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REFORMAS A LA LEY DE RÉGIMEN
TRIBUTARIO INTERNO
13. REFORMAS RELATIVAS AL IVA
TARIFA 0%
Se establece la tarifa 0% para la transferencia e importación de:
(i) Cocinas de uso doméstico eléctricas;
(ii) Las que funcionen exclusivamente mediante mecanismos
eléctricos de inducción, incluyendo las que tengan horno
eléctrico;
(iii) Las ollas de uso doméstico, diseñadas para su utilización
en cocinas de inducción y,
(iv) Los sistemas eléctricos de calentamiento de agua para uso
doméstico, incluyendo las duchas eléctricas.
RETENCIONES EN LA FUENTE DE IVA
CONTRIBUYENTES ESPECIALES
Se aplica retención en la fuente de IVA, en los pagos y
adquisiciones efectuadas por contribuyentes especiales a
otros contribuyentes especiales.
EL TRATAMIENTO PARA EXPORTADORES HABITUALES
El exportador habitual de bienes obligado a llevar contabilidad
retendrá la totalidad del IVA a todos los contribuyentes,
inclusive a los contribuyentes especiales, con excepción de las
instituciones del Estado, empresas públicas reguladas por la Ley
Orgánica de Empresas Públicas, compañías de aviación,
agencias de viaje en la venta de pasajes aéreos o distribuidores
y comercializadores de combustible derivados de petróleo. En
todos estos últimos casos el exportador habitual emitirá un
comprobante de retención del 0% para fines informativos.
EL TRATAMIENTO PARA EXPORTADORES HABITUALES
Se entenderá, para efectos tributarios, como exportador habitual de
bienes al contribuyente que:
a) sus exportaciones netas sean iguales o superiores al 25% del total de
sus ventas netas anuales del ejercicio fiscal anterior; y,
b) Realice por lo menos seis (6) exportaciones en un mismo año fiscal y
en diferentes periodos mensuales. En el caso de exportaciones de
producción cíclica, se considerará por lo menos tres (3)
exportaciones en un mismo año fiscal y en diferentes periodos
mensuales, este último parámetro podrá ser modificado a través de
resolución emitida por el Servicio de Rentas Internas.
Los contribuyentes que conforme Io señalado en el presente artículo no
sean considerados exportadores habituales de bienes, para efectos de la
retención del IVA, se sujetarán a lo señalado en el respectivo acto
normativo que emita la administración tributaria.
LIMITACIÓN A LA DEVOLUCIÓN DEL IVA A ADULTOS
MAYORES
La devolución comprenderá IVA pagado en la adquisición de bienes y
servicios de primera necesidad de uso o consumo personal (vestimenta,
vivienda, salud, comunicación, alimentación, educación, cultura, deporte,
movilidad y transporte). La devolución debe hacerse en 60 días. Luego de
este término generará intereses.
La base imponible máxima de consumo mensual a la que se aplicará el valor
a devolver será de hasta cinco remuneraciones básicas unificadas del
trabajador, vigentes al 1 de enero del año en que se efectuó la adquisición.
Si el SRI detecta devoluciones no justificadas podrá cobrar intereses y
compensar con las solicitudes de devolución posteriores.
REFORMAS A LA LEY DE RÉGIMEN
TRIBUTARIO INTERNO
14. REFORMAS RELATIVAS AL ICE
BASE IMPONIBLE DEL ICE
EX-FABRICA
(no sufrió cambios)
Se
entenderá
como:
Al aplicado por las empresas productoras de bienes
gravados con ICE en la primera etapa de
comercialización de los mismos. Este precio se verá
reflejado en las facturas de venta de los
productores y se entenderán incluidos todos los
costos de producción, los gastos de venta,
administrativos, financieros y cualquier otro costo o
gasto no especificado que constituya parte de los
costos y gastos totales, suma a la cual se deberá
agregar la utilidad marginada de la empresa.
BASE IMPONIBLE DEL ICE
EX-ADUANA
ANTES
Es aquel que se obtiene de la
suma de las tasas
arancelarias, fondos y tasas
extraordinarias recaudadas
por la CAE al momento de
desaduanizar los productos
importados, al valor en
aduana de los bienes.
REFORMA
Considerará el valor en
aduana de los bienes,
las tasas y fondos
recaudados por la
autoridad nacional de
aduanas y los demás
rubros que se incluyen
en el precio ex fábrica.
BASE IMPONIBLE DEL ICE
Productos nacionales
Cuando la estructura de negocio del sujeto pasivo incluya la fabricación,
distribución y comercialización de bienes gravados con este impuesto, para el
cálculo del precio ex fábrica, se excluirá la utilidad marginada de la empresa.
Productos importados
El precio ex aduana considerará el valor en aduana de los bienes, las tasas y
fondos recaudados por la autoridad nacional de aduanas y los demás rubros
que se incluyen en el precio ex fábrica.
Servicios
En el servicio de televisión pagada en la base imponible del ICE se
considerarán todos los rubros que permitan prestar el servicio de televisión
pagada, excepto gastos administrativos.
COMPROBACIÓN BASE IMPONIBLE DEL ICE
En caso de no existir precio de venta al público sugerido o precio referencial
para bienes importados o fabricados, se deberán realizar los siguientes
cálculos a efectos de obtener la base imponible:
a) Se calculará el ICE inicialmente en base al precio ex aduana o ex fábrica
más el 25% de margen mínimo presuntivo;
b) Al precio ex aduana o ex fábrica se sumará el ICE calculado en las
condiciones del literal anterior, así como el IVA correspondiente; y,
c) En caso de que el precio así obtenido conlleve a una tarifa más alta del
impuesto, se deberán recalcular tanto el ICE como el IVA.
TARIFA AD VALOREM PARA BEBIDAS ALCOHÓLICAS
Bebidas alcohólicas, incluida la cerveza
La base imponible sobre la cual se aplicará la tarifa ad valorem, cuando
corresponda según lo previsto en la Ley, será el valor del precio ex fábrica o
ex aduana correspondiente, en el cual deberá incluirse todos los costos de
producción, gastos de venta, administrativos, financieros, cualquier otro
costo o gasto no especificado que constituya parte de los costos y gastos
totales y la utilidad marginada de la empresa.
TARIFAS
Se incrementa la tarifa de cigarillos a 0,1310 por unidad
Se grava con el ICE, con la tarifa de 100% a cocinas, cocinetas,
calefones y sistemas de calentamiento de agua, de uso doméstico,
que funcionen total o parcialmente mediante la combustión de
gas.
REFORMAS A LA LEY
REFORMATORIA PARA LA
EQUIDAD TRIBUTARIA
15. IMPUESTO A LOS ACTIVOS AL
EXTERIOR
REGIMEN ANTERIOR/ACTUAL
Art. 183.- Hecho Generador.- Se
considera hecho generador de este
impuesto:
2. Las inversiones en el exterior de
entidades reguladas por el Consejo
Nacional de Valores.
Art. 183.- Hecho Generador.- Se
considera hecho generador de este
impuesto:
2. Las inversiones en el exterior.
Art. 1.- Activos gravados con el impuesto.- Se considerarán como activos
en el exterior, gravados con este impuesto, a los fondos disponibles e
inversiones que mantengan en el exterior, sea de manera directa, indirecta
o a través de subsidiarias, afiliadas u oficinas, las entidades privadas
reguladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros y las reguladas por
las Intendencias del Mercado de valores de la Superintendencia de
Compañías.
REFORMAS A LA LEY REFORMATORIA
PARA LA EQUIDAD TRIBUTARIA DEL
ECUADOR
16. IMPUESTO A LA SALIDA DE
DIVISAS
BASE IMPONIBLE
• La base imponible del Impuesto a la Salida de Divisas
(ISD) es el monto del traslado de divisas, acreditación,
depósito, cheque, transferencia, giro y en general de
cualquier otro mecanismo de extinción de
obligaciones cuando estas operaciones se realicen
hacia el exterior.
R
E
G
L
A
M
E
N
T
O
• Para efectos de la aplicación de este
impuesto entiéndase por divisa
cualquier medio de pago o de extinción
de obligaciones, cifrado en una
moneda, aceptado internacionalmente
como tal
HECHO GENERADOR
Para el caso de exportaciones de
bienes o servicios generados en el
país,
Cuando las divisas no ingresen al Ecuador, el
impuesto se presume se causará 6 meses
después de que las mercancías arriben al puerto
de destino, en el caso de exportación de bienes o
de haber iniciado la prestación del servicio, en el
caso de exportación de servicios.
EXENCIONES
• Para la determinación de
exenciones:
El Comité de Política Tributaria, mediante
resolución, determinará los segmentos,
plazos, condiciones y otros requisitos para
acceder a esta exoneración
Pagos efectuados al exterior provenientes de
rendimientos financieros, ganancias de capital y de
inversiones externas que ingresaron al mercado de
valores para realizar dichas transacciones, o
inversiones en títulos valor emitidos por personas
jurídicas domiciliadas en el Ecuador, efectuadas en el
exterior y que hayan ingresado al país, deberán
cumplir con los plazos, condiciones y otros requisitos
determinados por el Comité de Política Tributaria para
considerarse exentos
LEY ORGANICA DE INCENTIVOS A LA
PRODUCCION Y PREVENCION DEL FRAUDE
FISCAL
17. REFORMAS CÓDIGO DE LA
PRODUCIÓN
DE LOS INCENTIVOS
La exoneración prevista para industrias básicas y la deducción del 100%
adicional del costo o gasto de depreciación anual, de conformidad con la
Ley, es parte del incentivo sectorial para el desarrollo regional equitativo.
DEL CONTENIDO DE LOS CONTRATOS DE INVERSIÓN
Se podrá establecer en los contratos de inversión, los compromisos
contractuales que sean necesarios para el desarrollo de la nueva
inversión, los mismos que serán previamente aprobados por el ente
rector de la materia en que se desarrolle la inversión.
INCENTIVO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA EN CONTRATOS DE
INVERSIÓN
Ámbito de aplicación
• Las sociedades que realicen inversiones para la explotación de minería
metálica a mediana y gran escala, de acuerdo a las condiciones que se
establecen en el presente capítulo, tendrán derecho a beneficiarse de la
estabilidad tributaria, por un tiempo determinado, a partir de la
suscripción de un contrato de inversión.
INCENTIVO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA EN CONTRATOS DE
INVERSIÓN
Requisitos para el incentivo
1. El monto de la inversión sea mayor a 100 millones de dólares
2. Informe técnico realizado por el Ministerio con competencias en el
ámbito de la inversión, sobre los beneficios económicos que reportará
dicha inversión para el país;
3. Informe del Procurador General del Estado y,
4. Autorización del Presidente de la República para la suscripción de
un contrato en el cual se regularán los requisitos, montos y plazos
para realizar la inversión así como los compromisos asumidos por el
inversor.
No podrán acceder a este beneficio los administradores y operadores
de ZEDES
INCENTIVO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA EN CONTRATOS
DE INVERSIÓN
Tarifas
a) Sociedades que realicen inversiones
para la explotación de minería metálica a
gran y mediana escala y las industrias
básicas que adopten este incentivo
22%
b) Sociedades de otros sectores que
realicen inversiones que contribuyan al
cambio de la matriz productiva del país
25%
INCENTIVO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA EN CONTRATOS DE
INVERSIÓN
Límites del alcance de la estabilidad tributaria:
a) Se extenderá sobre todas las normas que permiten determinar la base
imponible y la cuantía del tributo a pagar, a la fecha de suscripción del
contrato de inversión.
b) Podrá hacerse extensiva al impuesto a la salida de divisas y otros
impuestos directos nacionales, respecto de las tarifas y exenciones de
cada impuesto, vigentes a la fecha de suscripción del contrato de
inversión.
c) Las sociedades que realicen inversiones para la explotación
de minería metálica a mediana y gran escala, cuya producción
se destine a la exportación, podrán obtener estabilidad
tributaria del impuesto al valor agregado, exclusivamente
respecto de sus tarifas y exenciones.
INCENTIVO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA EN CONTRATOS
DE INVERSIÓN
Plazo de vigencia:
Pérdida del Incentivo:
Será como máximo, el plazo del contrato
de inversión suscrito, de conformidad con
lo establecido en el Código.
Por el incumplimiento de los requisitos, montos y
plazos para realizar la inversión, y/o los
compromisos asumidos por el inversor, producido
sin una causa justificada, se notificará al
contribuyente y en un término de 15 días deberá
presentar las justificaciones. De no desvirtuarse
estos hechos, la Secretaría encargada notificará la
pérdida del derecho a la estabilidad tributaria.
DEL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LAS INDUSTRIAS
BÁSICAS
El Estado promocionará las industrias básicas que aprovechen las
materias primas provenientes de los recursos naturales renovables y no
renovables, transformándolos en productos que sean requeridos por
otras industrias para la fabricación de productos intermedios y finales.
Se consideran industrias básicas
a los siguientes sectores
económicos:
a. Fundición y refinación de cobre y/o
aluminio;
b. Fundición siderúrgica para la producción de
acero plano;
c. Refinación de hidrocarburos;
d. Industria petroquímica;
e. Industria de celulosa; y,
f. Construcción y reparación de embarcaciones
navales.
REGLAMENTO A LA LEY ORGÁNICA DE
INCENTIVOS A LA PRODUCCIÓN Y
PREVENCIÓN DEL FRAUDE FISCAL
18. REFORMAS RÉGIMEN TRIBUTARIO
DE LAS EMPRESAS MINERAS
OBLIGACIONES FISCALES MINERAS
Son obligaciones fiscales mineras:
• Regalías a la explotación de minerales,
• Patentes de conservación minera,
• Utilidades laborales atribuibles al Estado en el porcentaje
establecido en la Ley de Minería y
• El ajuste que sea necesario realizar para cumplir con lo dispuesto
en el artículo 408 de la Constitución de la República.
• No son obligaciones fiscales mineras las multas resultantes de infracciones o
incumplimientos y compensaciones económicas, establecidos en la normativa
minera.
CONTROL DE LAS OBLIGACIONES FISCALES MINERAS
El cobro de las obligaciones fiscales mineras
SRI
E
M
I
S
I
Ó
N
FACULTADES
Determinadora, resolutiva,
sancionadora, de aplicación
de la ley y recaudadora, de
conformidad con el Código
Tributario
• Resoluciones y circulares de carácter general para la aplicación
del control y demás normativa.
• Instructivos del tratamiento contable y otros, necesarios para la
adecuada gestión de las obligaciones fiscales mineras, para todo
tipo de actividad minera.
CONTROL DE LAS OBLIGACIONES FISCALES MINERAS
Proceso de Determinación
Facilidades para el pago
Los valores obtenidos por el Servicio
de Rentas Internas dentro de los
procesos de control a las
obligaciones fiscales mineras, podrán
ser utilizados en la determinación de
otras obligaciones fiscales, tributarias
o no.
El SRI podrá conceder facilidades de pago
paras las obligaciones fiscales mineras, en
los términos señalados por el Código
Tributario, salvo en el caso del pago de
patentes de conservación minera.