REFORMAS A LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO 13. REFORMAS RELATIVAS AL IVA TARIFA 0% Se establece la tarifa 0% para la transferencia e importación de: (i) Cocinas de uso doméstico eléctricas; (ii) Las que funcionen exclusivamente mediante mecanismos eléctricos de inducción, incluyendo las que tengan horno eléctrico; (iii) Las ollas de uso doméstico, diseñadas para su utilización en cocinas de inducción y, (iv) Los sistemas eléctricos de calentamiento de agua para uso doméstico, incluyendo las duchas eléctricas. RETENCIONES EN LA FUENTE DE IVA CONTRIBUYENTES ESPECIALES Se aplica retención en la fuente de IVA, en los pagos y adquisiciones efectuadas por contribuyentes especiales a otros contribuyentes especiales. EL TRATAMIENTO PARA EXPORTADORES HABITUALES El exportador habitual de bienes obligado a llevar contabilidad retendrá la totalidad del IVA a todos los contribuyentes, inclusive a los contribuyentes especiales, con excepción de las instituciones del Estado, empresas públicas reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas, compañías de aviación, agencias de viaje en la venta de pasajes aéreos o distribuidores y comercializadores de combustible derivados de petróleo. En todos estos últimos casos el exportador habitual emitirá un comprobante de retención del 0% para fines informativos. EL TRATAMIENTO PARA EXPORTADORES HABITUALES Se entenderá, para efectos tributarios, como exportador habitual de bienes al contribuyente que: a) sus exportaciones netas sean iguales o superiores al 25% del total de sus ventas netas anuales del ejercicio fiscal anterior; y, b) Realice por lo menos seis (6) exportaciones en un mismo año fiscal y en diferentes periodos mensuales. En el caso de exportaciones de producción cíclica, se considerará por lo menos tres (3) exportaciones en un mismo año fiscal y en diferentes periodos mensuales, este último parámetro podrá ser modificado a través de resolución emitida por el Servicio de Rentas Internas. Los contribuyentes que conforme Io señalado en el presente artículo no sean considerados exportadores habituales de bienes, para efectos de la retención del IVA, se sujetarán a lo señalado en el respectivo acto normativo que emita la administración tributaria. LIMITACIÓN A LA DEVOLUCIÓN DEL IVA A ADULTOS MAYORES La devolución comprenderá IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios de primera necesidad de uso o consumo personal (vestimenta, vivienda, salud, comunicación, alimentación, educación, cultura, deporte, movilidad y transporte). La devolución debe hacerse en 60 días. Luego de este término generará intereses. La base imponible máxima de consumo mensual a la que se aplicará el valor a devolver será de hasta cinco remuneraciones básicas unificadas del trabajador, vigentes al 1 de enero del año en que se efectuó la adquisición. Si el SRI detecta devoluciones no justificadas podrá cobrar intereses y compensar con las solicitudes de devolución posteriores. REFORMAS A LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO 14. REFORMAS RELATIVAS AL ICE BASE IMPONIBLE DEL ICE EX-FABRICA (no sufrió cambios) Se entenderá como: Al aplicado por las empresas productoras de bienes gravados con ICE en la primera etapa de comercialización de los mismos. Este precio se verá reflejado en las facturas de venta de los productores y se entenderán incluidos todos los costos de producción, los gastos de venta, administrativos, financieros y cualquier otro costo o gasto no especificado que constituya parte de los costos y gastos totales, suma a la cual se deberá agregar la utilidad marginada de la empresa. BASE IMPONIBLE DEL ICE EX-ADUANA ANTES Es aquel que se obtiene de la suma de las tasas arancelarias, fondos y tasas extraordinarias recaudadas por la CAE al momento de desaduanizar los productos importados, al valor en aduana de los bienes. REFORMA Considerará el valor en aduana de los bienes, las tasas y fondos recaudados por la autoridad nacional de aduanas y los demás rubros que se incluyen en el precio ex fábrica. BASE IMPONIBLE DEL ICE Productos nacionales Cuando la estructura de negocio del sujeto pasivo incluya la fabricación, distribución y comercialización de bienes gravados con este impuesto, para el cálculo del precio ex fábrica, se excluirá la utilidad marginada de la empresa. Productos importados El precio ex aduana considerará el valor en aduana de los bienes, las tasas y fondos recaudados por la autoridad nacional de aduanas y los demás rubros que se incluyen en el precio ex fábrica. Servicios En el servicio de televisión pagada en la base imponible del ICE se considerarán todos los rubros que permitan prestar el servicio de televisión pagada, excepto gastos administrativos. COMPROBACIÓN BASE IMPONIBLE DEL ICE En caso de no existir precio de venta al público sugerido o precio referencial para bienes importados o fabricados, se deberán realizar los siguientes cálculos a efectos de obtener la base imponible: a) Se calculará el ICE inicialmente en base al precio ex aduana o ex fábrica más el 25% de margen mínimo presuntivo; b) Al precio ex aduana o ex fábrica se sumará el ICE calculado en las condiciones del literal anterior, así como el IVA correspondiente; y, c) En caso de que el precio así obtenido conlleve a una tarifa más alta del impuesto, se deberán recalcular tanto el ICE como el IVA. TARIFA AD VALOREM PARA BEBIDAS ALCOHÓLICAS Bebidas alcohólicas, incluida la cerveza La base imponible sobre la cual se aplicará la tarifa ad valorem, cuando corresponda según lo previsto en la Ley, será el valor del precio ex fábrica o ex aduana correspondiente, en el cual deberá incluirse todos los costos de producción, gastos de venta, administrativos, financieros, cualquier otro costo o gasto no especificado que constituya parte de los costos y gastos totales y la utilidad marginada de la empresa. TARIFAS Se incrementa la tarifa de cigarillos a 0,1310 por unidad Se grava con el ICE, con la tarifa de 100% a cocinas, cocinetas, calefones y sistemas de calentamiento de agua, de uso doméstico, que funcionen total o parcialmente mediante la combustión de gas. REFORMAS A LA LEY REFORMATORIA PARA LA EQUIDAD TRIBUTARIA 15. IMPUESTO A LOS ACTIVOS AL EXTERIOR REGIMEN ANTERIOR/ACTUAL Art. 183.- Hecho Generador.- Se considera hecho generador de este impuesto: 2. Las inversiones en el exterior de entidades reguladas por el Consejo Nacional de Valores. Art. 183.- Hecho Generador.- Se considera hecho generador de este impuesto: 2. Las inversiones en el exterior. Art. 1.- Activos gravados con el impuesto.- Se considerarán como activos en el exterior, gravados con este impuesto, a los fondos disponibles e inversiones que mantengan en el exterior, sea de manera directa, indirecta o a través de subsidiarias, afiliadas u oficinas, las entidades privadas reguladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros y las reguladas por las Intendencias del Mercado de valores de la Superintendencia de Compañías. REFORMAS A LA LEY REFORMATORIA PARA LA EQUIDAD TRIBUTARIA DEL ECUADOR 16. IMPUESTO A LA SALIDA DE DIVISAS BASE IMPONIBLE • La base imponible del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) es el monto del traslado de divisas, acreditación, depósito, cheque, transferencia, giro y en general de cualquier otro mecanismo de extinción de obligaciones cuando estas operaciones se realicen hacia el exterior. R E G L A M E N T O • Para efectos de la aplicación de este impuesto entiéndase por divisa cualquier medio de pago o de extinción de obligaciones, cifrado en una moneda, aceptado internacionalmente como tal HECHO GENERADOR Para el caso de exportaciones de bienes o servicios generados en el país, Cuando las divisas no ingresen al Ecuador, el impuesto se presume se causará 6 meses después de que las mercancías arriben al puerto de destino, en el caso de exportación de bienes o de haber iniciado la prestación del servicio, en el caso de exportación de servicios. EXENCIONES • Para la determinación de exenciones: El Comité de Política Tributaria, mediante resolución, determinará los segmentos, plazos, condiciones y otros requisitos para acceder a esta exoneración Pagos efectuados al exterior provenientes de rendimientos financieros, ganancias de capital y de inversiones externas que ingresaron al mercado de valores para realizar dichas transacciones, o inversiones en títulos valor emitidos por personas jurídicas domiciliadas en el Ecuador, efectuadas en el exterior y que hayan ingresado al país, deberán cumplir con los plazos, condiciones y otros requisitos determinados por el Comité de Política Tributaria para considerarse exentos LEY ORGANICA DE INCENTIVOS A LA PRODUCCION Y PREVENCION DEL FRAUDE FISCAL 17. REFORMAS CÓDIGO DE LA PRODUCIÓN DE LOS INCENTIVOS La exoneración prevista para industrias básicas y la deducción del 100% adicional del costo o gasto de depreciación anual, de conformidad con la Ley, es parte del incentivo sectorial para el desarrollo regional equitativo. DEL CONTENIDO DE LOS CONTRATOS DE INVERSIÓN Se podrá establecer en los contratos de inversión, los compromisos contractuales que sean necesarios para el desarrollo de la nueva inversión, los mismos que serán previamente aprobados por el ente rector de la materia en que se desarrolle la inversión. INCENTIVO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA EN CONTRATOS DE INVERSIÓN Ámbito de aplicación • Las sociedades que realicen inversiones para la explotación de minería metálica a mediana y gran escala, de acuerdo a las condiciones que se establecen en el presente capítulo, tendrán derecho a beneficiarse de la estabilidad tributaria, por un tiempo determinado, a partir de la suscripción de un contrato de inversión. INCENTIVO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA EN CONTRATOS DE INVERSIÓN Requisitos para el incentivo 1. El monto de la inversión sea mayor a 100 millones de dólares 2. Informe técnico realizado por el Ministerio con competencias en el ámbito de la inversión, sobre los beneficios económicos que reportará dicha inversión para el país; 3. Informe del Procurador General del Estado y, 4. Autorización del Presidente de la República para la suscripción de un contrato en el cual se regularán los requisitos, montos y plazos para realizar la inversión así como los compromisos asumidos por el inversor. No podrán acceder a este beneficio los administradores y operadores de ZEDES INCENTIVO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA EN CONTRATOS DE INVERSIÓN Tarifas a) Sociedades que realicen inversiones para la explotación de minería metálica a gran y mediana escala y las industrias básicas que adopten este incentivo 22% b) Sociedades de otros sectores que realicen inversiones que contribuyan al cambio de la matriz productiva del país 25% INCENTIVO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA EN CONTRATOS DE INVERSIÓN Límites del alcance de la estabilidad tributaria: a) Se extenderá sobre todas las normas que permiten determinar la base imponible y la cuantía del tributo a pagar, a la fecha de suscripción del contrato de inversión. b) Podrá hacerse extensiva al impuesto a la salida de divisas y otros impuestos directos nacionales, respecto de las tarifas y exenciones de cada impuesto, vigentes a la fecha de suscripción del contrato de inversión. c) Las sociedades que realicen inversiones para la explotación de minería metálica a mediana y gran escala, cuya producción se destine a la exportación, podrán obtener estabilidad tributaria del impuesto al valor agregado, exclusivamente respecto de sus tarifas y exenciones. INCENTIVO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA EN CONTRATOS DE INVERSIÓN Plazo de vigencia: Pérdida del Incentivo: Será como máximo, el plazo del contrato de inversión suscrito, de conformidad con lo establecido en el Código. Por el incumplimiento de los requisitos, montos y plazos para realizar la inversión, y/o los compromisos asumidos por el inversor, producido sin una causa justificada, se notificará al contribuyente y en un término de 15 días deberá presentar las justificaciones. De no desvirtuarse estos hechos, la Secretaría encargada notificará la pérdida del derecho a la estabilidad tributaria. DEL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LAS INDUSTRIAS BÁSICAS El Estado promocionará las industrias básicas que aprovechen las materias primas provenientes de los recursos naturales renovables y no renovables, transformándolos en productos que sean requeridos por otras industrias para la fabricación de productos intermedios y finales. Se consideran industrias básicas a los siguientes sectores económicos: a. Fundición y refinación de cobre y/o aluminio; b. Fundición siderúrgica para la producción de acero plano; c. Refinación de hidrocarburos; d. Industria petroquímica; e. Industria de celulosa; y, f. Construcción y reparación de embarcaciones navales. REGLAMENTO A LA LEY ORGÁNICA DE INCENTIVOS A LA PRODUCCIÓN Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE FISCAL 18. REFORMAS RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS EMPRESAS MINERAS OBLIGACIONES FISCALES MINERAS Son obligaciones fiscales mineras: • Regalías a la explotación de minerales, • Patentes de conservación minera, • Utilidades laborales atribuibles al Estado en el porcentaje establecido en la Ley de Minería y • El ajuste que sea necesario realizar para cumplir con lo dispuesto en el artículo 408 de la Constitución de la República. • No son obligaciones fiscales mineras las multas resultantes de infracciones o incumplimientos y compensaciones económicas, establecidos en la normativa minera. CONTROL DE LAS OBLIGACIONES FISCALES MINERAS El cobro de las obligaciones fiscales mineras SRI E M I S I Ó N FACULTADES Determinadora, resolutiva, sancionadora, de aplicación de la ley y recaudadora, de conformidad con el Código Tributario • Resoluciones y circulares de carácter general para la aplicación del control y demás normativa. • Instructivos del tratamiento contable y otros, necesarios para la adecuada gestión de las obligaciones fiscales mineras, para todo tipo de actividad minera. CONTROL DE LAS OBLIGACIONES FISCALES MINERAS Proceso de Determinación Facilidades para el pago Los valores obtenidos por el Servicio de Rentas Internas dentro de los procesos de control a las obligaciones fiscales mineras, podrán ser utilizados en la determinación de otras obligaciones fiscales, tributarias o no. El SRI podrá conceder facilidades de pago paras las obligaciones fiscales mineras, en los términos señalados por el Código Tributario, salvo en el caso del pago de patentes de conservación minera.
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