fb abogados Av. Ramón y Cajal 37, 5º A 41.005 - Sevilla SPAIN JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE SEVILLA C/Vermondo Resta s/n. Edificio Viapol Portal B Planta 2ª N.I.G.: 4109142C20140006362 Procedimiento: Procedimiento Ordinario 226/2014. Negociado: 5E Sobre: Reclamación de cantidad De: XXX Procurador/a: Sr/a. LAURA LEYVA ROYO Contra: CAIXABANK SA Procurador/a: Sr/a. MARIA DEL VALLE LERDO DE TEJADA BENITEZ AUTO En Sevilla, a veinte de abril de dos mil quince. HECHOS PRIMERO.- En el presente procedimiento de Juicio Ordinario seguido a instancia de DÑA XXX se ha invocado por la parte demandada CAIXABANK, S.A. la excepción de litispendencia o en todo caso prejudicialidad civil, solicitando el sobreseimiento de las actuaciones o subsidiariamente la suspensión hasta que finalice por Sentencia firme el procedimiento que se está tramitando ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid, en el procedimiento ordinario 471/2010. SEGUNDO.- De la solicitud se ha dado traslado a la parte actora, quien se ha opuesto a la misma por los hechos y fundamentos invocados en su escrito, quedando las actuaciones pendientes de resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Por la entidad bancaria demandada CAIXABANK, S.A. se opone la concurrencia de litispendencia o prejudicialidad civil con relación al juicio ordinario nº 471/10 del Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid, argumentando que en el mismo se dirime una acción colectiva de cesación, entre otras entidades, frente a la propia demandada con la que se pretende la nulidad de todas las cláusulas suelo incorporadas a las escrituras de préstamo suscritas por la misma con consumidores. Entiende la parte demandada que existe plena identidad de objeto y causa entre ambos procedimientos por la identidad de pretensiones ejercitadas en los mismos, así como identidad subjetiva (por cuanto la sentencia en ejercicio de la acción colectiva extendería sus efectos a todos los clientes con similar cláusula suelo y así entre ellos la demandante). www.ferrer-bonsoms.com Ferrer-Bonsoms, Abogados Madrid Sevilla Pamplona fb abogados Av. Ramón y Cajal 37, 5º A 41.005 - Sevilla SPAIN A ello se opone la actora presentando resoluciones que desestiman tales excepciones, y alegando que no existe identidad de objeto y causa de pedir, pues en el presente procedimiento se insta también la nulidad de la clausula de intereses moratorios, como tampoco identidad subjetiva, puesto que la demandante no es parte en el proceso seguido en el Juzgado de lo Mercantil número 11 de Madrid, y sostener que la sentencia que recaiga sentará cosa juzgada respecto de la actora es un futurible, pues solo la misma podrá delimitar los consumidores y usuarios afectados por la misma. Se alega además la previsión del art. 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que las asociaciones de consumidores están legitimadas para ejercitar determinadas acciones colectivas, pero ello no priva al consumidor del ejercicio individual de sus derechos. SEGUNDO- Tanto la litispendencia como la prejudicialidad planteadas por la parte demandada deben resultar desestimadas por no concurrir sus fundamentos en el caso que nos ocupa. Debe subrayarse para ello en primer lugar la distinta naturaleza de las acciones que se ventilan en cada procedimiento: mientras en el seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid se resuelve una acción colectiva de cesación, caracterizada por la realización de un control abstracto de la validez de la cláusula en atención al interés del consumidor medio y en atención a las características estandarizadas de la contratación en masa, por el contrario en el procedimiento que nos ocupa se ha de resolver una acción individual en función de las circunstancias concretas del caso particular y de la posición individual de la consumidora demandante. La acción colectiva y la individual tienen distinto régimen jurídico en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, tanto en cuanto a la duración de la acción (siendo imprescriptible la colectiva, según el art. 19 de la LCCG), en cuanto a la legitimación activa para ejercitarla (más limitada en la colectiva ex art. 16 LCCG) y en cuanto a los efectos (ex nunc en la colectiva de cesación, conforme al art. 12.2 LCCG, y ex tunc en la individual de nulidad, con el art. 8 LCCG). Por tanto se trata de dos acciones diferentes entre las que no nace interferencia ni prejuicio alguno, ni riesgo de resoluciones contradictorias. Lo anterior se evidencia con el tenor literal del art. 11 LEC, que expresamente salvaguarda el ejercicio de la acción individual de nulidad frente a la colectiva, al señalar que " sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios". Por tanto si la norma deja expresamente sin perjuicio la legitimación individual de un consumidor aun cuando se ejerciten acciones colectivas por asociaciones, debe favorecerse la viabilidad de tal acción individual del que no participa en la colectiva pero se www.ferrer-bonsoms.com Ferrer-Bonsoms, Abogados Madrid Sevilla Pamplona fb abogados Av. Ramón y Cajal 37, 5º A 41.005 - Sevilla SPAIN dirige contra el mismo demandado, sin que consecuentemente quepa apreciar litispendencia ni prejudicialidad en tales casos. Bien es cierto que la sentencia que recaiga en un procedimiento en que se ejercita una acción colectiva puede llegar a afectar a consumidores no incluidos en la misma, conforme al art. 221 LEC . Pero para ello es preciso que así lo determine expresamente aquella sentencia que resuelve la acción colectiva. Pues bien, en tanto en cuanto esa posibilidad sólo surge en la sentencia, es claro que no procede el archivo del presente procedimiento ni la suspensión del mismo. A ello hay que unir en este caso la falta de identidad objetiva entre ambos procedimientos, planteándose en el presente también la nulidad de la cláusula de intereses moratorios, que no se plantean en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 11 de Madrid. Este criterio es el seguido mayoritariamente, sin perjuicio de resoluciones divergentes, tal como se desprende de las aportadas por las partes. Procede por todo ello desestimar las excepciones de litispendencia y prejudicialidad civil. Vistos los preceptos citados y demás aplicables, SE ACUERDA: No ha lugar al sobreseimiento del procedimiento ni a la suspensión del mismo por litispendencia o por prejudicialidad civil por los fundamentos expuestos en la presente resolución, continuando la tramitación del mismo. Contra esta resolución cabe RECURSO DE REPOSICIÓN en el plazo de cinco días, previa consignación del preceptivo depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado. Así lo acuerda y firma Dª PILAR SÁNCHEZ CASTAÑO, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de SEVILLA; doy fe. www.ferrer-bonsoms.com Ferrer-Bonsoms, Abogados Madrid Sevilla Pamplona
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