Rivadavia, “Aguerre Ariel c/ Transportes Canada SRL s/ Daños y perjuicios, Expte 205/13, del 18-11-13. [19] Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Rosario, Sala Primera, en los autos caratulados:” Vega Érica Gisela contra Berazain Silvana sobre Daños y Perjuicios”, el 17 de septiembre del año 2013. [20] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala L, 01/11/2011,” Alvarez Rosa Carmen c . Expreso Gral Sarmiento S.A s/ Daños y Perjuicios”, La ley 08.03.12, p.6, AR/jur/92985/2011. [21] CSJN, “ Recurso de hecho deducido por la Perseverancia Seguros en la causa Buffoni Osvaldo Omar c/ Castillo Ramiro Martin s/ Daños y Perjuicios, 8-4-14., B.915, XLVII. Este artículo fue publicado en la Revista Argentina de Derecho Comercial y de los Negocios, el 13-04-2015( IJ-LXXVII-725). Agradecemos al Dr. Pis Diez por permitirnos su publicación en Expediente. Se ofrece para estudio jurídico Dra. Cecilia Albornoz, Abogada. (UNMDP) MP. C1080 CPACR Con experiencia previa. TEL 0297-154716333. ________________________________ El día martes 02 de Junio, se concretó el 1er. Encuentro, dirigido por el Dr. Julián Jalil, de las jornadas destinadas a conocer y dialogar sobre el Nuevo Código Civil y Comercial, que entrará en vigencia a partir del mes de Agosto. Como invitados del encuentro organizado por el Colegio Público, disertaron: Manuel H. Pis Diez -destacado columnista de nuestra revista-, Mario Vivas – camarista de Puerto Madryn-, José Oroquieta y Andrés Giacomoni – docentes en Trelew-, Iris Pacheco, María Marta Nieto y Gladys Olavarría – juezas laboral, de familia y penal de nuestra ciudad, respectivamente-. La idea de estos encuentros surgió del Dr. Jalil, y fue un rotundo éxito, asistiendo más de 100 personas, entre matriculados, miembros del poder judicial y agentes de la Municipalidad de Comodoro Rivadavia. Están pensados próximos encuentros, los que tendrán un desarrollo aún más minucioso y específicos sobre el Nuevo Régimen Jurídico Argentino. 10 Se ofrece para estudio jurídico Denise Totino Estudiante 4to. año UNPSJB con experiencia en el área jurídica Para horario judicial. [email protected] Cel: 297-155010319 ________________________________ Para publicar avisos, enviar correo a [email protected] con NOMBRE, OBJETO y CONTACTO. EXPEDIENTE – BOLETÍN JURÍDICO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE COMODORO RIVADAVIA – N° 09 por la Editora El Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, con los Sigue: “Ignoro en qué medida tenga esta aproximación que votos de Benjamín R. Sal Llargués y Horacio D. Piombo, redujo la pena de permiten formular esos aportes su causa en el pasado más remoto del una persona que violó a un niño de 6 años. Ya veremos los argumentos del pequeño niño cuyo padre fuera preso por abusador y cuya madre lo fallo, pero debemos hacer una breve aclaración antes de empezar. La abandonara a merced de una abuela que – con todo – no ha demostrado ( sentencia destaca por dos razones: la primera de ellas, por los fundamentos el fallo lo destaca ) demasiado interés en el desarrollo del mismo.” reduccionistas, y la segunda, por el lenguaje cargado de adornos y recursos Verá el lector que, lamentablemente, el pequeño niño ya era víctima lingüísticos que confunden al lector poco avisado, pero que no escapan a su de abusos y abandono, y es del convencimiento de los jueces opinantes que interpretación. En este sentido, dice la sentencia: “…Sobre la base de la tales vejaciones anteriores han torcido el desarrollo sexual del menor, por lo imputación del menor se enlazan los testimonios que remiten a que no se puede tener certeza si el niño no demostraba, acaso, familiaridad imputaciones realizadas en un contexto diferente del de la autoridad a la disposición sexual por lo que, frente a esta duda que acosa al juez, no policial o judicial (invitaciones a practicar felaciones a terceros por dinero) puede atribuirle agravantes al imputado. Es decir, que si el menor ya estaba donde el destinatario siempre es el encartado y las adquisiciones de los acostumbrado a ser vejado, violado, abandonado, si además era un torcido informes psicológicos de la víctima en punto a que no fabulaba al señalar al sexual, si incluso se ofrecía a felar miembros adultos, ¿cómo puede ser autor de las prácticas denunciadas. Los informes de los forenses dejan más agravada la violación que cometió el imputado? dudas que certezas respecto de la etiología de una minúscula impronta que Resulta igual de asombroso lo que se lee entre líneas, que es la no cabe asignar al imputado justamente a causa de la duda que pivoteó acusación que, a las sombras, pesa sobre quienes tienen al niño a su cuidado. entre los profesionales.” En criollo, lo que realmente dice es que algunos El fallo dice que ni siquiera su abuela demostró interés por el proceso, y que: testigos de la causa acusaron al menor de ofrecerse a mantener sexo oral, “En todo caso y a esa corta edad, transitaba una precoz elección de esa incluyendo al imputado. Y que de las pericias que se le hicieron a la víctima – sexualidad ante los complacientes ojos de quienes podían (y debían) un menor que al momento de la violación contaba con 6 años-, la causa de auxiliarlo en ese proceso.” Estas circunstancias, que se estiman atenuantes, tales ofrecimientos no puede achacársele al imputado. Así las cosas, “…es permiten descartar el agravante de aprovechamiento de la indefensión de la claro que la elección sexual del menor, malgrado la corta edad, a la luz de víctima, porque el imputado no sabía que el pobre niño ya había sido violado los nutridos testimonios de sus próximos, ya habría sido hecha (conforme a por su padre (circunstancia que, por demás, no es cierta), abandonado por las referencias a la recurrencia en la oferta venal y al travestismo).” Aquí, el su madre, y desatendido por quienes debían cuidarlo. desconcierto del lector. El niño, parece, era propenso al travestismo y a Benjamín R. Sal Llargués y Horacio D. Piombo resuelven, así, hacer ofrendas sexuales, eligiendo, pese a sus 6 años de edad, tal estilo de modificar la pena de 6 años de prisión por delito de abuso sexual vida. gravemente ultrajante a una de 3 años y 2 meses por abuso sexual simple. Para ver la carta que Sal Llargués publicó sobre el tema, ingresar al siguiente enlace: http://www.infobae.com/2015/05/26/1731280-eldescargo-sal-llargues-uno-los-jueces-que-beneficioun-abusador-menores “El trabajo del juez consiste en aplicar la ley, no la que le gustaría aplicar, sino la vigente” Benjamín Sal Llargués 11 EXPEDIENTE – BOLETÍN JURÍDICO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE COMODORO RIVADAVIA – N° 09 Expresamente dicen que la conducta típica se encuentra enmarcada Lo verdaderamente trágico de esto es que, por un lado, Argentina en el primer párrafo del art. 119 CP (Será reprimido con reclusión o prisión de parece estar a la vanguardia de los derechos humanos, pero por el otro, seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u debimos poner coto a penas irrisorias con figuras como el femicidio, y nos otro sexo cuando, ésta fuera menor de trece años), “obliterando”, refiere la encontramos con fallos de este tenor, que representan un pisoteo a parte resolutiva, “el aprovechamiento del estado de indefensión de la cualquier derecho humano. víctima”; lo que no es otra cosa que tachar, anular que hubo aprovechamiento de indefensión. Felizmente, la sociedad ha demostrado su repulsión a este tipo de justicia; y sin embargo, no hay suficiente control en todas aquellas otras La sentencia casada establecía que la conducta típica era punible por injusticias que no podemos ver. Con esto no quiero decir que el estudio del encuadrar en el art. 199 1° y 2° párrafo, aumentando la pena por la siguiente derecho penal que planea que hay grupos más vulnerables a ser perseguidos circunstancia: “La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión por la ley criminal que otros (ya sea por raza, sector social, etc.) no sea cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere válido, pero el dogma así planteado deja fuera de la cancha a un colectivo de configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.” víctimas sobre las que nadie parece prestar la debida atención, como el caso Resulta de peculiar interés, ahora, referir al antecedente que este de este chiquito. Es una incoherencia y hasta una estupidez creer que algún mismo Tribunal ha tenido en la sentencia registrada bajo el N° 86 C.62.811, delito de la magnitud de éste puede analizarse desde la conducta de la caso éste donde la acusación planteaba el agravamiento del delito por abuso víctima, y no desde el victimario de quien, por cierto, casi no tenemos ningún del imputado hacia un menor del mismo sexo, atendiendo a que el abuso dato. podría generar perjuicios en la identidad sexual del menor. Allí, el Tribunal La justicia penal que olvida que justiciable no es solamente el dijo: “(…) entiendo que hablar de “desvío” en la identidad sexual de un menor imputado, sino también quien ha sido víctima de éste, es una justicia por haber sido sometido a una relación homosexual deja entrever una noción parcializada y absurda; y tristemente conlleva a que el conjunto social discriminatoria en relación a las diversas inclinaciones sexuales que puede descrea de la misma. En un estado de derecho esto no solo es inconcebible, adoptar una persona, las que no deben ser clasificadas en “desviadas” o “no sino también peligroso. desviadas”, sino sólo como diversas, sin juicios de valor personales sobre las mismas.”. Descarto que en Argentina tengan que existir víctimas de primera categoría, y de segunda categoría. Un crimen siempre es aberrante, y a todos Es decir, que en el caso que nos compete hoy, el niño de 6 años era nos asiste el derecho humano a exigir justicia. Como abogados, tenemos la dado al travestismo, razón por la que no hay indefensión de la víctima ni obligación de emitir nuestra opinión, y de no dejar que estas cosas sigan agravamiento delictual. Pero, en este otro caso citado, pretender que la sucediendo. víctima podría sufrir un conflicto de identidad sexual por haber sido forzado Hay una banda que me gusta mucho, y que comencé a escuchar a mantener relaciones sexuales con otro hombre, es discriminatorio. Me cuando estaba en la facultad. Se llama The Mountain Goats, y es la banda de pregunto cuál es, entonces, la diferencia entre una conducta “desviada” de John Darnielle, una especie de indie rock y lo-fi. Él escribió una canción que una conducta “torcida”; y por qué se realizan juicios de valor en las víctimas, se llama Up The Wolves, a modo de catarsis de su cruel infancia. Me parece que son, en definitiva, quienes necesitan del auxilio de la justicia. muy linda para cerrar este artículo. En los delitos contra la integridad sexual, las penas oscilan entre los 6 “Estás obligado a ser un fantasma en el fondo del armario, no meses y la perpetua si resultare la muerte de la víctima. Deberíamos discutir importa dónde vivas. Siempre habrán algunas cosas, o tal vez varias, que vas seriamente, en garantía de los derechos de quienes padecen estos delitos a encontrar muy difíciles de perdonar. Va a llegar el día en el que te vas a aberrantes, si los mínimos penales logran, de modo alguno, otorgar el sentir mejor, y ese día te vas a sentir libre, y vas a flotar de rama en rama tiempo suficiente para que la víctima – y no el reo-, pueda “reintegrarse a la más ligero que el aire. Justo cuando ese día se acerque ¿quién podrá decirlo?. sociedad”, si es que sobrevive en cuerpo y alma a tal vejación. En Buenos Nuestra madre ha estado ausente desde que fundamos Roma; pero Aires, al menos, violar a un niño se toma como un abuso sexual simple, como vamos a dar una fiesta cuando el lobo llegue a casa. Vamos a copar las ondas si no hubiese existido un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la de radio locales, para decirle a los vecinos lo que está pasando. Ellos van a víctima, al menos en la valoración que los jueces hicieron no sobre el hecho sacudir la cabeza, y van a menear sus huesudos dedos en todas las concreto, sino sobre el pequeño y su entorno familiar. direcciones equivocadas. Y al amanecer nos habremos ido. Voy a ponerme en Cuando a la Suprema Corte de Buenos Aires llegaron los recursos de forma para dar pelea desde todos los ángulos, y a tomar ventaja injusta. Voy nulidad e inaplicabilidad de ley sobre este caso, estalló el alboroto y el asco. a sobornar a los funcionarios. Voy a matar a todos los jueces. Les va llevar No hubo ni una sola muestra de apoyo a los jueces de la Sala I del TCP; es años, gente, recuperarse de todos los daños. Nuestra madre ha estado más, hasta el Consejo de la Magistratura apartó a Piombo como un consultor ausente desde que fundamos Roma. Pero va a ser una fiesta cuando el lobo experto. llegue a casa.” Y la Corte, finalmente, valoró algo que la casación no se tomó el Aquí, la canción: trabajo de analizar, preocupada en el presunto travestismo del niño: se https://www.youtube.com/watch?v=agbCspmBSWk valoró el hecho, en concreto, para estimar procedente el recurso de De la Editora. inaplicabilidad de la ley. 12 EXPEDIENTE – BOLETÍN JURÍDICO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE COMODORO RIVADAVIA – N° 09 EN EL PRÓXIMO NÚMERO ESCRIBE LA SRA. JUEZA DRA. VERÓNICA ROBERT: Derecho de Familia. Sus principales reformas en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. NUEVAS CAPACITACIONES DEL COLEGIO Inscripciones: Colegio Público de Abogados Directora: Dra. Graciela Medina Cuerpo Docente: Dr. Ignacio J. González Magaña Dr. Leandro M. Merlo Dr. Eduardo Roveda Dra. Úrsula Basset CAPACITACIÓN EN DERECHO DE FAMILIA a la luz del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Directores: Dr. Jorge Horacio Alterini - Dr. Marcelo J. López Mesa DIPLOMATURA EN DERECHO PRIVADO Análisis del Código Civil y Comercial Coordinador: Mag. Ignacio Ezequiel Alterini Consejo académico: Dra. Úrsula C. Basset - Dr. Luis F. P. Leiva Fernández - Dr. José W. Tobías Univ. Austral 13 EXPEDIENTE – BOLETÍN JURÍDICO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE COMODORO RIVADAVIA – N° 09 Directorio CPACR Presidente: Jorge Javier Echelini Vice Presidente: Nélida León de Escribano Secretario: Pedro Chichinale Tesorero: Carlos Silvio Knez Vocales: Ramón Javier Mosquera María Adela Raso Nancy Miriam Di Nucci Responsable de Edición: Julieta N. Siciliano [email protected] om ¿Le interesa publicar? REGLAMENTO PARA PUBLICACIONES EN EL BOLETÍN JURÍDICO DEL COLEGIO DE ABOGADOS Enviar trabajos a [email protected] Se recibirán trabajos que cumplan con los requisitos detallados a continuación, para considerar la publicación: CONDICIONES PARTICULARES 1.- Artículos originales inéditos, indicando nombre del autor, co-autor de corresponder y fecha. 2.- Comentarios de sentencias de tribunales de Argentina o del extranjero. Deberá: anonimizarse los nombres de las partes intervinientes a través de sus iniciales tanto en la indicación de la carátula como en el texto del comentario; indicar juzgado emisor; fecha de sentencia. 3.- Reseñas de congresos, jornadas y/o eventos jurídicos. Deberán comentar las Próximo número: temáticas abordadas y exponer las posturas de encuentros, jornadas, congresos Junio 2015 realizados recientemente, y deberán ir acompañados de alguna reflexión del profesional escribiente. Deberá mencionarse el título del congreso, jornada, evento y/o encuentro; institución encargada de su organización; temática central del evento. CONDICIONES COMUNES A TODOS LOS TRABAJOS 4.- Todos los trabajos deberán contener: a) El/Los nombre/s del/los autor/es debe/n figurar debajo del título del trabajo, donde debe incluirse un breve CV que especifique título(s) académico(s) obtenido(s), lugar donde se desempeña profesionalmente (pertenencia institucional) y cargo que ocupa. Consignar también una dirección de e-mail del/los/las autor/es. b) Las citas textuales deben aparecer entre comillas y en letra bastardilla (por ejemplo: “Nuestra crisis actual ha sido atribuida tanto a la abrumadora celeridad del cambio…”). Al igual que cuando se hace alusión a una idea que no es propia pero utilizando palabras distintas a las usadas por el autor de referencia, en el caso anterior se debe dar a conocer el texto citado. c) Siempre que existan citas bibliográficas, deberá indicarse: Título, Nombre del/los autor/es, Año, Editorial, Lugar de Edición y Número de páginas, respetando las normas ISO 690. d) Las notas y citas deben ubicarse al final del documento (colocándose primero las reseñas y/o citas bibliográficas), y numerarse cronológicamente en números. 5.- Todos los trabajos deberán contener una extensión máxima de 5.000 palabras, no existiendo pautas mínimas. 6.- La publicación de los artículos será definida por el Presidente del Colegio Público de Abogados del Comodoro Rivadavia y el Editor del Boletín Jurídico. 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