El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla desestima la

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE SEVILLA
C/Vermondo Resta s/n. Edificio Viapol Portal B Planta 2ª
N.I.G.: 4109142C20140006362
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 226/2014. Negociado: 5E
Sobre: Reclamación de cantidad
De: XXX
Procurador/a: Sr/a. LAURA LEYVA ROYO
Contra: CAIXABANK SA
Procurador/a: Sr/a. MARIA DEL VALLE LERDO DE TEJADA BENITEZ
AUTO
En Sevilla, a veinte de abril de dos mil quince.
HECHOS
PRIMERO.- En el presente procedimiento de Juicio Ordinario seguido a
instancia de DÑA XXX se ha invocado por la parte demandada CAIXABANK,
S.A. la excepción de litispendencia o en todo caso prejudicialidad civil,
solicitando el sobreseimiento de las actuaciones o subsidiariamente la
suspensión hasta que finalice por Sentencia firme el procedimiento que se está
tramitando ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid, en el
procedimiento ordinario 471/2010.
SEGUNDO.- De la solicitud se ha dado traslado a la parte actora, quien
se ha opuesto a la misma por los hechos y fundamentos invocados en su
escrito, quedando las actuaciones pendientes de resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la entidad bancaria demandada CAIXABANK, S.A. se
opone la concurrencia de litispendencia o prejudicialidad civil con relación al
juicio ordinario nº 471/10 del Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid,
argumentando que en el mismo se dirime una acción colectiva de cesación,
entre otras entidades, frente a la propia demandada con la que se pretende la
nulidad de todas las cláusulas suelo incorporadas a las escrituras de
préstamo suscritas por la misma con consumidores. Entiende la parte
demandada que existe plena identidad de objeto y causa entre ambos
procedimientos por la identidad de pretensiones ejercitadas en los mismos, así
como identidad subjetiva (por cuanto la sentencia en ejercicio de la acción
colectiva extendería sus efectos a todos los clientes con similar cláusula suelo
y así entre ellos la demandante).
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A ello se opone la actora presentando resoluciones que desestiman tales
excepciones, y alegando que no existe identidad de objeto y causa de pedir,
pues en el presente procedimiento se insta también la nulidad de la clausula de
intereses moratorios, como tampoco identidad subjetiva, puesto que la
demandante no es parte en el proceso seguido en el Juzgado de lo Mercantil
número 11 de Madrid, y sostener que la sentencia que recaiga sentará cosa
juzgada respecto de la actora es un futurible, pues solo la misma podrá
delimitar los consumidores y usuarios afectados por la misma. Se alega
además la previsión del art. 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que
las asociaciones de consumidores están legitimadas para ejercitar
determinadas acciones colectivas, pero ello no priva al consumidor del ejercicio
individual de sus derechos.
SEGUNDO- Tanto la litispendencia como la prejudicialidad planteadas
por la parte demandada deben resultar desestimadas por no concurrir sus
fundamentos en el caso que nos ocupa.
Debe subrayarse para ello en primer lugar la distinta naturaleza de las
acciones que se ventilan en cada procedimiento: mientras en el seguido ante el
Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid se resuelve una acción colectiva de
cesación, caracterizada por la realización de un control abstracto de la validez
de la cláusula en atención al interés del consumidor medio y en atención a las
características estandarizadas de la contratación en masa, por el contrario en
el procedimiento que nos ocupa se ha de resolver una acción individual en
función de las circunstancias concretas del caso particular y de la posición
individual de la consumidora demandante. La acción colectiva y la individual
tienen distinto régimen jurídico en la Ley de Condiciones Generales de la
Contratación, tanto en cuanto a la duración de la acción (siendo imprescriptible
la colectiva, según el art. 19 de la LCCG), en cuanto a la legitimación activa
para ejercitarla (más limitada en la colectiva ex art. 16 LCCG) y en cuanto a los
efectos (ex nunc en la colectiva de cesación, conforme al art. 12.2 LCCG, y ex
tunc en la individual de nulidad, con el art. 8 LCCG). Por tanto se trata de dos
acciones diferentes entre las que no nace interferencia ni prejuicio alguno, ni
riesgo de resoluciones contradictorias.
Lo anterior se evidencia con el tenor literal del art. 11 LEC, que
expresamente salvaguarda el ejercicio de la acción individual de nulidad frente
a la colectiva, al señalar que " sin perjuicio de la legitimación individual de los
perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente
constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e
intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses
generales de los consumidores y usuarios". Por tanto si la norma deja
expresamente sin perjuicio la legitimación individual de un consumidor aun
cuando se ejerciten acciones colectivas por asociaciones, debe favorecerse la
viabilidad de tal acción individual del que no participa en la colectiva pero se
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dirige contra el mismo demandado, sin que consecuentemente quepa apreciar
litispendencia ni prejudicialidad en tales casos.
Bien es cierto que la sentencia que recaiga en un procedimiento en que
se ejercita una acción colectiva puede llegar a afectar a consumidores no
incluidos en la misma, conforme al art. 221 LEC . Pero para ello es preciso que
así lo determine expresamente aquella sentencia que resuelve la acción
colectiva. Pues bien, en tanto en cuanto esa posibilidad sólo surge en la
sentencia, es claro que no procede el archivo del presente procedimiento ni la
suspensión del mismo.
A ello hay que unir en este caso la falta de identidad objetiva entre
ambos procedimientos, planteándose en el presente también la nulidad de la
cláusula de intereses moratorios, que no se plantean en el procedimiento
seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 11 de Madrid.
Este criterio es el seguido mayoritariamente, sin perjuicio de
resoluciones divergentes, tal como se desprende de las aportadas por las
partes.
Procede por todo ello desestimar las excepciones de litispendencia y
prejudicialidad civil.
Vistos los preceptos citados y demás aplicables,
SE ACUERDA: No ha lugar al sobreseimiento del procedimiento ni a la
suspensión del mismo por litispendencia o por prejudicialidad civil por los
fundamentos expuestos en la presente resolución, continuando la tramitación
del mismo.
Contra esta resolución cabe RECURSO DE REPOSICIÓN en el plazo de
cinco días, previa consignación del preceptivo depósito en la cuenta de
consignaciones de este Juzgado.
Así lo acuerda y firma Dª PILAR SÁNCHEZ CASTAÑO, Magistrado-Juez
del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de SEVILLA; doy fe.
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