_____Salta, _____Y 21 de setiembre de 2015.______________________ VISTOS: Estos autos “JURY caratulados DE ENJUICIAMIENTO CONTRA DR. GABRIEL PORTAL – FISCAL PENAL DE CERRILLOS SOLICITADO POR SR. CARLOS ANDRÉS PAZ, DEFENSOR DEL PUEBLO DEL MUNICIPIO DE CERRILLOS”, Expte. Nº JDE 037904/15, y ___________________________________________________________ _______________________CONSIDERANDO:_________________________ ____1º) Que a fs. 155/165 el Sr. Carlos Andrés Paz, en el carácter de Defensor del Pueblo del Municipio de San José de los Cerrillos, con el patrocinio letrado del Dr. Matías Tomás Aranda Calvo, formula acusación contra el Sr. Fiscal Penal de Cerrillos, Delegación Coronel Moldes, Dr. Federico Gabriel Portal, en los términos del art. 160 de la Constitución de la Provincia de Salta y de la Ley 7138._________________________ ____Le imputa a tal efecto la falta de cumplimiento de los deberes a Averiguación su cargo por Preliminar Nº la labor desarrollada SCG 82/14, relativa al en la deceso ocurrido en fecha 28 de octubre de 2014 de Víctor Humberto Ferreyra, Mauricio Miguel Valdez, Martín Róbinson Albarracín y Matías Daniel Vilte._______________________________________ ____Manifiesta que el mencionado fiscal descartó la investigación porque supuso que el incendio no había sido intencional y ni siquiera planteó la posibilidad de que los responsables de Defensa Civil y sus superiores jerárquicos hubieran incurrido en incumplimiento de los deberes de funcionario público, abandono de persona, abuso de autoridad, negligencia culpable o estrago doloso._______________________ ____Asevera que surge claramente la inexistencia de medidas probatorias relacionadas con la capacidad de las víctimas para prestar tareas al momento del incendio, la idoneidad de la vestimenta comunicaciones suministrada entre los por Defensa brigadistas y sus Civil y superiores las al producirse el siniestro._____________________________________ 1 ____Apunta que Pablo César Rivas, uno de los miembros del equipo enviado a Guachipas, testimonió que el uniforme habitual no reviste la calidad de ignífugo, lo que se ve corroborado por la grabación aportada por la familia de Martín Albarracín; que allí se observan los últimos minutos de vida de los brigadistas, que al intentar huir del fuego, son alcanzados por una ráfaga violenta que incineró las vestimentas casi al instante; que ello revela la violación de la NFPA 1977-2011/2013 EN; que además, la cantidad de agua que tenían a su disposición los occisos era irrisoria dada la magnitud del incendio, que afectó una superficie de 600 ha; que los brigadistas no tenían, según las declaraciones de los familiares, la capacitación y experiencia requeridas para prestar tareas en un incendio de tales dimensiones, por lo que resulta incomprensible la decisión adoptada en tal sentido; que de acuerdo a las constancias de las actuaciones, el helicóptero de Defensa Civil sobrevoló el área afectada pero se limitó a inspeccionar sin advertir a las víctimas ni ordenarles que abandonen el terreno; y que no obstante lo expuesto, el fiscal Dr. Portal soslayó los elementos colectados, en transgresión a lo normado en los arts. 76 del Código Procesal Penal de la Provincia y 45 de la Ley 7328, en lo que constituye una falta grave.___________________________ ____A fs. 203/206 amplía la presentación en el sentido de que el funcionario aquí acusado no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 244 del CPP, que manda la remisión automática de las actuaciones al fiscal de impugnación si es víctima la Administración Pública o los denunciados son funcionarios públicos. Apunta que en este caso, el incendio hizo necesaria la intervención de personal dependiente de la Provincia de Salta, lo que provocó el deceso de miembros de Defensa Civil._______________________________________________ ____2º) Que resulta imprescindible tener presente que la procedencia de una acusación particular orientada a lograr la 2 remoción de un magistrado o funcionario provoca una gran perturbación en el servicio público (CSJN, Fallos, 305:1284 y sus citas; 303:1138, 1657; JDE, Tomo 3:671; 4:205). Por consiguiente, sólo se le debe dar curso cuando la acusación reúne las condiciones de admisibilidad formal establecidas en los arts. 9º y 10 de la Ley 7138.____________________________ ____Resulta imperativo, entonces, en el marco del examen del art. 12 de la Ley 7138, determinar previo a todo si el Sr. Carlos Andrés Paz, en su calidad de Defensor del Pueblo del Municipio de Cerrillos, está habilitado o no para solicitar la apertura del presente proceso de enjuiciamiento.__________ _____En el “Considerando” del Decreto de promulgación Nº 1201/01 del P.E.P., se discierne que si bien los arts. 10 y 11 de la Ley 7138 aluden a la “acusación” y los requisitos que ésta debe circunstancias cumplir, en procesales realidad diversas y se regulan dos distinguibles, en ninguna de las cuales puede subsumirse la impetración de fs. 155/165. En efecto, la primera hipótesis regulada por el art. 10 es la acusación entendida como denuncia, es decir, como medio de anoticiamiento de la posible comisión de conductas que configuren algunas de las causales de destitución previstas. Tal acto puede ser formulado, a tenor del texto legal, por “cualquiera del pueblo”, expresión comprensiva de toda persona humana que ejercita un derecho propio y de toda persona jurídica, privada o pública, que actúa con arreglo a los fines emergentes constitutivo, tal de como os tramitados en Exptes. N este Jurado. acusación Cabe como su ha de acontecido creación en los o acto procesos JDE 037052/14 y JDE 037136/14 de precisar denuncia norma que toda la vez Ley que 7138 toma establece a la que el acusador “particular” no será parte en las actuaciones pero deberá comparecer cuando se lo requiera (art. 10 penúltimo párrafo del ordenamiento citado).____________________________ 3 ____La presentación aquí examinada, por lo tanto, no encuadra en este supuesto por cuanto ha sido efectuada por el Sr. Carlos Andrés Paz no por sus derechos sino en la condición excluyente de Defensor del Pueblo del Municipio de Cerrillos, cuyas facultades se limitan (art. 181 de la respectiva Carta Orgánica Municipal derechos e – Ley intereses 7534) públicos a de la protección la comunidad de “los frente al Municipio y de las empresas públicas y privadas prestatarias del servicio público” y a la actuación de oficio o a pedido de parte “frente a los actos, hechos u omisiones de la administración pública municipal o de sus agentes”.__________ ____Al respecto, cabe recordar que la vinculación de los órganos públicos con la legalidad es de naturaleza positiva, a diferencia de lo que ocurre con los particulares. Como lo enseñaba Miguel Marienhoff, la competencia de los órganos es expresa e improrrogable (“Tratado de Derecho Administrativo", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, Tomo 1, pág. 593 y ss.) y por tanto, la incompetencia constituye la regla y la competencia, la excepción. Los sujetos y entes públicos sólo se encuentran facultados para hacer aquello que su norma de creación los autoriza en forma expresa o razonablemente implícita (CJS, Tomo 177:901)._______________________________ _____ Bajo Defensor esas del condiciones, Pueblo se no debe incorpora al olvidarse sistema que el jurídico argentino como un órgano de control sobre quienes ejercitan funciones administrativas públicas y su legitimación procesal, relativa a los derechos de incidencia colectiva, reviste la condición de extraordinaria o anómala, por cuanto se trata de un organismo que actúa en nombre propio pero en defensa de derechos, garantías o intereses de titularidad de otros._______________________________________________________ _____ En tal dirección, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de pronunciarse en los autos "Defensor del Pueblo de la Provincia de Santiago del Estero 4 c. Provincia de Tucumán y Otro" (Fallos, 326:663, 2003) al rechazar “in limine” la demanda promovida por el Defensor del Pueblo de Santiago del Estero en representación de esa Provincia y en especial de los ribereños del lago del dique frontal situado en Termas de Río Hondo, con el objeto de recomponer el medio ambiente que habría sido alterado por el vertido de residuos industriales y efluentes cloacales en el territorio de la Provincia de Tucumán, sobre ríos que llevan sus aguas al citado lago. Señaló la Corte Federal que el art. 136 de la Constitución de Santiago del Estero, como el art. 12 de la ley de creación de la Defensoría del Pueblo, circunscriben su actuación a la protección de los derechos individuales y de la comunidad frente a hechos, actos u omisiones de la administración pública provincial. De allí que la promoción de acciones judiciales contra otra provincia o el Estado nacional, como la intentada, excede el ámbito de actuación. __________________________________________________ _____ Además, en "Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c. Secretaría de Comunicaciones - resolución 2926/99" (CSJN, Fallos, 329:4542, 2006) se estableció que dicho funcionario carece de legitimación para cuestionar en juicio la validez de los actos emanados de las autoridades nacionales en tanto no tiene la personería legal de los particulares afectados ni representa a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sino que constituye un órgano de control cuyas atribuciones derivan de la legislatura local.________________ _____ Expresó la Corte Suprema de Justicia de la Nación que "si bien el art. 13 inc. h de la ley 3 de la Ciudad de Buenos Aires (Adla, LIX-A, 909) establece que el Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires está facultado para promover acciones incluso en el fuero federal, dicha potestad está limitada a la actuación en juicio en defensa de los derechos individuales o colectivos ante los tribunales de la justicia 5 ordinaria de la Capital, o cuando las leyes nacionales o federales hayan sido aplicadas en el ámbito local por órganos de esta última naturaleza".________________ _____ Agregó que "así como el Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires carece de legitimación para cuestionar en juicio los actos de las autoridades nacionales, el Defensor del Pueblo de la Nación no está facultado para objetar los actos de los órganos de gobierno local dictados en virtud de lo dispuesto por sus propias leyes, toda vez que su competencia está limitada a la protección de los derechos e intereses de los individuos y de la comunidad frente a los actos, hechos u omisiones de las autoridades nacionales".____ _____ En consecuencia, cabe inferir que el estándar de interpretación para definir la legitimación del defensor del pueblo comunal refiere a la necesidad de que la norma cuestionada y que provoca la afectación de los derechos de incidencia colectiva de los vecinos de la ciudad, sea aplicada por una autoridad administrativa local o que aquella competencia le hubiera sido atribuida por ley de la Provincia. Estas circunstancias son ajenas al caso de autos por cuanto aquí se ha solicitado la apertura del proceso de enjuiciamiento de un magistrado del Ministerio Público en el marco del art. 160 de la Constitución Provincial y de la Ley 7138 por no haber adoptado –según el presentante- las medidas probatorias tendientes a la investigación de la muerte de los brigadistas Víctor Ferreyra, Mauricio Valdez, Martín Albarracín y Daniel Vilte, en fecha 28 de octubre de 2014.___ _____ Corrresponde señalar a todo evento, como lo pusiera de manifiesto la Corte de Justicia de Salta (Tomo 177:901) que la institución pública del Defensor del Pueblo a nivel provincial se encuentra contemplada desde la sanción de la Constitución que actualmente nos rige, la que aún no ha sido reglamentada ni en consecuencia implementada formalmente. En efecto, en nuestra Constitución sancionada en 1986 se encuentra establecido dentro de las atribuciones y deberes 6 del Poder Legislativo la de crear y reglamentar facultativamente la organización y funcionamiento de un cargo del Comisionado Legislativo que tendrá como función peticionar a la Administración en interés de los habitantes de la Provincia, en representación del Poder Legislativo (art. 127 inc. 15).__________________________________________ ____Va de suyo que la presentación en estudio tampoco encuadra en la segunda hipótesis, prevista por el art. 11 de la Ley 7138, relativa a la acusación como requerimiento por cuanto éste es un acto propio y privativo del Ministerio Público –en cabeza del Procurador General de la Provincia-, guardián de la legalidad de las funciones que la Constitución de Salta le ha confiado (art. 166).__________________________ _____3º) Que sin presentación de perjuicio de lo analizado y de la fs. 209/210, es dable puntualizar que la acusación no es idónea para el logro del grave efecto de la destitución de un funcionario del Ministerio Público si está fundada en la actuación en un solo expediente puntual (este Jurado, Tomo 5:573), toda vez que la causal de mal desempeño exige el análisis global de una conducta; no resulta de un solo hecho, de un solo expediente; no es la consecuencia fatal de un acto único que se denuncia, que se especifica y que se prueba. El mal desempeño de las funciones deriva de un conjunto de detalles, de antecedentes, de hechos que rodean al funcionario y forman conciencia plena (Hidalgo, Enrique, “Controles Constitucionales sobre Funcionarios y Magistrados. Un Estudio sobre el Juicio Político y el Consejo de la Magistratura en la República Argentina”, Depalma, 1997, pág. 118).Ello, salvo que se trate de una cuestión estructural y de trascendencia institucional (cfr. Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, Resolución Nº 37/06 del 02/03/06) o de un solo hecho grave (Bidart Campos, ED, 138-606), como en los casos de Eduardo Moliné O’ Connor, acusado por “mal desempeño y presunta comisión de delitos en 7 el ejercicio de sus funciones”, por su voto en la causa “Pompas” (cfr. pedido de juicio político en Expte. Nº 3172-D03 y 4593-D-03), desempeño en y el de Julio ejercicio Nazareno, de sus acusado por funciones” “mal por sus declaraciones a la prensa del día 5 de junio de 2003 (cfr. Expte. Nº 2541-D-03); circunstancias estas que no se patentizan en la especie, a tenor de la evaluación que se efectúa en los parágrafos siguientes.________________________ ____4º) Que de la Averiguación Preliminar Nº SGC 82/14 caratulada “Víctor Ferreyra; Mauricio Valdez; Daniel Vilte; Martín Albarracín A/Caratular”, surge que a fs. que se tiene 1 y vta. obra a la vista, informe del Oficial Sub- Ayudante Jesús J. Urzagasti de la Subcomisaría de Guachipas, de fecha 28/10/14, referido básicamente a que se recibió en la guardia el llamado telefónico de una persona del paraje Las Juntas que hacía conocer que, cuando sofocaba las llamas en las serranías, pudo divisar tres cuerpos incinerados; que en el lugar, personal policial confirmó la existencia de cuatro cuerpos calcinados en el cerro El Acheral; que se tomaron medidas para preservar la escena de los hechos y que fueron asistidos los brigadistas Esteban Egideo Espinosa y Pablo César Rivas en el nosocomio local, quienes se encuentran bien de salud y regresaron a la Ciudad de Salta.__ ____A fs. 2 rola constancia de igual fecha donde se consignó que por teléfono la Auxiliar Penal Dra. Analía Adet, a cargo de la Delegación Coronel Moldes, se interiorizó de la situación y dispuso, entre otras medidas, que se identifiquen los cuerpos de las víctimas y se dé aviso a los familiares, y que personal policial realice la inspección ocular de la escena de los hechos y resguarde la zona hasta la llegada del CIF. También emerge de allí que el Dr. Federico Gabriel Portal, a hs. 20.32, se impuso de la situación y autorizó que las respectivas tareas se practiquen en horas de la mañana del día siguiente.___________________________________________ 8 ____A fs. 14 y vta., en fecha 29/10/14, la Of. Ppal. Jorgelina M. Cardozo, de la Subcomisaría Guachipas (DUR-1), puso en conocimiento que el Sr. Diego José Liborio, personal de Defensa Civil, identificó los cuerpos de Martín Albarracín, Mauricio Valdez, Matías Vilte y Víctor Ferreyra._ ____A fs. 20 y vta., en fecha 29/10/14, el Of. Ayte. Daniel Yurquina, también de la Subcomisaría Guachipas (DUR-1), informó que consultado el Dr. Portal, éste ordenó que el médico legal extienda los certificados de defunción y que se entreguen los cadáveres a los familiares; que la Secretaria de la Fiscalía Penal de Coronel Moldes solicitó la citación a la mayor brevedad y mientras se encuentren en buenas condiciones de salud los Sres. René Flores, Esteban Egideo Espinosa y Pablo César Rivas a efectos de prestar declaración testimonial; y que el médico legal examinó los cadáveres en la morgue del Hospital San Bernardo y diagnosticó “muerte por calcinamiento”.______________________________________________ ____A fs. 57/58 vta., 59/62 y 63/64 vta. lucen las respectivas declaraciones de Ellio Reneé Flores Royano, Pablo César Rivas y Esteban Egidio Espinosa, rendidas el 31/10/14 la primera y el 03/11/14 las restantes.______________________ ____A fs. 66 se ordenó una nueva citación al Sr. Flores Royano a fin de que testifique sobre el equipamiento y herramientas de que disponía el personal de Defensa Civil, lo que se produce según acta de fs. 67._________________________ ____A fs. 64, en fecha 04/11/14, se mandó citar a Néstor Fabián Flores y Juan Ángel López, quienes depusieron a fs. 89/91 y 92 y vta. respectivamente; a fs. 107, en fecha 07/11/14, se hizo lo propio con Luis Javier Alfaro y Armando Ariel Flores, quienes formularon sendos testimonios a fs. 112/114 y 111 y vta.; a fs. 120, en fecha 26/11/14, se convocó a Raúl Lauro Oyarzún, cuya declaración fue agregada a fs. 147/148._________________________________________________ 9 ____A fs. 137/145, en fecha 30/11/14, se presentó el Informe Técnico Nº 628/14 de la Unidad Técnica Científica Valle de Lerma (DC); a fs. 153, el día 16/12/14, se requirió a la Secretaría de Defensa Civil la remisión de las copias de los certificados y capacitaciones que obren en los legajos de los brigadistas fallecidos, lo que se concretó a fs. 154/170; a fs. 175/185 se agregó un informe de la División Inspección y Asesoramiento Técnico del Departamento de Bomberos (DUE) sobre las causas del incendio forestal, y a fs. 187/197 otro de la misma dependencia relacionado con los elementos de protección personal utilizados por los brigadistas al momento del hecho; y a fs. 202/204, el día 30 de enero de 2015, la Subsecretaría de Defensa Civil arrimó la ficha técnica del equipamiento provisto al personal comisionado al paraje Las Juntas en ocasión del incendio.______________________________ ____Así las cosas, a fs. 205/207 el Sr. Fiscal Penal de Cerrillos, Delegación Coronel Moldes, Dr. Federico Gabriel Portal, luego de reseñar las medidas cumplidas, concluyó que correspondía desestimar las actuaciones por no existir delito y disponer su reserva de conformidad con el art. 243 del CPP, toda vez que –según su criterio- el hecho anoticiado no constituye delito al tratarse de un siniestro que habría sido producto de una descarga eléctrica natural en una zona despoblada y que se tornó incontrolable. Acotó que, según los testimonios rendidos, baqueanos del lugar habrían acompañado al personal de Defensa Civil para su orientación y advertido de los riesgos del fuego y la zona donde se ubicaron; que los brigadistas se habrían constituido con el equipamiento y herramientas que se prevé para este tipo de siniestros; que Martín Albarracín contaría con la capacitación adecuada, y que en definitiva, se trataría de un accidente fortuito, sin responsabilidad de terceros y generado por el riesgo de la propia actividad.____________________________________________ 10 _____5º) Que se ha establecido reiteradamente que la forma de resolver cuestiones procesales o de fondo que se plantean en los expedientes son muchas veces opinables, y una diferencia de criterio, formular por cargos más que tales sea como sustancial, falta de no autoriza idoneidad para a el desempeño de una función (CSJN, Fallos, 304:561, 1544, 1816; 305:113, 656; JDE, Tomo 4:207, entre muchos otros). Específicamente se sentó que la admisión de la fundabilidad de una acusación basada en los dictámenes o pedimentos de los agentes fiscales cuyo mayor o menor acierto puede resultar materia opinable, implicaría cercenar la plena libertad de deliberación y decisión de ellos, vulnerándose así el principio de autonomía e independencia del Ministerio Público como uno de los pilares de la organización constitucional de la Provincia (JDE, Tomo 5:527).______________________________ _____Además, no compulsadas que puede colegirse haya de existido las actuaciones arbitrariedad ni extralimitación en las funciones del fiscal aquí denunciado. En efecto, no se expidió dogmática ni infundadamente sino que explicó los motivos por los cuales adoptaba su decisión de desestimar las actuaciones por no constituir delito y de disponer su reserva en los términos del art. 243 del CPP, por lo que el desacuerdo manifestado por el Sr. Defensor del Pueblo de subjetiva, Cerrillos revela, insuficiente para en todo caso, imputar mal una posición desempeño al funcionario del Ministerio Público.__________________________ ____6º) Que es preciso destacar que el Ministerio Público Fiscal, a diferencia de lo que ocurría con el trámite de las promociones de acciones durante el régimen de instrucción formal, cuenta ahora con una capacidad de análisis que le permite desechar las imputaciones que no se basan en elementos suficientes. Esas decisiones no se forman de manera arbitraria sino con la debida fundamentación por medio de una resolución de archivo._______________________________________ 11 _____ En ese orden de ideas, resulta impensable que la potestad política que supone el juzgamiento de la conducta de los funcionarios del Ministerio Público esté habilitada para inmiscuirse en la tarea propia de ellos y formular juicios al respecto (CSJN, doctrina de Fallos, 272:52; 278:34; 302:102; 303:695, entre muchos otros), más aún si se tiene en cuenta que el ejercicio de las funciones jurisdiccionales es ajeno a los tribunales de enjuiciamiento.____________________________ _____El Jurado de Enjuiciamiento de la Nación (Causa Nº 27) ha dicho que el fin último de la independencia de los jueces es lograr una administración imparcial de justicia, fin que no se realizaría si carecieran de plena libertad de deliberación y decisión en los casos que se someten a su conocimiento. Es obvio que este presupuesto necesario de la función de juzgar resultaría afectado si los jueces estuvieran expuestos al riesgo de ser removidos por el solo hecho de que las consideraciones vertidas en sus sentencias puedan ser objetadas, constituyan ineptitud delitos moral o en tanto reprimidos y por intelectual en las que cuanto leyes o inhabilite ellas no traduzcan para el desempeño del cargo (CSJN, Fallos, 274:415; 305:1123)._______ _____Ello es extensivo a los miembros del Ministerio Público Fiscal y resulta imprescindible poner de relieve, además, la trascendencia de que se preserve el ejercicio de la autonomía de la función pública que constitucional y legalmente se halla a su cargo.____________________________________________ ____7º) Que no debe perderse de vista que la valoración efectuada por el fiscal al decidir el archivo no reviste carácter de definitiva, dado que los mismos hechos pueden resultar materia de un renovado análisis, v. gr. a partir de una nueva denuncia en la que se aporten u obtengan elementos que así lo ameriten (este Jurado, Tomo 5:527). Esto precisamente ha ocurrido en el evento, dado que a fs. 343 de la Averiguación Preliminar Nº SGC 82/14 el Dr. Portal, el día 12 27/08/15, dispuso la reapertura de la investigación ante la probable existencia de una noticia “criminis” en función de la documental remitida por el Sr. Ministro de Seguridad, que incluye un acta de la misma fecha, donde el Sr. Alfredo Tomás Aparicio expresó su deseo de testificar y aportar elementos probatorios a la causa.______________________________________ ____Es relevante en este aspecto el informe del Sr. Procurador General de la Provincia (fs. 201 de estos autos) en el sentido de que el 31/08/15 se recibió la testimonial de Alfredo Aparicio, tras lo cual se citó a idénticos fines a los Sres. Pablo Rivas y Espinoza para el día 02/09/15, acto que fue suspendido en razón de la inhibición del Dr. Portal en fecha 01/09/15. Se hizo conocer igualmente que en mérito de este planteo, se dispuso la conformación de un equipo de fiscales penales integrado por las Dras. Mónica Susana Poma y Gabriela Soledad representación del Romero Nayar Ministerio para Público que ejerzan Fiscal en la la Averiguación Preliminar, quienes citaron a prestar testimonio a los Sres. Rivas y Espinoza, lo que se concretó el 11/09/15. ____Lo expuesto denota la improcedencia de la imputación al Dr. Portal acerca de la presunta omisión de disponer medidas probatorias, que se formula en la acusación ante este Jurado, sobre todo cuando la investigación ni siquiera ha finalizado. _____Por lo tanto, el cargo formulado aparece desprovisto de toda entidad, pues los dichos contenidos en la denuncia no se hallan corroborados por elementos de juicio objetivos que permitan cuestionar la conducta del fiscal, en el marco de un proceso de destitución. En consecuencia, es inadmisible la acusación, en tanto las imputaciones efectuadas no resultan conducentes para habilitar la instancia de enjuiciamiento en los términos del art. 160 de la Constitución Provincial._____ ____No logra modificar la convicción de este Tribunal en el sentido antes expresado, la argumentación incorporada en el 13 escrito de fs. 203/206. En efecto, en la Actuación Preliminar N° SCG 82/14, hasta la inhibición del fiscal Dr. Portal, se investigó la muerte de los particulares Víctor Humberto Ferreyra, Mauricio Miguel Valdez, Martín Róbinson Albarracín y Matías Daniel Vilte. Por lo tanto, en ese estadio no surgía que el bien jurídico protegido haya sido el regular funcionamiento de la administración pública, actividad que se ve vulnerada por un arbitrario ejercicio de la función pública. Por otro lado, no surge que existieran funcionarios denunciados, dado que justamente no se definió hasta el momento quién es el acusado._________________________________ ____ Del carácter provisorio del archivo y la posibilidad de reapertura de la investigación –a la sazón concretada- se infiere que el órgano fiscal interviniente todavía cuenta, durante el curso del trámite, con la facultad de extender la investigación sobre conductas que pudieran haber afectado la Administración Pública atribuyeran presuntas a en sí misma acciones u considerada omisiones o que se punibles de funcionarios públicos, sin que se advierta circunstancia que impida definitivamente tal factibilidad (cfr. este Jurado, Tomo 5:655).__________________________________________________ ____Por ello, y lo dispuesto por el art. 12, segundo párrafo, de la Ley 7138,______________________________________________ _________________EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO, _____________ _________________________RESUELVE:____________________________ _____I. RECHAZAR la acusación formulada a fs. 155/165 por el Sr. Defensor del Pueblo de San José de los Cerrillos contra el Fiscal Penal de Cerrillos, Delegación Coronel Moldes, Dr. Federico Gabriel Portal._____________________________________ _____II. MANDAR que se registre y notifique._________________ 14 15
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