JDO. DE LO PENAL N. 2 OVIEDO SENTENCIA: 00186/2015 JDO. DE LO PENAL N. 2 OVIEDO Notificación 14-07-2015 MARGARITA RIESTRA BARQUIN PROCURADORA N.I.G.: 33011 41 2 2012 0101003 SENTENCIA Nº 186/2015 En Oviedo, a 10 de julio de 2015. Vistos en Juicio Oral y público por la Magistrada Titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, María Elena González Álvarez, los presentes autos de Juicio Oral 24/15 procedentes del Procedimiento Abreviado 32/13 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cangas del Narcea por dos DELITOS CONTRA LA FAUNA contra José Manuel Antón Aumente, asistido por la Letrada Dña. Florina García González y representado a través del Procurador D. Armando Mora ArgüellesLandeta, y contra Nazario Rodríguez Fernández, asistido por el Letrado D. Alberto Rey Núñez y representado a través de la Procuradora Dña. Josefa López García, con intervención de la FUNDACIÓN OSO PARDO, asistida por el Letrado D. Carlos González-Antón Álvarez y representada a través de la Procuradora Dña. Gabriela Cifuentes Juesas, como acusación particular, de la PLATAFORMA DEFENSA CORDILLERA CANTÁBRICA, asistida por la Letrada D. Carmen Alegre Jiménez y representada a través del Procurador D. Jorge Avello Otero, como acción popular, y del Ministerio Fiscal, como acusación pública. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Las presentes actuaciones, Juicio Oral 24/15, fueron recibidas en este Juzgado, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cangas del Narcea, en fecha 28 de enero de 2015, señalándose para su celebración los días 29 de junio y 1 y 3 de julio de 2015, a las 09:00 horas cada una de las sesiones. SEGUNDO.- En el acto del juicio, fueron planteadas por ambas defensas varias cuestiones previas, siendo conferido traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, acusación particular, y acción popular, quedando diferida la resolución de todas y cada una de las cuestiones al momento de dictarse sentencia. La defensa de Nazario aportó en el acto prueba documental, que fue admitida y unida a los autos. Tras la práctica de la prueba, consistente en el interrogatorio de ambos acusados, testifical, testifical-pericial, y pericial, así como documental por reproducida, en los términos propuestos por las partes en sus respectivos escritos de calificación, cuya pertinencia fue declarada en virtud de auto de 2 de marzo de 2015, por cada una de las partes fueron elevadas a definitivas sus correspondientes conclusiones provisionales, con las matizaciones que se indicarán: El Ministerio Fiscal solicita la condena de ambos acusados, como autores cada uno de ellos de un delito contra la fauna del artículo 334 CP en concurso ideal con un delito contra la fauna del artículo 336 CP, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como inhabilitación para el ejercicio del derecho de cazar por tiempo de 4 años, y además, respecto al acusado José Manuel, la pena accesoria de inhabilitación especial para ejercer la profesión de guarda natural, y en concepto de responsabilidad civil la indemnización conjunta y solidaria por parte de ambos acusados por importe de 18.000 euros a favor del Principado de Asturias por el oso pardo fallecido, y a favor de la Consejería de Agroganadería del Gobierno del Principado de Asturias la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos ocasionados con motivo de la operación de rescate, con condena en costas; petición de condena mantenida tras la celebración del juicio oral, una vez vigente la LO 1/15 de 30 de marzo de reforma del Código Penal, por resultar más favorable la pena solicitada en su escrito de acusación. La acusación particular, ejercitada por la FUNDACIÓN OSO PARDO, interesó la condena de ambos acusados en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, adhiriéndose a su escrito de acusación, si bien en relación con la responsabilidad civil solicitó además que la cantidad de 18.000 euros a favor del Principado de Asturias sea incrementada con el IPC desde el año 1990, año del Decreto 32/1990 de 8 de marzo en cuya virtud fue creado el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de la Fauna Vertebrada del Principado de Asturias. La acción popular, ejercida por la PLATAFORMA DEFENSA CORDILLERA CANTÁBRICA, se adhirió asimismo a las conclusiones formuladas por el Ministerio Fiscal, sin interesar expresamente pronunciamiento sobre responsabilidad civil. La defensa de José Manuel elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando su libre absolución, modificando la 4º en el sentido de añadir alternativamente, en caso de condena, la aplicación de la atenuante específica del artículo 340 CP como muy cualificada. Finalmente, la defensa de Nazario elevó asimismo a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando su libre absolución y añadiendo la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del procedimiento. Tras la última palabra concedida a los acusados, fueron declarados los autos vistos para sentencia. HECHOS PROBADOS Sobre las 09:15 horas del día 26 de agosto de 2012, el acusado, José Manuel Antón Aumente, Guarda de Campo y llevador de la finca denominada “Cerezali”, en el monte vecinal La Regaza, por debajo del linde inferior de aquélla y muy próximo a una esquina de ese predio y a la finca denominada “Huerta Bajo”, en las inmediaciones de la localidad de Porley (Cangas del Narcea) zona enclavada dentro del Área de distribución potencial del oso pardo y dentro del Coto Regional de Caza de Cangas del Narcea nº 128, halló un oso pardo, especie catalogada en peligro de extinción, cuya extremidad delantera izquierda había quedado atrapada en un lazo metálico de forma cilíndrica de unos 4´4 mm de sección circular, formado por varios alambres de acero recubiertos de una capa de zinc, que tenía colocado un quitavueltas, y estaba enganchado a la rama de un piornal. Tras permanecer en el lugar durante aproximadamente 45 minutos, a las 09:50 horas realizó llamada telefónica desde su teléfono móvil, 689272824, al Guarda Mayor del Coto, Jaime Álvarez Fernández, quien a su vez llamó a las 10:27 horas a un agente de la Guardia Civil del Seprona de Cangas del Narcea, con TIP I11593-W, que se encontraba de vacaciones, no obstante lo cual éste llamó a la patrulla del Seprona, si bien al no localizarla llamó por teléfono al agente del Equipo de Investigación del Seprona de Oviedo con TIP T-18098-J, a las 10:33 horas, quien avisó al cabo y a la Consejería, a través del 112, sobre las 11:00 horas, pero no se desplazó al lugar del hallazgo del oso. Asimismo, Jaime Álvarez llamó también al Seprona y a la Fundación Oso, concretamente a Elías Suárez García, desplazándose a continuación a la localidad de Porley, a donde llegó sobre las 11:00 horas, mientras que el agente I-11593-W también llamó a Elías para informarle de lo sucedido, personándose este último en Porley pasadas las 10:00 horas, encontrándose a esa hora en el lugar el coacusado Nazario Rodríguez Fernández en compañía de José Manuel Antón Aumente. Sobre las 12:00 horas llegaron a Porley los agentes del Seprona de Cangas del Narcea con TIP R-84129-G y A-84710-J, y posteriormente, sobre las 13:30 horas, llegaron al lugar los agentes del Equipo de Investigación del Seprona de Oviedo, con TIP L-18337-R y U-69801-H. Por su parte, Elías había llamado también a José Fernando Somoano Carús, Guarda de Medio Natural de la Dirección General de Recursos Naturales, sobre las 10:30 ú 11:00 horas; éste cogió la plataforma de transporte para trasladar al oso una vez fuera rescatado, y acudió a Porley en compañía de Antonio Ramos, asimismo Guarda de Medio Natural, llegando al pueblo hacia las 12:00 horas, y aplicando a continuación el protocolo correspondiente, impidiendo que la gente se acercara a la zona donde se hallaba el oso, y avisó a los compañeros de Oviedo, que llegaron hacia las 14:00 horas, quedándose él junto a otros dos compañeros en el lugar en que se hallaba el oso realizando labores de vigilancia. Finalmente, sobre las 14:50 horas acudieron a Porley los miembros de la Guardería del Medio Natural, Orencio Hernández Palacios, y Miguel Fernández Otero, y minutos más tarde, el veterinario, Álvaro Oleaga Ruiz de Escudero. Entretanto, efectivos del Seprona de Cangas del Narcea y del Equipo de investigación de Oviedo, así como miembros de la Guardería Natural del Principado de Asturias, se reunieron en un bar del pueblo de Porley, regentado por la esposa del acusado José Manuel, mientras coordinaban las tareas de rescate del oso, a quienes se unió el veterinario, último en llegar a la zona. Una vez dispuesto el operativo, se desplazaron al lugar donde estaba atrapado el animal, y tras ser preparada por el veterinario la dosis adecuada de anestesia en atención al peso aproximado del oso, de unos 100 kilogramos, sobre las 16:15 horas Antonio Ramos disparó el dardo con el rifle anestésico, que impactó en una pierna, y a los 8 minutos el oso quedó anestesiado; a continuación le liberaron cortando el lazo, así como un trozo del piorno al que estaba atado, haciendo uso de una sierra en este caso; y sobre las 16:40 horas el animal entra en parada y se le aplican técnicas de reanimación que se prolongan durante media hora, sin éxito, hasta que el veterinario certifica la muerte a las 17:15 horas. A continuación se procede a trasladar al oso hasta las dependencias del EASMU (Edificio Administrativo de Servicios Múltiples), depositándose el cadáver en los sótanos del edificio, donde permaneció esa noche en buenas condiciones de conservación, a una temperatura de entre 10 y 12 grados centígrados, hasta ser introducido al día siguiente en cámara de refrigeración en las instalaciones del SERIDA, en Gijón, donde le fue realizada la necropsia por D. Juan Francisco García Marín en fecha 29 de agosto de 2012, con diagnóstico de miositis gangrenosa de origen clostridial, con infección con septicemia y posible toxemia por la bacteria clostridium sordelli, como causa de la muerte, al ser invadido el músculo por la actividad violenta muscular llevada a cabo por el animal durante su captura, entre 12 y 18 horas anteriores a su muerte, sin relación alguna con la anestesia que le fue administrada. El lugar en el que quedó atrapado el oso era una zona de paso de fauna, y ese mismo día, 26 de agosto de 2012, en las inmediaciones fueron hallados pelos de jabalí y restos de sangre en una rama, así como un árbol con señales de haber estado amarrado en él un lazo; al día siguiente, 27 de agosto, se halló en un vertedero ubicado a unos 200 metros del lugar del hallazgo del oso un sacocontenedor en cuyo interior había restos de un jabalí, probablemente del mismo individuo, en avanzado estado de descomposición, ignorándose la data de su muerte y las condiciones en que ésta se produjo. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal, acusación particular, y acción popular se formula acusación contra ambos acusados por un DELITO CONTRA LA FAUNA del artículo 334 CP en concurso ideal con un DELITO CONTRA LA FAUNA del artículo 336 CP, sancionando el primero de los preceptos al que cace especies protegidas de fauna silvestre, en el presente caso tal especie protegida lo constituye el oso pardo, y castigando el segundo precepto al que emplee para la caza instrumentos o artes de eficacia destructiva o no selectiva para la fauna, que en esta causa se trataría de una trampa lazo. SEGUNDO.- Habiendo sido planteadas por ambas defensas cuestiones previas al inicio del juicio oral, han de ser resueltas todas y cada una de ellas antes de proceder a la valoración de la prueba practicada en el plenario a fin de determinar la concurrencia de tales requisitos y la inocencia o culpabilidad de los acusados. Se plantea de forma genérica por ambas defensas la vulneración del derecho de defensa regulado en el artículo 24 CE, para a continuación concretar los puntos en que esencialmente entienden se traduce tal infracción del derecho constitucional. En primer lugar, invocan la vulneración de la cadena de custodia de los pelos de jabalí recogidos en la zona próxima al lugar en que fue hallado el oso atrapado por el lazo furtivo presuntamente colocado por los acusados. Como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, y de forma concisa en su reciente sentencia de 27 de mayo de 2015, “En rigor de cadena de custodia sólo se puede hablar en relación al proceso que va desde que los agentes estatales intervienen un objeto hasta que se procede a su análisis o eventual examen en la fase de instrucción o en el juicio oral (vid. no obstante art. 358 LECrim de 2011 que menciona también a los particulares en esta sede). Se quiere garantizar que lo que se ocupó es lo que se analiza y que no se han producido alteraciones, manipulaciones o sustituciones, bien intencionadas, bien por desidia o descuido. Para evitarlo se establecen cautelas y en ocasiones unos protocolos. En todo caso esta Sala tiene declarado que no se trata de un problema de validez de la prueba sino de fiabilidad”. Del análisis de las actuaciones se desprende que: - durante las labores de limpieza de maleza realizadas por agentes del Seprona el mismo día 26 de agosto de 2012, en que es hallado el oso atrapado en un lazo, son hallados en la parte inferior a la situación de aquél vestigios de haber caído en un lazo un jabalí, concretamente pelos y restos de sangre (folio 10); al día siguiente, 27 de agosto, al ampliar la zona de inspección, es hallado en un vertedero existente a unos 200 metros del lugar en que se encontraba el oso, un saco contenedor en cuyo interior se hallaba un jabalí en avanzado estado de descomposición (folio 11), por lo que en fecha 29 de agosto el Instructor, agente L-18337-R, comisiona a los agentes de la Patrulla del Seprona con TIP I-11593-W y R-84129-G para la toma de muestras de los pelos de jabalí hallados en uno y otro punto (folio 21), siendo tomadas las muestras por el agente I-11593-W entre las 16:20 y las 16:55 horas del mismo 29 de agosto (folio 32), como así manifestaron ambos agentes al prestar declaración en calidad de testigos en el plenario, ratificando el acta de toma de muestras, indicando que primero tomaron las muestras de los pelos hallados en la zona donde fue encontrado el oso y a continuación tomaron las muestras de pelo del interior del saco, que introdujeron las muestras en sendas bolsas de plástico con precinto, sin ser alteradas en ningún momento, y que las depositaron en dependencias policiales, donde fueron recogidas por otro agente, según el acta el agente con TIP L-18337-R, perteneciente al Equipo de Investigación del Seprona de Oviedo, en fecha 30 de agosto (folio 164); - el agente con TIP W-72246-T, perteneciente al Laboratorio de Criminalística de la Comandancia de Oviedo, recoge a su vez las muestras, que, según declaró el propio agente en el plenario en calidad de testigo, estaban precintadas y no habían sido manipuladas, y no abrió el precinto, y a continuación las metió en un paquete acompañado del oportuno oficio, para su remisión al Servicio de Criminalística de Madrid, ratificando el agente el acta de recogida de muestras (folio 164). - al folio 168 de la causa se halla unida con grapas una bolsa de plástico precintada remitida por el Servicio de Criminalística de Madrid (SECRIM), con fecha de precinto 20 de diciembre de 2012, la misma de que data el informe pericial que la acompaña (folios 169 a 173), conteniendo las muestras de pelos de jabalí a su vez precintadas, siendo ratificado dicho informe por su autor, el agente con TIP R-89475-C, que declaró en el plenario en calidad de perito. En consecuencia, no cabe albergar la más mínima duda de que las muestras analizadas son las mismas que fueron halladas en el lugar de los hechos y en sus inmediaciones, que en todo momento fueron tratadas con la máxima escrupulosidad, y que fue respetada la cadena de custodia desde que fueron recogidas hasta que fueron analizadas por el SECRIM y finalmente devueltas para su unión a los autos seguidos en el Juzgado instructor. Al hilo de esta cuestión, la defensa de Nazario añade que no se tomaron muestras de los restos del jabalí hallado dentro del saco, que no se conservaron tales restos, que no se tomaron muestras de la sangre hallada cerca del lugar en cayó atrapado el oso, y que tampoco fue conservada la totalidad del alambre del lazo ni del palo al que éste estaba sujeto, todo lo cual vulnera el derecho de defensa. Sin embargo, tales decisiones, que no fueron adoptadas porque no se estimaron trascendentes (como así indicaron en el plenario los agentes intervinientes que prestaron declaración como testigos y testigos-peritos), carecen de relevancia alguna a los efectos alegados, esto es, como restricción del derecho de defensa, sino más bien al contrario, pues las consecuencias de tales decisiones podrían haber limitado la fuerza acusatoria, al privar a las acusaciones de otros indicios en que basar su acusación, lo cual precisamente permite a las defensas no tener que rebatir más datos aparte de aquellos que ya obran en autos. En segundo lugar, ambas defensas alegan la limitación de su derecho de defensa al no haberles sido conferido traslado de los originales de la causa para calificar. El artículo 784.1 LECR dispone expresamente que “Abierto el juicio oral, el Secretario judicial emplazará al imputado, con entrega de copia de los escritos de acusación, para que en el plazo de tres días comparezca en la causa con Abogado que le defienda y Procurador que le represente. Si no ejercitase su derecho a designar Procurador o a solicitar uno de oficio, el Secretario judicial interesará, en todo caso, su nombramiento. Cumplido ese trámite, el Secretario judicial dará traslado de las actuaciones originales, o mediante fotocopia, a los designados como acusados y terceros responsables en los escritos de acusación, para que en plazo común de diez días presenten escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas”. Siendo así que al folio 613 de la causa consta providencia de fecha 16 de mayo de 2014 dictada por la Juez titular del órgano instructor accediendo a la suspensión del plazo para presentar escrito de defensa interesada por la representación procesal del acusado José Manuel Antón Aumente, tras haberlo solicitado por medio de escrito presentado el 14 de mayo, al tiempo que interesaba la entrega de los autos originales alegando la existencia de fotos a color, acordándose a este respecto en la referida providencia la entrega de copia de las actuaciones a través de la representación procesal, añadiendo que “las cuales quedan a su disposición para ser vistas en este Juzgado”, siendo efectivamente entregadas en fecha 29 de mayo de 2014 (folio 615), presentando la defensa de José Manuel escrito de calificación el 12 de junio de 2014. Por su parte, la representación procesal del coacusado Nazario Rodríguez Fernández presentó asimismo escrito en fecha 26 de junio de 2014 interesando la entrega de las actuaciones originales, o subsidiariamente copias en color de las fotografías y copia completa de los autos debidamente foliados, con suspensión del plazo para calificar (folios 676 y 677), accediéndose a tal suspensión por medio de providencia de 1 de julio de 2014, si bien “quedando en este Juzgado las actuaciones a disposición de dicha parte a fin de poder verificar el foliado de las mismas, fotocopiar los folios que faltasen o realizar cualquier otra comprobación que se estime, no habiendo lugar a la entrega de copia en color de las fotografías obrantes en las mismas (folio 678), presentando escrito de defensa en fecha 11 de julio, tras haber formulado recurso de reforma y subsidiario de apelación frente a dicha providencia, siendo ambos desestimados, destacando la Audiencia Provincial que “ninguna infracción legal se aprecia en las resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción de Cangas del Narcea (…) que permita su revocación en la forma interesada por los recurrentes, antes bien, tales resoluciones acordando el traslado de las actuaciones por fotocopia para trámite de calificación, es fiel reflejo de lo establecido en el artículo 784 LECR (…)” Y si bien no les fueron facilitadas copias de las fotografías a color que las defensas estimaron de su interés, motivo que parece justificar el planteamiento de esta cuestión previa, es evidente, y por todos los operadores jurídicos conocidos, la falta de medios materiales para algo tan simple como realizar una copia en color, como también lo es que los autos se hallan bajo la custodia del Sr. Secretario Judicial, motivo por el cual no se permite su salida de las dependencias judiciales, por lo que difícilmente podían las defensas tener en su poder una fotocopia en color, pero sí examinar en sede judicial las fotografías y otros documentos de su interés con total exhaustividad, como precisamente así se les permitió. No se estima, por tanto, que se halla vulnerado el derecho de defensa ante la falta de entrega de los autos originales, cuando la propia ley prevé la entrega a las partes de los originales o de fotocopias. A mayor abundamiento, ninguna trascendencia puede derivarse de la imposibilidad de tener en su poder los autos originales, máxime cuando pudieron examinar “in situ” la zona en que acaecieron los hechos, analizar las fotografías obrantes en autos, aportar nuevas fotografías, y realizar informes periciales con más fotografías como soporte gráfico, como de hecho así realizó la defensa de Nazario. En tercer lugar, se invoca la limitación del derecho del derecho de defensa del acusado José Manuel Antón Aumente cuando le fue tomada declaración ante la Guardia Civil en calidad de imputado, alegando la vulneración del artículo 17.3 CE, ante el hecho de que el letrado del turno de oficio que le asistió en dependencias policiales indicó al término de la declaración que le había sido denegada por los agentes su petición de manifestar en público que el detenido se acogiera a su derecho a no declarar, como así consta al folio 194. En relación a esta cuestión, es preciso partir de la consideración de que, como ya desde la STC 196/87 se afirma, el detenido no está protegido en sede policial por el derecho de defensa, sino sólo por el derecho de asistencia letrada, como se deriva del contenido del artículo 17 CE, que contempla la entrevista reservada “al término” de la práctica de las diligencias, y que el derecho de asistencia letrada al detenido no es garantía del derecho de defensa sino del derecho a la libertad; y en este sentido lo ha interpretado el TC (ATC 23/2006 de 30 de enero), al considerar que la entrevista previa no forma parte del contenido esencial del derecho del artículo 17; también la Fiscalía General del Estado, en sus Consultas 2/2003 y 2/2005 acoge tal consideración. Por su parte, la STC 252/1994 de 19 de septiembre, citando la STC NÚM. 196/1987, recuerda que el derecho de asistencia letrada tiende a «asegurar (con la presencia personal del Letrado) que los derechos constitucionales del detenido sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar una vez realizados y concluidos con la presencia activa del Letrado la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma». En base a esta doctrina jurisprudencial, el Colegio de Abogados de Oviedo ha emitido una Circular del siguiente tenor: Sobre la recomendación al detenido de que se abstenga de prestar declaración La cuestión jurídica relativa al ámbito de intervención profesional del Abogado durante su labor de asistencia jurídica a una persona detenida puede considerarse, en la actualidad, pacíficamente resuelta, dado que ha sido tratada ya por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 18 de diciembre de 1997, rec. 973/1997, 5 de noviembre de 2001, rec. 271/2000, y 9 de diciembre de 2010, rec. 10763/2010. Las dos primeras resoluciones coinciden en afirmar que: “El derecho a la asistencia letrada al detenido tiende a asegurar (con la presencia personal del Letrado) que los derechos constitucionales del detenido sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico en la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del Letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma” (STC 196/1987). Abundando la tercera: “Así, el derecho del detenido a la asistencia letrada en las diligencias policiales y judiciales, reconocido en el artículo 17.3 de la Constitución Española, adquiere relevancia constitucional como una de las garantías del derecho a la libertad recogido en el párrafo primero del propio artículo. En este sentido su función consiste en asegurar que los derechos constitucionales de quien está en situación de detención sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del Letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma“ (SSTC 196/1987, 252/1994 y 299/1999). A la vista de dicha jurisprudencia, observada por la Junta de Gobierno en múltiples resoluciones, debe afirmarse que el Abogado puede recomendar a su cliente detenido que se abstenga de prestar declaración. En Oviedo, a 14 de marzo de 2014 LA JUNTA DE GOBIERNO. Sin embargo, la Circular transcrita data del 14 de marzo de 2014, mientras que la declaración prestada por el acusado en calidad de detenido lo fue en fecha 19 de enero de 2013, más de un año antes de la redacción de la misma. Por otra parte, el Letrado del turno de oficio efectivamente estuvo presente en el momento en que el detenido fue informado de sus derechos por los agentes de la Guardia Civil, el primero de los cuales es precisamente el derecho a guardar silencio (folio 185); uno de los agentes que asistieron a tal declaración, con TIP S-52001-D, que declaró en calidad de testigo en el plenario, ratificó la diligencia de manifestación del detenido (folios 192 a 194), y aseguró que el detenido fue informado de sus derechos previamente, y posteriormente en presencia del letrado del turno de oficio, que dejaron constancia en el Atestado del hecho de que el letrado quiso recomendar al detenido que no declarara, explicando el agente que no se le permitió al letrado realizar tal recomendación por estricta aplicación de la LECR, añadiendo en un principio que carecen de protocolo alguno para tales casos, para posteriormente recordar que aun cuando tienen instrucciones de la Guardia Civil sobre la cuestión relativa al derecho a guardar silencio, “como no está en vigor, no la aplican”, pudiendo explicarse tan aparente contradicción entre la ausencia de protocolo y la existencia de instrucciones, en el tiempo transcurrido desde la fecha de tal declaración, máxime cuando la expresada Circular del Colegio de Abogados data del año siguiente, y muy probablemente también las instrucciones de la Guardia Civil. En cualquier caso, si bien la doctrina jurisprudencial expuesta permite el asesoramiento técnico del letrado al detenido, concretamente sobre la posibilidad de acogerse a su derecho a guardar silencio, es lo cierto que se trata de una cuestión no exenta de polémica y de disquisiciones jurisprudenciales y doctrinales, y que no está contemplado en nuestra ley procesal, lo que permite admitir la estricta aplicación de la ley por parte de los agentes, que aunque no permitieron tal asesoramiento precisamente en atención a la prohibición de lo que ellos entendieron como una pretensión de entrevista reservada, sí dejaron constancia de ello al término de la declaración, como exige la ley. Por otra parte, aun cuando efectivamente el letrado estaba en su derecho de asesorar al detenido, ello no supone obstáculo alguno para el derecho de defensa, como se invoca por las defensas de ambos acusados, como así lo ha expresado la Jurisprudencia. En cuarto lugar, se alega por la defensa de José Manuel como cuestión previa que la pericial propuesta como medio de prueba en su escrito de calificación no fue realizada en los términos en que fue interesada. En el escrito de defensa presentado por la representación procesal de José Manuel Antón fue propuesta prueba pericial en los siguientes términos: “pericial consistente en que por la persona a quien corresponda del Departamento de Sanidad Animal de la Facultad de Veterinaria de la Universidad de Santiago de Compostela con sede en Lugo, …, previa remisión de las muestras biológicas tomadas al oso y que han quedado en custodia para nuevos análisis, así como con remisión del informe relativo a las actuaciones realizadas por el dispositivo dispuesto para la atención de un oso pardo atrapado en un lazo en Porley (Cangas del Narcea) el 26 de agosto de 2012, de fecha 29 de agosto de 2012 obrante a los folios 120 a 137 de la causa, se proceda a analizar las mismas al objeto de determinar la causa de la muerte del oso, si la misma ha sido debida a estress por atrapamiento, a la infección con septicemia y toxemia que ya tenía por Clostridium sordelli o a la anestesia recibida, o si ha sido por la concurrencia de las tres causas conjuntamente o si por el contrario se puede descartar alguna de esas causas“, interesando la defensa de Nazario prueba pericial en términos similares, si bien a través de la Universidad Complutense de Madrid, pronunciándose este Juzgado por medio de auto de fecha 2 de marzo de 2015 en relación a la misma admitiendo su práctica con la matización de que el informe, a emitir por la Universidad que las partes podrán consensuar, deberá limitarse a si la infección por Clostridium sordelli que pudiera haber pacedido el oso es susceptible de determinar por sí misma, de no concurrir con estress por atrapamiento y posibles efectos de la anestesia recibida, la muerte del animal, precisando en ese caso si ello habría ocurrido el mismo día de los hechos o cuánto tiempo habría transcurrido hasta que dicha infección por sí sola provocara la muerte“, y si bien en un principio fue remitido a este Juzgado oficio en fecha 8 de abril de 2015 procedente de la Universidad de Lugo, elegida por las defensas para la emisión del informe, indicando la imposibilidad de realizar la pericial en tales términos, posteriormente se libró oficio a la Universidad Complutense de Madrid, que inicialmente expresó la falta de disposición de los miembros del Departamento de Veterinaria y finalmente comunicó su realización, como así fue, por D. José Luis Blanco Cancelo, quien emitió su dictamen en fecha 22 de junio de 2015, siendo a continuación unido a la causa, manifestando el perito en el plenario, en el que prestó declaración en tal condición por medio de videoconferencia, que “tuvo noticia” de los hechos “hace 20 ó 25 días”, y que basó su informe pericial en la necropsia realizada al oso y en el informe elaborado por el Seprona, añadiendo que creía que las muestras de los restos del oso, que por parte de la defensa de José Manuel se pretendía le fueran remitidas y que finalmente no fueron enviadas por las dificultades prácticas que ello supondría, como así se puso de manifiesto, “iban a aportar muy poco”. En consecuencia, no se considera que se haya causado vulneración alguna en el derecho de defensa, y ello por cuanto la prueba pericial propuesta, con las dificultades que entrañaba en los términos en que fue planteada, tras las matizaciones introducidas en el auto que declaró su pertinencia, finalmente fue llevada a la práctica mediante la elaboración del correspondiente informe por el Sr. José Luis Blanco Cancelo, quien ratificó el mismo en el plenario, declarando por medio de videoconferencia, y pudo aclarar cuantos extremos le fueron sometidos por todas las partes, incluidos aquellos que fueron objeto de matización en el auto de fecha 2 de marzo de 2015, así como contradecir o corroborar, en su caso, los informes emitidos por los peritos D. Juan Francisco García Marín y D. Santiago Fernández Pérez, al haber sido practicada la declaración de los tres peritos de forma conjunta. Finalmente, la defensa de Nazario considera que se han infringido preceptos constitucionales al haber sido nombrado como perito autor del informe de necropsia del oso a D. Juan Francisco García Marín, a instanciad de una de las partes implicada en la gestión del operativo de auxilio del oso. A este respecto, el informe de necropsia, que consta unido a las actuaciones a los folios 95 a 99, fue emitido por D. Juan Francisco García Marín, Catedrático de Histología y Anatomía Patológica, Departamento de Sanidad Animal, de la Facultad de Veterinaria de la Universidad de León, cuya más que dilatada experiencia en la práctica de necropsias fue puesta de manifiesto por él mismo, al indicar que ha realizado entre 25.000 y 30.000 necropsias de todo tipo de especies, y más concretamente de osos, amén de haber realizado numerosos proyectos de investigación y en cursos a nivel internacional, formando parte de la Sociedad Europea de Anatomía Patológica; pero además, también el perito D. José Luis Blanco calificó al Profesor Marín de experto, al igual que el testigo-perito D. Álvaro Oleaga Ruiz de Escudero, veterinario que preparó la dosis de la anestesia que le fue administrada al oso, manifestando que D. Juan Francisco posee experiencia única en necropsias de osos y en conocimiento de la anatomía patológica, explicando el testigo-perito D. Orencio Hernández Palacios, Jefe de la Guardería del Medio Natural y por circunstancias concurrentes que huelga exponer por innecesario, responsable administrativo del operativo de rescate, sugirió que la necropsia fuera realizada por el Profesor Marín, por ser la “única persona en España competente para ello”, con la “máxima experiencia en España y en Europa”, añadiendo que en Asturias hizo todas las necropsias, y en España también, por lo que le propuso para hacer la necropsia en este caso, manifestando de forma gráfica que considera “impensable cuestionar la labor del Dr. Marín”. Por lo tanto, resulta absolutamente carente de justificación poner en tela de juicio la imparcialidad del autor de la necropsia, cuya experiencia y reconocimiento mundial ha quedado acreditado a la vista de la prueba practicada en el plenario, y en consecuencia su total objetividad. TERCERO.- Las acusaciones basan la pretendida de ambos acusados en prueba indiciaria, siendo requisitos exigidos jurisprudencialmente para sostener un pronunciamiento condenatorio en los supuestos de ausencia de prueba directa y existencia únicamente de indicios, los siguientes: - que el razonamiento se apoye en elementos de hecho; que sean varios los elementos de hecho; que éstos hayan quedado acreditados; que todos los elementos se relacionen reforzándose entre sí; y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable de modo que la conclusión fluya con naturalidad del conjunto de los datos contrastados, y que la sentencia así lo exprese, aun cuando la razonabilidad del juicio de inferencia no suponga la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible (STS de 4 de abril de 2003), que no se trate de una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, (STS de 11 de junio de 2002). La prueba practicada en el plenario a petición de las acusaciones y de ambas defensas ha sido sumamente prolija, encaminada en el caso del Ministerio Fiscal, acusación particular, y acción popular, a acreditar los hechos por los que se formula acusación contra los acusados, basándose únicamente en prueba indiciaria, y dirigida, en el caso de las dos defensas, a rebatir todos y cada uno de los indicios argumentados por aquéllos, hasta el punto de ser practicada abundante prueba, esencialmente pericial, cuya exhaustividad excedía de las cuestiones esenciales a debatir, motivo por el cual la valoración conjunta de la prueba practicada obviará analizar aquéllos medios probatorios que por su excesivo tecnicismo en cuestiones de índole genética carecen de relevancia a los efectos de emitir oportuno pronunciamiento sobre la validez de las pruebas practicadas a fin de permitir o no una condena por medio de indicios. De la totalidad de las pruebas que han sido practicadas, o más bien de aquéllas que se considera que han sido más relevantes, se pueden extraer las siguientes conclusiones: - En contra de lo sostenido por las acusaciones, el acusado José Manuel Antón Aumente no halló al oso entre las 08:30 y las 09:00 horas, sino a partir de este último momento, pues aún cuando las declaraciones de uno y otro acusado han de ser valoradas con suma cautela, no sólo por su legítimo derecho a no declarar contra sí mismos, sino por las constantes contradicciones puestas de manifiesto a lo largo de la instrucción y en el plenario, no debe obviarse la coherencia y sustento de su versión de lo sucedido durante las primeras horas del día 26 de agosto de 2012, mantenida de forma prolongada en el tiempo: así, en el plenario expuso que había quedado con Nazario en la plaza del pueblo a las 08:00 horas, pero que tras esperar un “poco”, pudieran ser 5 ó 10 minutos, se fue andando hasta el río buscando rastros de jabalí ante la próxima cacería, dado que la temporada de caza se inicia en el mes de septiembre, como así fue corroborado por varios testigos conocedores, lo que aporta credibilidad a este hecho; ya de regreso hacia el pueblo, cuando estaba a mitad del camino, tras un paseo que le llevó entre 45 minutos y una hora desde su inicio, llamó a Nazario por teléfono, quedando registradas dos llamadas sucesivas a las 08:54:48 y 08:55:39 horas, sin obtener respuesta; posteriormente, observa movimiento en los matorrales que se divisan desde el camino y se dirige hacia esa zona, localizando al oso atrapado en un lazo. - A partir de ese momento, sin embargo, se inicia un lapso de tiempo inexplicablemente largo, de al menos 45 minutos, calculando que el acusado alegó haber tardado mucho en identificar de qué animal se trataba, durante los cuales el acusado se dedica a contemplar al oso, alegando que “no se ve un oso todos los días”, “es un espectáculo que lo tenía gratis”, sin efectuar llamada de alerta a los miembros de la Guardería Natural, o al Seprona, bajo la excusa de que “no hay protocolo”. - Tampoco existe explicación alguna, y menos aún coherente, al motivo por el cual ambos acusados habían quedado a tan temprana hora un domingo, 26 de agosto de 2012, insistiendo uno y otro desde el inicio de las primeras diligencias que habían hablado el día anterior porque Nazario necesitaba unas piedras para construir un muro en la finca propiedad de su familia en la localidad de Porley, quedando José Manuel en enseñarle un lugar junto al río donde podía encontrarlas; y carece de explicación porque incluso varios meses después de tal conversación, en el informe emitido en fecha 1 de abril de 2013 por los agentes de la Guardia Civil con TIP L-18337-R y S-52001-D del Equipo de Investigación de Oviedo, aunque tan sólo tuvo intervención en el mismo este último, como así expusieron ambos al declarar como testigos en el plenario, así como el agente del Seprona de Cangas del Narcea con TIP I-11593-W, si bien localizaron en zona próxima al río piedras “susceptibles de poder ser utilizadas para construir un muro”, se asevera, y así se ratifica por ambos en el acto del juicio, “no se ha observado ninguna actividad que pueda corroborar este extremo”, en relación a “si se ha estado realizando alguna obra de acondicionamiento o construcción de un muro de piedra” en la vivienda utilizada por Nazario en Porley; y por su parte los testigos que declararon sobre este extremo a propuesta de las defensas, Aníbal Menédez Hernández y Francisco Martínez González, aunque el primero refirió haber visto a Nazario construir un muro y el segundo incluso aseguró haberle ayudado cuando estaba empezando a construirlo, no pudieron concretar en qué fecha se inició o se concluyó el muro en cuestión; muro del cual la defensa de Nazario aportó unas fotografías con su escrito de defensa (folios 697 y 698), y si bien fueron reconocidas por ambos testigos como correspondientes al muro, tampoco ayuda a esclarecer la data de su construcción. - Igualmente resulta confuso el asunto relativo al momento de la presencia de Nazario en el lugar en que fue atrapado el oso, manifestando ambos acusados que éste acudió allí en compañía de José Manuel y de Elías, y sin embargo asegurando este último en su declaración testifical que Nazario le había enseñado fotos del oso en su teléfono móvil, lo que determinaría que Nazario ya había estado en ese lugar, circunstancia que sin embargo es negada por éste de forma insistente por motivos aparentemente carentes de lógica; como también carece de justificación que José Manuel le haya negado a Elías tener el teléfono de Nazario, como así declaró el testigo en el plenario, cuando constan en la causa las llamadas efectuadas entre ambos acusados desde el día anterior al hallazgo del oso. - Otra cuestión sobre la que ha recaído gran parte de la actividad probatoria de las partes es la relativa al hallazgo de pelos de jabalí y restos de sangre, así como una rama con signos de haber tenido agarrado un lazo en la zona donde quedó atrapado el oso, así como de un jabalí en estado de descomposición en el interior de un saco-contenedor; la primera de las cuestiones conduciría al uso de otro lazo en la misma zona y a la caída de un jabalí en el mismo, y la segunda a la posibilidad de que el jabalí que cayó en el lazo fuera el mismo que se halló dentro del saco, como con gran probabilidad se concluye en el informe emitido por el agente de la Guardia Civil con TIP R-89475-C, que declaró en calidad de perito y ratificó el informe emitido en fecha 20 de diciembre de 2012 (folios 168 a 173); saco cuya procedencia es la empresa “SOLDADURA ALUMINOTÉRMICA RAIL, S.L.”, empresa en la que en el año 2012 trabajaba, casualmente, Daniel Rodríguez Fernández, hermano de Nazario, como así resultó de las gestiones realizadas por la Guardia Civil (folios 76 y 77), y reconoció aquél en el plenario; habiendo quedado acreditado que cualquier empleado de esta empresa o de alguna de las ubicadas en las inmediaciones, como KLK, en la que había trabajado Nazario, podían acceder al almacén en que eran guardados los sacos, como así declararon los testigos Rafael Marqués Martínez, empleado de aquélla empresa, y el propio Daniel. - Y finalmente, en relación al jabalí hallado en el saco, mención aparte merece el testimonio ofrecido por el testigo Luis Alberto Rodríguez Blanco, quien de forma totalmente incongruente aseguró haber atropellado un jabalí en fecha 13 de agosto de 2011, y que ese animal se lo llevó Daniel para sacarle provecho, si bien ante el mal estado que presentaba se deshizo del jabalí tirándolo al vertedero en el que fue hallado un año después; sin embargo, es imposible sostener esa versión, mantenida también por el hermano de Nazario, y ello por cuanto, dejando al margen la actitud irreverente, chulesca, a la defensiva, y rodeada de contradicciones, ofrecida por Luis Alberto, todos los miembros del Seprona y de la Guardería Natural que intervinieron en el hallazgo del jabalí dentro del saco aseguraron que es imposible que el jabalí llevara muerto un año, aludiendo más bien a semanas. De los elementos de hecho apuntados, la cuestión relativa a la construcción del muro, que por las acusaciones se considera como una coartada elaborada por los acusados a fin de justificar su encuentro a tan temprana hora del domingo día 26 de agosto de 2012, carece de la relevancia y trascendencia necesarias para que pueda ser concebido como un indicio razonable que, unido a otros elementos de hecho, conduzca a emitir un pronunciamiento condenatorio, y ello por cuanto si bien ha quedado acreditado que el muro en cuestión no fue construido hasta meses después del hecho enjuiciado, en fecha indeterminada, pudieron concurrir múltiples factores que hicieran postergar su ejecución para un momento posterior. En cuanto a los restantes elementos de hecho, del primero de ellos, esto es, del hallazgo del oso por parte del acusado José Manuel Antón Aumente, ninguna conclusión contundente en contra del acusado cabe extraer de ese dato, y ello en atención a las siguientes consideraciones: el acusado era llevador de la finca ubicada en el linde superior del lugar en que fue hallado el animal; esa misma mañana estaba realizando las funciones propias de su profesión, entre las que se encuentra la de realizar vigilancia de la zona de caza (no olvidemos que se trata de una zona perteneciente al Coto de Caza de Cangas del Narcea), siendo inminente en esa fecha el inicio de la temporada de caza, el primer fin de semana de septiembre, como así fue manifestado por los testigos Miguel Garrido García y Jaime Álvarez Fernández. Siendo el único dato realmente llamativo en relación a las circunstancias que rodearon el hallazgo del oso por parte del acusado José Manuel, su tardanza en avisar a Jaime Álvarez Fernández, Guarda Mayor del Coto de Caza de Cangas del Narcea, que se demoró aproximadamente 45 minutos, sin explicación razonable, siendo factible que durante todo ese tiempo el acusado estuviera sopesando si avisar o no, lo que lleva a plantearse si tales dudas obedecían a que fue él la persona que colocó el lazo, o que al menos tenía conocimiento de quién lo había colocado; sin embargo, desde otro punto de vista, es cierto que en definitiva hizo la llamada dando aviso de la existencia de un oso atrapado, aunque de forma tardía, y que de haber tenido alguna implicación en la colocación del lazo lo más lógico sería esperar a que otra persona lo encontrara, por ejemplo Aníbal Menéndez Menéndez, llevador de otra de las fincas colindantes, pues difícilmente podría haber liberado al oso por sus propios medios, no sólo por la peligrosidad del animal, sino también por su peso y dimensiones y por su catalogación como especie protegida. Aparte de este dato, que efectivamente constituye un indicio razonable de su incriminación en la colocación del lazo, resulta asimismo sumamente sospechosa la presencia de Nazario en el lugar en que fue hallado el oso antes de la llegada de los miembros de la Guardería Natural, como así se desprende de la declaración de Elías Suárez García, al asegurar, tanto durante la fase de instrucción como en el plenario, que Nazario le enseñó la foto del oso en su teléfono móvil antes de acudir al lugar del hallazgo en compañía de ambos acusados, y la persistencia de su negativa ante tal evidencia, asegurando que no fue a la zona del oso antes de llegar Elías; careciendo de lógica tanto que niegue su presencia en la zona del oso antes de la llegada del equipo de rescate, circunstancia que en modo alguno permitiría deducir por ello su incriminación en los hechos, como que haya cometido la torpeza de exhibir las fotografías del oso atrapado tomadas con su teléfono móvil, si pretendía negar su presencia en el lugar, por lo que también este hecho permite que sea considerado como un indicio razonable de la intervención de Nazario en la colocación del lazo o al menos de su conocimiento de su colocación por otra persona. En cuanto al resto de los elementos de hecho referidos, que se concretan en el hallazgo de pelos de jabalí y restos de sangre, con signos de haber caído en un lazo, y en restos de un jabalí en avanzado estado de descomposición dentro de un saco, más que indicios son conjeturas. Y ello por cuanto si bien la prueba practicada conduce a estimar que en la zona en que quedó atrapado el oso también fue colocado un lazo en el que cayó un jabalí, dejando restos de pelos y de sangre, así como marcas en un árbol dejadas por el lazo atado al mismo (folio 10), no se puede afirmar ni que ese lazo hubiera sido colocado por la misma persona que colocó el lazo en el que quedó atrapado el oso, ni que uno y otro lazo hubiera sido colocado por alguno de los acusados, con o sin el conocimiento del otro, o por los dos de común acuerdo. Cierto es que los restos de jabalí en descomposición hallados en un vertedero próximo dentro de un saco contenedor fueron arrojados allí por el hermano de Nazario, Daniel Rodríguez Fernández, como así reconoció él mismo y fue deducido tras las investigaciones realizadas por la Guardia Civil para averiguar la procedencia del saco. Y cierto es también que el relato de hechos ofrecido por el propio Daniel y por el testigo Luis Alberto Rodríguez Blanco en relación al supuesto atropello, un año antes, en agosto de 2011, por parte de éste de un jabalí, precisamente el mismo del que posteriormente se deshizo Daniel, carece de credibilidad, tanto por la historia en sí misma, rodeada de incoherencias y contradicciones, y en definitiva, absurda, como por el dato innegable de que el jabalí hallado dentro del saco no podía llevar allí un año, sino que llevaba muerto menos tiempo, como así aseguraron de forma contundente y rotunda los testigos Miguel Garrido García, Elías Suárez García, Orencio Hernández Palacios, y Álvaro Oleaga Ruiz de Escudero, desvirtuando completamente tan inverosímil versión del atropello del jabalí un año antes; atropello que por otra parte parece ser que no causó apenas daños, según indicó el propio Luis Alberto, extremo asimismo increíble, como lo demuestran las máximas de experiencia en relación a las consecuencias derivadas de atropellos de especies cinegéticas. Todo lo cual conduce a deducir testimonio de la presente resolución y de las declaraciones prestadas por ambos durante la instrucción de la causa por su posible comisión de un delito de falso testimonio. Cierto también que la prueba pericial genética conduce a estimar casi con toda probabilidad que los restos de pelo y sangre del animal que debió de haber caído en un lazo pertenecen al mismo jabalí cuyos restos se encontraban dentro del saco, como concluye de forma absolutamente contundente el agente de la Guardia Civil con TIP R-89475-C, frente a las dudas expresadas por la perito Eva García Vázquez, expresadas con mucha menor seguridad y solvencia que el agente, y evidentemente sin la experiencia propia de periciales de esta naturaleza. Y cierto por tanto que Daniel y Luis Alberto tuvieron alguna implicación en la captura de un jabalí haciendo uso de un lazo. Sin embargo, ello no constituye un indicio sólido de la colocación de ese lazo por parte de los acusados, ni tampoco de su intervención en la colocación del lazo en el que cayó el oso. En consecuencia, no siendo apreciados indicios suficientes que permitan inferir que los acusados colocaron el lazo causante de la muerte del oso (siendo indubitado que el atrapamiento fue la causa de la muerte del animal), pudiendo existir otras hipótesis sobre su autoría, no cabe reputar desvirtuado el principio de presunción de inocencia que preside nuestro ordenamiento jurídico, por lo que debe dictarse sentencia absolutoria. CUARTO.- Conforme lo así previsto en los artículos 239 y 240 LECR, en relación con el artículo 123 CP, procede declarar las costas de oficio. Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, FALLO Que debo absolver y ABSUELVO a José Manuel Antón Aumente del delito por el que se le acusaba. Que debo absolver y ABSUELVO a Nazario Rodríguez Fernández del delito por el que se le acusaba. Se declaran de oficio las costas procesales causadas. Una vez firme la presente resolución, dedúzcase testimonio de la sentencia y de las declaraciones prestadas por Daniel Rodríguez Fernández y Luis Alberto Rodríguez Blanco durante la instrucción de la causa para su remisión al Juzgado de Instrucción Decano de Oviedo por si los hechos fueren constitutivos de un delito de falso testimonio. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado para su resolución por la Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes al de su notificación. Llévese el original al correspondiente legajo de sentencias penales, dejando testimonio bastante para su unión a los autos. Así por ésta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo. Doy fe.- PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en fecha 10 de julio de 2015 por la misma Juez que la dictó, habiendo celebrado audiencia pública, de lo que yo Secretaria doy fe.
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