sentencia - Tribunal Estatal Electoral

PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR
ESPECIAL
EXPEDIENTE: TEE/PES/013/2015-3
QUEJOSO:
ELIEL
SANDOVAL RODRÍGUEZ
DAZAETH
DENUNCIADO:
HERNÁNDEZ FRANCO
ESTEBAN
AUTORIDAD AUXILIAR: CONSEJO
MUNICIPAL
ELECTORAL
DE
ATLATLAHUCAN, MORELOS
MAGISTRADO
PONENTE:
DR.
FRANCISCO HURTADO DELGADO
Cuernavaca, Morelos, a treinta de enero de dos mil quince.
VISTOS para resolver los autos del procedimiento especial sancionador
identificado con el número de expediente TEE/PES/013/2015-3, derivado de
la denuncia presentada por el quejoso Eliel Dazaeth Sandoval Rodríguez,
por su propio derecho y en su calidad de representante del Partido
Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal Electoral de
Atlatlahucan, Morelos, en contra del denunciado Esteban Hernández
Franco, aspirante a precandidato de la presidencia municipal por el instituto
político y municipio antes referidos, por probables hechos que constituyen
infracciones al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Morelos, relativo a actos anticipados de precampaña, identificada
con el número de expediente IMPEPAC/CMEATLH/PES/01/2015; y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. Con base en lo expuesto por la ciudadana Susana Lara
Negrete, Secretaria del Consejo Municipal Electoral de Atlatlahucan,
Morelos, del Instituto Morelense de Procesos Internos Electorales y
Participación Ciudadana, así como de las documentales que obran
agregadas al expediente al rubro citado, se colige lo siguiente:
a) Convocatoria. Con fecha seis de enero de la presente anualidad, se
emitió la convocatoria para el proceso interno a fin de seleccionar y postular
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a los candidatos a presidente municipal para el Estado de Morelos, del
Partido Revolucionario Institucional, que establece las bases, términos y
condiciones para participar en el referido proceso de selección interna.
b) El día trece de enero del año en curso, el ciudadano Esteban Hernández
Franco, promocionó su persona en su perfil de la red social denominada
“Facebbok”, (https://www.facebook.com/esteban.hernandezfranco.3)
c) Con fecha dieciocho de enero del año en curso, se llevó a cabo el registro
de los aspirantes a precandidatos a presidentes municipales propietarios del
Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal de Procesos
Internos de Atlatlahucan, Morelos, acudiendo el ciudadano Esteban
Hernández Franco, acompañado de una marcha.
d) Recepción de la denuncia ante el Consejo Municipal Electoral de
Atlatlahucan, Morelos. El día veinte de enero del año dos mil quince, se
recibió ante el Consejo Municipal Electoral de Atlatlahucan, Morelos, el
escrito signado por el ciudadano Eliel Dazaeth Sandoval Rodríguez,
mediante el cual presenta denuncia en contra del ciudadano Esteban
Hernández Franco, aspirante a candidato de la presidencia municipal por el
instituto político y municipio antes referidos, por hechos que constituyen
infracciones al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Morelos, relativo a actos anticipados de precampaña.
e) Acuerdo de radicación, admisión, emplazamiento y citación de
audiencia de ley del Consejo Municipal Electoral de Atlatlahucan,
Morelos, del Instituto Morelense de Procesos Internos Electorales y
Participación Ciudadana. Con fecha veintiuno de enero del año en curso,
la Secretaria del Consejo Municipal Electoral de Atlatlahucan, Morelos, dictó
acuerdo número IMPEPAC/CMEATLH/SC/01/2015.
f) Notificación personal. El día veintidós de enero de la presente
anualidad, la Secretaria del Consejo Municipal Electoral de Atlatlahucan,
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Morelos, del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación
Ciudadana, notificó personalmente, al denunciante y al denunciado, partes
en el acuerdo número IMPEPAC/CMEATLH/SC/01/2015.
g) Audiencia de pruebas y alegatos y cierre de instrucción. Mediante
proveído en el párrafo precedente, el veintitrés de enero del año en curso,
se celebró en el Consejo Municipal Electoral de Atlatlahucan, Morelos, la
audiencia de pruebas y alegatos, que establece el artículo 70 en correlación
con el 72 del Reglamento del Régimen Sancionador Electoral.
En la misma fecha, el ciudadano Esteban Hernández Franco, compareció y
dio contestación a la denuncia presentada en su contra.
II. Informe circunstanciado. Con fecha veinticuatro de enero del año que
transcurre, la ciudadana Susana Lara Navarrete, Secretaria del Consejo
Municipal
Electoral
de
Atlatlahucan,
Morelos,
rindió
el
informe
circunstanciado, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 70, del
Reglamento del Régimen Sancionador, Electoral.
III. Presentación de la demanda ante este órgano jurisdiccional. El
veinticinco de enero de la presente anualidad, la ciudadana Susana Lara
Negrete, Secretaria del Consejo Municipal Electoral de Atlatlahucan,
Morelos, remitió el expediente número IMPEPAC/CMEATLA/PES/0012015, formado con motivo del procedimiento especial sancionador.
IV. Trámite y Substanciación. Con fecha veintiséis de enero del año que
transcurre, la Secretaria General de este Tribunal, mediante acuerdo de
radicación, hizo constar la interposición del procedimiento especial
sancionador, así como los documentos anexos a éste, remitiendo el
presente expediente a la ponencia tres en términos de la cuarta sesión de
insaculación, de fecha veintitrés de enero del dos mil quince, a partir del cual
se insacularon dos medios de impugnación, que les correspondieron a las
ponencias primera y segunda respectivamente, y quedó vacante la tercera
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ponencia
que
por
turno,
le corresponde
sustanciar
el
presente
expediente, en términos del artículo 87 del Reglamento de este Órgano
Colegiado.
V. Acuerdo de Ponencia. El día veintisiete de enero de la presente
anualidad, la ponencia instructora dictó acuerdo mediante el cual radicó,
admitió y toda vez que, el expediente formado con motivo del
procedimiento especial sancionador se encuentra debidamente integrado,
el Magistrado Ponente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
pondrá a consideración del Pleno de este órgano jurisdiccional el proyecto
de sentencia, en términos de los artículos 350 y 373, del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral, tiene jurisdicción y es
competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial
sancionador, de conformidad con los artículos 41 base VI y 116 fracción IV
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 440, 441, 442,
numeral 1, inciso d), 445, numeral 1, inciso a), de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales; 23, fracción VII, y 108 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; así como en
términos de lo dispuesto en los preceptos 1, 3, 136, 137, fracción V, 147,
fracción VI, 321, 350, 373, 374, 382 y 385, fracción I, del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, y del
criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, en la jurisprudencia número 25/2010, consultable
en la página oficial de dicho órgano jurisdiccional, aplicable al caso mutatis
mutandis, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:
[…]
PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN.
COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA
CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES
RESPECTIVOS.- De la interpretación sistemática y funcional de los
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artículos 41, base III, apartados A y C, y 116 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 368, párrafo 1, del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se
obtiene que el Instituto Federal Electoral es la autoridad competente
para conocer y resolver los procedimientos especiales
sancionadores, tanto en procesos federales como locales y fuera de
ellos, en las siguientes hipótesis: 1. Contratación y adquisición de
tiempos en radio y televisión por los partidos políticos, por sí o por
terceras personas, físicas o morales; 2. Infracción a las pautas y
tiempos de acceso a radio y televisión; 3. Difusión de propaganda
política o electoral que contenga expresiones que denigren a las
instituciones, a los partidos políticos o que calumnien a las
personas, y 4. Difusión en radio y televisión de propaganda
gubernamental de los poderes federales, estatales, de los
municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus
delegaciones y cualquier otro ente público. En cambio, en el
supuesto de violaciones a leyes locales durante los procesos
electorales respectivos, por el contenido de la propaganda difundida
en cualquier medio, distintas a las anteriores, la autoridad
administrativa electoral local es competente para conocer del
procedimiento sancionador y, en su caso, imponer la sanción
correspondiente; en estos casos, el Instituto Federal Electoral, en
ejercicio de sus atribuciones, a través de la Comisión de Quejas y
Denuncias, se coordina con la autoridad local exclusivamente para
conocer y resolver sobre la petición de medidas cautelares, en
cuanto a la transmisión de propaganda en radio y televisión.
[…]
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Previo al estudio de fondo, se
concluye que el procedimiento especial sancionador, se encuentra
debidamente integrado, de conformidad con el artículo 350 del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, ya
que la denuncia fue presentada ante la autoridad auxiliar correspondiente,
en ella constan el nombre y firma del quejoso, asimismo, se anexaron los
documentos necesarios para acreditar la legitimación de las partes; así
como la identificación de la infracción al Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, relativo a actos
anticipados de precampaña; se mencionan hechos, se ofrecieron y
desahogaron dentro de los plazos de ley las pruebas; y una vez integrado
el expediente fue remitido ante este Tribunal Electoral. Además, de las
constancias que se tienen a la vista, se aprecia que se cumple con los
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requisitos siguientes:
a) Oportunidad. El procedimiento que nos ocupa, fue promovido con
oportunidad, conforme a lo establecido en el artículo 71, del Reglamento
del Régimen Sancionador Electoral, precisa que concluida la audiencia, la
Secretaría Ejecutiva deberá turnar dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes de forma inmediata el expediente completo, y demás diligencias
que se hayan llevado a cabo, a este órgano resolutor.
b) Trámite. El Trámite dado a la denuncia fue correcto, de conformidad con
lo dispuesto por los artículos 1, 10, párrafo uno y dos, 11, fracción III, 65, 66,
67, 69, 70, 71 y 72, del Reglamento del Régimen Sancionador Electoral.
c) Legitimación. Dicho requisito procesal se encuentra satisfecho, toda
vez que el procedimiento especial sancionador fue promovido por parte
legítima, con base en lo previsto en el artículo 10, párrafo primero y
segundo, del Reglamento del Régimen Sancionador Electoral, toda vez
que, se trata de un ciudadano con interés legítimo, quien promueve por su
propio derecho y en su calidad de Representante del Partido Revolucionario
Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Atlatlahucan, Morelos,
del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana,
denuncia
del
expediente
identificada
con
el
número
IMPEPAC/CMEATLA/PES/001-2015, interpuesta el veinte de enero del año
en curso, ante el Consejo Municipal antes citado, por el denunciante
ciudadano Eliel Dazaeth Sandoval Rodríguez, en contra del denunciado
Esteban Hernández Franco, aspirante a precandidato por el Partido
Revolucionario Institucional, a quien presuntamente se le atribuye
infracciones al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Morelos, relativo a actos anticipados de precampaña, como
quedó acreditado en términos de lo expuesto en la documental visible a
foja 50 del sumario, por tanto, se tiene por legitimado a la denunciante en
el presente procedimiento sancionador.
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Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio jurisprudencial número 36/2010,
emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente:
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
ESPECIAL
SANCIONADOR. SUJETOS LEGITIMADOS PARA PRESENTAR
LA QUEJA O DENUNCIA.-De la interpretación sistemática y
funcional de los artículos 361, párrafo 1, 362, párrafo 1 y 368,
párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, se concluye que, por regla general, cualquier
sujeto puede presentar denuncias para iniciar el
procedimiento administrativo especial sancionador, salvo en el
caso de difusión de propaganda que denigre o calumnie, en el que
solamente la parte agraviada estará legitimada para denunciar. Lo
anterior obedece a que el procedimiento mencionado es de orden
público, por lo que basta que se hagan del conocimiento de la
autoridad administrativa sancionadora hechos que presuntamente
infrinjan normas electorales para que dé inicio el procedimiento
respectivo.
El énfasis es propio.
c) Definitividad. Después de analizar detenida y cuidadosamente la
demanda respectiva en su integridad, se advierte que material y
formalmente se satisface este requisito, toda vez que, dentro de la
legislación local, no existe algún otro medio de impugnación que debiera
agotarse por el quejoso antes de acudir a este órgano jurisdiccional, con lo
cual debe tenerse satisfecho el requisito de procedencia bajo análisis.
Lo anterior, toda vez que, la Sala Superior ha sostenido que por regla
general los actos o determinaciones que se lleven a cabo durante la
sustanciación de procedimientos administrativos, no son definitivos y
firmes, toda vez que no resulta admisible reclamar una actuación procesal
al estar pendiente de resolución el procedimiento respectivo, sin embargo,
también ha señalado que por excepción, es posible impugnar aquellas
actuaciones que contienen alguna determinación sobre la existencia de
una posible infracción y la probable responsabilidad de la persona
denunciada, de ahí que se cumpla con la definitividad, pues se puede
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limitar o prohibir de manera irreparable el ejercicio de prerrogativas o
derechos político-electorales.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio jurisprudencial número 1/2010,
emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, cuyo rubro es el siguiente:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL
ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN,
ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE
IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE.
En ese sentido, dado que el acuerdo emitido por la Secretaria del Consejo
Municipal Electoral de Atlatlahucan, Morelos, del Instituto Morelense de
Procesos
Electorales
y
Participación
Ciudadana,
número
IMPEPAC/CMEATLH/SC/01/2015, puede implicar un cambio sustancial en
el procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la denuncia
instaurada por el ciudadano Eliel Dazaeth Sandoval Rodríguez, en contra
del denunciado Esteban Hernández Franco, aspirante a precandidato por el
Partido Revolucionario Institucional, a quien presuntamente se le atribuyen
infracciones al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Morelos, relativos a actos anticipados de precampaña, se debe
estudiar en el fondo los planteamientos formulados por el quejoso a efecto
de determinar si se genera un perjuicio irreparable a algún derecho
sustantivo o garantía fundamental del procedimiento.
De
ahí
que
se
considere
que
el
acuerdo
número
IMPEPAC/CMEATLH/SC/01/2015, dictado por la Secretaria del Consejo
Municipal Electoral de Atlatlahucan, Morelos, del Instituto Morelense de
Procesos Electorales y Participación Ciudadana, que diera motivo al
presente procedimiento identificado con el número de expediente
IMPEPAC/CMEATLA/PES/001-2015, debe ser analizado en el fondo.
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TERCERO. Conceptos de agravio. De la lectura del procedimiento
especial sancionador que nos ocupa, se advierte que la pretensión del
quejoso consiste esencialmente:
[…]
Que con fundamente en lo dispuesto en los artículos 34, 35
fracciones I, II y III; 38, 41 base I, II y III Apartado A incisos a, b,
Apartado D; base IV; 116 fracción IV de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 1, 2,3 incisos a y b;
5, 25 párrafo primero, 159, 211, 226, 227 , 228, 229, 230, 231, 440,
441, 442 y 445 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales; así como en las disposiciones jurídicas que norman la
vida interna del partido Revolucionario Institucional; ocurro ante
Usted con el fin de presentar formal queja en contra del C. Esteban
Hernández Franco, quien actualmente aspira a precandidato por el
Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Atlatlahucan,
quien ha transgredido las disposiciones electorales en materia de
precampaña, al realizar actos anticipados de la misma en franca
violación a los artículos 116 base IV de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 226 párrafo tercero de la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; los
artículos 168, 169, 171 Fracción II y VII, 172 del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Morelos; así como las disposiciones jurídicas que regulan la vida
interna del Partido Revolucionario Institucional contenidas en los
artículos 58 fracciones II y V; 59 fracciones V y VI de los Estatutos
del Partido Revolucionario Institucional; los artículos 58, 77 fracción
VIII; basando la misma en los siguientes:
HECHOS
1. Que el 6 de Enero del 2015 se emitió la convocatoria para el
proceso interno para seleccionar y postular candidatos a presidente
municipal propietario para los municipios del Estado de Morelos
para el periodo constitucional 2015-2018 en la cual se establecen
las bases para normar el procedimiento de selección de candidatos
a presidentes municipales propietarios de los municipios del Estado
de Morelos. así mismo en su base quinta se hace mención de los
requisitos para el registro, así como la fecha y el horario de la
recepción de los documentos.
En la base décimo primera de la convocatoria mencionada en el
párrafo anterior se menciona que será el 24 de enero de 2015
cuando los aspirantes podrán acudir a la sede de la Comisión
Municipal de Procesos Internos, con el propósito de registrarse
como precandidatos a Presidente Municipales. (sic)
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Del mismo modo en la base décimo quinta se establece que la
precampaña de los precandidatos a quienes se les entrego (sic)
dictamen procedente, podrá iniciar a partir del 26 de enero de
2015 y que deberá concluir a más tardar a las 24:00 horas del 7 de
febrero de 2015.
2. Que desde el día 13 de enero del 2015 el C. Esteban
Hernández Franco ha estado promocionando su persona en su
perfil
de
la
red
social
Facebook
(https://www.facebook.com/esteban.hernadezfranco.3)
aseveración que se encuentra sustentada con las fotografías que
me sirvo anexar a la presente:
a) Impresión de pantalla con fecha 13 de enero del 2015 en la
cual se da la promoción de su imagen en el evento realizado por la
Asociación Civil Pro Morelos el día 11 de enero del 2015 alusivo al
festejo de día de Reyes en el municipio de Atlatlahucan.
b) Impresión de pantalla en la cual se hace alusión a un evento
proselitista realizado en la casa del C. Esteban Hernández Franco
realizado el 14 de enero del 2015.
c) Impresión en pantalla del día 18 de enero de 2015 de la
publicación en Facebook de la red social del C. Esteban
Hernández Franco en la cual hace la siguiente mención: “Buenos
días amigos ya alistándonos para ir registrándonos como
precandidato ya saben la cita es 9:30 en su casa”.
d) Impresión de pantalla de la biografía del C. Esteban
Hernández Franco en la red social Facebook con fecha 18 de
enero del 2015 en la cual se muestran 5 fotos de la marcha que
realizo en alusión a su persona.
e) Impresión de pantalla con fecha 18 de enero de 2015 de la
red social del C. Esteban Hernández Franco en Facebook en la
cual se puede leer la siguiente publicación: “Listo! Estamos
registrados oficialmente somos precandidato!!! los esperamos a
comer en la c. sor juana Inés de la cruz en la casa blanca invita
Pro Morelos y precandidato su servidor lleven a toda la familia! Los
esperamos!!! (sic)
f)
Impresión de pantalla con fecha 18 de enero del 2015 de la
red social del C. Esteban Hernández Franco en la cual se observa
al C. Esteban Hernández Franco delante de su propaganda.
g) Impresión de pantalla con fecha 18 de enero de 2015 de la
red social del C. Esteban Hernández Franco en la cual se observa
al C. Esteban Hernández Franco a fuera de la sede de la Comisión
Municipal de Procesos Internos del municipio de Atlatlahucan
sosteniendo el formato de recepción de documentos que le
entrego dicha Comisión.
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3. Que el día 18 de Enero de 2015 se llevo (sic) a cabo en
Atlatlahucan, Morelos el registro de los aspirantes a precandidatos
a presidentes municipales propietarios del Partido Revolucionario
Institucional, en la sede legal de la Comisión Municipal de
Procesos Internos ubicada en calle Otilio Montaño esquina con
calle 25 de mayo, Barrio Santa Bárbara, Atlatlahucan, Morelos; a
la cual el C. Esteban Hernández Franco acudió realizando una
marcha, misma que dio inicio en el domicilio del C. Esteban
Hernández Franco ubicado en Matamoros #35, evento al cual
realizo una invitación por la red social Facebook, en la cual cita a
las 9:30 am.
La marcha, misma que encabezo el C. Esteban Hernández
Franco, salió de su domicilio y marcho por la calle Matamoros,
siguió en la Calle de la Libertad, Calle Abasolo, prosiguió en Av.
Km. 88, posteriormente en la calle 25 de mayo para de esta
manera llegar a la sede de la Comisión Municipal de Procesos
Internos. Durante su marcha se realizaron porras a favor del C.
Esteban Hernández Franco, así mismo llevan consigo propagando
con el nombre e imagen del C. Esteban Hernández Franco. Acto
continuo se realizo (sic) la recepción de sus documentos por parte
de la Comisión Municipal de Procesos Internos y una vez
finalizado, al salir de las oficinas sede se llevo (sic) a cabo un
mitin, en la calle Otilio Montaño esquina 25 de mayo, Atlatlahucan,
Morelos; mismo que duro (sic) 10 minutos aproximadamente en el
cual se hace mención de que el C. Esteban Hernández Franco ya
estaba registrado como precandidato y prosiguieron a emitir las
siguientes porras: “que si que no Esteban ganará”; “chiquitibum a
la bimbombam a la bio a la bao a la bimbombam Esteban Esteban
ra ra ra”; aseveración sustentada con las fotografías y videos que
me sirvo anexar a la presente:
I.
Una fotografía tomada en la calle de la Libertad de la
cabecera municipal de Atlatlahucan, Morelos en la cual se observa
al C. Esteban Hernández Franco encabezando la marcha con
propaganda que hace alusión a su imagen y nombre.
II. Una fotografía tomada en la calle Matamoros, Atlatlahucan,
Morelos en la cual se observa nuevamente al C. Esteban
Hernández Franco y una lona que contiene propaganda con la
leyenda “Esteban Hernández Franco” con su fotografía.
III. Una fotografía tomada en la calle Matamoros barrio San
Sebastián, Atlatlahucan, Morelos en la cual en la cual (sic) se
observa encabezar la marcha el C. Esteban Hernández Franco.
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IV. Una fotografía tomada en la calle 25 de mayo, Atlatlahucan,
Morelos en la cual se observa al C. Esteban Hernández Franco
detrás de una lona que contiene propaganda con la leyenda
“Esteban Hernández Franco Chinto” con su fotografía.
V. Una fotografía tomada en la calle 25 de mayo, Atlatlahucan,
Morelos en la cual se observa la marcha y al C. Esteban
Hernández Franco y la propaganda con la leyenda “Esteban
Hernández Franco Chinto” con su fotografía (sic)
VI. Video tomado el 18 de enero del 2015 con duración de 3:28
minutos en el cual se observa parte del mitin realizado por el C.
Esteban Hernández Franco en la calle Otilio Montaño esquina con
Calle 25 de mayo en Atlatlahucan, Morelos.
[…]
Ahora bien, el denunciado manifestó lo siguiente, al comparecer a la
audiencia de pruebas y alegatos, señaló, en lo que interesa, lo siguiente:
[…]
CONTESTACIÓN A LOS HECHOS.
1. Respecto al hecho marcado con el número 1, AFIRMO que tal y
como lo describe el quejoso, el Partido Revolucionario
Institucional, emitió la convocatoria referida con los puntos que ahí
se describen.
2. Respecto al hecho número 2, NIEGO que personalmente, o a
través de personas por mí autorizadas, se haya mandado publicar
las aseveraciones que se señalan en la red social Facebook,
aunado a que el quejoso sólo expresa y aporta pruebas
técnicas que únicamente son indicios para pretender acreditar
su dicho, aunado a que no robustece con otros medios de prueba
que puedan crear convicción en el juzgador acerca de los hechos
controvertidos y que adminiculados con los demás elementos que
obran en su escrito, la verdad conocida y el recto raciocinio de la
relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la
veracidad de los hechos afirmados. De igual forma el quejoso
omite señalar las circunstancias de tiempo modo y lugar, tal y
como lo señala la jurisprudencia obligatoria 36/2014, emitida por la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación que a la letra dice:
[…]
3. Respecto al hecho número 3 AFIRMO que reconozco
parcialmente su dicho, en cuanto al desarrollo de una marcha en
apoyo a mi persona, y esto es así, puesto que los asistentes la
realizaron en pleno ejercicio de su derecho a la libre manifestación
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de las ideas, consagrado en el artículo 6 de la Constitución
Federal. De igual forma manifiesto que de conformidad con el
principio jurídico “Nullum crimen, nullapoena sine praevialege”
(ningún delito, ninguna pena sin ley previa) la supuesta infracción
mencionada por el quejoso carece de fundamento jurídico, puesto
que ni la constitución del Estado de Morelos, ni el Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Morelos sancionan la conducta descrita en el documento, ya que
si bien es cierto el artículo 188 de la norma citada señala que “Se
entiende por actos de campaña, las reuniones públicas,
asambleas, marchas, y en general aquellos actos en que los
candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al
electorado para promover sus candidaturas.”, también lo es que en
este momento no me encuentro realizando actos de precampaña o
campaña, haciendo llamados expresos al voto, a favor o en contra
de alguna candidatura o difundiendo propaganda político-electoral
con colores alusivos a algún Partido político.
En este orden de ideas, estimo que los hechos aducidos no se
encuentran acreditados con las pruebas ofrecidas por el quejoso,
ya que éstas sólo constituyen indicios de la realización motivo de
la queja.
Dicha afirmación se sustenta en lo dispuesto por el artículo 363
fracción II del Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Morelos que dispone lo siguiente:
Artículo 363. […]
[…]
En atención a esta disposición, arribo a la convicción de que las
afirmaciones del actor respecto de los hechos narrados, no se
encuentran acreditadas, toda vez que sólo las sustenta en pruebas
técnicas las cuales atendiendo a su naturaleza, por sí solas, no
generan más que indicios leves. En este sentido son insuficientes
debido a que por su naturaleza, tienen carácter imperfecto ante la
relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así
como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable,
las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido;
aunado a que estas no se encuentran fortalecidas con algún otro
medio probatorio que permita perfeccionar o corroborar las
afirmaciones.
DERECHO
Fundo lo anterior con lo dispuesto en los artículos 35, 39, 40, 41,
99, 116 y 122 de la Constitución política de los Estados Unidos
Mexicanos; 14, 15 y 23, de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Morelos; 119, 159, 171, 247, 248, 250, 440,
441, 442, 445 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales; 3, 78, 110, 137, 142, 169, 171, 172, 321, 347, 350,
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373, 381, 387 y 471 del Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Morelos.
Instauración del Régimen Sancionador Electoral y
disciplinario.
En otro orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 381 inciso e, fracciones I, II y III, 382, 383 fracción III, 387
inciso c, 395 fracción IV, 396, 397 solicito a este Consejo
Municipal Electoral, el inicio del Procedimiento Especial
Sancionador en contra de Eliel Dazaeth Sandoval Rodríguez por la
presentación del escrito de queja, y por acreditarse la hipótesis
normativa descrita en el artículo 381, inciso e, puesto que se trata
de una queja EVIDENTEMENTE FRÍVOLA.
Fundo lo anterior con los siguientes hechos:
Primero. En fecha 20 de enero de 2015, el c. Eliel Dazaeth
Sandoval Rodríguez, en su calidad de representante propietario del
Partido Revolucionario Institucional presentó en las oficinas del
Consejo Municipal Electoral de Atlatlahucan, Morelos, escrito de
queja con el que pretende acreditar presuntos actos anticipados de
precampaña por parte de Esteban Hernández Franco.
Segundo. De un análisis pormenorizado del escrito, se arriba a la
conclusión de la evidente frivolidad del escrito, al presentar como
pruebas, impresiones de pantalla, fotografías y videos, que no son
robustecidos con otros elementos de prueba que generen
convicciones en el juzgador sobre la presunta infracción de la
normativa electoral, así como las expresiones “que si, que no
Esteban ganará” y “Chiquitibum a la bimbombam a la bio a la bao a
la bimbombam Esteban Estebanrarara (sic).
[…]
CUARTO. Litis. Causa petendi o causa de pedir del quejoso, se funda en
determinar si los actos que se atribuyen al denunciado Esteban Hernández
Franco, aspirante a precandidato por el Partido Revolucionario Institucional,
ante el Consejo Municipal Electoral de Atlatlahucan, Morelos, del Instituto
Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, los cuales
constituyen infracciones a las disposiciones establecidas en el Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos,
relativas a la realización de actos anticipados de precampaña.
Así, la litis del presente asunto, se constriñe en declarar la existencia o
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inexistencia de la violación objeto de la denuncia realizada por el
ciudadano Eliel Dazaeth Sandoval Rodríguez, en contra del denunciado
Esteban Hernández Franco, aspirante a precandidato por el Partido
Revolucionario Institucional.
QUINTO. Estudio de fondo. El procedimiento especial sancionador
constituye un instrumento jurídico-procesal que atiende específicamente
una falta o infracción administrativa-electoral, cuya relevancia en el orden
jurídico, obedece a la gravedad de una conducta y los bienes jurídicos
que ésta efectivamente afecte o lesione. En ese sentido, este Órgano
Jurisdiccional advierte que la pretensión del denunciante ciudadano Eliel
Dazaeth Sandoval Rodríguez consiste esencialmente en que este Tribunal
Electoral del Estado de Morelos, sancione al ciudadano Esteban
Hernández Franco aspirante a pre-candidato a Presidente Municipal
propietario por el Partido Revolucionario Institucional, por la probable
comisión de actos anticipados de precampaña realizados los días trece y
dieciocho de enero del dos mil quince en el municipio de Atlatlahucan
Morelos.
En principio, resulta oportuno señalar el marco jurídico concerniente al
asunto en estudio, bajo el tenor siguiente.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes
de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los
Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos
respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y
las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán
contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará
mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las
siguientes bases:
[…]
Apartado D. El Instituto Nacional Electoral, mediante procedimientos
expeditos en los términos de la ley, investigará las infracciones a lo
dispuesto en esta base e integrará el expediente para someterlo al
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conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación. En el procedimiento, el Instituto podrá imponer, entre
otras medidas cautelares, la orden de suspender o cancelar de
manera inmediata las transmisiones en radio y televisión, de
conformidad con lo que disponga la ley.
[…]
VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y
legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá
un sistema de medios de impugnación en los términos que
señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará
definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y
garantizará la protección de los derechos políticos de los
ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos
del artículo 99 de esta Constitución.
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación,
constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la
resolución o el acto impugnado.
[…]
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su
ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos
o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni
depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la
Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes
normas:
[…]
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y
las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los
Estados en materia electoral, garantizarán que:
[…]
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las
elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias
en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e
independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo
que determinen las leyes:
[…]
j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas
electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para
quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas
será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y
de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales
o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las
dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;
l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que
todos los actos y resoluciones electorales se sujeten
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invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se
señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los
ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o
parciales de votación;
[…]
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 23.- Los procesos electorales del Estado, se efectuarán
conforme a las bases que establecen la presente Constitución y
las Leyes de la materia y se sujetarán a los principios de
constitucionalidad,
certeza,
legalidad,
independencia,
imparcialidad,
equidad,
objetividad,
definitividad,
profesionalismo, máxima publicidad y paridad de género.
[…]
V.- La organización de las elecciones, es una función estatal que
se realiza a través Organismo Público Electoral de Morelos, en
los términos que establece la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Las elecciones locales estarán a cargo del Organismo Público
Electoral de Morelos y podrá delegarla al Instituto Nacional de
Elecciones en los términos de esta Constitución y la Ley en la
materia.
El Organismo Público Electoral de Morelos ejercerá las funciones en
las siguientes materias:
[…]
10. Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral; y
11. Las que determine la normatividad correspondiente.
[…]
VII.- El Tribunal Electoral del Estado de Morelos, es la Autoridad
Electoral Jurisdiccional Local en materia electoral que gozará de
autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e
independencia en sus decisiones. Deberán cumplir sus
funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad,
objetividad, legalidad y probidad.
Éste órgano jurisdiccional no estará adscrito al Poder Judicial del
Estado de Morelos.
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 445.
1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o
candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:
a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña,
según sea el caso;
[…]
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Artículo 456.
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán
sancionadas conforme a lo siguiente:
[…]
c)Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a
cargos de elección popular:
I. Con amonestación pública;
II.Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente
para el Distrito Federal, y
III.
Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser
registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro,
con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por
aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando
sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción
alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el
precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no
podrá registrarlo como candidato.
Artículo 461.
1. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el
derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido
reconocidos. Tanto la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de
la Secretaría Ejecutiva como el Consejo General podrán invocar los
hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciado o
por el quejoso. En todo caso, una vez que se haya apersonado el
denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo
de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la
prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar
el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material
probatorio.
2. Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que
presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda
claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con
las mismas, así como las razones por las que se estima que
demostrarán las afirmaciones vertidas.
3. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:
a) Documentales públicas;
b) Documentales privadas;
c)Técnicas;
d) Pericial contable;
e) Presunción legal y humana, y
f) Instrumental de actuaciones.
4. La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se
ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que las haya
recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos
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queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
5. La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el
desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de
pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los
plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el
esclarecimiento de los hechos denunciados.
6. El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes
hasta antes del cierre de la instrucción.
7. Admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o
denunciado, según corresponda, para que en el plazo de cinco días
manifieste lo que a su derecho convenga.
8. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría
Ejecutiva o el Consejo General podrán admitir aquellas pruebas que
habiendo sido ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al
procedimiento y que hayan sido solicitadas a las instancias
correspondientes, no se hubiesen aportado antes de la aprobación
del proyecto de resolución y se aporten hasta veinticuatro horas antes
del inicio de la sesión respectiva. El Consejo General apercibirá a las
autoridades, en caso de que éstas no atiendan en tiempo y forma el
requerimiento de las pruebas.
9. Asimismo, el Consejo General podrá admitir aquellos elementos
probatorios que, habiendo sido solicitados por los órganos del
Instituto dentro de la investigación correspondiente, no se hubiesen
recibido sino hasta veinticuatro horas antes de la sesión respectiva.
En estos casos el Consejo General ordenará la devolución del
expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la
Secretaría Ejecutiva del Instituto para los efectos del párrafo 1 del
artículo 468 de la presente Ley.
10. Los órganos que sustancien el procedimiento podrán hacer uso
de los medios de apremio para hacer cumplir sus resoluciones.
Artículo 462.
1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su
conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de
la sana crítica, así como a los principios rectores de la función
electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los
hechos denunciados.
2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo
prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de
los hechos a que se refieran.
3. Las documentales privadas, técnicas, periciales, e
instrumental de actuaciones, así como aquéllas en las que un
fedatario público haga constar las declaraciones de alguna
persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena
cuando a juicio del órgano competente para resolver generen
convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al
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concatenarse con los demás elementos que obren en el
expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y
el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
4. En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las
copias simples que obren en el expediente, éstas tendrán
únicamente el valor de un indicio.
Artículo 470.
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del
Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso
Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el
presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo
párrafo del artículo 134 de la Constitución;
b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o
c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
Artículo 475.
1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial
sancionador referido en el artículo anterior, la Sala Regional
Especializada del Tribunal Electoral.
Artículo 476.
1. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, recibirá del
Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el
informe circunstanciado respectivo.
2. Recibido el expediente en la Sala Regional Especializada del
Tribunal Electoral, el Presidente de dicha Sala lo turnará al
Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá:
a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por
parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley;
b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del
expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas
establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización
de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban
realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá
desahogar en la forma más expedita;
c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá
imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los
principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del
procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad
administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios
electorales;
d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el
Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno
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de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el proyecto
de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y
e) El Pleno de esta Sala en sesión pública, resolverá el asunto en un
plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya
distribuido el proyecto de resolución.
Artículo 477.
1. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial
sancionador podrán tener los efectos siguientes:
a) Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o
denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se
hubieren impuesto, o
b) Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo
dispuesto en esta Ley.
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Morelos
Artículo 1. Este Código es de orden público y tiene por objeto regular
la función estatal de preparación, desarrollo, vigilancia y calificación
de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios que se
celebran para elegir Gobernador, Diputados al Congreso del Estado y
miembros de los ayuntamientos.
Establece el marco jurídico que garantiza la efectividad del sufragio y,
con ello, la vigencia de las instituciones republicanas y democráticas,
a través del libre ejercicio de los derechos políticos de los
ciudadanos; la realización, la organización, función y prerrogativas de
los partidos políticos y las formas específicas de su intervención en
los procesos electorales del Estado; así como la organización,
desarrollo, cómputo y declaración de resultados de los mecanismos
de participación ciudadana; en armonización con la normativa
aplicable.
La normativa federal se aplicará sin perjuicio de lo establecido
en el presente Código.
La interpretación de este Código será conforme a los criterios
gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en
el segundo párrafo del artículo 1o. y el último párrafo del artículo
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los casos no previstos en el presente Código serán atendidos
conforme a lo dispuesto en la normativa, de acuerdo a los procesos y
condiciones, cuando estos resulten compatibles, mediante
determinación que emita el Consejo Estatal.
Artículo 3. La aplicación de las disposiciones contenidas en este
Código corresponde al Instituto Morelense de Procesos
Electorales y Participación Ciudadana y al Tribunal Electoral del
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Estado de Morelos, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Los ciudadanos, los partidos políticos y los Poderes Ejecutivo y
Legislativo son corresponsables en la preparación, desarrollo,
vigilancia y calificación del proceso electoral, mediante las
instituciones, procedimientos y normas que sanciona este
ordenamiento y demás leyes aplicables.
Artículo 69. El Instituto Morelense ejercerá sus funciones en toda la
Entidad y se integra con los siguientes órganos electorales:
I. El Consejo Estatal Electoral;
II. Los Consejos Distritales Electorales;
III. Los Consejos Municipales Electorales;
IV. Las Mesas Directivas de Casilla, y
V. Los demás organismos que la normativa y este Código señalen.
Artículo 63. Se crea el Instituto Morelense de Procesos Electorales y
Participación Ciudadana, como organismo constitucional autónomo,
que cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio, que goza
de autonomía en su funcionamiento, independencia en sus
decisiones, de carácter permanente, teniendo su sede en la ciudad de
Cuernavaca, capital del Estado. Como depositario de la autoridad
electoral, tiene a su cargo las elecciones locales ordinarias,
extraordinarias y los procedimientos de participación ciudadana. En el
ámbito de su competencia, garantiza la correcta aplicación de las
normas electorales. Se rige por las disposiciones que se establecen
en la Constitución Federal, la Constitución, la normativa y el presente
Código, bajo los principios electorales de constitucionalidad, certeza,
legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad,
definitividad, profesionalismo, máxima publicidad y paridad de género.
Artículo 104. En el proceso ordinario de elecciones los consejos
municipales electorales deberán estar integrados e instalados en
el mes de noviembre del año previo al de la elección, residirán en
cada una de las cabeceras municipales respectivas,
integrándose de conformidad al artículo siguiente. Los Consejos
Distritales se integrarán e instalarán en el mes de noviembre del
año previo al de la elección; residirán en cada una de las
cabeceras distritales respectivas.
Artículo 110. Compete a los Consejos Municipales Electorales:
[…]
XIV. Las demás que este ordenamiento les confiere o le asigne el
Consejo Estatal.
Artículo 112. Corresponde al Consejero Presidente del Consejo
Municipal Electoral:
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[…]
VII. Las demás que este ordenamiento le señale o le asigne el
Consejo Estatal.
Artículo 113. Corresponden a los secretarios de los consejos
distritales o municipales las atribuciones siguientes:
[…]
VII. Las demás que le señale este Código.
Artículo 159. El proceso electoral está constituido por el conjunto de
actos ordenados por la Constitución Federal, la Constitución, la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales y este Código,
que se realizarán por las autoridades electorales, los partidos
políticos y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación
periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del
Estado, así como de los ayuntamientos. Durante los procesos
electorales ordinarios y extraordinarios todos los días y horas son
hábiles.
[…]
Artículo 188. La campaña electoral es el conjunto de actividades que
se llevan a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los
candidatos registrados para la obtención del voto.
Se entiende por actos de campaña, las reuniones públicas,
asambleas, marchas, y en general aquellos actos en que los
candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al
electorado para promover sus candidaturas.
Artículo 321. El Tribunal Electoral será competente para conocer los
recursos de: revisión en los supuestos previstos en este código,
apelación, inconformidad, reconsideración, juicio para la protección
de los derechos político electorales del ciudadano, así como para
resolver sobre el procedimiento especial sancionador, además de
las controversias de carácter laboral entre el Instituto Morelense y su
personal y las del propio tribunal y sus trabajadores.
Artículo 350. Recibido el expediente original en el Tribunal
Electoral, remitido por el Instituto Morelense, formado con
motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo;
se turnará al magistrado ponente que corresponda, quién
deberá:
a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar la debida
integración del expediente;
b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del
expediente o en su tramitación, ordenará al Instituto Morelense
la realización de diligencias para mejor proveer, determinando
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las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las
cuales deberá desahogar en la forma más expedita, y
c) De persistir la violación procesal, el magistrado ponente podrá
imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los
principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del
procedimiento. Lo anterior con independencia de la
responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a
los funcionarios electorales. Una vez que el magistrado ponente
considere
debidamente
integrado
el
expediente
del
procedimiento especial sancionador lo turnará para resolver.
Artículo 363. En materia electoral sólo serán admitidas las siguientes
pruebas:
I. Documentales públicas y privadas:
[…]
b) Serán privadas todas las demás actas o documentos que aporten
las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionadas con sus
pretensiones;
II. Técnicas, son todos aquellos medios de reproducción audio, visual,
e imágenes que tengan por objeto crear convicción en el juzgador
acerca de los hechos controvertidos. En estos casos, el oferente
deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando
a las personas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que
reproduzca la prueba;
III. Pericial contable, será aquella prueba que conste en dictamen
elaborado por contador público que cuente con cédula profesional,
como resultado del examen de documentos, libros y registros
contables;
IV. Presuncional, las que pueda deducir el juzgador de los hechos
comprobados;
V. Instrumental de actuaciones, que serán todas las actuaciones que
obren en el expediente, y
VI. Reconocimiento o inspección ocular, que consistirá en el examen
directo que realice el juzgador sobre los documentos que se alleguen
al expediente y que aclare cualquier punto dudoso o controvertido por
las partes, o bien se considere pertinente para llegar a la verdad.
Artículo 373. Encontrándose debidamente integrado el
expediente del procedimiento especial sancionador respectivo,
el magistrado ponente, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes contadas a partir de su turno para resolver, deberá
poner a consideración del pleno del Tribunal Electoral el
proyecto de sentencia. El Pleno, en sesión pública, resolverá el
asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de
que se haya distribuido el proyecto de resolución.
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Artículo 374. Las sentencias que resuelvan el procedimiento
especial sancionador podrán tener los efectos siguientes:
a) Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o
denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se
hubieren impuesto, o
b) Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo
dispuesto en este Código.
Cuando los recursos de revisión que se presenten cinco días antes
de la elección, no guarden relación con uno de inconformidad, se
declarará la improcedencia del recurso y se ordenará su archivo.
Los recursos de apelación, serán resueltos por el Tribunal Electoral
dentro de los quince días siguientes aquel en que se admita.
Artículo 382. En la sustanciación de los procedimientos
sancionadores, se aplicará supletoriamente, en lo no previsto en este
Código, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales y en el Código Procesal Civil para el Estado Libre y
Soberano de Morelos.
Artículo 385. Constituyen infracciones de los precandidatos o
candidatos a cargos de elección popular al presente Código:
I. La realización de actos anticipados de precampaña o campaña,
según sea el caso;
Artículo 398. En el Régimen Sancionador Electoral establecido en el
presente Código, para su instrumentación se deberá observar el
principio de presunción de inocencia, dada la pretensión punitiva para
inhibir las conductas que vulneren los principios rectores en materia
electoral.
Reglamento del Régimen Sancionador Electoral
Artículo 1. El Reglamento del Régimen Sancionador Electoral es de
orden público y de observancia general en el Estado de Morelos, su
objeto es regular los procedimientos administrativos sancionadores,
aplicables por las infracciones cometidas a las disposiciones
Electorales contenidas en el Libro Octavo del Código de Instituciones
y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.
Artículo 2. Para la interpretación y aplicación de las disposiciones
previstas en este Reglamento, se atenderá a los criterios gramatical,
sistemático, funcional, a la jurisprudencia y a los principios generales
del derecho.
Artículo 5. Los procedimientos previstos en este Reglamento, tienen
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como finalidad determinar la existencia de infracciones a la
normatividad electoral y la responsabilidad administrativa, mediante la
valoración de los medios de prueba e indicios que aporten las partes
y en su caso, de aquellos que se obtengan de la investigación que
realice la Autoridad Electoral.
Artículo 6. Este ordenamiento regula los siguientes procedimientos:
[…]
II. El Procedimiento especial sancionador, es el aplicable durante los
procesos electorales para conocer, sustanciar y en su caso,
sancionar, cuando se denuncie la comisión de conductas
relacionadas con las siguientes infracciones:
[…]
b. Por actos anticipados de precampaña y campaña; y
[…]
La Secretaría Ejecutiva determinará en cada caso, el tipo de
procedimiento por el que deban sustanciarse las quejas que se
interpongan, en atención a los hechos denunciados y a la presunta
infracción.
Artículo 9. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas
a las disposiciones electorales, los siguientes:
[…]
II. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección
popular;
[…]
Artículo 10. Cualquier persona con interés legítimo podrá presentar
quejas por presuntas infracciones a la normatividad electoral. Se le
reconocerá el carácter de denunciante a quien acredite tener interés
legítimo en el análisis de los hechos denunciados.
Artículo 65. El procedimiento especial sancionador será aplicable
durante los Procesos Electorales en los casos en que se denuncien
las siguientes conductas:
I. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o
II. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
Artículo 66. La queja deberá ser presentada por escrito y reunir los
siguientes requisitos:
a. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella
digital;
b. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
c. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
d. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la
denuncia;
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e. Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso,
mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de
recabarlas, y
f. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten;
Artículo 69. Cuando la queja sea procedente, la Secretaría Ejecutiva
emitirá el acuerdo de admisión en el que ordene el registro en el libro
correspondiente, ordene la notificación al denunciante y el
emplazamiento al denunciado, a efecto de que comparezcan a la
audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá verificativo y dentro del
plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión en el lugar,
día señalado. Mediante dicho acuerdo se informará al denunciado los
hechos que se le imputan y se le correrá traslado con el escrito de
queja, sus anexos y demás constancias que obren en el expediente.
En el acuerdo a que se refiere el numeral anterior, se le solicitará al
denunciado proporcione domicilio para oír y recibir notificaciones en
la capital del Estado o en la zona conurbada; con el apercibimiento
que en caso de no hacerlo, las notificaciones se realizarán por los
estrados del Instituto Morelense.
Si en la queja se solicita la adopción de medidas cautelares, se
actuará en los términos establecidos en este Reglamento.
Artículo 70. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo por
lo menos dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la
admisión de la queja, de manera ininterrumpida, en forma oral y será
conducida por el Secretario Ejecutivo y/o por el Titular de la Dirección
Jurídica de la Secretaría Ejecutiva, que se comisione para tal efecto.
En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la
documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y
cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la
audiencia. La falta de asistencia de las partes no impedirá la
celebración de la audiencia en el día y hora señalada. La audiencia
se desarrollará en los siguientes términos:
a) Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin
de que, en una intervención no mayor a treinta minutos, resuma el
hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que
a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya
iniciado en forma oficiosa la Secretaría Ejecutiva actuará como
denunciante;
b) Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que
en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia,
ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se
realiza;
c) La Secretaría Ejecutiva resolverá sobre la admisión de pruebas y
acto seguido procederá a su desahogo, y
d) Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría Ejecutiva
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concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al
denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma
escrita, o verbal por una sola vez y en tiempo no mayor a quince
minutos cada uno.
La inasistencia de las partes no impedirá la celebración de la
audiencia en el día y hora señalados, y se desahogará con los
elementos de prueba que obren en el expediente.
Artículo 71. Concluida la audiencia, la Secretaría Ejecutiva deberá
turnar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de forma
inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las
medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo,
al Tribunal Electoral, así como un informe circunstanciado. El informe
circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:
a) La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;
b) Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;
c) Las pruebas aportadas por las partes;
d) Las demás actuaciones realizadas, y
e) Las conclusiones sobre la queja o denuncia.
[…]
El énfasis es propio.
De las disposiciones antes transcritas se colige lo siguiente:
 Dentro de la normatividad constitucional federal y local se sientan
las bases e instituciones en que descansa el sistema electoral
mexicano, particularmente donde se consagran los principios de
constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad,
equidad,
objetividad,
definitividad,
profesionalismo,
máxima
publicidad, paridad de género y legalidad, estableciéndose un
sistema de medios de impugnación, cuya teleología implica otorgar
definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y
garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos
de votar, ser votados y de asociación de los ciudadanos.
 Lo anterior en el ámbito local, se materializa mediante las
instituciones que llevan a cabo los procesos electorales como son
los
organismos
públicos
electorales
y
las
autoridades
jurisdiccionales, en este caso el Instituto Morelense de Procesos
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Electorales y Participación Ciudadana, y el Tribunal Electoral del
Estado de Morelos.
 El paradigma constitucional y sus leyes reglamentarias en el caso
que nos ocupa, precisan de reglas para las precampañas y las
campañas electorales de los partidos políticos y ahora para los
candidatos independientes, así como un sistema de sanciones para
quienes las infrinjan.
 En particular se señala como infracciones en este juego de reglas
electorales para aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de
elección popular a la presente Ley entre otras la realización de actos
anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso, con fin
de garantizar la equidad en el proceso electoral.
 Se establece el procedimiento especial sancionador, con reglas
específicas, a efecto de atender las diversas etapas a partir de una
queja o denuncia ante el órgano administrativo electoral quien funge
como autoridad auxiliar, y es quien lleva a cabo la primera etapa de
investigación e integración de un expediente donde se acuerda su
admisión o desechamiento, reúnen todos los elementos personales,
subjetivos y temporales que dispone la normatividad, notificando a
las partes cada una de las etapas, desahogando la audiencia de
pruebas y alegatos, y debidamente integrado en los plazos y con las
formalidades señalados por la Ley y su reglamento, se acompaña
de un informe circunstanciado se remite a la autoridad jurisdiccional
para su resolución definitiva.
 La autoridad jurisdiccional en este caso dentro de los plazos
señalados debe atender el expediente remitido, revisando su plena
integración o devolviéndolo para su debida integración, haciendo
uso en su caso de los medios de apremio para que se cumplan sus
determinaciones, y para que debidamente integrado se radique y
resolviendo en un término de cuarenta y ocho horas a partir de la
radicación; donde a partir del hecho denunciado, las pruebas
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aportadas, en su caso atendiendo a las medidas cautelares
implementadas y las consideraciones de hecho, derecho y
jurisprudenciales
aplicables,
deberá
circular
el
proyecto
de
resolución que se deberá resolver en sesión pública dentro de las
veinticuatro horas siguientes, para resolver en definitiva declarando
la inexistencia de la violación objeto de la queja, revocando las
medidas
cautelares
o
aplicando
en
su
caso
la
sanción
correspondiente que resulte procedente.
En aras de satisfacer el principio de exhaustividad, a que se encuentra
constreñido este Órgano Jurisdiccional, es preciso el análisis de todos los
argumentos y razonamientos constantes en el procedimiento efectuado
por la autoridad auxiliar, Consejo Municipal Electoral de Atlatlahucan,
Morelos del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación
Ciudadana, en términos de la tesis jurisprudencial identificada con la clave
S3ELJ 12/2001, la cual se consulta en la página 126 de la Compilación
Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el título:
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.”
El presente asunto tiene su origen en la denuncia que el Ciudadano Eliel
Dazaeth Sandoval Rodríguez, quien bajo protesta de decir verdad, se
ostenta como representante del Partido Revolucionario Institucional ante
el Consejo Municipal Electoral de Atlatlahucan Morelos, (fojas 4 y 6) por lo
que se ubica en el supuesto del artículo 10 párrafo primero y segundo del
Reglamento del Régimen Sancionador Electoral como se desprende de
los autos del procedimiento (fojas 4-6 y 43-49) quien presentó formal
queja ante el Consejo Municipal citado, el día veinte de enero del dos mil
quince y que según sello de recepción de la autoridad auxiliar, se recibió a
las siete horas con treinta y cinco minutos, sin precisar si fue del horario
matutino o vespertino, queja que se presenta por la supuesta comisión de
actos anticipados de precampaña por parte del Ciudadano Esteban
Hernández Franco, quien el día dieciocho de enero del dos mil quince se
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registró como Precandidato Propietario a Presidente Municipal por el
Municipio de Atlatlahucan, Morelos, por el Partido Revolucionario
Institucional.
Además, en dicho escrito se hace constar el nombre del denunciante,
Ciudadano Eliel Dazaeth Sandoval Rodríguez y que cuenta con firma
autógrafa y que se ostenta como representante del Partido Revolucionario
Institucional ante el Consejo Municipal de Atlatlahucan Morelos, y señala
domicilio para oír y recibir notificaciones, narra los hechos en que se basa
su queja y acompaña las pruebas con las que cuenta.
La autoridad auxiliar Consejo Municipal Electoral de Atlatlahucan, Morelos
del
Instituto
Ciudadana,
Morelense
a
partir
de
de
Procesos
dicha
Electorales
queja
generó
y
Participación
el
“ACUERDO
IMPEPAC/CMEATLH/SC/01/2015” iniciándose a las diecinueve horas del
día veintiuno de enero del dos mil quince, (fojas 19-23) en términos de los
artículos 1, 3, 63, 64 inciso c, 66 fracciones I,V, XVIII, 69 fracción III, 103,
104, 110 fracción XIV, 112 fracción VII, 113 fracción VII, 159 y 160 del
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Morelos, y 1, 6 fracción II inciso b, 8, 11 fracción III, 65 fracción II y 66 al
72 del Reglamento del Régimen Sancionador Electoral, tomándose el
siguiente acuerdo:
“ACUERDO
PRIMERO.- Se admite la queja presentada por el ciudadano
ELIEL DAZAETH SANDOVAL RODRÍGUEZ, en contra del
denunciado ESTEBAN HERNÁNDEZ FRANCO, o quien atribuye
el denunciante la transgresión de los disposiciones electorales en
materia de precampaña.
SEGUNDO.- Procédase a registrar la presente queja bajo el
número IMPEPAC/CMEATLA/PES/OO1-2O15.
TERCERO.- Se ordenó emplazar al ciudadano ESTEBAN
HERNÁNDEZ FRANCO en su carácter de denunciado, en el
domicilio que para tal efecto deberá proporcionar el denunciante, y
para informar al mismo de los hechos que se le imputan, córrase
traslado con el escrito de queja y sus anexos.
CUARTO.- Se otorgó al denunciante ELIEL DAZAETH
SANDOVAL RODRÍGUEZ un plazo de doce horas contadas a
31/59
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partir de lo notificación del presente acuerdo, para que proporcione
el domicilio en donde puede ser emplazado el denunciado
ESTEBAN HERNÁNDEZ FRANCO.
QUINTO.- Se señalan las DIECINUEVE HORAS del día 23 de
enero de año 2015, para que tenga verificativo la audiencia de
pruebas y alegatos respectivo.
SEXTO.- Se requiere al denunciado ESTEBAN HERNÁNDEZ
FRANCO para que proporcione domicilio para oír y recibir
notificaciones, con el apercibimiento que en caso de no hacerlo,
los subsecuentes notificaciones se le realizarán en los estrados de
éste órgano comicial municipal.
SÉPTIMO.- infórmese del presente acuerdo al Consejo Estatal
Electoral del instituto Morelense de Procesos Electorales y
Participación Ciudadano, remitiendo copia certificado del mismo,
así como de la queja y sus respectivos anexos.
El presente acuerdo se emite en Atlatlahucan, Morelos, siendo los
diecinueve horas el día veintiuno de enero del dos mil quince, por
lo suscrita Secretaria del Consejo Municipal Electoral, ciudadana
SUSANA LARA NEGRETE.- Doy Fe.- -“
Los
artículos
385
fracción
I,
del
Código
de
Instrucciones
y
Procedimientos Electorales del Estado de Morelos, y 6 fracción II inciso b,
del Reglamento del Régimen Sancionador Electoral señalan que el
procedimiento especial sancionador procederá, entre otros supuestos,
cuando se denuncie la comisión de conductas que constituyan actos
anticipados de precampaña o campaña, por precandidatos o candidatos.
Al tratarse de un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla
general, no está a disposición de las partes, pues la finalidad de los
procedimientos sancionadores consiste en vigilar que los protagonistas en
los
procesos
electorales
se
apeguen
a
la
normativa
electoral,
desarrollando el procedimiento regulado en la Ley y remitiendo el
expediente a la instancia facultada para ello, y de esta forma garantizar el
normal desarrollo del proceso electoral.
Cabe señalar que el día 12 de septiembre del año 2014, mediante
convocatoria publicada por el Congreso del Estado de Morelos, se
convocó a todos los ciudadanos y partidos políticos de la entidad, a efecto
de participar en el proceso electoral ordinario correspondiente al año
32/59
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2015, para la elección de los integrantes del Congreso y Ayuntamientos
del Estado de Morelos, respectivamente.
El día 04 de octubre del año 2014, en sesión extraordinaria el Pleno del
Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales
y Participación Ciudadana, estableció el inicio formal del proceso electoral
local ordinario para el Estado de Morelos 2014-2015, en el que se
elegirán a los miembros del Congreso e integrantes de los Ayuntamientos
de esta Entidad.
El día 29 de octubre del año 2014, se publicó en el Periódico oficial "Tierra
y Libertad”, órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos,
número 5230, el acuerdo número IMPEPAC/CEE/006/2014, aprobado por
Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales
y Participación Ciudadana, donde se establece como plazo del 5 al 7 de
enero del año 2015, para que los consejos Distritales y Municipales
Electorales emitan las constancias sobre la obtención de la calidad de
aspirante para postularse como candidato Independiente.
El 14 de noviembre del 2014, el Pleno del Consejo Estatal Electoral del
Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana,
aprobó el acuerdo IMPEPAC/CEE/013/2014, por el que aprobó que los
partidos políticos con reconocimiento ante esa autoridad, celebren sus
precampañas de manera de manera conjunta del 17 de enero al 15 de
febrero del 2015.
El 21 de noviembre del año 2014, el Pleno del Consejo Estatal Electoral
del
Instituto
Morelense
de
Procesos
Electorales
y
Participación
Ciudadana, aprobó el acuerdo IMPEPAC/CEE/014/2014, relativo a la
designación de las y los Consejeros Presidentes, las y los Consejeros
Electorales, Propietarios y Suplentes, así como las y los Secretarios de
los Consejos Distritales y Municipales Electorales que integraron los
dieciocho Consejos Distritales así como los treinta y tres Consejos
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Municipales Electorales, encargados de llevar o cabo la preparación y
desarrollo del proceso electoral 2014-2015, instalándose el 28 de
noviembre del 2014 el Consejo Municipal de Atlatlahucan Morelos.
Por otra parte es de atender que como campaña electoral, el Código de la
materia en su artículo 188 segundo párrafo, señala como tales:
Artículo 188. La campaña electoral es el conjunto de actividades
que se llevan a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los
candidatos registrados para la obtención del voto.
Se entiende por actos de campaña, las reuniones públicas,
asambleas, marchas, y en general aquellos actos en que los
candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al
electorado para promover sus candidaturas.
De igual forma, resulta pertinente establecer de conformidad con el
artículo 227, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, se entiende por precampaña electoral el
conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los
precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente
registrados por cada partido. Teniendo como función específica la de
promover públicamente a las personas que se están postulando dentro de
un partido político para llegar a obtener una posible candidatura.
Resulta aplicable a lo anterior, la Jurisprudencia P./J. 1/2004, emitida por
el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Febrero de
2004, página 632, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
del tenor literal siguiente:
PRECAMPAÑA ELECTORAL. FORMA PARTE DEL SISTEMA
CONSTITUCIONAL ELECTORAL. Los artículos 41 y 116, fracción
IV, de la Constitución Federal, forman parte de un sistema electoral
que rige, entre otros aspectos, la participación del pueblo en la vida
democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del
poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y
directo; dentro de ese sistema, la precampaña electoral no se
concibe como una actividad aislada ni autónoma a los procesos
electorales, sino íntimamente relacionada con las campañas
propiamente dichas, puesto que su función específica es la de
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promover públicamente a las personas que se están postulando,
aún no de manera oficial, dentro de un partido político para llegar a
obtener una posible candidatura, de tal suerte que el éxito de una
precampaña electoral puede trascender, inclusive, al resultado de
la elección de un cargo público.
Asimismo, debemos entender por actos de precampaña electoral las
reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los
precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o
al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser
postulado como candidato a un cargo de elección popular; lo anterior, de
conformidad con el artículo 227, numeral 2, de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales.
En ese contexto, cabe señalar que el Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, en su artículo 172,
establece que antes de la fecha del inicio de las precampañas ningún
ciudadano que pretenda ser precandidato a un cargo de elección popular y
participe en los procesos de selección interna convocados por cada
partido político, podrá realizar actividades propagandísticas y publicitarias
con el propósito inequívoco de su postulación. Precisando además que el
incumplimiento de esta disposición se sancionará con la negativa de
registro como candidato.
Precisado lo anterior, de una lectura integral al escrito inicial de queja
presentado por el quejoso Ciudadano Eliel Dazaeth Sandoval Rodríguez,
dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEE/PES/013/2015-3, se
advierte que señala en su escrito lo siguiente de la que se desprende que
la motivación de su queja que pretende sea causa de sanción para el
denunciado, en la parte que interesa señala:
"[…]
2.- Que desde el día 13 de enero del 2015 el C. Esteban
Hernández Franco ha estado promocionando su persona en su
perfil
de
la
red
social
Facebook
(https://www.facebook.com/esteban.hernandezfranco.3)
Aseveración que se encuentra sustentada con las fotografías que
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me sirvo anexar a la presente:
a) Impresión de pantalla con fecha 13 de enero del 2015 en la cual
se da la promoción de su imagen en el evento realizado por la
Asociación Civil Pro Morelos el día 11 de enero del 2015, alusivo
al festejo del día de reyes.
b) Impresión de pantalla en la cual se hace alusión a un evento
proselitista realizado en la casa del C. Esteban Hernández Franco
realizado; 14 de enero del 2015.
c) Impresión de pantalla del día 18 de enero del 2015, de la
publicación en facebook de la red social del C. Esteban Hernández
Franco en la cual hace la siguiente mención: "Buenos días amigos
ya alistándonos para ir registrándonos como precandidato ya
saben la cita es 9:30 en su casa".
d) Impresión de pantalla de la biografía del C. Esteban Hernández
Franco en la red social Facebook con fecha 18 de enero del 2015,
en la cual se muestran 5 fotos de la marcha que realizo en alusión
a su persona.
e) Impresión de pantalla con fecha 18 de enero del 2015, de la red
social del C. Esteban Hernández Franco en Facebook en la cual
se puede leer la siguiente publicación: "Listo! Estamos registrados
oficialmente somos precandidato!!! los esperamos a comer en la c.
sor juana inés de la cruz en la casa blanca invita Pro Morelos y
precandidato su servidor lleven a toda la familia! los esperamos!!!
f) Impresión de pantalla con fecha 18 de enero del 2015, de la red
social del C. Esteban Hernández Franco en la cual se observa al
C. Esteban Hernández Franco delante de su propaganda.
g) Impresión de pantalla con fecha 18 de enero del 2015, de la red
social del C. Esteban Hernández Franco en la cual se observa al
C. Esteban Hernández Franco a fuera de la sede de la Comisión
Municipal de Procesos Internos del municipio de Atlatlahucan
sosteniendo el formato de recepción de documentos que le
entrego dicha Comisión.
3.- Que el día 18 de enero del 2015, se llevó a cabo en
Atlatlahucan, Morelos el registro de los aspirantes a precandidatos
a presidentes municipales propietarios del Partido Revolucionario
Institucional, en la sede legal de la Comisión Municipal de
Procesos Internos ubicada en calle Otilio Montaño esquina con
calle 25 de mayo, Barrio Santa Bárbara, Atlatlahucan, Morelos; a
la cual el C. Esteban Hernández Franco acudió realizando una
marcha, misma que dio inicio en el domicilio del c. Esteban
Hernández Franco ubicado en Matamoros # 35, evento al cual
realizo una invitación por la red social Facebook en la cual cita a
las 9:30 am.
La marcha misma que encabezo el C. Esteban Hernández Franco,
salió de su domicilio y marcho por la calle Matamoros, siguió en la
calle de la Libertad, calle Abasolo, prosiguió en Av. Km 88,
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posteriormente en la calle 25 de mayo para de esta manera llegar
a la sede de la Comisión Municipal de Procesos lnternos. Durante
su marcha se realizaron porras a favor del C. Esteban Hernández
Franco, así mismo llevan consigo propaganda con el nombre e
imagen del C. Esteban Hernández Franco. Acto continuo se
realizo (sic) la recepción de sus documentos por parte de la
Comisión Municipal de Procesos Internos y una vez finalizado, al
salir de las oficinas sede se llevo (sic) a cabo un mitin, en la calle
Otilio Montaño esquina con 25 de mayo, Atlatlahucan, Morelos;
mismo que duro 10 minutos aproximadamente en el cual se hace
mención de que el C. Esteban Hernández Franco ya estaba
registrado como precandidato y prosiguieron a emitir las siguientes
porras: “que si que no Esteban ganará"; “chiqitibum a la
bimbombam a la bío a la bao a la bímbombam Esteban Esteban ra
ra ra”; aseveración sustentada con las fotografías y videos que me
sirvo anexar a la presente:
l. Una fotografía tomada en la calle de la Libertad de la cabecera
municipal de Atlatlahucan, Morelos en la cual se observa al c.
Esteban Hernández Franco encabezando la marcha con
propaganda que hace alusión a su imagen y nombre.
Il. Una fotografía tomada en la calle Matamoros, Atlatlahucan,
Morelos en la cual se observa nuevamente al C. Esteban
Hernández Franco y una lona que contiene propaganda con la
leyenda “Esteban Hernández Franco” con su fotografía.
llI. Una fotografía tomada en la calle Matamoros barrio San
Sebastián, Atlatlahucan, Morelos en la cual en la cual (sic) se
observa encabezar la marcha el C. Esteban Hernández Franco.
IV. Una fotografía tomada en la calle 25 de mayo, Atlatlahucan,
Morelos en la cual se observa al C. Esteban Hernández Franco
detrás de una lona que contiene propaganda con la leyenda
"Esteban Hernández Franco Chinto" con su fotografía.
V. Una fotografía tomada en la calle 25 de mayo, Atlatlahucan,
Morelos en la cual se observa la marcha y al C. Esteban
Hernández Franco y la propaganda con la leyenda “Esteban
Hernández Franco Chínto”, con su fotografía.
VI. Video tomado el 18 de enero del 2015 con duración de 3:28
minutos en el cual se observa parte del mitin realizado por el C.
Esteban Hernández Franco en la calle Otilio Montaño esquina con
Calle 25 de mayo en Atlatlahucan, Morelos.”
El denunciado Ciudadano Esteban Hernández Franco, al comparecer a la
audiencia de pruebas y alegatos, celebrada en el Consejo Municipal
Electoral de Atlatlahucan, Morelos ratificó su escrito constante de cinco
fojas tamaño carta, impresa por una de sus caras, donde expresó en
relación a los hechos, en particular en el número señalado como dos,
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donde niega las imputaciones, y en el tres que las acepta parcialmente, en
la parte que interesa señala:
“[…] 2. Respecto al hecho número 2, NlEGO que personalmente, o
a través de personas por mi autorizadas, se haya mandado
publicar las aseveraciones que se señalan en la red social
Facebook, aunado a que el quejoso solo expresa y aporta pruebas
técnicas que únicamente son indicios para pretender acreditar su
dicho, aunado a que no robustece con otros medios de prueba que
puedan crear convicción en el juzgador acerca de los hechos
controvertidos y que adminiculados con los demás elementos que
obran en su escrito, la verdad conocida y el recto raciocinio de la
relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la
veracidad de los hechos afirmados. De igual forma el quejoso
omite señalar las circunstancias de tiempo modo y lugar, tal y
como lo señala la jurisprudencia obligatoria 36/2014 emitida por la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación que la letra dice:[…] PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU
NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN
DEMOSTRAR. […]
4. Respecto al hecho número 3 afirmo que reconozco parcialmente su
dicho, en cuanto al desarrollo de una marcha en apoyo a mi
persona, y esto es así, puesto que los asistentes la realizaron en
pleno ejercicio de su derecho a la libre manifestación de ideas,
consagrado en el artículo 6 de la Constitución Federal, de igual
forma manifiesto que de conformidad con el principio jurídico
“Nullum crimen, nullapoena (sic) sine praevialege" (ningún delito,
ninguna pena sin ley previa) la supuesta infracción mencionada por
el quejoso carece de fundamento jurídico, puesto que ni la
constitución del Estado de Morelos, ni el código de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos sancionan la
conducta descrita en el documento, ya que si bien es cierto el
artículo 188 de la norma citada señala que “Se entiende por actos
de campaña, las reuniones públicas, asambleas, marchas, y en
general aquellos actos en que los candidatos o voceros de los
partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus
candidaturas.” también lo es que en este momento no me
encuentro realizando actos de precampaña o campaña, haciendo
llamados expresos al voto, a favor o en contra de alguna
candidatura o difundiendo propaganda político electoral con colores
alusivos a algún Partido político. (sic)
Conforme a lo transcrito, el quejoso al señalar presuntos actos que
acreditan la infracción consistente en actos anticipados de precampaña, y
el actor al defenderse, niega los hechos y la publicación de imágenes que
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TEE/PES/013/2015-3
como menciona el quejoso pertenecían a la red social del denunciante,
donde para esta Autoridad Resolutora considera que se está en ejercicio
de los derechos humanos de libertad de expresión, a la privacidad y de
datos personales del titular de la red social.
No pasa desapercibido para este Tribunal, que los Derechos Humanos de
la libertad de expresión de ideas y la protección de datos personales y las
implicaciones del Derecho en la informática y uso de redes sociales
mediante las tecnologías de la infomación y comunicación denominadas
TIC’S, es área en constante y vertiginosa evolución, por lo que en
términos del artículo 6 constitucional federal párrafos primero y tercero, y
16 párrafos primero y segundo, la publicación de datos en redes sociales
concierne a los derechos fundamentales de la persona:
Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de
ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que
ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros,
provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de
réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El
derecho a la información será garantizado por el Estado.
[…]
El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la
información y comunicación, así como a los servicios de
radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e
internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de
competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia,
domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento
escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa
legal del procedimiento.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos
personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos,
así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley,
la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que
rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional,
disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para
proteger los derechos de terceros.
Por otra parte no pasa desapercibido el ámbito de protección de datos
personales, definidos en el artículo 6 inciso 5, de la Ley Información
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Pública a, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de
Morelos, que señala:
Artículo 6 […]
5. Datos personales.- La información concerniente a una persona
física, identificada o identificable, relativa a sus características
físicas y datos generales como son: domicilio, estado civil, edad,
sexo, número telefónico y datos patrimoniales; así como los que
corresponden a una persona en lo referente a su origen racial y
étnico; las opiniones políticas, convicciones filosóficas, religiosas,
morales; afiliación sindical o política; preferencias sexuales;
estados de salud físicos o mentales, relaciones familiares o
conyugales u otras análogas que afecten la intimidad.
Es decir los derechos humanos de libertad de expresión que le confieren
al titular en su libre ejercicio y la disposición de los mismos, sea sobre las
imágenes, comentarios personales y de terceros que interactúan en ese
medio electrónico de comunicación denominado red social, y que al
tratarse de elementos gráficos y que pertenecían a ese medio electrónico
y que se convirtieron en impresiones de computadora, debe atenderse esa
circunstancia particular de esos medios, cuya finalidad como hecho
notorio, al tratarse de una red social constituye un medio de diversión y
esparcimiento, y no un medio de divulgación o información autorizado, ya
que no constituye esa su teleología.
Podemos advertir que en el uso de las redes sociales, como usuarios y
como hecho notorio, que existe una clara intención de los participantes de
una red social de compartir, con quienes han sido aceptados en una
acción específica como amigos o participantes, o que mediante una
publicación sin restricciones, el autor pone esos datos de conocimiento
público, de libre acceso erga omnes, para quien tenga un medio de
acceso a las redes sociales, para lo que el actor de ese medio electrónico
desea publicar, retirar o modificar cuantas veces lo considere, haciendo
uso de su libertad de expresión, ya que incluso es la persona la que pone
límites a las datos personales que accesa, sin que ello implique un medio
de información oficial, sobre los medios publicados, por lo que a lo
40/59
TEE/PES/013/2015-3
insertado en ese medio electrónico no puede darse el valor de una prueba
técnica, ya que no se trata de una fotografía en el estricto sentido, siendo
hecho notorio y de conocimiento público, la facilidad con la que se pueden
manipular esas imágenes, sin que en este expediente haya evidencia
alguna por otros medios de prueba aportados por el denunciante, como
actas de hechos por fedatario público o cualquier otra, que permita
considerar que esos hechos, incluso, ocurrieron, donde debieron
determinarse específicamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Al tratarse de una serie de gráficos impresos a color que analizaremos
más adelante a detalle, y de las cuales no se observa en ninguna parte del
expediente, ni en el ofrecimiento de pruebas, que describan exactamente
a las personas que aparecen en cada una de las imágenes y/o los actos
que se pretenden probar con la consabida determinación de elementos
personales, subjetivos y temporales.
Por otra parte es de considerarse que estas imágenes son tan
manipulables y constituye un hecho notorio, que en las impresiones que
obran en el expediente a fojas 7 a 18, contienen impresa un pie de foto, es
decir, un texto que se agrega a cada imagen, lo que objetivamente se
puede observar como la manipulación que pueden sufrir estos medios
gráficos, ya que el denunciante al tomar estas imágenes de una red social,
donde es participante, manipula la imagen al plasmarla en una foja y
escribir en su pie, una descripción que para él representa esa efigie,
siendo así que la descripción de cada una de las imágenes presentadas
por el actor, no infieren necesariamente lo que aparece en la imagen
aludida, ni esta robustecida por otros medios de prueba.
En el mismo escrito de contestación del quejoso señala como argumentos
en su defensa lo siguiente:
[…] En este orden de ideas, estimo que los hechos aducidos no se
encuentran, acreditados con las pruebas ofrecidas por el quejoso,
ya que estas solo constituyen indicios de la realización motivo de
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TEE/PES/013/2015-3
la queja.
Dicha afirmación se sustenta en lo dispuesto por el artículo 363
fracción ll del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales
para el Estado de Morelos que dispone lo siguiente:
Artículo 363. En materia electoral sólo serán admitidas las
siguientes pruebas:
l. Documentales públicas y privadas:
a) Serán públicas:
1. Las actas oficiales de escrutinio y cómputo de las mesas
directivas de casilla, así como las actas de los cómputos
realizados por los organismos electorales;
2. Las actas ofíciales que consten en los expedientes de cada
elección, así como las originales autógrafas o las copias
certificadas que deben constar en los expedientes de cada
elección;
3. Los demás documentos originales expedidos por los
organismos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su
competencia;
4. Los documentos expedidos por autoridades federales, estatales
y municipales, dentro del ámbito de su competencia, y
5. Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe
pública acuerdo con la ley, de siempre y cuando en ellos se
consignen hechos que les consten;
b) Serán privadas todas las demás actas o documentos que
aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y
relacionadas con sus pretensiones;
II. Técnicas, son todos aquellos medios de reproducción audio,
visual, e imágenes que tengan por objeto crear convicción en el
juzgador acerca de los hechos controvertidos. En estos casos, el
oferente deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar,
identificando a las personas, las circunstancias de modo, tiempo y
lugar que reproduzca la prueba.
En atención a esta disposición, arribo a la convicción de que las
afirmaciones del actor respecto de los hechos narrados, no se
encuentran acreditadas, toda vez que sólo las sustenta en pruebas
técnicas las cuales atendiendo a su naturaleza, por sí solas, no
generan más que indicios leves. En este sentido son insuficientes
debido a que por su naturaleza tienen carácter imperfecto ante la
relativa facilidad con que pueden confeccionar, modificar, así
como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indubitable
las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido;
aunado a que estas no se encuentran fortalecidas con algún otro
medio probatorio que permita perfeccionar o corroborar las
afirmaciones”
Debe atenderse las manifestaciones del denunciado, ya que en efecto de
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TEE/PES/013/2015-3
las constancias que obran en el procedimiento especial sancionador no se
desprende que existan otros medios de prueba que fortalezcan los dichos
y elementos que pretende probar el quejoso a partir de los elementos que
ofrece y que han sido específicamente descritos en líneas anteriores.
Aunado a lo anterior, no pasa desapercibido para esta autoridad colegiada
que en la audiencia de pruebas y alegatos de fecha veintitrés de enero del
dos mil quince, a las diecinueve horas, las partes, quejoso y denunciado
ratificaron sus escritos y en la parte de alegatos manifestaron:
“Una vez concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por
ambas partes se procede a abrir la etapa de alegatos, para tal
efecto en uso de la voz el denunciante ciudadano ELIEL
DAZAETH SANDOVAL RODRÍGUEZ, el cual manifiesta que: mas
(sic) que nada los actos que alego son simplemente me base en
los artículos que se encuentran en la LGIPE y en el CODIGO DE
INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA
EL ESTADO DE MORELOS, así también en las disposiciones
jurídicas del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
Acto continuo se le conde el uso de la voz al denunciado
ESTEBAN HERNÁNDEZ FRANCO, el cual manifiesta que:--En virtud de lo evidente frivolidad en el escrito de queda
presentado por ELIEL DAZAETH SANDOVAL RODRÍGUEZ,
solicito a la autoridad jurisdiccional sanciones al quejoso de
conformidad con lo establecido en el libro octavo del código
electoral local”
Procediéndose posteriormente a cerrar la audiencia a las veintiún horas
con veinticuatro minutos del día en que se inició.
Lo anterior nos permite observar claramente lo manifestado por el quejoso
en sus alegatos, donde señala que “los actos que alego son simplemente
me base en los artículos que se encuentran en la LGIPE y en el CODIGO
DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL
ESTADO DE MORELOS, así también en las disposiciones jurídicas del
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL” sin ahondar en el
procedimiento que instauró, y la intención de que se sancionara al
denunciado por presuntos actos anticipados de precampaña.
43/59
TEE/PES/013/2015-3
La autoridad auxiliar Consejo Municipal Electoral de Atlatlahucan, Morelos
del
Instituto
Morelense
de
Procesos
Electorales
y
Participación
Ciudadana, en el informe circunstanciado en el apartado de conclusiones
a fojas 52 a la 54, señalan:
“Ahora bien, en relación a la queja que nos ocupa, me permito
exponer a sus Señorías la siguiente conclusión:
Que debe considerarse por ese órgano jurisdiccional electoral, que
este Consejo Municipal Electoral del Instituto Morelense de
Procesos Electorales y Participación Ciudadana, en ninguno
momento ha modificado el cuerpo normativo presupuesto en el
código electoral local, ya que es de su competencia poder precisar
algunas circunstancia (sic) prevista o no en la legislación local de
la materia. Siendo el caso, que el Consejo Municipal Electoral del
Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación
Ciudadana, se encuentra obligada, en su carácter de órgano
imparcial, a otorgar certeza en la contienda electoral y dictar las
determinaciones que correspondan a efecto de garantizar el
principio de equidad e imparcialidad, procurando la no afectación
de derechos políticos-electorales de los institutos políticos y de los
propios ciudadanos.
Así, el acuerdo número IMPEPAC/CMEATLH/SC/01/2O15; fue
aprobado por esta Secretaría del Consejo Municipal Electoral de
Atlatlahucan, Morelos, con apego al principio de legalidad y
certeza que entre otros rigen la actividad electoral, siendo dable
señalar que el artículo 110, fracciones I, X y XIV del Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de
Morelos, determina que los Consejos Municipales Electorales, se
encargarán de aplicar las disposiciones normativas en materia
electoral, para cumplir con el desarrollo y preparación del proceso
electoral en el municipio correspondiente, así mismo deberán
dictar los resoluciones sobre los peticiones que les formulen
durante el proceso electoral y que sean de su competencia, como
en este caso se resolvió lo conducente en relación.
Así, conforme a una interpretación sistemático y funcional de los
(sic) 166, 167, 168, I73, del Código de instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, se
establece que los procesos de selección interna de candidatos o
cargos de elección popular son el conjunto de actos y actividades
que realizan los aspirantes y los partidos políticos con objeto de
definir quiénes contenderán a dichos cargos, de conformidad con
lo establecido en la Ley, las resoluciones que dicte el Consejo
Estatal Electoral, en los estatutos, reglamentos, acuerdos y demás
disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de
dirección de cada partido político en la normatividad interna de los
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TEE/PES/013/2015-3
partidos políticos, en donde los partidos políticos determinarán
conforme a sus estatutos el procedimiento que aplicarán para la
selección de todos sus candidatos o cargos de elección popular.
Los procesos de selección interna de candidatos a los cargos de
Gobernador, Diputados al Congreso y miembros de los
ayuntamientos, se llevarán a cabo a partir del 15 de diciembre del
año previo a la elección, y durarán como máximo hasta dos
terceros partes del tiempo de campaña respectivo, los cuales no
podrán extenderse más allá del día 15 de febrero del año de la
elección.
Es dable ponderar que las precampañas de todos los partidos
políticos se celebrarán de conformidad con la convocatoria
respectiva que emito el partido, en todo coso deberán respetar los
plazos establecidos en el Código Electoral Local.
Ahora bien, la propaganda electoral comprende el conjunto de
escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y
expresiones que se producen y difunden por los partidos políticos
y precandidatos; por lo que toda propaganda para buscar la
candidatura, a un cargo de elección popular deberá señalar en
forma visible la leyenda que diga: "Proceso de Selección Interna
de Candidatos.
Derivado de lo anterior es dable señalar que en relación a los
hechos materia de la queja presentada por el denunciante y de las
pruebas ofrecidas por las partes, cabe precisar que la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
ha sostenido de manera reiterada que para que un acto se pueda
considerar como de campaña o precampaña electoral es
indispensable que tenga como fin primordial la difusión de los
plataformas electorales de los partidos políticos participantes en
una elección, la presentación de una candidatura o precandidatura
y la consecuente petición del voto.
En este sentido, se ha sostenido que los actos anticipados de
campaña, son aquéllos llevados a cabo por los militantes,
aspirantes, precandidatos de los partidos políticos; antes, durante
o después del procedimiento interno de selección respectivo
previamente al registro constitucional de candidatos, siempre que
tales actos tengan como objetivo fundamental la presentación de
su plataforma electoral y la promoción del candidato para obtener
el voto de la ciudadanía en lo jornada electoral.
En este contexto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que los
elementos que debe tomar en cuenta la autoridad para determinar
si se constituyen o no actos anticipados de precampaña o
campaña política, debe decirse que son identificables los
siguientes:
45/59
TEE/PES/013/2015-3
1. Elemento personal. Se refiere a que los actos de precampaña o
campaña política son susceptibles de ser realizados por los
partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y
candidatos, ante la autoridad electoral competente o antes del
inicio formal de las campañas, es decir, atiende al sujeto cuya
posibilidad de infracción a la norma electoral está latente.
2. Elemento subjetivo. Se refiere a la finalidad para la realización de
actos anticipados de precampaña o campaña política, es decir, la
materialización de este tipo de acciones tiene como propósito
fundamental presentar una plataforma electoral y promover a un
partido político o posicionar a un ciudadano para obtener la
postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección
popular.
3. Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los
actos. La característica primordial para la configuración de una
infracción como la presente, es que debe de darse antes de que
inicie formalmente el procedimiento partidista de selección
respectivo y de manera previa al registro interno ante los institutos
políticos, o bien, una vez registrada la candidatura ante el partido
político pero antes del registro de las candidaturas ante la
autoridad electoral o antes del inicio formal de los campañas o
precampañas.
De lo anterior se advierte que no se actualizan los elementos
personal, subjetivo y temporal que deben concurrir para tener por
acreditada la comisión de actos anticipados de campaña.
En efecto, el elemento personal no se satisface en virtud de que
no es posible atribuirle al ciudadano ESTEBAN HERNÁNDEZ
FRANCO la comisión de actos anticipados de campaña (sic) toda
vez que de las pruebas no se aprecian siquiera indicios que haya
realizado llamados a votar por él o para apoyar su candidatura,
además que el denunciante ELIEL DAZAETH SANDOVAL
RODRÍGUEZ de ninguna manera identificó al denunciado dentro
de las fotos o videos que presentó como prueba, además como ya
se ha referido de las pruebas ofrecidas no se desprende que el
denunciado haya realizado la conducta atribuida.
Por su parte se considera que tampoco se actualice el elemento
subjetivo de la infracción consistente en actos anticipados de
campaña, toda vez que no se acredita la difusión de la plataforma
electoral o la presentación a lo ciudadanía de la precandidatura en
particular.
En ese sentido, en el caso, como ya se refirió no se acreditar (sic)
el elemento subjetivo al no acreditarse la promoción del voto a
favor del ciudadano ESTEBAN HERNÁNDEZ FRANCO, ni se
solicitó de manera literal que el voto en la jornada comicial, ni se
advierte que está solicitando el voto a favor del partido político al
que pertenece.
46/59
TEE/PES/013/2015-3
En cuanto al elemento temporal, éste no se encuentra acreditado
ya que los actos que se le imputan al denunciado se realizaron
dentro del proceso de selección interna del Partido Revolucionario
institucional, tal y como se acredito con la documental ofrecida
como prueba por la parte denunciada.
Por lo anterior, no deben tenerse por actualizados los elementos:
personal, subjetivo y temporal que constituye un acto anticipado
de campaña para que deba ser sancionado de conformidad con
los criterios sustentados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y FUNDADO USTEDES
CC.
MAGISTRADOS
INTEGRANTES
DEL
TRIBUNAL
ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS, ATENTAMENTE
PIDO
PRIMERO: Tener por presentado en tiempo y forma al Consejo
Municipal Electoral de Jojutla, (sic) Morelos, dando cumplimiento a
lo dispuesto al artículo 70 del Reglamento del Régimen
Sancionador
Electoral,
rindiendo
el
presente
informe
circunstanciado en relación a la denuncia presentada y señalada
en el proemio del presente; lo anterior en términos de las
consideraciones de hecho y de derecho expuestos en el presente
escrito.
Las conclusiones de la autoridad auxiliar, y las pruebas aportadas ya
referidas en el escrito de la parte quejosa consistente en las impresiones
de computadora que ofreció y el video cuya trascripción obra a fojas 46 y
47 de la audiencia de pruebas y alegatos de fecha veintitrés de enero del
dos mil quince, es de determinarse que no se cumplen con los requisitos
que establecen los artículos 461 numerales 1, 2 y 3, 462 numerales 1, 3 y
4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 363
fracción I inciso b) y fracción II del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, por lo que al no
tratarse de medios idóneos constituyen indicios que no permiten llegar a la
certeza de la infracción que pretende probar, lo anterior en términos del
artículo 348 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para
el Estado de Morelos.
En efecto, precisando lo citado, analizamos cada uno de los medios
ofrecidos:
47/59
TEE/PES/013/2015-3
Ofrecimiento de
la Prueba
Técnica
ofrecida
por el quejoso en
su
escrito
de
denuncia,
consistente en un
disco
compacto
formato CD-R, el
cual contiene un
archivo digital.
Descripción
Observaciones
Contiene la leyenda
“VI video tomado el 18
de enero del 2015 con
duración de 3:28 min
en el cual se observa
parte
del
mitín
realizado por el C.
Esteban
Hernández
Franco en la Calle
Otilio
Montaño
Esquina con calle 25
de
mayo
en
Atlatlahucan, Morelos”
Prueba
técnica
ofrecida
por
el
denunciante,
desahogada en la
audiencia de pruebas
y alegatos, llevada a
cabo el veintitrés de
enero del año dos mil
quince,
ante
el
Consejo
Municipal
Electoral
de
Atlatlahucan, Morelos,
del Instituto Morelense
de
Procesos
Electorales
y
Participación
Ciudadana.
Prueba
técnica
ofrecida
por
el
denunciante,
desahogada en la
audiencia de pruebas
y alegatos, llevada a
cabo el veintitrés de
enero del año dos mil
quince,
ante
el
Consejo
Municipal
Electoral
de
Atlatlahucan, Morelos,
del Instituto Morelense
de
Procesos
Electorales
y
Participación
Ciudadana.
Prueba
técnica
ofrecida
por
el
denunciante,
desahogada en la
audiencia de pruebas
y alegatos, llevada a
cabo el veintitrés de
enero del año dos mil
quince,
ante
el
Técnica
ofrecida
por el quejoso en
su
escrito
de
denuncia,
consistente en una
impresión
de
imagen a color.
contiene la leyenda “
a)
impresión
de
pantalla con fecha 13
de enero del 2015 en
el cual se da la
promoción
de
su
imagen en el evento
realizado
por
la
asociación Civil Pro
Morelos el día 11 de
enero del 2015 alusivo
al festejo de (sic) día
de Reyes en el
Municipio
de
Atlatlahucan”
Técnica
ofrecida
por el quejoso en
su
escrito
de
denuncia,
consistente en una
impresión
de
imagen a color.
Contiene la leyenda “
b)
impresión
de
pantalla en la cual se
hace alusión a un
evento
proselitista
realizado en la casa
del
C.
Esteban
Hernández
Franco
realizado el 14 de
48/59
TEE/PES/013/2015-3
enero del 2015.”
Técnica
ofrecida
por el quejoso en
su
escrito
de
denuncia,
consistente en una
impresión
de
imagen a color.
Contiene la leyenda “
c)
impresión
de
pantalla del día 18 de
enero del 2015 de la
publicación
en
Facebook de la red
social del C. Esteban
Hernández Franco en
la
cual
hace
la
siguiente
mención:
“buenos días amigos
ya alistándonos para ír
registrándonos como
precandidato ya saben
la cita es 9: 30 en su
casa”
Técnica
ofrecida
por el quejoso en
su
escrito
de
denuncia,
consistente en una
impresión
de
imagen a color.
Contiene la leyenda
“d)
impresión
de
pantalla de la biografía
del
c.
Esteban
Hernández Franco en
la red social Facebook
con fecha 18 de enero
2015 en la cual se
muestran 5 fotos de la
marcha que realizo en
alusión a su persona.”
Técnica
ofrecida
por el quejoso en
su
escrito
de
denuncia,
Contiene la leyenda “
e)
impresión
de
pantalla con fecha 18
de enero 2015 de la
Consejo
Municipal
Electoral
de
Atlatlahucan, Morelos,
del Instituto Morelense
de
Procesos
Electorales
y
Participación
Ciudadana.
Prueba
técnica
ofrecida
por
el
denunciante,
desahogada en la
audiencia de pruebas
y alegatos, llevada a
cabo el veintitrés de
enero del año dos mil
quince,
ante
el
Consejo
Municipal
Electoral
de
Atlatlahucan, Morelos,
del Instituto Morelense
de
Procesos
Electorales
y
Participación
Ciudadana.
Prueba
técnica
ofrecida
por
el
denunciante,
desahogada en la
audiencia de pruebas
y alegatos, llevada a
cabo el veintitrés de
enero del año dos mil
quince,
ante
el
Consejo
Municipal
Electoral
de
Atlatlahucan, Morelos,
del Instituto Morelense
de
Procesos
Electorales
y
Participación
Ciudadana.
Prueba
técnica
ofrecida
por
el
denunciante,
desahogada en la
49/59
TEE/PES/013/2015-3
consistente en una red social del c.
impresión
de Esteban
Hernández
imagen a color.
Franco en Facebook
en el cual se puede
leer
la
siguiente
publicación:
“listo!
Estamos registrados
oficialmente
somos
precandidato!!!
(sic)
Los
esperamos
a
comer en la c. sor
juana Inés de la cruz
en la casa blanca
invita Pro Morelos y
precandidato
su
servidor lleven a toda
la
familia!
los
esperamos!!!”
audiencia de pruebas
y alegatos, llevada a
cabo el veintitrés de
enero del año dos mil
quince,
ante
el
Consejo
Municipal
Electoral
de
Atlatlahucan, Morelos,
del Instituto Morelense
de
Procesos
Electorales
y
Participación
Ciudadana.
Técnica
ofrecida
por el quejoso en
su
escrito
de
denuncia,
consistente en una
impresión
de
imagen a color.
Contiene la leyenda “
f)
impresión
de
pantalla con fecha 18
de enero del 2015 de
la red social del c.
Esteban
Hernández
Franco en la cual se
observa al c. Esteban
Hernández
Franco
delante
de
su
propaganda.”
Técnica
ofrecida
por el quejoso en
su
escrito
de
denuncia,
consistente en una
impresión
de
imagen a color.
Contiene la leyenda “
g)
impresión
de
pantalla con fecha 18
de enero del 2015 de
la red social del c.
Esteban
Hernández
Franco en la cual se
observa al c. Esteban
Hernández Franco a
fuera de la sede de la
Prueba
técnica
ofrecida
por
el
denunciante,
desahogada en la
audiencia de pruebas
y alegatos, llevada a
cabo el veintitrés de
enero del año dos mil
quince,
ante
el
Consejo
Municipal
Electoral
de
Atlatlahucan, Morelos,
del Instituto Morelense
de
Procesos
Electorales
y
Participación
Ciudadana.
Prueba
técnica
ofrecida
por
el
denunciante,
desahogada en la
audiencia de pruebas
y alegatos, llevada a
cabo el veintitrés de
enero del año dos mil
quince,
ante
el
Consejo
Municipal
50/59
TEE/PES/013/2015-3
Comisión Municipal de
Procesos Internos del
Municipio
de
Atlatlahucan
(sic)
sosteniendo el formato
de
recepción
de
documentos que le
entregó
dicha
comisión.”
Electoral
de
Atlatlahucan, Morelos,
del Instituto Morelense
de
Procesos
Electorales
y
Participación
Ciudadana.
Técnica
ofrecida
por el quejoso en
su
escrito
de
denuncia,
consistente en una
impresión
de
imagen a color.
Contiene la leyenda “I.
una fotografía tomada
en la calle de la
libertad de la cabecera
Municipal
de
Atlatlahucan, Morelos
en la cual se observa
al
c.
Esteban
Hernández
Franco
encabezando
la
marcha
con
propaganda que hace
alusión a su imagen y
nombre.”
Técnica
ofrecida
por el quejoso en
su
escrito
de
denuncia,
consistente en una
impresión
de
imagen a color.
Contiene la leyenda “
II.
una fotografía
tomada en la calle
matamoros,
Atlatlahucan, Morelos,
en la cual se observa
nuevamente
al
c.
Esteban
Hernández
Franco y una lona que
contiene propaganda
con
la
leyenda
“Esteban Hernández
Franco”
con
su
fotografía.”
Prueba
técnica
ofrecida
por
el
denunciante,
desahogada en la
audiencia de pruebas
y alegatos, llevada a
cabo el veintitrés de
enero del año dos mil
quince,
ante
el
Consejo
Municipal
Electoral
de
Atlatlahucan, Morelos,
del Instituto Morelense
de
Procesos
Electorales
y
Participación
Ciudadana.
Prueba
técnica
ofrecida
por
el
denunciante,
desahogada en la
audiencia de pruebas
y alegatos, llevada a
cabo el veintitrés de
enero del año dos mil
quince,
ante
el
Consejo
Municipal
Electoral
de
Atlatlahucan, Morelos,
del Instituto Morelense
de
Procesos
Electorales
y
Participación
Ciudadana.
Prueba
técnica
ofrecida
por
el
Técnica
ofrecida Contiene la leyenda
por el quejoso en “III.
una fotografía
51/59
TEE/PES/013/2015-3
su
escrito
de
denuncia,
consistente en una
impresión
de
imagen a color.
tomada en la calle
matamoros barrio San
Sebastián,
Atlatlahucan, Morelos,
en la cual en la cual
(sic)
se
observa
encabezar la marcha
el
c.
Esteban
Hernández Franco.”
Técnica
ofrecida
por el quejoso en
su
escrito
de
denuncia,
consistente en una
impresión
de
imagen a color.
Contiene la leyenda “
IV.
una
fotografía
tomada en la calle 25
de mayo Atlatlahucan,
Morelos en la cual se
observa al c. Esteban
Hernández
Franco
detrás de una lona que
contiene propaganda
con
la
leyenda
“Esteban Hernández
Franco Chinto” con su
fotografía”
Técnica
ofrecida
por el quejoso en
su
escrito
de
denuncia,
consistente en una
impresión
de
imagen a color.
Contiene la leyenda “V
una fotografía tomada
en la calle 25 de mayo
Atlatlahucan, Morelos
en la cual se observa
la marcha y al c.
Esteban
Hernández
Franco
y
la
propaganda con la
leyenda
“Esteban
Hernández
Franco
Chinto”
con
su
fotografía”
denunciante,
desahogada en la
audiencia de pruebas
y alegatos, llevada a
cabo el veintitrés de
enero del año dos mil
quince,
ante
el
Consejo
Municipal
Electoral
de
Atlatlahucan, Morelos,
del Instituto Morelense
de
Procesos
Electorales
y
Participación
Ciudadana.
Prueba
técnica
ofrecida
por
el
denunciante,
desahogada en la
audiencia de pruebas
y alegatos, llevada a
cabo el veintitrés de
enero del año dos mil
quince,
ante
el
Consejo
Municipal
Electoral
de
Atlatlahucan, Morelos,
del Instituto Morelense
de
Procesos
Electorales
y
Participación
Ciudadana.
Prueba
técnica
ofrecida
por
el
denunciante,
desahogada en la
audiencia de pruebas
y alegatos, llevada a
cabo el veintitrés de
enero del año dos mil
quince,
ante
el
Consejo
Municipal
Electoral
de
Atlatlahucan, Morelos,
del Instituto Morelense
de
Procesos
52/59
TEE/PES/013/2015-3
Electorales
Participación
Ciudadana.
y
Por lo que hace al desahogo de las pruebas técnicas antes citadas,
mismas que fueron desahogadas en la audiencia de pruebas y alegatos,
celebrada ante el Consejo Municipal Electoral de Atlatlahucan, Morelos,
del
Instituto
Morelense
de
Procesos
Electorales
y
Participación
Ciudadana, el día veintitrés de enero del año dos mil quince, obran a fojas
3 y de la 7 a la 18, del sumario. Cabe señalar que el artículo 364 del
Código de la materia, refiere que los medios de prueba admitidos serán
valorados atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la
experiencia; que las documentales públicas tienen pleno valor probatorio,
salvo prueba en contrario, respecto a su autenticidad o la veracidad de los
hechos a que se refieran; y, que las documentales técnicas, entre otras,
sólo hacen prueba plena cuando con los demás elementos que obren en
el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto
raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la
verdad de los hechos afirmados.
De igual forma es importante recordar que, para determinar el valor
indiciario de una prueba técnica, como lo son fotografías, imágenes,
grabaciones en video, páginas de internet, etcétera, es necesario que el
oferente precise lo que pretende acreditar con la misma, identificando a
personas, lugares, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar
que reproduce la prueba, de tal suerte que la descripción que presente el
oferente guarde relación con los hechos que pretende acreditar.
En atención a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que las
pretensiones o agravios hechos valer por la parte quejosa en relación con
la existencia de una posible infracción y la probable responsabilidad de la
persona
denunciada,
por
haber
realizado
actos
anticipados
de
precampaña resultan infundados, por las razones que a continuación se
53/59
TEE/PES/013/2015-3
expresan, respecto de cada una de las irregularidades manifestadas.
En la especie, se advierte de la instrumental de actuaciones que el
denunciante no aporta elementos argumentativos, concretos y suficientes
que conlleven a demostrar, mediante un enlace lógico de lo que pretende
explicar con los elementos que obran en el expediente de la denuncias en
cuestión, la infracción relativa a actos anticipados de precampaña por
parte del denunciado.
Del mismo modo, atendiendo a los demás elementos que obran en el
expediente, las afirmaciones del quejoso, la verdad conocida, y el recto
raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos del artículo 364
del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado
de Morelos, este Tribunal considera que no justifican de modo alguno los
actos de precampaña atribuidos al ciudadano Esteban Hernández Franco,
aspirante a precandidato de la presidencia municipal por el Partido
Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal Electoral de
Atlatlahucan, Morelos, del Instituto Morelense de Procesos Internos
Electorales y Participación Ciudadana, por haber realizado hechos que
posiblemente constituyen infracciones al Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, relativo a actos
anticipados de precampaña, identificada con el número de expediente
IMPEPAC/CMEATLH/PES/01/2015.
Lo anterior, toda vez que únicamente en las impresiones a color ofrecidas
como pruebas por parte del quejoso, se constata lo ahí asentado por el
denunciante, sin que pueda servir de elemento indiciario que nos lleve a
presumir la realización de actos anticipados de precampaña o la
realización, en todo caso, de actos propagandísticos por parte del
ciudadano Esteban Hernández Franco.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio jurisprudencial número 45/2012,
localizable en la página 503 de la “Compilación oficial de jurisprudencia y
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tesis en materia electoral, 1997-2010”, cuyo rubro y texto son del tenor
siguiente:
PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES. Conforme a su
naturaleza, se consideran como las constancias reveladoras de
hechos determinados, porque son la representación de uno o
varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar,
precisamente, mediante su elaboración. En ellas se consignan los
sucesos inherentes, con el propósito de evitar que con el tiempo
se borren de la memoria de quienes hayan intervenido, las
circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así,
dar seguridad y certeza a los actos representados. El documento
no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el
cual se asientan los hechos integradores de aquél; es decir, es un
objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o
diversos actos jurídicos que lo generan. Por tanto, al efectuar la
valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe
considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente
consignado.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/98.
Partido Revolucionario Institucional. 24 de septiembre de 1998.
Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-194/2001.
Partido Acción Nacional. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad
de cinco votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-011/2002.
Partido Acción Nacional. 13 de enero de 2002. Unanimidad de
votos.
La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de
dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la
jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Al respecto, las pruebas técnicas aportadas por el denunciante
consistentes en doce imágenes a color (contenidas en su escrito de
demanda –fojas 7 a la 18, así como en el disco compacto formato CD-R, foja 3-, el cual contiene una videograbación (contenida en el disco
compacto de referencia) y una página web o de internet, relativa a la
promoción de su persona en su perfil de la red social denominada
“Facebbok”, (sic) (https://www.facebook.com/esteban.hernandezfranco.3),
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TEE/PES/013/2015-3
promoviendo actos anticipados de precampaña, que a su decir desplegó el
ciudadano Esteban Hernández Franco; las cuales son valoradas conforme
a las reglas de la lógica, la crítica y la experiencia, así como atendiendo a
los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones del
quejoso, la verdad conocida, y el recto raciocinio de la relación que
guardan entre sí, en términos del artículo 364 del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, este Tribunal
considera que no se justifican de modo alguno los actos anticipados de
precampaña atribuidos al denunciado Esteban Hernández Franco,
aspirante a precandidato de la presidencia municipal por el Partido
Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal Electoral de
Atlatlahucan, Morelos, del Instituto Morelense de Procesos Internos
Electorales y Participación Ciudadana.
Lo anterior se sustenta con base en que dada la naturaleza privada de
dichas probanzas, su contenido y elaboración no pueden ser de utilidad
para dar veracidad sobre los hechos que pretenden ser comprobados; por
ende, al no encontrarse vinculadas dichas pruebas técnicas con otros
elementos que lo sustenten, su valor indiciario es mínimo.
Al respecto, es importante destacar que en las fotografías, videograbación
y página de internet de mérito, no se advierten circunstancias de modo,
tiempo y lugar, lo cual afecta en su valor probatorio, puesto que es criterio
sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, que el aportante de la prueba técnica debe realizar una
descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la misma,
a fin de que el órgano jurisdiccional esté en condiciones de vincular la
citada prueba con los hechos por acreditar en la demanda, con la finalidad
de fijar el valor convictivo que corresponda; de esta forma, en las pruebas
técnicas en las que se reproducen imágenes, la descripción que presenta
el denunciante debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo
que el grado de precisión de la descripción debe ser proporcional a las
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circunstancias que se pretenden probar.
Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos
imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en
las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un
número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la
exigencia de la identificación individual atendiendo al número de
involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial número XXVII/2008,
localizable en la página 1532 de la “Compilación oficial de jurisprudencia y
tesis en materia electoral, 1997-2010”, cuyo rubro es PRUEBAS
TÉCNICAS.
POR
SU
NATURALEZA
REQUIEREN
DE
LA
DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
SE PRETENDEN DEMOSTRAR.
Por tanto, para este Tribunal las pruebas técnicas ofrecidas y aportadas
por el ciudadano denunciante Eliel Dazaeth Sandoval Rodríguez, no
generan certeza y objetividad sobre la veracidad de su contenido, así
como tampoco constatan circunstancias de modo, tiempo y lugar en que
fueron elaboradas frente a los hechos que pudieran pretender acreditarse;
como consecuencia de ello, no se demuestran los actos atribuidos al
denunciado Esteban Hernández Franco, aspirante a precandidato por el
Partido Revolucionario Institucional, a quien presuntamente se le atribuyen
infracciones al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el
Estado de Morelos, relativo a actos anticipados de precampaña, de ahí lo
infundado del agravio hecho valer.
Por las consideraciones anteriores es que deviene infundado el agravio
esgrimido por el actor.
Finalmente por cuanto a las manifestaciones que hace valer el quejoso
Eliel Dazaeth Sandoval Rodríguez, relativo a la violación de los artículos 58
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fracciones II y V, 59 fracciones V y VI, 77 fracción VIII, de los estatutos
vigentes del Partido Revolucionario InstitucionalI; este órgano jurisdiccional
considera que no forman parte de la litis.
En razón de lo anterior procédase conforme a los artículos 477 numerales
1 inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, y 374 inciso a) del Código de Institutos y Procedimientos
Electorales para el Estado de Morelos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:
RESUELVE
ÚNICO. Se declara la inexistencia de la violación objeto de la queja
presentada por el Ciudadano Eliel Dazaeth Sandoval Rodríguez, contra el
Ciudadano
Esteban
Hernández
Franco,
en
términos
del
último
considerando de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE: PERSONALMENTE al Quejoso, al Denunciado y a la
Autoridad Auxiliar Consejo Municipal Electoral de Atlatlahucan, Morelos del
Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana;
POR ESTRADOS de este Tribunal Electoral a la ciudadanía en general, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 353 y 354, del Código de
Institutos y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, así como
de los numerales 94, 95 y 98 del Reglamento Interno de este organo
juridiccional.
Archívese en su oportunidad el expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Publíquese la presente sentencia en la página oficial de Internet de este
órgano jurisdiccional.
I
Consultados en las página electrónica: el día 28 de enero del 2015 a las 19: 00 horas:
http://pri.org.mx/TransformandoaMexico/Documentos/Estatutos2014.pdf,
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