ANALISIS DEL PROYECTO DE AGENDA LABORAL PRESENTACIÓN PARA LA COMISIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Giorgio Boccardo Bosoni Director Centro de Estudios Nodo XXI El proyecto de ley que moderniza el sistema de relaciones laborales enviado por la Presidenta Bachelet no constituye una buena noticia para los trabajadores y trabajadoras de Chile. Tampoco lo es para sus organizaciones sindicales, para la izquierda política y para las fuerzas que han demandado la necesidad de un cambio profundo al orden laboral heredado. Pese a las buenas intenciones del discurso presidencial que anteceden este proyecto, ni la democracia social ni la democracia política que en él se invocan se fortalecen con la aprobación de éste. No al menos en términos sustantivos. De hecho, en algunos casos, las propuestas formuladas entorpecen todavía más el actuar de las organizaciones sindicales y consolidan los basamentos del orden neoliberal que regula desde 1979 las relaciones entre el capital y el trabajo. ¿En qué se justifica este crudo diagnóstico? FUNDAMENTOS DEL ORDEN LABORAL NEOLIBERAL 1 Para poder evaluar en su debido mérito el proyecto de ley, éste debe ser analizado en relación a si modifica o no los principales fundamentos que estructurar los pilares del Código del Trabajo vigente que, en términos generales, ha mantenido los lineamientos formulados por el Plan Laboral de 1979. Esto último, a pesar de las reformas introducidas por los distintos gobiernos de la Concertación. Ahora bien, ¿cuáles son esos pilares? 1 Más detalles en Boccardo, G. & Goyenechea, M. (2014). Fundamentos del trabajo en el Chile neoliberal y la reforma de Bachelet. En http://www.nodoxxi.cl/wp-content/uploads/C_6sociedad.pdf Tres son los fundamentos que organizan el orden laboral en el neoliberalismo chileno: primero, que el trabajador es considerado un recurso productivo más del empleador, desechable e intercambiable; segundo, el sello empresarial de la acción estatal en la regulación de las relaciones entre empleadores y trabajadores; y, tercero, la negación jurídica de la existencia de una fuerza laboral con capacidad de representar intereses de los trabajadores más allá de la unidad productiva mínima, esto es, la empresa. Cabe señalar que ninguno de estos preceptos escapa a los principios que organizan todo orden social capitalista, pero su reinstalación supone la desarticulación de las fuerzas del trabajo que en el siglo XX fueron capaces de contener mínimamente este ordenamiento y asegurar derechos elementales para la reproducción de su vida. Es decir, hasta 1979 las organizaciones sindicales y los partidos políticos que los representaban lograron construir un estatuto del trabajo. El primer fundamento, a saber, que el trabajador es considerado un recurso productivo más del empleador, estructura todo el Código del Trabajo. Si bien reconoce derechos individuales y colectivos mínimos, su ejercicio queda condicionado a no afectar la productividad de la empresa. De hecho, suponer que el trabajador es un recurso productivo más permite que se estructuren una serie de dispositivos legales que abren cauces para una radical flexibilidad contractual (son desahuciables), salarial (son variables y ajustados a metas) y en su disponibilidad para utilizarlo en el lugar que la empresa lo requiera (se permite la polifuncionalidad). Estos mecanismos legales se profundizaron luego de la crisis económica de 1997-1998, y desde el 2001 la normativa legal permite que la empresa sortee con mayor éxito las coyunturas económicas, precarizando o desprendiéndose rápidamente de sus trabajadores. En tanto que a nivel colectivo, se mercantilizó el derecho de la empresa a reemplazar trabajadores en huelga (ofertando un bono por trabajador reemplazado), siempre que el contrato colectivo propuesto esté reajustado a la inflación del periodo. EL PROYECTO PROPUESTO PROHÍBE EL REEMPLAZO A TODO EVENTO PERO, COMO SE VERÁ MÁS ADELANTE, LA MEDIDA NO RESULTA EFECTIVA. El segundo fundamento supone en lo formal un Estado ausente en la regulación de los conflictos que ocurren en la producción, pero en los hechos se inclina decididamente la balanza en favor del empresariado. Ahora bien, los economistas monetaristas defienden el esquema “bipartito” o “autónomo” de relaciones laborales entre empleador y trabajador, y rechazan cualquier reconstrucción del intervencionismo estatal propio del periodo nacional-popular vigente hasta 1973. El argumento esgrimido es que el esquema “tripartito” conduce inexorablemente a la politización de la acción estatal, a la que es necesario mantener reducida a una condición “técnica” 2 . Al menos esa era la formulación que defendió Jaime Guzmán al diseñar la Constitución de 1980. 2 Faletto, E. (1989). La especificidad del Estado latinoamericano. Revista de la Cepal, (38). En caso contrario, el Estado resulta incapaz de procesar institucionalmente el conflicto social y se produce el colapso del sistema político. Sin embargo, la normativa laboral chilena y la acción estatal que la organiza esta lejos de ser neutral (o estar ausente), lo que constituye una fórmula que incluso escapa al ideario neoliberal original3. Lo que se observa en los hechos en una sobre regulación de los sindicatos y sus formas de acción (en términos de su organización, negociación colectiva y huelga) pero que termina siendo una limitante -y no un apoyo- para el desenvolvimiento de la acción colectiva de los trabajadores, para la libertad sindical y, en la práctica, inhibe decididamente el ejercicio de estos derechos fundamentales4. En ese sentido, al entorpecer la acción sindical se favorece la acción empresarial. ESTE SEGUNDO PRINCIPIO TAMBIÉN SERÍA MODIFICADO POR EL PROYECTO DE LEY. El tercer fundamento niega jurídicamente la proyección de una fuerza laboral con capacidad de representar intereses más allá de la unidad productiva mínima. La actual normativa deja a voluntad del empleador negociar con un sindicato organizado a nivel interempresarial, ramal o nacional. Esto merma toda capacidad de que los trabajadores negocien las condiciones generales del orden laboral, y que aquellos trabajadores de las unidades más pequeñas ejerzan sus derechos elementales. El argumento neoliberal es que cada unidad define, en base a su capacidad productiva, el precio a pagar por el trabajo efectuado. De lo contrario, se ajustarían artificialmente los precios y aquellas que no pudiesen pagar ese valor tendrían que cerrar o reemplazarlos por tecnologías, lo que en consecuencia eleva el desempleo y afecta el crecimiento. De tal suerte, para los trabajadores empleados en las Pyme encadenadas a grandes empresas, en subcontratistas o en ámbitos en que la ley niega la posibilidad de organización y/o huelga legal, la negociación interempresa resulta la única opción para alcanzar condiciones laborales elementales. ACÁ EL PROYECTO NO PROPONE NINGUNA MODIFICACIÓN. 3 En definitiva, lo que en otro contexto histórico podría suponer la configuración de una fuerza sindical autónoma del Estado, cuestión atípica en América Latina, resulta imposible dado que el carácter empresarial de la normativa laboral impide institucionalmente que exista un equilibro mínimo en las relaciones entre empleadores y trabajadores. 4 La draconiana legislación laboral chilena, la desindustrialización de la matriz productiva, la ausencia de una renovación la burocracia sindical y la renuncia de la izquierda política en organizar y promover los intereses de los trabajadores también son razones que explican la debilidad de nuestras organizaciones sindicales en Chile. Ahora bien, en un esquema bipartito de relaciones laborales reducido a la unidad productiva elemental –y que gracias a la acción estatal favorece a la empresa-, tampoco los trabajadores gozan de derechos individuales y colectivos efectivos. A nivel individual, el derecho de las empresas a ajustar su “capital humano” a los vaivenes económicos y poder desprenderse (mediante el despido por necesidades de la empresa) o flexibilizar las condiciones de trabajadores (mediante la polifuncionalidad), la reducción de la jornada o convenir contratos precarios con mujeres y jóvenes, mina toda posibilidad de que el trabajador pueda ejercer sus derechos básicos. EN ESTE ÁMBITO EL PROYECTO NO PROPONE NINGUNA MODIFICACIÓN. A nivel colectivo, a la formación de sindicatos con poder negociador se anteponen la fragmentación estimulada por la ley, los escasos mecanismos de financiamiento y los condicionamientos de todo tipo sujetos a los tamaños de la empresa. En tanto, la huelga legal es minada por la proliferación de un gran número de pequeños sindicatos y de grupos negociadores (no pudiendo ser tuición de los más representativos la titularidad de la representación), el reemplazo de trabajadores (y, fruto de la flexibilidad laboral, el reemplazo interno de aquellos que no están sindicalizados) y el lockout empresarial, desestimulando así el uso de esta herramienta de negociación. Es en el fortalecimiento de las organizaciones sindicales dentro de la empresa, sus procesos de negociación colectiva y el ejercicio efectivo del derecho a huelga lo que el proyecto aspira a modificar en forma sustantiva. EL “ESPÍRITU” QUE ANIMA EL PROYECTO: ¿EL FORTALECIMIENTO SINDICAL O “LA PAZ CIUDADANA”? El proyecto de ley entraña una visión negativa del conflicto laboral. El lenguaje utilizado entraña una aversión al conflicto social y aspira a reducirlo a un evento excepcional. En esa línea, la ministra del Trabajo, Javiera Blanco, declaró en prensa que una vez aprobada la Agenda Laboral del Gobierno, las huelgas en Chile van a ser prácticamente inexistentes5. La ministra ha señalado que ya es hora de ajustar la normativa laboral vigente producto de que la actual incentiva los conflictos en la producción6. 5 6 Op. cit. 1. Op. cit. 1. Esta visión contrasta con aquella de la gran mayoría de los movimientos humanistas, progresistas, socialistas y que han estado en favor de los derechos de los trabajadores, que han entendido históricamente el conflicto social como un elemento constitutivo de la vida moderna y de la democracia sustantiva. En esa línea, se ha defendido que este permite el mejoramiento de las condiciones sociales de reproducción de la vida material y promueve la formación de intereses en la política institucional. En ese sentido, los conflictos en la sociedad no sólo permiten desencadenar procesos que revierten las desigualdades sociales, económicas y culturales existentes, sino que también son formas de participación política legítimas. ¿Qué duda cabe que sin conflicto y protesta estudiantil nunca se hubiese discutido en serio sobre educación? ¿O qué duda cabe que sin protesta medio ambiental las consecuencias del “progreso” habrían generado consecuencias nefastas para nuestro patrimonio socio ambiental en la región de Aysén? Son conflictos que lograron abrir un debate no sólo sobre un tema particular, al calor de esa protesta se evidenciaron los límites de la democracia forjada en la transición chilena. La Concertación (ahora Nueva Mayoría) ha desconfiado y sigue desconfiando de una democracia participativa. Más todavía de politizar la acción de las fuerzas del trabajo. Este ha sido uno de los basamentos de los acuerdos de la transición. Bajo ese convencimiento, la organización y la protesta social han sido duramente limitadas, los sindicatos están estrictamente regulados y su acción reducida a ámbitos muy específicos de la vida social. Son esos principios, defendidos en su momento por Jaime Guzmán, un convencido de la necesidad de despolitizar el conflicto social y de mantener la “paz social en la producción” a todo evento, los que parecen animar buena parte de este proyecto. En efecto, el draconiano Código del Trabajo incorpora (ver modificación al artículo 349) en la definición de la huelga que ésta debe “ser pacífica” (algo totalmente innecesario, y sin especificar que se entiende por ello) y se criminaliza la actividad sindical –se asume que existe violencia física o moral -también podría considerarse como práctica desleal el robo- (ver artículo 412 sobre prácticas desleales de los trabajadores, de las organizaciones sindicales y del empleador). Se introduce el concepto de “uso abusivo del derecho”: "el que utilizare los derechos sindicales o fueros que establece este Código, de mala fe o con abuso del derecho" (artículo 290, letra f). En ese sentido, la ambigüedad del concepto podría llevar, por ejemplo, al absurdo de entender que ejercer la huelga como derecho sindical fuese considerada “un abuso” y, por ende, constituir una conducta ilícita, lo que transformaría esta norma en una nueva limitación al derecho de huelga. Todas cuestiones que parecen concebir a la protesta social (en este caso la huelga de los trabajadores) como “violencia urbana”, tal como lo hizo en su momento, una organización que la ministra conoce bastante bien, a saber, Paz Ciudadana. AHORA BIEN, ¿CÓMO EL PROYECTO DE LEY FORTALECE EL PRIMER FUNDAMENTO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO? Bajo el título de “pactos de condiciones especiales de trabajo” (modificaciones a los artículos 377 al 382) se realiza una anhelada aspiración empresarial que permite flexibilizar el tiempo y la distribución de la jornada del trabajo, regular y extraordinaria. Ahora es posible negociar la distribución de la jornada y los descansos, así como también las horas extraordinarias y la jornada pasiva. Estas modificaciones permiten aumentar la flexibilidad laboral mediante la rebaja de derechos laborales mínimos establecidos por el Código del Trabajo. Si bien, estos “pactos” deben ser ratificados por los sindicatos -cuando la ley se encuentre plenamente implementada (al cuarto año) requerirá que el sindicato represente al 30% de los trabajadores de la empresa para poder ser implementados de mutuo acuerdo-, pero para el resto de los trabajadores bastará el acuerdo individual entre la empresa y el trabajador aprobado por la Inspección del Trabajo. Sin embargo, si hay una aprobación del 50% más uno de esos trabajadores no sindicalizados no se requerirá la venia del ente estatal. Lo que se puede advertir es que una mayoría significativa de trabajadores que hoy no se encuentran sindicalizados recibirá una enorme presión de parte de la empresa para aceptar su propuesta de “pacto”, aumentando de ese modo la flexibilidad laboral. En caso de que los sindicatos quisieran pactar sus jornadas normales y extraordinarias, el supuesto –sumamente debatible- es que al cuarto año la tasa de sindicalización se habrá duplicado en todas las empresas (ver el sexto artículo transitorio del proyecto), pero de no ser así este articulado abre cauces institucionales de proporciones para profundizar la flexibilización. Finalmente, no deja de llamar la atención la idea de “pacto” que anima el proyecto donde empresarios y trabajadores sólo discuten sobre cuestiones de los trabajadores, pero en ningún momento se discuten cuestiones sobre la producción. ¿Por qué dentro de los pactos no se incluyeron temas como las cuotas de producción, los planes de inversiones de la empresa o las formas de organizar la empresa? En suma, se introduce un nuevo instrumento que permite a la empresa adaptarse a los vaivenes de la economía (sobre todo considerando los grados de apertura que alcanza el modelo chileno), tal como se hizo en la reforma laboral del 2001 bajo el gobierno de Lagos. Con ello se privilegia el principio de la productividad a todo evento por sobre la defensa de las condiciones de trabajo. En consecuencia, esto aminora los efectos progresivos de la eliminación del reemplazo de puestos de trabajo a todo evento (ver artículo 349 del proyecto) que además es trocado, como se verá más adelante, por la introducción de la noción de “servicios mínimos universales” (ver modificaciones a los artículos 361 y 362). Fortaleciéndose este principio resulta impensado que, salvo excepciones, los sindicatos puedan ejercer una acción colectiva que contribuya a aminorar las desigualdades (o a “equilibrar la cancha” como ha defendido el gobierno) que en el orden laboral se produce. ¿CÓMO EL PROYECTO DE LEY FORTALECE EL SEGUNDO FUNDAMENTO? Al contrario de lo que señalan varios de los críticos a este proyecto, la acción estatal –cuyo sello empresarial se ha fortalecido en 40 años de neoliberalismo- fortalece todavía más el actuar del empresariado chileno. Por un lado la propia acción estatal, mediante la intervención de la Dirección del Trabajo, introduce una serie de modificaciones a la principal medida que tienen los trabajadores a su disposición para ejercer presión y “equilibrar la cancha”, a saber la huelga legal. A través de la introducción de la figura de la mediación forzada (ver artículos 348 y 355), que puede ser solicitada por una de las partes en forma unilateral, y los mecanismos para definir servicios mínimos universales, cuya amplitud permite que prácticamente cualquier empresa los enarbole (artículos 361 y 362) –se verá más adelante-, se produce una intromisión que afecta negativamente la libertad sindical. Además, no se descarta que los poderosos equipos de abogados de las empresas consideren las acciones como “no pacíficas”, exista una acción considerada “abusiva” y un lenguaje que ofenda. Y, con ello, el ejercicio de un derecho finalice en un largo litigio judicial. Adicionalmente, en el artículo 364 se señala que se podrá reanudar la faena en caso de que la huelga o el lock out que cause daños graves a la salud, al abastecimiento de bienes o servicios de la población, a la economía del país o la seguridad nacional, el Tribunal de Letras del Trabajo respectivo, podrá decretar la reanudación de faenas, previa solicitud de parte. En específico, existen amplios criterios que permiten a la empresa exigir la reanudación de la faena. Ahora bien, lo más grave es que esta atribución, que era privativa del Presidente/a de la República, ahora pasa a quedar en manos de la justicia. Al revisar esta norma resulta imposible no dejar de pensar en el conflicto de los trabajadores portuarios que, precisamente, gracias a la organización de la Unión Portuaria –en los hechos un sindicato interempresa- y la huelga, lograron mejoras sustantivas en sus condiciones de trabajo. Hoy, con esta normativa un tribunal podría ordenar la reanudación de faenas y pasar por encima de la organización, la solidaridad de los sindicatos de todo el país y de la democracia interna de las organizaciones de estos trabajadores. Los criterios señalados facilitaran que la empresa exija a los tribunales la reanudación de las faenas. Esto además de poner más trabas al ejercicio efectivo de las huelgas, profundiza la judicialización de las relaciones capital trabajo, y disminuye la capacidad del sindicato de ejercer sus derechos fundamentales. Es una acción Estatal que no apunta a “equilibrar la cancha” y por ende, sigue -con sus silencios y sus intermediaciones- favoreciendo decididamente la acción empresarial. ¿CÓMO SE FORTALECE EL TERCER PRINCIPIO? La reforma no contempla la introducción de la negociación interempresa que ha demostrado ser eficaz en las movilizaciones de los trabajadores portuarios, los subcontratistas del cobre o en los trabajadores del Estado, tanto de los servicios centrales como del sector público. Al parecer, la no introducción de reformas en este punto, parece uno de los pocos espacios en que la reforma no perjudica más todavía a los trabajadores y sus organizaciones. RESPECTO AL “CORAZÓN” DE LA REFORMA Ahora bien, ¿la reforma fortalece la acción colectiva de los trabajadores al interior de la empresa? Que es, en el discurso de la Presidenta y la Ministra del Trabajo, uno de los principales móviles que la anima. El proyecto señala que los sindicatos serán titulares de los resultados de una negociación (modificaciones a los artículos 321 a 327) y que no durante el ejercicio de la huelga no podrán ser reemplazado los puestos de trabajo –cuestión que podría considerarse progresiva-, pero que producto de la incorporación de la “mediación forzada” y la introducción de los “servicios mínimos universales” inhibirá la principal herramienta de negociación que tienen los trabajadores para equilibrar las relaciones con el capital, a saber, la paralización de la producción. Esto sin considerar que son medidas que benefician en el mejor de los casos al 30% de los trabajadores asalariados que tienen opciones de sindicalizarse por los requisitos que la legislación impone. A la sobrerregulación que ya existe en el Código del Trabajo para poder ejercer el derecho a huelga se agrega la dilación de 5 días que generará la introducción de la mediación forzada que puede ser exigida por cualquiera de las partes. Esto implica que la huelga comenzará en el día 8, lo que afecta la libertad sindical (se interviene en la decisión autónoma de un sindicato) y debilita la medida de presión. La negociación sobre los servicios mínimos universales (modificaciones a los artículos 361 y 362) propone que: "la comisión negociadora laboral estará obligada a proveer durante la huelga, el personal necesario para cumplir los servicios mínimos de la empresa, que permiten atender las operaciones indispensables para evitar daño actual e irreparable a los bienes materiales, instalaciones o infraestructura de la misma o que causen grave daño al medio ambiente o un daño a la salud de los usuarios de un establecimiento asistencia o de la salud" (artículo 361). Esta definición es tan amplia que, prácticamente, todas las empresas podrán invocar este artículo y obligar al sindicato a entregar trabajadores para que los suplan (es decir, el propio sindicato debe entregar rompehuelgas). En caso de no llegar a acuerdo las partes, serán los tribunales los que definan cuáles son estos servicios mínimos. La consecuencia directa de esta modificación es: primero, que debilita la prohibición del reemplazo por huelga; segundo, que profundiza la judicialización de las relaciones capital trabajo (sin considerar los costes adicionales para el sindicato en abogados laborales); y tercero, introduce nuevas medidas dilatorias del ejercicio de la huelga. Todo lo anterior debilita la acción de la huelga. Ahora puede retrasarse hasta en 8 días y la amplitud semántica dada a la definición de los servicios mínimos universales, permite que prácticamente todas las empresas puedan acogerse a esta medida y reemplazar trabajadores durante la huelga. Este debilitamiento relativiza la posibilidad de que se mejoren efectivamente las condiciones de los trabajadores (es decir, que se fortalezca la democracia social mediante el ejercicio de derechos laborales garantizados) y que, en definitiva, se torne atractiva la titularidad sindical y la extensión de beneficios que ahora depende también de los sindicatos. CONCLUSIONES El proyecto de ley propuesto por el Gobierno no sólo mantiene intactos los basamentos del Plan Laboral de 1979, lo más grave de todo es que la mayoría de sus propuestas lo profundizan. Es sumamente debatible que sus medidas alienten la sindicalización, y sobre todo el poder de las organizaciones sindicales para dirimir colectivamente sus condiciones de trabajo. El proyecto no se hace cargo de las aspiraciones históricas de las organizaciones de trabajadores, no es coherente con el mensaje presidencial que lo antecede y, salvo modificaciones puntuales que pueden beneficiar a algunos sindicatos ya existentes, fortalece la capacidad del empresariado para imprimirle su sello a la relación entre el capital y el trabajo. En ese sentido, no deja de llamar la atención que una vez conocido los detalles de este proyecto la izquierda histórica (socialista y comunista) y las fuerzas progresistas hayan guardado silencio o apoyen entusiastamente este proyecto. En definitiva, para la Fundación Nodo XXI, el proyecto de agenda laboral que moderniza las relaciones laborales es, sin duda alguna, una reforma regresiva para los trabajadores y trabajadoras de Chile. SANTIAGO, 9 DE MARZO DE 2015
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