ANÁLISIS Y CRÍTICA Corte Suprema despoja a los propietarios por deudas de terceros afectando el derecho humano a la vivienda adecuada En el artículo, el autor señala que debido al boom inmobiliario y a la inacción del Estado por elaborar medidas adecuadas de protección se está afectando el derecho humano a la vivienda adecuada. Como ejemplo de ello, menciona que la Corte Suprema ha consagrado que las ejecuciones judiciales puedan realizarse sobre inmuebles cuyos propietarios no han contraído una deuda, por tanto no son los obligados. Ello, precisa, se debe a que el registro de inscripción se encuentra desfasado, como consecuencia de la informalidad, en tanto que la norma señala que la transferencia de los bienes inmuebles opera por la sola obligación de enajenar. Concluye que en el Perú el derecho humano a la vivienda sufre una grave e inminente amenaza. I. CONTEXTO ECONÓMICO Nuestro país se encuentra inmerso en un boom inmobiliario que data desde hace más de diez años, originado por el crecimiento económico que empuja a la adquisición de inmuebles para vivienda con el fin de paliar el déficit habitacional; mientras los constructores, por tal motivo, cuentan con el incentivo necesario para mover la actividad, de suerte que muchas veces el edificio se encuentra completamente vendido cuando aún se encuentra en proyecto. Por esta razón, los precios de los inmuebles se * 1 han triplicado en los últimos ocho años. Así, “un informe elaborado por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR) revela que en los últimos años el precio por metro cuadrado de las viviendas en las áreas urbanas de Lima se ha elevado alrededor de 300 %. Así, detalla que ha subido de US $. 521 el metro cuadrado, en el año 2006, a US $ 1,828 durante este año en promedio. Esto significa, agrega el ente emisor, un alza pronunciada anual”1. Por tal motivo, la especulación sobre el suelo ha crecido de modo vertiginoso, Doctor en Derecho, Magíster en Derecho Civil y Abogado de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Máster en Derecho Constitucional por la Universidad de Castilla La Mancha. Juez Superior Titular de la Corte de Justicia de Lima. DIARIO PERÚ 21. “Metro cuadrado en Lima ha subido 300 %”, Lima, 27 de mayo de 2014 (página web), p. 10. GACETA CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL Nº 85 181 RESUMEN Gunther GONZALES BARRÓN* A NÁLISIS CIVIL, COMERCIAL Y PROCESAL CIVIL en la misma escala que el enero de mil novecienaumento de su precio, oritos noventa y siete. Siginado por la necesidad de [L]a altísima rentabilidad in- guiendo las reglas interlas constructoras e inmo- mobiliaria es un incentivo pretativas expuestas en el biliarias de adquirir terre- para lograr el despojo de te- considerando anterior, la nos con el fin de iniciar tercería no puede prosperrenos por distintos medios… rar porque existe embarnuevos proyectos de edificación. Por tanto, la al- incluyendo los embargos y go inscrito y no hay nada tísima rentabilidad inmo- ejecuciones judiciales ilegí- en las partidas registrales biliaria es un incentivo timas. que indique que el bien para lograr el despojo de se hubiera transferido terrenos por distintos meanteriormente”(undécimo dios, como la falsificación y el fraude, incluconsiderando); es decir, si bien el propietario yendo los embargos y ejecuciones judiciales de la vivienda demostró con documento de ilegítimas. fecha cierta que adquirió el derecho con anterioridad al embargo judicial, dictado en conII. CASACIÓN N° 5135-2009-CALLAO, tra de un tercero, y no contra él, no obstante, MATERIA DEL PRESENTE COMENse ordenó continuar la ejecución judicial conTARIO tra el bien de una persona que no era el deuPrecisamente, en este contexto, la Cordor, y por el solo hecho que la apariencia del te Suprema, mediante sentencia del 6 de registro señalaba lo contrario. marzo de 2014, en mérito de la Casación La legislación peruana establece que la transN° 5135-2009-Callao2, establece como peliferencia de propiedad de los bienes inmuebles grosa doctrina que la vivienda de una persona opera “por la sola obligación de enajenar”, es que cuenta con título de propiedad indiscutidecir, con el solo contrato de transmisión, sin do, de fecha cierta, con tenencia consolidada necesidad del registro, conforme lo establepor muchos años (uso, disfrute y posesión), ce el artículo 949 del Código Civil de 1984; empero, puede ser afectado por un embargo por su parte, el artículo 642 del Código Projudicial derivado de la obligación contraída cesal Civil señala que el embargo es una afecpor tercera persona, y no por el propietario, tación jurídica que recae sobre los bienes del bajo el argumento que dicho tercero se man“obligado” de la medida cautelar, por tanto, tiene formalmente inscrito como titular en en ninguna norma del sistema jurídico peruaun registro público, pese a que se encuentra no se permite que las viviendas de los proprobado que ya carecía de derecho sobre la pietarios sirvan para garantizar embargos por vivienda. obligaciones extrañas o de terceros. Es más, La decisión se sustenta en el siguiente funel criterio anterior de la Corte Suprema era damento: “el embargo fue inscrito con fecha radicalmente contrario, pues se resumía en veinte de octubre de mil novecientos novenque el embargo debía recaer sobre bienes ta y ocho y que los terceristas (demandantes) del deudor, y no de terceros; conforme se intienen un documento de transferencia de la dicó en un precedente aprobado por la senpropiedad de fecha cierta de veintinueve de tencia del 15 de diciembre de 2009, signada 2 Suscrita por los magistrados Almenara Bryson, Tello Gilardi, Rodríguez Chávez, Cunya Celi y Calderón Puertas (ponente). 182 ANÁLISIS Y CRÍTICA con la Casación N° 2311-2009-Cono Norte3. El cambio de doctrina jurisprudencial resulta llamativo y sorprendente, pues los magistrados ni siquiera se molestaron en explicar las razones para una variación tan radical de criterio4. Por lo tanto, cabe preguntarse si el despojo de los propietarios de viviendas por embargos judiciales que se originan en deudas de terceros, es compatible, o no, con el derecho humano a la vivienda adecuada, en la modalidad de seguridad en la tenencia5. 3 Esta sentencia explica la posición favorable al propietario de la siguiente forma: “3. Que, este Supremo Tribunal, debe destacar como ya lo ha hecho en Casaciones anteriores, que el segundo párrafo del artículo 2022 del Código Civil, prescribe una excepción al principio de prioridad previsto por el artículo 2016 del referido Código, pues señala que al oponer derechos de diferente naturaleza se deben aplicar las disposiciones del Derecho común. En este sentido ha de señalarse que la inscripción de un derecho personal en los registros públicos no convierte a este en real, sino que conserva su carácter, de tal modo que ante la concurrencia de un derecho real (como es el de propiedad) con otro de distinta naturaleza, prevalece el primero, ello por aplicación del Derecho común que por mandato del referido artículo se impone al derecho registral. Este criterio concuerda con la Exposición de Motivos del Código Civil que, sustentando el artículo 2022 del anotado Cuerpo normativo, señala: “No hay duda que, si se enfrentan dos titulares de derechos reales, quien tendrá preferencia en virtud del principio de prioridad será aquél que inscribió primero; esto es conformado por la primera parte de este artículo. Pero si se trata de un enfrentamiento entre un derecho personal y uno real, y a esto alude la segunda parte del citado artículo, tendrá preferencia el titular del derecho real, porque goza de oponibilidad erga omnes, que no tiene el derecho personal, y además porque el derecho real goza de lo que se llama energía persecutoria, de la que también carece el derecho personal” (Bigio Chrem, Jack. Exposición de Motivos Oficial del Código Civil. Lima, Cultural Cuzco Sociedad Anónima, Editores, mil novecientos noventa y ocho, página doscientos veinticuatro). (…). 6. Que, en autos se denuncia la inaplicación de los artículos dos mil dieciséis, dos mil catorce y dos mil doce del Código Civil. Respecto del primero de los artículos citados se debe considerar que este regula el principio de Prioridad Registral, según el cual los derechos que otorgan los Registros Públicos están determinados por la fecha de su inscripción. Debe entenderse, sin embargo, que dicha prioridad rige solo cuando se trata de confrontar dos derechos con posibilidad de concurrencia registral, lo que ocurriría si nos encontramos ante derechos de igual naturaleza; así se establece en la Exposición de Motivos del Código Civil cuando, refiriéndose al artículo dos mil dieciséis citado, señala: “Este artículo reconoce el principio de prioridad de rango, que es la que se produce respecto de derechos sucesivamente inscritos con posibilidad de concurrencia registral. En este caso, los derechos inscritos no se excluyen pero sí se jerarquizan en función de la antigüedad de su inscripción. (…) Esto se produce, por ejemplo, cuando un acreedor hipotecario, sin importar cuando se celebró el contrato de hipoteca, logra su inscripción con una fecha determinada, digamos del primero de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro. Posteriormente el quince del mismo mes, un segundo acreedor hipotecario, también sin importar la fecha del contrato de hipoteca lo inscribe. Es evidente que el primero tendrá prioridad de rango sobre el segundo” (Bigio Chrem, Jack. Ob. cit. página doscientos once). (…) 10. Que, de conformidad con lo expresado en el anterior considerando, y atendiendo a la necesidad de que la Corte Suprema de Justicia actúe necesariamente como un órgano jurisdiccional que siente líneas jurisprudenciales, lo cual constituye su verdadero rol institucional, y en tanto no se promueva un pleno casatorio, conforme al artículo 400 del Código Procesal Civil, esta Sala Suprema resuelve establecer en concordancia con lo normado en el primer párrafo del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que los fundamentos tercero y sexto de la presente sentencia constituyen principios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento para las instancias judiciales de mérito, esto considerando las particularidades del presente caso, en el que el derecho real ha nacido con anterioridad a la inscripción del derecho personal”. La decisión está suscrita por los jueces Almenara Bryson, Távara Córdova, Palomino García, Castañeda Serrano y Álvarez López 4 Los magistrados Almenara Bryson (su posición anterior en: Casación N° 2311-2009-Lima Norte), Cunya Celi (su posición anterior en: Casación N° 3434-2012-Lima) y Tello Gilardi (su posición anterior: resolución de la Sala Penal Especial, AV. 06-2001-3, de fecha 18/3/2013), opinaban anteriormente por la preferencia del propietario noinscrito, pero luego, sorpresivamente, ahora sostienen que la primacía la obtiene el acreedor embargante (Casación N° 5135-2009-Callao). 5 Vale señalar que la citada decisión de la Sala Penal Especial –en la que intervino la juez Tello Gilardi–, resolvió favorablemente el pedido de desafectación planteado por la cónyuge del deudor, en régimen de separación de patrimonios, que había acreditado de modo fehaciente la propiedad, y los fundamentos, aunque breves, son contundentes: GACETA CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL Nº 85 183 A NÁLISIS CIVIL, COMERCIAL Y PROCESAL CIVIL III. DERECHO HUMANO A LA VIVIENDA ADECUADA, EN SU MODALIDAD DE SEGURIDAD DE LA TENENCIA Sobre el tema en cuestión, el artículo 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Pidesc), de 1966, dice: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”. El derecho a la vivienda se define, según los informes de las Naciones Unidas, como: “el derecho de todo hombre, mujer, joven y niño a tener un hogar y una comunidad seguros en que puedan vivir en paz y dignidad”6. El Relator Temático de la ONU explica que se trata de una definición muy amplia, pues la vivienda tiene una importancia decisiva para los seres humanos, lo que es compatible con el carácter indivisible de los derechos humanos7. Por su parte, el Comité de Derechos Humanos aprobó la Observación general N° 4, en diciembre de 1991, por la cual se aconseja a los Estados Parte a no interpretar el derecho a la vivienda adecuada en sentido restrictivo, como el “mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o (…) como una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte” (párrafo 7)8. Basándose en esa interpretación amplia, el Comité enuncia siete aspectos del derecho a la vivienda adecuada que determina su conformidad con el Pacto (párrafo 8)9: i. la seguridad jurídica de la tenencia, con inclusión de la protección legal contra el desalojo forzado10. “3.11 Por ende, el cobro de la reparación civil, al ser una consecuencia económica de la comisión de un tipo penal, no implica la generación de un nuevo proceso de criminalización ni sometimiento a los familiares del sentenciado. 3.12 La afectación de propiedad ajena constituye un exceso que el derecho no ampara”. Esta resolución genera dos comentarios: el primero, resulta curioso que una Sala Penal, normalmente no especializada en tema del proceso civil, tenga un criterio más adecuado que las Salas Civiles de la Corte Suprema, cuyas líneas doctrinales tambalean entre los extremos; el segundo, que la magistrado Tello suscribió la resolución de la Sala Penal Especial, a favor del propietario, pues lo contrario implica “abuso del derecho”, empero, pocos meses después, firmó la Casación N° 5135-2009-Callao, por la cual el despojo del propietario ya “no es abuso del derecho”. La palabra “tenencia”, en este acápite, se utiliza en el contexto de la terminología de los organismos internacionales de derechos humanos, cuyo equivalente sería “posesión consolidada”. 6 ONU, Comisión de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la vivienda adecuada, como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado, Sr. Miloon Kothari, 25 de enero de 2001, E/CN.4/2001/51, p. 5. El propio Relator admite que la definición se inspira en la Campaña Nacional India de promoción de los derechos en materia de vivienda, la Coalición Internacional Hábitat y el Comité de derechos económicos, sociales y culturales. 7 Con anterioridad, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó mediante Resolución N° 43/181 de 1988, la Estrategia Mundial de la Vivienda hasta el año 2000, en la cual se afirma que: “Una vivienda adecuada significa (…) disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos. Todo ello a un costo razonable”: Ibídem, p. 14. 8 Ibídem, p. 8. 9 Ibídem, p. 9. 10 Nótese la importancia que se otorga a la prohibición de los desalojos forzosos, lo que motivó que el Comité de la ONU aprobase mediante la Observación general N° 7, del año 1997, la definición de tal figura como: “el hecho de sacar a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos” (párr. 4): Ibídem, p. 9. 184 ANÁLISIS Y CRÍTICA ii.la disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura, en el Derecho Codificado o Consuetudinario, o me[E]l derecho humano a la vi- diante acuerdos no oficiavienda sufre… amenaza ge- les o híbridos, que permineral desde que [se] ha esta- te vivir en el propio hogar iii. los gastos soportables, blecido… que son válidos los en condiciones de seguriiv. la habitabilidad, dad, paz y dignidad. La seembargos… contra los pro- guridad de la tenencia es v. la asequibilidad para pietarios… que no son los parte integrante del derelos grupos en situación deudores del proceso eje- cho a una vivienda adecuade desventaja, da y un componente nececutivo. vi. el lugar, sario para el ejercicio de muchos otros derechos civii.la adecuación cultural. viles, culturales, económicos, políticos y soLa idea subyacente es que el hombre necesiciales”12, cuyo fundamento se encuentra en ta como elemento vital la vivienda y la tierra que los ocupantes de la tierra cuentan con depara solventar sus necesidades más elemenrechos legítimos que deberían ser garantizatales de descanso, intimidad y hasta felicidad dos y protegidos por el Estado13. como individuo con mundo interno, inseparaPor su parte, entre los principios que rigen la ble a él, y también dentro de un contexto soseguridad de la tenencia, se encuentran14: cial pues sirve de albergue a la familia. La tierra es, muchas veces, la adquisición de toda i. Fortalecimiento de las diversas formas una vida de trabajo y esfuerzo, que otorga de tenencia, especialmente el respeto a la paz, tranquilidad y permite que se cumplan plena propiedad, que merece el siguiente en la práctica, otros derechos humanos que le comentario por la Relatoría: “La seguricorresponden a la persona y su dignidad indad de la tenencia se ve amenazada cuantrínseca; por lo que necesita una especial prodo los propietarios que ocupan su propia tección bajo el concepto de “seguridad de la vivienda no pueden reembolsar los prestenencia”. tamos o incurren en mora en el pago de sus hipotecas. Las ejecuciones hipotecaEn consecuencia, el derecho a una vivienrias solicitadas por los bancos y otras insda adecuada incluye, entre otros elementos, tituciones de crédito representan una grala seguridad de la tenencia”11, lo que se defive amenaza para el ejercicio del derecho a ne como: “un conjunto de relaciones con resuna vivienda adecuada y afectan de forma pecto de la vivienda y a la tierra, establecido 11 ONU, Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre una vivienda adecuada como parte del derecho a un nivel de vida adecuado, Sr. MiloonKothari, aplicación de la Resolución 60/251 de la Asamblea General de 15 de marzo de 2006, Anexo I: Principios básicos y directrices sobre los desalojos y el desplazamiento generados por el desarrollo, A/HRC/4/18, 05 de febrero de 2007, p. 18. 12 ONU, Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto, Raquel Rolnik, A/HRC/25/54, 30 de diciembre de 2013, p. 4. 13Ídem. 14 Ibídem, pp. 4-5. GACETA CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL Nº 85 185 A NÁLISIS CIVIL, COMERCIAL Y PROCESAL CIVIL desproporcionada a los más pobres. Los Estados deberían adoptar todas las medidas necesarias para proteger la seguridad de la tenencia de los propietarios que ocupan su propia vivienda y evitar la pérdida de los hogares y la falta de vivienda como consecuencia de las ejecuciones hipotecarias”15. ii. Promoción de la función social de la propiedad, que merece el siguiente comentario por la Relatoría: “La incapacidad de los pobres para acceder a una vivienda urbana bien ubicada y segura es, a menudo, consecuencia directa de las políticas que promueven la mercantilización de la tierra y la vivienda en detrimento de su función social”16. IV. EL DESPOJO DE LOS PROPIETARIOS LEGÍTIMOS POR EFECTO DE DEUDAS AJENAS VULNERA EL DERECHO HUMANO A LA VIVIENDA Nótese que la seguridad de la tenencia exige que los Estados establezcan mecanismos eficaces para que los propietarios no sufran la pérdida de sus hogares mediante ejecuciones judiciales abusivas que se derivan de sus propias deudas hipotecarias; empero, la Corte Suprema Peruana ha ido mucho más allá, pues acaba de consagrar que las ejecuciones judiciales pueden realizarse sobre viviendas cuyos propietarios no son los obligados, por lo que se trata de deudas ajenas. Es evidente que si lo primero (ejecuciones abusivas por deudas propias) es ilegítimo, según lo declara expresamente la Relatoría en el informe de diciembre de 2013, entonces con mayor razón, lo segundo (ejecuciones por deudas ajenas) es absolutamente inaceptable. Por otro lado, la Relatoría ha criticado reiteradamente la mercantilización de la tierra, en desmedro de su función social, especialmente en épocas de boom inmobiliario, lo que finalmente afecta la seguridad de la tenencia. En efecto, el derecho a la vivienda se basa en la tenencia efectiva de la unidad inmobiliaria que sirve de ámbito material para la vida del hombre, como sustento de paz y tranquilidad individual y familiar. Por el contrario, la falta de vivienda adecuada no solo atenta contra la dignidad del hombre, sino que impide a los perjudicados el goce de muchos de otros derechos humanos, tanto civiles como políticos, o los económicos y sociales17. Por tanto, si la Corte Suprema permite el embargo, y la ejecución de viviendas cuyos propietarios no son los deudores, entonces se perjudica notoriamente el derecho de ocupación largamente consolidado de sus titulares, dándose preferencia a un mero formalismo o apariencia, como la inscripción desfasada y desactualizada en un registro, que se encuentra en clara contradicción con un título de propiedad fehaciente y estable por la tenencia. Es más, la seguridad de la tenencia exige que el propietario ocupante de la vivienda cuente con mecanismos procesales y eficaces en defensa de su derecho, lo que en este momento no existe, pues la sentencia cuestionada ha establecido que el propietario de la vivienda no puede oponer su derecho frente al embargo judicial originado por deuda ajena, pese a que dicho propietario no es el obligado. Por 15 Ibídem, p. 10. 16 Ibídem, p. 16. 17 La Relatoría advierte que la inobservancia del derecho a la vivienda se debe, entre otras muchas causas, a la especulación con la vivienda, las mega-compras con fines de inversión y rápido retorno, los proyectos de desarrollo de infraestructura a gran escala: ONU, Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado, Sra. Raquel Rolnik, y sobre el derecho de no discriminación, A/63/275, 13 de agosto de 2008, p. 6. 186 ANÁLISIS Y CRÍTICA lo tanto, la labor del juez ya no consiste en la tutela de los derechos humanos mediante la valoración de pruebas para llegar a la verdad, sino en la comprobación formalista de los datos emanados de un registro público, en gran medida, desactualizado y desfasado, por efecto del fenómeno de la informalidad. Según las cifras de un conocido economista peruano, el 70 % de las construcciones en nuestro país se encuentran fuera de la legalidad18, por tanto, los propietarios están en riesgo de sufrir embargos por deudas del antiguo titular. El debido proceso de los ocupantes es otras de las manifestaciones del derecho a la vivienda, que también se ha infringido en este caso19. Por tanto, en el Perú, hoy, el derecho humano a la vivienda sufre una grave e inminente amenaza general desde que la Corte Suprema ha establecido, mediante la indicada sentencia, que son válidos los embargos dictados contra los propietarios de viviendas, urbanas o rurales, pese a que no son los deudores del proceso ejecutivo, por lo que se encuentran en riesgo de sufrir un expolio ilegítimo20. V. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO PERUANO EN LA DIFICULTAD DE FORMALIZAR A LOS PROPIETARIOS Debe considerarse, también, que el embargo y la ejecución ilegítima contra los propietarios de viviendas, se originan muchas veces por las obligaciones comerciales o fiscales contraídas por los mismos constructores de los inmuebles, quienes abandonan el edificio una vez que recibieron el dinero de los compradores, pero conservando el registro formal de los inmuebles, lo que normalmente se debe a cuestiones burocráticas, imputables a la regulación. Por lo tanto, se produce el paradójico caso que los compradores, desamparados por el Estado –pues, no se les facilita su acceso a la formalidad–, terminan despojados de sus viviendas por no acogerse a la legalidad que se les negó, como si ello fuese su responsabilidad21. 18 “Asentamientos y negocios extralegales han adquirido, desarrollado y construido vecindarios enteros en los márgenes de, o en oposición directa a las normas estatales. Por cada 100 viviendas construidas en el Perú, solo unas 30 tienen título legal; 70 han sido construidas extra-legalmente. Por toda América Latina encontramos que por lo menos 6 de cada 8 edificaciones están en el sector sub-capitalizado y 80 % de toda la propiedad inmobiliaria es poseída fuera de la ley. Según la mayoría de los estimados, en el mundo en vías de desarrollo, el sector extra-legal aloja de 50 a 75 % de los trabajadores y representa entre un quinto y más de dos tercios de la producción total del Tercer Mundo”: DE SOTO, Hernando. El misterio del capital, Grupo Editorial Norma, Lima 2009, p. 90. 19 ONU, Comisión de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre una vivienda adecuada, como parte del derecho a un nivel de vida adecuado, Sr. MiloonKothari, E/CN.4/2002/59, 1 de marzo de 2002, p. 13. 20 Por lo demás, la gravedad del problema se acentúa cuando existen noticias respecto de que la Corte Suprema estaría evaluando convocar a un Pleno de magistrados supremos con el fin que el criterio de la sentencia de fecha 06 de marzo de 2014 se convierta en precedente vinculante para todos los jueces del Perú, de conformidad con la previsión del artículo 400 del Código Procesal Civil, con lo cual un gran número de propietarios de viviendas podrían perder sus hogares para honrar deudas ajenas, y en los que serían grandes beneficiados los grandes acreedores, que seguramente ya se están frotando las manos con esta desacertada tendencia. 21 “La razón de este fracaso ahora se ve muy clara: en el Perú (y en muchos otros países del Tercer Mundo) la mayor parte de los procedimientos legales para crear propiedad formal no contienen los mecanismos necesarios para identificar y formalizar las pruebas extralegales de las que los pobres podrían valerse para convalidar su propiedad. Estas pruebas extralegales son, por supuesto, el único tipo de elemento probatorio con que siempre han contado los pobres. Además, debido a que las transferencias extralegales de dominio no se documentan ni se registran en un sistema estándar, no es posible establecer con facilidad las cadenas de título con que en Occidente se determinan rigurosamente y a escala nacional los derechos de propiedad: DE SOTO. El misterio del capital. Ob. cit., p. 149. GACETA CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL Nº 85 187 A NÁLISIS CIVIL, COMERCIAL Y PROCESAL CIVIL Sin dudas, y sin perjuicio del tema estricto de vulneración de los derechos humanos, una solución de este tipo es claramente aberrante, pues beneficia a los acreedores profesionales y especializados, casi siempre bancos, financieras y la administración tributaria; pero desprotege a los propietarios informales de vivienda, casi siempre pobres. VI.REMEDIOS ANTE LA AFECTACIÓN DEL DERECHO HUMANO La vulneración del derecho humano autoriza a que la Relatoría Especial de la ONU pueda emitir una recomendación o un informe dirigido al Estado peruano, en la cual se establezcan conclusiones en torno a la sentencia de la Corte Suprema, de fecha 6 de marzo de 201422, en el sentido que sus criterios jurídicos no son compatibles con el derecho humano a la vivienda adecuada. No obstante, como el órgano infractor es un tribunal de justicia, y con el fin de respetar la independencia judicial, se propone como medida de reparación, la sola recomendación para que el tribunal modifique su doctrina; o, en todo caso, que el Estado proceda a “la derogación o modificación de una ley”23, o a su precisión, con el fin de establecer en forma clara que el embargo y ejecución judicial recae en bienes del deudor, y no en viviendas de personas ajenas a la obligación. Es cierto que estos informes no tienen la coerción de un tribunal de derechos humanos, empero, sí gozan de enorme prestigio, y evidentemente influyen en la interpretación de la normativa interna. CONCLUSIONES En conclusión, la sentencia de la Corte Suprema del Perú, de fecha 6 de marzo de 2014, viola el derecho humano a la vivienda adecuada, en su modalidad de seguridad de la tenencia, pues tal decisión autoriza al despojo de los propietarios de viviendas, por medio de embargos ilegítimos, en cuanto se afectan bienes que no pertenecen al deudor; asimismo, se impide el ejercicio del derecho de defensa, pues el propietario no puede paralizar la ejecución mediante la oportuna prueba de su derecho, pues el juez se deja guiar por la mera apariencia formal de un registro estatal. En todo caso, será interesante conocer la respuesta del Poder Judicial. Solo esperamos que no se propugne que el Perú se retire de las Naciones Unidas para lograr la tutela del crédito. 22 En tal sentido, debe acotarse que el Instituto Peruano de Derecho Agrario y de la Alimentación, con fecha 4 de diciembre de 2014, ha presentado una denuncia ante la Dra. Leilani Farha, relatora de las Naciones Unidas para el derecho humano a la vivienda adecuada, en relación con esta desacertada sentencia de la Corte Suprema. 23 Mecanismos de reparación admitidos en: ONU, Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial…, Ob. cit., 30 de diciembre de 2013, p. 27. 188
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